Sentencia nº RC.000592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000213

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta y cumplimiento de oferta de venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por el ciudadano S.D.J.A.V., representado judicialmente por los abogados N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S., Y.J.M.S. y J.d.V.M.S., contra los ciudadanos J.M.M., R.B., J.G.M.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., representados judicialmente el primer codemandado por los abogados E.C. y J.D.U., y los otros tres codemandados por la defensora ad litem I.F.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora; Sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada; sin lugar la denuncia de fraude procesal a la ley por acción de simulación alegada por la parte demandada; con lugar la demanda de nulidad de venta y subsidiariamente de cumplimiento de oferta de venta; se declara la nulidad de la venta realizada por los apoderados de los ciudadanos J.M.M. y R.B., a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 212994, C.A.; se declara la nulidad de la venta realizada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 212994, C.A., a favor de J.G.M.U. y ordenó el pago del precio convenido en la oferta de venta, para que una vez efectuado el mismo los oferentes realicen la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento público de la propiedad ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil; y en caso que la parte demandada no cumpla con la protocolización del documento, se tendrá la sentencia definitiva como justo título, previo el pago convenido y aceptado en la oferta de venta por el oferente y el oferido, el cual deberá realizarse una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Por vía de consecuencia, quedó revocado el fallo apelado.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial del codemandado J.G.M.U. anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de febrero de 2014, el cual fue formalizado e impugnado oportunamente, hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito de formalización y procede a analizar la contenida en el capítulo II, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el articulo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 11, 14, 146, 148, 206, 208 y 341 eiusdem, al incurrir en menoscabo del derecho de defensa y del orden público procesal.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…en el presente caso se pretende la nulidad del documento (…), que comprende la venta del inmueble por parte de la sociedad mercantil Inversiones 212994 C.A., a mi representado J.G.M.U., quien a su vez celebra con el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contrato de préstamo y constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble que adquiría en ese acto, conforme a las previsiones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la presente demanda de nulidad fue intentada contra los ciudadanos J.M.M., R.B., J.G.M.U. y sociedad mercantil Inversiones 212994 C.A, pero, no se demandó a una de las partes del contrato como lo es el Banco Provincial.

Cabe destacar que en la relación contractual suscrita entre mi representado y el Banco Provincial, el mismo declara recibir un préstamo para la adquisición de una vivienda y al mismo tiempo constituye garantía real sobre el inmueble que adquiere en ese mismo acto, siendo el caso que el Banco Provincial forma parte integral de los sujetos de la relación contractual cuya nulidad se pretende, por lo que el mismo ha de figurar como parte demandada en el presente juicio, por ser parte del derecho sustancial controvertido en la causa, al pretenderse (sic) la nulidad de un contrato del cual forma parte.

Lo antes indicado significa que en el presente caso, al demandarse la nulidad del contrato, debió haberse interpuesto la demanda contra todas las partes contratantes, por estar constituido en dicho caso un litisconsorcio pasivo necesario, en el cual la decisión respecto a todos los demandados ha de ser resuelta de modo uniforme para todos, pues no podría considerarse que es nula por ejemplo la compra realizada por mi representado, pero, válido el contrato de préstamo y la hipoteca constituida por mi representado sobre el inmueble adquirido en ese documento cuya nulidad se pretende.

Así pues, tenemos como requisito formal procedimental que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario respecto a todas las partes intervinientes en el contrato cuya nulidad se pretende, por lo que la relación jurídica procesal debe conformarse con la inclusión del Banco Provincial, por ser atinente al mismo la resolución de la controversia, y de esta forma satisfacer el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que el Juez pudiese entrar a juzgar el mérito de la presente controversia.

Cabe destacar que no estando llenos los presupuestos procesales, no era factible que se entrase a decidir el fondo de la controversia, y en el presente caso existe una palpable falta de cualidad pasiva, al no haberse incluido entre los demandados a la mencionada entidad financiera.

No es posible que se haya declarado la nulidad del contrato nulidad del contrato suscrito por mi representado, en el cual había contratado a su vez con el banco provincial, sin que esta última institución hubiese sido demandada.

El perjuicio ocasionado a mi representado en su esfera jurídica radica en la indefensión que le produce haberse decidido la causa sin haberse demandado al Banco Provincial, quien ha debido formar parte en la relación jurídico procesal por ser parte integrante del contrato, que se encuentra sujeto a obligaciones y derechos derivadas del mismo título, en este caso, el contrato cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, el trámite procesal debido para esta situación, en la cual existe un litis consorcio pasivo necesario, respecto a la nulidad del contrato antes mencionado, hace necesario el llamado a la causa de la referida institución bancaria.

Cabe destacar que a eso se atuvo mi representado cuando ejerció sus defensas en juicio, siendo que ante la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, era requisito para la debida conformación de la relación jurídico procesal, la demanda previa de todos los integrantes del litisconsorcio, y su debido emplazamiento.

Asimismo, debemos señalar que bajo esas primicias ejerció mi representado su defensa, y ante esa falta de cualidad pasiva necesaria, no podía entrar a resolverse el mérito de la controversia, no siendo aplicable al caso de autos el criterio establecido por la Sala de casación Civil, en sentencia antes citada del 778 del 12/12/12 respecto al llamado tercero del tercero en caso de litisconsorcio, ya que dicho criterio es anterior a la fecha de interposición de la demanda.

En todo caso en el presente caso (sic), el juez nunca realizó esa actividad saneadora al efecto de revisar oficiosamente la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual fue rechazado por la parte actora mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013, donde se solicitó y acordó una notificación al Banco, pero, sin que se advirtiera o emitiera pronunciamiento alguno sobre la existencia o no Litis consorcio pasivo necesario.

Así las cosas, no es posible que en la presente causa se dicte sentencia de mérito, no habiéndose demandado al Banco Provincial, ni existiendo pronunciamiento acerca de de un litisconsorcio pasivo, por lo que Banco al momento de ser notificado, tampoco lo fue ante la declaratoria de existencia de un litisconsorcio, sino por la simple solicitud del actor, ello, no se acopla al criterio sostenido en la sentencia 778, ya mencionada, que en todo caso no puede aplicarse en respeto al principio de expectativa plausible, tal y como señala la propia decisión.

Así las cosas, el iter procedimental del presente juicio impedía la posibilidad de un pronunciamiento de fondo en el presente caso, sin la previa constitución de la relación jurídica procesal, mediante el correcto llamamiento a la institución financiera mencionada.

…Omissis…

En el caso de autos no se atendió a dicha circunstancia, y mi representado fue condenado al resolverse sobre el fondo de la controversia, declarándose Con Lugar la demanda, sin estar llenos los presupuestos procesales mencionados.

No debió nunca dársele tramite de ley a la demanda hasta el estado de que incluso se sentenciara el fondo de la controversia, ha debido entonces el Superior advertir la falta de cualidad pasiva ante la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, y corregir dicha situación declarando la inadmisibilidad de la demanda así propuesta.

Se quebrantó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se le dio curso a una demanda inadmisible, en violación al derecho a la defensa de mi representado. Se rompió el equilibrio procesal, y se le confirió una ventaja indebida a la parte actora, toda vez que se atendió su pretensión sin la debida constitución de la relación jurídico procesal. No se mantuvo a mi representado en el ejercicio de los derechos que le son propios, todo lo cual trae indefensión a sus derechos.

Los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, resultaron infringidos, ya que el Juez Superior como Director del Proceso debe verificar que la causa se instaure con la debida cualidad de las partes, y ante la no satisfacción del cumplimiento de los presupuestos procesales, que son materia de orden público, declarar la inadmisibilidad de la demanda de autos, y evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional.

Se violaron igualmente los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sin la debida proposición de la demanda contra todas las partes que lo conforman, siendo el caso amerita una decisión uniforme para todos ellos, existiendo obligaciones y derechos derivadas del mismo título cuya nulidad se demanda por parte de la institución bancaria mencionada, que no es parte en la presente causa.

Asimismo, la recurrida respecto a la Institución bancaria no decide uniformemente para los que en todo caso conformarían el litisconsorcio pasivo y señala que la presencia de la Institución bancaria es innecesaria en la presente causa, señalando que la misma sólo posee un crédito hipotecario que le otorgó a la parte demandada para la adquisición del inmueble, y sería contra ésta que tendría que accionar en caso de incumplimiento (p. 18 de la recurrida).

Posteriormente el tribunal el declara la nulidad del contrato, lo que de ser correcto generaría un caso jurídico, porque cómo podría la institución bancaria ejercer acciones contra mi representado para cobrar su crédito hipotecario cuando el documento que establece el préstamo hipotecario ha sido declarado nulo. Será válida la hipoteca constituida por mi representado cuando se ha declarado nula la adquisición del inmueble por parte del mismo? Puede el documento declararse nulo pero al mismo tiempo subsistir la hipoteca constituida sobre el mismo?. Será posible la nulidad del contrato de hipoteca sin la presencia en juicio del acreedor hipotecario?.

Sobre nada de eso discierne la sentencia recurrida y será objeto de las denuncias correspondientes, pero, en todo caso, esa irregular situación que se crea con la decisión tomada por la recurrida, se produce porque el juez se negó a pronunciarse sobre la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, pues la institución bancaria es parte del contrato y la nulidad del mismo le incumbe al mismo, (sic) por lo que se corrobora nuevamente la existencia de un litis consorcio pasivo necesario para decidir el fondo de la presente controversia.

…Omissis…

Los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, resultaron infringidos cuando no se procuró la estabilidad del juicio, evitando las faltas que pudieran anular actos procesales, y ante el incumplimiento de una formalidad esencial, como lo es la cualidad de las partes, no se repuso la causa al estado de declararse inadmisible la demanda. El Juzgado Superior ha debido percatarse de dicha situación y aplicar el correctivo, ya que no podía resolver el fondo de la controversia, contrariamente a lo resuelto por el mismo.

Se violentó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando se admite la demanda y se sentencia el fondo de la controversia sin debida constitución de las partes procesales, lo que es materia de orden público, y resulta lesionado siempre que se admita una demanda con dicho defecto, y se proceda a sentenciar el fondo de la controversia sin haberse solucionado previamente lo atinente a la legitimación ad causam.

El juzgado de primera instancia admitió y sentencia indebidamente el fondo de la controversia, pero, esa irregularidad ha debido ser corregida por el Superior, Cabe señalar que la sentencia de primera instancia desestimo la pretensión y por ello mi representado, no recurrió el fallo de instancia, vicios que en todo caso afectan el orden público…

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 15, 11, 14, 146, 148, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en menoscabo del derecho de defensa y del orden público procesal, por cuanto en la presente demanda de nulidad fue intentada contra los ciudadanos J.M.M., R.B., J.G.M.U. y la sociedad mercantil Inversiones 212994 C.A, pero, no se demandó a una de las partes del contrato como lo es el Banco Provincial el cual había constituido una hipoteca de primer grado en el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita.

Al respecto expresa el formalizante lo siguiente: “… Se violaron igualmente los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, sin la debida proposición de la demanda contra todas las partes que lo conforman, siendo el caso amerita una decisión uniforme para todos ellos, existiendo obligaciones y derechos derivadas del mismo título cuya nulidad se demanda por parte de la institución bancaria mencionada, que no es parte en la presente causa…”.

En ese sentido concluye expresando “…Posteriormente el tribunal declara la nulidad del contrato, lo que de ser correcto generaría un caso jurídico, porque cómo podría la institución bancaria ejercer acciones contra mi representado para cobrar su crédito hipotecario cuando el documento que establece el préstamo hipotecario ha sido declarado nulo. Será válida la hipoteca constituida por mi representado cuando se ha declarado nula la adquisición del inmueble por parte del mismo? Puede el documento declararse nulo pero al mismo tiempo subsistir la hipoteca constituida sobre el mismo?. Será posible la nulidad del contrato de hipoteca sin la presencia en juicio del acreedor hipotecario?...”.

Para verificar las aseveraciones del formalizante, se pasa a transcribir lo siguiente de la sentencia recurrida:

“…PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

El demandado en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, alegando que el accionante se atribuye la condición de arrendatario del inmueble constituido por la parcela de terreno 25-B y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle 2, Primera Etapa de al Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, conforme a contrato de arrendamiento celebrado el 4 de Junio de 2002, y con base a ello pretende deducir derechos derivados de la condición de arrendatario para adquirir el inmueble.

Igualmente, opuso la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegando que el actor ha intentado una acción de nulidad de venta y subsidiariamente el cumplimiento de la oferta de venta, siendo lo cierto que la misma debió ser ejercida contra todos los integrantes de tales negocios jurídicos, pues la solución debe ser uniforme para todos y cada uno de ellos, conforme lo disponen las normas contenidas en los artículos 146 al 148 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que se ha demandado la nulidad de la venta realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A. contra el ciudadano J.G.M.U., y que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 15, Protocolo Primero, omitiendo la demandante que en esa operación participó como acreedor hipotecario el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a quien el propio accionante acusó como un participante que trató de dar viso de legalidad a la venta.

De igual manera, argumenta su defensa en que el propio demandante involucra al BANCO PROVINCIAL como un agente de los supuestos vicios cometidos y que acarrean la nulidad y al tiempo que las resultas de éste proceso se reflejaran en el patrimonio de la Entidad Bancaria quien vería anulada la garantía hipotecaria que constituyó sobre el inmueble y en consecuencia, en riesgo el dinero que le dio al demandado en préstamo, era imprescindible que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL fuese demandado para que la sentencia pudiera abrazarlo, pues de lo contrario podría incurrirse en el exabrupto de anular la venta pero dejar vivo el gravamen hipotecario que allí se constituyó; asimismo, que la acción intentada no fue ejercida de manera correcta y por ello está condenada a su desestimación por la falta de cualidad de la parte demandada, al no haberse constituido debidamente el litisconsorcio necesario.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

De manera pues, fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, al afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera: Toda persona se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Desprendiéndose así, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado está ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

En este sentido, CARNELUTTI, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lo siguiente:

(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez

. (CARNELUTTI, FRANCISCO. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 162, Buenos Aires, 1.993).

La cualidad es una institución jurídica establecida en la ley, la cual legitima a un sujeto a obrar en un proceso judicial. Ello significa que una vez adquirida se incorpora en el sujeto, y surte en él ciertos efectos que producen derechos y obligaciones, los cuales provienen de una relación contractual o extracontractual.

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquellas….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183)”.

Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar

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En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa

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Y terminó añadiendo la Sala que:

La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia

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Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, Pág. 539:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea a la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

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En el caso bajo estudio, observa este Tribunal de Alzada que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad y cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano S.D.J.A.V. contra los ciudadanos J.M.M., R.B. y J.G.M.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., por lo que a juicio de este Juzgador el demandante tiene el derecho a lo pretendido y los demandados pueden ser condenados a cumplir la obligación que se le trata de imputar, ya que el bien inmueble que da origen a la presente demanda tiene que ver con un Contrato de Arrendamiento, así como con la aceptación de Oferta de Venta, tal como consta en autos, y así se deja establecido.

De igual manera, este Tribunal de Alzada señala que se hace innecesaria la presencia en la presente causa del BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, toda vez que como se desprende de las actas procesales y de propia confesión de parte la Entidad Bancaria solo posee una acreencia en virtud de un préstamo hipotecario que le otorgó a la parte demandada para la adquisición del inmueble, y sería en contra de ésta que tendría que accionar en caso de incumplimiento, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: 1) “…la presente causa versa sobre una demanda de nulidad y cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano S.D.J.A.V. contra los ciudadanos J.M.M., R.B. y J.G.M.U. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 212994, C.A., por lo que a juicio de este Juzgador el demandante tiene el derecho a lo pretendido y los demandados pueden ser condenados a cumplir la obligación que se le trata de imputar, ya que el bien inmueble que da origen a la presente demanda tiene que ver con un Contrato de Arrendamiento, así como con la aceptación de Oferta de Venta, tal como consta en autos, y así se deja establecido…”. 2) De igual manera, este Tribunal de Alzada señala que se hace innecesaria la presencia en la presente causa del BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, toda vez que como se desprende de las actas procesales y de propia confesión de parte la Entidad Bancaria solo posee una acreencia en virtud de un préstamo hipotecario que le otorgó a la parte demandada para la adquisición del inmueble, y sería en contra de ésta que tendría que accionar en caso de incumplimiento, y así se decide.

Concluye en cuanto al punto de la falta de cualidad activa y pasiva “…declara sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

Respecto al tema de la legitimación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., en el expediente N° 05-0656, dispuso lo siguiente:

… Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

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En ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se expresó lo siguiente:

…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 del eiusdem.

Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra: Autoyota, C.A. y Otra).

De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.

Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…

.

Ahora bien, en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, al caso bajo estudio es pertinente verificar que en las actas del expediente consta el documento contentivo de la venta cuya nulidad se pretende en el presente proceso, el cual cursa a los ff 396 al 404 de la primera pieza del expediente, del mismo se desprende que la compraventa fue suscrita entre JULIO C.N.A. director de la firma INVERSIONES 212994, el ciudadano J.G.M.U. y como acreedor hipotecario el Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

Del citado documento se desprende el interés procesal que tiene el Banco Provincial en el presente juicio en el que se demanda la nulidad de venta respecto del bien en el que se constituyó la garantía hipotecaria, razón por la cual efectivamente tal y como lo aduce el recurrente, el juez de alzada debió verificar la debida constitución de la relación jurídico-procesal entre sujeto activo y pasivo, siendo que el listisconsorcio pasivo necesario no estuvo completo por no llamar a juicio al Banco Provincial quien tenía interés en el mismo.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos se evidencia que efectivamente hubo quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso en virtud que no se conformó de acuerdo con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil el litis consorcio pasivo necesario, pues el juez debió llamar a juicio al Banco Provincial, S.A. Banco Universal por tener un derecho real respecto del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicitó en el caso bajo estudio.

En virtud de lo antes expuesto, el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ordenar la reposición de la causa al estado de notificar al Banco Provincial, S.A. Banco Universal por tener interés legítimo, es decir, por poseer un derecho real respecto del inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se solicitó, en consecuencia se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por haber prosperado una de las denuncias por defecto de actividad de las previstas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no entrará a decidir las restantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de anunciado y formalizado por el codemandado J.G.M.U. contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 22 de enero de 2014. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y se ordena reponer la causa al estado de que se le notifique al Banco Provincial, S.A. Banco Universal de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000213

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se casa el fallo recurrido por considerar que no se constituyó debidamente un litis consorcio pasivo necesario, al haberse demandado la nulidad de una venta, en la cual se constituyó una garantía hipotecaria.

Al respecto considero que la decisión de alzada se encuentra ajustada a derecho, dado que la relación procesal es sólo entre demandante y demandado que fueron partes en la compra venta, y el hecho de que el comprador haya adquirido con una garantía hipotecaria, no quiere decir que el garante hipotecario sea parte en la compra venta o que posea un derecho real, como se afirma en el proyecto, dado que el derecho real por la garantía hipotecaria la obtuvo fue el comprador, el cual mediante un préstamo adquirió el inmueble que es de su propiedad y adquirió con una garantía hipotecaria, la cual, en caso de declarase nula la venta, debe seguir las consecuencias pautadas en el contrato que dio lugar a la garantía hipotecaria, y ante lo cual el banco deberá accionar judicialmente de la forma en que lo crea conveniente, pero esto no lo hace parte en el litigio, pues el banco no es propietario del bien, sino garante hipotecario a favor del comprador que es el propietario, y por ende no tiene interés alguno en las resultas del juicio, pues si su hipoteca es incumplida por el comprador, el dispone de los mecanismos necesarios para accionar en contra de su cliente, al cual le dio la garantía hipotecaria, y estuvo conforme con la negociación, subsistiendo la hipoteca como garantía real aunque cambie el propietario del bien por efecto de la nulidad de la venta.

Por todo lo antes expuesto, no comparto la solución aportada al presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

_______________________________

L.A.O.H.M.P.,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA L.S.,

__________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000213

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