Sentencia nº 1586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2003

Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCIA

El 28 de abril de 2000, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio TPI-00-038 del 22 de marzo de 2000, por el cual se remitieron los expedientes números 842 y 849 (acumulados), contentivos, el primero, del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto en su propio nombre por el abogado S.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 2.381, contra el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15, letra “f” de la Ley Orgánica del C. de laJ., así como del Decreto N° 1029 del 17 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República, en C. deM., y la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, promulgada por el entonces C. de laJ.; y el segundo, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y acción de amparo cautelar, ejercido en su propio nombre por el abogado N.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.447, contra el referido Decreto N° 1029, del 17 de enero de 1996.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Reconstituida la Sala, se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 11 de abril de 1996, el abogado S.M.D. solicitó ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, recurso de nulidad en contra del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 15, literal “f” de la Ley Orgánica del C. de laJ., así como del Decreto 1029 del 17 de enero de 1996 dictado por el Presidente de la República en C. deM., y en la Resolución N° 609 del 30 de enero de 1996, expedida por el entonces C. de laJ..

El 16 de abril de 1996 se dio cuenta en la Corte en Pleno de la referida solicitud de nulidad, por lo que acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, bajo el expediente N° 842.

El 7 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió el escrito presentado por el abogado S.M.D., y al efecto ordenó la notificación del Presidente de la República, del Presidente del Congreso de la República, del Presidente del C. de laJ., del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de los posibles interesados mediante cartel. En esa misma oportunidad, al observar que el recurrente había solicitado la suspensión de efectos del Decreto N° 1029 y de la Resolución N° 619, así como la reducción de los lapsos procesales mediante la declaratoria de mero derecho, se ordenó también la remisión del expediente a la Corte en Pleno.

El 28 de mayo de 1996, el abogado N.R.T. interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad y medida cautelar de amparo constitucional contra el Decreto Nº 1029 del 17 de enero de 1996.

El 4 de junio de 1996, la Corte en Pleno dio cuenta del escrito presentado por el ciudadano N.R.T., dándole asignación bajo el expediente N° 849.

El 27 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a la Corte en Pleno de las actuaciones relacionadas con la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano S.M.D., toda vez que se habían practicado las notificaciones ordenadas.

El 17 de octubre de 1996, la Corte Suprema de Justicia en Pleno negó la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano S.M.D., y acordó declarar la causa como de mero derecho, por lo que suprimió el período probatorio.

El 12 de noviembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Pleno negó el amparo constitucional cautelar solicitado por el abogado N.R.T., admitió directamente el recurso de nulidad, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y acordó que el asunto se tramitara sin etapa probatoria, por tratarse de una causa de mero derecho. Asimismo, ordenó acumular el asunto al promovido por el abogado S.M.D., a los fines de que los expedientes números 842 y 849 se tramitasen bajo un mismo procedimiento.

Acumuladas las causas, el 14 de noviembre de 1996 comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 3 de diciembre de 1996, se celebró el acto de informes, al cual comparecieron los abogados C.L.S., A.M.R. deC. y A.C.H., en representación del entonces Congreso de la República, y V.D.S., Zhaydee Portocarrero y B.O.G., en representación del C. de laJ., quienes consignaron sus correspondientes escritos de conclusiones.

El 12 de febrero de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “vistos”

II

FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS

Debido a que se trata de dos recursos que fueron acumulados por la extinta Corte Suprema de Justicia. Esta Sala, a fin de procurar la claridad en la exposición de los argumentos que han servido de fundamento a cada demandante, los resumirá por separado.

a.- Recurso presentado por el abogado S.M.D.:

En primer término, el demandante señaló que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil se encontraba afectado de nulidad absoluta por infringir el “ordinal” 23 del artículo 136, de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 136, 138, 207, 139, 162 y 177, eiusdem, toda vez que el entonces Congreso de la República, actuando como poder constituido, delegó en el Ejecutivo Nacional la materia relativa a la competencia de los tribunales, la cual es de reserva legal, lo que la hace intransferible.

Asimismo, sostuvo que el literal ‘f’ del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ. estaría viciado de nulidad absoluta al infringir el “ordinal” 23 del artículo 136 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 138, 139, 207, 217, 162 y 177, eiusdem, por cuanto el entonces Congreso de la República, delegó sus funciones legislativas en materia de competencia de tribunales por razón de la cuantía, sin autorización del Poder Constituyente, al suprimido C. de laJ., aunado al agravante de haberlo autorizado para que emitiera opinión favorable en aquellos casos en que dicha competencia por la cuantía sea modificada mediante decreto dictado por el Ejecutivo Nacional.

Como fundamento de su demanda, destacó que de la lectura del artículo 139, y el ordinal 23, del artículo 136 de la Constitución de 1961, se constata que la regulación competencial de los Tribunales constituye una materia de reserva legal, indelegable, porque esa atribución de legislar debe ejercerla exclusivamente el entonces Congreso Nacional, conforme a lo establecido en los artículos 138 y 162 eiusdem. Al efecto, el accionante puso también de relieve, citando jurisprudencia, que sólo a través de leyes de las denominadas formales puede entenderse que se satisface dicha reserva legal.

Afirmó, con abundantes citas doctrinales, que el único caso de delegación legislativa, es el previsto en el ordinal 8° del artículo 190 de la entonces vigente Constitución de 1961, mediante el cual el Presidente de la República puede dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial.

Indicó, que sólo es posible legislar por delegación cuando la Constitución lo permite, siendo únicamente posible dictar medidas en materia económica y financiera.

En ese mismo orden, enfatizó que la entonces Corte Suprema de Justicia y el desaparecido C. de laJ. tampoco se encuentran facultados para asumir modificaciones en la competencia de los tribunales. En tal sentido sostuvo que el texto constitucional de 1961 sólo facultaba a la Corte Suprema de Justicia, en el ordinal 4º del artículo 165, para proponer directamente al entonces Congreso la sanción de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales, pero no para emitir opinión favorable para que el Ejecutivo Nacional modifique las cuantías por vía de Decreto, y sostuvo que ese texto constitucional tampoco facultaba al legislador para delegar en el C. de laJ. las funciones de legislar en materia de competencia de los Tribunales, concretamente las de establecer y modificar la cuantía de los mismos, como tampoco para emitir opinión favorable en los casos que el Ejecutivo Nacional modifique las cuantías por vía de Decreto.

Aunado a lo anterior, resaltó que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de dicho Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que afirmó que de la lectura de la Ley Orgánica del Poder Judicial se evidencia que el legislador no delegó en ningún órgano administrativo la facultad de establecer o modificar la cuantía de los Tribunales, sino por el contrario, las indicó de manera expresa, en el ordinal 1°, del artículo 85, y en el ordinal 1°, del artículo 87 eiusdem, al establecer que los Juzgados de Distrito o de Departamento conocen de las causas civiles y mercantiles que pasen de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), y no excedan de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), y los de Municipio o Parroquia, de las causas que no exceden de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), respectivamente.

Igualmente, sostuvo el recurrente que el legislador al establecer la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, tuvo presente la imposibilidad de delegar las potestades legislativas en materia de competencia, elemento éste que ahora ha sido ignorado al aprobarse el contenido del artículo 15, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del C. de laJ., que permite al Ejecutivo Nacional modificar la competencia por la cuantía de los tribunales de la República.

Asimismo, consideró que el entonces Congreso de la República actuó correctamente cuando fijó la cuantía para conocer del recurso de casación o el valor de la demanda para seguir el procedimiento breve, como lo hizo en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, afirmó que no entendía como el Congreso Nacional, actuando como Poder Constituido, transgredió las disposiciones constitucionales referentes a la reserva legal en materia de la competencia de los Tribunales, cuando procedió a delegar, sin estar autorizado por el Constituyente, su función legislativa sobre dicha materia, concretamente por razón de la cuantía, en el entonces C. de laJ., y en el Ejecutivo Nacional, previa opinión favorable de la Corte Suprema de Justicia, y del C. de laJ..

En igual sentido, expuso su criterio de que el entonces Congreso de la República violó la Constitución al permitir que el Presidente modificase por decreto el Código de Procedimiento Civil, y que el C. de laJ. reformase por resolución la Ley Orgánica del Poder Judicial, “desconociendo que tanto los Decretos del Ejecutivo Nacional como las Resoluciones del C. de laJ. tienen un rango inferior a la Ley, razón por la cual no pueden reformarla o derogarla, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la vigente Constitución Nacional [de 1961].

Por lo expuesto, el demandante no sólo solicitó la anulación de las dos normas legales que cuestiona, sino de los dos actos dictados con base en ellas: el Decreto Nº 1.029 y la Resolución Nº 619, ya identificados en este fallo.

b.- Recurso presentado por el abogado N.R.T.:

El segundo de los recursos se dirigió contra el Decreto Nº 1029, impugnando exclusivamente lo relativo al aumento de la cuantía para interponer el recurso de casación en materia civil. En tal sentido, sostuvo que el artículo 1 del Decreto violó la reserva legal prevista en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961, en lo relativo a los procedimientos.

Asimismo, adujo que la reserva legal no solamente marca un límite en cuanto a los asuntos a ser regulados por actos con determinada categoría formal, como son las leyes, sino que el sentido de la reserva legal debe interpretarse mucho más allá, vinculándola estrechamente con las nociones de soberanía y voluntad general. Igualmente, destacó en tal sentido que la reserva de ciertas materias al dominio privativo de la ley, se erige como una garantía a favor del ciudadano, y cuando un órgano del Estado invade la reserva legal, no se trata simplemente de la invasión ilegítima de un campo de decisión que corresponde de manera exclusiva y excluyente al órgano legislativo, sino que además viola derechos fundamentales, como la garantía que tienen los ciudadanos de contar con la categoría de reglas jurídicas, específicamente aquellas exigidas para regular esas materias, y someterse a actos que son expresión de su propia voluntad, y no a otros que sean de categoría diferente.

Asimismo, destacó el demandante que la importancia de la reserva legal radica en que las leyes tienen “vocación de permanencia y estabilidad, lo que conduce a evitar o reducir las posibilidades de cambios que creen incertidumbre o inseguridad, tal como sucede, por cierto, con el cuestionado Decreto que fijó la cuantía para el recurso de casación civil en la cantidad de cinco millones de bolívares”.

Por otra parte, el demandante reconoció que el Ejecutivo Nacional puede dictar normas con rango legal, a través de los llamados Decretos-leyes, basado en una expresa autorización legislativa, pero en Venezuela no es dable regular la materia de casación mediante un decreto del Ejecutivo porque no está permitido dentro de su potestad legislativa, y tampoco es dable justificar un decreto sobre esa materia basado en una ley habilitante.

Luego de transcribir el texto del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el demandante se cuestionó si dicha norma se refiere sólo a las cuantías del recurso de casación, o si la misma sólo se refiere a las cuantías de los juicios orales y breves, previstos en los artículos 859 y 881 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual señaló como respuesta, que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser una norma habilitante, por cuanto su texto, en su criterio, resulta ambiguo, y “no sólo está matizado por una concepción monista del fenómeno del derecho, sino que lo peor es que confunde la naturaleza y los principios que informan a las cuantías de los juicios breves y orales, los cuales tienen relación con la organización de tribunales, es decir, con aspectos que no invaden la estructura del derecho a la defensa”.

Dentro de sus argumentos el demandante manifestó que no tenía intención de impugnar el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que dicha disposición no incluye al recurso de casación, lo que hace que el Ejecutivo Nacional esté imposibilitado de modificar la cuantía para conocer del mismo por vía de decreto. Por ello, consideró que el Decreto Nº 1.029 es nulo también por ausencia de base legal, debido a que ese artículo 945 no podía servirle de fundamento.

En tal sentido sostuvo que el artículo 945, como ‘norma base’ sería susceptible de nulidad si ella abarcase el asunto de la cuantía del recurso de casación; pero, si se pensaba lo contrario, esto es, que no lo abarcase, sino que se refiriese únicamente a las otras cuantías que menciona el Código de Procedimiento Civil, habría que concluir que fue concebido y redactado conforme a derecho, dejando a salvo el punto de si puede o no el legislador autorizar o delegar o habilitar al Poder Ejecutivo para modificar las otras cuantías. En su criterio, “si el Poder Legislativo habilitó al Ejecutivo –a través del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil- lo hizo para modificar las cuantías de los juicios breve y oral, pero no para cambiar la del recurso de casación, y si el legislador lo hizo también respecto a éste (sic), entonces actuó mal, porque la Constitución no se lo permite”.

Por otra parte, el demandante denunció que el Decreto N° 1029 resultaba violatorio del artículo 190 de la Constitución de 1961, toda vez que consideró que el instrumento dictado por el Ejecutivo Nacional no se produjo dentro del marco de las potestades normativas del Presidente de la República.

En tal sentido, expuso que los actos normativos que el Presidente estaba en la potestad de proferir, comprendían aquellos enmarcados como los decretos leyes, los cuales comprenden aquellas disposiciones normativas acordadas por el Ejecutivo, en ejecución directa de preceptos constitucionales, como lo serían la adopción del estado de emergencia; los decretos legislativos, cuando la norma proviene del Ejecutivo Nacional, previa autorización de las Cámaras o de la Comisión Delegada, como lo constituye el caso en que se constituyan nuevos servicios públicos y; los decretos extraordinarios, de los cuales el recurrente no hizo explicación alguna al respecto.

En relación con los aspectos expuestos, se limitó solamente a explanar argumentos relativos a los decretos legislativos, señalando para ello que, esta modalidad de investidura normativa requiere de una serie de supuestos sobre los cuales sólo el Presidente podía aplicar esta figura: a) Los casos de emergencia comprobada; b) Que las Cámaras se encontrasen en receso, y; c) Previa autorización de la Comisión Delegada. Por lo que al ser éstas las únicas vías posibles, las Cámaras Legislativas no podían como cuerpos colegisladores, autorizar al Ejecutivo Nacional para crear modificar o suprimir servicios públicos, porque esta competencia es exclusiva de la Comisión Delegada.

Sobre dicha afirmación, invocó, sin hacer referencia expresa, criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de mayo de 1969, donde asentó que las cuestiones atinentes a la Administración de Justicia, no eran susceptibles de autorizaciones por parte de la Comisión Delegada del entonces Congreso de la República, toda vez que el Ejecutivo ya detentaba la capacidad de injerencia sobre ellas por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial por lo que indicó, que si se seguía el planteamiento formulado por dicha tesis, tendría que aceptarse como conclusión, que la creación, modificación y supresión de los servicios públicos [en los cuales incluye al de justicia], es materia reservada a la ley, y el Congreso no puede delegar esa facultad legislativa, porque ello implicaría una abdicación general del poder legislativo.

En igual sentido, reseñó opinión de la doctrina patria, en la cual se estableció la distinción entre los decretos ordinarios o regulares, que no estatuyen sobre materia legislativa, y los decretos leyes, caracterizados por contener normas de derechos que pueden versar sobre aspectos de la reserva legal, siempre que hayan sido autorizados por el Legislativo Nacional mediante ley habilitante, para que se norme únicamente sobre los aspectos autorizados, siendo éste el único supuesto permitido por la Constitución, sobre el cual puede versar la delegación legislativa.

Expuesta la opinión de la doctrina, sintetizó que el Decreto N° 1029 no era un decreto-ley enmarcable dentro del único supuesto permitido por el artículo 190, ordinal 8°, de la Constitución de 1961, que autorizaba al Presidente de la República, en C. deM., para dictar esta modalidad de instrumentos normativos, ya que no versó sobre la materia económica y financiera, ni restringió el ejercicio de las garantías constitucionales al que alude el artículo 190, ordinal 6°, de la misma Constitución, por lo que al no estar comprendido bajo dichos supuestos, la norma denunciada debía impugnarse por inconstitucional.

En otro orden de ideas, el recurrente afirmó que el Decreto N° 1029 violó los artículos 46, 117 y 118 de la Constitución de 1961, los cuales contienen “los principios dogmáticos de imperativo cumplimiento para el ejercicio de las funciones del Estado”, toda vez que, en su criterio, dicho instrumento hizo que el Ejecutivo Nacional incurriera en el vicio de inconstitucionalidad de usurpación de funciones, debido a que se invadieron competencias del Congreso Nacional, ya que los asuntos procedimentales inherentes a los recursos forman parte esencial de la estructura del derecho a la defensa, materia que sólo puede ser objeto de regulación por parte del Legislativo Nacional.

A tal efecto, refirió que en el presente caso también se violó el derecho a la defensa, el cual se hallaba consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, toda vez que el Decreto impugnado “arrebata” el recurso de casación al libre ejercicio como elemento del derecho a la defensa. Sobre tal afirmación, hizo una referencia tangencial a la disposición contenida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, del cual afirmó que: “[l]a competencia para regular sobre la materia del derecho a la defensa, y concretamente respecto a los recursos, no es ni puede ser compartida entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. El artículo 945 del Código de Procedimiento Civil no es ni puede ser una norma habilitante. Si lo fuera, sería una aberración del legislador que la Constitución no puede consentir. El artículo 945 mezcló elementos incompatibles, ya que la naturaleza del recurso de casación –ínsita en el derecho a la defensa- no es uniformable con la de las cuantías de los juicios breves y orales, es decir, con una materia de jerarquía alejada de la excelsa estructura del derecho a la defensa”.

En ese mismo orden, sostuvo que el derecho a la defensa quedaba vulnerado, por cuanto en nuestro Estado de Derecho no “existe un camino” para que el Ejecutivo pueda penetrar de alguna forma en el marco del derecho a la defensa. A tal efecto, reseñó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en la cual se destaca que las normas relativas al derecho a la defensa deben interpretarse en forma extensiva, y que la vulneración al derecho a la defensa implica aquellos casos en los cuales exista una negativa de alguno de los medios y recursos que la ley dispone para el ejercicio de tales derechos.

Expuestos los criterios jurisprudenciales, señaló que el artículo 1 del Decreto N° 1029 viola el derecho a la defensa, y que su artículo 2 también incurre en el mencionado vicio; sin embargo, hizo discriminación respecto al articulado, para expresar que no impugnaría el artículo 2 del Decreto, al señalar que “[e]l artículo 1 del Decreto viola el derecho a la defensa –y, por supuesto, también el artículo 2 que fija en más de Bs. 3.000.000,oo el interés principal de los juicios laborales, artículo del que no me ocuparé en esta acción popular de nulidad- porque arrebata el recurso de casación a quienes quieran ejercerlo contra sentencias de última instancia dictadas en procesos cuyo interés principal es menor al fijado inconstitucionalmente por él”.

Efectuado dicho “discernimiento”, refirió a modo de conclusión, que si no se permite ejercer el recurso de casación, se conculca el derecho a la defensa que otorga el artículo 68 de la Constitución, ya que coloca a los afectados en estado de indefensión, al privarlos de la facultad procesal para ejecutar un acto de petición que les corresponde a quienes acudieron al Estado para que en ejercicio de la jurisdicción dirima controversias.

Aparte de las denuncias de violación constitucional, el demandante también formuló algunas de ilegalidad; en concreto, la violación del propio artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3 del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, expuso el demandante que:

En primer lugar, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil fue malinterpretado ya que no faculta al Ejecutivo para modificar el monto de la cuantía relativa al ejercicio de los recursos de casación, por cuanto ello contradice el artículo 312 de la referida norma adjetiva. Respecto a dicha afirmación, destacó, que no sería aceptable entender que ello es permisible, por cuanto no se deriva de ese artículo, habilitación, autorización ni delegación que permita tales modificaciones. En tal sentido, afirmó que no es una habilitación, “porque ésta se refiere al otorgamiento al sujeto habilitado de un poder temporal, transitorio, que no releva al órgano habilitante del ejercicio de sus propias funciones”. Tampoco consideró que ello sería una autorización, pues “el acto autorizatorio es aquél en virtud del cual se levanta un obstáculo jurídico para el ejercicio de un derecho (…), lo cual implica que el Ejecutivo tenía la facultad antes de la ‘autorización’ para reformar la cuantía del recurso de casación”. Por último, no sería tampoco una delegación, “porque existe el dogma de la no delegación de las funciones publicas”, permitiéndose sólo en “los casos taxativamente contemplados por el Constituyente”.

En segundo lugar, el demandante sostuvo que el Decreto Nº 1.029 violó el numeral 3 del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “en lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares”. Rechazó el demandante que tal norma pueda considerarse derogada por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil –que establece unas cantidades superiores-, toda vez que una norma de una ley ordinaria no puede derogar la contenida en una ley orgánica. En su criterio, “[l]o anterior conduce a afirmar que serían susceptibles de nulidad las preceptivas del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto colidan con el numeral 3º del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y nulo también el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Ejecutivo Nacional, podrá modificar las cuantías establecidas en ese Código, específicamente en cuanto a la cuantía del recurso de casación”. Sin embargo, reiteró que “si se piensa en lo contrario, esto es, que ella no abarca el asunto de la cuantía para la procedencia de ese recurso –porque no es explícita-, sino que se refiere a las demás cuantías que menciona el Código de Procedimiento Civil, no es absurdo concluir que no cabe hablar de la nulidad del artículo 312 y tampoco de la del 945”.

Por último, afirmó el recurrente que dada la importancia y trascendencia del recurso extraordinario de casación, resulta imposible delimitar por una parte, su consagración a nivel legal, y por la otra, restringir su ejercicio mediante actos de rango sublegal, ya que la cuantía para su interposición forma parte del núcleo del derecho a la defensa, por lo que solamente el Poder Legislativo puede ser quien la modifique.

III

INFORMES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Los abogados C.L.S., A.M.R. deC. y A.C.H., en representación del Congreso de la República, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda interpuesta por el ciudadano S.M.D., pero únicamente en lo relacionado con el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y con la letra ‘f’ del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ., sin refutar los argumentos sustentados para la impugnación del Decreto Nº 1.029 y de la Resolución Nº 619, pues consideraron que dichos actos no fueron promulgados por el Legislativo Nacional.

En tal sentido, la representación del entonces Congreso de la República realizó un resumen de las nociones de reserva legal y de delegación legislativa, a fin de sostener que sí es válida la intervención del Ejecutivo Nacional y del C. de laJ..

Al respecto, citando jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, destacaron que la reserva legal puede ser absoluta o relativa, “según que el Legislador tenga que actuar o pueda delegar en el Ejecutivo”. Invocaron al efecto el fallo de ese tribunal, del 18 de octubre de 1988, en el que se declaró que “cuando el constituyente quiere que alguna materia sea de la exclusiva reserva legal, lo dice expresamente y en forma que no deje dudas ni ofrezca ni permita alternativa”(subrayado del escrito libelar).

Por otra parte, sostuvieron que la doctrina actual, aparte de reconocer la relevancia de la delegación legislativa, a fin de permitir a la Administración intervenir en la regulación de la vida social, distingue tres tipos de delegación: “la receptiva, la remisión normativa y la deslegalización”. A la representación del Congreso interesó destacar únicamente la denominada “remisión”, la cual se daría, según cita doctrinal que incluyen en su escrito, “cuando una ley reenvía a una normación ulterior, que ha de elaborar la Administración, la regulación de ciertos elementos que complementan la ordenación que la propia ley establece”. Según afirmaron, la delegación legislativa “es un mecanismo lícito que permite que la Administración colabore en la regulación que la ley acomete para que la complemente y no implica una transferencia del poder legislativo a la Administración”.

Una vez expuestas esas consideraciones generales, la representación del Congreso de la República formuló sus apreciaciones acerca de las denuncias concretas contenidas en la demanda del ciudadano S.M.D..

Sobre las denuncias dirigidas contra el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, sostuvieron, en lo que concierne a la violación del numeral 23 del artículo 136 de la Constitución, que si bien es cierto que compete al Congreso legislar respecto a las materias relativas a la organización y funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, dicha potestad debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 207 constitucional de 1961, que delega en la ley el establecimiento de normas relativas a la determinación de la competencia, pero que del texto de dicho artículo no se deduce un “(...) mandato expreso de regulación exclusiva de la materia, por parte del Legislador. Por tanto, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, no viola el precepto constitucional”.

Por otra parte, afirmaron que las denuncias relativas a la violación de los artículos 138, 139, 167 y 177 de la Constitución de 1961, las mismas no guardan relación con el recurso, siendo por ende inoficioso pronunciarse respecto a ellas.

No obstante a lo expuesto, consideraron que el argumento central del recurrente estriba en la violación conjunta de los dispositivos invocados, así como de los artículos 204 y 207 eiusdem, fundamentándose en el argumento concerniente a: “(...) la delegación legislativa constituye una excepción a nuestro derecho constitucional, pues la única disposición constitucional que permite la delegación legislativa, es la contenida en el ordinal 8 (sic), del artículo 190 de la [entonces] vigente Constitución Nacional [de 1961]”; siendo dicha afirmación en su criterio, falsa, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido el concepto de reserva legislativa relativa, el cual, en su parecer, ha sido reseñado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 18 de octubre de 1988, que afirmó que: “(...) el Constituyente utiliza una expresión más flexible y elástica, esto es, expresamente no prohíbe que el Ejecutivo Nacional pueda intervenir, por atribución conferídales (sic) por el Legislador, en la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales de justicia”, siendo ésta técnica utilizada por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, pues se reenvía a una regulación posterior a cargo del Ejecutivo Nacional, que complemente y actualice la ordenación que la propia ley establece.

Destacó, que esta modalidad de remisión tiene una justificación práctica, al flexibilizar las normas que tienen por objeto regular la organización de los tribunales, para adecuarse a las necesidades de una rápida administración de justicia, lo que exige un adecuado monto de las cuantías para la determinación de las competencias, situación que requiere un procedimiento que escape de la rigidez que requieren las reformas legales.

Respecto de la demanda contra la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ., la representación del Congreso de la República estimó “aplicables las argumentaciones formuladas en el punto anterior”, toda vez que del texto del artículo 207 de la Constitución de 1961, y de la interpretación que del mismo hizo la ya referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de octubre de 1988, no se desprende una reserva legal absoluta en esta materia. Asimismo, indicó que el referido artículo constitucional prevé que debe ser la ley la que establezca las normas relativas a la competencia, mandato éste que ha cumplido el legislador al dictar las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, del C. de laJ., y del Código de Procedimiento Civil, contentivas de los criterios generales para la determinación de la competencia de los tribunales, y del órgano competente llamado a establecer las modificaciones de lo concerniente a la fijación de las cuantías, ya que la rigurosidad de la reforma haría que la ley en poco tiempo pierda eficacia, generando desajustes en la organización del Poder Judicial.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL C.D.L.J.

La representación del C. de laJ., se opuso a la impugnación contenida en el recurso presentado por S.M.D. contra la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ. y la Resolución Nº 619.

En tal sentido, a los fines de resaltar la improcedencia de los argumentos sostenidos por el ciudadano S.M.D., hizo un previo señalamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136, numerales 23 y 24, y de los artículos 139, 204 y 207 de la Constitución de 1961, los cuales, en su criterio, le permitió concluir: 1. Que correspondió al Congreso legislar sobre el funcionamiento del Poder Judicial y también respecto del entonces C. de laJ.; 2. Que correspondió a la Ley Orgánica determinar los tribunales que existen en el país; sin embargo, esta disposición no debe interpretarse como materia de ley orgánica, ya que ni la definición del número de tribunales, ni su ubicación geográfica, ni otras particularidades administrativas propias del gobierno judicial, como lo es, la competencia por la cuantía, el legislador es libre de dejar en determinados órganos encargados del manejo administrativo del Poder Judicial, ciertos márgenes de apreciación; 3. Que, el C. de laJ. como órgano del Poder Judicial, tenía atribuida constitucionalmente inter alia, la función de asegurar la eficacia de los tribunales, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución de 1961 y el artículo 1° de la Ley Orgánica del C. de laJ.; 4. Que, en las funciones del C. de laJ., estaba contemplada la del artículo 15, literal ‘f’ de la Ley Orgánica, que le permitía establecer la organización de los tribunales con base en la cuantía.

Dicho lo anterior, expuso que la Ley Orgánica del C. de laJ. al ser de promulgación posterior, derogó en su artículo 81, lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuía al Presidente de la República, en C. deM., la competencia para determinar la organización de los tribunales en razón de la cuantía y el territorio, “(...) sin que ello implique que actúe en ejercicio de una delegación legislativa, sino por el contrario, en uso de una potestad legislativa que le es intrínseca en razón de su carácter de órgano de gobierno judicial y del cometido de asegurar la eficacia de los tribunales”.

Consecuencialmente, afirmó la representación judicial que en el presente caso no se está ante una “delegación legislativa” realizada por el Congreso Nacional, como lo argumentaba el demandante, sino ante la constatación de las funciones que le son propias a cada una de las ramas del Poder Público, por lo que el literal ‘f’ del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ. no infringe disposición constitucional alguna.

Indicado lo anterior, expuso los argumentos tendentes a refutar la anulabilidad de la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, dictada por el entonces C. de laJ., mediante, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 15, literal ‘f’ de la Ley Orgánica del C. de laJ., se aumentaron los montos que determinan la competencia de los tribunales por la cuantía. Respecto a lo alegado por el demandante, expresaron “(...) que sólo por Ley, entendida ésta en su sentido formal, sea posible el modificar la competencia por la cuantía, porque de lo contrario se violaría la reserva legal, resulta necesario precisar que el C. de laJ., al dictar la Resolución ya mencionada, no incurrió en violación de la misma, pues actuó con fundamento, como ya señalaremos, de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige”.

En igual sentido, destacó, que de aceptarse la tesis argüida por el recurrente, se tendría que realizar una vasta tarea para determinar mediante ley, la competencia por la cuantía de todos los tribunales del país, siendo ésta una tesis absurda e impracticable, aunado al hecho de que anularse la referida Resolución N° 619, implicaría además, que otras resoluciones dictadas por dicho Ente en materias parecidas sean impugnadas, creándose de esta manera un “caos judicial”, toda vez que se perdería la estabilidad judicial que debe garantizarse en atención a lo ordenado en el artículo 207 de la Constitución de 1961.

Expresaron, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia les ha reconocido la facultad de modificar la competencia de los tribunales. En tal sentido, invocaron sentencias del 10 de noviembre de 1993, 7 de abril de 1994 y 11 de agosto de 1994, donde se acepta los poderes del entonces C. de laJ. para especializar a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, teniendo sus disposiciones plena validez.

Finalmente, luego de hacer referencia textual de las referidas sentencias, solicitaron a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, declarase improcedentes las pretensiones de nulidad formuladas por el accionante.

V

DE LA COMPETENCIA

En vista de que se han impugnado dos normas legales –el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ.-, esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336, numeral 2, de la Constitución de la República.

En efecto, el conocimiento de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad contra leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales correspondía, durante la vigencia de la Constitución de 1961, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con sus artículos 215 (ordinal 3°) y 216, en concordancia con los artículos 42 (ordinal 1°) y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia pasó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución”. Como se han impugnado normas dictadas por el entonces Congreso de la República, órgano por medio del cual se ejercía el Poder Legislativo Nacional, es evidente que corresponde a esta Sala conocer de la presente acción. Así se declara.

Ahora bien, el ciudadano S.M.D. también solicitó la anulación de dos actos sub-legales: el Decreto Nº 1.029 del 17 de enero de 1996 y la Resolución del C. de laJ. Nº 619 del 3 de enero de ese mismo año, dictados con base en las dos normas legales impugnadas: el decreto se basó en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y la resolución en la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ..

La impugnación conjunta de actos de efectos particulares y de actos de efectos generales que le sirvan de fundamento está prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asignándose la competencia a la ”Corte en Pleno”, en virtud de que era ella la que conocía de la impugnación del acto general. Dicho artículo 132 establece que:

Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno

.

La norma transcrita permite la impugnación conjunta de actos de efectos particulares y de los actos de efectos generales que les amparan. Ahora bien, en el caso de autos es evidente que no se han impugnado actos de efectos particulares, sino cuatro disposiciones de efectos generales, de las cuales dos dependen de las otras dos. De esta manera, en principio la presente demanda no encuadra en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, el propósito de la norma no es otro que la habilitación a los interesados para demandar conjuntamente actos de efectos generales y actos de ejecución. Lo común es que esos actos de ejecución sean de carácter individual, pero no tiene por qué ser así. De hecho, no es infrecuente un caso como el de autos, en el que las normas legales dan origen a dos actos que también son de efectos generales. No tendría sentido permitir la acumulación de acciones cuando los actos de ejecución son de efectos particulares y no en supuestos como el presente, cuando la situación es en el fondo la misma.

Por lo expuesto, esta Sala estima que el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe entenderse como una habilitación para impugnar disposiciones legales a la vez que cualquier acto que se base en ellas, sea de efectos generales o de efectos particulares. Así se declara.

Por otra parte, esa Sala ha aceptado su competencia para conocer de la demanda conjunta prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre que la disposición que ha servido de base jurídica al otro acto impugnado tenga rango legal, independientemente de los vicios que se denuncien. Como es ese precisamente el caso de autos, se reitera el criterio y se acepta la competencia de esta Sala Constitucional.

Observa la Sala, por último, que en principio no podría conocer del recurso interpuesto por el abogado N.R.T., toda vez que se dirige exclusivamente contra el Decreto Presidencial Nº 1029. Ha destacado esta Sala reiteradamente que si bien durante la vigencia de la Constitución de 1961, la Corte Suprema de Justicia en Pleno conocía de las demandas, por razones de inconstitucionalidad, contra los actos de efectos generales dictados por cualquier órgano del Poder Público, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Texto Fundamental los decretos presidenciales sin rango legal han pasado a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

Ahora bien, en virtud de que el recurso del abogado N.R.T. fue acumulado por la extinta Corte Suprema de Justicia al dirigido contra el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ., esta Sala debe conocer también de él, máxime porque en el recurso interpuesto por el abogado S.M.D. también se ha impugnado el referido Decreto Nº 1029, aunque aparejado a la norma de fundamento. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Declarado lo anterior, debe señalarse que, los cuatro actos impugnados –dos disposiciones legales, un decreto y una resolución- están estrechamente vinculados, de la manera en que se expondrá en este fallo. Basta, para demostrarlo, una lectura de sus contenidos, así como del proceso que dio origen tanto al Decreto como a la Resolución en referencia.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala transcribirá, por ser imprescindible para la decisión que se adopte, el contenido de las normas legales recurridas. Así, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del C. de laJ., podrá modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la República en C. deM. y entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación”.

Por su parte, la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo la Judicatura prevé lo siguiente:

“Además de las atribuciones establecidas en esta Ley, en la Ley de Carrera Judicial y en otras, el C. de laJ. tendrá las siguientes:

(…)

f) Establecer y modificar la competencia de los Tribunales por razón de la cuantía y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil.

(…)”.

Como se observa, con base en las normas transcritas, tanto al Ejecutivo Nacional como al desaparecido C. de laJ. se atribuyeron competencias para la fijación de cuantías en procesos judiciales. Así, el Ejecutivo Nacional puede modificar las cuantías que establece el propio Código de Procedimiento Civil. Por su parte, al C. de laJ. se asignó el poder para modificar la competencia de los tribunales, también por razón de la cuantía, y para dar su opinión al Ejecutivo Nacional, para que éste ejerciera el poder que le asigna el referido artículo 945. Según esta última norma, el Ejecutivo Nacional requería, además, la aprobación de la extinta Corte Suprema, potestad hoy conferida a este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el año 1995 el C. de laJ. constató que, debido a la pérdida del valor de la moneda venezolana, las cuantías que establece el Código de Procedimiento Civil habían quedado obsoletas, En concreto, ese órgano manifestó su preocupación acerca del recurso de casación, toda vez que para ejercerlo bastaba con que la cuantía del caso alcanzase los 250.000 bolívares. En particular, la inquietud del entonces C. de laJ. radicaba en que se veía imposibilitado de ejercer su propia competencia, elevando la cuantía de ciertos tribunales, por cuanto el bajo límite que establecía el Código de Procedimiento Civil para el recurso de casación aparejaba la posibilidad de plantear ese medio extraordinario de ataque contra fallos de tribunales de ínfima categoría, si a ellos se les aumentase la cuantía para conocer de causas.

Asimismo, el desaparecido C. de laJ. aprovechó el momento para exponer su deseo de que también fuese aumentada la cuantía para los procedimientos orales y breves, por cuanto los primeros requerían sólo de 250.000 bolívares y los segundos de 15.000 bolívares.

En vista de su preocupación, el Presidente del C. de laJ. se dirigió a la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de que ambos órganos recomendasen al Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus facultades, el aumento de esas cuantías. El texto del oficio en el que formuló su planteamiento es el siguiente:

Tengo el honor de dirigirme a Ustedes a objeto de exponerles lo siguiente:

La amplitud de las disposiciones contenidas en el artículo 312, ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, al permitir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias de última instancia, o contra las decisiones que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, bastando para ello que el interés principal exceda de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), impide a este Consejo aumentar los montos que determinan la competencia por la cuantía de los Juzgados de Parroquia, Municipio, Distrito o Departamento y Primera Instancia, pues nunca podrá establecer una suma mayor a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para fijar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de acuerdo con la potestad que le confiere el artículo 15, literal F) de la Ley Orgánica del C. de laJ., ya que ello implicaría la posibilidad de que pudiera proponerse el recurso de casación contra sentencias declaradas en última instancia por los Juzgados de Distrito o de Primera Instancia, a título de ejemplo.

En concepto de este Consejo, en consecuencia, la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 debe elevarse para permitir así, a su vez, aumentar la competencia por la cuantía de los tribunales antes mencionados. Ello traería como consecuencia una distribución más equitativa del trabajo, pues implicaría en cierta medida, un descongestionamiento de los Juzgados de Primera Instancia. Además, el proceso inflacionario por el cual atraviesa el país incrementa de forma desorbitada las causas cuya cuantía excedan de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), aumentando así el número de asuntos de los que deben conocer los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superiores. En fin, la importancia de los Juzgados de Parroquia, Municipio, Distrito o Departamento aumentaría, redimensionándose así el papel de tales tribunales al conocer de litigios de mayor relevancia desde el punto de vista cuantitativo, para lo cual, obviamente, este Consejo instrumentaría otras medidas con la finalidad de sustraer de tales tribunales el conocimiento de asuntos que los alejan de sus funciones primordialmente jurisdiccionales. Entre tales medidas, este Consejo aspira crear funcionarios ejecutores de medidas de tipo preventivo o ejecutivo, tal como lo permite el literal R) de la Ley Orgánica del C. de laJ. (sic).

Es por las razones expuestas que, con fundamento en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de esa Honorable Corte y de este Consejo, modificar las cuantías establecidas en dicho Código, que nos permitimos proponer a Ustedes que requiramos del Ejecutivo Nacional aumentar la cuantía propuesta para el ejercicio del recurso de casación en los ordinales 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil (sic), a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Ello permitirá a este Consejo fijar la competencia por la cuantía para los tribunales, con fundamento en el literal F) de la Ley Orgánica del C. de laJ., (sic) así:

1.- JUZGADO DE PARROQUIA O DE MUNICIPIO (Categoría D): asuntos cuyo interés principal no exceda de Bolívares dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,oo).

2.- JUZGADOS DE MUNICIPIO (Categoría C), de DISTRITO y de DEPARTAMENTO: asuntos cuyo interés principal sea mayor a bolívares dos millones quinientos mil (Bs. 2.500.000,oo), pero no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

3.- JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA: asuntos cuyo interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

A su vez, sometemos a esa Honorable Corte el aumento de las cuantías para otros tipos de juicios así:

1.- La establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para accionar por vía del procedimiento oral, que se fije en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

2.- La dispuesta en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil para accionar por vía del procedimiento breve en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que se fije en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo)

.

rganica

Esa gestión dio sus frutos, pues la extinta Corte Suprema de Justicia designó una comisión, integrada por tres de sus Magistrados, para estudiar la propuesta del C. de laJ.. Dicha comisión se mostró partidaria del planteamiento formulado, por lo que el C. de laJ. y la Corte Suprema de Justicia instaron al Ejecutivo Nacional para hacer uso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil.

El Ejecutivo Nacional, como consecuencia del estudio del caso, en el mes de enero de 1996 dictó el Decreto Nº 1029, por el cual se aumentó la cuantía para conocer del recurso de casación y el valor de las demandas para ser tramitadas por el procedimiento breve. El texto del Decreto es el siguiente:

RAFAEL CALDERA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del C. de laJ., en C. deM.,

CONSIDERANDO

Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil otorga potestad al Ejecutivo Nacional para modificar las cuantías establecidas en ese Código, salvo las que se refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos,

CONSIDERANDO

Que el artículo 312 del referido Código establece la cuantía necesaria para recurrir en casación al señalar que dicho recurso puede proponerse contra los fallos dictados en los juicios cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo),

CONSIDERANDO

Que en el artículo 881 de dicho Código se establece la cuantía en relación a las causas que se tramitan por el procedimiento breve,

CONSIDERANDO

Que el monto antes señalado no se corresponde con el valor real de los juicios en relación a los cuales deba admitirse el recurso de casación, ya que, desde 1987, fecha de promulgación del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente, se han producido varias devaluaciones de nuestra moneda,

DECRETA

Artículo 1º: Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

Artículo 2º: El recurso de casación podrá proponerse contra los fallos dictados en última instancia en los juicios laborales, cuyo interés principal exceda de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo)

Artículo 3º: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

Artículo 4º: El presente Decreto entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial

.

El Decreto Nº 1029 dio posibilidad al C. de laJ. para elevar a su vez las cuantías de los distintos tribunales, por lo que, en fecha 30 de enero de 1996, dictó la Resolución Nº 619, en la que dispuso que:

El C. de laJ., en ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal “f” del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a las estadísticas efectuadas por este organismo el número de causas que ingresan en los Juzgados de Parroquia y Municipio es considerablemente inferior a de los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 1029, de fecha 17 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, ha modificado la cuantía prevista en los artículos 312 y 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la admisibilidad del recurso de casación sólo en los juicios cuyo interés exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y la tramitación de las causas por el procedimiento breve, para aquellas que no excedan de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía.

RESUELVE:

Artículo 1º: Los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio categoría D, conocerán de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

Artículo 2º: Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)

Artículo 3º: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)

Artículo 4º: Las causas que actualmente cursan ante algún Tribunal cuyo conocimiento corresponda, en virtud de la presente Resolución a otro Juzgado, serán remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado competente en razón de la cuantía.

Artículo 5º: La presente resolución entrará en vigencia el 23 de abril de 1996.

Artículo 6º: Se deroga la Resolución Nº 1207, de fecha 25 de noviembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 14.809, del 18 de diciembre de 1991

.

Ahora bien, tal como se ha reseñado en su oportunidad, a través del presente recurso todos esos actos han sido denunciados como contrarios a Derecho. Esta Sala, en vista de la complejidad del caso, expondrá sus consideraciones para decidirlo, en varios capítulos, dedicados cada uno a las distintas disposiciones impugnadas.

a.-Sobre la impugnación del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil.

Como se ha indicado, sólo el ciudadano S.M.D. impugnó el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano N.R.T. se limitó a solicitar la anulación del Decreto dictado con fundamento en esa disposición. La diferencia de actitud obedeció a que el segundo de estos abogados interpretó que dicha norma no puede servir de base para modificar la cuantía para conocer del recurso de casación, al menos en materia civil, por lo que el Decreto es, en sí mismo, ilegal.

Según denunció el demandante, el referido artículo 945 del Código de Procedimiento Civil “se encuentra afectado de nulidad absoluta, por cuanto el Congreso de la República, actuando como Poder Constituido, pretende delegar sus funciones de legislar, en una materia de reserva legal, no autorizada por el Poder Constituyente, como es la relativa a la competencia de los Tribunales, por razón de la cuantía, al facultar para modificarla al Ejecutivo Nacional, previa opinión de la Corte Suprema de Justicia, y del C. de laJ.”. A tal efecto, el recurrente destacó que “la delegación legislativa constituye una excepción en nuestro derecho constitucional”, que no alcanza al supuesto previsto en el impugnado artículo 945.

Por su parte, los representantes del extinto Congreso de la República defendieron la constitucionalidad de la norma, afirmando que existen tres tipos de delegación legislativa: “la receptiva, la remisión normativa y la deslegalización”. En el caso de autos consideraron que existe “remisión”, la cual se daría “cuando una ley reenvía a una normación ulterior, que ha de elaborar la Administración, la regulación de ciertos elementos que complementan la ordenación que la propia ley establece”. Según afirmaron, la delegación legislativa “es un mecanismo lícito que permite que la Administración colabore en la regulación que la ley acomete para que la complemente y no implica una transferencia del poder legislativo a la Administración”.

En todo caso, los representantes del entonces Congreso de la República expusieron que ninguna norma constitucional establece que sólo el Poder Legislativo pueda regular la materia en cuestión, por lo que no habría una reserva legal absoluta. En su criterio, la materia del caso de autos sería, de acuerdo con la clasificación que hace la doctrina, de reserva legal relativa, que permite la intervención del Ejecutivo. En tal virtud, afirmaron que no se habría producido infracción del ordenamiento constitucional. Según aseveraron los representantes del órgano parlamentario, en el caso de autos –al haber una reserva legal relativa- el impugnado artículo 945 lo que hace es recurrir a la figura de la remisión, “pues se reenvía a una regulación posterior que va a dictar el Ejecutivo Nacional, para complementar y actualizar la ordenación que la propia ley establece”. Para los defensores del acto recurrido, no tiene sentido que esta Sala se pronuncie sobre la mayoría de las denuncias de violación de artículos constitucionales que se plantea en el recurso, por cuanto no son más que una insistencia continua en la violación central que se denuncia: la de la reserva legal.

Aparte de lo anterior, y con independencia de las razones jurídicas que fundamentan la figura de la remisión, los representantes del Congreso de la República agregaron que “debe tomarse en cuenta la justificación práctica de este tipo de remisiones, la cual se deriva de la flexibilidad que requieren las normas que tienen por objeto regular la organización de los tribunales para poder adecuarse rápidamente a las necesidades de una eficaz administración de justicia, lo que exige un adecuado monto de las cuantías para la determinación de las competencias, situación que requiere de un procedimiento expedito que escapa a las previsiones que deben estar contenidas en el texto de las leyes, por la permanencia y rigidez que las caracteriza”.

Sobre la denuncia planteada en la manera en que se ha resumido, y la correspondiente defensa que formuló el entonces Congreso de la República, esta Sala observa:

Tal como lo plantea el demandante, el ordenamiento constitucional venezolano, tanto el vigente como el aún recientemente derogado, prevé la figura de la reserva legal nacional, que impide que ciertas materias puedan ser reguladas por normas que no sean emanadas del órgano deliberante nacional, las cuales estarán contenidas en las denominadas leyes formales. La determinación de esas materias es sencilla: bastará para ello la lectura del texto constitucional, toda vez que son enumeradas en él. En la Constitución de 1961, la lista de las materias reservadas al legislador nacional se encontraba en el numeral 24 del artículo 136, mientras que en el actual Texto Fundamental se halla en el numeral 32 del artículo 156.

Aparte de la mencionada, existe otro tipo de reserva legal, pero que se diferencia por no ser exclusiva del Poder Nacional: aquella consistente en la prohibición de que actos de rango sublegal regulen determinadas materias. No se trata, en este caso, de la atribución exclusiva de competencias al órgano parlamentario nacional –antes Congreso; hoy Asamblea Nacional-, sino de la necesidad de que las normas restrictivas estén contenidas en actos emanados de los órganos deliberantes de la entidad territorial de que se trate. La determinación de esos supuestos es también sencilla, si bien no se encuentran agrupados en una sola disposición -como ocurre con la reserva legal a favor del Poder Público Nacional-, sino que están repartidos por todo el texto constitucional. Sucede así en todos los casos en que se remite a la ley, sin especificar que sea nacional, para regular determinado aspecto, normalmente para fijar límites. En tales casos no se requiere de leyes formales, pues este término está reservado para aquéllas que sanciona el parlamento nacional, siguiendo el procedimiento que pauta la propia Carta Magna.

En consecuencia, los dos recursos que se han acumulado y que ahora resuelve esta Sala parten de unas consideraciones teóricas correctas: la existencia de la reserva legal nacional y, con ella, la exclusión de poderes reguladores por parte de órganos del Poder Publico distintos al órgano deliberante nacional. Ahora bien, lo que se debate en esta causa, y a lo que se dedicarán las páginas siguientes, es la posibilidad de que ese órgano parlamentario delegue en otro órgano –en especial en el Ejecutivo Nacional; vale decir, en el Presidente de la República- el ejercicio de una función normativa. Se trata de un asunto delicado, pues afecta al ejercicio de las funciones propias de cada órgano del Poder Público, a la par que entra de lleno en los siempre discutibles límites del principio constitucional de la separación de las ramas que ejercen ese Poder.

En el caso de autos, lo que se denuncia es que una materia de la reserva legal –la cuantía que es necesaria para ciertos procedimientos- ha sido delegada inconstitucionalmente en el Poder Ejecutivo. En concreto, la norma impugnada permite que las cuantías que están establecidas en el Código de Procedimiento Civil puedan ser alteradas por el Presidente de la República, previa opinión de los dos órganos fundamentales para el Poder Judicial, bajo el régimen constitucional anterior: la Corte Suprema de Justicia, como cúspide del sistema judicial, y el C. de laJ., como rector de ese mismo Poder, si bien su naturaleza era la de un órgano administrativo.

Como corresponde a un texto legal como el Código de Procedimiento Civil, en él se regulan los procesos judiciales que servirán de cauce para debatir las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho denominado Común y que, en caso de ser necesario, sirven también para el resto de los procedimientos tramitados ante otros jueces y con ocasión de otros litigios, incluso ante este M.T., como lo dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, entre las numerosas y detalladas normas que son naturales en un texto que, como su nombre indica, constituye una codificación de la materia, se incluyen algunas en las que la cuantía es relevante como parte de la disposición. Es a la posible modificación de esas normas originales por medio de un acto sub-legal a lo que se refiere el artículo recurrido por el abogado S.M.D..

En realidad, el Código de Procedimiento Civil fija las cuantías de los juicios sólo en tres casos: para ejercer el recurso de casación, para tramitar el procedimiento breve y para efectuar el juicio oral. De esos tres casos, el Poder Ejecutivo resolvió aumentar dos, a través del también impugnado Decreto Nº 1.029: la del recurso de casación y la del procedimiento breve. La cuantía que sirve para fijar la competencia de los tribunales, según su jerarquía de cada uno, no está prevista en el referido Código, por lo que su artículo 945 no se refiere a ellas. Esas cuantías están establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin bien el Código sí contiene las normas necesarias para determinar el valor de cada demanda y, con ello, para precisar cual tribunal deberá conocer de la controversia. En todo caso, en el apartado siguiente se analizará también ese supuesto, por cuanto la Ley Orgánica del C. de laJ. –en la otra norma impugnada a través de este recurso- permite modificarlas por acto sub-legal, ya no emanado del Presidente de la República sino del propio C. de laJ..

Efectuadas las precedentes consideraciones generales, la resolución de la cuestión planteada exige determinar si la fijación de la cuantía en materia judicial es de la reserva legal, para lo cual esta Sala debe analizar la validez del referido artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, tanto a la luz de la Constitución de 1961, como con base en la de 1999. No puede ser de otra forma, pues debe adelantarse desde ya que la regulación de las materias que tienen que ver con el Poder Judicial ha sufrido profunda transformación en el vigente Texto Fundamental, pero es posible que la norma impugnada estuviese apegada a la Carta Magna anterior, lo que tendría innegables consecuencias respecto de los Decretos –actos sub-legales- que también han sido impugnados.

El numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961 establecía que la legislación sobre procedimientos era de la reserva legal del Poder Nacional. En criterio de esta Sala, es evidente que la cuantía para conocer de ciertos recursos o para tramitar procedimientos especiales –como pueden ser el breve y el oral- es un asunto que queda encuadrado en tal previsión, por lo que no cabe duda de que se trataba de materia de la reserva legal. Por ello, en principio sólo el Poder Legislativo Nacional podía dictar la normativa correspondiente.

Ahora bien, desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales.

Ese propósito podría lograrse por diferentes medios: en primer lugar, podría eliminarse la reserva legal, total o parcialmente, con lo que el Ejecutivo no encontraría obstáculos jurídicos para actuar –lo que en algunos ordenamientos jurídicos incluso ha revestido la forma de una reserva reglamentaria, siendo el Parlamento el que queda excluido del poder regulador en la materia de que se trate. En segundo lugar, podría lograrse manteniendo la reserva legal como principio, con una lista más o menos larga de materias, según las convicciones de los constituyentes, pero admitiendo que el Ejecutivo participe en cierta medida en la elaboración de normas, a través de diversas técnicas de delegación.

La delegación, a su vez, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el Ejecutivo se convierte en un auténtico legislador, o para desarrollar materias reservadas a la ley, por medios de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Sólo la lectura atenta de cada Constitución permite conocer la opción elegida para repartir la función de producción normativa, pues es imposible, en el estado actual de los ordenamientos jurídicos, afirmar que dicha función corresponde esencialmente al Poder que aún se denomina Legislativo, pese a que en la mayoría de los países la legislación delegada es, numéricamente, más importante que la originaria.

En el caso venezolano, con sus necesarias variaciones, se ha mantenido la concepción tradicional, según la cual corresponde al Poder Legislativo la función legislativa –como especie de la función normativa-, pero aceptando, de manera creciente, la intervención del Poder Ejecutivo. Para ello, el Texto Fundamental ha concebido expresamente la figura de la delegación, así como la posibilidad de que el órgano parlamentario indique al Ejecutivo la manera en que ejercerá su potestad reglamentaria en el caso en que se desarrollen leyes, cuya materia a su vez sea objeto de reserva del legislador nacional, lo que constituye una suerte de instrucción cercana a la delegación.

Sumados a esos poderes normativos delegados, el ordenamiento venezolano admite la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional ejerza la función normativa de manera originaria, es decir, sin necesidad de delegación alguna. Sucede así, por ejemplo, con los decretos leyes dictados bajo régimen de estado de excepción, en el que el Presidente asume el poder legislativo para la regulación de los derechos cuyas garantías quedan restringidas (haciendo la debida salvedad acerca de los poderes de control que tiene la propia Asamblea Nacional, y que impedirían que, sin existir las circunstancias justificantes de la medida, el Ejecutivo pretenda apoderarse de una facultad que no le corresponde). Ese poder normativo originario ocurre también en el caso de la potestad reglamentaria, cuando el Ejecutivo decide reglamentar una ley por su propia iniciativa, sin atender a invitación y mucho menos orden alguna (haciendo también la debida salvedad acerca de los aún debatidos reglamentos autónomos).

Según lo expuesto, existen materias de la reserva legal, a la par que otras que pudieran ser objeto de regulación por parte del Poder Ejecutivo. A su vez, dentro de las materias de la reserva legal, algunas lo son de manera exclusiva y excluyente, lo que implica que son indelegables, mientras que otras pueden ser objeto de delegación. En el caso de los supuestos que sean delegables, el Poder Ejecutivo actuará a través de actos con rango legal –como sucede cuando determina normas con base en una ley habilitante-, pero en otros puede incluso hacerlo por actos sub-legales. En el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil se prevé, sin duda, una forma de delegación, pues en una materia de la reserva legal -la de procedimientos judiciales, en este caso- se permite al Ejecutivo dictar también su propia regulación. No se trata, sin embargo, de una delegación ilimitada, sino que se precisa que ella sólo podría servir para modificar las cuantías que prevé el referido Código –que son tres, según lo indicado- y siguiendo un procedimiento de consultas obligatorias y vinculantes.

Como se ha expresado, la técnica de delegación legislativa no sólo es aceptada, sino que constituye parte fundamental del régimen constitucional venezolano. Por ello, la denuncia que formula el demandante –y que también está en el centro de todo el recurso presentado por el abogado R.T., que si bien no impugnó el precepto legal- implica desconocer uno de los avances del Derecho Público de las últimas décadas, cual es la superación del principio de la reserva legal absoluta y la consiguiente aceptación de diversas técnicas de delegación.

Destaca la Sala que las sociedades modernas, y con ellas sus ordenamientos jurídicos, son incapaces de admitir una reserva legal absoluta, pues ella implicaría, así no se desee, afectar negativamente la elaboración de las normas que se requieran. Es tal la amplitud de materias regulables, la rapidez con que en ocasiones se exige una respuesta normativa, y la necesidad de una especialización de la que sólo la Administración dispone, en virtud de su heterogénea integración en una multitud de dependencias, que sería absurdo, por mejor base que hubiese tenido en su origen, mantener una reserva legal absoluta a favor del parlamento nacional. En tal sentido, escriben E.G. deE. y Tomás-R.F. que:

“El fenómeno de la llamada genéricamente legislación delegada es uno de los más importantes en la práctica actual de todos los países. Crecientemente, en efecto, el legislador hace participar de alguna manera a la Administración en la ordenación jurídica de la sociedad actual y de sus problemas.

Cada vez se va generalizando más esta forma legislativa que supone una participación entre el legislativo, que adopta ordinariamente la iniciativa, y la Administración, que la continúa y lleva a término y conclusión” (Curso de Derecho Administrativo, I, 5º ed., Civitas, 1990, p. 269).

Por supuesto, la superación del dogma de la reserva legal no ha significado, ni tiene por qué, la negación de la suprema importancia que tienen los parlamentos nacionales, a los cuales se sigue encomendado la regulación de las más relevantes materias relacionadas con la vida social. Lo que se ha perseguido a través de los diferentes medios de delegación, ha sido permitir un auxilio por parte de los órganos que integran el Poder Ejecutivo, con lo que se ha conseguido, además, una mayor participación en la creación normativa.

La delegación legislativa cuenta con expresa consagración constitucional en nuestro país, y así sucedía también en la Carta Magna de 1961, si bien limitado al caso de la producción de normas por parte del Ejecutivo que adquieren rango legal. Se trata del caso de las denominadas leyes habilitantes, por medio de las cuales se permite que el Presidente de la República adopte medidas reservadas a la ley, para lo cual sus actos podrán elevar su rango normal. Así, las normas dictadas con base en las leyes habilitantes no tienen rango reglamentario, que seria lo normal al provenir del Ejecutivo, sino que tendrían el mismo rango de la ley, con lo que pueden incluso derogar o modificar leyes preexistentes. Es la principal forma de delegación, aparte de la más conocida y estudiada. El Presidente de la República también puede dictar, con base en estados de excepción, normas con rango legal, pero ellas no tienen el carácter de legislación delegada, pues el órgano parlamentario no ha sido el que ha habilitado para hacerlo. Es la diferencia que existe, precisamente, entre los decretos legislativos y los decretos-leyes.

Existen otros casos en los que a través de la delegación no se produce la elevación jerárquica de los actos dictados por el ejecutivo, los cuales conservan su típico carácter sub-legal. Son supuestos en los que el órgano parlamentario, aun permitiendo al Poder Ejecutivo dictar normas en materia de la reserva legal, no estimó necesario –o simplemente estaba imposibilitado para ello- que las normas dictadas tuviesen rango idéntico al de la ley.

El caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil es incluso intermedio, pues hacer uso de él implica ejecutar un acto legal, por lo que el acto de ejecución es necesariamente sub-legal, desarrollado en este ámbito, el campo que la propia ley le ha autorizado. Un reglamento, por ejemplo, que también es sub-legal, puede desarrollar la ley, complementarla, suplir ciertas faltas, pero jamás modificarla, como sí puede hacerlo el decreto que se dicte con base en el mencionado artículo 945, toda vez que ha sido la norma legal la que ha permitido que sea el Reglamento el elemento modificador y variador de las competencias, por lo que existe en este caso una perfecta remisión normativa.

La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Sería inconcebible que el órgano parlamentario renunciase a su función, cediéndolas al Ejecutivo, pero ello no impide que, en ciertos casos, requiera de su participación, a objeto de ayudarle en la creación normativa. Lo esencial es que esa delegación se produzca para casos determinados, sin afectar así verdaderamente a la reserva legal.

El único supuesto en que el Parlamento podría habilitar de manera más general al Ejecutivo para legislar, sería en el caso de las leyes habilitantes reconocidas por nuestra Constitución, a través de las cuales se permite al Presidente de la República, en C. deM., dictar regulaciones enteras con rango de ley, de la misma manera en que lo hace el órgano legislativo, con la única diferencia de que su acto será formalmente un decreto, así su rango sea el de la ley. En el caso de las leyes habilitantes, el Parlamento puede autorizar al Ejecutivo para reglar ex novo, toda una materia. Ello, por supuesto, requiere una previa habilitación constitucional, pues sin ella el Parlamento estaría incapacitado para efectuar la delegación. En el Texto Fundamental venezolano figura –y ha sido utilizado en la práctica repetidamente- ese mecanismo de habilitación.

Ahora bien, lo que no podría producirse en ningún caso es una delegación totalmente abierta y, además, ilimitada en el tiempo, porque ello significaría la renuncia del legislador a sus poderes, lo que, según se ha indicado, atenta contra el orden constitucional. Ni siquiera el recurso a una ley habilitante –pese a su acogida en el texto constitucional- puede permitir semejante forma de delegación. Así lo señalan también G. deE. y T.R.F.:

La delegación puede suponer, (…) o bien una renuncia de la propia Ley a su primacía, con la consiguiente llamada al Reglamento para que entre a innovar una regulación anterior formulada con rango de Ley; o bien una apertura al Reglamento de las materias inicialmente reservadas a la Ley, una extensión de la potestad reglamentaria más allá de su ámbito ordinario. Lo que es fundamental es notar que esa alteración es ocasional, con vistas a una operación concreta, pero dejando indemne el sistema general que resulta de la Constitución; porque en una ocasión la Ley habilite al reglamento para innovar una regulación de Ley no quiere decir que el principio constitucional de subordinación del Reglamento a la Ley quede modificado; porque para una ocasión determinada la Ley abra al Reglamento la disponibilidad sobre una de las materias que la Constitución la reserva a ella, no quiere decir que esa reserva se pierda o se reduzca en adelante. Esa alteración ocasional, caso por caso, del sistema de relaciones Ley-Reglamento es justamente el contenido de la delegación legislativa, y expresa, simplemente, una técnica de colaboración del Reglamento con la Ley a requerimiento de ésta, la actualización de esa nota esencial del Reglamento (…), su carácter complementario e instrumental de la Ley, en el que tiene la más alta de sus justificaciones

(ob. cit., p. 269).

(…)

La naturaleza jurídica de la delegación no es, contra lo que pretendía la antigua doctrina, sustancialmente de origen francés, la de una transferencia del poder legislativo a la Administración. Tal transferencia implicaría una alteración sustancial de la Constitución (…) –con independencia de que no estaría en la mano de la Ley hacerlo, pues incurriría en inconstitucionalidad-. No es que el poder legislativo abdique de sus responsabilidades y las transfiera a otro centro orgánico; esto no puede hacerlo ningún órgano porque todo poder es, antes que una facultad, una función, una obligación de actuar. Es, mucho más simplemente, una apelación por la Ley al Reglamento para que éste colabore en la regulación que la misma acomete, para que la complemente y lleve su designio normativo hasta su término

(ob. cit., p 270).

En el caso que ocupa ahora a esta Sala, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional a dictar unas disposiciones que modifican los propios términos de la ley y que no se limitan a ser su complemento. Ahora bien, el decreto que se dictase al efecto conservaba su rango sub-legal, pese a tener fuerza innovadora respecto de la ley. Ello no es excepcional. A través de la técnica de la remisión, el legislador acepta que la Administración dicte una regulación que tiene un carácter complementario de la ley. Ese carácter complementario representa necesariamente una innovación respecto de la ley, pues lo contrario implicaría que la labor del Ejecutivo sería inútil. Así, las normas legales requerirán ser aplicadas o interpretadas en conjunción con las reglamentarias. Ahora bien, ello no impide que la innovación llegue al extremo de permitir la modificación de los propios términos de la ley, siempre y cuando sea ella la que expresamente así lo indique, como es el caso de la norma impugnada.

En efecto, el poder reglamentario de la Administración encuentra sus límites no sólo en el espíritu, propósito y razón de la ley –según la fórmula empleada por nuestra Constitución-, sino, con mayor justificación aún, en la letra expresa de la misma. La ley es, entonces, su parámetro de actuación y de ella no puede apartarse, pues el ejercicio del poder reglamentario, en áreas de reserva legal, es siempre una actividad sometida a la ley preexistente.

Cuando el Ejecutivo hace uso de la habilitación contenida en la ley, emite actos sub-legales, salvo el caso excepcional en que la propia ley habilitante usando el término en su sentido amplio- reconozca el rango legal de los decretos emitidos. No es el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite modificar las normas expresas de ese texto legal, por vía de decreto, sin conceder el rango de ley a la norma emanada de la Administración. Se trata de un caso de acto sub-legal, determinable del contenido que la ley le permite, por mandato expreso del legislador delegante. No constituye un exceso del Ejecutivo, pues el poder modificatorio –y no simplemente complementario- proviene de la propia ley delegante.

El artículo 945 del Código de Procedimiento Civil no es el único de esa ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para modificar cuantías, sino que lo mismo hace su artículo 880, si bien para el caso concreto del procedimiento oral, al disponer que:

El Ejecutivo Nacional queda autorizado para determinar mediante Resolución tomada en C. deM., las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entrarán en vigencia las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el presente Título y la fecha de su vigencia.

Queda igualmente autorizado el Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para modificar la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 de este Código; y para extender la aplicación de este procedimiento oral a otras materias que considere convenientes

.

Como se observa, no sólo se permite modificar las cuantías, sino también las propias causas que pueden ser conocidas a través del procedimiento oral, con lo que la delegación del legislador es aun más amplia en el artículo 880 que en el 945, sin que por ello sea prohibida. En ambos casos –siendo ello lo fundamental- el órgano parlamentario ha habilitado a la Administración a dictar una norma dentro de unos límites determinados, sin que se haya producido una verdadera transferencia del poder legislativo hacia los órganos ejecutivos.

Con la exposición anterior queda claro para esta Sala que el legislador, con base en la Constitución de 1961, pudo válidamente dictar una disposición como la contenida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, la cual incluso era conveniente, al permitir actualizar ciertas disposiciones a la modificación de la realidad, sin tener que variar la ley misma.

En efecto, se conoce, y así la experiencia venezolana lo demuestra continuamente, que las leyes quedan rápidamente desactualizadas cuando contienen normas que se refieren a cantidades de dinero. Una revisión de la legislación que contiene sanciones demuestra la veracidad de tal aserto, pues a veces puede incluso causar gracia lo irrisorio de algunas cantidades que se pretendieron en su momento suficientes como para lograr que las personas no cometiesen determinadas infracciones. Algo similar sucede en materia impositiva, si bien en ella se ideó la figura de las unidades tributarias, a fin de evitar la permanente desactualización y, con ello, el tener que corregirla a través de modificaciones legales.

Los representantes del entonces Congreso de la República lo reconocieron así, al afirmar que al analizar el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil “debe tomarse en cuenta la justificación práctica de este tipo de remisiones, la cual se deriva de la flexibilidad que requieren las normas que tienen por objeto regular la organización de los tribunales para poder adecuarse rápidamente a las necesidades de una eficaz administración de justicia, lo que exige un adecuado monto de las cuantías para la determinación de las competencias, situación que requiere de un procedimiento expedito que escapa a las previsiones que deben estar contenidas en el texto de las leyes, por la permanencia y rigidez que las caracteriza”.

Como se observa, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil era compatible con la Constitución, por cuanto no implicó violación de la reserva legal del Poder Nacional ni, por tanto, usurpación de funciones por parte del Poder Ejecutivo Nacional, a la vez que representó una norma aconsejable, que permitió adaptar el Código a las nuevas realidades, sin tener que dictar una ley de reforma.

Por lo expuesto, esta Sala estima que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil contenía una remisión legislativa válida, a través de la cual el órgano parlamentario habilitó al Poder Ejecutivo, con ciertos condicionantes, el ejercicio de una competencia. Así se declara.

La desestimación de la denuncia dirigida contra el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil obliga a desestimar también las pretensiones de anulación planteadas contra el Decreto Nº 1.029 del 17 de enero de 1996, por parte del ciudadano S.M.D., por cuanto sólo solicitó la anulación del Decreto como consecuencia de la anulación del acto que le sirve de fundamento. Al declararse que esa disposición era compatible con el Texto Fundamental de 1961, no existe denuncia alguna que analizar, toda vez que el mencionado Decreto se dictó con base en una norma que era válida en su momento. Así se decide.

Ahora bien, la Constitución de 1999 varió considerablemente la situación, toda vez que en la actualidad todo lo relacionado con el Poder Judicial quedó en manos de su máxima autoridad, que es este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, es bien conocido que la actual Constitución eliminó el C. de laJ. y lo sustituyó por este Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le ordenó crear, en el artículo 267 del Texto Fundamental, una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, integrada en su propia organización.

La misión de la ahora denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la misma que tenía encomendada el C. de laJ.: la suprema dirección y control de todo el Poder Judicial o, como lo indica al Constitución, “la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial”.

No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al M.T. de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

La desaparición del C. de laJ. y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.

Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este M.T.-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.

De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.

En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

Por supuesto, los actos sub-legales que se basaron en el poder que fue delegado correctamente bajo el anterior esquema constitucional, son válidos y deben reputarse vigente hasta que el Tribunal Supremo de Justicia –nuevo órgano competente- los sustituya por otros. No puede ser distinta la solución, por exigencias del principio de seguridad jurídica. Así se declara.

Lo anterior obliga también a esta Sala a declarar, de oficio, que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil ha sufrido idéntica inconstitucionalidad parcial sobrevenida, por cuanto faculta al Ejecutivo Nacional para determinar las circunscripciones judiciales a efectos del procedimiento oral. En consonancia con la exposición que ha hecho esta Sala, debe entenderse que ese poder está atribuido, a partir de la Constitución de 1999 al Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

b.- De la impugnación del Decreto N° 1.029.

Acordado lo anterior, esta Sala debe pronunciarse acerca del recurso presentado por el abogado N.R.T., por cuanto en él se formulan denuncias que van más allá de la ausencia de base legal.

Respecto a dicha solicitud, es de observarse que el recurrente dirigió su demanda sólo contra el aumento de las cuantías para el recurso de casación en materia civil, al solicitar la anulación del artículo 1 del referido Decreto; aunado a ello, si bien advirtió que también sería inválido el artículo 2º, que fija en más de tres millones de bolívares el interés principal de los juicios laborales. En todo caso, manifestó expresamente no solicitar la anulación de este último en su “acción popular de nulidad”.

Llama la atención de esta Sala, en todo caso, que -si bien cada demandante limita el objeto de su recurso de la manera que estima pertinente-, el ciudadano N.R.T. estime que sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad del Decreto son aplicables tanto al recurso de casación en materia civil como al laboral, pero sólo pida la nulidad del artículo que aumentó la cuantía para conocer del civil, cuando habría podido solicitar la del otro, sin tener siquiera que hacer exposiciones adicionales, por lo que se evidencia falta de técnica recursiva. Ahora bien, observa la Sala que si se estimase que el recurso es procedente, se vería obligada, pese a no pedirlo el actor, a anular también el artículo 2º, toda vez que lo contrario constituiría una desigualdad intolerable. Se trataría del ejercicio de los poderes excepcionales, en comparación con el resto de los tribunales, de que disponen los jueces que ejercen la jurisdicción constitucional.

Hecha la precisión anterior, la Sala observa lo siguiente respecto de cada denuncia formulada por el recurrente:

- b.1.- Violación del artículo 190 de la Constitución de 1961:

Según el demandante, se violó el artículo 190 de la Constitución de 1961, “sencillamente porque el Decreto no se produjo dentro del marco de las potestades normativas del Presidente de la República”. En tal sentido, el recurrente afirmó que el Presidente de la República sólo puede dictar decretos-leyes, decretos legislativos y reglamentos, siendo que el Decreto impugnado no encuadra en ninguno de ellos.

Al respecto se observa:

El recurrente acierta al referirse a la potestad normativa del Presidente de la República, la cual puede producir distintos tipos de actos, algunos de rango legal y otros que no lo son. Según lo expuesto en el apartado anterior, tendrían rango legal los denominados decretos-leyes (dictados sin necesidad de habilitación legal, en ejercicio de poderes de gobierno que le son propios al Ejecutivo Nacional), y los decretos legislativos (que sí requieren de expresa habilitación, pues con ellos se regula materias que en principio son de la reserva parlamentaria). Por otra parte, la Administración –y no sólo el Presidente de la República- puede emitir normas de rango sub-legal, con los más variados contenidos, si bien siempre limitados por la reserva legal. Esas normas son denominadas como reglamentos. Es evidente que el Decreto Nº 1.029 goza de naturaleza reglamentaria, por lo que no resulta cierto que el Presidente haya dictado un acto que queda fuera de la tipología conocida. Baste recordar, en todo caso, que el término reglamento se emplea para designar los actos normativos de la Administración, independientemente de su contenido concreto y de la jerarquía de su autor dentro de la organización burocrática. El recurrente parece concebir sólo los denominados reglamentos de ley, dictados para desarrollar textos legales, cuando ellos son sólo una especie dentro de un género.

Asimismo, el recurrente se esfuerza en hacer ver que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil no abarca al recurso de casación, sino que en todo caso incluye sólo a las cuantías para conocer de los juicios orales o para tramitar el procedimiento breve. Tal diferenciación la fundamenta en el hecho de que se “confunde la naturaleza y los principios que informan a las cuantías de los juicios breves y orales, los cuales tienen relación con la organización de tribunales, es decir, con aspectos que no invaden la estructura del derecho a la defensa”. De todas formas, en su escrito no se muestra del todo partidario de la delegación legislativa en lo relativo a los juicios orales y al procedimiento breve, pero sobre ellos prefiere no extenderse, por no interesarle en el caso concreto que plantea.

Ahora bien, no entiende la Sala la razón por la que el demandante, después de negar la constitucionalidad de la delegación legislativa en aspectos procesales, sí llega a afirmar que en todo caso será válido para la fijación de la cuantía para tramitar los procedimientos breves o los juicios orales. No comparte esta Sala la afirmación anterior, puesto que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil no establece distingos, por lo que en principio no sería válido que el intérprete los haga, salvo que ellos sean necesarios para garantizar ciertos derechos. Ello sin olvidar que resulta por lo menos limitado impugnar sólo una parte de un Decreto, cuando el mismo recurrente cree que la inconstitucionalidad puede abarcar a la totalidad del mismo.

Por lo expuesto, esta Sala estima que con el Decreto Nº 1.029 no se violó el artículo 190 de la Constitución de 1961. Así se declara.

b.2.- Violación de los artículos 46, 117 y 118 de la Constitución de 1961:

El demandante también afirmó que el Decreto Nº 1.029 violó los artículos 46, 117 118 de la Constitución de 1961, los cuales “contienen principios dogmáticos de imperativo constitucional para el ejercicio de las funciones del Estado”. Destacó, en tal sentido, que “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, por lo que existe usurpación de funciones cuando un órgano en ejercicio de una rama del Poder Público realiza funciones que le corresponden a otro órgano distinto en ejercicio de otra rama del Poder Público”.

Al respecto se observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. de la República que no basta la denuncia de violación de las normas constitucionales que invoca el recurrente, pues en ellas, si bien se prevé la separación de las funciones del Poder Público y la invalidez de la usurpación de las mismas por parte de órganos a los que no corresponda, resulta imprescindible que en cada caso se precise en qué ha consistido la usurpación.

A lo largo de la demanda se denuncia, ciertamente, cuál es la usurpación: el haber dictado un acto que correspondería al Poder Legislativo Nacional, pero ya esta Sala ha declarado que no existió tal invasión de competencias constitucionales. De esta manera, el recurrente lo que hace es plantear, como si fuera una denuncia distinta, nuevamente la misma cuestión. Dado que en este fallo se ha resuelto que el Presidente de la República sí contaba con poder para dictar un decreto como el impugnado, debe rechazarse esta denuncia genérica de violación de los artículos 46, 117 y 118 de la Constitución de 1961. Así se declara.

- b.3.- Violación del artículo 68 de la Constitución de 1961:

Según el demandante, el Decreto Nº 1.029 violó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, porque “arrebata el recurso de casación a quienes quieran ejercerlo contra sentencias de última instancia dictadas en procesos cuyo interés principal es menor al fijado inconstitucionalmente en él”.

Conforme expuso el recurrente, “la importancia y trascendencia del recurso extraordinario de casación no permite escindir, por un lado, su consagración, y por otro lado, la cuantía para su procedencia, es decir, (…) es inconstitucional que, estando el recurso previsto en fuentes de carácter legal (leyes emanadas del Parlamento), sea otra fuente distinta (decretos del Ejecutivo Nacional), la que regule la cuantía para su procedencia”. Estimó que “esa cuantía es de tal entidad -forma parte del recurso y del núcleo del derecho a la defensa-, que debe ser el mismo Poder Legislativo el que la modifique”. En su criterio, modificar la cuantía “a través de un decreto del Poder Ejecutivo, será práctico y cómodo, pero indudablemente choca contra la Constitución”.

Al respecto se observa:

Según el demandante, se violó el derecho a la defensa, porque se privó de un recurso judicial a quienes tenían la expectativa de ejercerlo según el régimen previo. Ello es cierto, sin duda, pues fue precisamente la intención que guió la emisión del Decreto: lograr que el recurso no procediera en casos de demandas por cantidades que, por la devaluación monetaria operada en el país, sean inferiores a lo que se estima aconsejable. Además, esa exclusión lograría que se subiera la cuantía de los tribunales inferiores en la jerarquía judicial, sin la posibilidad de que sus fallos alcanzasen al M.T., por la vía del mencionado recurso extraordinario de casación. De esta manera, es reconocida ab initio la finalidad de la disposición: excluir ciertas causas del recurso de casación. Distinto es, por supuesto, que ello signifique que se ha violado el derecho a la defensa.

Para esta Sala, la exclusión de un recurso judicial no afecta el derecho a la defensa, por cuanto es parte de la libertad del legislador –así sea del legislador delegado- elegir la norma que considere apropiada, siempre que no se vulneren principios rectores del Estado. La defensa es uno de ellos, sin duda, pero este M.T. ha dejado establecido reiteradamente que el legislador es libre de decidir los mecanismos para asegurarla. Lo que no podría es negarlo, pero es el caso de que la exclusión del recurso de casación en nada niega el derecho a la defensa.

En efecto, ha sido jurisprudencia continua del más Alto Tribunal –tanto de este Tribunal Supremo como de la extinta Corte Suprema- que la defensa implica, entre otras cosas el acceso a los órganos impartidores de justicia, la exposición de argumentos, la posibilidad de probarlos, la de obtener sentencia fundamentada y, en especial –para lo que interesa en este caso-, la de recurrirla, toda vez que la doble instancia, incluso con las reservas que podrían también formularse, se ha considerado como esencial para la correcta resolución de un litigio.

Ahora bien, el recurso de casación no es una instancia, sino un mecanismo que, con ocasión de un caso concreto, pretende lograr la uniformidad de la jurisprudencia en la aplicación e interpretación de la legislación. Es cierto que a través de ese recurso pueden obtenerse resultados favorables para quien lo plantee, pero no es esa su finalidad originaria, que va mucho más allá del juicio concreto para alcanzar un interés general. Aún sin recurso de casación, la defensa está garantizada al reconocerse la doble instancia. Por ello, su eliminación para ciertos procesos no puede violar el artículo constitucional que consagra ese derecho.

Asimismo, es cierto que la consagración legal –en la norma modificada- del recurso de casación para determinados juicios, genera expectativas legítimas para quienes eventualmente puedan verse beneficiados con él, pero es también jurisprudencia reiterada que no existe un derecho al mantenimiento del orden jurídico, máxime cuando la propia Constitución admite que las normas procedimentales entran en vigencia de inmediato. La cuantía para el recurso de casación es una norma procedimental, por lo que su aumento aplica a todas las causas ya iniciadas, por lo que si se dicta un fallo de instancia –recurrible originalmente en casación- y antes de su admisión se aumenta la cuantía, con la consecuencia de quedar excluido ese proceso concreto, no queda otra alternativa que negarlo, pues lo contrario implicaría infringir la ley.

El recurso presentado por el abogado N.R.T. –y en especial los anexos que acompañó- permite constatar que su demanda obedeció al perjuicio que se le habría causado con el aumento de la cuantía para conocer del recurso de casación, pues de esa forma se le impidió que un caso que llevaba ante un tribunal de instancia alcanzase ese recurso del que sólo conoce el M.T.. Como se ha indicado, se produjo la pérdida de un recurso en el que válidamente cabría esperar antes de la modificación. Ello, sin embargo, es compatible con el principio de que las normas procesales entran en vigencia inmediatamente.

Admite la Sala que podría pensarse en una inconstitucionalidad en el caso de que la alteración de las reglas procesales obedezca a un fraude para ocasionar un perjuicio particularizado en una persona. En ese caso, la norma no sería más que un pretexto para disfrazar una decisión individual. Será, por supuesto, un problema de difícil prueba, pero posible en la teoría. No es el supuesto de autos, en todo caso, en el que se ha producido una modificación –meditada, según quedó constatado en este proceso- a través de la cual la colectividad en su conjunto debe someterse al cambio de la regla, sin que sea invocable un derecho a mantener el régimen anterior.

Afirmó el demandante que la violación al derecho a la defensa también se produjo por cuanto se escindió lo relativo a la consagración del recurso –que no fue delegado- de la cuantía. En su criterio, la cuantía es parte “del núcleo del derecho a la defensa, lo que impide la delegación”. Sin embargo, observa la Sala que nada permite llegar a esa conclusión del recurrente, pues la cuantía –que no se duda en afirmar como un aspecto esencial del recurso, toda vez que constituye uno de los elementos a tomar en cuenta para admitirlo- sí podrá ser regulado por actos distintos a la ley, siempre que hubiere operado la delegación, tal como fue el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil. Hoy, según lo declarado por esta Sala, no sería válido un Decreto basado en esa disposición, pero sí lo fue en su momento.

Por lo expuesto, esta Sala declara que la modificación de las reglas procesales, aplicables a los procesos en curso, no implicó violación a la garantía constitucional a la defensa. Así se declara.

- b.4.- Violación del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante también denunció que el Decreto impugnado violó el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual habría sido “malinterpretado porque no incluye la cuantía para la tramitación del recurso de casación civil, por lo que mal podía el Decreto objetado modificar el artículo 312 de ese Código”. A tal efecto, reiteró que es inaceptable entender que sí lo permite, por cuanto el mismo no es ni una “habilitación” ni una “autorización” ni una “delegación”. Según expone, no es una habilitación, “porque ésta se refiere al otorgamiento al sujeto habilitado de un poder temporal, transitorio, que no releva al órgano habilitante del ejercicio de sus propias funciones”; tampoco sería autorización, pues “el acto autorizatorio es aquél en virtud del cual se levanta un obstáculo jurídico para el ejercicio de un derecho (…), lo cual implica que el Ejecutivo tenía la facultad antes de la ‘autorización’ para reformar la cuantía del recurso de casación”; no sería tampoco una delegación, “porque existe el dogma de la no delegación de las funciones públicas”, permitiéndose sólo en “los casos taxativamente contemplados por el Constituyente”.

Al respecto se observa:

Evidentemente resulta innecesario pronunciarse sobre esta denuncia, toda vez que representa una reiteración de alegatos ya expuestos y, en especial, constituyó el fundamento de la demanda del abogado S.M.D.. Esta Sala ya ha dejado sentado que no ha existido una mala interpretación del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste permitía la actuación del Ejecutivo Nacional para modificar disposiciones expresas de ese texto legal.

En todo caso, esta Sala desea hacer una consideración sobre las afirmaciones del demandante, pues rechaza categóricamente que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil contenga una habilitación, una autorización o una delegación.

En primer lugar, esta Sala advierte que el referido artículo 945 sí contenía una habilitación –si bien ahora no casa con el Texto Fundamental, según lo declarado en este fallo-, empleando el término en un sentido amplio, pues en él se faculta al Ejecutivo Nacional a dictar un acto para el que no es en principio competente. Es cierto que en el Derecho Constitucional venezolano suele reservarse la palabra habilitación para designar una facultad concedida al Ejecutivo con carácter temporal, a través de las llamadas Leyes Habilitantes, pero ello no implica que no pueda emplearse tal vocablo también con un alcance mayor, como en este fallo se ha hecho en el apartado correspondiente.

En segundo lugar, debe esta Sala rechazar la afirmación según la cual “existe el dogma de la no delegación de las funciones públicas”, permitiéndose sólo en “los casos taxativamente contemplados por el Constituyente”. Según se ha indicado, el Derecho Constitucional actual no acepta tal dogma, sino que permite la delegación legislativa con bastante amplitud. No podría el órgano parlamentario, por supuesto, hacer dejación de sus funciones y entregarle al Ejecutivo sus poderes legislativos ilimitadamente, pero ello no implica que la delegación sea un dogma y que sólo se permita en casos expresamente permitidos por la Constitución. La figura de la remisión no está contemplada en la Constitución, pero sería imposible negarla, siempre que el órgano legislativo no entregue al Ejecutivo la competencia sobre las mismas, toda vez que dicha delegación procede sólo de manera temporal y extraordinaria, por lo que el legislativo no pierde la potestad que detenta sobre las mismas. Sólo hace falta la previsión constitucional cuando se pretenda conceder a la norma delegada el rango de la ley.

Por lo expuesto, debe desestimarse la presente denuncia y así lo hace esta Sala expresamente. Así se decide.

- b.5.- Violación del numeral 3 del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

Aunque el demandante continuamente alega la imposibilidad de que un Decreto modifique la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de casación, también denunció que el Decreto Nº 1.029 violó el numeral 3 del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto éste prevé que “en lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares”. Según el accionante, es esa la norma vigente sobre la cuantía y no el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que fija una cantidad bastante superior. La fundamentación de su aserto es que las normas de una ley ordinaria no pueden derogar las contenidas en leyes orgánicas.

Se trata de una denuncia planteada de una manera irregular, por cuanto en el recurso se afirmó que “[l]o anterior conduce a afirmar que serían susceptibles de nulidad las preceptivas del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto colidan con el numeral 3º (sic) del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y nulo también el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Ejecutivo Nacional, podrá modificar las cuantías establecidas en ese Código, específicamente en cuanto a la cuantía del recurso de casación”. Sin embargo, reiteró que “si se piensa en lo contrario, esto es, que ella no abarca el asunto de la cuantía para la procedencia de ese recurso –porque no es explícita-, sino que se refiere a las demás cuantías que menciona el Código de Procedimiento Civil, no es absurdo concluir que no cabe hablar de la nulidad del artículo 312 y tampoco de la del 945”.

Al respecto se observa:

El demandante considera que el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte no fue derogado por el 312 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la cuantía para ejercer el recurso de casación, por lo que es aquel el que debe aplicarse y no éste. Con ello, aunque lo plantea de forma poco clara, resultaría que el Decreto impugnado modificó una cuantía que en realidad no estaba vigente, siendo que continuaría en vigor la prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, estima el accionante que dicho Decreto debería ser anulado por violación del referido artículo 101.

Ahora bien, al sancionarse en el año 1986 el actual Código de Procedimiento Civil se planteó la duda acerca de la cuantía para ejercer el recurso de casación, toda vez que varias leyes preveían cuantías inferiores a la que él establecía. No se trataba sólo de la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino de otras leyes especiales que también llevaba en su título el calificativo de orgánica, aun siendo anteriores a la Constitución de 1961.

En el caso concreto que expone el demandante, esta Sala destaca –con lo que no hace más que confirmar una jurisprudencia que se ha mantenido constante durante más de quince años: los que lleva la reforma del Código de Procedimiento Civil- que el citado artículo 101 quedó derogado, por contradecir la norma de una ley especial posterior.

En efecto, el accionante pretende concederle a la totalidad de las normas de una ley orgánica prevalencia sobre las disposiciones de una ley ordinaria, olvidando que la Constitución de 1961 era clara al disponer que la primacía de las leyes orgánicas sólo era predicable respecto de las leyes ordinarias que regulasen la misma materia de la especialidad de la orgánica. Es evidente que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regulan materias enteramente distintas, si bien en ciertas disposiciones pueden coincidir.

Así, el Código regula aspectos netamente procesales –como el de la cuantía, precisamente-, mientras que la referida Ley se destina a reglar la estructura y funcionamiento del M.T., aunque contiene –en virtud de una transitoriedad que se ha hecho excesivamente larga- un conjunto de normas netamente procesales. Siendo así, resulta obvio que ambas leyes no regulan la misma materia, por lo que no existe prevalencia de una sobre otra, sino que a ellas es aplicable el principio clásico de derogatoria de las leyes por parte del texto posterior.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 22 de octubre de 1987, declaró que la norma aplicable era la contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y declaró derogadas las previstas en leyes especiales, como era el caso del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, la referida Sala hizo un análisis de la naturaleza de las leyes orgánicas bajo el régimen constitucional de 1961 y llegó a la conclusión que en párrafos previos esta Sala Constitucional ha mencionado: que no existe una jerarquía entre ellas y la totalidad de las leyes ordinarias, sino que sólo la habría dentro de las mismas especialidades. Al entenderse que era el Código de Procedimiento Civil el texto que regulaba de manera especial el recurso de casación, no tuvo esa Sala reparo alguno en efectuar tal aserto. Desde esa oportunidad, sólo se admitieron recursos de casación que cumpliesen con la cuantía de los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), hasta la entrada en vigencia del Decreto Nº 1.029. La mencionada decisión del 22 de octubre de 1987 encuentra su antecedente en una decisión del 2 de agosto de 1972, en la que la Sala Político-Administrativa de la misma Corte Suprema de Justicia formuló importantes consideraciones acerca de la organicidad de las leyes y su jerarquía.

De esta manera, el demandante solicitó la aplicación de una norma derogada y así lo declara expresamente esta Sala. Por ello, no resulta procedente su denuncia de violación de la misma por parte del Decreto Nº 1.029.

Asimismo, observa la Sala que el demandante formuló unas consideraciones por completo erróneas acerca de los referidos dispositivos legales. Específicamente, sostuvo que tanto el artículo 312 como el 945 del Código de Procedimiento Civil eran nulos por violar el 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, aparte de que esta Sala ha dejado establecido que no se trata de un problema de nulidad, sino de derogatoria –si bien la conclusión de esta Sala es opuesta a la del accionante-, debe advertirse que el recurrente no impugnó tales normas, por lo que de todas formas la Sala no podría resolver su planteamiento. Ello es consecuencia de que el demandante a lo largo de todo su libelo se pasea por un conjunto de consideraciones acerca de la posible invalidez del artículo 945, pero sólo desea impugnar el Decreto Nº 1.029, tomando como base una interpretación de aquel que le hace creer que no es nulo. Sin embargo, resulta curioso que en la denuncia que ahora se analiza, sí formula una denuncia de invalidez, sin llegar a pedir la anulación.

Se trata, entonces, de un recurso que en este aspecto concreto demuestra su ambivalencia. De hecho, en alguno de sus párrafos, se plantea el recurso en términos similares a un recurso de interpretación, pues el accionante formula preguntas acerca del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil (“¿Abarca o incurre (sic) el artículo 945 a la cuantía del recurso de casación? ¿Se refiere la norma sólo a las cuantías de los juicios orales y breves, previstos en los artículos 859 y 881 del Código de Procedimiento Civil?”). Ante tales preguntas, estimó el recurrente que el referido artículo 945 “no es ni puede ser una norma habilitante, y si lo fuera su sentido y alcance requieren ser precisados”. A tal efecto, afirmó que “su texto, por ambiguo, es desafortunado”.

Admite la Sala que es acertado procurar que la interpretación de una norma sea aquélla que se ajuste al texto constitucional, desechando cualquier otra, a fin de que la anulación sólo se produzca en caso de que sea imposible formular una interpretación compatible con los preceptos fundamentales, pero también es obvio que si al recurrente se le presentan tales conflictos de interpretación y acude al M.T. a fin de plantearlos, no debe perder la oportunidad para solicitar la anulación de la norma, cuando en definitiva, sin hacerlo, parece que no llega al convencimiento total de que su interpretación ajustada a la Carta Magna es la aceptada. Así lo observa la Sala.

C.- De la impugnación del literal ‘f’ del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ..

El ciudadano S.M.D. impugnó la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ., que permitía a ese órgano –suprimido por la actual Constitución- modificar la cuantía que determina la competencia de los tribunales, así como la posibilidad de emitir opinión para que el Ejecutivo Nacional alterase las cuantías que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, antes de entrar en el fondo de su demanda, debe esta Sala determinar la vigencia de la norma impugnada, pues existen dos aspectos que no pueden desconocerse: en primer lugar, que la Ley Orgánica del C. de laJ. fue reformada en su totalidad en el año 1998; en segundo término, que incluso cabe la duda acerca de la vigencia de esa Ley de 1998, en virtud de que la Constitución de 1999 eliminó al C. de laJ. y asignó la tarea que él tenía a este Tribunal Supremo de Justicia. Sobre ambos particulares, la Sala observa:

- c.1.- Sobre la vigencia de la norma impugnada:

El demandante impugnó la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ. sancionada en el año 1988, por las razones que ya se han resumido. Ahora bien, esa ley fue reformada diez años más tarde, a través de un texto que se publicó en la Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998. En todo caso, observa la Sala que la nueva ley mantuvo la atribución de competencia que contenía la reformada y que el demandante denunció en este proceso como inconstitucional.

En efecto, el artículo 11 de la posterior Ley Orgánica del C. de laJ. de 1998, estableció las competencias de la Sala Administrativa (una de las tres Salas de ese órgano, junto con la Sala Plena y la Disciplinaria). En el numeral 11 de ese artículo se consagró como una de ellas la siguiente:

“Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Como se observa, la nueva ley repitió la redacción de la anterior letra f del artículo 15 –que fue la norma impugnada por el demandante-, por lo que debe entenderse, tal como ha sido la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que los alegatos del actor contenidos en su libelo, deben trasladarse a la nueva norma. Con anterioridad a este criterio judicial, la sola derogatoria de una norma, así se repitiese en una ley posterior, hacía perder al recurso su objeto, en una franca injusticia que esta Sala ha querido remediar.

Por lo expuesto, esta Sala resolverá la presente demanda, haciendo la expresa aclaratoria de que sus consideraciones se referirán al artículo 11, numeral 11, de la Ley Orgánica del C. de laJ., publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998. Así se declara.

Sin embargo, el presente caso reviste una dificultad añadida, toda vez que el C. de laJ. desapareció al entrar en vigencia el Texto Fundamental que creó la República Bolivariana de Venezuela. Sería una simpleza estimar que la Ley Orgánica que regulaba las funciones de ese órgano quedó derogada de inmediato, por lo que a continuación se expondrá.

El C. de laJ. conoció considerables cambios, aun antes de la sanción de la vigente Constitución. Es sobradamente conocido que desde que la sociedad venezolana decidió reorganizarse políticamente y, para ello, dictar un nuevo Texto Fundamental, se convocó, luego de ser aprobado por referéndum, a una Asamblea Nacional Constituyente. Dicha Asamblea, como representante del poder constituyente originario, gozó de amplísimas facultades que iban más allá de la simple redacción de una Constitución, tal como esta misma Sala Constitucional lo reconoció en los diferentes fallos que resolvieron demandas de nulidad contra sus actos.

Entre los diferentes actos de la Asamblea Nacional Constituyente, y de hecho uno de los principales y más esperados, destacó el Decreto de Reorganización del Poder Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.772 del 25 de agosto de 1999. En ese Decreto se declaró al Poder Judicial “en emergencia y reorganización, para garantizar la idoneidad de los jueces, prestar defensa pública social y asegurar la celeridad, trasparencia e imparcialidad de los procesos judiciales, a los fines de adecentar el sistema judicial”. Para cumplir ese objetivo se creó una Comisión de Emergencia Judicial, a la que se colocó por encima de los para entonces Corte Suprema de Justicia y C. de laJ., los cuales quedarían sujetos a sus instrucciones y debían rendirle cuentas de sus actuaciones.

En el caso concreto del C. de laJ., en el propio Decreto de Reorganización del Poder Judicial se facultó a la Comisión de Emergencia Judicial para sustituir a los Consejeros o para destituir a los funcionarios del mismo. Además, dicha Comisión asumió directamente todo lo relativo al régimen disciplinario de los jueces o a la provisión de cargos judiciales, para lo que se regiría por las normas contenidas en el Decreto, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo. Lo anterior deja claro que desde la emisión del Decreto en referencia quedó al menos suspendida la vigencia de la Ley Orgánica del C. de laJ. en todo lo que le contrariase, si bien permanecería aplicándose todo aquello que no se opusiere a sus normas.

La Constitución vigente fue aprobada el 15 de diciembre de 1999 y se publicó en Gaceta Oficial de la República el 30 de ese mismo mes. Un día antes se publicó también en Gaceta otro Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente, a través del cual se pretendió que la transición de un régimen constitucional a otro se produjese sin inconvenientes. Precisamente, el Decreto en referencia se denomina Régimen de Transición del Poder Público. Según el artículo 3º del Decreto, “cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”.

Entre las normas necesarias para dicha transición, se incluyó obviamente la sustitución de la Corte Suprema de Justicia por el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó una nueva división en Salas y se nombraron a los nuevos magistrados. Asimismo, se dispuso que el C. de laJ., sus Salas y dependencias administrativas pasarían ‘a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela”. Asimismo, se dispuso que “mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación otorga al C. de laJ. en sus Sala Plena y Administrativa, serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial’”.

Como se observa, el Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público, siguiendo el nuevo esquema constitucional, contempló la sustitución del C. de laJ.. Ahora bien, en vista de que correspondía al Tribunal Supremo de Justicia regular la nueva Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió crear una Comisión, a la que se llamó de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que se encargaría de suplir al referido Consejo y se regiría por la misma Ley que regulaba las actuaciones de aquel. Así, las normas del Decreto de Reorganización del Poder Judicial quedaron derogadas por las de este nuevo Decreto. La nueva Comisión, por su parte, asumió los poderes que tenía la Comisión de Emergencia Judicial, en especial en lo relativo a los procedimientos disciplinarios contra los jueces incursos en faltas.

Como se observa, la Asamblea Nacional Constituyente –a través de un acto de rango constitucional, según jurisprudencia de esta Sala- creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aun antes de que el Tribunal Supremo de Justicia pudiera hacerlo, si bien le reservó la regulación de su organización y competencias. Así, el artículo 267 de la Constitución de 1999 exigió que se crease, por parte del propio Tribunal Supremo, una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que fuese ésta la que se encargase de lo relativo a la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y éste Tribunal cumplió su obligación de regulación a través de la Normativa que se mencionó en su oportunidad.

Así las cosas, la supresión del C. de laJ., la creación de una Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacer las veces de aquél, y la posterior emisión de la Normativa para la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, podrían hacer dudar acerca de la vigencia de la Ley Orgánica del C. de laJ.. A efectos de dilucidarlo, es necesario analizar el contenido de la mencionada Normativa, con el objeto de precisar si sustituyó totalmente a la Ley Orgánica del C. de laJ..

Debe recordarse que la desaparición de un órgano y su sustitución por otro no tiene necesariamente que traer como consecuencia la derogación de las normas que lo regulaban, pues podría generarse con ello un vacío normativo. De hecho, este Tribunal Supremo de Justicia se rige aún por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como aquella Corte se rigió, desde su creación en 1961 hasta el año 1978, por la Ley Orgánica de la Corte Federal. Se trata, sin duda, de una circunstancia que debe evitarse, pero que en tanto exista no puede obviarse. Claro está, en el caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sí existe una Normativa especial, distinto al supuesto de este Tribunal Supremo de Justicia, pero ello no obsta para que deba analizarse si esa normativa es suficiente para derogar la Ley Orgánica del C. de laJ. o si, por el contrario, ésta continúa vigente, así sea de forma parcial.

La Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial fue dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, citando como base el artículo 267 de la Constitución, según el cual, “para el ejercicio de estas atribuciones [se refiere a la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial], el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”.

Esa normativa tiene rango legal, en lo que constituye una excepción a la reserva legal nacional, permitida por el propio texto constitucional y por el Decreto, de rango constitucional, contentivo del Régimen de Transición del Poder Público.

En efecto, según el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente, es competencia del Poder Nacional, la legislación relativa a la “organización y funcionamiento del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 187 de la misma Constitución dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar “en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público”. Ambas disposiciones analizadas conjuntamente nos llevan al terreno de la reserva legal nacional, por lo que toda legislación en materia de organización del Poder Público está reservada a la Asamblea Nacional, si bien se admiten ciertas formas de delegación, en los términos que en este mismo fallo se han expresado.

En efecto, la competencia para el gobierno, administración y control del Poder Judicial fue asignada a este Tribunal Supremo por la actual Constitución, dando por terminada la labor del C. de laJ.. Ahora bien, consciente de que el M.T., por su conformación en Salas que se dedican a atender asuntos de naturaleza jurisdiccional, difícilmente podría asumir esa competencia sin el auxilio de algún órgano, la propia Constitución concibió una Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No dispuso una facultad para el Tribunal Supremo, el cual podría crear ese órgano sólo si lo estimase prudente o necesario, sino una autentica obligación (“Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”, reza el artículo 267 de la Constitución).

Este Tribunal Supremo cumplió con el mandato constitucional, según se ha indicado. Ahora bien, en vista de que la Constitución guardó absoluto silencio acerca de la integración, competencias y funcionamiento de esa Dirección, el Tribunal Supremo debió consagrar expresamente los aspectos sobre los que el constituyente no se pronunció. Para ello contaba, por supuesto, con una base constitucional: las funciones de esa Dirección serían aquellas de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

De esta manera, aunque la regulación de la organización, competencias y funcionamiento de los órganos del Poder Público sea competencia de la Asamblea Nacional, la Constitución y el Régimen de Transición del Poder Público previeron un caso de excepción en el que el propio Tribunal Supremo de Justicia podría regular sus funciones en la materia a la que se ha hecho referencia.

Para esta Sala, pues, la referida Normativa, por la que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, reguló lo concerniente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por expreso mandato constitucional, es de rango legal. Siendo así, es evidente que dicha Normativa podría derogar las normas de la Ley Orgánica del C. de laJ..

Debe recordarse, al efecto, que el propio Régimen de Transición del Poder Público admitió la vigencia de la legislación que regía al C. de laJ., aun después de su desaparición. Entre esa legislación, ocupaba lugar central, sin duda alguna, la referida Ley Orgánica del C. de laJ., por lo que para la fecha en que se dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, esa ley se encontraba vigente, con las salvedades que ya se han mencionado.

El vigente orden constitucional –Constitución y Régimen de Transición del Poder Público- habilitaron al Tribunal Supremo de Justicia para legislar en ciertos casos. Ello representa una verdadera innovación en el régimen venezolano, por cuanto a la extinta Corte Suprema de Justicia se le limitó considerablemente en sus funciones, las cuales estaban centradas en la materia jurisdiccional. Precisamente por ello no se le asignó la administración y control del poder Judicial, sino que ello se atribuyó al Poder Ejecutivo, y en materia legislativa apenas se le confirió una potestad de iniciativa para la presentación de proyectos relativos a los asuntos judiciales. La Constitución de 1999 varió de tal manera la competencia del M.T. que le sacó de los estrechos límites jurisdiccionales en los que se le había constreñido a operar. Por supuesto que será la experiencia la que permitirá determinar si ese cambio fue acertado, y no corresponde a esta Sala, como parte que es del Tribunal Supremo, hacer consideraciones al respecto, pues estaría apreciando de cierta manera su propia labor.

Una sola materia fue excluida de las atribuciones del Tribunal Supremo: la legislación sobre los procedimientos disciplinarios a los miembros del Poder Judicial. Ello obedeció a la necesidad, reconocida por todos los ordenamientos modernos, de que sea el Parlamento el que regule lo relativo a los delitos, faltas e infracciones y a las consiguientes penas y sanciones. Es clara la Constitución al hacerlo. El artículo 267 contiene cuatro párrafos. Dos de ellos -el segundo y el tercero- se refieren al régimen disciplinario de los jueces, de la manera siguiente:

(…)

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistrados y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será publico, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la Ley.

(…)

.

El artículo 23 del Régimen de Transición del Poder Público establece:

“La competencia disciplinaria judicial que corresponda a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios”.

Lo anterior es reconocido por la propia Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, por cuanto su artículo 30 prevé, por haber sido así establecido en el Régimen de Transición del Poder Público, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesaría en sus funciones a partir de la instalación efectiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, salvo en lo relativo a las “sanciones disciplinarias”, de las que continuaría conociendo “mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”.

Conforme a todo cuanto se ha expuesto, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial tiene rango legal y rige a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en todo lo relativo a sus poderes de gobierno y administración del Poder Judicial, pero no en lo relacionado con las sanciones disciplinarias, que siguen siendo reguladas por el Régimen de Transición del Poder Público, mientras la Asamblea Legislativa dicta las normas respectivas.

Ahora bien, el hecho de que la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial haya sido dictada para regular algunos de los poderes asignados a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no implica que la Ley Orgánica del C. de laJ. haya quedado derogada. Al contrario, estima esta Sala que la Ley Orgánica del C. de laJ. permanece vigente en todo lo que no contradiga la referida Normativa. En el caso concreto, se observa que esa Normativa no contiene una disposición equivalente al numeral 11 de artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ., lo que lleva a concluir a esta Sala que debe entenderse que se trata de una competencia ejercitable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como parte de sus atribuciones de gobierno y administración del Poder Judicial.

Por lo expuesto, esta Sala declara que la disposición contenida en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ. está vigente y prevé una competencia que podría ejercer la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La competencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto de las materias que tenía asignadas el C. de laJ., ya había sido precisada por esta Sala en su sentencia del 9 de agosto de 2000, publicada bajo el Nº 953 (al decidir una demanda dirigida también contra la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ. de 1988, si bien en aquella ocasión no fue necesario analizar el fondo del recurso, con base en el anterior criterio acerca de la improcedencia de recursos contra normas derogadas).

Según lo declarado en el apartado correspondiente a la impugnación del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, es el Tribunal Supremo de Justicia el que debe decidir sobre los aspectos relativos al Poder Judicial, siempre que lo haga dentro de los límites constitucionales y sin invadir la esfera de actuación de la Asamblea Nacional. Lo que no es posible bajo la actual Constitución es que los órganos ejecutivos regulen la materia. Así se declara.

Ahora bien, restaría aún determinar si proceden las denuncias que ha efectuado el demandante, que ameritarían su anulación.

En efecto, aunque se partiera de la consideración contraria –esto es, que se encuentra derogada, por lo que ningún órgano tiene atribuido hoy en día ese poder de modificación de cuantías de los tribunales- es evidente que esta Sala podría conocer del recurso, toda vez que se trata de una norma cuyos efectos han persistido en el tiempo, pues una vez aplicada por medio de la Resolución Nº 619 la competencia de los tribunales ha quedado fijada y es con base en ella que éstos actúan en la actualidad.

- C.2.- Sobre la pretendida inconstitucionalidad de la atribución de fijar, por vía sub-legal, las cuantías de los órganos judiciales:

Precisado lo anterior, esta Sala entra a conocer de la demanda formulada por el accionante, lo que hace de la manera siguiente:

En su libelo, el ciudadano S.M.D. repitió la denuncia referida al artículo 945 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar a la vez su impugnación de la letra f del artículo 15 de la Ley Orgánica del C. de laJ.. Como puede constatarse con la lectura del resumen de la demanda que hizo esta Sala en el apartado II de este fallo, aunque el recurso se divide en partes, separando la demanda contra cada artículo la realidad es que el fundamento es el mismo: la violación de la reserva legal, por imposibilidad de que en la materia en cuestión opere la denominada delegación legislativa.

Así, sostuvo el demandante que la disposición ahora contenida en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ. “se encuentra afectada de nulidad absoluta, (…) por cuanto el Congreso de la República, actuando como Poder Constituido, pretende delegar sus funciones de legislar, en una materia de reserva legal, no autorizada por el Poder Constituyente”. Para el recurrente, tal como lo sostuvo al impugnar el referido artículo 945, “la delegación legislativa constituye una excepción en nuestro derecho constitucional”.

Como es correcto, si bien su denuncia es idéntica para el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no se limitó a repetir frases –lo que sin embargo también hizo-, sino además realizó algunos señalamientos específicos respecto del caso concreto de la Ley Orgánica del C. de laJ.. Al respecto, sostuvo que “la Constitución no permitió al legislador ordinario que delegara, en dicho Consejo [de la Judicatura], las funciones de legislar en materia de competencia de los Tribunales, concretamente las de establecer y modificar la cuantía de los mismos”. Además, resaltó que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Al respecto, afirmó que “de la lectura de este último texto legal se observa que el legislador no delegó en ningún órgano administrativo la facultad de establecer o modificar la cuantía de los Tribunales pues por el contrario las indicó de manera expresa, en el ordinal 1,(sic) del artículo 85, y en el ordinal 1,(sic) del artículo 87, al establecer que los Juzgados de Distrito o de Departamento conocerán de las causas civiles y mercantiles que pasen de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), y no excedan de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), y los de Municipio o Parroquia, de las causas que no excedan de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), respectivamente”.

Sostuvo el demandante que “el legislador ordinario, al reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 28 de julio de 1.987, (…) tuvo en mientes (sic) la Ley Fundamental, al no delegar su función de legislar, en materia de competencia, mientras que inexplicablemente al sancionar la Ley Orgánica del C. de laJ., en su literal “f”, del artículo 15, delega en dicho órgano, sin estar autorizado por el constituyente, la facultad de establecer y modificar las competencias de los Tribunales por razón de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil”.

Los representantes del C. de laJ. defendieron la norma contenida en la referida letra f del artículo 15, por cuanto afirmaron que el hecho de que corresponda al Congreso “legislar sobre el funcionamiento del Poder Judicial y del C. de laJ. como órgano que son del Poder Nacional” y que “corresponde a la Ley Orgánica determinar los Tribunales que han de existir en el país”, no se “defiere a la Ley Orgánica la definición del número de Tribunales ni su ubicación geográfica ni otras particularidades administrativas propias del gobierno judicial, como es la competencia por la cuantía, que deben ser resueltas según los requerimientos impuestos por la administración de justicia, materias sobre las cuales el legislador es libre en dejar determinados márgenes de apreciación a los órganos encargados del gobierno administrativo del sistema judicial”.

Esa competencia no implicaría, en su criterio, “ejercicio de una delegación legislativa”, sino el “uso de una potestad organizativa que le es intriceca (sic) en razón de su carácter de órgano de gobierno judicial y del cometido de asegurar la eficacia de los Tribunales”. Por ello, afirmaron que “no estamos ante una delegación legislativa realizada por el Congreso Nacional, como lo señala el demandante, sino ante la constatación de las funciones que le son propias a cada una de las ramas del Poder Público, y en sí, a la de los órganos que lo conforman, las cuales han sido atribuidas tanto por nuestra normativa constitucional como legal”.

Según los representantes del C. de laJ., “de aceptarse la restringidísima tesis del demandante sobre el sentido de la reserva legal, la Ley tendría que realizar la agotadora e imposible tarea de modificar la cuantía de cada tribunal individual, atribuyéndole también de manera expresa cada una de sus competencias”. En su criterio, “aceptar la tesis del demandante no sólo se resolvería en la nulidad de la Resolución impugnada, sino en todas las anteriores en que el C. de laJ. (…) ha modificado la competencia por la cuantía”, lo que “sería dramático: cualquier litigante que no se encuentre a gusto con el juez que conoce de sus causas podría intentar una acción semejante (…), perdiéndose toda la estabilidad judicial”.

Por su parte, los representantes del Congreso estimaron que a la demanda contra el artículo 15, letra f, de la Ley Orgánica del C. de laJ. le son “aplicables las argumentaciones formuladas en el punto anterior” (nulidad del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que no existe “una reserva legal absoluta de la materia”. Al contrario, afirmaron que resultan comprensibles normas que, como la impugnada, facilitan el aumento de la cuantía de los tribunales, “en razón del acelerado crecimiento inflacionario y la necesidad de adaptar rápidamente las competencias de los tribunales a dichos cambios, para evitar la excesiva acumulación de demandas en los de más bajo escalafón”.

Sobre la presente denuncia, la Sala observa:

El anterior resumen de la demanda y de los alegatos de la defensa demuestran que el caso que se plantea es el mismo que se resolvió en páginas anteriores, al decidir sobre la impugnación del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil: que la norma impugnada contiene una inconstitucional delegación por parte del entonces Congreso de la República a favor del C. de laJ.. A través de esa delegación, ese órgano –ya extinto también- podía, como en efecto hizo repetidamente, modificar la cuantía que determina la competencia de los tribunales. Esa cuantía se encuentra en principio regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, con lo que las resoluciones del C. de laJ. dictadas con base en la norma recurrida implicaban una reforma de las previsiones de esa ley, de la misma manera en que el Decreto Nº 1.029 significó la reforma de algunos artículos del Código de Procedimiento Civil.

El hecho de que la fundamentación de la demanda sea el mismo en uno y otro caso, ahorra a esta Sala el tener que hacer las consideraciones teóricas que se expusieron en el apartado correspondiente a la impugnación del citado artículo 945.

En efecto, ya esta Sala ha dejado establecido que el ordenamiento venezolano, en consonancia con las teorías modernamente aceptadas, permite la delegación legislativa, con lo que incluso materias que pertenecen a la reserva legal pueden ser reguladas por el Poder Ejecutivo, siempre que la Constitución no disponga otra cosa, que el Legislador ejerza primeramente el poder y asigne a la Administración las condiciones en que a su vez participará en la producción normativa.

En el caso de autos, la Ley Orgánica del C. de laJ. delegó correctamente el poder de modificación de su articulado en el Ejecutivo Nacional, por lo que no existía inconstitucionalidad alguna. Así se declara.

Hoy en día –se insiste- no sería válida delegación semejante a ningún órgano del Ejecutivo, pues es este Tribunal Supremo de Justicia el único autorizado para regular la materia, el cual no actúa por delegación, sino por auténtica atribución expresa de competencia por parte del Constituyente.

El demandante destacó, en apoyo de su argumentación, que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En su criterio, ese artículo permite observar “que el legislador no delegó en ningún órgano administrativo la facultad de establecer o modificar la cuantía de los Tribunales”, sino que, “por el contrario las indicó de manera expresa” en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Sala no comparte la apreciación del demandante, pues pretende interpretar el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, sin vincularlo con el resto de la legislación vigente.

En efecto, aunque resulta cierto que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé que la competencia por razón de la cuantía se rige por ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene por que concluirse que es inválida cualquier norma legal que prevea otra forma de determinación de la competencia. Olvida el recurrente el principio según el cual la ley posterior puede modificar –o derogar, que no es el caso presente- las previsiones contenidas en leyes previas. Así, el Código de Procedimiento Civil, dictado en el año 1986 y reformado mínimamente en 1987, fue objeto también de modificación, en cuanto a su artículo 29, a través de una norma dictada en 1989: la impugnada. La correcta interpretación de este asunto implica la vinculación del artículo 29 del mencionado Código y el actual numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ., por lo que la competencia por razón de la cuantía se determinará por lo dispuesto en ambas leyes y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La previsión del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil es perfectamente comprensible: la competencia por la cuantía se fija sumando las normas previstas en dos leyes: por una parte, el Código de Procedimiento Civil contiene las pautas para fijar el valor de las demandas –lo que no siempre es fácil- y la Ley Orgánica del Poder Judicial indica cuales son los tribunales que conocerán de cada causa, dependiendo de ese valor que se ha calculado. La innovación la trajo la Ley Orgánica del C. de laJ., que habilitó a ese órgano para modificar las cuantías de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La justificación de tal norma es la misma que en el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil: impedir que la rápida devaluación de la moneda haga que los tribunales de la mayor categoría dentro de la estructura judicial conozcan de la mayor parte de las controversias, sin tener que reformar la ley, que está diseñada con ánimo de mantenerse su vigencia en el tiempo y sólo ser modificada en caso de real necesidad. Podría afirmarse que la pérdida del valor de la moneda es precisamente uno de esos cambios que justificaría la reforma legal, pero esa devaluación es un hecho previsible y, por lo demás, frecuente, con lo que es aconsejable que se prevea de una vez la posibilidad de modificar las cuantías sin tener que hacer lo mismo con la ley.

Por tanto, previsiones como la del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 11, numeral 11, de la Ley Orgánica del C. de laJ. eran válidas bajo la Constitución de 1961 y, además, constituían verdaderas garantes del mantenimiento de la ley, a fin de que no quedase expuesta a modificaciones en aspectos que bien pudieron preverse de antemano. Por ello, lejos de constituir irregularidades, sancionables con su anulación, eran aconsejables dentro de la técnica legislativa, amparadas en la teoría de la delegación legislativa, la cual, según se ha visto, es parte del Derecho Constitucional surgido en el Estado moderno. El que hoy –con la Constitución de 1999- no sea posible no obedece a que ha variado la concepción acerca del poder delegado, sino porque el propio Texto Fundamental ha decidido excluir al Poder Ejecutivo y cualquier órgano de naturaleza administrativa –como lo era el C. de laJ.- del ámbito de regulación del Poder Judicial.

En el recurso presentado por N.R.T. se destacó que la importancia de la reserva legal radica en que las leyes tienen “vocación de permanencia y estabilidad, lo que conduce a evitar o reducir las posibilidades de cambios que creen incertidumbre o inseguridad, tal como sucede, por cierto, con el cuestionado Decreto que fijó la cuantía para el recurso de casación civil en la cantidad de cinco millones de bolívares”. Es evidente que el recurrente parte de la misma idea que esta Sala –la vocación de permanencia y estabilidad de las leyes-, pero para llegar a una conclusión enteramente distinta: que crea inseguridad cuando se dicta un decreto modificando la cuantía del recurso de casación. En concreto sostuvo que se genera “incertidumbre o inseguridad”, cuando lo cierto es que el Ejecutivo no hizo otra cosa que hacer uso de una habilitación legal expresa.

Añadido a lo anterior, en el recurso del ciudadano S.M.D. se sostuvo que “el legislador ordinario, al reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 28 de julio de 1.987, (…) tuvo en mientes la Ley Fundamental, al no delegar su función de legislar, en materia de competencia, mientras que inexplicablemente al sancionar la Ley Orgánica del C. de laJ., en su literal “f”, del artículo 15, delega en dicho órgano, sin estar autorizado por el constituyente, la facultad de establecer y modificar las competencias de los Tribunales por razón de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil”.

Observa la Sala que ello no es inexplicable en lo absoluto, sino al contrario, según se ha expuesto. Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 no contuvo esa delegación legislativa –ni tampoco las reformas posteriores-, pero ello no demuestra la voluntad del legislador. El legislador no sólo es el autor de una ley concreta, sino de todo un conjunto legal. De esa forma, aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial no haya previsto la delegación, sí lo hizo otra ley emanada del mismo órgano, apenas un año más tarde.

Contrariamente a lo que plantea el demandante –y que también se expone como preocupación en el otro recurso, si bien en él no se impugnó expresamente mas que el Decreto Nº 1.029- el legislador demostró coherencia en su actuación, pues a través de dos normas distintas permitió la delegación legislativa, facilitando en su conjunto la modificación de las reglas relativas a las cuantías en materia judicial, sin necesidad de reformas legales.

En efecto, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil permitía al Ejecutivo Nacional modificar ciertas cuantías, como la del recurso de casación. A su vez, la Ley Orgánica del C. de laJ. habilitó a ese Consejo para aumentar la cuantía para la determinación de la competencia de los diversos tribunales. Si el C. de laJ. aumentase la cantidad que sirve para fijar la competencia judicial podría generar una consecuencia no deseada: que el recurso de casación se abriese para causas de ínfimo valor, lo cual no es aceptado y, en especial, atenta contra la tradición del recurso de casación, si bien con ciertas reservas que pudieran formular quienes no entienden que ese recurso dependa del monto de lo debatido, cuando su finalidad es lograr la uniformidad de la jurisprudencia en la interpretación del Derecho.

Según lo expuesto, si el C. de laJ. aumentaba la cuantía y no existía facilidad para aumentar a su vez la cuantía del recurso de casación, se llegaba a esa conclusión no querida por el propio legislador. Allí radica la coherencia que observa esta Sala, pues la misma facilidad que se postula para un caso se planea en el otro, con lo que el Presidente de la República podía modificar ciertas cuantías sin que fuese necesario reformar el Código de Procedimiento Civil. Esto fue expuesto en su momento por el propio C. de laJ., pues como el Ejecutivo Nacional requería de la opinión favorable de ese órgano y de la extinta Corte Suprema de Justicia se dirigió a ésta a fin de plantearle que presentaran conjuntamente una propuesta en tal sentido. Conforme se citó en su momento, en el oficio respecto se lee que:

Tengo el honor de dirigirme a Ustedes a objeto de exponerles lo siguiente:

La amplitud de las disposiciones contenidas en el artículo 312, ordinales 1º, y del Código de Procedimiento Civil, al permitir el ejercicio del recurso de casación contra las sentencias de última instancia, o contra las decisiones que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, bastando para ello que el interés principal exceda de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), impide a este Consejo aumentar los montos que determinan la competencia por la cuantía de los Juzgados de Parroquia, Municipio, Distrito o Departamento y Primera Instancia, pues nunca podrá establecer una suma mayor a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para fijar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, de acuerdo con la potestad que le confiere el artículo 15, literal F) de la Ley Orgánica del C. de laJ., ya que ello implicaría la posibilidad de que pudiera proponerse el recurso de casación contra sentencias declaradas en última instancia por los Juzgados de Distrito o de Primera Instancia, a título de ejemplo.

En concepto de este Consejo, en consecuencia, la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 312 debe elevarse para permitir así, a su vez, aumentar la competencia por la cuantía de los tribunales antes mencionados. Ello traería como consecuencia una distribución más equitativa del trabajo, pues implicaría en cierta medida, un descongestionamiento de los Juzgados de Primera Instancia. Además, el proceso inflacionario por el cual atraviesa el país incrementa de forma desorbitada las causas cuya cuantía excedan de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), aumentando así el número de asuntos de los que deben conocer los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superiores. En fin, la importancia de los Juzgados de Parroquia, Municipio, Distrito o Departamento aumentaría, redimensionándose así el papel de tales tribunales al conocer de litigios de mayor relevancia desde el punto de vista cuantitativo, para lo cual, obviamente, este Consejo instrumentaría otras medidas con la finalidad de sustraer de tales tribunales el conocimiento de asuntos que los alejan de sus funciones primordialmente jurisdiccionales. Entre tales medidas, este Consejo aspira crear funcionarios ejecutores de medidas de tipo preventivo o ejecutivo, tal como lo permite el literal R) de la Ley Orgánica del C. de laJ. (sic).

Es por las razones expuestas que, con fundamento en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de esa Honorable Corte y de este Consejo, modificar las cuantías establecidas en dicho Código, que nos permitimos proponer a Ustedes que requiramos del Ejecutivo Nacional aumentar la cuantía propuesta para el ejercicio del recurso de casación en los ordinales 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil (sic), a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Ello permitirá a este Consejo fijar la competencia por la cuantía para los tribunales, con fundamento en el literal F) de la Ley Orgánica del C. de laJ. (…)

.

De esta manera, el C. de laJ. hizo efectivo su poder. De nada le habría valido la delegación legislativa para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial si hubiera tenido que esperar a la reforma por parte del Congreso de la República del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, resulta necesario reiterar, tal como se ha expuesto en los términos del presente fallo, que la potestad para modificar el orden de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, compete ahora a este Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud del mandato conferido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, esta Sala declara que el numeral 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ. de 1998 era compatible con el texto constitucional, haciendo la salvedad de que dicha potestad actualmente corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, actuando a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

La desestimación de la presente denuncia hace que deba también rechazarse la impugnación de la Resolución Nº 619 del 30 de enero de 1996, por cuanto la demanda en su contra se basó exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma que le sirvió de fundamento. Así se declara.

VII DECISION Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los recursos de anulación interpuestos por los ciudadanos S.M.D. y N.R.T. contra el ARTÍCULO 945 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL C.D.L.J. (antigua letra f del artículo 15 de la ley del mismo nombre), el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL C.D.L.J. Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996.

SEGUNDO

DECLARA que corresponde, por imperativo constitucional, al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, por lo que sólo él podrá regular lo relacionado con esos poderes, sin perjuicio de las potestades constitucionales de la Asamblea Nacional.

TERCERO

DECLARA, en consecuencia, que los artículos 880 y 945 del Código de Procedimiento Civil han sufrido inconstitucionalidad parcial sobrevenida, por lo que resulta inválida, a partir de la Constitución de 1999, la delegación de los aspectos procesales contenidos en ellos a órganos del Poder Ejecutivo o cualquier otro de naturaleza administrativa.

CUARTO

DECLARA que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ejercer las competencias que el legislador había asignado al C. de laJ..

QUINTO

DECLARA la vigencia de los actos sub-legales dictados con base en la delegación contenida en los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del C. de laJ., hasta tanto no sean sustituidos por otros dictados por el órgano que ostente la competencia constitucional.

SEXTO

ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se determina la competencia para la regulación del Poder Judicial”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 00-1450

AGG/asa

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