Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta de abril de dos mil diez.

200° y 151°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 22 de febrero de 2010, recibido por distribución con sus recaudos anexos el 23 del mismo mes y año, suscrito por el señor S.A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.- 83.427.704 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el profesional del derecho C.R.C. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.392, por el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., en el expediente distinguido con el guarismo 09986 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el hoy quejoso por el ciudadano F.E.P., por desalojo arrendaticio, por la que declaró con lugar la apelación interpuesta por éste contra el fallo proferido en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual revocó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, declaró con lugar la “acción judicial” (sic) por desalojo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado “hacer entrega a la parte actora […], el inmueble (casa) [sic] número 7-9 [sic], ubicado en el Central Azucarero, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Igualmente, autorizó al demandante “para que [retirara] del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el expediente número 0487, referido a las mismas y que cursa por ante el antes mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios” (sic). Finalmente, dispuso que “[p]or la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas” (sic).

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el capítulo I del referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, bajo el epígrafe “LOS HECHOS” (sic), el quejoso expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, es arrendatario “de un Inmueble [sic] para habitación consistente en una casa ubicada en el Central Azucarero Casa Nro 7-9 [sic] Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado M.D. [sic] el día 18 de enero de 2006, como consta en el contrato verbal que se menciona en el libelo demandatorio [sic] que obra al folio 06 [sic] de las copias simples del expediente marcado con el Nro. [sic] 09985, que cursó primero por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que luego de Recurso de Apelación [sic] cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Que, dicho inmueble “fue alquilado por el Sr. F.E. [sic] PINEDA, C.I. [sic] V-8.073.713” (sic).

Que, el prenombrado ciudadano, asistido por el Dr. J.O.P.R., “promovió demanda en contra de [su] mandante [sic], por desalojo, alegando la supuesta violación del artículo 34, en su literal a, esto es el incumplimiento del pago del arrendamiento de dos mensualidades consecutivas” (sic), correspondiendo “en [sic] distribución al Tribunal [sic] Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción [sic] Judicial, [asignándolese] a dicha demanda el número 6398, de la nomenclatura de dicho Tribunal, quien ordenó la debida notificación [sic]” (sic).

Que, “Notificado” (sic) como fue, se hizo presente “con [su] abogado y [presentaron] escrito de contestación de la demanda, además de alegar algunas cuestiones previas como obra en la copia certificada del expediente que allego [sic] a esta solicitud” (sic).

Que, la demanda en referencia “siguió con el procedimiento y como quiera que este [sic] debe ser llevado por el procedimiento breve, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empezó a correr el lapso para la promoción y evacuación de pruebas” (sic).

Que, el proceso “siguió su curso normal” (sic) y el 13 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, “esto es el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador S.M. [dictó] la Sentencia [sic] declarando SIN LUGAR, [sic] la demanda intentada por el Sr. [sic] F.E. [sic] PINEDA, pues es claro dentro de las actas del expediente que [su] persona no se encontraba insolvente en el Pago [sic] de Dos [sic] Mensualidades [sic] Consecutivas [sic] del Canon [sic] de Arrendamiento [sic] como quiso hacerlo ver la parte demandante” (sic).

Que, el argumento del “Juez aquo [sic] se basa en reiteradas Jurisprudencias [sic] de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo [sic] Tribunal de Justicia y en especial la Sentencia [sic] Nro. 55, de fecha 5 de Febrero [sic] de 2009, Expediente número 07-1731, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R. [sic] HAAZ, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en solicitud de Revisión, sobre la Temporaneidad [sic] de las consignaciones arrendaticias ante los Tribunales.” (sic).

Que, en fecha 7 de Agosto de 2009, el abogado J.O.P., “presentó recurso de apelación, como consta al folio 112 del ya [sic] veces nombrado expediente 6398, correspondiendo en Distribución [sic] al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, [sic] de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.” (sic).

Que, el 9 de noviembre de 2009, el prenombrado Tribunal de alzada revocó la sentencia proferida por el a quo, en una decisión “a Todas [sic] luces en contraposición a las normativas legales vigentes.” (sic).

A continuación, el solicitante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, bajo el epígrafe “DE LA INFRACCION [sic] DE LEY” (sic), en resumen, expuso lo siguiente:

Que “[e]s de orden Constitucional [sic], que las decisiones y/o Sentencias [sic] proferidas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, son de obligatorio carácter vinculante […].” (sic)

Que, en la sentencia impugnada en amparo “[n]o se observa en ninguna parte […] justificación alguna para La [sic] REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE LA JUEZ [sic] AQUO, ni justificación o motivación alguna para desaplicar el CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA expuesto en la Sentencia [sic] Nro. 55, de fecha 5 de Febrero [sic] de 2009, Expediente [sic] 07-1731, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso Inmobiliaria 200555 C.A. en solicitud de Revisión” (sic), motivo por el cual dicho fallo “CONCULCA el derecho a la defensa de [su] mandante [sic], toda vez, [sic] que violó la doctrina e interpretación constitucional que ha establecido esta Sala en decisión n.º [sic] 979 del año 2002 […]” (sic), según la cual “la incongruencia y la indeterminación de las sentencias son defectos que alteran el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional […]” (sic).

Asimismo, el actor alegó que el Juez que dictó el fallo cuestionado incurrió en abuso de poder, violando así --en su criterio-- los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el quejoso trajo a colación sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia en fechas 7 de octubre y 30 de septiembre de 2009, en los expediente números 08-1.407 y 2009-0707, respectivamente, de las cuales hizo cita parcial.

Seguidamente, el accionante en amparo indicó que él es el agraviado y que el “Agraviante, [sic] sin lugar a dudas es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y ADOLESCENTES, [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], con sede de Trabajo y Localización en el Edificio Hermes, Segundo Piso, Oficina 21, parroquia [sic] el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida”. (sic).

Por otra parte, bajo el epígrafe “HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS” (sic) del libelo de la demanda de amparo, el solicitante expuso lo siguiente:

De todas formas es bueno hacer referencia a los hechos alegados y probaos [sic] dentro del expediente en mención para así ver con claridad diáfana [sic] la infracción cometida por el Juez de Alzada.

a) Está alegado y probado que el contrato verbal se inicio el día 17 del mes de Septiembre [sic] de 2005, como [sic] en el recibo de pago que obra al folio 10 de la copia certificada del expediente mencionado.

b) Está alegado y probado que la pensión arrendataria se cancelaba por mes vencido como consta en el recibo de pago que obra en el mismo folio 10 de la mencionada copia certificada.

c) Está alegado y probado que el día 21 de abril del año 2009, se cancelo [sic] lo correspondiente a los meses de FEBRERO Y MARZO DE 2009, como consta en el recibo expedido por el Juzgado asegundo [sic] de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., que obra al folio 88, del expediente mencionado y por ende NO EXISTE LA FALTA DE PAGO DE LAS DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS DE QUE HABLA EL ART. [sic] 51 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y LA SENTENCIA DE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO MERIDA [sic], VA EN CONTRAPOSICIÓN CON EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, Es [sic] bueno resaltar aquí la violación al Criterio Vinculante [sic] a [sic] la Sentencia de Revisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Menciona [sic] con claridad la sala [sic] que cuando haya pacto en cuanto al pago de la mensualidad los quince días comienzan a contarse después de hacerse exigible el pago del segundo mes, y esto tiene que ser así porque si no [sic] no podría hablarse de un no pago de la segunda pensión arrendaticia si se dieran los quince días única y exclusivamente al primer mes.

Así las cosas como quiera que de acuerdo al criterio Constitucional mi mandante debía pagar el mes de marzo de [sic] en fecha 18 de abril de 2009, más los quince días estipulados en el art [sic] 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, tenía mi mandante hasta el día 03 [sic] de mayo de 2009, y sin embargo como ya está ALEGADO Y PROBADO PAGO [sic] EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2009, por lo que nunca puede hablarse de EXTEMPORANEIDAD DE ESE PAGO Y MUCHO MENOS CUANDO YA ESTA ACLARADO PAR [sic] LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO [sic] TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Como puede apreciarse a simple vista, ciudadano Juez, el fallo agraviante, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas, para así justificar una decisión [sic] desalojo que de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad, debía haberse desestimado por infundada.

Por lo que la referida insolvencia, no es más que un invento del juzgado de la recurrida, que no puede ser consentido por este tribunal constitucional, ya que nuestra Constitución propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la verdad y la justicia

(sic) (folio 7) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Superior)

Luego de solicitar que, en protección del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía del orden constitucional, como medida cautelar innominada este Juzgado Superior decrete la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL” (sic) del fallo impugnado en amparo hasta tanto se decida el presente juicio de a.c., el quejoso, bajo el epígrafe “EL DERECHO” (sic), concretó las denuncias de violación constitucional que, en su criterio, le causa dicha sentencia, exponiendo al efecto lo siguiente:

Entonces tenemos que: El Derecho [sic] violado por una parte es el Derecho a la Defensa, por cuanto el Juzgado Agraviante desaplicó el criterio de la sala [sic] Constitucional y por consiguiente vinculante de la Sentencia Nro. 55, de fecha 5 de Febrero de 2009, Expediente número 07-1731 [sic], ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso Inmobiliaria 200555 C.A. en solicitud de Revisión, sobre la Temporaneidad [sic] de las consignaciones arrendaticias ante los Tribunales, además de que ha dicho el Mismo [sic] Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que ‘El Derecho a la Defensa, no es solo el acudir ante y los Tribunales y que por medio de un procedimiento Judicial se llegue a una sentencia, si no que quien acude a los Tribunales debe tener la convicción de que su caso será resuelto con apego a la Ley y a las interpretaciones Constitucionales que se haga de las mismas’ [sic] amén de lo anterior reitero lo expresado el [sic] la solicitud de a.C. de acuerdo a la sentencia Emanada [sic] del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro. [sic] Nº [sic] 2009-0707 ‘…Abundando [sic] lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio) [sic], sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera) [sic].

Igualmente hay violación del Derecho al Debido Proceso toda vez, que el JUZGADO agraviante no solo desaplica una Sentencia [sic] de la Sala Constitucional, si no [sic] que para hacerlo no valora las pruebas aportadas dentro del expediente, mas [sic] concretamente el recibo expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., que obra al folio 88, del expediente cuya nomenclatura del Juzgado Agraviante es el 9986, Folio [sic] 101 de la actual expediente 3348, donde consta el pago oportuno del alquiler del mes de marzo de 2009 de la casa habitada por el Agraviado [sic] y ubicada en la calles [sic] las Cumbres Casa Nro [sic] 7-9, ubicada en el Central Azucarero, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. En efecto como puede apreciarse a simple vista, ciudadano Juez, el fallo del agraviante, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas, para así justificar una decisión de desalojo que de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad, debía haberse desestimado por infundada.

Igualmente el Juzgado agraviante viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, art, [sic] 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no aplicar el criterio Jurisprudencial [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, crea la inseguridad judicial y normativa, lo que lleva a cada Juzgador Sentenciar [sic] como mejor le parezca, a este respecto reitero lo trascrito [sic] en la solicitud de A.C. ‘la doctrina e interpretación constitucional que ha establecido esta Sala en decisión n.° [sic] 979 del año 2002: ‘…la incongruencia y la indeterminación de las sentencias son defectos que alteran el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional’’[sic]

De permitir que esos tres Derechos sean Violados [sic] el Agraviado [sic] sr. [sic] S.A.M., caeré [sic] en una situación por demás de perjuicio irremediable, pues será forzado a abandonar el inmueble que habito [sic] junto a mi familia [sic] y todo esto por una decisión a todas luces en contravía con los preceptos y conceptos Constitucionales [sic].

Solicito la Protección [sic] al derecho a la Defensa [sic], Debido [sic] proceso y demás disposiciones concernientes y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arts. [sic] 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. E invoco los arts. [sic] 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(sic) (folios 8 y 9) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad ).

A renglón seguido, el actor concretó el objeto de su pretensión de tutela constitucional en los términos que se reproducen a continuación:

Por todo lo anterior y en vista de que si se llega a la Ejecución Forzosa [sic] de la Sentencia [sic] motivo de este A.C., El agraviado, [sic] resultará aún con mayor perjuicio pues deberé dejar el inmueble que habita [sic] con mi familia y tratar de buscar otro lugar donde vivir, amén del dinero que deberé tener para sufragar estos gastos y luego si se me reconoce su derecho así pueda volver al inmueble que ahora habito, ya habré sufrido consecuencias irremediables, como gastos de mudanza, aparte de la humillación de salir por la fuerza de mi lugar de habitación, todo ello debido a una Sentencia Violatoria [sic] de mis Derechos y Garantías Constitucionales. Y es por ello que REITERO LA MEDIDA CUATELAR IMNOMINADA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de lo ORDENADO en la sentencia dictada en fecha 09 [sic] de noviembre de 2.009 [sic] por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., la cual declaró: (1) [sic] con lugar la apelación de la parte demandante; (2) [sic] con lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano F.E.P., contra el ciudadano S.A.M., hasta tanto se decida el presente A.C. Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de A.C. en protección al derecho a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y se sirva REVOCAR LA SENTENCIA dictada en fecha 09 [sic] de noviembre de 2.009 [sic] por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y S.M.d.E.M..

CONFIRMAR en todos sus puntos La [sic] Sentencia [sic] de fecha13 [sic] de julio de 2009 emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.d. la demanda que por Desalojo [sic] incoara el ciudadano F.E.P., contra el ciudadano S.A.M..

ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, hasta tanto se decida el presente A.C. de los efectos de la sentencia dictada en fecha 09 [sic] de noviembre de 2.009 [sic] por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., la cual declaró: (1) [sic] con lugar la apelación de la parte demandante; (2) [sic] con lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano F.E.P., contra el ciudadano S.A.M..

(sic) (folios 9 y 10) (Mayúsculas y negrillas propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).

Finalmente, el accionante indicó su lugar de residencia y el de localización del Juez a cargo del Tribunal sindicado de agraviante.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., el quejoso produjo copia fotostática simple del expediente número 6398, contentivo de las actuaciones relativas al proceso judicial en que se dictó la sentencia cuestionada, seguido en su contra por el ciudadano F.E.P. por desalojo inquilinario (folios 11 al 167).

III

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C. E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 25 de febrero de 2010 (folios 169 al 176), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de a.c. interpuesta.

Por otra parte, este juzgador en esa providencia procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.B.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente el requisito formal previsto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que exige expresar en tal solicitud “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial” (sic), en virtud que “el quejoso omitió indicar si para el 22 de febrero de 2010, fecha en que interpuso la presente acción de a.c., la sentencia impugnada se hallaba o no definitivamente firme y, en caso afirmativo, el estado en que para entonces se encontraba el trámite de ejecución” (sic).

Asimismo, en el auto de marras se advirtió que la información complementaria omitida debió ser suministrada a este Juzgado, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en la providencia mencionada se expresó que “el presunto agraviado sólo consignó con su libelo copia fotostática simple de la actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo verificadas hasta el 4 de febrero de 2010 --fecha en que, mediante diligencia cursante al folio 156 del mismo, el apoderado judicial de la parte demandante en ese juicio, abogado J.O.P.R., expresó haber recibido ‘de manos de la Secretaria del Tribunal, el mandamiento de ejecución solicitado en autos’ [sic]” (sic)--, las cuales, a juicio de este Tribunal, “son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones del Tribunal o de las partes que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 15 de enero de 2010, oportunidad en que se interpuso la presente acción de amparo” (sic). Que, en consecuencia, se ordenaría al quejoso “la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones procesales que pudieren haberse efectuado con posterioridad al 4 de febrero de 2010 en el mencionado expediente, distinguido con el guarismo 6398 de la numeración particular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, o en las actuaciones relativas al despacho de comisión librado para la ejecución del fallo cuestionado y, en caso de que no se hubiere efectuado ninguna otra, constancia emanada del Secretario o Secretaria del Tribunal respectivo en que se acredite esa circunstancia” (sic).

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano S.A.M., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o en su defecto, la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día jueves, 8 de abril de 2010, siendo las 9:30 a.m., mediante declaración que obra inserta al folio 179, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que el 6 del mismo mes y año, siendo las 12:30 p.m., en los pasillos del Palacio de Justicia, Edificio “Hermes” de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, practicó la notificación personal del accionante, ciudadano S.A.M., quien suscribió la correspondiente boleta, la cual devuelve. En nota inserta en el mencionado folio 179, de la misma fecha anteriormente indicada --8 de abril de 2010--, el Secretario de este Tribunal, WILL VELOZA VALERO, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el accionante procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 12 de abril de 2010, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: B.C.C.), dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

IV

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 8 de abril de 2010, siendo las 10:53 a.m., compareció ante este Tribunal el ciudadano S.A.M., asistido por el profesional del derecho C.A.V.A. y consignó la diligencia que obra agregada al folio 182, mediante la cual produjo los documentos que cursan a los folios 183 al 190, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) [sic] de abril de dos mil diez [sic] compareció por ante este Despacho el ciudadano, S.A.M., identificado en autos, asistido en este acto por el abogado CESAR [sic] A.V. [sic] AMUNDARAIN, en ejercicio [sic], de este domicilio […] quien expuso: Consigno en este acto 8 folios útiles en fotocopias en donde consta que la Sentencia [sic] dictada en el proceso 6398, después del Recurso [sic] de Apelación [sic] ha quedado en [sic] firme y está pendiente la Ejecución [sic] de la misma por parte del Tribunal Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y santos [sic] Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Lo anterior con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal Segundo Superior en el procedimiento de Amparo [sic] que cursa por ante este Tribunal.

[Omissis]

(sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que el quejoso consignó junto con la mencionada diligencia de subsanación copia fotostática simple de actuaciones procesales que cursan en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, verificadas con posterioridad al 4 de febrero de 2010, siendo la última el auto dictado el 26 del mismo mes y año en el despacho de comisión por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual, con fundamento por las razones allí expuestas, difirió el acto de entrega del inmueble a que se contrae dicho despacho que estaba fijado efectuar el martes, 2 de marzo de 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para el 16 del mismo mes y año, a la misma hora indicada; y, a tal efecto, dispuso oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, solicitando dos (2) efectivos para que acompañaran el Tribunal en la práctica de la medida, y al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, “para que estén atentos al llamado por si se presenta la necesidad de medida cautelar de abrigo a los menores y adolescentes que se encuentren en el referido inmueble, circunstancia ésta que se participará ese día” (sic) (folio 190).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 21 de enero del presente año, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

V

AUTOS PARA MEJOR PROVEER

Mediante auto del 13 de abril de 2010, este Tribunal, por considerar que, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, se hacía necesario conocer las actuaciones que pudieran haberse verificado desde el 26 de febrero del citado año, en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva impugnada en amparo, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial en expediente distinguido con el número 6398, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó oficiar a la Jueza a cargo de dicho Juzgado, a los fines de que remitiera a esta Superioridad copia certificada de las actuaciones verificadas en el referido expediente desde la fecha antes indicada --26 de marzo de 2010--, hasta aquella en que recibiera el correspondiente oficio. Asimismo, advirtió que este Tribunal Constitucional emitiría pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, una vez se recibieran y fueran agregadas a los autos las copias certificadas de las referidas actuaciones procesales. Finalmente, dispuso librar el correspondiente oficio, haciendo saber en el mismo que la remisión requerida debía hacerse dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su recepción.

De los autos se evidencia que, en esa misma fecha --13 de abril de 2010-- se libró el oficio referido en el párrafo anterior, siendo distinguido con el n° 0153-2010, y se remitió a su destinatario.

El 21 de abril de 2010, se recibieron en este Tribunal y agregaron a los autos (folios 195 al 207), oficio nº 308, del 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 195), mediante el cual, diciendo “dar respuesta” (sic) a “ofició N° [sic] 0453-2010 [sic]” (sic), emanado de este Despacho Judicial, remitió, en doce (12) folios útiles, copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el expediente del juicio en el que se dictó la sentencia impugnada en amparo.

Mediante auto del 22 de abril de 2010 (folio 208), este Tribunal, por constatar de la exhaustiva revisión de las copias certificadas referidas en el párrafo anterior, que la Jueza titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, abogada M.A.M.O., no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad en el mencionado auto dictado en fecha 13 de este mes y año (folio 192), pues, allí no obra copia certificada de la transacción que --según lo expuesto en la decisión de fecha 9 de abril de 2010, por la que el Tribunal a su cargo la homologó-- fue “celebrada entre las partes en fecha 04-03-2010 [sic], por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta al folio nueve (9) [sic] y su respectivo vuelto del Mandamiento de Ejecución […]” (sic), acordó oficiar nuevamente al prenombrado Juzgado de Municipio, a los fines de que remitiera a esta Superioridad copia fotostática certificada del escrito o diligencia mediante el cual se celebró dicho acto de autocomposición procesal, así como de cualquier otra actuación que se haya verificado en el referido expediente desde el 26 de febrero de 2010 hasta la fecha de recibo del oficio correspondiente, que no haya sido incluida en las copias remitidas a este Juzgado.

Asimismo, en el auto mencionado en el párrafo anterior, este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconvino severamente a la prenombrada Jueza de Municipio por el referido incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el mencionado auto de fecha 13 de abril de 2010, y la exhortó para que en el futuro no incurriera en faltas semejantes.

Finalmente, en la mencionada providencia del 22 de abril de 2010, se advirtió que este Tribunal Constitucional emitiría pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, una vez se recibieran y fueran agregadas a los autos las copias certificadas de las referidas actuaciones procesales requeridas al mencionado Juzgado de Municipio.

Consta de las actas procesales que, en esa misma fecha --22 de abril de 2010--, en cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, se libró oficio, siendo distinguido con el n° 0164-2010, y se remitió a su destinatario.

El 30 de abril de 2010, siendo las 12:45 p.m., se recibieron en este Tribunal y agregaron a los autos (folios 213 al 224), oficio nº 355, de esa misma fecha, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado Superior en el mencionado oficio n° 164, del 22 del citado mes y año, remitió, en once (11) folios útiles, copia certificada de “la transacción celebrada por las partes en el mandamiento de Ejecución [sic] N° [sic] 6.398, por ante el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-03-2.010 [sic], así como de las actuaciones procesales que constan [sic] a los folios 167 y 168 del expediente principal N° [sic] 6.398. DEMANDANTE: PINEDA, F.E. [sic], Asistido [sic] de Abogado [sic]. DEMANDADO: AUGURTO MEDINA, SANTIAGO. MOTIVO: DESALOJO” (sic).

VI

SUSPENSIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA

Del detenido examen de las actuaciones procesales que, a requerimiento de este Tribunal Superior fueron remitidas por el Juzgado de Municipio que conoció en primera instancia del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, constató este juzgador que, con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2010, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual le correspondió por distribución la comisión librada por el Tribunal de la causa para ejecutar el acto de desalojo del inmueble arrendado, ordenado en la sentencia cuestionada--, cuya copia certificada obra agregada al folio 216 del presente expediente, los abogados J.O.P.R. y C.R.C. B., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de F.E.P. y S.A.M., hoy quejoso, respectivamente, quienes fungieron como actor y demandado, en su orden, en el juicio de desalojo inquilinario en que se dictó el fallo cuestionado en amparo, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo, expresamente suspendieron la ejecución de dicha sentencia y celebraron un acto de composición al respecto, disponiendo que el mismo se regiría conforme a las estipulaciones que se reproducen a continuación:

[Omissis] PRIMERO: La Parte [sic] Actora [sic] concede a la Parte [sic] Demandada [sic] hasta el día 14 de Mayo [sic] de 2010, fecha en la cual el ciudadano S.A.M., se obliga a hacer entrega del inmueble arrendado objeto del mandamiento de ejecución mencionado, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas y en buen estado de conservación y de pintura. SEGUNDO: El demandado se obliga a pagar los canones de arrendamiento por los cuales esta insolvente desde el mes de octubre del 2009, hasta la presente fecha, y a pagar los canones hasta la fecha en que haga entrega de dicho inmueble. TERCERO: El demandado se obliga a desistir de la acción de amparo que intento con relación a la ejecución contenida en el expediente Nº [sic] 4254, de la nomenclatura de este Tribunal de ejecución, dicha acción de amparo fue interpuesta por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual esta [sic] signado con el Nº [sic] 3363, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior. CUARTA: En caso de que el demandado incumpla con la entrega del inmueble aquí acordada para el día 14 de Mayo [sic] del 2010, que es el lapso dado para la suspensión, la ejecución continuará conforme a lo previsto en el artículo 525 ejusdem. QUINTA: Las partes solicitamos muy respetuosamente al tribunal [sic] de la causa la homologación del presente acuerdo, y para tal efecto, pedimos a este Tribunal ejecutor se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Justicia en Mérida a los Cuatro días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.

[Omissis]

(sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

Igualmente, observa este jurisdicente que, con vista del “convenimiento [sic] suscrito por las partes” (sic), mediante auto del 5 de marzo de 2010, el prenombrado Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la entrega del inmueble para lo cual fue comisionado, que se hallaba fijada para el 16 del citado mes y año, y remitió los recaudos de comisión al Tribunal comitente --Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial--, el cual los recibió y agregó al correspondiente expediente el 9 de marzo de 2010; y el 9 de abril de mismo año dictó la sentencia cuya copia certificada obra agregada al folio 202 del presente expediente, por la que, con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, homologó el acto de composición en referencia, que calificó de “TRANSACCIÓN” (sic), por considerar que el mismo “no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso” (sic). En consecuencia, le impartió el “carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic) y, finalmente, dio “por terminado el […] juicio” (sic).

Considera este operador de justicia que, en virtud de que en el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia definitiva impugnada mediante la presente acción de amparo, debidamente homologado por el Tribunal Ejecutor, celebrado de mutuo acuerdo por el apoderado judicial del hoy quejoso y el representante judicial del ejecutante, se convino en que el aquí accionante entregaría el inmueble arrendado, objeto del desalojo ordenado en dicho fallo, el 14 de mayo de 2010 y desistiría de la presente acción de a.c. (lo cual hasta la presente fecha no ha efectuado), tal situación pudiera constituir una causal de inadmisibilidad sobrevenida, concretamente, la prevista en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (sic). Sin embargo, ello debe descartarse, en razón de que, según se evidencia de los autos, la sentencia de homologación de dicho acto de composición voluntaria no se encuentra definitivamente firme, puesto que, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, cuya copia certificada obra agregada al folio 205 del presente expediente, el ejecutado, y aquí accionante, señor S.A.M., asistido por el abogado C.A.V.A., interpuso recurso de apelación contra la misma, alegando por vía de fundamentación que su anterior apoderado, profesional del derecho C.R. CONTRERAS B., realizó sin su consentimiento la “TRANSACCION [sic] o CONVENIMIENTO” (sic) cuya homologación impugna; apelación ésta que, por auto de fecha 30 de abril de 2010, cuya copia certificada obra al folio 222, el Tribunal a quo admitió en ambos efectos.

En virtud de que este sentenciador desconoce la identidad de Tribunal al que le correspondió el conocimiento de dicha apelación, así como el estado en que se encuentra el correspondiente procedimiento de alzada; y en atención a que, de declararse sin lugar tal recurso y, en consecuencia, confirmarse la sentencia de homologación del acto de composición procesal en referencia, se configuraría de modo sobrevenido la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta o, en cumplimiento de ese acuerdo, el quejoso desistiría de la misma, este Tribunal, a los efectos de evitar el dispendio de su actividad jurisdiccional, considera conveniente suspender el pronunciamiento de su decisión respecto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional deducida en el caso de especie, hasta tanto se decida mediante sentencia definitivamente firme la apelación de marras, pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.

Finalmente, es de advertir que la presente decisión en modo alguno podría afectar derechos e intereses del accionante en amparo o de eventuales terceros interesados, en virtud de que el procedimiento de la ejecución de la sentencia de alzada impugnada quedó en suspenso como consecuencia de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el quejoso.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, SUSPENDE el pronunciamiento de su decisión sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, por el señor S.A.M., asistido por el profesional del derecho C.R.C. B., contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., en el expediente distinguido con el guarismo 09986 de la propia numeración de ese Tribunal, hasta tanto se decida mediante fallo definitivamente firme la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2010 (folio 205), por el ejecutado, y aquí accionante, contra la decisión pronunciada el 9 de abril del mismo año (folio 202), por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, por la que, con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, homologó el acto de composición voluntaria sobre la ejecución del fallo cuestionado en amparo, celebrado de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 525 eiusdem, en escrito de fecha 4 de marzo de 2010, por los apoderados judiciales de las partes ejecutante y ejecutada (folio 216), impartiéndole el “carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic) y, finalmente, dio “por terminado el […] juicio” (sic).

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/lert

Exp. 03363

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