Sentencia nº 01214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro.2011-1088

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nro. CSCA-2011-005942 de fecha 20 de septiembre de 2011, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado N.B.B. y la abogada M.G.M.I. Nros. 83.023 y 105.937 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., contra la sentencia Nro. 2011-0708 dictada por esa Corte en fecha 3 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración planteado, así como la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.640.000,oo) ahora expresados en DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,oo), por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.A.d.D.P., con cédula de identidad Nro. 2.938.588.

El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de noviembre de 2011, los abogados R.B.M., INPREABOGADO Nro. 22.748 y N.B.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A., consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

Por auto dictado el 24 de noviembre de 2011, se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

Mediante diligencia suscrita el 23 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicitó sea decidida la apelación planteada.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Primera Suplente Dra. M.G.M.T., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, derivada de la jubilación que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T., en tal virtud, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada Trina Omaira Zurita y la Magistrada M.G.M.T.. Se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2012, el representante judicial de la recurrente requirió que sea dictado el fallo definitivo.

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva Nro. 2011-0708 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración planteado, así como la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.640.000,oo) ahora expresados en DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,oo), por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.A.d.D.P., antes identificada.

Así, de un examen del fallo apelado se aprecia que el tribunal de la causa, respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, aducida por la recurrente, declaró:

(...) Montero Aroca ha señalado que ‘(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos’ (…) Por ello, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar en el procedimiento que se sustancie los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer a los autos las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (…) Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por SANITAS a los fines de observar la violación del derecho a la defensa referente a la circunstancia que la Administración no valoró el contenido del contrato ni la condición de salud de la usuaria, así como tampoco llevó a cabo actividad probatoria alguna destinada a probar que el Mal de Alzheimer no es una enfermedad crónica y, en consecuencia, encuadrable dentro de las exclusiones previstas contractualmente, entiende está Corte que SANITAS ha hecho una incorrecta inversión de la carga de la prueba, al trasladar la carga de probar que los supuestos oscuros y ambiguos dispuestos en la Cláusula –la cual per se es nula-a la Administración. Vale precisar, que no obstante a lo anterior, la nulidad de la Cláusula devino en virtud de su carencia de precisión, y de una abstracción que la hace altamente arbitraria para establecer situaciones como excluidas por parte de SANITAS, por tal motivo, pretender trasladar a la Administración la demostración y comprobación que el supuesto de exclusión previsto en el contrato no es subsumible dentro de la afección que sufre la usuaria, resulta a todas luces, una labor efímera, y que en principio, y a los fines de proteger la confianza y expectativa del usuario deben expresarse explícitamente en el contrato, y en todo caso, corresponde al ente ASEGURADOR demostrar que determinada situación de hecho es excluida del contrato al no formar parte del riesgo, al estar prevista de manera clara, detallada y explícita en el mismo, y sumado a ello, es éste quien tiene la disponibilidad de los medios e instrumentos probatorios para establecerlos. Claro está, que a la Administración no le correspondía demostrar la operatividad de determinada cláusula así como tampoco situaciones excluidas de cobertura, y más aun, cuando la cláusula de exclusión carece de precisión y resulta ininteligible. Resulta oportuno destacar, que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario estipula en su artículo 15, aplicable ratione temporis al caso de autos que:(…)De lo anterior, se observa que el precitado artículo 15 establece una obligación negativa que prohíbe a todo proveedor de bienes y servicios, imponer condiciones abusivas, que establezcan desigualdades y desequilibrios de facto diferentes de los que ya pudiere precisar la relación jurídica, en ese sentido, la violación de los términos, plazos, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario, constituyen violaciones a la Constitución (artículo117).En el caso de autos, del análisis de las actas procesales, aprecia esta Corte que la conducta de la recurrente se subsume dentro de la prohibición Nº 2 establecida en el artículo 15 eiusdem, dado que la sociedad mercantil aseguradora –tal y como lo manifiesta ésta en el recurso contencioso administrativo de nulidad- no asumió el servicio de Terapia Respiratoria a Domicilio ‘nebulizaciones’ y el tratamiento de una escara, fundado en una supuesta cláusula de exclusión. Para el caso específico de estudio, tal prohibición incluso va más allá, pues ‘La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios’, pretende evitar lesiones o detrimentos a al derecho a la salud y a la vida de los ciudadanos. En efecto, si la ciudadana M.A.D.P. ha cumplido cabalmente sus obligaciones con la empresa recurrida desde el año 1996, esa misma conducta se espera de ésta para con aquella, y no la deformación de las condiciones del contrato, a los solos fines de impedir el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, el artículo 114 de la Ley del Contrato de Seguros establece que: (…) Es decir, como marco general, al momento que se genere el siniestro –relacionado con la prestación del servicio de salud- cubierto por la p.o.c. la empresa aseguradora deberá cubrir todos los gastos, o en su defecto, indemnizar los gastos en los cuales haya incurrido el asegurado. Por lo que, siendo que la sociedad mercantil aseguradora aplicó una cláusula de exclusión ambigua y abstracta de exclusión la cual resulta nula, a todo evento, y ante la duda o incertidumbre de la misma, SANITAS ha debido asumir la obligación y prestar el servicio requerido. Asimismo, y en atención a lo anterior, observando, que la sociedad mercantil recurrente había en un principio cumplido con su obligación de prestar el servicio convenido, es decir, desde julio del 2004, se prestó a la ciudadana M.A.d.D.P., el servicio de terapia respiratoria a domicilio por mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado hasta el 16 de febrero de 2005, la misma estaba en la obligación de continuar de manera regular y periódica –a medida que se verifique un siniestro- de seguir prestado el servicio, caso contrario, como ocurrió en la causa bajo estudio, que de manera arbitraria y amparado en una injustificada cláusula de exclusión, la actividad de la sociedad mercantil aseguradora actuó no sólo de manera irresponsable, sino ilícita, por no respetar los más mínimos preceptos de solidaridad constitucionalmente establecidos, y de deber de cumplimiento de sus obligaciones consagrados en la Ley. Por tal motivo, entiende esta Corte, que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia, por cuanto, tal y como fuera observado, quedó en evidencia que SANITAS estaba obligada a seguir brindándole asistencia médica a la ciudadana M.A., al generar (…) expectativa de servicio que resultó impedida en virtud de una Cláusula de exclusión ambigua que anuló el riesgo, y por tanto, sí se encuentran llenos los extremos de artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; asimismo, no correspondía a la Administración comprobar el estado de salud de la denunciante por el contrario, era tarea y carga de SANITAS probar y demostrar que la enfermedad de la usuaria estaba explícitamente excluido de toda cobertura (…)

A su vez y en el marco del análisis del referido vicio (violación de la presunción de inocencia) realizó “algunas reflexiones en torno al derecho a la salud y a la vida en sus implicaciones derivadas de la autonomía de la voluntad como un apéndice del derecho a la libertad en el marco estructural del Estado Democrático de Derecho y Justicia”, las cuales agrupó bajo los títulos: “Del Estado Social”, “Del Contrato de Medicina Prepagada”, “Del Riesgo Asegurable” y “De las Cláusulas Abusivas”, respecto a las cuales –entre otras razones- indicó:

(…) En efecto, realizado las anteriores observaciones, y partiendo que el contrato de medicina prepagada es asimilable a un contrato de seguro, al concentrarse en los mismos, elementos como: (i) la existencia de una relación contractual sustantiva y onerosa; (ii) un interés asegurable; (iii) un riesgo incierto; y (iv) el pago de una prima. Nuestra Ley de Contrato de Seguros en su artículo 10 estipula como el objeto del mismo: ‘El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley’. El riesgo visto como el objeto del contrato de seguros al estructurarse como una fórmula empírica y científica, comprende una transferencia a otra persona –asegurador- de hechos encubiertos en el alea o una expectativa, susceptible de ocurrir o no, y en función de ello el pago de una prima que justifica la existencia del mismo. En ese sentido, trasladar el riesgo a otro sujeto imprime sobre el asegurado una confianza, por cuanto, al verificarse el siniestro –imagen anticipada del riesgo- será el asegurador quien asumirá la prestación correspondiente. A mayor abundamiento, la doctrina nacional ha entendido que ‘La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia(…).Por otra parte, la noción del riesgo asegurable se apareja con previsiones indeterminadas o probables y se ha entendido igualmente como ‘El riesgo asegurable constituye la probabilidad o posibilidad (contingencia) de realización de un evento dañoso (siniestro) previsto en el contrato, y que motiva el nacimiento de la obligación del asegurador consistente en resarcir un daño o cumplir la prestación convenida’. (…) El contrato suscrito por SANITAS y la ciudadana M.A.D.P., comprende una multiplicidad de riesgos, todos vinculados al derecho a la salud, y cuya cobertura estará determinada en función a una frecuencia temporal, es decir, condicionado al tiempo desde que se suscribió el contrato hasta que se verifique la asunción del riesgo. Así se amplificará el riesgo asegurable a medida que transcurra un determinado período de tiempo. Ahora bien, precisado lo anterior respecto de la naturaleza del contrato en estudio, se observa que, la sociedad mercantil SANITAS de Venezuela, está obligada como marco general ‘(…) a contratar con los profesionales adscritos las entidades adscritas, de acuerdo con la disponibilidad de cada uno de ellos, la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios en favor de los usuarios que así lo requieran, por la prevención y/o tratamiento de las enfermedades, afecciones y/o lesiones amparadas por el presente contrato, e igualmente se obligan a pagar directamente a los profesionales adscritos y a las entidades adscritas el valor total de los servicios y suministros, todo ello dentro de los términos y condiciones estipuladas en este contrato’. De la lectura de las cláusulas contenidas en el contrato que riela a los autos del expediente administrativo, se desprende que el contrato suscrito entre SANITAS DE VENEZUELA S.A. y la ciudadana M.A.D.P., es un contrato de medicina prepagada en el cual se establecen desde el inicio del mismo las obligaciones para ambas partes; para la empresa se establece una obligación de hacer, frente al contratante, que consiste en garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario (ya sea por profesionales a su servicio, o mediante convenios con los profesionales de la medicina y/o centros hospitalarios), y en lo que concierne a las obligaciones del contratante o afiliado, es claro que se trata de una obligación de dar, cuyo contenido es el pago periódico de una cierta cantidad de dinero como prestación adelantada del servicio que será prestado en el futuro por la empresa de medicina prepagada. Resulta oportuno destacar que, el perfeccionamiento de esta clase de contratos se desarrolla de cara a la autonomía de la voluntad y el concierto de voluntades de ambas partes, empero, al tratarse de una contrato de adhesión (para mayor abundamiento véase sentencia de esta Corte ut supra citada 2009-1675), los riesgos han sido previamente definidos y dispuestos por el predisponente (SANITAS) y por tal motivo, el usuario deberá aceptar sin objeción su delimitación constitutiva. A lo que hay que añadir a lo antes expuesto, que así como fueron establecidos anticipadamente los riesgos también las exclusiones, por cuanto, todo riesgo -en principio- entraña una exclusión. En ese tenor, Fanelli G. citado por Stiglitz al definir el riesgo asegurable señaló que ‘(…) se realiza con la verificación del evento una vez comprobada que las circunstancias en las cuales se ha producido coincidan con las expuestas por la ley o póliza como riesgos asumidos o no coincidan con aquellas previsiones, en cuyo caso se tratará de riesgos excluidos (…)

. (SIC).

Igualmente y en el mismo orden de las referidas “reflexiones”, el tribunal de la causa señaló:

(…) En efecto, el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, a manera de individualizar el riesgo, preceptúa un conglomerado de éstos en torno a garantizar la prestación del servicio médico u hospitalario, entre otros, y en virtud de ésta condición como punto de partida, se descubren otro tipo de prestaciones relacionadas enteramente con la materia de salud, por tal motivo, ese nexo causal implica que cualquier supuesto cuya naturaleza no constituya una imagen de la materia de salud o bien no resulte subsumido dentro de la misma, estaría implícitamente excluido. Es lo que Stliglitz denomina exclusiones implícitas o indirectas.(…). A un lado de estas clases de exclusiones, coexisten las exclusiones de cobertura directa o negativas, las cuales se hayan constituidas por ‘(…) un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de p.g. o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa’.(…). Por tal motivo, dichas exclusiones deberán reportar descripciones directas, inteligibles, carentes de lastres que eviten o prohíban conocer con exactitud cuál hipótesis o riesgos no son cubiertos por el asegurador, o bien, que al ser descritos sean de tal modo ambiguos e imprecisos que generen el mismo efecto. Es de hacer notar, que en esta clase de contratos priva la expectativa, vale decir, al generarse el siniestro ipso facto se traslada la carga al asegurador, hecho del cual está consciente el asegurado, y por esa razón y no otra se contrata un seguro. Y por tal motivo, las exclusiones deben resultar explícitas para impedir que las expectativas que nacen con ocasión del seguro se alimenten de hipótesis irreales, aparentes que resulten impeditivas de cobertura, vale decir, la exclusiones deberán resultar tan diáfanas que evite al asegurado guardar falsas expectativas y confianzas sobre un riesgo que carece de cobertura. En el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, en la cláusula cuarta, establece un catálogo de exclusiones o limitaciones contractuales. En el numeral 1.17 el cual generó el nacimiento de la disputa o la litis se precisa que: ‘SANITAS, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguiente casos: (…) 1.17 Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas’.

Esta cláusula, establece de manera abstracta una exclusión de Tratamientos y Cirugías para afecciones crónicas. Las afecciones crónicas las define el propio en la Cláusula Primera de la siguiente forma: ‘Definiciones: (…) 3. Afecciones Crónicas: Enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos’. La referida exclusión evidentemente se encuadra dentro de las exclusiones de cobertura directa, al ser establecido en el propio contrato el supuesto hipotético sustraído de la cobertura del mismo. Ahora bien, el primer punto a analizar de la referida Cláusula resulta de la multiplicidad de facetas con altos grados de generalidad que la misma presenta. La referida Cláusula gira en torno al elemento temporal. Por una parte, instituye la misma Cláusula una terminología aislada en cuanto a su contenido, noción y valoración, a los fines de brindarle un mayor alcance. Es decir, el enunciado: ‘enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos’, es una adición de palabras, que no muestra la idea o materia exacta de la situación que quedaría expuesta a la exclusión.

Con respecto a este punto en particular, vale la pena manifestarlo de manera más gráfica: de acuerdo con el significado dado por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, se entiende por: (a) Habitual, ‘Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito’; (b) Permanente, ‘Que permanece’, y por Permanecer, ‘1. intr. Mantenerse sin mutación en un mismo lugar, estado o calidad; 2. intr. Estar en algún sitio durante cierto tiempo’; se entiende por (b) Recidiva, raíz de recidivante, ‘Reaparición de una enfermedad algún tiempo después de padecida’, en efecto, cada una de estas definiciones están unidas por un elemento temporal incierto, o que no puede ser establecido con facilidad, la permanencia, habitualidad y recidiva de una enfermedad dependerá de su frecuencia, más no de una característica propia de la misma. En tal sentido, una gripe difícil de curar, pudiera reputarse de permanente, habitual, y por su propia naturaleza es recidivante. Otro aspecto de la Cláusula a considerar y vinculado a lo anterior, es la institución de una conjunción disyuntiva, que permite la delimitación temporal que se haya en suma abstracción de los tres (3) términos aislados: recidiva, habitual y permanente. No obstante, a pesar que delimita la enfermedad a un período de tiempo, bajo una permanencia de seis (6) meses consecutivos, es un supuesto que –a juicio de esta Corte- condiciona injustificadamente al riesgo, e impone indirectamente un lapso para cubrir el riesgo, que no deberá superar los seis meses.

En tal sentido, dicha Cláusula de exclusión directa, apareja una abstracción intrínseca, al tratar de instruirse explícitamente el supuesto de exclusión, con un alto grado de arbitrariedad. Es decir, se constituyen de una suma de supuestos independientes, carentes de contenido específico y que per se conducen a la ambigüedad. En la referida Cláusula fue prevista como condición de exclusión los siguientes supuestos: (i) que se trate de una enfermedad habitual; (ii) permanente o recidivante; o (iii) aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos. La suma de los supuestos que conforman un supuesto único de exclusión, conserva en su núcleo operativo, contenidos y alcances distintos y no expeditamente perceptibles. Así, la dificultad que se manifiesta de la Cláusula de exclusión, no es meramente semántico sino que implica el establecimiento de conceptos generales, que en función a la forma como fueron dispuestos, se abstraen de la concreción, y configuran una tabula rasa que permite a SANITAS llenarlos de contenido de manera arbitraria o inicua a propia conveniencia. Por otra parte, de la lectura de la Cláusula de exclusión se desprenden un programa para el ente asegurador, que le atribuye altas dimensiones de interpretación, y posibilita ir maleando su forma al calor de la letra que le dicte un determinado riesgo. Así, la literalidad de la Cláusula refiere una enfermedad habitual o permanente que per se no indica más que palabras con grados de divergencia en cuanto a su escala temporal, tal y como se precisó supra, y aunado a ello, introduce una conjunción disyuntiva que genera y propone otro supuesto que lacera su inteligencia. En ese sentido, ofrecer la exclusión al Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica –sin importar cuál sea su contenido- como una consecuencia ajena al contrato y derivado del principio de autonomía de la voluntad, exaltando el principio pacta sum servanda sin ningún tipo de reserva, sería asumir que tal práctica pretende soslayar la premisa del Estado Social y sobreponer intereses individuales sobre generales, y soportar su actuación sobre una abandona la filosofía liberal. En efecto, ejecutar los contratos tal y como han sido pactados, sin analizar los elementos externos y circunstanciales que lo envuelven, engendraría la composición de prácticas neoliberales y el solapamiento del Estado Social (…)

.

Por otra parte y respecto a los contratos de medicina prepagada, el a quo indicó:

“(…) En el mismo orden de ideas, en esta clase de contrataciones opera relaciones de poder que se alimentan por la necesidad que se origina en el plano del derecho a la salud, a lo cual se obliga a los sujetos que actúen en el mismo ser en suma cuidadosos y evitar lesionar la confianza de los consumidores o prestatarios del servicio. 1.5. De las Cláusulas Abusivas Habría que destacar que, se hace obligatorio en los contratos de adhesión –como el presente- un estudio pormenorizado de la naturaleza de los mismos, así como de su afectación en las relaciones que pretenden regular, para que esa posición de supremacía o privilegio de una parte frente a la otra, no se traduzca en una abuso o imposición, a la cual queda ligado el usuario sin posibilidad de negociación u oposición alguna. En este sentido, las estipulaciones que pretendan alcanzar tal propósito, debe entenderse como auténticas cláusulas abusivas, concepto que se utiliza para justificar el control sustancial del contrato cuando existen cláusulas predispuestas que han sido impuestas al consumidor y su contenido favorece especialmente al presdisponente. En atención a ello, debe tenerse en consideración que el parámetro que define el desequilibrio entre las partes no es la desigualdad económica, sino que hay que orientarlo hacia la superioridad funcional que ostenta el predisponente, de manera que es la inexistencia de negociación individual, unida a un funcionamiento defectuoso del mercado, lo que permite al predisponente disfrutar de unos términos más favorables en sus relaciones con el adherente, por lo que, las exoneraciones de responsabilidad, o las condiciones que pretendan ser impuestas a los consumidores en detrimentos de sus derechos, deben consideradas, entonces, como verdaderas cláusulas abusivas(…) Sobre la definición de cláusula abusiva, ya existe una pacífica conceptualización de la misma por parte de esta Corte, entendiendo como tal aquellas que ‘(…) previamente redactadas que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones; o bien implica una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de éste pudiera legítimamente esperarse(…)’ Por consiguiente, se considerarán cláusulas abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos predispuestos que atribuyan al predisponente, derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherentes. Igualmente, serán abusivas las cláusulas que supriman o reduzcan las obligaciones y responsabilidades del predisponente o cuando aumenten las obligaciones y cargas del adherente, trayendo como consecuencia una desnaturalización o desequilibrio en la relación jurídica creada por el contrato. Igualmente, vista la dificultad inherente a realizar una definición abstracta de cláusula abusiva, esta Corte ha procurado elaborar de lista de las cláusulas abusivas más comunes en el ordenamiento jurídico, así, siguiendo al ilustre jurista L.D.-Picazo, se pueden identificar dentro de esta ‘lista negra de cláusulas abusivas’ relativas a la desproporción o falta de equilibrio entre los derechos y facultades de una parte, frente a las obligaciones y cargas impuesta a la otra (....).Dentro de este género se pueden citarlas siguientes cláusulas:1. Atribución al predisponente, o elaborador del contrato, de derechos y facultades exorbitantes, dentro de este subgénero se pueden mencionar: a) La atribución al predisponente de la facultad de fijar o modificar los elementos del contrato o su régimen jurídico. En particular, se encuentran en este caso, la atribución al predisponente de ceder el contrato sin el consentimiento de adherente. Un ejemplo típico de ello sería la cláusula que le permite al prestador del servicio la modificación de las condiciones ofrecidas en los contratos durante su ejecución (ej. variación de rutas de transporte, cambio de los servicios ofrecidos, cambiar un régimen de comodato por arrendamiento, o la posibilidad de generar condiciones no previamente establecidas, etc). b) La atribución del predisponente de la facultad exclusiva de interpretación del contenido contractual. c) La sumisión de la ejecución de las prestaciones o el cumplimiento de las obligaciones del predisponente a condiciones de carácter potestativo, cuya realización dependa únicamente de su voluntad. Un caso práctico de lo enunciado fue resuelto por esta Corte, en dicha circunstancia, de acuerdo a una cláusula contractual una empresa de seguros pretendía desconocer su obligación de pagar la intervención quirúrgica de una paciente, alegando la preexistencia de la enfermedad, por su parte tal preexistencia era determinada unilateralmente por la aseguradora(…). d) La atribución de la facultad libre de rescisión del contrato. Un ejemplo de ello fue resuelto por esta Corte en el caso de una prestadora de servicios telefónicos que pretendía revocar y reasignar la línea de un usuario por la presunta falta de pago por parte de éste, ello en virtud de una cláusula reglamentaria de los años 90.(…). e) La atribución de privilegiadas formas de garantía: en especial la retención de cantidades abonadas, si el contrato no llega a efectuarse, o la facultad de compensación. Este tipo de cláusulas es muy usual en materia bancaria, en particular esta Corte anuló las disposiciones contractuales de una institución bancaria que compensaba las cantidades debidas a las tarjetas de créditos del usuario con la cuenta nómina que el mismo mantenía con dicho banco, cláusula ésta no sólo abusiva, sino también inconstitucional por atentar contra el derecho al salario.(…). 2. La exclusión o limitación inadecuada de los derechos del consumidor: a) Prohibir o limitar el ejercicio de acciones por el adherente en los casos por incumplimiento total o parcial o de cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales del predisponente. Un ejemplo típico lo constituye cualquier garantía ofrecida por el proveedor o prestador de servicios inferior a un año, como establece la Ley. b) La imposición de renuncias al ejercicio de acciones judiciales y, en particular, establecer cláusulas de arbitraje. Esta consideración se encuentra contenida en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Protección al Consumidor y al Usuario. c) La limitación indebida de los medios de prueba o los pactos que modifiquen la distribución de la carga de la prueba conforme al derecho aplicable. Un ejemplo de este tipo de caso fue resuelto por esta Corte al anular una cláusula contractual contenida en un contrato de adhesión bancaria; dicha cláusula obligaba al usuario a asumir la responsabilidad por el cobro indebido de cheques a cargo de su cuenta, exonerando a su vez al banco del deber de probar que efectivamente el cheque fuese cobrado por el usuario titular.(…). 3. La limitación de obligaciones del predisponente. Es seguramente, el caso típico de Cláusula abusiva y comprende todos aquellos supuestos en que exonera al predisponente la responsabilidad por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, de cualquiera de sus obligaciones. Comprende asimismo, la exclusión de daños determinados que sean consecuencia del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso. Lo es finalmente, la consideración, a efectos de la responsabilidad del predisponente, como casos fortuitos, de circunstancias que no merezcan esta clasificación. Al mismo género pertenecen las cláusulas que exoneran de responsabilidad al predisponente por los hechos determinantes de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, que sean debidos a la acción de terceras personas de quienes el predisponente se haya servido como mandatarios auxiliares en el cumplimiento. Dentro de este tipo de cláusula abusiva puede citar esta Corte el caso de un estacionamiento que pretendía limitar su responsabilidad en la guarda y custodia de un vehículo, alegando además que el usuario no logró demostrar dicho vehículo fue recibido en buen estado. Dicha cláusula fue anulada por esta Corte, obligando al estacionamiento a asumir su responsabilidad de guarda. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-2182 de fecha 14 de diciembre de 2009). 4. La imposición a los adherentes de obligaciones o de cargas que resulten exorbitantes o desproporcionadas. Por ejemplo, incorporarles una indemnización por incumplimiento desproporcionadamente alta, establecer cargas para el ejercicio de sus derechos, carentes de función real y con la finalidad de obstaculización o imponer plazos para el ejercicio de la reclamación que resulten excesivamente rápidos. Por su parte, el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que: ‘Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: 1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. (…) 8. Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (…)’ Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, específicamente en la cláusula cuarta, la cual establece en el numeral 1.17 que: ‘SANITAS, excluye expresamente la prestación de servicios en los siguiente casos: (…) 1.17 Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas, siendo definida la misma en la Cláusula Primera de la siguiente forma: (…) 3. Afecciones Crónicas: Enfermedad habitual, permanente o recidivante, o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos’. Así, la referida Cláusula de exclusión fue descrita con profusos grados de generalidad, e impiden conocer con exactitud los supuestos hipotéticos que eximen la cobertura del riesgo. El Contrato de Asistencia Médica de SANITAS, deberá expresar explícitamente a toda la universalidad de tomadores, asegurados y beneficiarios los supuesto de exclusión, y específicamente en el caso en particular: (i) qué debe entenderse por enfermedad habitual; (ii) que implica una enfermedad recidivante o permanente; y (iii) qué elemento técnico o científico anexionado al temporal sugiere que una enfermedad al permanecer más de seis (6) meses debe excluirse de la cobertura del riesgo. Este último requisito, aunado a su imprecisión y ambigüedad es altamente arbitrario, y cada uno de ellos conduce a la forzosa supresión del riesgo sin causas justificadas. En ese sentido, la Cláusula de exclusión del cumplimiento del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, relativa a ‘Tratamientos o cirugías para afecciones crónicas’ constituyen para el predisponente condiciones de carácter potestativo que rayan en situaciones inicuas, por cuanto la operatividad de la cláusula de exclusión resulta arbitraria, su redacción refleja tal abstracción que permite bajo cualquier justificación, la posibilidad de inscribir el riesgo dentro de la referida cláusula, de modo que, lo anule e impida su cobertura. Asimismo, permite la posibilidad que el predisponente interprete de manera desmesurada la cláusula de exclusión a conveniencia propia (SANITAS); es abstracta, es decir, carente de concreción en relación a los supuestos que regula; y oscura, al dificultar su inteligencia, y por tal motivo elimina el riesgo. En ese sentido, las referidas características permiten que el predisponente fije y cree de manera concomitante situaciones excluidas de cobertura al verificarse el siniestro, es decir, crea supuesto de exclusión a medida que se genere el siniestro, vale decir, con una hermenéutica inequitativa, genera –o trata de generar- una semejanza, conexión o subsunción del riesgo con la exclusión, provocando su no-cobertura o anulación. En tal sentido, y siguiendo el mismo hilo argumentativo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguro, “Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”, en ese sentido, si las cláusulas no cubren dichas obligaciones, o reporten dudas sobre la interpretación, extensión o exclusión del riesgo, debe inclinarse por la solución que obliga a la aseguradora a cubrirlo. El artículo in comento dispone una obligación genérica aplicable a todos contratos de seguro, las cuales suponen que ninguna cláusula debe ser lesiva y abusiva a las expectativas de los tomadores, asegurados o beneficiarios del mismo. Y la claridad del contrato de seguro será exaltada en la cobertura básica y en las exclusiones. Es decir, en el supuesto que las cláusulas del contrato se hallen confusas e ininteligibles rompiendo así la claridad que debe privar en el mismo, deviene en la nulidad de la misma. En el mismo orden de ideas, los términos poco explícitos bajo los cuales fue redactada la cláusula de exclusión, genera desequilibrios tanto en los derechos como en las obligaciones del contrato, y termina por reducir –y como en este caso extinguir- las obligaciones a cargo de SANITAS, y por tal motivo, hace nula la cláusula. En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara nula el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del ‘Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica’, toda vez que la misma al redactarse tan abstracta, u oscura elimina el riesgo e impone condiciones arbitrarias en favor de SANITAS y en detrimento de los usuarios (…)”.(SIC).

En otro orden de ideas y en cuanto a la supuesta violación del principio de tipicidad de las sanciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:

(…) Refiriéndonos al caso concreto de autos se aprecia, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), procedió a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la sociedad mercantil recurrente, en virtud de estar incursa o transgredir la obligación contemplada en el artículo 92 eiusdem. Como ya se expuso, esta última norma consagra de forma concreta la responsabilidad civil y administrativa en que pueden incurrir los “proveedores de bienes y servicios”, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral, en tal sentido aprecia esta Corte, que dicha disposición abarca tanto a los fabricantes e importadores de bienes como a los proveedores de servicios, siendo esta ultima calificación jurídica acorde con la actividad económica realizada por la sociedad mercantil recurrente, como lo es la prestación de servicios de asistencia médica. Expuesto lo anterior, considera esta Corte que aun cuando es cierto que el legislador omitió –explícita mas no implícitamente- estipular en el texto del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como sujeto aplicable a dicha sanción a los proveedores de servicios, no es menos cierto que la misma norma remite al cumplimiento de obligaciones aplicables adecuadamente a la sociedad mercantil recurrente, todo ello en virtud de que la obligación establecida en el artículo 92 eiusdem, sin duda alguna permite la subsunción y tipificación del supuesto de responsabilidad administrativa a los proveedores en general de bienes o servicios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley in comento (…). En el mismo sentido, estima esta instancia judicial, que la omisión del legislador que se evidencia del texto del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al no señalar expresamente la aplicación de dicho artículo a los proveedores de servicios, fue salvada y suplida con la indicación de las normas cuya infracción sanciona, por cuanto la obligación estipulada a ciencia cierta alcanzó el fin para el cual fue creada, abarcando de manera clara a los proveedores en general que incluyen a los sujetos prestadores de servicios, tal como lo constituye la sociedad mercantil Sanitas Venezuela S.A. Por otra parte, siendo que dicho instrumento establece armónicamente un conjunto de supuestos o conductas a los que están obligados prestadores de servicios, y que están garantizados y protegidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es entendible y justificable, que los mismos al contravenir o lesionar cualquiera de las conductas o condiciones de servicios impuestas en la Ley, pueda conducir a la imposición de una sanción. Es decir, a título ejemplificativo, el artículo 18 de la Ley in comento establece obligaciones y condiciones para aquellas personas que se dediquen a la comercialización de bienes y prestación de servicios, en ese sentido, deberán cumplirlos o prestarlos en forma continua regular y eficiente, en consecuencia, al romperse el hilo prestacional que exige la Ley, y brindarse o prestarse el servicio en diferentes condiciones a las impuestas, su efecto pudiere inducir a la aplicación de una sanción. En el mismo orden de ideas, si la sociedad mercantil recurrente no prestó el servicio de Terapia Respiratoria a Domicilio ‘nebulizaciones’ y el tratamiento de una escara, o en su defecto, el reembolso por las erogaciones realizadas por la beneficiaria para el tratamiento de la misma, fundado en una supuesta cláusula de exclusión –que como ya ha sido indicado antes resulta nula-, es evidente, que su obligación de cumplir con todas las condiciones para prestar en forma continua, regular y eficiente el servicio se contrató, es subsumible en el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en consecuencia, aplicable la sanción contenida en el artículo 92 ejusdem. (…)”.

A su vez y respecto a la inmotivación alegada, el tribunal de la causa indicó:

(…) serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o razones en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión. Así, la parte recurrente denuncia dentro del vicio de inmotivación una carencia de las razones que llevaron a la Administración a establecer el monto de la multa, lo que involucra indirectamente el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones. (…)Es, pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada.(…) En este sentido, debe esta Corte aludir a lo expresamente establecido en el artículo 163 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que, respecto a la imposición de las sanciones administrativas precisaba lo siguiente:‘(…)’. Ahora bien, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:(…)Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador. (Vid. Sentencia Cit. Nº 2008-1560). Ahora bien, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma que sirvió de fundamento para sancionar a SANITAS respecto a la imposición de las sanciones administrativas a fabricantes e importadores, establece una sanción pecuniaria entre dos (2) límites (…) En situaciones análogas a la establecida en la Ley ejusdem, el Código Penal Venezolano, establece una solución (…) en tal sentido, establece el artículo 37 de dicho Código, lo siguiente: (…) Ahora bien, es un hecho no controvertido que la sociedad Mercantil SANITAS prestó en un tiempo determinado el servicio de terapia respiratoria a domicilio a la ciudadana M.A.d.D.P., y posteriormente, dejó abrupta y súbitamente de hacerlo, fundado en un Cláusula de exclusión redactada con la pluma de la oscuridad y ambiguedad carente de precisión, lo cual generó una falsa expectativa a la usuaria de continuidad y regularidad en la prestación del servicio. Como se señaló en el capítulo anterior el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor obliga a los prestadores de servicios cumplirlos con todas las condiciones dispuestas para los mismos y hacerlo en forma continua, regular y eficiente. En consecuencia, al romperse la prestación de servicio sin una causa justificada se vulneró el derecho de la ciudadana M.A.d.D.P., como usuaria, y por tal motivo, se conculcó la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.(…)Así las cosas, el artículo 122 establece de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece los términos mínimo y máximo entre treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en ese sentido, tenemos que la pena a ser aplicada en función a la docimetría a que se hizo mención supra sería de mil quinientos quince Unidades Tributarias (1.515 UT), (…) - por lo cual la multa que le fue impuesta a la sociedad mercantil SANITAS, es incluso inferior al monto medio que arrojaría aplicar la fórmula establecida en el Código Penal al caso de marras. En consecuencia, la imposición de la sanción en los términos bajo los cuales fue impuesta, es decir, al aplicarse un monto inferior al término medio, viene dado en función a que la Administración tiene cierta discrecionalidad para medir los elementos circunstanciales que atenúan su responsabilidad. La administración, al sustanciar el expediente y posteriormente aplicar la sanción, se fundarán en los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad tal y como consagra el artículo 163 de la Ley in comento, y está obligado a apreciaran las circunstancias supra transcritas. Por tal motivo, toda actividad silogística que ejecute la Administración, al imponer sanciones, le permite aplicar dentro del término medio aumentos y reducciones, valorando los elementos circunstanciales, sin que ello implique ningún tipo de violación legal. La anterior denuncia, a la luz de lo establecido en los puntos precedentes, resulta infundada, toda vez que ha quedado demostrado y establecido que la sociedad mercantil SANITAS incumplió sus deberes como prestador de servicios frente a los consumidores y/o usuarios, situación previamente tipificada y sancionada en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

(…)

.

Por otra parte y con relación al vicio de falso supuesto de hecho, el tribunal a quo declaró lo siguiente:

“(…) en el caso de autos se advierte que la sociedad mercantil recurrente, indicó que el acto administrativo impugnado habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Administración no valoró las comunicaciones remitidas a la denunciante en la cual se explicó los motivos por los cuales no procede la solicitud de terapia respiratoria a domicilio. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional da por reproducido en el presente punto el análisis antes realizado con respecto a la carga de la prueba, el principio de tipicidad de las sanciones, y la inmotivación. En tal sentido, se reitera que la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, fundó la suspensión del servicio en una Cláusula de exclusión abstracta, oscura y ambigua, y así justificar el incumplimiento de su obligación y suspender de manera abrupta el servicio que regularmente se le bridaba a la ciudadana M.A.d.D.P.. Resulta oportuno destacar, que el instrumento que presuntamente no evaluó la Administración corresponde con la misiva de fecha 23 de marzo de 2005, suscrita por la Gerente de Fonosanitas, dirigida a la ciudadana M.A.D.D.P., mediante la cual da respuesta a una solicitud de reconsideración para el pago relacionado con la Terapia Respiratoria a Domicilio por ‘mal manejo de secreciones respiratorias a estado de demencia avanzado’, indicada por el Dr. J.G., en el cual se le manifestó lo siguiente(…) En tal sentido, a pesar que el referido escrito responda a las exigencias establecidas en el Numeral 2º del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, en cuanto a la obligación de las empresas de seguros de “rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”, no es menos cierto, que su motivación fue razonada en una cláusula de exclusión que más allá se resultar abstracta, imprecisa y ambigua, pretende justificar una conducta irresponsable, y alterar las condiciones del contrato. Señaló la Administración en el acto administrativo mediante el cual sancionó a la sociedad mercantil recurrente (…), lo que permite concluir a esta Corte que efectivamente si fueron estudiados las comunicaciones emitidas por SANITAS, y las razones aducidas por ésta para suspender el servicio. Asimismo, de igual modo, señaló la Administración que ‘(…) después de tener largo y prologando tiempo pagando un servicio, viendo desmejorado su patrimonio, aun cuando contaba con un respaldo de una medicina prepagada, la cual como se observa no pudo satisfacer sus necesidades cuando lo requirió’, es decir, se deduce que la Administración observó que la ciudadana M.A.D.P., desde el año 1996, había cumplido sus obligaciones con SANITAS, y cuando las circunstancias realmente ameritaban la prestación del servicio, esta última puso en evidencia el desequilibrio que existe en ésta clase de relaciones(…)”.

En cuanto al falso supuesto de derecho alegado, el tribunal de la causa señaló:

(…) Al respecto, este Órgano Jurisdiccional da por reproducido en el presente punto el análisis antes realizado con respecto al principio de tipicidad de las sanciones, y la inmotivación. En tal sentido, la Administración, específicamente el para entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la sociedad mercantil SANITAS por un hecho propio, relativo a la inobservancia de prestar el servicio con las optimas condiciones, vale decir, de forma continua, regular y eficiente (vid. Artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario). En ese sentido, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece una sanción cuyo supuesto de hecho o hecho generador se encuentra en la conculcación o encuadramiento de las conductas configurativas de los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102. Es así que, la Administración no sancionó a la sociedad mercantil recurrente, en ausencia de una infracción administrativa, por cuanto, la misma fue impuesta de conformidad por las previsiones contenidas en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haber incurrido en la responsabilidad administrativa establecida en el artículo 92 eiusdem, al haber alterado los derechos consagrados en los artículos 43 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 18 de la Ley in comento, que estipula el marco conductual a la que está obligado el prestador del servicio. A lo que habría que destacar que, siendo que la parte recurrente suspendió la prestación del servicio de forma continua regular y eficiente consagrada en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, supone por una parte, la conducta esperada o deseada hacia el prestador del servicio en el m.d.E.S., y constituye por otra parte, el supuesto de hecho que activa la responsabilidad administrativa consagrada en el artículo 92 ejusdem. (…)

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 3 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., fundamentaron la apelación planteada contra la sentencia definitiva Nro. 2011-0708 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2011, con base en las razones siguientes:

(…)1. Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho, en específico de los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la LPCU aplicable ratione temporis, ya que consideró que la ‘supresión del riesgo’, por parte de SANITAS era una causal de NULIDAD de pleno derecho del numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del ‘Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica’. 2. Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho, ya que determinó que el artículo 122 de la LPCU –aplicable ratione temporis- le era aplicable a todos los proveedores de bienes y servicios con indistinción en si estos eran o no ‘fabricantes e importadores de bienes’. 3. Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho, por cuanto analizó la violación al principio de proporcionalidad alegado por SANITAS en relación a la sanción impuesta por la resolución recurrida, con fundamento en el artículo 37 del Código Penal y no con fundamento en los criterios que se preveían en los numerales del artículo 163 de la LPCU-aplicable ratione temporis-(…)

. (Destacado de la cita).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., contra la sentencia Nro. 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración planteado, así como la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.640.000,oo) ahora expresados en DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,oo), por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.A.d.D.P., antes identificada.

Dicho esto, pasa la Sala a decidir cada uno de los vicios que según la apelante afectan la validez de la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cual hace del modo siguiente:

Error de juzgamiento por errónea interpretación de los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En cuanto a este vicio, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron:

(…) El artículo 87 de la LPCU preveía (…) La sentencia apelada se fundamentó para dictar la referida declaratoria en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la LPCU. En el numeral 1°, el legislador previó, con el objeto de que el INDEPABIS declarase la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión, las causales en relación a las limitaciones para que los proveedores de servicios –vg SANITAS-no exoneren, atenúen o limiten su responsabilidad cuando los servicios que presten se encuentren viciados, imposibilitando así a los usuarios a exigirles a dichos proveedores la debida prestación contratada. En el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato, SANITAS preveía para con la denunciante, de un limitación contractual, pero su aplicación no estaba en lo absoluto condicionada con la prestación de los servicios a los que se encontraba obligada, sino a explícitas causales intrínsecas a la denunciante en su carácter de usuaria –vg-afecciones crónicas- con lo cual, la referida cláusula contractual, no encuadra en el supuesto que preveía el legislador en el numeral 1 del artículo 87 de la LPCU. En lo que respecta al numeral 8 eiusdem, las causales allí previstas son de mayor amplitud, permitiendo que el INDEPABIS con total discrecionalidad declare la nulidad de las clausulas contractuales, cuantos éstas – a su criterio- impongan condiciones injustas de contratación, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe. El INDEPABIS no declaró la nulidad del numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato, sino fue la Corte quien consideró que la resolución recurrida se dictó conforme a derecho, visto que el artículo 87 de la LPCU preveía la nulidad de ‘pleno derecho’ de las cláusulas previstas en contratos de adhesión que incurriesen en las causales allí previstas. En efecto, SANITAS alegó que la resolución recurrida incurrió en ‘violación a la presunción de su inocencia’ ya que la sancionó aún no habiendo logrado demostrar el incumplimiento de ella, violación que la Corte justificó con fundamento, en que el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato era ‘NULO’ declaratoria a la cual arribó al considerar que mas allá de resultar abstracta, imprecisa y ambigua, la empresa del sector de la actividad aseguradora pretendió justificar una conducta irresponsable, alterando las condiciones del contrato (…) Es decir, la sentencia apelada no encontró argumento alguno que fundamentara el incumplimiento de SANITAS (…) con lo cual, declaró ‘NULA’ la disposición contractual que la excluía de dicha prestación (…)

. (SIC).

En la misma línea de las anteriores consideraciones señalaron:

(…) La sentencia apelada al analizar el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato, observó –erróneamente- que ésta contenía importantes grados de generalidad, conllevando una imprecisión y ambigüedad, resultando su operatividad arbitraria e implicando una forzosa supresión del riesgo sin causas justificadas por parte de SANITAS. El numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato se encontraba previsto de forma clara y precisa para ambas partes, y no dejaba arbitrariedad para ninguna de ellas.(…) La redacción de dicho numeral fue leída, aceptada y suscrita por ambas partes con expresa referencia a lo que se entendía como ‘afecciones crónicas’. (…) Es el caso de que SANITAS prestó servicios de hospitalización domiciliaria a la denunciante (…) desde el mes de julio del año 2004 con ocasión de la terapia respiratoria por un mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado, siendo considerado por el contrato como una afección crónica, como lo es el ‘Alzheimer’ padecido por la denunciante, pues este superó seis (6) meses continuos en ella como paciente y que por ende, conforme lo previsto en el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato, se excluye de las prestaciones de servicios por parte de SANITAS. En virtud de ello, SANITAS le manifestó a la denunciante en reiteradas oportunidades que el servicio de hospitalización domiciliaria no le podía seguir prestando, dado que se encontraba expresamente excluido de sus obligaciones. El numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta del Contrato no contenía en lo absoluto ningún grado de generalidad, ya que las expresiones allí utilizadas se definieron incluso en el Contrato, lo cual no conllevaba en ningún momento a una imprecisión o ambigüedad a las partes en la interpretación de su contenido (…) la prestación del servicio a la que SANITAS se obligó, la cumplió en forma continua, regular y eficiente y dicha obligación le fue eximida en la oportunidad que se consideró como una ‘afección crónica’. La denunciante tenía conocimiento, y así lo aceptó en la oportunidad que suscribió el contrato, que de ser considerada ‘afección crónica’, SANITAS se encontraría excluida de la prestación del servicio, con lo cual nunca incumplió con lo pactado contractualmente de manera clara y precisa (…) la sentencia apelada consideró que el numeral 1.17 de la Cláusula Cuarta era nulo de pleno derecho, por cuanto SANITAS impuso una forzosa supresión del riesgo sin causas justificadas. Sin embargo, dicha característica no la hace per se una Cláusula nula, por el contrario la ‘supresión del riesgo’ es una característica de todo contrato del sector de la actividad aseguradora, la supresión de riesgos por parte de las empresas prestadoras del juicio y por parte de los usuarios (…)

. (SIC).

Conforme se aprecia, según los apoderados judiciales de la recurrente el tribunal de la causa, aplicó erróneamente los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al decretar –por considerarla abusiva- la nulidad del numeral 1.17 de la cláusula cuarta del contrato suscrito por su representada y la denunciante.

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, esta Alzada ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00937 de fecha 30 de septiembre de 2010).

De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el sentenciador no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de J.O.A.B.).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, observa esta Alzada que el falso supuesto de derecho alegado se fundamentó en la errónea aplicación por parte del a quo, de lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial Nro. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004), los cuales disponen la nulidad de las cláusulas o estipulaciones contractuales que: “Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados” e “impongan condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe”. Ahora bien, no obstante que en efecto el tribunal de la causa aplicó el citado artículo conforme se evidencia del texto del fallo apelado, tomando en cuenta que para el momento en que fue dictado el acto administrativo que sancionó a la recurrente (19 de junio de 2005), se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.930 de fecha 4 de mayo de 2005, el análisis de la señalada denuncia, se efectuará con base en las normas previstas en esta última, visto que lo que se discute es su contenido.

Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 87 de la última de las leyes citadas, dispone:

Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: 1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. 2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio. 3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario. 4. Impongan la utilización obligatoria del arbitraje. 5. Permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato. 6. Autoricen al proveedor a rescindir unilateralmente el contrato, salvo cuando se conceda esta facultad al consumidor para el caso de ventas por correo a domicilio o por muestrario. 7. Fijen el dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda extranjera como medio de pago (…). 8 Cualquier otra cláusula o estipulación que imponga condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe. 9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia

.

Conforme se aprecia, el legislador dispuso –ante la ocurrencia de diferentes supuestos- la nulidad de pleno derecho de aquellas estipulaciones contractuales que entre otros aspectos limiten la responsabilidad de los proveedores o impongan condiciones injustas de contratación. Siendo así, correspondería verificar si en este caso había lugar a aplicar dicha disposición legal y en tal sentido respecto a las llamadas “clausulas abusivas” resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01024 de fecha 21 de octubre de 2010, en la que se lee:

(...) Señala la parte apelante, respecto a la calificación de ‘abusivas’ que hace la sentencia apelada de las Condiciones Generales de Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito y de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, que ambos textos fueron aprobados por la SUDEBAN en su condición de órgano contralor de la actividad financiera y que ‘la Cláusula específica que autoriza al banco a debitar de la cuenta ‘nómina’ de los cuentacorrientistas por vía de la compensación de deudas, resulta ser una cláusula absolutamente lícita, coincidente y redundante con una norma legal vigente contenida en nuestro Código Civil, que simplemente prevé una forma igualmente lícita, común, generalizada y eficaz para la extinción de las obligaciones…’.(...) Las cláusulas transcritas son impuestas a los clientes por las Instituciones Financieras, sin que exista la posibilidad para aquéllos de participar en su formulación. En efecto, la cláusula primera de las ‘Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente’ establece expresamente que el cliente, por el solo hecho de solicitar al banco cualquiera de los servicios de las cuentas corrientes ‘acepta y queda sujeto a las estipulaciones contenidas en este documento aplicables al servicio solicitado, asumiendo la obligación de conocerlas en todo su alcance y contenido’. En efecto, las referidas Condiciones Generales entran en la categoría de los llamados contratos de adhesión, en los cuales queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 962 de fecha 1° de julio de 2003). En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002, en la cual estableció lo siguiente: ‘…El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas. Con este tipo de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un derecho necesariamente lesivo a los seres humanos. Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz. Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana. Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (...)

. (Destacado de esta decisión).

Como se advierte de la anterior cita, cuando se establecen condiciones que solo benefician a una de las partes del contrato generándose una desigualdad, se está en presencia de una cláusula abusiva.

En este orden de ideas resulta oportuna la cita de varios artículos previstos en distintas leyes (derogadas y vigentes), en los que se indican expresamente los aspectos que definen una estipulación contractual abusiva y estos son:

Artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995).

No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo (...) 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones (...) 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor. 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y 5. Estén redactados en términos vagos o imprecisos (...)

.

Artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 37.930. 4 de mayo de 2004).

Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (...) 8. imponga[n] condiciones injustas de contratación o exageradamente gravosas para el consumidor, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)

.

Artículo 74 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial Nro. 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010).

Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que (...) 7. Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe (...)

.

Artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro. (Gaceta Oficial Nro. 5.552 de fecha 12 de noviembre de 2001).

Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. (...)

.

Conforme se infiere de las disposiciones legales transcritas, las usuarias o usuarios, o las consumidoras o consumidores de determinado servicio y específicamente los contratantes de los planes o servicios de salud, tienen derecho a que en las convenciones que suscriban a tal fin, no contemplen condiciones que afecten la utilidad o finalidad esencial de tales productos o servicios.

Precisado lo anterior, se advierte que la cláusulas primera y cuarta del contrato (numeral 1.17), establecen: “(…) CLÁUSULA PRIMERA. DEFINICIONES: (…) Afección crónica. Enfermedad habitual, permanente o recidivante o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos (…) CLÁUSULA CUARTA: EXCLUSIONES O LIMITACIONES CONTRACTUALES. SANITAS excluye expresamente la prestación de servicios en los siguientes casos: (…) 1.17. Tratamientos o cirugías por afecciones crónicas (…)”.

Como se observa, de resultar necesario administrar un tratamiento o llevar a cabo una cirugía que tenga por causa un “afección crónica”, la recurrente está exonerada de prestar el servicio por el cual fue contratada. Siendo importante destacar que son cuatro (4) los supuestos previstos (enfermedad habitual, permanente, recidivante o aquella que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos), para considerar que se está en presencia de dicha afección.

Ahora bien, tomando en cuenta que la exoneración prevista en la referida estipulación contractual es precisamente uno de los aspectos controvertidos en este proceso judicial, toda vez que la denunciante sostuvo que el servicio que requirió “Terapia respiratoria a Domicilio”, no se trata de una “afección crónica”, le corresponde a este órgano jurisdiccional efectuar la interpretación del mencionado contrato y en tal sentido resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, debe esta Sala señalar que la interpretación de los contratos es una actividad no solo atinente al significado derivado literalmente de las palabras con las cuales fueron suscritos, sino a todas aquellas consecuencias que puedan surgir de las obligaciones asumidas, tanto para su perfeccionamiento como para su ejecución, según lo establecido en la Ley, los principios de equidad y la buena fe de los contratantes.

Igualmente, cuando dichos acuerdos presenten obstáculos interpretativos, el juez estará facultado para indagar la voluntad contractual de las partes, a la luz de la función económica que se pretendía. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 4234, 5375 y 255 de fechas 16 de junio y 4 de agosto de 2005; y 14 de febrero de 2007, respectivamente)

De esta manera, la interpretación realizada por el Juez con miras a esclarecer la voluntad de las partes en la relación contractual es una operación que profundiza sobre la letra del contrato, consistente en determinar los resultados queridos por estas y las consecuencias de la declaración de su voluntad, teniendo siempre como norte las exigencias de la Ley.

Precisado lo anterior, resulta indispensable indagar sobre el significado de los siguientes términos: habitual, permanente y recidiva visto que son tales características con las que la recurrente identifica las “afecciones crónicas”, además del supuesto referido a la enfermedad que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos.

En este orden de ideas se aprecia que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, en la impresión realizada en octubre de 2001 por la Editorial Espasa Calpe, S.A., las referidas palabras son definidas de la siguiente forma:

-Habitual: “Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”. (Tomo II. Pag. 1.183).

-Permanente: “Que permanece”. (Tomo II. Pag.1.734).

-Recidiva: “Reaparición de una enfermedad algún tiempo después de padecida”. (Tomo II. Pag. 1.913).

Como se observa, la definición que de los mencionados términos aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos permite inferir con claridad en cuáles casos se está en presencia de una afección crónica. De las nociones “habitual” y “permanente” (asociadas a la enfermedad), solo puede establecerse que se trata de un padecimiento en el que el factor temporal se incorpora como un elemento esencial. Sin embargo, no hay forma de deducir cuánto tiempo ha de transcurrir para concluir que determinada enfermedad sea identificada dentro uno de dichos supuestos y por ende (según el contrato), una “afección crónica”. Por otra parte y en lo que se refiere a la definición de la palabra “recidiva” tampoco puede colegirse, cuánto tiempo debe ser computado para considerar que determinado padecimiento de salud corresponde identificarlo en esa categoría.

Adicionalmente y con relación al supuesto en el que se indica un lapso determinado (enfermedad que permanezca por más de seis (6) meses consecutivos), advierte la Sala que se omite identificar el tipo de padecimiento, de modo que se tendría por crónica (según lo estipulado en el contrato), toda afección de salud (con independencia de su naturaleza) que supere el referido período.

De modo que las citadas estipulaciones del contrato (atendiendo a las razones expresadas), fueron redactadas de un modo general y abstracto, no obstante que las mismas contemplan una exoneración de la responsabilidad de la recurrente respecto al servicio contratado. Tal circunstancia, conlleva a que se produzca un desequilibrio en la relación contractual, generando una ventaja para la empresa prestadora del servicio, que puede escoger arbitrariamente (dentro un amplio rango de supuestos), qué casos encuadran dentro de las categorías referidas para ser considerados “afecciones crónicas”.

A su vez advierte esta Sala, que de la estipulación contractual (4ta/1.17), cuya nulidad fue declarada por el tribunal de la causa no se desprende que se hubiere establecido algún mecanismo mediante el cual pueda concluirse que determinado tratamiento (el que fuere requerido por la usuaria del servicio), tiene por causa una “afección crónica”. En efecto, la disposición objeto de análisis, se limita a exonerar de responsabilidad a la recurrente, en los casos que se trate de “Tratamientos o cirugías por afecciones crónicas”, ante lo cual cabe preguntarse quién determina que determinado tratamiento es consecuencia de dicho padecimiento.

En este orden de consideraciones se observa, que mediante escrito de fecha 7 de abril de 2010, consignado ante el tribunal de la causa, la abogada M.M.B., INPREABOGADO Nro. 42.040, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), consignó: “(…) Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el No. AP42-N-2008-000283, correspondiente a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA (…)”. (Sic).

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el referido expediente administrativo, se advierte que cursa inserta una comunicación de fecha 23 de marzo de 2005, mediante la cual SANITAS VENEZUELA, S.A., manifestó:

(…) En atención a la solicitud de reconsideración para el pago de los gastos relacionados con la Terapia Respiratoria a Domicilio (…) En fecha 16 de febrero de 2005, fue recibida en nuestras oficinas solicitud de autorización para el pago de los gastos (…) económicos relacionados con el servicio antes indicado, producto de un ‘mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado’, servicio de que se ha venido prestando desde el mes de Julio del año 2004. Tal y como es de su conocimiento, la anterior solicitud no fue autorizada, puesto que la afección en cuestión (…) evidenciada en el informe médico de fecha 16 de febrero de 2005, es una afección crónica (…)

. (Destacado de la Sala)

Conforme se aprecia, SANITAS VENEZUELA, S.A. sostuvo que la “Terapia Respiratoria a Domicilio” que le fue requerida es producto de un “mal manejo de secreciones secundario a estado de demencia avanzado”, que según el informe médico aludido, se trata de una “afección crónica”. Cabe preguntarse (tomando en cuenta los hechos controvertidos en el caso), quien estableció que el referido tratamiento es en efecto consecuencia del señalado padecimiento y su condición de crónico.

En este orden de ideas, se advierte que la copia certificada del informe médico sin fecha (suscrito por una ciudadana que se identificó como: “Dra. Radana Bondemay. CI. 17.563.045. SAS. 48.089”), en el que se apoyó la recurrente para rechazar la cobertura reclamada y que forma parte de las actuaciones que integran el expediente administrativo anteriormente valorado, indica lo siguiente:

(…) La Enfermedad de Alzheimer. La Enfermedad de Alzheimer es tal vez la más importante enfermedad neurodegenerativa por su presencia y naturaleza destructiva, a tal punto de constituir un grave problema de S.P.. La enfermedad de Alzheimer es la más común de las demencias (…) Muchos de los primeros síntomas de la enfermedad de Alzheimer pueden no ser percibidos fácilmente porque se parecen a los signos naturales del envejecimiento, tales como el olvido, perdida de la concentración, así como problemas motrices y de lenguaje, incluyendo dificultades para hablar y caminar. Los signos de deterioro van aumentando rápidamente, sobre todo la alteración de la memoria y la atención. (…) Con el decursar de los años el p.A., se vuelve totalmente dependiente, poco a poco los problemas se van haciendo más comunes. Todas aquellas pocas actividades que todavía podía realizar desaparecen por completo, la operación de cálculo más sencilla no podrá realizarla. La comunicación se hace imposible. Comienza un deterioro físico (cambios de postura, afectación del todo muscular) y mental (…) progresivo. El p.A. termina encamado presentado otros problemas, incontinencia urinaria y fecal, escaras, infección de las vías respiratorias por incapacidad en el manejo de las secreciones, infecciones urinarias y otras complicaciones, que podrán ser fatales para la vida

. (Destacado de la cita) (SIC).

Como se observa, si bien el referido informe relaciona “infección de las vías respiratorias por incapacidad en el manejo de las secreciones” con la enfermedad de Alzheimer, la cual a su vez es identificada como irreversible y por ende como una afección crónica, no se aprecia que dicho estudio hubiere sido efectuado respecto a la paciente que solicitó el servicio de “Terapia Respiratoria a Domicilio”. Se trata del señalamiento de diferentes consideraciones generales sobre un padecimiento de salud y del que resulta imposible verificar (al no tratarse de los resultados obtenidos luego del examen de un paciente), si en efecto la referida “Terapia Respiratoria a Domicilio” requerida en el caso, atendió a la afección crónica presuntamente padecida por quien la solicitó.

Por otra parte y respecto al supuesto de exoneración de responsabilidad de la recurrente, relativo al hecho de que la “enfermedad permanezca por más de seis (6) meses consecutivos”, aprecia la Sala que de la mencionada estipulación contractual no se infiere el modo de constatar que dicho lapso transcurrió sin interrupciones, es decir que el paciente estuvo enfermo todos y cada uno de los días que integran el señalado período. Lo cual adquiere relevancia en el caso, toda vez que la paciente se encontraba en su domicilio.

De modo que, con base en las anteriores razones comparte esta Sala la conclusión a la que arribó el a quo, esto es, que la limitación de la responsabilidad de la recurrente (en su carácter de empresa aseguradora), contenida en la cláusula cuarta numeral 1/17 del contrato de seguros, constituye una clausula abusiva al contemplar una condición injusta que derivó en perjuicio de la asegurada y en consecuencia se desestima por improcedente la denuncia que en sustento a dicha circunstancia fue alegada por los apoderados judiciales de la recurrente, esto es, el error de juzgamiento por errónea interpretación de los numerales 1 y 8 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.

Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho, al considerar aplicable al caso lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Con relación a esta denuncia, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron:

(…) La Corte se ha permitido determinar que no es relevante que el artículo 122 de la LPCU no cumpla con el elemento de tipicidad de las sanciones, cuando justifica el uso de una norma sancionatoria aplicable exclusivamente para ‘fabricantes e importadores de bienes’ a todo aquel considerado ‘Proveedor’(…) La sentencia apelada reconoció que el legislador no previó en el artículo 122 de la LPCU como sujeto objeto de la sanción allí prevista al ‘Proveedor’ sino exclusivamente a los ‘fabricantes e importadores de bienes’. Según dicho reconocimiento, la resolución recurrida incurrió en violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, como lo denunció SANITAS, ya que la sancionó con fundamento en dicha norma sin ser ella ‘fabricantes e importadores de bienes’, sino una empresa del sector de la actividad aseguradora prestadora de servicios. (…) La Corte incluyó al ‘Proveedor’ dentro de los ‘fabricantes e importadores de bienes’, justificando la sanción impuesta por la resolución recurrida, siendo lo correcto según el texto legislativo, que estos últimos son uno de los tipos de lo que se entiende por ‘Proveedor’, conforme lo previsto en el artículo 4 de la LPCU. (…) En concreto, el artículo 122 (…) establece: (…) La sanción prevista en dicha norma está dirigida exclusivamente a los ‘fabricantes e importadores de bienes’ que hayan incumplido las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la LPCU. El artículo 122 de la LPCU se prevé la sanción a los ‘fabricantes e importadores de bienes’ que incumplan entre otros, el artículo 92 eiusdem (…)

. (Destacado de esta decisión).

Ahora bien, en lo que respecta a la aludida violación de los principios de legalidad y tipicidad, debe precisarse que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)” y en relación al mismo resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala N° 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, en la que se dispuso:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

.

En este orden de ideas se aprecia, que los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aludidos por los apoderados judiciales de la recurrente como base de la denuncia que formulan, disponen:

Artículo 92. “Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”. (Destacado de la Sala).

Artículo 122. “Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100 y 102 de la presente Ley (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el citado artículo 92, es la primera de las normas bajo el título “DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR” en el que están comprendidos distintos supuestos, como por ejemplo: “el anunciante de la cadena de comercialización” (artículo 97). Incluso, en el artículo 99 eiusdem, se hace alusión de modo simultáneo a los fabricantes e importadores de bienes y a los prestadores de servicios, en relación al cumplimiento de una misma obligación.

En efecto dicha norma dispone: “Los fabricantes e importadores de bienes (…) y prestadores de servicios deberán ofrecer al consumidor y al usuario garantías suficientes por escrito contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio (…)”. Siendo así, a juicio de esta Sala, el legislador asigna a la expresión “proveedor”, un significado amplio y extenso dentro del cual quedan comprendidos los otros supuestos, como por ejemplo el prestador de servicios y en consecuencia no hay lugar a sostener que se violó el principio de legalidad y tipicidad al que aluden los apoderados judiciales de la recurrente, por haberse aplicado la sanción prevista en el artículo 122 de la mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se declara.

Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho, por cuanto el a quo, a.“.v.a. principio de proporcionalidad (…) en relación a la sanción impuesta, con fundamento en el artículo 37 del Código Penal y no con fundamento en los criterios que se preveían en los numerales del artículo 163 de la Ley de Protección al Consumidos y al Usuario”.

Respecto a esta denuncia, los apoderados judiciales de la recurrente expusieron:

(…) La sentencia apelada decidió que la sanción que impuso dicho Instituto a SANITAS era proporcional por cuanto ésta era inferior a la media de los mínimos y máximos que preveía la Ley, interpretación que se desprendió del análisis que realizó del artículo 37 del Código Penal. Si la Corte hubiera analizado el vicio denunciado con fundamento en el artículo 163 de la Ley, hubiere determinado que la sanción impuesta a SANITAS no tenía fundamento alguno en dicha disposición y que era desproporcionada al supuesto de hecho en el que –según el INDEPABIS- incurrió. (…) El artículo 163 de la Ley preveía (…) los límites al INDEPABIS en la imposición de dicho tipo de sanciones, debiendo el Instituto fundamentar expresamente la cuantificación en los criterios allí previstos, con la debida equidad, proporcionalidad y racionalidad. El INDEPABIS debía observar la relación entre el supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió SANITAS y los criterios que preveía el Legislador en el artículo 163 (…) La sentencia apelada determinó que la denuncia ‘resulta infundada’ incurriendo en error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho- ya que la resolución recurrida determinó la multa que le impuso a SANITAS con fundamento en los principios ut supra citados que preveía el aparte único del artículo 163 de la LPCU y que ello se evidencia del hecho que la sanción no superó ni siquiera la media entre los límites numéricos que preveía el artículo 122 eiusdem omitiendo la Corte el hecho de que dichos principios no bastan por sí mismos para cuantificar la sanción sino que deben a.e.c. con los criterios que se preveía en los numerales de la misma norma (…)

.

Conforme se aprecia de la anterior cita, lo objetado por los apoderados judiciales respecto a la multa impuesta, no atiende a un error de juzgamiento dirigido a discutir el alcance del precepto legal que aplicó el a quo, en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, sino que por el contrario lo cuestionado es que la norma escogida (artículo 37 del Código Penal) no resultaba aplicable al supuesto de hecho controvertido. Siendo así, debe concluirse que lo efectivamente denunciado fue una falsa aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

Precisado lo anterior y de un examen del fallo apelado se advierte que en relación a los límites de la sanción impuesta a la recurrente, se indicó:

“(…)debe esta Corte aludir a lo expresamente establecido en el artículo 163 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que, respecto a la imposición de las sanciones administrativas precisaba lo siguiente:‘(…)’. Ahora bien, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:(…)Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador. (Vid. Sentencia Cit. Nº 2008-1560). Ahora bien, el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma que sirvió de fundamento para sancionar a SANITAS respecto a la imposición de las sanciones administrativas a fabricantes e importadores, establece una sanción pecuniaria entre dos (2) límites (…) En situaciones análogas a la establecida en la Ley ejusdem, el Código Penal Venezolano, establece una solución (…) en tal sentido, establece el artículo 37 de dicho Código, lo siguiente: (…) Ahora bien, es un hecho no controvertido que la sociedad Mercantil SANITAS prestó en un tiempo determinado el servicio de terapia respiratoria a domicilio a la ciudadana M.A.d.D.P., y posteriormente, dejó abrupta y súbitamente de hacerlo, fundado en un Cláusula de exclusión redactada con la pluma de la oscuridad y ambiguedad carente de precisión, lo cual generó una falsa expectativa a la usuaria de continuidad y regularidad en la prestación del servicio. Como se señaló en el capítulo anterior el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor obliga a los prestadores de servicios cumplirlos con todas las condiciones dispuestas para los mismos y hacerlo en forma continua, regular y eficiente. En consecuencia, al romperse la prestación de servicio sin una causa justificada se vulneró el derecho de la ciudadana M.A.d.D.P., como usuaria, y por tal motivo, se conculcó la normativa de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.(…)Así las cosas, el artículo 122 establece de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece los términos mínimo y máximo entre treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT), en ese sentido, tenemos que la pena a ser aplicada en función a la docimetría a que se hizo mención supra sería de mil quinientos quince Unidades Tributarias (1.515 UT), (…) - por lo cual la multa que le fue impuesta a la sociedad mercantil SANITAS, es incluso inferior al monto medio que arrojaría aplicar la fórmula establecida en el Código Penal al caso de marras. En consecuencia, la imposición de la sanción en los términos bajo los cuales fue impuesta, es decir, al aplicarse un monto inferior al término medio, viene dado en función a que la Administración tiene cierta discrecionalidad para medir los elementos circunstanciales que atenúan su responsabilidad (…)”.

Como se observa de la anterior cita, en efecto el tribunal de la causa al momento de a.l.s.q.l. fue impuesta a la recurrente, hizo alusión al artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, esta última norma solo fue invocada –no aplicada- para establecer que la multa impuesta por el órgano administrativo a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., fue inferior al monto medio que arrojaría de haberse utilizado la fórmula establecida en dicha norma.

Adicionalmente advierte esta Sala, que el a quo hizo expresa referencia a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que obliga a los prestadores de servicios cumplirlos con todas las condiciones dispuestas para los mismos y hacerlo en forma continua, regular y eficiente. Por lo que al haberse dejado de cumplir con dicha obligación, sin una causa justificada, se vulneró el derecho de la ciudadana M.A.d.D.P., como usuaria, es decir que el tribunal de la causa sí tomó en consideración las circunstancias de hecho que motivaron el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que la multa no fue impuesta en su límite máximo, sino en atención a la gravedad de la falta cometida, todo en consonancia con lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En conclusión, se declara improcedente el “Error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho” alegado en razón de que el tribunal de origen a.“.v.a. principio de proporcionalidad (…) en relación a la sanción impuesta, con fundamento en el artículo 37 del Código Penal”. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas se declara sin lugar la apelación planteada por los apoderados judiciales de SANITAS VENEZUELA S.A. y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente y atendiendo a que el anterior pronunciamiento representa que queda reconocido implícitamente el derecho de la denunciante a la cobertura del siniestro o al pago, por vía de reembolso, de los gastos en los cuales haya podido incurrir como consecuencia del tratamiento que requirió y no le fue prestado, debe la Sala (conforme ya lo hizo ante una situación similar. Vid fallo Nro. 00195 de fecha 8 de marzo de 2012 -antes citado-) y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual Venezuela se constituye en un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el artículo 3 eiusdem y con los artículos 1, 7, numeral 17, 129 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), ordenar al Superintendente de la Actividad Aseguradora que oficie a la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., a los fines de que esta remita informe a dicho órgano de control, acerca del cumplimiento de la obligación establecida en el mencionado artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual a la letra reza lo siguiente:

Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico. Se entiende que las empresas de seguros o de medicina prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello. En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.

Recibido el informe correspondiente de parte de la referida sociedad prestadora de servicios de asistencia médica, el Superintendente enviará a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del mismo, así como una exposición sucinta de las acciones de control practicadas, a los fines de hacer efectivo el derecho reconocido por la ley a la beneficiaria. Todo en razón del interés general representado “… por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada….”, cuya tutela reposa en cabeza de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según lo preceptuado en el también antes mencionado artículo 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A, contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0708 dictada por esa Corte en fecha 3 de mayo de 2011.

  2. - CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.

  3. - FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la decisión mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración planteado, así como la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.640.000,oo) ahora expresados en DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,oo), por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y con ocasión del procedimiento administrativo que se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.A.d.D.P., con cédula de identidad Nro. 2.938.588

  4. -ORDENA al Superintendente de la Actividad Aseguradora que oficie a la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., a los fines de que esta remita informe acerca del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y que una vez recibido dicho informe, envíe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia certificada del mismo, así como una exposición sucinta de las acciones de control practicadas, a los fines de hacer efectivo el derecho reconocido por la ley a la beneficiaria.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01214.
La Secretaria, S.Y.G.

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