Sentencia nº RC.00631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000297

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por partición de bienes, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano S.M.F. representado judicialmente por el abogado C.C.V., contra la ciudadana A.B.F.V., representada judicialmente por los abogados H.E.R.N. y P.R.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, condenando consecuencialmente en costas al apelante.

Contra la referida decisión de Alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio incongruencia positiva.

El formalizante para fundamentar su denuncia alega lo siguiente:

…La acción intentada en la presente causa es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…)

(…) el demandante en el libelo presentado, fundamenta su acción de Ejecución de Convenio, en lo preceptuado en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, (sic) norma esta inexistente en el ordenamiento adjetivo; por lo tanto, en este sentido, es evidente que la presente demanda no cumple con las normas legales y las formalidades requeridas.

…Omissis…

De modo pues que la litis quedó trabada en esos términos: El actor pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y la demandada rechazando la pretensión y argumentando que no se ha cumplido la condición acordada en la cláusula segunda del convenio de separación de cuerpos y bienes, de donde ninguna de las partes en la presente causa alegó ni solicitó se declarara la liquidación de la comunidad conyugal, constituida por el objeto de esta causa.

Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia de las transcripciones realizadas respecto de los alegatos de ambas partes trabadas en litis que con el juez, integran la relación jurídica procesal, es obvio que ninguna de ellas, solicitó la liquidación de la comunidad conyugal, ni en el petitorio del libelo de demanda, ni en la contestación efectuada por mi representada que contiene las defensas orientadas hacia la acción de cumplimiento de contrato; hecho este que conduce a determinar que el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la recurrida, a través del cual declaró la liquidación de la comunidad conyugal, está revestido del vicio de incongruencia positiva o extrapetita.

(Negrillas del texto)

Para decidir la Sala Observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida infringió el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el sentenciador de alzada ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, punto este que no había sido alegado por ninguna de las partes, por lo cual considera que la Alzada incurrió en extrapetita.

Para verificar lo delatado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo solicitado por el demandante en su libelo:

“…Ciudadano Juez, en fecha 13 de junio de 1996, expediente N° 25.307, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Menores y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el divorcio entre la ciudadana A.B.F.V. y el ciudadano S.M.F., tal como se evidencia de copia certificada (…). En dicho divorcio las partes acordaron dividir el inmueble de la manera siguiente: la ciudadana A.B.F.V. tendría el SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) del valor del apartamento destinado en vivienda distinguido con el N° 43, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio denominado “residencias Universal” (…) y mi mandante ciudadano S.M.F., tendría el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%), del valor del apartamento antes identificado, estimamos el precio del inmueble antes mencionado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), precio promedio en esa zona. (…) Ciudadano Juez, habiéndose agotado la vía amistosa, para que la ciudadana A.B.F.V., pusiera en venta dicho inmueble o pagara a mi poderdante su cuota parte del 36% del valor del inmueble, el cual estimamos su valor actual en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y habiendo transcurrido ya bastante tiempo desde la fecha del divorcio y estar disfrutando el bien inmueble a pesar del plazo que se le concedió para que desocupara una vez culminado el año escolar de su hija, la cual no es hija de mi mandante ciudadano S.M.F., liquidar la comunidad de Bienes conyugales tal cual fue acordada, por tal razón es que acudo a su competente autoridad con el debido respeto, para Demandar formalmente, como en efecto lo hago a la ciudadana A.B.F.V., ya anteriormente identificada, en nombre de mi representado ciudadano S.M.F., para que convenga o a ella fuere condenada por el tribunal en lo siguiente: 1.- En cumplir el Convenio en el cual se comprometió, a la venta del apartamento en comento (…)” (Negrillas del texto)

Al respecto la recurrida expresó lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos junto a su libelo, copia simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a la cual se le otorgó valor probatorio en esta causa, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

‘…CONVENIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES: PRIMERO: A partir del momento en que suscribamos la presente manifestación de voluntad ante la Autoridad Competente (…) SEGUNDO: Convenimos en LIQUIDAR de mutuo acuerdo nuestra comunidad conyugal, a tales efectos el bien inmueble adquirido durante nuestro matrimonio será ofertado para su venta. La Ciudadana A.B.F.V. se compromete a ofertarlo por medio de la prensa nacional, una vez que su menor hija E.M.R.F. haya concluido su año escolar, a fin de no perturbar el normal y satisfactorio cumplimiento de sus deberes escolares. El producto de la venta se distribuirá entre los cónyuges de la siguiente forma: A S.M.F. le corresponderá un treinta y seis por ciento (36%) y a A.B.F.V. un sesenta y cuatro por ciento (64%)…’.

…Omissis…

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento del convenimiento de separación de cuerpos y bienes suscrito entre las partes en fecha 13 de junio de 1996, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo estipulado en dicho convenio (…)

…Omissis…

(…) habiendo expresado su voluntad la parte demandada de ofertar el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, una vez que su hija culminara el año escolar, y transcurrido sobradamente el plazo concedido, sin que la hoy demandada diera cumplimiento a lo establecido en el convenio de separación de cuerpos y bienes, debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la apelación, y en consecuencia confirmar en toda y cada una de sus partes el fallo apelado, y así se decide.

…Omissis…

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, constituida por un apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en la Planta Cuarta del edificio “RESIDENCIAS UNIVERSAL”, situado en la Avenida Sanz (…) “(Negrillas del texto)

La Sala ha asimilado el vicio de extrapetita, con el de ultrapetita, siendo que el primero de ellos consiste en dar algo diferente de lo pedido y el segundo, se verifica cuando el juez concede más de lo pedido por las partes. En ambos casos, el sentenciador se aparta de la pretensión, y no de las afirmaciones de hecho en que ésta fue sustentada, pues esto último constituye el incumplimiento del requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el presente caso, la Sala observa, que si bien es cierto el demandante interpone su demanda basándose en el cumplimiento de contrato, no es menos cierto que lo perseguido con la ejecución de lo convenido entre las partes en fecha 13 de junio de 1996 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es otra cosa que la liquidación de un bien que constituye el patrimonio de la comunidad conyugal, y en el cual quedó establecido la forma en la cual se llevaría a cabo dicha partición.

En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Ad quem con su pronunciamiento no incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que del propio documento presentado como fundamento de la demanda se desprende que lo pretendido es el cumplimiento de la referida cláusula del convenio de separación de cuerpos y bienes, la cual se refiere a la liquidación de la comunidad conyugal, punto éste que estaba contenido dentro del mismo petitorio.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.

El formalizante alega lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, frente a estos claros e inequívocos alegatos sobre la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada, la cual fue planteada en la contestación de la demanda, la recurrida guardó absoluto silencio sobre este punto esencial de la controversia, con lo cual igualmente ignoró la obligación legal establecida en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juez decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

De esta manera, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no atender mediante un pronunciamiento expreso, positivo y preciso los alegatos de la contestación de la demanda en el punto relacionado a la impugnación por exagerada de la estimación de la demanda, ignorando la obligación legal que le impone el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Además de esa disposición general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, el juez, en capitulo previo a su sentencia de fondo, ha de resolver el problema de la estimación que se hubiese suscitado y establecerá definitivamente la cuantía del juicio.

…Omissis…

De esta manera el legislador persigue que el pronunciamiento sea congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas en el proceso, los cuales delimitan el problema judicial debatido entre las partes.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la sentencia recurrida, se observa que el Ciudadano Juez no consideró la defensa invocada por mi representada, como se señaló en la contestación de la demanda presentada, la cual constan en las actas procesales del respectivo expediente, por lo que el fallo dictado es incongruente, por no contener decisión sobre todo lo alegado”

Para decidir la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre la impugnación a la estimación de la demanda interpuesta por el demandado en su contestación.

A los fines de verificar lo expuesto por el formalizante, la Sala pasa a transcribir lo establecido por el demandante en el libelo de la demanda:

…del valor del apartamento antes identificado, estimamos el precio del inmueble antes mencionado en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Precio promedio en esa zona.

…Omissis…

En consecuencia Ciudadano Juez, habiéndose agotado la vía amistosa, para que la ciudadana A.B.F.V., pusiera en venta dicho inmueble o pagara a mi poderdante su cuota parte del 36% del valor del inmueble, el cual estimamos su valor actual en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), y habiendo transcurrido ya bastante tiempo desde la fecha del divorcio y estar disfrutando el bien inmueble a pesar del plazo que se le concedió para que desocupara…

(Negrillas del texto)

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expresamente señaló:

…Tampoco es cierto que hayamos estimado el precio del inmueble antes mencionado, en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), como lo afirma el demandante en el libelo presentado.

…Omissis…

Impugno la estimación de la demanda por considerarla exagerada en su cuantía.

En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva.

El formalizante para fundamentar su denuncia alega:

La acción instaurada en la presente causa es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO;(…)

(…Omissis…)

Pues bien, la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha siete (7) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), bajo el expediente (…), ordena la liquidación de la comunidad conyugal, constituida por el apartamento objeto de la presenta causa, además de esta circunstancia confirma en todas y cada una de sus partes, según los términos de la recurrida, la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 31 de marzo de 2005 (…)

Por lo tanto, es bueno adelantar, que la Sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, en su parte dispositiva, condena en pagar a la parte demandada, el monto correspondiente 36% del valor del inmueble, ordenando a su vez, un avalúo que habrá de ser practicado mediante experticia complementaria del fallo; pero sin embargo, en el libelo de la demanda, la parte contraria no hizo tal pedimento, sino que se limitó, entre otros argumentos, en demandar a mi representada “ en cumplir el convenio en el cual se comprometió, a la venta del apartamento en comento”

Al respecto, quiero nuevamente enfatizar, que el demandante en el libelo presentado, fundamenta su acción de Ejecución de Convenio, conforme a lo preceptuado en el Artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, (sic) norma esta inexistente en el Ordenamiento Adjetivo.

…Omissis…

De modo pues, que la litis quedó trabada en esos términos:

El actor pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y la demandada rechazando la pretensión y argumentando que no se ha cumplido la condición acordada en la cláusula segunda del convenio de separación de cuerpo y bienes, de donde ninguna de las partes en la presente causa alegó ni solicitó se declarara el pago del treinta y seis por ciento (36%) del bien inmueble, constituido por el objeto de la causa.

Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia de las transcripciones realizadas y respecto de los alegatos de ambas partes, es innegable que en ningún momento la parte que demanda, solicita el pago del treinta y seis por ciento (36%) del bien mueble; hecho este que conduce a determinar que el pronunciamiento realizado por el Juzgado de la Primera Instancia y, confirmado por el Tribunal de la recurrida, está revestido del vicio de incongruencia positiva o extrapetita.

(Negrillas del texto)

La recurrida expreso lo siguiente:

“Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos junto a su libelo, copia simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a la cual se le otorgó valor probatorio en esta causa, desprendiéndose textualmente lo siguiente:

‘…CONVENIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES: PRIMERO: A partir del momento en que suscribamos la presente manifestación de voluntad ante la Autoridad Competente (…) SEGUNDO: Convenimos en LIQUIDAR de mutuo acuerdo nuestra comunidad conyugal, a tales efectos el bien inmueble adquirido durante nuestro matrimonio será ofertado para su venta. La Ciudadana A.B.F.V. se compromete a ofertarlo por medio de la prensa nacional, una vez que su menor hija E.M.R.F. haya concluido su año escolar, a fin de no perturbar el normal y satisfactorio cumplimiento de sus deberes escolares. El producto de la venta se distribuirá entre los cónyuges de la siguiente forma: A S.M.F. le corresponderá un treinta y seis por ciento (36%) y a A.B.F.V. un sesenta y cuatro por ciento (64%)…’.

…Omissis…

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, constituida por un apartamento distinguido con el N° 43, ubicado en la Planta Cuarta del edificio “RESIDENCIAS UNIVERSAL”, (…) conforme a lo establecido en el convenimiento de Separación de Cuerpos y Bienes decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 1996” (Negrillas del texto)

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al ordenar el pago del 36% del inmueble objeto de la presente demanda, pago que no fue solicitado ni alegado por ninguna de las partes.

Ahora bien, del estudio de las actas del presente expediente se observa que las partes de mutuo acuerdo dejaron claramente establecido en la cláusula segunda del convenimiento de separación de cuerpos y bienes, la forma de cómo se llevaría a cabo la liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

En tal sentido, del contenido de la referida cláusula, se desprende que la ciudadana A.B.F. se comprometía a vender el inmueble objeto de litigio, y el dinero obtenido de dicha venta sería compartido de la siguiente forma, el treinta y seis por ciento (36%) para el ciudadano S.M.F., y el sesenta y cuatro por ciento (64%) restante correspondería a la ciudadana A.B.F.V..

Por tal motivo, estima la Sala que la recurrida al ordenar la liquidación de la comunidad conyugal, y establecer que debe liquidarse conforme a lo establecido en el convenimiento de separación de cuerpos y bienes decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurre en el vicio de extrapetita. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala.

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

____________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000297.

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