Sentencia nº 522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

En fecha 27 de mayo de 1999, el abogado I.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.863, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MARANTE OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 231.301, interpuso por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicitó medida cautelar innominada, a fin de que se ordenara la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia accionada.

Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil admitió la acción de amparo ejercida y decretó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, abstenerse de ejecutar la decisión accionada, hasta tanto se decida sobre el fondo de la acción de amparo ejercida.

En auto de fecha 22 de septiembre de 1999, la Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se modifica la denominación y competencia de los Juzgados de Parroquia, modificó la decisión de fecha 19 de agosto de 1999, en el sentido de que lo ordenado como medida cautelar al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se entendiera que debía ser acatado por el Juzgado del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción.

El 19 de octubre de ese mismo año, el ciudadano M.M.G., en su carácter de juez provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito contentivo del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la presente acción de amparo. En consecuencia, fue remitido el expediente a esta Sala, donde se recibió el 31 del mismo mes y año.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCION DE AMPARO

El apoderado actor, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

  1. - Que su representado demandó ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la UNIDAD EDUCATIVA LOS PROCERES DE LARA, S.R.L., el cumplimiento del contrato de arrendamiento que con ella tenía suscrito y que se encontraba vencido desde el 30 de junio de 1991, y en consecuencia, solicitó la entrega del inmueble de su propiedad identificado con el Nº 26 de la calle 2, situado entre las carreras 2 y 3 de la Urbanización Nueva Segovia en el Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual estaba siendo ocupado por dicha institución educativa.

  2. - Que mediante decisión de fecha 29 de enero de 1997, el mencionado Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que sustituyó al Juzgado señalado supra, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.

  3. - Que contra dicha decisión, la mencionada Unidad Educativa ejerció recurso de apelación, pasando los autos al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1997 declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

  4. - Que en fecha 16 de julio de 1998, la UNIDAD EDUCATIVA LOS PROCERES DE LARA S.R.L., a través de su representante legal el ciudadano E.A.A., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra las sentencias ya señaladas, dictadas por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara y por el Juzgado del Municipio Iribarren del mismo Estado.

  5. - Que el 12 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción de amparo y, en consecuencia, la referida Unidad Educativa apeló de dicha decisión.

  6. - Que en esa misma fecha, fue ejecutada la decisión del Juzgado del Municipio Iribarren; en consecuencia se produjo la entrega material del inmueble ocupado por la Unidad Educativa.

  7. - Que, posteriormente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conociendo en segunda instancia, mediante decisión de fecha 6 de octubre de 1998 declaró con lugar la apelación ejercida por la mencionada Unidad Educativa revocó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo, “...por considerar que el Juez de la causa había violentado los trámites de substanciación del procedimiento breve, al no agregar a los autos las pruebas de las partes el mismo día de su promoción, ni pronunciarse sobre su admisión, sin darle a las partes la oportunidad de conocer las pruebas del contrario antes de la preclusión del lapso; lo que implicaba, en su criterio, una violación del derecho a la defensa y al debido proceso que debió subsanar el Juez del Municipio Iribarren...”.

Fundamenta la acción de amparo en la consideración de que el Juzgado Superior antes mencionado, “...actuando fuera de su competencia, pues lo hizo con abuso de poder y extralimitación de funciones, declaró la nulidad de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Parroquia y del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de pruebas, en un proceso ya terminado por sentencia definitivamente firme que había producido la COSA JUZGADA, institución ésta enmarcada dentro del principio más general de la seguridad jurídica...”, resultando vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de ...(su)... representado, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y hoy recogidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

Además, alega el apoderado actor que la acción de amparo ejercida por la Unidad Educativa Los Próceres de Lara, S.R.L. era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que:

…después de varios intentos fallidos por accionar en amparo constitucional y después de haber transcurrido más de un (1) año de haberse dictado la sentencia comentada; período que excede en mucho el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la mencionada empresa UNIDAD EDUCATIVA LOS PROCERES DE LARA, S.R.L., por órgano de su representante legal, ciudadano E.A.A. SEUTA, (…) en fecha dieciséis (16) de julio de 1.998, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Parroquia y del Municipio Iribarren del Estado Lara…

.

…Omissis…

…la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA LOS PROCERES DE LARA, S.R.L. irrespetando e irrumpiendo contra la majestad de la cosa juzgada y cuando ya había operado la caducidad, acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción para intentar una improcedente acción de amparo que no significaba otra cosa más que una indebida e inexistente tercera instancia, pues el planteamiento formulado ya había sido decidido por los Juzgados Primero de Parroquia y del Municipio Iribarren de dicha Circunscripción Judicial; el cual no era otro que una inútil e ilegal reposición de la causa al ‘estado de pruebas’…

.

III

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a los amparos contra sentencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente que corresponde a esta Sala conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de: 1) los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los que tienen competencia contencioso-administrativa de cuyas decisiones conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, según sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro), 2) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, 3) las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del actor ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal de primera instancia, razón por la cual -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha acción, a cuyo fin esta Sala en primer lugar observa que la presente causa se origina con motivo de la acción de amparo constitucional que en fecha 16 de julio de 1998, interpusiera la UNIDAD EDUCATIVA LOS PROCERES DE LARA, S.R.L., contra las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Parroquia y del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 29 de enero y 7 de julio de 1997, respectivamente.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se pronunció declarándola sin lugar. Apelado dicho fallo por la referida Unidad Educativa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esa misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación y en consecuencia, con lugar el amparo ejercido por dicha Institución Educativa, y es contra esta decisión dictada en segunda instancia que el hoy accionante ejerce una acción de amparo constitucional.

Ahora bien, entre las denuncias formuladas por el apoderado actor resalta el alegato de caducidad que, fundamentado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrime en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la Unidad Educativa Los Próceres de Lara, S.R.L.

Esta Sala tomando en cuenta dicha denuncia, así como teniendo en consideración que a los autos aparece evidente que la Unidad Educativa Los Próceres de Lara interpuso en fecha 16 de julio de 1998, acción de amparo constitucional contra la sentencia del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 7 de julio de 1997, estima necesario solicitar al prenombrado Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informe a esta Sala, la fecha en que la referida Unidad Educativa fue notificada de la mencionada sentencia de fecha 7 de julio de 1997, en el término de diez (10) días de despacho a partir que conste en autos la notificación del presente fallo, a los fines de que este Supremo Tribunal pueda pronunciarse acerca de la presente acción y así se decide.

Se funda la Sala para ordenar lo anterior, en lo siguiente:

Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.

Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.

Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.

Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.

Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:

1) La existencia de la situación jurídica.

2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.

3) El autor de la transgresión.

Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.

Pero, debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M. y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.

Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.

Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción.

Ello es así, cuando se trata de amparo contra actos, omisiones, leyes y sentencias, atribuidas al Poder Público; pero no puede funcionar así por imposible, cuando la conducta que origine el amparo es una vía de hecho.

En estos casos el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aun antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prohíbe ninguna prueba, y el artículo 17 eiusdem impone como valla a la admisión y evacuación de las pruebas en esta etapa, el que ellas no sean acordes con la brevedad del procedimiento, o que sean de difícil o de imposible evacuación.

La situación del amparo en esta fase del proceso, es igual a la de otros procedimientos de naturaleza preventiva o de los interdictos posesorios, o el del artículo 171 del Código Civil, y hasta el del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el juez recibe pruebas del actor inaudita altera pars.

Lo que sucede en el amparo, es que las pruebas así recibidas deberán ser ratificadas en la etapa probatoria de ser necesarias, y por ello esta Sala respetando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República, señaló un término probatorio en el proceso de amparo.

Dicho término tendría lugar sólo si fuera necesario, lo que también atiende a la brevedad y oralidad de este proceso; ya que si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes.

La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no sólo oir a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes.

La versatilidad de ese acto, permite al juez del amparo, ordenar que comparezcan a él, personas distintas de las partes, de acuerdo a la materia de que se trate, y así menores, cónyuges (que no sean partes en el proceso) y hasta los litisconsortes de los procesos en que incide el amparo pero que en éste no actúen, puedan ser oídos en dicho acto, si el amparo le es atinente; y hasta terceros que el juez del amparo convoque pueden también ser oídos, siempre que el derecho de defensa de las partes se mantenga incólume. Por ello, puede no resultar extraño que alguien del público, aludido por ambas partes, pueda ser llamado a estrados en dicho acto.

Dentro del lineamiento expuesto, si el amparo se abriere a pruebas, el juez admitirá las que no sean manifiestamente ilegales e impertinentes, pudiendo las partes no promoventes oponerse a la admisión de las de su contrario, pero con base al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a pesar de que ya se está en una etapa diferente a la que regula dicha norma (dirigida al actor), el juez como principio rector para evitar la dilación innecesaria del proceso, con su secuela: la consumación irreparable de la violación a la situación jurídica, podrá negar las probanzas que constituyen perjuicio irreparable para el actor, prefiriendo siempre las medidas acordes con la brevedad del procedimiento. Al fin y al cabo, el amparo no produce cosa juzgada material sobre la situación jurídica alegada por el actor, lo cual siempre en otro proceso puede ser declarada inexistente o revertida.

Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado I.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL MARANTE OVIEDO, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a los fines de pronunciarse acerca de dicha acción, y ORDENA solicitar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informe a esta Sala, la fecha en que la Unidad Educativa Los Próceres de Lara S.R.L., fue notificada de la sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 7 de julio de 1997, en el término de diez (10) días de despacho a partir que conste en autos la notificación que se le haga del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

HECTOR PEÑA TORRELLES

J.M. DELGADO OCANDO

M.A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP. Nº: 00-0275

J.E.C/fma/av.

Quien suscribe, Magistrado M.A. TROCONIS VILLARREAL, a propósito de algunos párrafos vertidos en la motivación de la sentencia que antecede, estima necesario rendir la siguiente opinión concurrente:

  1. En primer lugar, la Sala sostiene que “… la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin”; que “ … la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente”; que “ … puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es”; y que “ … el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante”.

    A juicio de quien suscribe, la situación jurídica a que se alude, en el ámbito del amparo de los derechos y garantías constitucionales, presupone la existencia de un sujeto, cuya posición jurídica se define por la titularidad de un derecho fundamental, y de un hecho lesivo, cuya materialización o permanencia se pretende impedir a través de la tutela de amparo. Por tanto, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el ámbito en referencia, significa, en definitiva, el restablecimiento del titular en el goce y ejercicio de su derecho.

    A la luz de estas premisas, no cabe configurar un “derecho a la situación jurídica”, ni separar ésta de aquél. Tampoco hay razón para atribuir alcance provisorio, o para negar autoridad de cosa juzgada, a la sentencia que ampare al titular de un derecho fundamental en su goce y ejercicio. Y es que la pretensión de amparo constitucional, una vez juzgada en su fundamento, no puede ser juzgada de nuevo, ni en el proceso en que se dictó, ni en un proceso posterior.

  2. En segundo lugar, la Sala sostiene que la decisión de amparo “no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso”; que “el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar … “; y que lo que se exige, en el proceso de amparo, es que exista prueba suficiente.

    A juicio de quien suscribe, no existe diferencia lógica entre prueba plena y prueba suficiente. Por otra parte, no hay razón para que, en la causa de amparo, no se persiga la plena prueba y el máximo grado de convencimiento en el juez. En efecto, la circunstancia de que la actividad probatoria deba concentrarse en la audiencia, como lo impone la oralidad del procedimiento, no es óbice para la búsqueda de la plena prueba. Y la brevedad del procedimiento no debe constituir límite para que el juez forme su convicción sobre la causa.

  3. En tercer lugar, la Sala advierte que “al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 …”.

    A juicio de quien suscribe, y con independencia del manejo impropio que la ley hace del concepto de acción, debe interpretarse que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se refiere a requisitos de existencia sino de admisibilidad de la acción (rectius: de la pretensión), y que lo que incumbe al actor es la prueba de la admisibilidad de su pretensión.

  4. La Sala establece que, “En esta fase de la acción de amparo, donde hay una solicitud, y la admisión de la misma, sin que la ley especial que rige la materia prevea términos probatorios, lapsos de pruebas, etc., es de precisar que la única prueba que puede promover el actor es la instrumental lo que es acorde con la naturaleza de esta acción”; que, cuando la conducta que origine el amparo sea una vía de hecho, “el actor podrá promover cualquier medio de prueba legal y pertinente, y el juez lo recibirá, aún antes de admitir la acción, si así lo considerase necesario”; y que, si en la audiencia oral, el juez se convence de lo expuesto por el actor, “puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar las probanzas promovidas por el accionante en su solicitud de amparo, o en la audiencia oral, por el demandado y por los terceros adherentes”.

    A juicio de quien suscribe, no hay necesidad, en el proceso de amparo constitucional, de las diversas posturas probatorias de la Sala, puesto que la oralidad del procedimiento impone que el momento de la prueba se despliegue, esencialmente, en la audiencia. La audiencia ha de ser, ante todo, audiencia de prueba. Y, naturalmente, en ella no debe bastar la exposición del actor para dictar sentencia, vista la existencia del derecho al contradictorio y, en particular, del derecho a la prueba, a disposición de la contraparte.

    Queda así expuesta la opinión concurrente.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    HECTOR PEÑA TORRELLES

    Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    Magistrado Concurrente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. No 00-0275

    MATV/sn.-

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