Sentencia nº 1072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIERRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 3 de mayo de 2011, el ciudadano S.D.J.A.V., titular de la cédula de identidad n.º 12.069.248, con la asistencia del abogado Y.J.M.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 105.976, intentó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia que dictó, el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz y al principio de la legalidad que acoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción de la demanda, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de mayo de 2011 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el 4 de junio de 2002, los ciudadanos J.M.M. y R.B. celebraron con el supuesto agraviado un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno 25-B y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Rebe”, con ubicación en la calle 2 de la Urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, para su uso como residencia personal.

    1.2 Que en el escrito de demanda que dio origen a la sentencia accionada en amparo se señala lo siguiente:

    …el tiempo de duración del contrato de arrendamiento era por Un (sic) (01) año, contado a partir del 5 de junio de 2.002 (sic), (…), y terminaría el 5 de junio de 2.003 (sic). Igualmente quedó establecido en dicha cláusula que ‘Si EL ARRENDATARIO tuviere interés en continuar arrendando EL INMUEBLE, deberá notificarlo por escrito a EL ARRENDADOR, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento de este contrato. En el caso de que EL ARRENDADOR esté de acuerdo en arrendar nuevamente EL INMUEBLE, se procederá a elaborar un nuevo contrato, en el cual se fijará las nuevas condiciones de arrendamiento. Ambas partes convienen, que en ningún caso operará la tácita reconducción de este contrato, ya que la voluntad de EL ARRENDADOR y el ARRENDATARIO ha sido un contrato a tiempo determinado, a tenor del artículo 1.599 del Código Vigente’.

    1.3 Que el 8 de mayo de 2008, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó en su condición de arrendatario del cambio en la propiedad del inmueble y que el nuevo propietario era J.G.M.U., quien compró el inmueble objeto de arrendamiento el 13 de noviembre de 2007, y por tanto las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas en el expediente n.° 2008-0102, debían ser hechas a nombre del nuevo propietario.

    1.4 Que el 21 de enero de 2009, el ciudadano J.G.M.U. interpuso demanda de desalojo con fundamento en la letra b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concretamente en su necesidad e ocupar el inmueble. El conocimiento de esa causa correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    1.5 El 22 de julio de 2010, el Juzgado que conoció la causa de desalojo declaró con lugar la demanda y concedió al supuesto agraviado el lapso de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del fallo, para la entrega del inmueble. Contra esa sentencia el arrendatario interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos.

    1.6 El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia y condenó al arrendatario al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

    1.7 En criterio del demandante de amparo el Juzgador de alzada actuó fuera de su competencia pues “sin observar las violaciones constitucionales ocurridas en el iter procesal, declaró Sin Lugar el referido recurso de apelación y ratificó en todas sus partes la sentencia dictada” en primera instancia. Específicamente, señala que el supuesto agraviante omitió “pronunciarse de Oficio -Materia de Orden Público- sobre la Inadmisibilidad de la demanda por haberse demandado un contrato locativo vigente, no haber notificado el desahucio y no haberse dado al arrendatario la Prorroga Legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el caso sub examine literal “c”, subsumiéndose en los supuestos facticos de la prohibición expresa establecida en el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de marras el recurrido no percató (sic) que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado por más de cinco (5) años.”

    1.8 El supuesto agraviado alega, además, que el Juzgado Superior ratificó la apreciación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de que, la notificación judicial realizada mediante el Juzgado Vigésimo Sexto de Caracas, “fue para solicitar el desahucio del bien arrendado” cuando “al contrario fue para notificar[le] quien es el nuevo propietario, de donde emerge su propiedad, y, a que persona debía depositar el canon de arrendamiento”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y el principio de legalidad que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto confirmó la decisión de primera instancia pese a que, en criterio de la parte demandante, le correspondía la prórroga legal y, por ese motivo, la demanda estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad que establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Pidió:

    1. ADMITA la presente solicitud de A.C., y en consecuencia…

    (…)

    5. SUSPENDA, mediante decreto de la medida cautelar innominada que, se solicita, los efectos de la decisión accionada…

    3. (sic) ANULE, por ser contraria al orden público constitucional, la decisión accionada.

    4. (sic) ANULE, por ser contrario al orden público constitucional, al principio de la legalidad el Auto de Admisión de la demanda…

    (sic)

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2011, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El sentenciador del fallo objeto de protección constitucional  juzgó sobre la pretensión de desalojo en los términos siguientes:

    PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.G.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.850, contra el ciudadano S.D.J.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.069.248.

    SEGUNDO: Se ratifica en todas sus partes la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de amparo:

    II

    PUNTO PREVIO

    Con respecto a lo expresado por la parte demandada en cuanto a la regulación de competencia, intentada junto a la apelación, este Tribunal observa: en fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Municipio quien conoció en primer lugar la presente causa, dicta decisión declarando su incompetencia, y en dicha dispositiva, expreso lo siguiente:

    ‘Una vez calificada la indeterminación del contrato o de la relación arrendaticia, el multiplicar el canon de arrendamiento mensual de Bs. 800.000,00, según el contrato, por doce meses, dicha multiplicación arroja un monto de Bs. 9.600.000,00, de acuerdo con el artículo 36 CPC; que es una cantidad superior al límite de la competencia por el valor de los Tribunales de Municipio, que no puede pasar de cinco millones de bolívares; habida cuenta que los procesos inquilinarios son juicios especiales contenciosos, que conservan su límite competencial antiguo de acuerdo con el art. 859 No.01 del CPC. Así se declara’.

    En este orden de ideas, quien decide considera oportuno establecer sus consideraciones en razón de la declaratoria de incompetencia del tribunal de Municipio, así como del momento en el cual se puede atacar dicha decisión, y al respecto expone, que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se estableció lo siguiente:

    ‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). (…), Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia’

    Dicho lo anterior, expresa quien aquí decide que para el momento de interposición de la demanda en fecha 21 de enero de 2009, la supra transcrita resolución no se encontraba en vigencia, razón por la cual los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil y Mercantil, conocían asuntos con una cuantía superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y dado que en virtud del pronunciamiento del Juzgado de Municipio en su exposición de motivos para resolver sobre la competencia, la cuantía fue determinada en un monto de Bs. 9.600.000,00, cuestión que no fue objetada por las partes en la oportunidad procesal, considera quien aquí decide que la decisión del juzgado de Municipio donde declara su incompetencia está ajustada a derecho, y así se decide.

    Asimismo, una vez habiéndose declarado la incompetencia por parte del Tribunal de Municipio o una vez llegado las actas al Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes en uso de su derecho Legal de repudiar, objetar o rechazar dicha decisión, debieron hacerlo dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia, solicitando la regulación de la competencia como medio establecido en la norma para ello, tal y como lo establece la norma al caso, articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    ‘La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedara firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial, (…)’

    En razón de lo expuesto, debe considerarse que una vez pronunciada la decisión, queda firme ya que las partes intervinientes en nada objetaron al no hacer uso del recurso correspondiente establecido en la norma. Por lo antes expuesto este Tribunal Superior considera extemporánea la solicitud de regulación de competencia, interpuesta mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2010, y así se decide.

    Por otra parte, parece paradójico que la parte que solicito el pronunciamiento previo en cuanto a la competencia del tribunal cuando la causa se encontraba en el Juzgado de Municipio, y en la dispositiva que resolvió el asunto se le dio la razón, sea quien hoy interpone la regulación de competencia.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De lo expuesto por la parte actora

    La parte accionante alega que es propietaria del bien inmueble constituido por una quinta denominada “Rebe”, distinguida con el Nº catastral 125-03-12, ubicada en la calle Dos de la Urbanización Alto Prado, Municipio el Baruta del Estado Miranda, tal y como se desprende de documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el No. 8, tomo 15, protocolo tercero. Que dicho inmueble en su oportunidad fue dado en calidad de arrendamiento al ciudadano S.D.J.A.V., antes identificado, parte demandada por su anteriores propietarios ciudadanos J.M.M. y R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.706.927 y V- 6.280. 620, respectivamente. Que dicho contrato arrendaticio le fue cedido y dicha cesión le fue notificada al arrendatario a través de notificación judicial. Expone que el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, fue pactado a un tiempo de duración de un (1) año, y que si el arrendatario deseare continuar arrendado debería notificarlo por escrito al arrendador, y se procedería a elaborar un nuevo contrato, en el cual se fijarían nuevas condiciones de arrendamiento, que a pesar de ello, en virtud de que el arrendatario continuo ocupando el inmueble, sin haberse suscrito un nuevo contrato, el mismo se hizo indeterminado. Expreso (sic) que aun cuando es propietario del bien inmueble en cuestión, se encuentra habitando junto a su grupo familiar un inmueble ubicado en la torre “A” piso 14, apartamento 14-B, del edificio Residencias Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, en calidad de arrendatario, cancelando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,00), que junto a las cuotas del crédito hipotecario que pesa sobre el bien de su propiedad, se le hace muy oneroso cancelar, siendo que además el inmueble donde habita en calidad de arrendatario se le hace incomodo a su familia.

    Que fueron muchas las gestiones realizadas para que el ciudadano S.D.J.A.V., supra mencionado, hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de la necesidad de mi familia de ocupar el inmueble, es por lo que demanda el desalojo del inmueble de su propiedad para que le sea entregado, fundamentando su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De lo expuesto por la parte demandada

    La parte demandada por su parte alego como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, así como la errónea aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, opone la prejudicialidad civil, por existir un juicio en contra del demandante, de Nulidad de Venta, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, seguido ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Alega que es una situación irregular que afecta al fisco nacional. Asimismo, niega rechaza, se opone, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes, la supuesta cesión realizada por documento privado de fecha 7 de enero de 2008, pues ello conlleva a afectar los derechos que posee y que se derivan del contrato arrendaticio y por efecto de la Ley arguye. Niega rechaza y contradice la propiedad del accionante sobre el inmueble en cuestión, bajo el argumento de que el antiguo propietario violento sus derechos como arrendatario

    Asimismo, negó la supuesta necesidad del demandante de habitar el inmueble, pues aduce que el demandante habita junto a su grupo familiar en un inmueble digno, y que la carencia de capacidad económica para sufragar las obligaciones por el, irreflexivamente asumidas no es motivo que justifique el desalojo. Rechaza lo expuesto por la parte acerca de las gestiones realizadas por aquella para lograr la desocupación del inmueble.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    De las pruebas de la parte actora:

    1- Documento de Arrendamiento en copia, otorgado ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 2002, No. 82, tomo 40, con respecto al mismo este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

    2- Documento privado de cesión de contrato de arrendamiento, que corre inserto en el folio 15 del presente expediente, y suscrito entre los ciudadanos, J.M.E., y NIEVES DELGADO ALVARADO, este última como apoderada de la ciudadana R.B., y el ciudadano S.D.J.A.V.. Al respecto este juzgado aduce que por tratarse de un documento privado el cual fue emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio pues no fue ratificado en juicio por aquel.

    3- Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, objeto del presente asunto, registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.8, tomo 15, protocolo primero, con respecto al mismo este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    4- Notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de mayo de 2008, este juzgado por tratarse de un documento público, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

    5- Certificado de registro de vivienda principal espedido (sic) por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se le otorga valor probatorio por haber sido emanado por un funcionario público autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    6- Contrato de arrendamiento celebrado entre administradora YURUARI, C.A. y el ciudadano J.M.U. (sic), este tribunal por cuanto es un documento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante prueba testimonial, sin embargo durante la evacuación de las pruebas fue solicitada mediante prueba de informes información sobre su contenido, siendo ello ratificado por el tercero, se le otorga valor probatorio.

    7- Constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil, de la parroquia Nuestra Señora del Rosario, en relación a esta prueba la misma se tiene como indicio de conformidad con el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada:

    1- Copia simple de expediente No. 15636, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 429 de nuestra norma adjetiva y 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

    2- En relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, este juzgado expone que aun cuando no fue traído a los autos las resultas dicha situación se verifica con la valoración de la prueba antes transcrita.

    Dicho lo anterior, pasa este Tribunal en primer lugar lo relativo a la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, y la errónea interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se expresa que el criterio fue expuesto en el punto previo del presente fallo.

    Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este tribunal observa que el demandado alego lo siguiente:

    ‘En el presente caso todavía no se han causado honorarios a favor del profesional del derecho que actúa a favor de la actora, toda vez que, los mismos serán causado con un pronunciamiento de condenatoria en costa contra el perdidoso en la providencia respectiva.

    En esta etapa del proceso no se puede determinar si a la actora le asiste el derecho para sostener la presente acción, y de ser condenada nuestra representada al pago de honorarios de abogados los mismos tienen que ser tramitados de acuerdo a la Ley de abogados de Venezuela y no como pretende el apoderado judicial de la actora. Por lo que solicitamos sea declarado Con Lugar la cuestión previa referente a la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, con todos los pronunciamientos de legales (…)’.

    La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe entenderse que en la Ley debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición tal como es reiterado constantemente por la doctrina no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios, analogías, sino de expresión directa, dispuesta y clara de la Ley. Así tenemos a manera de referencia, como un ejemplo claro de ello, lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención’.

    La Ley expresa claramente su limitación a la proposición de una nueva acción dentro de los noventa (90) días siguientes a la que se haya declarado la perención en una determinada causa.

    Considera quien aquí decide que no basta un simple alegato por parte de quien opone la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que es imperativo que lo que se alega sea relativo y derivado, de una disposición legal expresa, es decir se requiere que tal prohibición sea directa, expresa y clara, para negar la admisión de la acción, por lo que no considera quien sentencia que dicha cuestión previa sea procedente, y así se decide.

    En este orden de ideas, y con relación al fondo del asunto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b, basamento legal este utilizado para fundamentar la presente acción, expresa lo siguiente:

    ‘Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (Omissis)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, (…)’.

    Ahora bien, es reiterado el criterio tanto en la doctrina como la jurisprudencia mediante el cual se exige para demostrar el desalojo a favor del sujeto por estado de necesidad, que deben probarse tres requisitos: en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado esto puede ser mediante un contrato verbal o por escrito, en segundo lugar la cualidad de propietario del quien demanda el desalojo, y tercero la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, siendo que esta debe aparecer justificada por una necesidad preferente al ocupante arrendatario.

    Tenemos pues, que la relación arrendaticia a tiempo indeterminada quedo demostrada con las pruebas consignadas a los autos que contienen el contrato locativo, aun cuando se estableció que la duración era por un (1) año, en su cláusula segunda, se establece que si el arrendatario deseara o tuviere interés en continuar arrendado debía notificarlo por escrito al arrendador, con por lo menos sesenta (60) días de anticipado, a la fecha de vencimiento del contrato, cuestión esta que como se verifica en autos no sucedió, pues el arrendatario continuo ocupando el inmueble en cuestión, lo que trajo como consecuencia legal que operara la tacita reconducción, establecida en nuestra norma sustantiva civil, y así se decide.

    Con respecto a la cualidad de propietario, se desprende de autos y especialmente de (sic) documento de propiedad traído a los autos en copia certificada, que efectivamente el propietario del inmueble bajo litis, es el ciudadano J.G.M.U., identificado en el encabezado del presente fallo, por cuanto dicho documento probatorio no fue impugnado con los mecanismos legales establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, hace que el mismo sea plena prueba de la propiedad del mencionado ciudadano sobre el inmueble en cuestión, y así se decide.

    En cuanto al tercer supuesto establecido en relación a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, al respecto de este elemento se expresa, que viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que al no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia.

    La necesidad en principio no viene dada únicamente por la razón económica, sino por cualquier otra necesidad de cualquier naturaleza, que puedan justificar de forma justa la procedencia del desalojo. Seria un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en un interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, materializado cuando se logra demostrar que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría del inmueble. A razón de ello se ha establecido que la prueba de necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta.

    De los antes expuesto se evidencia en autos que el arrendatario alego que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble por causas relacionadas con la dificultad que le genera el tener que cancelar un canon de arrendamiento, así como el tener que cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del presente asunto y a la vez se le ha hecho incomodo para su familia, situación esta que queda demostrado con las pruebas aportadas a los autos tales como Contrato de arrendamiento celebrado entre administradora YURUARI, C.A. y el ciudadano J.M.U. (sic), Certificado (sic) de registro de vivienda principal espedido (sic) por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble, siendo que dichas pruebas ninguna fue desconocida o impugnada por la parte demandada conforme a lo previsto en nuestra norma adjetiva civil y las mismas demuestran lo alegado por la parte demandante, por consiguiente debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar procedente en cuanto a derecho la pretensión incoada, y así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  4. Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exigen los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

  5. En criterio del demandante, el Juzgado supuesto agraviante infringió sus derechos constitucionales pues debió concluir que el desalojo fue demandado cuando estaba vigente la prórroga legal pues “no percató que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por mas de 5 años”; denuncia que atribuye a la idea de que, la prórroga legal arrendaticia debe ser otorgada respecto de los contratos a tiempo indeterminado y que, ante la necesidad de ocupación del inmueble, el propietario debe notificar tal circunstancia al inquilino para que transcurra la prorroga a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios y, que durante la vigencia de tal extensión operaría la causal de inadmisión de la demanda a que se refiere el artículo 41 eiusdem.

    Con fundamento en esa denuncia la Sala concluye que el supuesto agraviado fundamentó su pretensión en la supuesta falta de pronunciamiento, de oficio, en relación con la supuesta causal de inadmisión en que se estaría incursa la demanda de desalojo.

    Lo anterior revela que la parte actora, por un lado, pretende que, en sede constitucional, se determine la naturaleza del contrato de arrendamiento para luego establecer si correspondía o no la prorroga legal. Al respecto se aprecia que, luego del análisis probatorio que incluyó el análisis del contrato de arrendamiento, la sentencia objeto de amparo se pronunció sobre la vigencia del contrato en los siguientes términos:

    Ahora bien, es reiterado el criterio tanto en la doctrina como la jurisprudencia mediante el cual se exige para demostrar el desalojo a favor del sujeto por estado de necesidad, que deben probarse tres requisitos: en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado esto puede ser mediante un contrato verbal o por escrito, en segundo lugar la cualidad de propietario del (sic) quien demanda el desalojo, y tercero la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, siendo que esta debe aparecer justificada por una necesidad preferente al ocupante arrendatario.

    Tenemos pues, que la relación arrendaticia a tiempo indeterminada (sic) quedo demostrada con las pruebas consignadas a los autos que contienen el contrato locativo, aun cuando se estableció que la duración era por un (1) año, en su cláusula segunda, se establece que si el arrendatario deseara o tuviere interés en continuar arrendado debía notificarlo por escrito al arrendador, con por lo menos sesenta (60) días de anticipado, a la fecha de vencimiento del contrato, cuestión esta que como se verifica en autos no sucedió, pues el arrendatario continuo ocupando el inmueble en cuestión, lo que trajo como consecuencia legal que operara la tacita reconducción, establecida en nuestra norma sustantiva civil, y así se decide.

    Una vez que arribó a la conclusión de que el contrato, tal como lo planteó el propietario, era a tiempo indeterminado, se hacía innecesario que se analizase si, en el caso bajo análisis, era aplicable el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pues, según el artículo 38 de esa Ley especial el derecho a la prorroga legal solo procede en el caso de “…contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado…”

    Ante esta evidencia, esta Sala considera que la parte demandante pretende que se revise la interpretación que los juzgadores hicieron respecto de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, como si se tratase de una tercera instancia de conocimiento. Esa pretensión de la parte actora es contraria a la doctrina que esta Sala ha expuesto en varias decisiones en las que, con suficiente claridad, se había indicado que no es posible el examen de los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional. (Cfr. ss. S.C. n° 29 del 15.02.00, caso: E.M.L.; n° 1019 del 11.08.00, caso: N.A.Z.; n° 828 del 27.06.00 caso: Seguros Corporativos; nº 2128 del 29.08.02, caso: C.H. deM.; n° 2581 del 16.10.02, caso: G.N.; y n° 2690 28.10.02, caso: M.R.C.).

    En este sentido, se aprecia que la conclusión del juzgado supuesto agraviante de que el contrato era a tiempo indeterminado no es violatoria de derechos o principios constitucionales y no constituye en grotesco error en la interpretación del derecho.

    En atención a las consideraciones anteriores y, por cuanto el proceso de amparo constitucional no es una vía en la que pueda determinarse cuál es la interpretación que debe dársele a las cláusulas contractuales, esta Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, declaración que se hace in limine litis, con fundamento en el fallo de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso Joffre A.N.C.). Así se decide.

    Por último, la Sala Constitucional considera inoficioso pronunciarse respecto a la protección cautelar que se peticionó ante la declaratoria de improcedencia que recayó en la presente causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que interpuso S.D.J.A.V. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de noviembre de 2011.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a          los 01  días del mes de julio de dos mil once.  Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0590

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