Decisión nº 42 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/01/1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Qto, representada judicialmente por la abogado E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.966, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. signada con el Nro. PA-US-ARA-0026-2012, de fecha 29/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 443.880,00), donde fue notificada su representada en fecha 31/05/2012, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 30 de noviembre de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones y ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 23 de Julio de 2013, este Tribunal solicitó mediante oficio, la consignación de los antecedentes administrativos contentivos de la sustanciación de la P.A. Nº PA-US-ARA-0026-2012 de fecha 23 de enero de 2012 dictado por la DIRESAT ARAGUA, siendo ratificando la referida solicitud mediante oficio Nº: 1066-2013, en fecha 20 de noviembre de 2013.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 10 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, para el día 07/11/2013, reprogramándose la misma, la cual tuvo lugar el día martes 19 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 41 y 42 de la pieza principal), posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en El artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:

Que en fecha 14/06/2010, los funcionarios J.E. y J.G., levantaron informe de propuesta de sanción con fundamento en las reinspecciones ejecutadas en fechas 13/05/2009, 15/05/2009 y en fecha 02/06/2009, con el objeto de verificar el cumplimiento de los ordenamientos emitidos durante las visitas efectuadas los días 17 de julio de 2006, 15 de enero de 2007 y 08 de febrero de 2007, en atencional la orden de trabajo Nº: 1281-06.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Sala de Sanciones de la Diresat Aragua, libro auto de apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el ente administrativo no ejerció actividad probatoria alguna, ni acogió la petición de inspección formulada de oír la empresa accionada, es decir, faltó al deber legalmente establecido de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, limitándose a tener por cierto lo indicado por los funcionarios actuantes durante las inspecciones, como hechos probados, independientemente de haber admitido todas las pruebas documentales promovidas por su representada que rielan en el expediente administrativo.

Alega que la DIRESAT no pudo conocer la verdad de los hechos fueron verificados por los funcionarios del ente en sus supervisiones, al simplemente no valorar las pruebas presentadas por su representada, por lo que considera que con las pruebas que promovió al haber desechado las pruebas promovidas por su representada sin utilizar reglas legales de tarifa probatoria, con lo cual se demuestra que han sido violentados los Derechos Constitucionales y el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Alega que existe trasgresión a la presunción de inocencia. En este sentido, manifiesta que el Inpsasel no ejerció actividad probatoria alguna, ni acogió la petición de inspección formulada por la empresa accionada, es decir, faltó al deber legalmente establecido de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, limitándose a tener por cierto lo indicado por los funcionarios actuantes durante las inspecciones, como hechos probados.

Alega que constituye un indicio de transgresión del principio de presunción de inocencia, el hecho de que el Inpsasel no ejecutase la Inspección solicitada.

Alega que la administración al decidir ignoró todos los alegatos y medios probatorios presentados por su representada.

Alega que entre los documentos aportados y no valorados por el INPSASEL, incluyó informe preparado por el Comité de Seguridad y S.L. en el mes de abril de 2008, recibido por esa DIRESAT el día 08 de agosto de 2008, según se evidencia de sello húmedo colocado por esa dependencia.

Alega que la P.A. menoscaba la garantía de presunción de inocencia de su representada.

Alega que su representada pagó la multa impuesta por el INPSASEL mediante la planilla de liquidación Nro. 0000086, por la cantidad de Bs. 443.880, tal como se evidencia del sello humedo colocado por la entidad bancaria y por el troquelado de la máquina de validación, en este sentido señala que su mandante realizó un pago indebido y tiene derecho a solicitar la repetición o reintegro de las cantidades pagadas incorrectamente por cuanto además dichas obligaciones no se encuentran prescritas.

Solicita se declaré con lugar el presente recurso de nulidad, se declare nula la providencia recurrida y se ordene al INPSASEL la repetición o reintegro de la cantidad de Bs. 443.880, pagada indebidamente por su representada.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 34 al 37 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:

Con respecto al merito favorable de las pruebas documentales promovidas cursantes en los folios 32 al 245, y desde el folio 550 al 553 insertos en la primera pieza, se observa que las mismas se refieren a copias certificadas del expediente administrativo, tramitado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales originan a la P.A. recurrida, signado con el Nro de Expediente: U.S-ARA-0003-2011, emitidas por el funcionario T.SU Hildemaro Villanueva, en su carácter de Director Encargado Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado (no destruidos mediante prueba alguna su veracidad y autenticidad), de cuyo valor probatorio pasa este Tribunal a pronunciarse, a excepción de las cursantes en los folios 431 hasta el folio 549, en razón de que las mismas constituyen copias simples. Así se establece.

En este sentido, de las copias certificadas del expediente U.S-ARA-0003-2011 referidas, correspondiente al procedimiento sancionatorio incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en contra de la empresa hoy recurrente SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, se desprende de su contenido que la referida entidad de trabajo fue inspeccionada en forma general en fechas 18/07/2006, 15/01/207 y 08/02/2007, respectivamente, por parte de los funcionarios actuantes M.H., e I.D., en su condición de Higienista ocupacional pertenecientes al referido Instituto, en cuyas oportunidades, los referidos funcionarios emitieron una serie de pronunciamientos y recomendaciones, así como la fijación de plazos para su cumplimiento a la empresa hoy recurrente, conforme quedó recogido en los informes levantados cursantes en los folios 40 al 70 de la primera pieza, verificándose que en fechas 13/05/2009, 14/05/2009 y 02/06/2009, fueron efectuadas en la recurrente reinspecciones a tales fines, cursante en los folios 71 al 99 de la primera pieza, de donde se desprende la constatación de Incumplimientos a los ordenamientos emitidos, evidenciándose en atención a ello, que el órgano administrativo levantó informe de propuesta de sanción en fecha 14 de junio de 2010 (folios 33 al 39 de la primera pieza) a los fines de someterlo a consideración de la ciudadana Jefa de la Unidad de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio, siendo que el órgano administrativo al verificar que se encuentran llenos los requisitos legales correspondientes, la Unidad de Sanción de la DIRESAT Aragua ordeno iniciar el procedimiento sancionatorio, notificando a la entidad de trabajo hoy recurrente en fecha 12 de mayo de 2011, conforme se desprende de los folios 103 y 104 de la primera pieza, correspondiente al cartel de notificación e informe de notificación. Igualmente se observa del referido procedimiento, la promoción y evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, de cuyo contenido se observa que los mismos no enervan de forma alguna los incumplimientos constatados por la administración pública en las reinspecciones efectuadas señaladas, lo cual originó que por haber incurrido la en los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones de los artículos 119 numerales 19 y el articulo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano administrativo resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción y acordó interponer multa por la cantidad de Bs. 443.880,00, conforme se desprende de los folios 597 al 644 de la primera pieza del expediente, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial. Se observa del auto de pronunciamiento sobre la admisión de pruebas cursante en los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, que el presente medio probatorio no fue admitido por este Tribunal, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes. Se observa que solicitó se oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Salud y Seguridad Laborales. Se observa del auto de pronunciamiento sobre la admisión de pruebas cursante en los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, que el presente medio probatorio no fue admitido por ser impertinente, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. signada con el Nro. PA-US-ARA-0026-2012, de fecha 29/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 443.880,00), respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad como conculcados Derechos Constitucionales dirigidos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva así como la transgresión de la presunción de inocencia, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.

Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la P.A. signada con el Nro. PA-US-ARA-0026-2012, de fecha 29/05/2012 recurrida, por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, notificado mediante el Oficio Nº 693-2013, de fecha 23/07/2013, recibido en fecha 02/10/2013, ratificado en fecha 1066-2013, de fecha 20/11/2013 (folio 39 y 40) cursante en autos, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(omissis)

siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

(…)

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

En atención a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en el presente asunto, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, sin embargo, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios acompañados al escrito libelar reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad ut supra valorados cursantes en autos, específicamente desde el folio 32 hasta el folio 430 y desde el folio 550 hasta el folio 650 de la primera pieza del expediente, contentivas de copias certificadas de actuaciones del procedimiento administrativo que dieron origen a la P.A. recurrida, signado con el No de Expediente: U.S-ARA-0003-2011, emitidas por el funcionario T.SU Hildemaro Villanueva, en su carácter de Director Encargado Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado (no destruidos mediante prueba alguna su veracidad y autenticidad), han quedado desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios invocados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C”, en los términos siguientes:

1) La parte accionante alegó la violación de Derechos Constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, aduciendo lo siguiente:

El DIRESAT de Aragua, ejerciendo potestades jurisdiccionales decidió abstenerse a valorar las pruebas presentadas por mi representada bajo el pretexto de que aparente, todos los hechos fueron verificados por los funcionarios del ente en sus supervisiones, al simplemente no valorar las pruebas presentadas por mi representada exclusivamente en virtud del contendido del Acta de Reinspección ello forzosamente implica que el mencionado DIRESAT no pudo conocer la verdad de los hechos y en consecuencia no fundamentó la decisión en elementos de convicción al haber desechado las pruebas promovidas por mi representada sin utilizar reglas legales de tarifa probatoria, no las de valoración de las pruebas libres, ni siquiera aquellas de la sana critica, con ocasión de dicha abstención ilegítima en virtud del razonamiento explanado anteriormente consideramos a todas luces han sido violentados los Derechos Constitucionales de mi representada al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por lo cual solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal sea anulada la P.A. Nº: PA.US.ARA-0026-2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del INPSASEL toda vez que se ha configurado el vicio de nulidad absoluta descrito en el numeral 1 del articulo 19 de la LOPA.

Sobre la alegada violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se observa que ambos derechos se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentran previstos como las garantías que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V. y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Z.V.A., en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…) Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

(…)

El derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses….”

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: M.A.P.) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

(…)

En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: E.M.V.. C.U. de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:

La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada…

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Ahora bien, resulta preciso señalar lo desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de los medios probatorios (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Cyanamid de Venezuela, S.A.) donde se destaca que el vicio de silencio de pruebas se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: L.R.Á.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

.

En atención a las consideraciones ut supra referidas, entiende este Tribunal conforme a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, que los mismos se circunscriben al hecho de que el ente administrativo transgrede los derechos constitucionales invocados tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que la administración no valoró las pruebas promovidas por su representada, lo cual a su entender originó que la decisión no haya sido basada bajo los elementos de convicción que se demuestran emanan de las pruebas propuestas en el procedimiento sancionatorio que arriban a una conclusión distinta a la apreciada por la DIRESAT ARAGUA, en este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las copias certificadas correspondientes al procedimiento administrativo sancionatorio cursante en autos, que tales señalamientos contrariamente a lo expresado por la parte recurrente, no se desprende en forma alguna que la Autoridad Administrativa haya inobservado los mandamientos expresos de la norma constitucional que consagran la garantía procesal correspondiente a la valoración de las pruebas, toda vez que se observa que la administración si realiza pronunciamientos respecto al valor probatorio que de ellos emanan, conforme se desprende del propio contenido de la P.A. recurrida cursante en los folios 597 al 644, no debiendo entenderse que cuando la autoridad administrativa deseche cualquier medio probatorio, implica per se una transgresión de los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, pues si bien en el presente asunto las pruebas aducidas por la parte recurrente presuntamente no apreciadas por la administración, fueron admitidas, su apreciación finalmente derivó al momento en que fue dictada la providencia o acto administrativo, en ese sentido, se resalta que la desestimación y las conclusiones distintas demostradas a las pretensiones de la parte recurrente, no deben traducirse como situaciones en las cuales la administración haya incurrido de conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos a la trasgresión de derechos y garantías constitucionales, por lo cual este Tribunal, considera que las premisas efectuadas por el recurrente, resultan erradas en su fundamento, toda vez que lo que si se patentiza en el presente asunto es que la administración actuó ajustado a derecho, al fundamentarse en hechos existentes, cuando los aprecia de la forma en cómo ocurrieron al momento de efectuar la reinspección conforme quedo de mostrado de las copias certificadas contentivas del referido procedimiento, en atención al incumplimiento de las infracciones cometidas por la empresa verificadas en las reinspecciones realizadas en fechas 13/05/2009, 14/05/2009 y 02/06/2009, cursantes en los folios 71 al 99 de la primera pieza, es decir con un tiempo suficientemente superior al establecido en las inspecciones generales realizadas en fechas 18/07/2006, 15/01/207 y 08/02/2007, en tal sentido, con los medios probatorios propuestos no se revela que los hechos que originan la sanción de multa ocurrieron de una forma distinta a la apreciación efectuada por la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua con lo cual se ratifica no se patentiza trasgresión de los derechos constitucionales invocados, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara.

2) En cuanto a la transgresión de la presunción de inocencia, adujo el recurrente:

La potestad sancionatoria de la Administración ejecuta a través del procedimiento administrativo sancionatorio debe adecuarse a los principios especiales que rigen este tipo de procedimiento como instrumento para determinar la responsabilidad de los particulares, entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, a partir de la cual, los administrados solo pueden ser sujeto de sanción administrativa cuando haya quedado demostrado en el procedimiento admninistrativo que se han verificado hechos que constituyen una infracción administrativa, tipificada en la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, en los procedimientos administrativos sancionatorios la administración pública tiene la carga de probar y demostrar las certezas de los hechos que se le imputan al particular, así como la certeza del juicio de culpabilidad sobre tales hechos, lo que significa que la carga de la prueba recae en ella y no en el particular (…)

Constituye un indicio adicional de la transgresión del principio de presunción de inocencia el hecho de que el INPSASEL, no ejecutase la inspección solicitada por la empresa accionada, de hacerlo habría constatado que todos los ordenamientos levantados habían sido subsanados, la empresa consciente del deber recogido en el ultimo aparte del articulo 87 de la Carta Fundamental, de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, se abocó conjuntamente con los trabajadores a ejecutar todo lo necesario para corregir las deficiencias identificadas por los funcionarios de inspección.

La Administración al decidir ignoró todos los alegatos y medio probatorios presentados por mi representada, bajo el razonamiento indicando a lo largo de este escrito, que no es más que la inversión de la presunción de inocencia y el establecimiento de una idea pre concebida de responsabilidad por infracciones administrativas que se encuentren competidas al inicio (…) vale acotar que entre los documentos aportados y no valorados por el INPSASEL se incluyó informe preparado por el Comité de Seguridad y S.L. en el mes de abril de 2008, recibido por esa Diresat el día 8 de agosto de 2008, según se evidencia de sello humedo colocado por esa dependencia. Con la referida documental se pretendía evidenciar que en el año 2008, es decir, antes de la reinspección, mi representada ejecutó con la participación de los actores sociales, entre ellos, los Delegados de Prevención, los trabajos necesarios para mejorar el sistema de ventilación y extracción en las instalaciones de la planta e informó a la Diresat del cumplimiento de los ordenamientos levantados (ventilación e iluminación) por lo que resultaba ilegitimo imputar la infracción en el auto de apertura y más aun sancionarse

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Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

…omissis…

Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

“Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora la Administración en su actuar, haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual observa que la parte recurrente concentra tal fundamento en que “el INPSASEL instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio conforme al régimen legal vigente, sin embargo, ello no fue suficiente para garantizar la garantía a la presunción de inocencia, por cuanto a los ojos de la administración los alegatos y medios de prueba esgrimidos por la empresa accionada debían demostrar que era inocente, quiere decir que el INPSASEL partía de la existencia de la culpa”, evidenciando este Tribunal que consta a los folios 74 y 75 del expediente judicial, “INFORME DEL NOTIFICADOR” y “CARTEL DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 12 y 13 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente: “ por medio del presente cartel se le notifica que esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, inició procedimiento sancionatorio a esta Empresa (…) por lo contenido en el informe propuesta de sanción y acta que dio inicio al presente procedimiento (…) queda debidamente notificada la empresa para que su representante legal comparezca por ante la Unidad de Sanción de esta Dirección (…) para que exponga los alegatos que juzgue pertinente a sui defensa (…)”

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos, y procedió a informar a la empresa “SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, sobre el procedimiento sancionatorio aperturado, concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de le dio trato de inocente a la empresa hoy recurrente, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio. Asimismo resulta necesario destacar que tampoco que patentiza la violación a la presunción de inocencia el hecho de que no se haya admitido el medio probatorio consistente en la Inspección Ocular, solicitada así como tampoco lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento de las pruebas promovidas aducido por la parte recurrente, en razón de los motivos señalados ut supra, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

IV

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/01/1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Qto, representada judicialmente por la abogado E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.966, conforme se desprende del instrumento poder cursante en los folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A. signada con el Nro. PA-US-ARA-0026-2012, de fecha 29/05/2012, en el expediente dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua, en el cual declaro con lugar el procedimiento sancionatorio e impone multa equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 443.880,00), por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 19 y el articulo 118 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

A.M.G.

La Secretaria,

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

K.G.

ASUNTO N° DP11-N-2012-000233.

AMG/KG/mcrr

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