Decisión nº 129-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE N° 6196

Mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2003, los abogados W.B. R., LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.244.486, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 11 de la pieza principal del expediente, que en fecha 26 de mayo de 2003 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2003 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Sustanciado el recurso por los trámites previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que el día 17 de diciembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia para la indicada fecha de la Juez Provisoria del Despacho, abogada P.T.S.. En esa misma fecha el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 108 eiusdem para enunciar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004 se abocó al conocimiento del recurso, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M..

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, procede éste Juzgador a dictar sentencia definitiva prescindiendo para ello de su parte narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Oficio Nº 001120, fechado 28 de enero de 2003, la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, le notificó a su representada que a partir del día 1º de febrero de 2003, el monto de su pensión de jubilación sería reducido de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.326.809,27) a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.269.971,72), argumentando al efecto que en el cálculo realizado inicialmente por dicha Gerencia para establecer el monto de ese concepto, no debió incluirse la bonificación de fin de año ni el bono vacacional

Alega que la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, no es la funcionaria competente para dictar el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que dicha atribución la corresponde al Presidente del FONACIT.

Que en el acto impugnado la funcionaria actuante no dejó constancia de haber obrado por delegación del Presidente de ese organismo, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que se disminuyó ilegalmente el monto de su pensión de jubilación, a pesar de que la misma le fue otorgada cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.

Que la pensión de jubilación no puede ser ajustada en forma unilateral por la Administración, y menos aún, cuando dicho ajuste significa la disminución del monto inicialmente establecido.

Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los actos administrativos sólo pueden ser revocados cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para el administrado. Que su representada percibe mensualmente su pensión de jubilación, como un derecho subjetivo establecido a su favor y cuya modificación afecta sus intereses legítimos, personales y directos.

Que en el acto administrativo no le indicaron cuales son los recursos que proceden en su contra, ni los términos para ejercerlos, ni el órgano ante quien interponerlo, incumpliendo de esa forma la Administración con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a los fines de establecer el monto de la pensión de jubilación percibida por su representada, debe incluirse la bonificación de fin de año y el bono vacacional, por ser éstos beneficios adquiridos en base al tiempo de servicio prestado, íntimamente relacionados con la antigüedad.

Por último, solicitaron se declare nulo el acto administrativo impugnado, se le ordene al ente accionado le restablezca a su representada el monto de la pensión de jubilación, a la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 326.809,21). Así como el pago de la diferencia dejada de percibir por ese concepto desde la fecha en la cual consta en autos le fue ilegalmente disminuido su pensión jubilatoria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana MILAGROS CASTELLÌN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.370, obrando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e innovación (FONACIT), según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 41 al 45 de la pieza principal del expediente, alegó que el día 4 de febrero de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos del Ente administrativo que representa, le participó a la recurrente que el monto de su jubilación sería reducido a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.269.971,72) a partir del 1º de febrero de 2003.

Que en opinión de la Consultoría Jurídica del FONACIT, y el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, no debió incluirse, a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación de la actora, la bonificación de fin de año ni el bono vacacional. Que por error material de la Gerencia de Recursos Humanos de FONACIT, utilizó ambos conceptos para calcular ese beneficio, a pesar de que los mismos no guardan relación con la antigüedad o el servicio eficiente.

Que una vez detectado ese error se procedió a reajustar el monto de la pensión percibida por la recurrente, reduciéndolo de la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 326.809,21) a la cifra de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.269.971,72).

Afirma que el acto administrativo por el cual se estableció el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, incluyendo el bono de fin de año y el bono vacacional, no podía ser subsanado por la Administración, por estar presente en el mismo un vicio de nulidad absoluta, previsto en el ordinal 3 del artículo 19 eiusdem, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, y violar a su vez lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento, disposiciones que establecen la base para el cálculo de ese concepto y que expresamente señalan que a los fines expuestos, sólo se tomara como remuneración el sueldo mensual del funcionario y las compensaciones por antigüedad y eficiencia, no pudiendo por ende ver limitada Administración su potestad de autotutela, estando por ello obligada a declarar de oficio la nulidad de ese acto.

Con respecto a los vicios en la notificación del acto administrativo recurrido, alega que la querellante ejerció válidamente sus recursos, tanto en sede Administrativa como jurisdiccional, convalidando de esta forma cualquier situación irregular que pudiese eventualmente afectar su derecho a la defensa.

Alega que dicho ajuste se efectuó para evitarle daños al Fisco, demostrado presuntamente como ha sido que estamos en presencia de un pago indebido.

Por último solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar, y se pronuncie u ordene al FONACIT, acerca de la base del cálculo, a los fines de determinar el monto legal de la jubilación que le corresponde a la querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Sentenciador a resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa

Alega la recurrente que el acto administrativo s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del FONACIT esta viciado de nulidad, por haber incumplido la Administración, con la obligación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de indicarle en el texto del acto, los recursos que podía ejercer contra este último, los términos para su ejercicio y el órgano ante el cual interponerlo.

En tal sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que la finalidad de la notificación del acto es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de este último, y con ello, la actuación de la Administración. Por ello, si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, poniendo al notificado en conocimiento de la existencia del acto y de su contenido, permitiéndole de esa forma ejercer los recurso administrativos y acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener esta última quedarían eventualmente convalidados.

En el presente caso se observa que a pesar del error cometido, la recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales ejerció de manera tempestiva su querella, motivo por el cual se desestima el referido alegato como vicio que pudiera eventualmente acarrear la nulidad del acto impugnado, por haber quedado convalidada la omisión de la Administración con el ejercicio oportuno del presente recurso. Así se declara.

Con respecto al vicio en base al cual solicita la actora se declare la nulidad del acto recurrido, éste Tribunal observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4º, dispone que los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes son absolutamente nulos. Esta nulidad se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizado, infringiendo el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativo establecido en la ley.

Sobre la base de la anterior premisa, en el caso sub examine se observa, que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n fechado 28 de enero de 2003, mediante el cual se notificó a la recurrente la reducción de su pensión de jubilación, fue suscrito por la ciudadana O.D., Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, Instituto Autónomo constituido originalmente bajo la denominación de C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), mediante Ley del 13 de julio de 1967, derogada por Ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial No.3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.290 de fecha 30 de agosto de 2001, de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2001, la competencia en lo relativo a la dirección, administración y manejo del personal al servicio del citado organismo, le està atribuida en forma exclusiva a su Presidente. Por tal motivo, al no desprenderse del oficio en comento que la Gerente de Recursos Humanos hubiese obrado por delegación de ese funcionario, el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber emanado de un funcionario incompetente para emitirlo. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se declara la nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así se decide.

Se niega la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación formulada por la recurrente, constatado como ha sido en el presente caso que el organismo accionado incorporó de manera ilegal en el salario base para la determinación de dicho concepto, la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y 15 de su Reglamento. Por tal motivo, se insta al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, para que en ejercicio de su potestad de autotutela y mediante el funcionario competente pare ello, revise su actuación y proceda a corregir las faltas observadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana L.S.D.B. representada por los abogados W.B., LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra el acto administrativo contenido en el en el oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la ciudadana O.D., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el cual se Anula.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria formulada por la recurrente, así como el pago de la diferencia que alega dejó de percibir por ese concepto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 129-2006.

El Secretario acc.

J.J.G..

Exp. Nº 6196.

JNM/npl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR