Sentencia nº 0319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de divorcio instaurado por la ciudadana M.C.S.B., representada judicialmente por los abogados G.M.A.Z., Yérsika N.C.R. y C.A.M., contra el ciudadano F.A.C.R., representado en juicio por los abogados S.G.A., M.E.G.F. y K.B.M.; el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, manteniendo los efectos de “las decisiones adoptadas referentes a las Instituciones (sic) familiares” –ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, respecto de la hija común de los prenombrados ciudadanos–, y “derogó (sic)” las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del Código Civil.

Apelada dicha decisión por la demandante reconvenida, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fallo del 14 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención; en consecuencia, modificó la decisión apelada –en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda y a las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del Código Civil, ordenando la vigencia de las mismas– y mantuvo lo decidido por el juez a quo respecto de las instituciones familiares.

Contra la decisión de alzada, el demandado reconviniente anunció recurso de casación el 26 de abril de 2011, el cual fue admitido por el juez ad quem, y formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 26 de mayo de 2011 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 2 de febrero de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 27 de marzo de ese mismo año, a las 11:45 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 3° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar viciada de nulidad la sentencia recurrida, por no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

En este sentido, afirma el recurrente que hay una palmaria indeterminación de la controversia, al desconocerse los términos en que fueron planteadas la demanda, la contestación y la reconvención, por existir un absoluto silencio al respecto. Con relación a lo anterior, añade el formalizante que el capítulo del fallo denominado “planteamiento de la litis”, contiene varias aseveraciones que supuestamente se refieren en el libelo de demanda, “pero esta poca reseña no tiene nada que ver con esto”.

Según aduce, existe un caso análogo al presente, relativo a la indeterminación de la controversia por falta de síntesis, decidido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1.903 del 16 de diciembre de 2009, “que invoco bajo los principios de expectativa plausible y confianza legítima”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

En efecto, conteste con el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la materia–, el juez debe sintetizar en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, con lo cual se pretende que conozca el problema sometido a su consideración.

Con relación a dicho requisito de la sentencia, ciertamente en decisión N° 1.903 del 16 de diciembre de 2009 (caso: J.R.A.L.M. y otra contra E.A.C.), referida por el recurrente, esta Sala sostuvo que, en ese caso concreto, el juez “en forma alguna, efectúa la debida síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia. Más aún, ni siquiera indica sobre qué se sustenta la pretensión, ni cuáles son los alegatos esgrimidos por la parte demandada, con lo cual incurre en una inobservancia al contenido del artículo referido [la disposición mencionada ut supra], así como el mandato inserto en el artículo 12 eiusdem”.

Ahora, si bien el juzgador debe señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que quedó planteada la controversia, de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, ante la inobservancia de tal exigencia, en la parte narrativa, es necesario examinar la utilidad de anular el fallo, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal:

(…) tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas (sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros).

Conteste con el criterio citado, que acoge esta Sala de Casación Social, no será procedente la denuncia de falta de síntesis de la controversia, si lo narrado por el juzgador –en cualquiera de las partes del fallo, en virtud del principio de unicidad del mismo– permite a las partes conocer las razones que le llevaron a decidir el asunto en un sentido u otro.

En el caso sub iudice, el sentenciador de la recurrida incluyó un capítulo intitulado “síntesis del recurso”, en el cual señaló que conocía de la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.S.B. “en la presente demanda de Divorcio contencioso, fundamentado (sic) en los ordinales 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil”, contra la decisión de alzada que declaró sin lugar la demanda; asimismo, reseñó las distintas actuaciones realizadas en segunda instancia. En capítulo posterior, denominado “planteamiento de la litis”, el juez indicó que establecería los términos en que ésta quedó determinada, citando textualmente un fragmento, según señaló, del escrito libelar –sin que corresponda a dicho escrito, sino al de fundamentación de la apelación–, y luego citó un párrafo del “escrito de fundamentación a la apelación (sic)” –cuando debió referir el escrito de contestación a la apelación– del ciudadano F.A.C.R..

Como se observa, el juez ad quem transcribió parte de los planteamientos hechos por las partes en la segunda instancia, y precisó que conocería del recurso de apelación interpuesto en la demanda de divorcio basada en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, sin mencionar la reconvención, ni las causales en que ésta fue fundamentada. No obstante, visto que el demandado reconviniente no apeló del fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la reconvención, y considerando además el principio de prohibición de la reformatio in peius –según el cual, cuando ambas partes tienen legitimación para ejercer el recurso de apelación y sólo una de ellas apela, el juez de alzada debe limitarse a conocer del gravamen sufrido por la parte apelante–, ciertamente el juzgador de la recurrida no podía extender su revisión a la referida reconvención, pues únicamente se le dio el impulso procesal para conocer de la declaratoria sin lugar de la demanda. En todo caso, al apreciar el material probatorio aportado por cada parte, el juez precisó la condición de cada una de ellas, como demandante reconvenida y demandado reconviniente; asimismo, en el numeral quinto del dispositivo, declaró sin lugar la reconvención.

Así las cosas, considerando que correspondía al juzgador de alzada revisar la declaratoria sin lugar de la demanda, sin extenderse a la desestimación de la reconvención por cuanto el demandado reconviniente se conformó con el perjuicio que le produjo el fallo de primera instancia; y considerando adicionalmente que del fallo hoy recurrido se desprende el fundamento de la demanda –explayándose el juez, en la parte motiva de la sentencia, sobre la causal de divorcio constituida por el abandono voluntario–, concluye esta Sala que la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, en nada incide en el dispositivo del fallo, por cuanto la lectura del mismo permite reconocer la materia debatida, dentro de los límites determinados por la parte apelante.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el recurrente que hubo una omisión de pronunciamiento, en torno a los términos en que quedó planteada la demanda, pues se desconocen los hechos y los fundamentos de derecho referidos en el escrito libelar, adoleciendo por tanto del vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, invocó el impugnante sentencia N° 1.492 dictada por esta Sala de Casación Social el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió un caso análogo al presente.

Para decidir, se observa:

Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos en que quedó planteada la demanda.

En efecto, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación, lo cual se explica por el principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido; de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la materia– establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular, el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio se demandó el divorcio con base en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, y hubo reconvención, fundamentada en las mismas causales de disolución del matrimonio. El juzgador a quo declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, y únicamente apeló la parte demandante reconvenida, razón por la cual el conocimiento del juez de alzada se restringió a la declaratoria sin lugar de la demanda. Al respecto, el sentenciador examinó una de las causales alegadas en el escrito libelar, particularmente la referida al abandono voluntario, y declaró con lugar la demanda, dejando incólume la declaratoria sin lugar de la reconvención, aspecto que no abordó en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

Por lo tanto, se evidencia la conformidad formal entre el problema judicial debatido y la decisión del juez de alzada, lo que hace forzoso concluir que éste no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa.

Por último, cabe señalar que si bien el formalizante mencionó un supuesto caso análogo, resuelto por esta Sala en sentencia N° 1.492 del 9 de diciembre de 2010 (caso: E.A.E.P. contra A.C.M.N.), en la cual se constató que el juez había incurrido en el vicio de incongruencia porque “consideró que las pruebas (declaraciones de testigos) no eran suficientes para demostrar las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, declarando sin lugar la demanda, sin considerar los alegatos de la contestación de la demanda y del acto oral de pruebas que evidencian el grado de tensión en la pareja que impide la vida en común”, en el caso bajo estudio no se constató que el sentenciador haya incurrido en tal vicio.

Conteste con lo anterior, se desecha la denuncia planteada, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Señala el recurrente que hubo una omisión de pronunciamiento, en torno a los términos en que quedó planteada la contestación de la demanda y la reconvención, pues se desconocen los hechos y los fundamentos de derecho allí referidos, razón por la cual el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, invocó el impugnante sentencia N° 1.492 dictada por esta Sala de Casación Social el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual resolvió un caso análogo al presente.

Para decidir, se observa:

Denuncia el formalizante el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos en que quedó planteada la contestación de la demanda y la reconvención.

Ahora bien, visto que la presente denuncia fue formulada prácticamente en los mismos términos que la anterior, para desestimarla será suficiente dar por reproducido lo expuesto al resolver aquélla, al haberse evidenciado la conformidad formal entre el problema judicial debatido y la decisión del juzgador ad quem, al considerar procedente una de las causales de disolución del matrimonio alegadas en el escrito libelar, y dejar incólume la declaratoria sin lugar de la reconvención.

En consecuencia, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

- IV -

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.

Señala el recurrente que el fallo impugnado contiene más de lo pedido por las partes, al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la supuesta existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius: del matrimonio]”, no alegada, cual es la del divorcio remedio o solución. De este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con lo cual desfiguró el thema decidendum. Asimismo, destaca el formalizante que esta Sala de Casación Social sentenció un caso análogo al presente, en decisión N° 610 del 30 de abril de 2009, en el cual procedió a casar de oficio el fallo recurrido por incorporar el alegato del divorcio solución.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión en un alegato no esgrimido por las partes, referido al divorcio remedio o solución.

Efectivamente, esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009 (casos: A.R.P.B. contra G.W.I.d.P., C.A.N.O. contra C.S.S.V., y G.E.U. contra A.J.A.C., respectivamente).

Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.C.S.B. contra su cónyuge, ciudadano F.A.C.R., como la reconvención presentada por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del Código Civil, mantuvo las referentes a las instituciones familiares –esto es, ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar–, dictadas respecto de la hija común de los cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación entre los padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación es justificada o no)”.

Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra m.T. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil”.

Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio –como fue sostenido por el formalizante–, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.

En efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló:

(…) el abandono debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso en revisión, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos F.A.C.R. Y M.C.S.B., tomándose en cuenta los testimonios evacuados en juicio y aún cuando no fueron valorados con mérito probatorio por el juez a quo, no es menos cierto que las referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizando permanentemente pugnas, y discusiones, en forma pública en presencia de los empleados, familiares y amigos, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado evidenciada en todo el acervo probatorio como también en el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folios 59 al 70) del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el Nro. AH51-X-2010-000144.

Refiere también el Equipo Multidisciplinario que escenificaron discusiones fuertes delante de la hija en común, aunado a una desconfianza progresiva en cuanto a fidelidad por parte de la madre de la adolescente, así como su honestidad en el manejo del negocio; también señaló el ciudadano FRANCISCO [Anthony Correa Rampersad], que para la fecha en que fue realizado el informe del Equipo Multidisciplinario, es decir para el 27 de Enero de 2011, se encontraba fuera del hogar por medidas precautelares dictadas basadas supuestamente en mentiras de la pareja.

(Omissis)

La información transcrita up-supra (sic) contenida en el Informe, sumada a los motivos que originaron que la parte demandada cambiara las cerraduras del local comercial donde ambos laboraban lo cual constituye un abandono al deber de socorro por ser esta la empresa que otorgaba el sustento si bien del hogar cubría también las necesidades personales de la ciudadana M.C. [Santos Boavida], esto fue también expresado por el testigo ciudadano D.R.M., promovido por el ciudadano F.A.C.R., lo cual hace que la ciudadana M.C.S.B., cambie la cerradura del domicilio conyugal que se encuentra ubicado precisamente en el mismo edificio en donde se encuentra el local comercial, obstruyéndose ambos el acceso por una parte, al local comercial y por la otra el acceso al domicilio conyugal, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que en el caso que analizamos, hubo conductas de abandono por parte del demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil cuya consecuencia también es el abandono; asimismo, queda al relieve las razones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, fueron producto de una actitud previa del ciudadano F.A.C.R., en consecuencia este Tribunal Superior considera que el cónyuge demandado incurrió en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y que la ciudadana M.C.S.B., también abandonó a su cónyuge, pero no por los motivos explanados en el escrito de contestación y reconvención sino por su accionar, es decir, fue el ciudadano F.A.C.R., quien dio los motivos que a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial. Y así se establece (Subrayado añadido).

(Omissis)

Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de la adolescente de autos, quien está afectada emocionalmente, situación que perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos. Y así se decide.

(Omissis)

Es importante destacar, que ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el presente caso considera esta Juzgadora, de acuerdo al análisis efectuado al acervo probatorio conformado por el Informe del Equipo Multidisciplinario, las pruebas testimoniales, en consecuencia, de acuerdo a todo el análisis efectuado al conjunto de pruebas que rielan en el presente asunto, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora reconvenida respecto al demandado, podemos afirmar además que ciertamente la actora reconvenida también asumió una conducta de abandono hacia su cónyuge producto de las acciones desplegadas por el ciudadano F.A.C.R., situación que a los ojos de esta Juzgadora evidencian la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos F.A.C.R. y M.C.S.B.; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; Por otra parte, se declara Sin Lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano F.A.C.R. contra la ciudadana M.C.S.B. y así se decide.

De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio.

Por lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el demandado reconviniente contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011, emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000711

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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