Sentencia nº 667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y jubilación especial sigue el ciudadano S.D.L.C.R. GUERRERO, representado judicialmente por los abogados J.R.C. y A.L.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados M.M.S., M.J.Z., A.L.B. y A.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre del año 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada y confirmó la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 09 de marzo del año 2004.

En fechas 25 y 29 de marzo del año 2004, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA y JUAN RAFAEL PERDOMO, respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 14 de mayo del año 2004 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el tercer conjuez R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria temporal al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 18 de mayo del año 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

Cumplidas las formalidades legales, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso sub-examine la Sala observa lo siguiente:

La sentencia recurrida en la parte motiva indicó:

“A efectos de dar oportuna respuesta a los alegatos presentados por la parte apelante, haremos una ilación de cada uno de ellos en los siguientes términos:

1- Corre al folio dieciocho (18) de este expediente Comunicación dirigida por el ciudadano S.R., Técnico en Telecomunicaciones VI, carnet N° 72-0587 a la Gerencia de Construcción Conmutación / DCPI de CANTV, mediante la cual solicita le sea concedido el beneficio de jubilación o en su defecto una liquidación a convenir, debido a que venía confrontando problemas de salud.

El derecho a jubilación solicitado por el trabajador o en su defecto una liquidación a convenir tiene su origen en el Contrato Colectivo suscrito entre la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus trabajadores representados a través de FETRATEL, Y APARECE CONSAGRADA EN EL TEXTO DE DICHO Contrato Colectivo en el denominado Anexo “C” Plan de Jubilación que establece en su artículo 4, inciso 3 que podrán optar a ella aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y cuya finalización de trabajo no se haya resuelto por algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso podrán optar por recibir los beneficios establecidos en la cláusula 71 de dicha Convención Colectiva, que prevé la entrega al trabajador de una bonificación especial u optar por la jubilación especial más los conceptos que le correspondan por prestaciones sociales en ambos casos.

2- En respuesta a lo solicitado por el trabajador, la Empresa CANTV redacta un instrumento denominado ACTA, mediante el cual da por terminada la relación de trabajo existente con efectividad a la fecha 16 de octubre de 1995 y en la misma establece que le entrega al trabajador por concepto de Bonificación Especial la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.999.220,00).

Ahora bien, es de capital importancia determinar la validez del Acta suscrita entre el trabajador S. deL.C.R. y la Lic. Marina de Ratmiroff, Directora de Relaciones Industriales en representación de la empresa CANTV en fecha 2 de octubre de 1995, por la cual deciden dar por terminada la relación de trabajo que les unía, con efectividad a la fecha 16-10-95. Dicho convenio fue celebrado en forma privada entre las partes y aún cuando en el texto del acuerdo TERCERO, se establece la necesidad de su homologación ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que surta efectos legales, tal previsión nunca se llevó a efecto.

Sobre este punto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Social Accidental, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, parte de la cual transcribimos a continuación:

(Omissis)

Este Tribunal en acatamiento de la jurisprudencia anterior determina en primer lugar que la comunicación dirigida por el trabajador a la empresa CANTV en la que solicita la (sic) sea concedida su jubilación o en su defecto una liquidación sólo tiene valor como documento privado y por cuanto en la misma el trabajador ejerce el derecho a optar por una de las modalidades previstas en el denominado Plan de Jubilación y la empresa al proceder a liquidar al trabajador y suscribir el Acta de terminación de la relación decide pagar la Bonificación Especial, está reconociendo voluntariamente el derecho del trabajador a la Jubilación Especial.

Respecto a la validez que esta Juzgadora le otorga al Acta de terminación de la relación laboral, la cual corre a los folios 92-93 por cuanto dicha transacción no cumple con los requisitos formales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se valora como un documento privado no obstante haber sido objeto de la prueba de cotejo a fin de determinar si la firma del trabajador era original, pues aunque quedó verificada la exactitud de la firma, nada se dijo sobre el contenido del instrumento en consecuencia éste, sólo tiene efectos entre las partes firmantes y no reviste el carácter de transacción pues no cumple con los requisitos formales previstos a tal fin en materia laboral.

3- En referencia a la Prescripción de la acción, solicitada con fundamento en el transcurso de un (1) año para las acciones derivadas de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, como fuente de justicia y equidad es prioritario determinar si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las opciones, que se presentaban al momento de finalizar la relación de trabajo estuvo viciada, luego de lo cual sí puede el Tribunal pasar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

4- Alega la parte apelante que la sentencia recurrida adolece de ultrapetita por cuanto decide sobre hechos no alegados ni probados por las partes, sustentando el fallo en una decisión no aplicable al caso. El accionante en su libelo de demanda refiere que la empresa CANTV “...inició una campaña en contra de los trabajadores basada en una guerra psicológica...” es decir, violencia y por el contrario la Juzgadora para resolver esta controversia aplica la sentencia de Sala de Casación Social de fecha 19 de junio de 2000 referida al caso de un ex trabajador inducido en Error Excusable, vicio éste que jamás fue alegado ni probado.

En efecto el trabajador alegó en su escrito de demanda que fue objeto por parte de la empresa CANTV, se cita textualmente:

(Omissis)

También es cierto que de la parte demandante no demostró la violencia, requisito éste que hubiese probado que ocurrió un vicio en el consentimiento al momento de firmar el Acta, sin embargo, al sentenciar la Juez de Instancia fundamenta su decisión en el error excusable, lo cual no fue alegado por la trabajadora.

Sobre el argumento que la sentencia apelada incurre en ultrapetita por decidir basada en hechos no alegados, revisemos lo que la pacífica y constantemente jurisprudencia ha dicho nuestro M.T. en Sala de Casación Social Accidental en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003:

(Omissis)

Reconocida la calificación de Hecho Notorio dado por la Sala de Casación Social, a la situación económico-social que atravesaba la empresa demandada CANTV y establecido como quedó que dicha situación fue generalizada, a todo el país, por tanto era de conocimiento público. En consecuencia, es procedente y así lo considera esta Alzada, el cambió (sic) hecho al momento de decidir, por la Juzgadora de Instancia, en la calificación de la violencia alegada por el calificativo de Error Excusable, lo que en todo caso constituyó un vicio en la voluntad expresada por el trabajador al momento de firmar el Acta Convenio y por lo tanto afecta y anula el acto de escoger. En virtud de lo cual queda desechado el presente alegato hecho por la apelante y así se decide.

5- Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y una vez determinado que la voluntad del trabajador, al momento de finalizar la relación de trabajo y optar por los beneficios contenidos en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, estuvo viciada, por Error Excusable, pasamos a establecer el lapso de prescripción a aplicar en la presente causa, la cual fue alegada por la apelante.

Al respecto ha señalado nuestro M.T. en Sala de Casación Social Accidental, mediante sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003:

(Omissis)

En este sentido, quien aquí decide considera, que disuelto el vínculo de trabajo y en (sic) habiéndose reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, se hace aplicable el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más corto. Así se decide.

Determinado también como quedó que el lapso para ejercer el derecho a optar por la jubilación especial es de tres (3) años, contados a partir de la finalización de la relación laboral pasa esta superioridad a hacer el respectivo cálculo de tiempo a fin de establecer si operó la prescripción de la acción:

- El Acta que da por finalizada la relación de trabajo tiene efectividad al 16 de octubre de 1995.

- La demanda por Jubilación Especial es admitida en fecha 4 de marzo de 1997.

- La empresa demandada CANTV se da por citada por medio de su apoderado en fecha 05 de junio de 1997.

De la relación cronológica que antecede, se observa que, entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y la citación de la demandada sólo transcurrió un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días es decir, que la acción fue interpuesta dentro del lapso legal previsto para su ejercicio por lo que se declara improcedente la prescripción solicitada. Así se decide.

6- En relación a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia señalamos lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis)

Conforme a lo expresado por la norma transcrita, las partes están en la obligación de darle impulso procesal a la causa, instando al Tribunal a dictar decisión oportuna; si bien establece la norma que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención, la falta de interés procesal demostrada por el abandono de las partes si (sic) configura el decaimiento de la Instancia, así quedó establecido en sentencia N° 322 de fecha 25 de marzo de 2003 emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual transcribiremos algunos fragmentos:

(Omissis)

Una vez acordado el derecho del trabajador a optar por la jubilación especial y que el lapso de prescripción para el ejercicio de ese derecho es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, a los efectos de determinar si cabe la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con la sentencia antes transcrita, debemos tener claro que para realizar dicho cálculo se toma como base el lapso de prescripción previsto para el derecho reclamado más un año de inactividad de la causa en estado de sentencia.

(Omissis)

7- Expone la parte apelante que la Juez de la causa incurre en errónea valoración de las pruebas, pues aún cuando la parte demandante no promovió pruebas y su representada sí, al valorarlas la Juez dice que les otorga pleno valor probatorio pero decide en contra. Continúa su alegato diciendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir la controversia planteada, por lo tanto, al no probar el accionante que su consentimiento estuvo viciado mal puede el Juez fundamentar su decisión en la sentencia de un juicio donde se invocó el error excusable.

Respecto a éste alegato que ya fue revisado anteriormente, manifiesta una vez más esta Juzgadora que, del texto del Acta de terminación de trabajo se desprende que cuando el patrono entrega la Bonificación Especial, reconoció voluntariamente la posibilidad que tenía el trabajador de optar por una de las dos modalidades previstas en el Plan de Jubilación y por cuanto se estableció que la situación laboral de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) que derivó en una racionalización de la nómina de trabajadores es un HECHO NOTORIO, que dada la realidad socioeconómica que vivía el país para ese momento indujo a los trabajadores a considerar más provechoso recibir una cantidad tal de dinero que optar por el beneficio de la jubilación especial, escogencia que en otras condiciones no hubiesen realizado. Razón por la cual se declara improcedente el vicio alegado. Así se decide.

8- Denuncia igualmente la apelante que la sentencia recurrida obvió condenar en costas al accionante en relación a la prueba de cotejo realizada, de la cual resultó probada la autenticidad de la firma del trabajador y aunque estas son costas accidentales referidas a una incidencia surgida en el proceso, prevé el artículo 276 que las costas se le impondrán a la parte que lo haya negado.

Sobre este punto, considera esta Juzgadora que aún cuando de la prueba de cotejo resultó comprobada la autenticidad de la firma del trabajador, y en consecuencia a la mencionada Acta se le tiene en adelante como un documento reconocido a tenor de lo dispuesto en el único aparte de artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicha prueba no modifica en nada el fallo emitido por cuanto a dicha Acta sólo se otorga valor como documento privado por no cumplir con las formalidades previstas en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la transacción en materia laboral y, de conformidad con el texto del artículo 274 el mismo Código, toda vez que la sentencia de Primera Instancia fue declarada Parcialmente con Lugar a favor de demandante y no resultar ninguna de las partes totalmente vencida, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Demostrado como quedó que el Acta Convenio, firmada entre el trabajador y la representante de la empresa, no cumple con las formalidades establecidas en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede ser considerada como una transacción y que dicha renuncia aún cuando da por finalizada la relación laboral no obstante, no establece expresamente la renuncia por parte del trabajador a su derecho a optar por la jubilación especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo aunado al hecho que al momento de firmar dicha Acta, el trabajador incurrió en Error Excusable debido a una falsa interpretación de la realidad socio económica que vivía el país, que vicio (sic) su consentimiento y por lo tanto anula la voluntad expresada, procede este Tribunal a declarar sin lugar la apelación intentada por la parte demandada y confirma la decisión recurrida.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.J.Z.B., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) REGIÓN LOS ANDES, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 10 de Abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso bajo examen, se puede apreciar que la recurrida si bien en la parte motiva hace un análisis de algunos de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y en la contestación y los subsume en los lineamientos de la jurisprudencia de esta Sala, dictados en los casos CANTV, los cuales guardan relación con el hecho que le sea reconocido al trabajador su derecho a jubilación, sin embargo, no se pronuncia expresamente sobre lo peticionado en el libelo de la demanda, en relación a los montos y demás beneficios que giran en torno al reclamo del demandante.

En tal sentido, es constante y pacífica la jurisprudencia de esta Sala, sobre el vicio de incongruencia negativa, en donde se ha establecido lo siguiente:

El vicio de incongruencia se verifica cuando el juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concerniente a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, u otros similares

.

En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió la recurrida algunos de los pedimentos de la parte actora referidos en su escrito libelar, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada con base en la infracción de la referida norma y, así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre del año 2003 y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal superior antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

Vicepresidenta,

____________________________________

M.J.R.F.

El Conjuez,

_________________________________________

R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

El Secretario Temporal,

______________________________

J.E.R.N.

R.C N° AA60-S-2004-000108

Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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