Sentencia nº 208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En relación a la radicación solicitada, en fecha 26 de abril de 2004, por la ciudadana Sonia Buznego Ascanio, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano E.S.P.G., a quien se le sigue juicio ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del Sub Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadano J.R.L. y lesiones personales graves, previsto en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Reegen M.A.R., esta Sala observa:

Dicha solicitud se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público, generados en el Estado Apure con ocasión de la muerte del funcionario J.R.L., Jefe de la Dirección General del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la ciudad de Guasdualito, funcionario encargado de las operaciones de inteligencia contra grupos irregulares y subversivos que operan en la zona fronteriza, por la extorsión a los ganaderos y comerciantes de la zona. El delito de homicidio fue imputado al acusado E.S.P.G. quien, en criterio de la solicitante, forma parte de los referidos grupos irregulares que actúan en la frontera colombo-venezolana. Alega la solicitante que: 1) las condiciones para la realización del juicio son cada vez más graves y peligrosas, pues, los funcionarios policiales de la región, que participaron en la aprehensión de E.S.P.G., recibieron amenazas de muerte. Los fiscales del Ministerio Público, encargados del caso y los testigos presenciales, por la misma razón, tuvieron que rendir declaración (prueba anticipada), otorgándoseles protección policial; 2) Hasta la presente fecha, han sido asesinados bajo las mismas circunstancias, dos funcionarios de la Dirección General del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) y cuatro agentes de la Guardia Nacional y, 3) La conformación del tribunal con escabinos, por personas elegidas en la localidad, no podrá llevarse a cabo por las mismas circunstancias.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la radicación del juicio en los casos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal y c) recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y conjueces.

De los recaudos acompañados a la solicitud aparece demostrada la alarma, sensación y escándalo público que han producido los hechos materia del proceso, toda vez que se encuentran presuntamente relacionados con grupos de guerrilleros que operan en la frontera de Venezuela con Colombia, aunado a las graves amenazas de muerte que, en reiteradas oportunidades, han recibido los testigos presenciales y el Fiscal del Ministerio Público. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar con lugar la radicación solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, radica el juicio seguido contra el acusado E.S.P.G., por el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena remitir el expediente y sus anexos al Presidente del citado Circuito, para su correspondiente distribución.

Comuníquese esta decisión al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj

Exp. R-2004-0148

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

Las circunstancias indicadas en la ponencia para radicar el juicio no son demostrativas de alarma, sensación y escándalo público en relación con los hechos punibles imputados al ciudadano E.S.P.G., a quien se imputa la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.R.L. (Sub Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) y LESIONES PERSONALES GRAVES contra la ciudadana REEGEN M.A.R.. Por consiguiente no comparto el criterio sostenido por la Sala cuando afirma que tales hechos demuestran alarma, sensación y escándalo público por presuntamente estar relacionados con grupos guerrilleros que operan en la frontera de Venezuela con Colombia y reproduzco los criterios sentados al respecto por la propia Sala en anteriores decisiones.

En la solicitud aparece que supuestamente ha habido amenazas en contra de testigos, funcionarios y fiscales: tales amenazas se podrían producir contra estas mismas personas en cualquier sector del país en que el juicio se efectuara.

Es importante destacar que la forma de protección de un testigo no queda garantizada a través del envío del juicio a otro Estado, pues con una radicación no se brinda protección a los testigos: éstos seguirán habitando en el mismo sitio y cumplirán sus jornadas de trabajo en el lugar habitual, ya que una radicación no es una medida para la protección de testigos. La forma de brindar seguridad y protección a los testigos está debidamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y corresponde a un Juez de Control ofrecerla con el apoyo de los cuerpos de seguridad policial. Es verdad que de lo que se trata es de que testimonios importantes no sean influidos por alguna causa de extorsión; pero para ello existe también la posibilidad de efectuar una prueba anticipada con aquellos individuos que se pudiera sospechar que no llegarían a rendir declaración en el futuro debate.

En cuanto a los ciudadanos escabinos, el principio de la participación ciudadana es que sean de la jurisdicción en la que se cometió el hecho, precisamente para que exista una verdadera vinculación entre su sentido comunitario o de pertenencia a la zona y el caso a juzgar; no obstante ello, el hecho de que un caso como el que se discute haya tenido cobertura en la prensa nacional ya lo hace del conocimiento público y por ende de cualquier ciudadano que pueda concurrir a contribuir con la administración de justicia. Además de esto, el hecho de que el juicio se realice en forma mixta es aún incierto por cuanto el acusado tiene la posibilidad de prescindir de esta forma de juzgamiento. Además de que por sentencia de la Sala Constitucional si luego de dos convocatorias para la constitución del tribunal éste no se logra conformar queda el juez de juicio obligado a celebrar el juicio prescindiendo de los escabinos; de aquí que no considero que cualquier escabino, de llegar a existir para este caso, escape del conocimiento público y notorio de la existencia de este hecho punible, asunto que se deduce de las mismas notas de prensa presentadas por la solicitante.

La radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva.

Lo anterior significa que aquella competencia que tiene atribuida un Tribunal por el principio de la territorialidad, determinado como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el cual se cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas, entrando el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el Juez Natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea distinto.

La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.

Esa exhaustividad debe valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Primero la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial para que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y segundo, en contraposición con lo anterior, el retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un estado a otro, con todo lo que ello supone y a lo que me referiré a continuación.

El proceso acusatorio venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional inherente a aquellos actos que son eminentemente de audiencia.

La práctica ha demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras ocasiones con hasta la libertad plena en casos cuya pena máxima constitucional es lo que debería haberse impuesto. Uno de estos característicos retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.

Asunto aparte es el tema de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio sino que desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y se origina una desmedida impunidad.

Así que, sin duda, una justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y eso estando dentro del mismo estado al que corresponde conocer del caso por el principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el estado al que corresponde, pues si se trata del motivo causado por el escándalo público, hay casos que en cualquier estado en donde se efectúe el proceso va a seguir causando el estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.

Radicar un juicio a otro estado implica en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación implicará de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.

En segundo lugar, hay el inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de competencia original, pues si el traslado de un centro penitenciario dentro del mismo estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el juicio: Esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará la necesidad del traslado de sus familiares y un elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo cual se afectaría la premisa fundamental de que el detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el apoyo de éstos.

En tercer lugar, la víctima también estaría obligada a trasladarse de su estado y esto le ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales, ya que un estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido, aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los que niños y adolescentes son víctimas y debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y física.

En cuarto lugar, la única forma en que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y está también demostrado que las pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas a los testimonios. El testigo de por sí tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio, lo que implica la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es competente.

Si se otorga una radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos comparezcan: no podría el Estado someterlos a cargas más allá de las debidas, como por ejemplo costear pasajes, alojamiento en hoteles durante el tiempo que dure el juicio, alimentación y la separación de su trabajo por un tiempo también indefinido. Tampoco cuenta el Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados, ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al que habita. Con ello, la prueba esencial sería casi imposible de evacuar pues la facultad del Juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obligaría al mismo juez a hacer esfuerzos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia.

En quinto y último término, los expertos a quienes le corresponde en el juicio la ratificación de las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a los cuerpos policiales del estado en donde se practicó la pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz y oportuna.

Todas las razones anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del Tribunal a un futuro incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir insuficiencia probatoria. La incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la cual consta su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.

En definitiva, serían inconveniencias que se traducirían en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida constitucionalmente y que favorecerían ampliamente la impunidad, sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.

Debe quedar debidamente entendido que la radicación de un juicio no puede suplir la posibilidad de los actores del proceso de acudir a vías jurisdiccionales distintas para la protección de los testigos y el resto del cúmulo probatorio que acompaña a cualquier caso.

Si el motivo del escándalo, la presunción sobre la extorsión de los testigos y cualquier otra causa grave van a acompañar al juicio en donde quiera que éste se realice no debe operar la excepcionalidad de la radicación, porque ésta perdería su esencia. La radicación de un juicio debe estar motivada sobre la base de un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción en el lugar en donde se cometieron los hechos que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 04-148

AAF.

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