Sentencia nº 0178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL AGRARIA.

Caracas, diez (10) de marzo de 2010. Años: 199° y 151°.

En la querella interdictal de amparo que sigue el ciudadano S.J.R.M., representado judicialmente por los abogados L.A.R.R., A.M.R.C., A.B. y E.B., contra los ciudadanos I.R.I. y M.D.R.G., representados judicialmente, el primero, por la abogada A.T.F.V. y la segunda, asistida por el abogado M.G.P.; el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, profirió decisión interlocutoria en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2008, por la representación judicial del ciudadano I.R.I., parte co-demandada en este juicio, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; 2) la nulidad absoluta de las actuaciones del referido Juzgado de Primera Instancia; 3) la nulidad de la medida de protección a la actividad agraria acordada en fecha 11 de abril de 2008, reponiendo la causa al estado en que el juzgado a-quo se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción; 4) ordenó al juzgado de primera instancia agraria del Estado Guárico, para que mediante la práctica de una nueva inspección judicial determine la existencia de actividad agroalimentaria sobre el predio en litigio y de ser el caso, proceda a dictar nuevamente la medida de protección.

Contra la decisión de Alzada, la parte querellante anunció recurso de casación, el cual fue negado por el ad-quem mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009.

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la parte querellada recurrió de hecho en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado J.R. Perdomo.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Superior Agrario al negar la admisión del recurso de casación anunciado, lo hace conforme al siguiente sustento:

(...)

En cuanto al tercer extremo relacionado con que la sentencia dictada sea susceptible de tal recurso extraordinario, se observa que la sentencia dictada por este tribunal (…) es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación (…).

Motivo por el cual este juzgador establece que la referida sentencia NO ES SUSCEPTIBLE de tal recurso extraordinario de casación, (…). Y así se decide.

En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR (…) NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, (…) anunciado (…) parte querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por este Juzgado Superior, (…).

Ahora bien, la Sala para resolver el presente recurso de hecho, hace las siguientes apreciaciones:

Para la admisión del recurso de casación, es necesario que de forma concurrente se generen los siguientes requisitos: a) su oportunidad tempestiva, es decir, que su anuncio se haga dentro del término previsto a tal efecto; b) que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes; y c) que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En el caso sub examine, el Juez del Tribunal Superior, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, manifestó que el recurso de casación propuesto por el representante legal de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior, resultaba inadmisible, dado que la referida sentencia se enmarca dentro de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio.

Con respecto a la mencionada sentencia, esta Sala luego de su estudio, determinó que la misma ordenó reponer la causa al estado de que el juzgado a-quo, se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción, mediante el procedimiento ordinario agrario, sin considerar para ello el argumento de la presunta violación de la cosa juzgada resuelta por el tribunal superior, anulando de esta forma la decisión emitida por el a-quo, así como la medida de protección a la actividad agraria.

Al respecto, la Sala observa que el pronunciamiento emitido por del Juez de Alzada, siendo una sentencia de reposición, no fue dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto. Tal situación, imposibilita a esta Sala de clasificar la referida decisión dentro de las sentencias definitivas formales, las cuales deben ser dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y que sin decidir la controversia, la misma declare la nulidad y reposición de la causa al estado que se juzgue pertinente, basado en la existencia de un defecto procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo. Siendo las mismas recurribles en casación de inmediato.

Subsumiendo entonces lo aquí planteado al caso sub examine, si bien en el presente caso nos encontramos con una sentencia repositoria, la cual no decide la controversia; y la misma no fue dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; por lo tanto, el pronunciamiento emitido por el Juez de alzada, no se puede enmarcar dentro de las llamadas por nuestra jurisprudencia “sentencias definitivas formales”, conforme a lo precedentemente pautado.

Finalmente, conforme a lo anterior, queda claro que el caso de autos no está referido a una sentencia que reúna los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una definitiva formal, pues -se insiste- si bien no se pronunció sobre el mérito del asunto, el Tribunal Superior decidió sobre la negativa de la reposición de la causa, sentencia dictada en una oportunidad distinta a aquella en la cual correspondía pronunciarse sobre la sentencia de mérito en Alzada.

En consecuencia, al no ser el fallo recurrido una sentencia definitiva formal, resulta necesario concluir que contra ésta decisión, es inadmisible el recurso de casación, y por tanto, el recurso de hecho interpuesto es improcedente, y así se declara.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, esta Sala Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de dicho tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R. H. Nº AA60-S-2009-0001510.

Nota: Publicada en su fecha a:

El Secretario,

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