Decisión nº KP02-R-2011-001287 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001287

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-1257, de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano S.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594, contra la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.374, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria, se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de noviembre de 2011, el ciudadano J.C., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado acordó remitir copia certificada del escrito de regulación de competencia, del libelo de la demanda y del auto de admisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.

En fecha 21 de noviembre de 2011 el ciudadano J.C., supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación.

Consta en auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal dijo “visto” y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia contados a partir del 12 de diciembre de 2011.

En fecha 24 de enero de 2012 la Juez M.Q.B. se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto. En la misma oportunidad, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional considera lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO

Mediante demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2011 el ciudadano Á.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.J.D., ya identificado, presentó demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en las siguientes razones:

Que su representado celebró un contrato de seguros con la empresa C.N.A. de Seguros la Previsora, para garantizar el pago reposición o sustitución que como indemnización al contrato haya lugar por pérdidas o daños físicos que sobrevengan al bien asegurado como consecuencia directa de la ocurrencia de algún riesgo cubierto por el cuadro recibo Nº 15870866.

Que en fecha 20 de febrero de 2010, a las 8:30 a.m., el vehículo propiedad de su representado referido en el seguro contratado, fue objeto de un robo, cuyas características son las siguientes: clase: camineta; Marca: toyota; Modelo: 4 Runner; Tipo: Sport wagon; color: plata; año: 2005; uso: particular.

Que se procedió a realizar el reclamo por ante la empresa demandada.

En virtud de que su representado notificó la ocurrencia del siniestro, es decir, efectuó la declaración del siniestro en tiempo hábil, la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros la Previsora procedió a rechazar inmediatamente el siniestro y anuló la póliza basando su rechazo en las cláusulas que ella misma estableció, por lo que procede a demandar a la mencionada empresa para que cumpla con el contrato de seguros según consta en la referida póliza como consecuencia de la pérdida total del vehículo producto del robo sufrido, convenga a pagarle a mi presentado la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000); las costas procesales y la indexación judicial.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.p. las pruebas presentadas, indicando lo que se cita:

Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

Las promovidas por la Abogada en ejercicio JOSÈ G. CERMEÑO D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CNA SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada en la presente causa:

Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.1.- Documental: consistente en; Original del Cuadro Recibo correspondiente a la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto identificada con el Nº AUTO-001101-20159, con una vigencia comprendida desde el 23-04-2009 al 23-04-2010. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.2.- Documental: consistente en; original del endoso Nº 3, Código de Endoso EN6004, de fecha 23-04-2009, emitido conjuntamente con la Póliza de Seguro Casco de Vehículos Terrestres Previsora AUTO-001101-20149, el cual forma parte de la misma, donde se especifica como beneficiario preferencial a TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.3.- Documental: consistente en; copia fiel del condicionado general y particular que se le entregó al asegurado al momento de la emisión de la Póliza de Seguro del Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto Nº AUTO-001101-20159, el cual está debidamente aprobada por la otra Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el Oficio Nº 1007, de fecha 01-02-2006. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.4.- Documental: consistente en; impresión de la página Web correspondiente al Servicio de Emergencia Lara 171, la cual anexan marcado con la letra “D”, en un folio útil que riela al folio Nº 45, en su contestación de demanda. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.5.- Documental: consistente en; copia fiel del original del informe de fecha 18-03-2010 realizado y firmado por el investigador, el Lic. Jesús Orlando Rangel Rujano, sobre el siniestro reportado en la póliza Auto Nº AUTO-001101-20159, marcado con la letra “B”, en cuatro folios útiles. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.6.- Documental: consistente en; fotocopia de la Gaceta Oficial del estado Lara, Gaceta Ordinaria Nº 4334 del 28-03-2005, donde se publicó el Decreto Nº 5216, emitido por la Gobernación del estado Lara que crea el Reglamento Orgánico del Servicio Autónomo de Emergencias Lara 171 (SEL 171), donde se especifica el objeto de este servicio (articulo quinto) y sus funciones (articulo sexto). Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capitulo II.- Informes.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de Informes. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

• Solicita se oficie a Toyota Services de Venezuela, C.A, (RIF. J-30855483-9), ubicado en la Avenida Tamanaco, Edificio Centro Empresarial El Rosal, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe a éste Tribunal, sobre los siguientes hechos litigiosos:

1.- Que informe si sobre el vehículo: Marca: Toyota: Modelo: 4Runner 4X2 5A/; Año: 2005; Serial de Carrocería: JTEZU14R758029087; Serial de Motor: 1GR5031210; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: KBH-86I, ustedes dieron un crédito al ciudadano S.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.069.594 para facilitarle su adquisición.

2.- Que informe sin con motivo de ese crédito, le exigieron una reserva de dominio al ciudadano y al vehiculo descrito en el particular primero.

3.- Que informe si la reserva de dominio sobre el vehículo especificado en el particular primero, estaba vigente para el día 20-02-2010.

4.- Que informe si el mencionado ciudadano en el particular primero le participó, por escrito, que en fecha 20-02-2010 le robaron el mencionado vehículo.

5.- Que informe si durante el transcurso del año 2010, le otorgo al mencionado ciudadano en el particular primero un poder notariado para actuar en su nombre y así representar sus intereses en una demanda de cumplimiento de contrato en contra de la CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.

6.- En caso de ser afirmativa alguna respuesta sobre los particulares antes descritos, que envíe fotocopia de esos documentos, créditos, constancia o poderes.

III.- Reconocimiento de Documentos.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y sin necesidad de citación, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., para que comparezca el Lic. JESUS ORLANDO RANGEL RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.680.892, y de este domicilio, a los fines de que reconozca el anexo marcado con la letra “A”, el cual está incorporado en el presente escrito de promoción de pruebas en el numeral quinto, en la sección titulada: De Las Pruebas.

Las promovidas por el Abogado en ejercicio A.N.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.J.D.M., parte demandante en la presente causa:

Capitulo I.- Merito favorable de autos.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.1.- Documental: consistente en; Póliza de Seguro identificada con el Nº AUTO-001101-20159, emitida por la Empresa Aseguradora C.N.A, de Seguros La Previsora, el cual fue agregado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.2.- Documental: consistente en; Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, con sede en la Zona Industrial I, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, identificada con el Nº 314486, de fecha 22-02-2010, el cual anexa marcado con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.3.- Documental: consistente en; constancia emitida por parte del Servicio de Emergencias Lara 171, dirigido a la Empresa Aseguradora C.N.A, de Seguros La Previsora, el cual anexa marcado con la letra “D”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.4.- Documental: consistente en; original de Comunicación de rechazo del siniestro presentado pro su poderdante, emitido por la Empresa Aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora, en fecha 11-03-2010, el cual anexa marcado con la letra “E”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.5.- Documental: consistente en; el contenido de la Cláusula distinguida con el Nº 1, de las condiciones particulares de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, aprobada por la Superintendencia Nacional de Seguros, la cual anexa marcado con la letra “F”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

1.6.- Documental: consistente en; Titulo de Propiedad del Vehículo, suficientemente señalado en el libelo de la demanda, expedido por el Instituto Nacional de Transito y transporte Terrestre bajo el Nº JTEZU14R758029087-1-1, el cual anexa marcado con la letra “G”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capitulo II.- Instrumental.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, consistente en; Documento de Liberación de Reserva de Dominio, marcado con el Nº 1, efectivamente se agrega de la constancia emitida por la empresa Toyota Servicios de Venezuela C.A, de fecha 02-02-2010.

Capitulo III.- Testimonial.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales del ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.094.035, y de este domicilio, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano J.C., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes con fundamento en los siguientes términos:

Denunció que “(…) el tribunal a quo infringió la norma contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, por cuanto no providenció la oposición a las pruebas realizadas por nosotros, es decir, no dictó un auto o una sentencia interlocutoria que resolviera la oposición a las pruebas, sino que se limitó a admitir todas las pruebas promovidas por las partes. En efecto, en el propio auto de admisión el tribunal a quo acuña la frase: "No obstante el escrito de oposición presentado por el Abogado en ejercicio J.G. CERMEÑO D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CNA SEGUROS LA PREVISORA (Parte demandada), este Tribunal ordena admitir las pruebas salvo su apreciación definitiva", sin percatarse que tenía que resolver la oposición realizada por imperativo de la ley. En este orden de ideas, respetuosamente, le pedimos a esta Superioridad se sirva resolver la oposición efectuada, toda vez que el tribunal a quo la silenció y este Tribunal Superior como tribunal de alzada debe corregir los entuertos cometidos por el mencionado tribunal a quo (…)”

Que “El tribunal a quo admite, a pesar de nuestra oposición, una prueba totalmente impertinente como lo es la prueba documental que promueve en el Capítulo Segundo, aparte Primero, del escrito probatorio de la parte actora, ya que consigna una fotocopia de un documento privado como lo es, la fotocopia de una constancia la cual es emanada de un tercero que no es parte de la presente controversia y para poder ingresar válidamente al proceso y pueda surtir efectos probatorios en la presente causa, se debió pedir el reconocimiento en su contenido y firma por este tercero, mediante la prueba testimonial, a tenor de lo especificado en el artículo 431 del CPC, lo cual no solicitó la parte actora. (…)”.

Que por ser manifiestamente impertinente se opuso a la admisión de la prueba testimonial propuesta por la parte actora ya que es una prueba absolutamente legal e impertinente.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto de fecha el auto de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano S.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594, contra la empresa mercantil C.N.A. De Seguros la Previsora

En principio, conforme han subido los autos a este Juzgado Superior con competencia en materia civil, se podría sostener que esta instancia es la competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 04 de octubre de 2011, emanado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Son pues las anteriores disposiciones que atribuyen la competencia a este Juzgado Superior para conocer en segunda instancia los recursos de apelación planteados contra las decisiones de los Tribunales categoría B y C, siempre y cuando devengan en el curso de un proceso judicial afín con la materia civil bienes.

No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, los sujetos procesales que integran ad initio la presente relación jurídica procesal, a saber, la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y el ciudadano S.J.D.M.. En cuanto a la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, se observa que es una empresa donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva; ya que mediante Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, se publicó el Decreto mediante el cual se declaró de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora.

Resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 160, de fecha 03 de marzo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que consideró:

“En efecto, muy por el contrario de lo que erróneamente se apreció en el fallo objeto del presente pronunciamiento, esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que a ella le corresponde la competencia para conocer de las demandas que se incoen contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuando su cuantía sea superior a cinco millones de bolívares y su conocimiento no esté atribuido a alguna otra autoridad, por cuanto es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva; siendo que con relación a este punto específicamente se ha señalado:

(...) a pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas”. (...)” Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene un “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)” (Véase, entre otras, sentencias Nos.152, 65 y 427, de fecha 12 de marzo de 1998, 6 de febrero de 2001 y 18 de marzo de 2003, respectivamente.)

Visto todo lo anterior, en la presente oportunidad es forzoso para esta Sala declarar su competencia para conocer de la demanda a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

(Negrillas propias de la sentencia citada)

Por lo anteriormente indicado, se debe indicar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, en aquellos casos en los que se determine su aplicación.

En efecto, la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra acreditada de conformidad con lo previsto en su artículo 7 ordinal 3, según el cual, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las “…empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva”.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1-, determinó entre sus competencias lo siguiente:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Negrillas añadidas).

De igual modo, en el artículo 24 ordinal 1 eiusdem, se indicó la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

(Negrillas añadidas).

En este orden, se indicó en el artículo 23, ordinal 1 eiusdem que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que al tratarse la presente acción de una demanda de cumplimiento de contrato interpuesta contra la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, que es una empresa donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva lo cual se evidenció en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, en la que se publicó el Decreto mediante el cual se declaran de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora; debe ser conocida la presente causa por un Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro de este contexto, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones.

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde se parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, bien como legitimado activo o legitimado pasivo en la relación procesal, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, habiéndose verificado que la acción por cumplimiento de contrato contra ha sida interpuesta contra la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva; ya que mediante Gaceta Oficial Nº 39.490 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de agosto de 2010, se publicó el Decreto mediante el cual se declaró de utilidad pública las acciones y bienes de Seguros La Previsora, se encuentra en operatividad los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Negrillas añadidas).

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia para el conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta contra la empresa mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, donde la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Asimismo, no debe dejar de observarse que, mediante sentencia Nº 5082, de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia la acción que dio lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto de de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En razón de lo descrito, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que tenga a bien remitir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio referido, el expediente distinguido con el Nº KP02-V-2011-000561, contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta el ciudadano S.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594, contra la empresa mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano S.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.069.594, contra la empresa mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al acuse del oficio, remita a este Juzgado Superior el original del expediente que dio lugar al recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, en virtud de su incompetencia manifiesta para conocer y decir dicha causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:32 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:32 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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