Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes y observaciones de ambas partes.

Parte actora: Ciudadano S.E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.725.

Representante judiciales de la parte actora: Ciudadanos R.M.S., I.S. Y L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.686, 31.749 y 81.838 respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos R.S.S.R., INUMEL I.S.R., G.A.S.R., T.L.S.R. Y Y.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédulas de identidad Nros 3.255.013, 3.717.856, 4.423.356, 4.354.618 y 238.107, respectivamente.

Representantes Judiciales del codemandado ciudadano R.S.S.R.: Ciudadanos P.D.R.V., DAYAEVA DEL C.R.G. Y D.D.V.R.G., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.479, 85.783 y 93.682, respectivamente.-

Motivo: PARTICION DE HERENCIA.

Expediente Nº 13.330.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Conoce este Tribunal Superior, en Alzada de la decisión interlocutoria dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2008, en la cual: 1) Negó el requerimiento realizado por la parte actora, consistente en oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el actor fuese puesto en posesión de los locales comerciales objeto de la medida innominada; 2) Ordenó la notificación de la ciudadana T.S.R., haciéndole saber que las pensiones de arrendamiento que produjeran los apartamentos debían ser entregadas al actor; y, 3) Desistida la solicitud de sustitución de la medida innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Remitidas las copias certificadas por el Juzgado de la causa, por oficio No. 0531 del 31 de marzo de 2008, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y efectuado el sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado Superior, conocer de este asunto.

Recibidos los autos, en fecha 2 de julio de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes ante esta Alzada.

El día 25 de julio de 2008, ambas partes trajeron a este Juzgado Superior, sus correspondientes informes y, posteriormente, dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, efectuaron recíprocas observaciones a los informes de la parte contraria.

Este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS PARA DECIDIR

El abogado P.D.R.V., suficientemente identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano R.S.S.R., en el particular primero del escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló que constaba de autos, que por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, había apelado del auto pronunciado por el a-quo, de fecha 15 de febrero de 2008.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa, lo siguiente:

Consta a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, que en fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue señalado, dictó auto mediante el cual: i) Negó el requerimiento realizado por la parte actora, consistente en oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fuesen puestos en posesión del actor, los locales comerciales objeto de la medida innominada; ii) Ordenó la notificación de la ciudadana T.S.R., haciéndole saber que las pensiones de arrendamiento que produjeran los apartamentos debían ser entregadas al actor y iii) Desistida la solicitud de sustitución de la medida innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Del mismo modo, se aprecia, que al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, cursa diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por la abogada I.S., en representación judicial del ciudadano S.E.S.R., por medio de la cual y, con el carácter antes indicado, ejerció el correspondiente recurso de apelación contra referido auto de fecha 15 de febrero de 2008.

De otro lado se aprecia, que cursa inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, auto pronunciado en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó los recursos de apelación interpuestos bajo los siguientes términos:

Vistas las anteriores diligencias suscritas en fechas 19 y 20 de febrero del presente año, por los abogados en ejercicio D.R. e I.S., en su carácter de autos, este tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado oye en un solo efecto las apelaciones por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe el Distribuidor de aquello previamente, a quien se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que señalen las partes y el Tribunal…

.

De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a esta Alzada, no consta que se haya acompañado la diligencia aducida por la representación judicial del codemandado R.S.S.R., abogado P.D.R.V., en sus informes ante esta Alzada y mediante la cual, hubiera ejercido recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de febrero de 2008, ya mencionado.

Por otra parte, tampoco se aprecia que dicho abogado haya señalado al Juzgado de la causa las copias que hubiere considerado pertinentes, a fin de que fuesen remitidas a esta Alzada, como sustento de su apelación; ni auto mediante el cual, el Tribunal de la primera instancia, hubiese ordenado la expedición de las copias solicitadas por dicha representación, a tales efectos, o que el mencionado abogado las hubiere solicitado y el mencionado Tribunal no las hubiere remitido.

En efecto, del contenido del auto pronunciado por el Juzgado de la causa en fecha 21 de febrero de 2008, el cual fue transcrito con anterioridad, y que, como se dijo, cursa al folio diecinueve (19) de este expediente, se evidencia, que fueron oídas en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la abogada I.S., representante judicial de la parte actora y por el abogado D.R., de quien no consta en autos, instrumento alguno que haga presumir la representación que ostenta en la presente causa, a los efectos de que pueda este Tribunal Superior, inferir que dicha apelación fue la ejercida por la representación judicial del ciudadano R.S.S.R., y que, tanto la diligencia de apelación, como el auto donde el a-quo, se pronuncia sobre la misma, así como las copias señaladas con tal motivo, no hayan sido remitidas para su distribución.

El Tribunal, para decidir con respecto a este punto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:

“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…

No obstante lo anterior y, como quiera que las partes aceptaron litigar de tal forma y, no se evidencia que la parte actora haya señalado que la parte demandada, no apeló de la decisión, por el contrario, en sus informes ante esta alzada, indica que “Han subido ante esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes, contra la decisión dictada por el Juez de la causa de fecha 15 de febrero de 2.008”.

Por otra parte, tampoco consta que la demandante haya impugnado las actuaciones del abogado P.D.R.V. efectuadas ante esta alzada, en sustento de la presunta apelación realizada por éste, sino que, únicamente, dejó claro en sus observaciones que no había acompañado la copia certificada de su apelación, como lo había indicado el demandado, pero de ninguna manera se opuso a la tramitación de la referida apelación.

Del mismo modo, ambas partes han dejado claro en sus actuaciones en esta segunda instancia que el auto recurrido es el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de febrero de 2008.

En vista de lo anterior, y por cuanto hay suficientes elementos en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, para que esta sentenciadora pueda formarse criterio de lo sometido a su conocimiento, pasa este Juzgado Superior, a pronunciar su decisión en relación con los recursos intentados por la parte actora y la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el día 15 de febrero de 2008, tal como ambos lo han señalado, aún cuando en el auto de este Juzgado, de fecha 2 de julio de 2008, mediante el cual se le dio entrada al expediente se indicó: “Recibidos los autos, este Juzgado Superior les da entrada. Como quiera que corresponde a esta alzada conocer de las apelaciones interpuestas, la primera por el abogado P.D.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, en fecha 12 de diciembre de dos mil siete (2007)…”

Por otra parte se observa del oficio a través del cual, el Tribunal de la causa remite el expediente a este Despacho, las copias certificadas del expediente signado con el No. 05-8239, que una vez que se efectúe el sorteo, el Tribunal distribuidor designará al Juzgado de Alzada que conocerá del recurso de apelación ejercido por los abogados R.C.M., M.d.F.D. e I.S., contra el auto dictado por ese Tribunal de fecha diecinueve de febrero de 2008.

En cuanto se refiere a los ciudadanos R.C.M. y M.d.F.D., observa este Tribunal, que revisadas todas las actas acompañadas, no se observa que dicha apelación haya sido atribuida al conocimiento de este Juzgado y tampoco consta que los mencionados ciudadanos y en qué carácter, se hayan hecho presentes en esta incidencia ante esta Alzada, razón por la cual este Tribunal concluye, que como se dijo, la apelación sobre el auto de fecha 15 de febrero de 2008. Así se establece.-

Resuelto el anterior punto previo, corresponde entonces, como fue indicado, a este Juzgado Superior, pronunciarse en torno a la apelación formulada por ambas partes contra el auto de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los apoderados judiciales de la parte actora en este proceso, ciudadano R.M.S. e I.S., en su escrito de informes consignado en esta instancia, pidieron a este Tribunal Superior, que REVOCARA el punto primero del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser contrario a la decisión que ese mismo Tribunal había dictado en fecha 15 de marzo de 2007 y, manifestaron su conformidad con lo establecido por el a – quo, en los puntos SEGUNDO Y TERCERO, de la decisión recurrida.

En fundamento de su apelación, adujeron los citados apoderados, lo siguiente:

Que constaba a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el 23 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había decretado medida cautelar innominada que había sido practicada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en la cual, habían quedado citados los demandados, en virtud de haber estado presentes en el acto.

Que los demandados en la oportunidad correspondiente, no habían hecho oposición a la referida medida preventiva y por lo tanto, no podían oponerse a la misma, cinco (5) años después de que ésta se hubiere llevado a cabo.

Que en ese acto, su representado, había sido puesto en posesión de los locales comerciales 196, hoy 256, 197, hoy 239 y 209 del Mercado Municipal de Quinta Crespo y de los demás bienes de la herencia, cuya partición se había demandado.

Que una vez practicada la medida y puesto su mandante en posesión de los locales comerciales referidos, éste había sido sacado con violencia de dichos inmuebles por los codemandados y unos supuestos terceritas, que no lo había dejado entrar hasta la fecha, para ejercer su funciones de administrador, a pesar de haberse presentado en diferentes oportunidades a dichos locales, con la credencial que le había otorgado la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo acreditaba como Administrador de dichos locales.

Que a la medida cautelar innominada decretada, se habían opuestos como terceros el ciudadano R.V.A. y la sociedad mercantil PAJAROLANDIA. 2000, C.A.

Que dicha oposición había sido declarada SIN LUGAR, por el Tribunal que había conocido de la causa; la cual, recurrida por los opositores, fue declarada SIN LUGAR la apelación e inadmisible la oposición mencionada, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la citada decisión del Juzgado Superior antes mencionado, había quedado firme, por cuanto los terceros opositores, no habían ejercido contra ella, recurso alguno, todo lo cual se evidenciaba a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y tres (173) del expediente.

Que después de haber quedado firme la mencionada sentencia, los supuestos terceritas que ya habían salido del juicio, por cuanto las sentencia dictada había declarado nula y sin efecto alguno, la venta de la concesión del local 196 hoy 256, del Mercado Municipal de Quinta Crespo que le había hecho el ciudadano R.S.S.R. al tercer opositor, ciudadano R.V.A., se había negado a salir del referido local.

Que esos supuestos terceristas, en franca violación de la santidad de la Cosa Juzgada contenida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, habían interpuesto además, demanda de tercería ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde también había cursado este juicio, el cual no había admitido la referida demanda.

Que por diligencia de fecha 25 de julio de 2006, había solicitado al Tribunal de la causa que ratificara la medida cautelar innominada practicada por la Juez Sexta de Municipio de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2003, por cuanto los demandados y los terceristas, se habían negado a salir de los locales comerciales.

Que el Tribunal de la causa en vez de ratificar la medida cautelar innominada solicitada, había declarado perimida la instancia y, la apelación había sido declarada CON LUGAR por este Juzgado Superior, el 28 de noviembre de 2006, el cual había ordenado al a-quo, que se pronunciara sobre la diligencia que habían interpuesto, en fecha 25 de julio de 2006.

Que el Juez de la causa, en fecha 15 de marzo de 2007, en acatamiento de la decisión del Tribunal Superior, había ordenado ratificar la Medida Cautelar Innominada, practicada por la Juez Sexta de Municipio de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial y se había librado el despacho correspondiente, a tales efectos.

Que la decisión comentada también había quedado firme, por cuanto contra la misma no había sido ejercido recurso alguno por ninguna de las partes, ni por los terceros; que el referido despacho se había librado en tres oportunidades y no se había podido ratificar dicha medida por cuanto los jueces de ejecución se habían negado a practicarla, que el juez de la causa le librara un oficio aclaratorio de la medida.

Que el último Tribunal comisionado para llevar a cabo la medida, había sido el Juzgado Segundo de Municipio de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas, el cual, también había requerido una aclaratoria del Juez de la causa, y había alegado que para ratificar la medida innominada, era necesario que estuvieran presentes los dos administradores designados.

Que esa representación había solicitado al actual Juez de la causa que le remitiera un oficio complementario al Juzgado comisionado Segundo de Ejecución de Medidas, para que le acompañara al oficio, copia certificada de las actas levantadas y de la credencial provisional, el Tribunal de la causa había dictado la decisión recurrida objeto de esta decisión.

Que el auto apelado era contrario a derecho, por cuanto dicho Tribunal no podía revocar su propia decisión, que había dictado el 15 de marzo de 2007, que le había ordenado dictar el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de noviembre de 2006.

Que luego del auto apelado, le había sido solicitado al Juez de la causa que le diera cumplimiento a su auto de fecha 15 de marzo de 2007, ya que los despachos que había librado nunca habían sido dirigidos a la Juez Sexta de ejecución de Medidas Preventivas sino al Distribuidor, a quien por sorteo nunca le había llegado, por lo que se había dictado nuevamente auto comisionando a la juez antes mencionada.

De otro lado, el apoderado judicial del codemandado R.S.S.R., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo, lo siguiente:

Que constaba en autos que por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, había apelado del auto pronunciado por el a quo, de fecha 15 de febrero de 2008, el cual transcribió en su escrito de informes ante esta Alzada.

Que había hecho oposición en fecha 29 de noviembre de 2007 y habían promovido pruebas el 12 de diciembre del mismo año, a esa obscura y oblicua ratificación de la medida innominada, con lo cual, a su criterio, había demostrado que debía suspenderse la referida medida innominada, porque se concretaba en bienes extraños a los dejados por el de cujus.

Que en el juicio principal donde se había pedido la partición de bienes propios y ajenos, inclusive de propiedad Municipal, era imposible que procediera la medida de secuestro automático que establecía el derogado artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acto de la litis contestación, siempre y cuando no hubiese habido oposición a la partición y, menos aún, una medida innominada de administración sobre bienes ajenos.

Que con relación al secuestro u otra medida distinta como la medida innominada de nombramiento de administrador en cabeza de la parte actora que solo detentaba un 8,3% contra la mayoría, era imposible que se pudiera eludir las condiciones estructurales inherentes a que éstas, se referían a bienes sobre los cuales existiera certidumbre en relación con la propiedad, fuera ésta, de dominio exclusivo o pro indivisa.

Que tampoco se podían dictar medidas sobre bienes de terceros como lo eran, los bienes o derechos de la viuda Y.R.D.S., posteriormente fallecida y cuya partición no formaba parte del juicio principal.

Que a la parte actora no le asistía ningún derecho de posesión o de propiedad sobre la concesión de puestos comerciales que no eran transmisibles al heredero.

Que era absolutamente improcedente en derecho acordar la medida innominada de administración omitiendo como se había hecho, los requisitos estructurales necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando a todo lo largo y ancho de la decisión apelada no existía la determinación de cuales pruebas fueron admitidas para ordenar la mediada innominada de administración acordada.

Que no se evidenciaba de autos ninguna certeza de propiedad por parte del de cujus sobre los puestos de mercado que la parte maliciosamente aludía en la demanda como bienes inmuebles.

Que el solicitante de la medida innominada no produjo ante el a-quo en la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, documento alguno que demostrara el derecho de propiedad que le asistía a él o la comunidad en relación a los bienes sobre los cuales había solicitado la medida innominada, cuya partición se solicitaba en la causa principal.

Que la decisión recurrida no se compadecía con lo alegado y probado en autos, conforme a la oposición efectuada.

Que carecía de los fundamentos tanto de hechos como de derecho que sustentaban la medida innominada de administración y en consecuencia la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por el actor.

En vista de lo anterior, la parte demandada, pidió a este Juzgado Superior, declarara con lugar la apelación interpuesta por esa representación, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 15 de febrero de 2008.

Por otra parte, consta además, que el apoderado judicial del codemandado R.S.S.R., en fecha 22 de septiembre de 2008, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, en el cual, invocó un presunto fraude procesal y pidió al Tribunal que dictara un auto para mejor proveer, pedimentos estos que fueron decididos por este Juzgado Superior, en sentencia separada.

La parte actora, a su vez, como se dijo en la narrativa de esta decisión, presentó escrito de observaciones a los informes del codemandado, ciudadano R.S.S.R..

Adujo, en esa oportunidad, el demandante, lo siguiente:

Que los argumentos utilizados por el apoderado del codemandado, ciudadano R.S.S.R., se referían a planteamientos de fondo, que debían ser expuestos en la contestación al fondo de la demanda y no en esta segunda instancia.

Que la oposición interpuesta a que se referían los informes presentados ante esta segunda instancia, además de ser contra un auto de mera sustanciación, era extemporánea y contraria al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues la medida innominada había sido practicada en fecha 11 de septiembre de 2003 y no en fecha 26 de noviembre de 2007, cuando se había librado uno de los despachos acordados por el Tribunal.

Que la supuesta oposición a que se refería el codemandado en sus informes en esta instancia, no formaba parte del tema a decidir por esta Superioridad, ya que lo debatido, lo constituía la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no otro, conforme constaba del auto dictado por el mencionado Tribunal de fecha 21 de febrero de 2008, por el cual oyó las apelaciones interpuestas por ambas partes, en un solo efecto.

Solicitó le fuese ordenado al Juez de la causa librar nuevo despacho y que se confirmaran los particulares segundo y tercero de la decisión apelada; igualmente, pidió que no fueren tomadas en cuenta las observaciones de los informes presentado por el apoderado del codemandado.

Por último, solicitó que una vez dictada decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fuesen llamados a una conciliación tanto las parte como a los terceros.

A tales efectos, este Tribunal observa:

Revisados los alegatos de ambas partes ante esta Alzada, decidido el punto previo a que se contrae el capítulo III de esta sentencia; revisada igualmente la recurrida y las actas que conforman este expediente; y, resueltos en sentencia separada, lo atinente a la solicitud de auto para mejor proveer, de reposición de la causa y, la solicitud de fraude procesal y de testar el capítulo II del escrito de observaciones presentado por la demandada; pasa entonces, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a pronunciarse en relación a la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En ese sentido, este Tribunal, observa:

El mencionado Juzgado de la causa, en el auto recurrido, decidió lo siguiente:

…PRIMERO: Se niega el requerimiento realizado por la parte actora, consistente en oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el mismo ponga en posesión de los locales, objeto de la medida innominada decretada en esta causa, al ciudadano S.E.S.R., en su carácter de administrador de los mismos. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la credencial provisional, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las actas levantadas, contentivas de las actuaciones referentes a la práctica de la medida cautelar innominada, debiéndose incluir en las mismas tanto la diligencia en comento como el presente auto.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana T.S.R., en el sentido que se le haga saber que las pensiones de arrendamiento que producen los apartamentos del edificio objeto de la presente causa, deben ser entregadas al ciudadano S.E.S.R., en su carácter de administrador.

TERCERO: Se declara desistida la solicitud de sustitución de la medida innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medida de secuestro, en virtud del decaimiento del interés en la misma. Así se decide…

El auto pronunciado por el Juez de la causa, se produce, como un trámite procedimental, que es a su vez, consecuencia lógica de: 1) El decreto de una medida cautelar innominada, pronunciada por el Juzgado que para ese entonces era el Tribunal de la causa, en fecha 27 de junio de 2003 y contra la cual, los terceros intervinientes en el proceso, en sus distintas oportunidades, ejercieron los recursos que consideraron pertinentes como se desprende de los autos; y 2) De la ratificación de los oficios y despachos acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la cual no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno.

En segundo término, en virtud de los distintos pedimentos de la parte actora apelante, ante el Juzgado de la causa, en el sentido de que se pusiera en posesión al ciudadano S.E.S.R., en su carácter de administrador de los locales comerciales objeto de la medida innominada decretada en la presente causa, el a quo, produce el auto recurrido, para ordenar lo relativo a la medida cautelar decretada y vigente en el proceso, dentro de los límites y alcances en que fue dictada y, es así, como en su dispositivo: i) Niega el referido pedimento; 2) Acuerda expedir copia certificada de la credencial de los administradores; y, 3) Ordena la notificación de la ciudadana T.S.R., en el sentido que se le haga saber que las pensiones de arrendamiento que producen los apartamentos del edificio objeto de la presente causa, deben ser entregadas al ciudadano S.E.S.R., en su carácter de administrador.

Como se dijo, en la parte narrativa de este fallo, en el juicio de partición de herencia, seguido por el ciudadano S.E.S.R. contra los ciudadanos R.S.S.R., INUMEL I.S.R., G.A.S.R., T.L.S.R. y Y.R.D.S., el Tribunal de la causa, el cual para ese entonces, era el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2003, decretó medida cautelar innominada, la cual cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, de este expediente, de la siguiente manera:

… SEGUNDO: Se designa a los ciudadanos S.E.S.R. y G.A.S.R., respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.139. 725 y 4.423.356, como Administradores de los inmuebles descritos en el escrito libelar y los cuales se describen a continuación: locales 197 hoy 239, 156 hoy 256 y 209, todos ubicados como se mencionó anteriormente en la parte exterior del Mercado de Quinta Crespo, así como para la administración del edificio compuesto por tres (3) apartamentos, un local, una pequeña casa y el área de terreno donde están construidos, situados en la parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, entre la esquina del puente de Palo Grande, a Calle El Carmen, Avenida San martín (sic) distinguido con el No. 25-1, con un área de terreno que mide aproximadamente Ciento Cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts2) cuyas medidas linderos y demás especificaciones se encuentran determinados en documento Público de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 17 de abril de 1.979, bajo el No. 8, folio 47 y su vlto (sic), Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual corre inserto a los autos, esto con la finalidad de que administren conjuntamente todos los inmuebles arribas identificados, hasta la terminación del juicio, se acuerda notificar por medio de boleta a los co-demandados de las medidas aquí decretadas. Líbrese oficio. Cúmplase…

Por otra parte, observa este Tribunal, de las copias certificadas remitidas a este Superior, concretamente al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2007, dictó el siguiente auto:

…Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2006, suscrita por el abogado R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.686, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, y vista a su vez la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando el auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, de este Juzgado; a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia se ordena pronunciarse sobre la diligencia de la parte actora, de fecha veinticinco (25) de julio de 2006. En consecuencia, se ordena ratificar la Comisión (Despacho) librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Sexto de Municipio de Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas. Ratificar los oficios librados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Presidente y demás miembros de la junta Administradora del Mercado Municipal de Quinta Crespo y a Integral de Mercados y Almacenes (IMEROA C.A.). LÍBRENSE DESPACHO Y OFICIO. CÚMPLASE…

En lo que se refiere a la apelación formulada por la parte demandante, observa este Tribunal, que ante esta Alzada, dicha parte únicamente apeló de la decisión contenida en el particular primero del auto recurrido y pidió que lo previsto en los particulares segundo y tercero del dispositivo del auto apelado, fuera confirmado.

En ese sentido, al revisar el auto a que se contrae esta decisión, concretamente, el punto apelado por la demandante, se observa:

La parte actora mediante diversas diligencias consignadas ante el Juzgado de la causa solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho Juzgado pusiera en posesión al ciudadano S.E.S.R., en su carácter de administrador de los locales comerciales objeto de la medida innominada decretada en la presente causa.

El Juzgado de la causa negó el pedimento, con base a lo siguiente:

…PRIMERO: Ahora bien, una vez a.l.a. anteriores, este tribunal pasa a pronunciarse respecto a la primera de las solicitudes realizadas por la parte actora la cual consiste en que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que el mismo ponga en posesión de los locales, objeto de la medida innominada decretada en esta causa, al ciudadano S.E.S.R., en su carácter de administrador de los mismos.

Examinado el pedimento que antecede, se desprende del mismo que la parte actora pretende que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ponga al ciudadano S.E.S.R., en la posesión del derecho de concesión de tres puestos comerciales, ubicados en el Mercando Municipal de Quinta Crespo, los cuales son parte integrante de la cosa litigiosa en la presente causa. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido una medida cautelar, que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Dicha medida es el secuestro judicial, cuya naturaleza jurídica es analizada por el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche…

…(Omissis)…

…Visto lo anterior, y de una revisión del pedimento emanado de la parte actora, se desprende que la misma pretende que los efectos de una medida cautelar innominada de designación de administrador, se equiparen a los establecidos por el ordenamiento jurídico para el secuestro judicial. De una revisión del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que se establecen unas determinadas causales, de cuya observancia se encuentra condicionado el decreto del secuestro judicial.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora, consistente en que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que el mismo ponga en posesión de los locales, objetos de la medida innominada decretada en esta causa, al ciudadano S.E.S.R., en su carácter de administrador de tal pedimento en virtud de la manifiesta ilegalidad del mismo. Así se decide.

Por otra parte, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la credencial provisional emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de las actas levantadas, contentivas de la actuaciones referentes a la practica de la medida cautelar innominada, debiéndose incluir en las mismas tanto la diligencia en comento como el presente auto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Una vez expedidas dichas copias certificadas, la parte actora estará en la libertad de consignar las mismas ante las autoridades que considere pertinente….

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En el presente caso aprecia este Tribunal, que lo pretendido por la parte actora es que se ponga en posesión al ciudadano s.E.S.R. administrador designado de los locales comerciales mediante medida cautelar innominada.

Sobre este particular, se observa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar innominada en fecha 27 de junio del 2003, mediante la cual designó como administradores de los locales comerciales signados con los Nros 197 hoy 239, 196 hoy 256 y 209, ubicados en el mercado de Quinta Crespo, así como del edificio distinguido con el Nº 25-1 ubicado en la esquinas del Puente de Palo Grande, a los ciudadanos S.E.S.R. Y G.A.S.R., medida innominada que fue ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión realizada a la medida decretada por el tantas veces mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la respectiva ratificación efectuada por el a-quo, considera esta Sentenciadora, que la cautelar acordada se circunscribió al nombramiento de los administradores S.E.S.R. Y G.A.S.R., “con la finalidad de que administren conjuntamente todos los inmuebles arribas identificados, hasta la terminación del juicio”.-

Por otra parte se observa, que si bien es cierto, que al momento de ratificar las comisiones libradas tanto por el Juzgado Cuarto como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar que los ciudadanos S.E.S.R. y G.A.S.R., fueron designados mediante medida innominada como administradores de los locales comerciales anteriormente señalados, no es menos cierto que dicha medida ordenó poner en posesión libre de personas a los nombrados ciudadanos del cargo designado solamente en lo que respecta a la administración, de los locales comerciales y del inmueble tantas veces mencionados, mas no en posesión de los mismos, por lo que mal podía pretender la parte actora, que el a-quo, ampliara los límites de la medida cautelar innominada decretada y, pusiera en posesión al ciudadano S.E.S.R., de los locales comerciales, cuando la medida solo abarcaba la administración de los mismos, la cual fue practicada por el Juzgado comisionado al efecto, es decir, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como fue decretada, esto es que puso en posesión del cargo designado a los administradores, solo en lo que respecta a la administración, lo cual hizo saber a los ocupantes de los inmuebles, como se aprecia de los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67) del presente expediente. Así se establece.-

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo que la apelación intentada por la parte demandante, contra el particular primero del auto recurrido, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Por otra parte, en lo que se refiere a la apelación interpuesta por el abogado P.D.R.V., en su carácter antes indicado, observa este Tribunal que en su escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior, como fundamento de su apelación, como fue indicado antes, el referido representante judicial adujo:

Que habían hecho oposición en fecha 29 de noviembre de 2007 y habían promovido pruebas el 12 de diciembre del mismo año, a esa obscura y oblicua ratificación de la medida innominada, con lo cual, a su criterio, habían demostrado que debía suspenderse la referida medida innominada, porque se concretaba en bienes extraños a los dejados por el de cujus; que en el juicio principal donde se había pedido la partición de bienes propios y ajenos, inclusive de propiedad Municipal, era imposible que procediera la medida de secuestro automático que establecía el derogado artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, a partir del acto de la litis contestación y, menos aún, una medida innominada de administración sobre bienes ajenos; que tampoco se podían dictar medidas sobre bienes de terceros como lo eran, los bienes o derechos de la viuda Y.R.D.S., posteriormente fallecida y cuya partición no formaba parte del juicio principal; que a la parte actora no le asistía ningún derecho de posesión o de propiedad sobre la concesión de puestos comerciales que no eran transmisibles al heredero; que era a absolutamente improcedente en derecho acordar la medida innominada de administración omitiendo como se había hecho, los requisitos estructurales necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando a todo lo largo y ancho de la decisión apelada no existía la determinación de cuales pruebas fueron admitidas para ordenar la mediada innominada de administración acordada; que no se evidenciaba de autos ninguna certeza de propiedad por parte del de cujus sobre los puestos de mercado que la parte actora, maliciosamente había aludido en la demanda como bienes inmuebles; que el solicitante de la medida innominada no produjo ante el a-quo en la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, documento alguno que demostrara el derecho de propiedad que le asistía a él o la comunidad en relación a los bienes sobre los cuales había solicitado la medida innominada, cuya partición se solicitaba en la causa principal.

A tal efecto, se observa:

Revisados los alegatos formulados por la representación judicial del demandado recurrente, observa este Tribunal, que los mismos se encuentran fundamentalmente referidos a la procedencia de la medida cautelar innominada decretada en el proceso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la cual fueron ejercidos los recursos por los terceros intervinientes, como fue señalado, por una parte y por la otra, el resto de los argumentos esgrimidos, atañen al fondo de lo controvertido, por lo que este Juzgado Superior, como quiera que los mismos no se refieren al auto sometido al conocimiento de este Tribunal, es forzoso concluir, que la apelación formulada por dicha representación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como consecuencia, de lo antes dicho, el auto recurrido debe ser confirmado en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas a los recurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

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