Santana Antonio Mendoza Soto y otros contra Industrias Pollo Premiun 5.8, C.A.

Número de resolución003
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente15-609
PartesSantana Antonio Mendoza Soto y otros contra Industrias Pollo Premiun 5.8, C.A.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de enero de 2017. Años: 206° y 157°

En el juicio por cobro de diferencia de beneficios laborales, que siguen los ciudadanos S.A.M.S., D.N.T.C., J.L.M., J.I.T.O., V.J.R.O., A.R.M., J.L.B.B., Y.J.M.A., J.L.B.R., L.R.S., F.O.O.R., D.E.B.M., E.J.N.R. y J.C.L.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.519.196, 15.257.863, 18.346.950, 15.722.178, 6.938.918, 7.082.952, 12.603.907, 12.769.415, 14.710.133, 6.881.507, 18.193.708, 15.722.322, 14.957.121 y 20.498.333, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.C.M.G., L.M.V.O., G.A.G. e Yvana C.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138, 84.595, 143.880 y 145.970, en su orden, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5,8 C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de diciembre de 1996, bajo el n°19, Tomo 645-a-sgdo”, representada por el abogado R.R.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 34.930; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia publicada el 7 de abril de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial y en consecuencia modificó la recurrida.

Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad; por lo cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 14 de mayo de 2015, se recibió el expediente en la Sala de Casación Social y se dio entrada en el Libro respectivo.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 9 de noviembre de 2016, fue recibido en esta Sala solicitud de desistimiento del recurso de control de la legalidad, presentada mediante diligencia suscrita por el abogado O.S.S., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el n° 41.120, quien identifica como apoderado de la parte demandada recurrente, y a tales efecto consignó marcada “A” copia simple del poder otorgado el 5 de junio de 2015 en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n° 19, Tomo 645-A-SGDO, y marcado “B” el original del acuerdo conciliatorio marcado, suscrito entre los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad de trabajo accionada, autenticado el 1 de julio de 2016, en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el n° 2, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento y del acuerdo transaccional en los siguientes términos:

ÚNICO

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En el caso sub iudice, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral, suscrito entre los abogados R.R.R.G. y G.A.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad empleadora demandada y de los actores, anteriormente identificados.

En el referido escrito, las partes conciertan celebrar el contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que luego de exponer detalladamente los términos en que se planteó la controversia, aceptan hacerse recíprocas concesiones, sin embargo es necesario es necesario precisar que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben; entonces, conforme a estas premisas, deberá la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad expresa para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por ellas.

Sobre el cumplimiento de la primera exigencia a examinar en el caso de marras, la Sala ha sentado en sentencias números 842 del 12 de agosto de 2016 [Ezequiel O.N.A. y Fundación Para El Mejoramiento Industrial y Sanitario De Valencia (FUNVAL)] y 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: R.G. contra Autos Reycas, C.A. y otras) “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, por ello, bajo tales preceptos se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, examinados como ha sido el acuerdo, se evidencia que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales, no obstante, respecto del apoderado judicial de la parte actora, esta Sala advierte que de los instrumentos poder insertos en el expediente (vid. f.f. 24 al 43 pieza n°1), la facultad para “transigir” no fue otorgada expresamente al abogado G.A.G., evidenciándose así, como en efecto se determina, la inobservancia del primer requisito fundamental sine qua non para procederse a la homologación de la transacción sub examine, esto es, que la facultad que se subrogue al representante jurídico de la parte, debe ser conferida de manera expresa, situación que no se patentiza en el caso bajo análisis.

En efecto, de los instrumentos poder se desprende que las facultades expresamente otorgadas al mencionado profesional del derecho G.A.G., fueron: “contestar demanda y/o solicitudes, firmar en nuestro nombre , presentar toda clase de escritos, darse por citados y/o notificados en nuestro nombre, promover y evacuar pruebas; absolver posiciones juradas, igualmente seguir los procedimientos y/o solicitudes en todas las instancias , grados e incidencias hasta su definitiva terminación, recibir cantidades de dinero; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, ejercer A.C. y en general podrán ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y/o convenientes para la mejor defensa de nuestros derechos ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y de ninguna manera taxativa. En Nirgua a la fecha de su presentación.” Por lo tanto el poder está incompleto a los efectos de proceder a la homologación de un acuerdo de naturaleza convencional, ante un órgano jurisdiccional.

Se colige consecuencia, que aunque en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; no obstante, el incumplimiento de unos de los requisitos de validez de los contratos, como es la facultad expresa de las partes para transigir, obliga a esta Sala de Casación Social a negar la homologación de dicho acuerdo bilateral, a tenor de lo dispuesto en los citados preceptos, en específico el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Finalmente, vista la solicitud de desistimiento del recurso de control de la legalidad, presentada mediante diligencia suscrita por el abogado O.S.S., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el n° 41.120, en su condición apoderado de la parte demandada recurrente; esta Sala, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, homologa el desistimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandanda, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de los actores, ciudadanos S.A.M.S., D.N.T.C., J.L.M., J.I.T.O., V.J.R.O., A.R.M., J.L.B.B., Y.J.M.A., J.L.B.R., L.R.S., F.O.O.R., D.E.B.M., E.J.N.R., J.C.L.C. y de la sociedad mercantil demandada Industrias Pollo Premiun 5.8, C.A. Se condena en costas a la parte accionada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G. La Vicepresidenta, Magistrado Ponente, _____________________________________________ ________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R. Magistrado, Magistrado, ______________________________________ ________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A. El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES C.L. N° AA60-S-2015-000609 Nota: Publicada en su fecha a El Secretario,

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