Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0152

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 16 de febrero de 2016, el ciudadano S.J.J.D., titular de la cédula de identidad N° 11.495.188, debidamente representado por el abogado V.G.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.980, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de a.c. contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de junio de 2015 y confirmó el desalojo incoado por la ciudadana I.M.S.D., titular de la cédula de identidad N° 9.855.393.

El 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló la parte accionante en amparo, lo siguiente:

Comenzó relatando que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana I.M.S.D., titular de la cédula de identidad N° 9.855.393 el 1 de octubre de 2008, por un año prorrogable, lo cual realizó sin inconveniente hasta el 25 de octubre de 2013, siendo que en dos oportunidades se le ofreció en venta el inmueble objeto de arrendamiento, celebrándose el último contrato de compraventa el 11 de junio de 2012, por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), habiendo cancelado la primera cuota de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), descontando el canon de arrendamiento del mes de junio de 2012.

Continuó indicando que la vendedora le dio su consentimiento para hacer unas modificaciones sustanciales al salón de gimnasio, en donde se construyeron diez locales comerciales para negociar dichos espacios y pagar a la propietaria el dinero restante de la opción de compraventa, así como realizó unas mejoras en el patio de la casa, pero cuando ya tenía construido cerca del noventa por ciento de los locales comerciales, comenzaron a tener diferencias.

Refirió que el 28 de septiembre de 2012, debía entregar un anticipo especial de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y la vendedora debía dar los documentos originales para tramitar ante una institución financiera un préstamo para continuar la remodelación y pagarle el monto restante de la negociación, no obstante, fue rechazado el pago y no se entregó la documentación requerida, presumiéndose que fue debido al ver la plusvalía de su propiedad, decidiendo no realizar la negociación pactada, además de efectuar una serie de amenazas en su contra de sacarlo forzosamente del inmueble y “quitarle todo”.

Denunció que el 6 de diciembre de 2012, faltando casi una semana para que se venciera la prórroga del contrato de opción de compraventa, la vendedora se aproximó al inmueble y cambió las cerraduras dejándolo encerrado junto con su familia por dos días, produciéndose acosos y amenazas, siendo que para el 7 de diciembre de 2012, la ciudadana I.M.S.D., fue desalojada de la vivienda por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y del C.C. de la localidad.

Agregó que el 25 de octubre de 2013, I.M.S.D., valiéndose de su buena fe para que le abriera a ella la puerta por supuestamente tener una resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas a su favor, en la que lo podían desalojar, lo cual era falso, ya que lo que decía era que no podía acercarse a la vivienda ni perturbarlo, todo lo cual ha incumplido, ya que se metió con familiares, amigos y su abogado a la fuerza en el inmueble, instalándose en lo que era el gimnasio, tumbando lo construido y quedándose a vivir allí y cambiando varias veces las cerraduras, impidiéndole la libertad de movimiento.

Además, apuntó que debió denunciar a la propietaria ante la Fiscalía General de la República, por perturbaciones a la paz y la sana convivencia, ya que controla también los suministros de electricidad y agua, además de haber hurtado los cables de televisión, teléfono e internet, prohibiendo cualquier visita familiar o amistad a su persona, por lo que se abrió el expediente N° 30J-981-15 ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, señaló que en el expediente N° 5349/14 del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento de desalojo interpuesto por I.S. en su contra, ésta solicitó una inspección judicial a los fines de dejar constancia sobre las condiciones de habitabilidad del inmueble donde vivía con su menor hijo, perteneciente a su madre, la cual se efectuó el “27 de enero de 2014”, aunque la irrupción violenta en el gimnasio se produjo el 25 de octubre de 2013, pretendiendo hacer ver como que aún vivía en el otro inmueble.

Advirtió que la propietaria no vive sólo con su hijo sino con una serie de familiares, que son advertidos por su abogado cada vez que se va a practicar una inspección judicial o extrajudicial a los fines de desocuparlo y aparentar que solo ella con su hijo viven allí.

Apuntó que el “24 de abril de 2014”, I.S., a través de su apoderado Jehn Hutchings, interpuso demanda de desalojo por supuestamente no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2012, además de tener la necesidad de habitar dicho inmueble por tener un hijo menor de edad con el cual vive, supuestamente en condiciones desfavorables.

En este sentido, destacó que para el 7 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por su persona y confirmando el fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Manifestó que el 23 de octubre de 2015, el abogado Jehn Hutchings quiso persuadirlo de abandonar el inmueble sin ninguna notificación del tribunal, argumentando que ya tenía la sentencia de desalojo y su intención era negociar la desocupación del inmueble, violando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de 2011.

Delató que aprovechando que se había ausentado temporalmente de la ciudad, I.S. y su abogado cambiaron la cerradura del inmueble y amenazaron a sus familiares con desocuparlos, restringiéndoles la entrada y salida de la vivienda, motivo por el cual solicitó se restituya la situación jurídica infringida, al observarse una clara violación al debido proceso, junto con los actos de perturbación y de daño ocasionados.

Asimismo, señaló que el 10 de noviembre de 2015, la Defensa Pública libró oficio N° AMC-PT-CI-DP1-2015-124, a los fines de verificar los hechos narrados y resguardar sus derechos, para así demostrar que estaba siendo objeto de un desalojo arbitrario, pero los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, influenciados por G.J.H.N., ex esposo de I.S., dueño del otro cincuenta por ciento del inmueble ha hecho caso omiso de la inspección solicitada, quedando por lo tanto a merced de los atropellos que estos cometen.

Afirmó que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, libró notificación en el expediente N° DS-01497/11-13, en la que notificó a I.S. sobre el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, previsto en los artículos 47 al 62 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se evidencia la mala fe y la violación de esta normativa especial, así como de los derechos constitucionales violentados.

Alegó que, en consecuencia, se le violaron sus derechos a la propiedad, libertad, privacidad en el hogar y recinto privado, al trabajo, la integridad física, psíquica y moral y el debido proceso reconocidos en los artículos 44, 46, 47, 49 y 87 de la Constitución.

Recalcó que la sentencia objeto de amparo desechó y no le dio valor probatorio a los documentos y demás instrumentos presentados durante el transcurso de la causa, ya que aunque es cierto que celebró un contrato de arrendamiento, también es cierto que firmaron un contrato de opción de compraventa por el porcentaje que le correspondía y se sustituyeron los cánones de arrendamiento por cuotas de pago por la promesa unilateral de venta efectuada, además de darle valor probatorio a instrumentos que no constituyen hechos ciertos, como la inspección judicial efectuada para demostrar que vivía en un lugar que ya no habitaba, junto con la consideración de que existían cánones de arrendamiento insolutos, omitiendo valorar los alegatos y pruebas que fueron por él aportadas, además de violar la prórroga legal establecida en la ley especial al ordenar la entrega inmediata del inmueble.

Solicitó que se restituya la situación jurídica infringida y se garanticen sus derechos constitucionales, mediante la admisión, sustanciación y decisión de la acción de amparo interpuesta, conminando a I.M.S.D. a que cese en los actos de perturbación y de lesión de sus derechos constitucionales.

Finalmente pidió medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 7 de octubre de 2015 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento del buen derecho el contrato de opción de compraventa; y el peligro de daño con la posibilidad de que quede ilusoria la restitución de los derechos de ejecutarse el fallo, con lo cual serían irreparables los daños ocasionados ante las inversiones efectuadas en el inmueble, su derecho como arrendatario y la prórroga legal.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante contra la sentencia dictada realizado por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de junio de 2015 y confirmó el desalojo, bajo los siguientes argumentos:

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de junio del 2015, por el abogado en ejercicio O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 8 de junio del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el desalojo y, en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble de marras a la persona de la ciudadana demandante. Dicha decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

´…De la norma antes señalada se evidencia que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, para ello se deberá cumplir con tres requisitos, los cuales son: a) demostración de la relación de arrendamiento; b) cualidad de propietario del inmueble; y c) comprobar la necesidad justificada que tenga dicho propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado…

…Omissis…

…Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la demostración de la relación de arrendamiento, en el caso concreto la parte demandante trae a los autos como medio probatorio el contrato privado de arrendamiento que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2008, que en efecto la parte demandada cuando contesta la demanda no desconoce dicha documental sino señala que dicho contrato perdió su vigencia cuando las partes suscriben el contrato de opción de compra venta en fecha 11-06-2012, que al revisar esta sentenciadora las cláusulas que establecieron las partes en el referido contrato de opción de compra venta, se evidencia que nada se dijo con respecto al contrato de arrendamiento es decir, que no se estableció en forma expresa, debe establecer este Tribunal que la relación de arrendamiento, toda vez que dicho alegato debe ser dilucidado en una demanda autónoma, que conozca de dicho incumplimiento. Y Así se decide…

…Omissis…

…Con relación al segundo de los requisito (sic) como es que la parte actora sea la propietaria del inmueble, al respecto la parte actora acompaño (sic) a su escrito libelar (…) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la (sic) Registro Público del Tercer Circuito Del (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/05/2000, bajo el No. 08, Tomo 13, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y Así se decide…

…Omissis…

…Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener el bien inmueble, así vemos como en el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que en un principio su representada abandono (sic) su casa cargada de un profundo dolor en virtud de la separación por el divorcio que la obligaron a radicarse en la ciudad en Tanaguarenas Estado (sic) Vargas, y que luego se mudo (sic) a otro inmueble donde vive en la actualidad que no reúne las condiciones da (sic) habitabilidad y que esta situación ha influido en la conducta emocional de su hijo.

Ahora bien la parte actora para demostrar dicho alegato promueve prueba de inspección judicial la cual es valorada por [esa] sentenciadora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil…

…Omissis…

…Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho –sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante aportó lo siguiente: C.d.R.M. con la Letra A, C.d.E. marcado con la Letra B a nombre de C.E.H.S.d. fecha 30 de abril de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle ubicado en el Junquito Caracas.- Documentales éstas (sic) que son debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a [esa] juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deba permanecer viviendo en un inmueble que no esta (sic) destinado para vivienda, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento…´

Fijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum el cual viene dado por la pretensión de desalojo ejercida por la ciudadana I.S.D., alegando la imperiosa necesidad que tienen ella y su hijo menor de edad de habitar el inmueble de su propiedad, ello en virtud de que se encuentran hacinados en una habitación que les dio en comodato su hermana, la cual, a su decir, no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad, cuestión esta –aduce la demandante- que le ha generado numerosos problemas emocionales a su menor hijo, disminuyendo de esta manera su desempeño escolar, así como su desenvolvimiento social; además, esgrime la parte actora que el ciudadano demandado, en su condición de arrendatario del inmueble de marras, ha dejado de cumplir con su obligación locativa de pagar los cánones de arrendamiento, ello desde el mes de febrero del año 2012.

Por su lado, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó haber incumplido en los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que afirma haber realizado los mismos en efectivo hasta la fecha en la cual se formalizó la opción de compra venta del inmueble, oportunidad esta en la cual cesó su obligación de pagar las pensiones arrendaticias; asimismo, alega que quien en realidad incumplió con las obligaciones contractuales fue la ciudadana demandante por cuanto le dio en venta el inmueble in comento y se ha negado a protocolizar el documento definitivo, así como a recibir las cuotas de pago pactadas, siendo el caso que, alega la parte demandada, dio por concepto de inicial la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

De igual forma, la parte demandada procedió a reconvenir a su contraparte por cumplimiento de contrato de compra venta, reconvención esta que fue declarada inadmisible por el a quo sin que se ejerciera el recurso correspondiente, quedando firme esa decisión, en virtud de lo cual nada debe analizar este ad quem al respecto, y así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de la presente causa, ello previo un análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo del 2000, bajo el No. 08, Tomo 13, Protocolo Primero (F. 15-21). Por cuanto la parte demandada no impugnó la presente documental es por lo que la misma posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Concatenado con la presente documental, la parte demandante promovió copia certificada de convenimiento y homologación del convenio, emitido en fecha 6 de febrero del 2008 por la Sala No. IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la solicitud de divorcio interpuesta ante dicho órgano jurisdiccional (f. 22-28), documental esta contra la cual tampoco fue ejercida impugnación alguna y, por lo tanto, posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 eiusdem Y 1.359 DEL Código Civil; de esta manera, queda plenamente evidenciada la propiedad sobre el inmueble de marras, y así se establece.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de octubre del 2008 entre los ciudadanos I.M.S. y S.J.J.D. sobre el inmueble de marras (f. 29). Por cuanto el presente instrumento se encuentra ampliamente reconocido por ambas partes en el caso que nos ocupa es por lo que el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así evidenciada la existencia del vínculo arrendaticio existente entre ambos ciudadanos, constituyendo esto un hecho admitido en juicio, y así se establece.

• Original de resolución del procedimiento previo iniciado por la ciudadana actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual fue emitida en fecha 1º de octubre del año 2013, en la cual se habilitó la vía judicial por no haber conciliación entre las partes (f. 30-32). En virtud de que dicha resolución fue reconocida y promovida por ambas partes, correspondiendo la misma a una especie de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; a través de la presente documental la parte demandante demuestra haber cumplido con las obligaciones que le establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a los fines de interponer una demanda por un inmueble dado en arrendamiento, siendo el caso que la parte demandada reconoció en forma explícita el presente documento, constituyendo la interposición del procedimiento previo un hecho admitido en juicio, y así se establece.

• Original de inspección ocular extra litem llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, efectuándose la misma en fecha 27 de enero del 2014, constituyéndose el tribunal en la avenida Tanaguarena, Quinta S/N, piso sótano 6, anexo 3, local 6, poste 64BN0148, urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas (f. 33-55). En virtud de que el presente medio probatorio no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de dicho medio probatorio se desprende que el estado en el cual se encuentra el inmueble sobre el que versó la inspección ocular carece de medidas de seguridad y salubridad mínimas para que el mismo sea habitable, encontrándose además su estructura a medio terminar, y así se establece.

• Original de informe emitido por la Unidad Educativa Tanaguarena, en fecha 3 de diciembre de 2013 (f. 56). Respecto a la presente documental, observa este sentenciador que la misma constituye un documento privado emitido por un tercero, esto es, la ciudadana L.M.R. en su carácter de directora de la Unidad Educativa Tanaguarena, siendo el caso que a los fines de que dicha documental tuviera efectos probatorios, ha debido la representación judicial de la parte actora adminicular el presente medio probatorio con la correspondiente testimonial que ratificara la autenticidad del documento, cuestión que no fue cumplida por la mencionada representación judicial, en virtud de lo cual el informe promovido no posee valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Original de informe psicológico emitido en fecha 31 de enero del 2014 por la Dra. P.V., inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el No. 4887 (f. 57 y 58). Respecto a la presente documental, observa este sentenciador que la misma constituye un documento privado emitido por un tercero, esto es, la doctora P.V., siendo el caso que a los fines de que dicha documental tuviera efectos probatorios, ha debido la representación judicial de la parte actora adminicular el presente medio probatorio con la correspondiente testimonial que ratificara la autenticidad del documento, cuestión que no fue cumplida por la mencionada representación judicial, en virtud de lo cual el informe promovido no posee valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Declaración jurada emitida por la ciudadana I.M.S.D. ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 1º de abril del 2014, con el objeto de no arrendar el inmueble de marras por lo menos por tres años después de recibirlo de manos del demandado (f. 59-63). En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando de esta manera que se cumplió con el mandato legal establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y así se establece.

• Original de notificación efectuada por la ciudadana demandante al ciudadano arrendatario S.J., haciéndole saber su imposibilidad de renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos (f. 64). En virtud de que la presente documental no fue desconocida por la parte demandada es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, quedando demostrado con esto que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley acerca de la resolución voluntaria de los contratos, y así se establece.

• Original de certificación de datos filiatorios emitido en fecha 21 de abril del 2014 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del C.N.E. (CNE), folio 65. En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo el mismo un documento público administrativo, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la presente documental se desprende la relación consanguínea existente entre el menor de edad aludido en el escrito libelar y la ciudadana aquí demandante, y así se establece.

• Testimonial de las ciudadanas Noiralith Del Valle H.D.D. y Emilith N.G.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.117.900 y 13.642.932, respectivamente; evacuadas como fueron las testimoniales, observa este Tribunal lo siguiente:

Respecto a la declaración de la ciudadana Noiralith Hernández que la misma manifestó de forma expresa mantener amistad con la ciudadana demandante al expresar que ´…PREMERA (sic) REPREGUNTA: En los 22 años que tiene conociendo a la ciudadana I.M. (sic) Sánchez, han creado una relación de amistad. CONTESTO: Si (sic), es todo…´ (Resaltado de la cita), en virtud de lo cual dicha testigo resulta inhábil para declarar en juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha. Así se declara.

Respecto a la segunda testimoniall (sic), observa este sentenciador que de la declaración de la ciudadana Emilith Gutiérrez no se desprendió ningún impedimento para la validez de la misma, resultando ésta ser un indicio acerca del delicado estado psicológico al cual se encuentra sometido el menor de edad hijo de la demandante y de las condiciones de inhabitabilidad del inmueble en el cual se encuentra dicho menor de edad y la aquí demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Original de constancia de residencia emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Junquito de la Alcaldía de Caracas en fecha 30 de abril del 2014, en la cual deja constancia que la ciudadana I.M.S.D. reside en el Kilómetro 12, urbanización L.H., San José, avenida El Guamal, casa No. 2; ahora bien, no se desprende de autos el motivo o finalidad con la cual la parte actora promovió dicha documental, resultando la misma impertinente, y así se establece (sic)

• Original de constancia de estudios emitida por la dirección de la Unidad Educativa Nuestra Señora Del Valle, en fecha 30 de abril del 2014; respecto a esta documental, observa este sentenciador que la misma es un documento privado emitido por un tercero, debiendo la parte actora promover con dicha instrumental la correspondiente testimonial que lo ratificare, siendo el caso que dicho mandato legal no fue cumplido es por lo que el presente medio probatorio no posee valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Inspección judicial sobre el inmueble de marras a los fines de que se deje constancia del área total de la cual está conformada el inmueble objeto de la presente controversia y el área que se encuentra ocupando el ciudadano demandado, así como que la ciudadana actora está habitando la parte del inmueble distinguida como “Primera Planta” que está dirigida a uso de gimnasio, esto a los fines de abundar en la actividad probatoria respecto a la necesidad de la ciudadana demandante de habitar dicho inmueble por cuanto el área que ella ocupa es la primera planta del edificio en el que se encuentra el inmueble aquí discutido, medio probatorio éste que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la misma que –en efecto- la parte actora y su hijo menor de edad está habitando en condiciones paupérrimas e inhabitables, y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de marras, suscrito entre la ciudadana I.M.S.D. y el ciudadano S.J., debidamente autenticada ante la Notaría Pública Encargada Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio del 2012, anotado bajo el No. 15, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 125-137). Respecto a este medio probatorio, observa quien aquí decide que la misma no fue impugnada por la parte demandante, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado de esta manera que los ciudadanos interesados en la presente causa, en efecto, suscribieron un contrato de opción de compra venta, y así se establece.

• Copia de Resolución emitida en fecha 1º de octubre del 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en la cual se habilita la vía judicial (f. 138 y 139), así como consignó denuncia efectuada ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda con competencia penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 140). Respecto al primero de los medios probatorios, ya este sentenciador emitió el pronunciamiento ut supra y respecto al segundo, como el mismo no fue impugnado y tratándose de un documento público administrativo, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante lo anterior, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar mediante esta documental que se efectuaron actos que pretendía desalojarlo de forma violenta del inmueble de marras, así como –a su decir- se efectuaron diversos actos de perturbación a su posesión pacífica, no obstante, de dicha documental no se desprenden todos los hechos pretendidos, siendo que con el mismo únicamente puede probarse el hecho de que se cumpliera con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley y que en el mismo no se llegó a ningún convenio, y así se establece.

• Original de certificado de transferencia, emitido en fecha 8 de febrero del 2012 por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., por la totalidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 39.000,00), folios 177 y 178. Respecto a estas documentales, observa este sentenciador que las mismas fueron promovidas en la oportunidad de promoción de pruebas, siendo el caso que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece en su artículo 107, primer aparte, que ´…A la contestación, se deberá acompañar toda la documental de que se disponga…´ (Resaltado de esta Alzada). Visto el dispositivo legal, y por cuanto la parte demandada incumplió con el referido mandato legal, es por lo que la presente documental, al ser promovida de forma irregular, no posee valor probatorio alguno, y así se establece.

• Testimoniales de los ciudadanos L.B.M., Drei Medina, J.Á., A.V. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.371.798, 20.094.791, 22.760.130, 9.907.516, 14.680.073 y 20.794.030, respectivamente. Evacuadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos L.B.M. y J.Á., observa lo siguiente:

Respecto a la primera de las testimoniales, se desprende de su declaración que el ciudadano testigo manifestó tener interés en la presente causa al exponer ´…SEGUNDA PREGUNTA: cual (sic) es el interés que manifiesta tener de la solución del conflicto aquí presentado. CONTESTO: La recuperación de herramientas y bienes personales, en el recinto, es todo…´ (Resaltado de la cita), en este sentido, como ya fue explanado ut supra, el testigo resulta ser inhábil para rendir declaración, por lo cual el mismo no posee valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Respecto a la segunda declaración, observa este sentenciador que el ciudadano testigo es inhábil de igual forma para declarar, ello en virtud de que manifestó lo siguiente: ´…SEGUNDA REPREGUNTA: Que (sic) vinculo (sic) tiene usted con el señor S.J.J.D. y en que (sic) condición habita el inmueble. CONTESTO: So (sic) padrino de los sobrinos de Sandro nos une una amistad durante 18 años…´ (Resaltado de la cita), en este sentido, como ya fue explanado ut supra, el testigo resulta ser inhábil para rendir declaración, por lo cual el mismo no posee valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

Observa este sentenciador que la presente demanda por desalojo fue interpuesta por la ciudadana I.S., fundamentándose especialmente –a su decir- ella y su hijo menor de edad tienen una necesidad imperiosa de habitar el inmueble por cuanto se encuentran habitando en un sótano sin las condiciones mínimas de habitabilidad.

Dichos alegatos se encuentran contradichos por la parte demandada, la cual afirma que su obligación de pagar los cánones de arrendamiento cesó al momento de suscribir una promesa de compra venta, siendo el caso que –a su decir- quien realmente incumplió con su obligación fue la demandante en virtud de que no ha querido protocolizar la venta definitiva del inmueble y, además, ha efectuado numerosos actos de perturbación a su posesión del mencionado bien.

De esta manera, la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo luego de aducir la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de agosto del año 2013, ambos inclusive, en la necesidad de habitar el inmueble. Dicha causal se encuentra prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:

(Omissis)

Se observa del acervo probatorio traído a los autos que, a los fines de demostrar la necesidad que tiene la parte actora y su hijo menor de edad de habitar el inmueble de marras, la representación judicial de la parte actora promovió tanto una inspección ocular extra-litem, luego otra inspección inter proceso, como la testimonial de la ciudadana Emilith Gutiérrez, medios probatorios estos que, adminiculados, demuestran de autos que –en efecto- la ciudadana demandante y su hijo menor se encuentran ocupando un inmueble que no posee las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para ser habitables, esto en virtud de que su estructura no se encuentra terminada en el sentido de que las paredes están sin frisar y los pisos están incompletos, las instalaciones eléctricas no poseen un mantenimiento adecuado, sobresaliendo de las paredes, no hay una ventilación ni entrada de luz adecuada (f. 53), lo cual ha afectado en cierto grado el bienestar tanto de ella como el de su hijo menor de edad. Lo anterior se desprende de inspección ocular efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 27 de enero del 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

´…las paredes se encuentran sin revestimiento y están hechas de bloques de concreto y de arcilla sin frisar, el piso de los ambientes se encuentra sin terminar, en la habitación al fondo del inmueble se encuentra un área sin ninguna capa de concreto ni revestimiento , esta área tiene un baño muy precario, sirve de dormitorio y tiene una reja que accesa (sic) a un callejón de servicio de la empresa Hidrocapital, en el ambiente intermedio que sirve de dormitorio, comedor y cocina las condiciones de pisos y paredes son similares, el techo está constituido por tabelones (sic) sin frisar y deteriorados, en el área a la entrada del inmueble se encuentra una habitación con paredes frisadas y pintadas de color blanco, la separación entre dos de sus ambientes esta (sic9 (sic) constituida por una lámina compuesta de fibra de vidrio terminada en pintura blanca, dicha separación está superpuesta y no instalada (…). El Tribunal deja constancia que las instalaciones eléctricas están sobre las paredes y ninguna de ellas presenta seguridad en su manipulación, dispone el inmueble de una alimentación de agua potable que va uno a la cocina y otro al baño. Las aguas servidas están representadas por una toma en el área de cocina en la cual se vacían las aguas a desechar, existe una sola reja que permite el acceso al callejón de servicio de Hidrocapital, se respira un ambiente cerrado, húmedo, desprovisto de condiciones adecuadas de luz solar y ventilación, y de condiciones ambiental es (sic) para su habitabilidad, el callejón de servicio se encuentra sucio, húmedo en el cual se generan plagas de todo tipo que tienen fácil acceso al cuarto principal…´

En cuanto a la inspección evacuada por el a quo se observa que, en efecto, la ciudadana demandante se encuentra habitando la Primera Planta del inmueble construido por ella y su ex cónyuge, siendo el caso que el mismo no posee las condiciones mínimas de habitabilidad por haber sido destinado, desde un principio, para ser usado como gimnasio, teniendo cocina, baño y habitaciones escasamente improvisadas.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte demandada – al dar contestación a la demanda- que la ciudadana actora y él habían suscrito un contrato de opción de compraventa y, por lo tanto, cesaba su condición de arrendatario en el inmueble de marras, siendo la actora la que incumplió con su obligación de impulsar la protocolización de la venta definitiva.

En este sentido, es necesario –en primer lugar- aclarar que el contrato preliminar de venta es un contrato atípico en virtud de que el mismo no posee ningún tipo de regulación en nuestra legislación, siendo la misma creada a través del paso del tiempo por la doctrina patria (aunque la misma es escasa) y la jurisprudencia nacional.

Respecto a este contrato, observó el destacado autor patrio L.L.B., en su obra ´Estudios de Derecho Privado, páginas 193 y 194, lo siguiente:

(omissis)

Asimismo, el Dr. J.M.-Orsini, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, página 129, parágrafo 117, explanó lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, en dicho contrato verifica este sentenciador no se hizo referencia alguna al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en cuanto a su vigencia y a las obligaciones asumidas entre las partes, no obstante lo anterior, no puede proceder esta Alzada a emitir pronunciamiento o criterio alguno respecto a la naturaleza del contrato traído a los autos, ello en virtud de que la reconvención propuesta fue declarada por el juzgado de la causa sin lugar, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno sobre la misma, siendo el caso que de ser analizado dicho punto por esta superioridad, se estaría invadiendo el campo de conocimiento del juez al que le corresponda conocer de una demanda autónoma de cumplimiento de contrato, en caso de que la misma sea interpuesta, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, siendo el caso que se encuentra demostrado del expediente que la parte actora posee una sobrada necesidad de habitar el inmueble del cual es propietaria, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide el declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo interpuesta conforme a la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, con la motivación explanada a lo largo del presente fallo, lo cual será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(Resaltado del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c. y al respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la competencia para conocer la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de a.c. contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de junio de 2015 y confirmó el desalojo, por presuntamente violar sus derechos a la propiedad, libertad, privacidad en el hogar y recinto privado, el trabajo, la integridad física, psíquica y moral y el debido proceso, reconocidos en los artículos 44, 46, 47, 49 y 87 de la Constitución.

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)

.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que conociendo en apelación confirmó el fallo de primera instancia, declarando con lugar una demanda por desalojo. En este mismo orden de ideas esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”, estableció:

(…) Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna (…)

.

De esta manera, del estudio de las actas procesales se observa que las denuncias formuladas por la quejosa se dirigen principalmente, tal y como ella lo expresó en su escrito libelar, a atacar los presuntos errores de juzgamiento que habría cometido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al valorar las pruebas, relativas al contrato de opción de compraventa y la sustitución de los cánones de arrendamiento por el pago de la adquisición del inmueble y las mejoras hechas; en cuanto a que no habitaba en el inmueble para el momento de la inspección judicial sino en otro inmueble ubicado en El Junquito del Estado Vargas; respecto a la denuncia ante la Fiscalía por las agresiones físicas y psicológicas y de no valorar adecuadamente el procedimiento sancionatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Asimismo, denunció que el mismo erró al considerar que habitaba con su hijo en dicho inmueble cuando no es así, sino que convive con una serie de familiares; así como no tomar en consideración que se han cambiado las cerraduras varias veces.

Advierte la Sala que tales denuncias, no constituyen en sí vulneraciones a los derechos fundamentales y menos aún cuando las mismas fueron expuestas y decididas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de forma que mal puede pretender la quejosa que a través de la vía del a.c. se revisen nuevamente tales denuncias. Ello, aunado al hecho de que tal como se expresó anteriormente, los errores de juzgamiento y las valoraciones que haga el juez no pueden ser objeto de análisis mediante un a.c..

De igual forma, respecto a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas en que incurrió el a quo, se reitera que los mismos no pueden ser examinados por el juez constitucional, tal como se estableció en el fallo de esta Sala N° 501 del 19 de marzo de 2002, en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el Tribunal denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia sin extralimitación de funciones y respetando los derechos de las partes. Asimismo, no detecta la Sala una grosera violación de los derechos fundamentales de la quejosa, que ameriten la protección constitucional.

Efectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo referencia y valoró lo relativo a: 1) la inspección judicial, indicando que no fue impugnado por la demandada y por ello le daba pleno valor en cuanto a que el mismo no posee las condiciones mínimas de habitabilidad por haber sido destinado, desde un principio, para ser usado como gimnasio, teniendo cocina, baño y habitaciones escasamente improvisadas y requería ocupar la parte superior; 2) en cuanto al contrato de opción de compraventa le dio pleno valor probatorio, así como respecto al certificado de transferencia, emitido por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., que fue promovida en el lapso de pruebas y no en la contestación según lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas por cuanto la parte demandada incumplió con el referido mandato legal, al ser promovida de forma irregular, no le dio valor probatorio alguno; 3) en lo referente a la Resolución emitida el 1º de octubre del 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda vinculado con el escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la parte demandada con lo que pretendía demostrar que se efectuaron actos para desalojarlo de forma violenta del inmueble, así como -a su decir- se efectuaron diversos actos de perturbación a su posesión pacífica, que de dicha documental no se desprendían todos los hechos pretendidos, siendo que con el mismo únicamente pudo probar el hecho de que se cumplió con el procedimiento administrativo previo establecido en la ley y que en el mismo no se llegó a ningún convenio; y 4) en cuanto a que su obligación de pagar los cánones de arrendamiento cesó al momento de suscribir una promesa de compra venta, y que –a su decir- quien incumplió con su obligación fue la demandante en virtud de que no ha querido protocolizar la venta definitiva del inmueble y además, ha efectuado numerosos actos de perturbación a su posesión del mencionado bien, que en dicho contrato se verificó que no se hizo referencia alguna al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en cuanto a su vigencia y a las obligaciones asumidas entre las partes, por lo que no podía proceder a emitir pronunciamiento o criterio alguno respecto a la naturaleza del contrato traído a los autos, en virtud de que la reconvención propuesta fue declarada por el juzgado de la causa sin lugar, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno contra dicha decisión.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el accionante pretende convertir a la acción de a.c. en una tercera instancia, pues su pretensión va dirigida a que se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el juez al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado. Así se decide.

En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano S.J.J.D., contra la decisión dictada el 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil diez y seis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

ROSA TERENZIO

Exp. 16-0152

LBSA/

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