Decisión nº 0443 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: A.S.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.104.198

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O., E.R. ORTA Y DUBRASKA V.T., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.366.450, V-17.577.223, V-11.091.522, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.096, 139.234, y 139.256, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua estado Aragua en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 132 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE: Nº 737/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por los profesionales del derecho E.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.s.P.P., según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua estado Aragua en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 48, Tomo 132 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 230-09, Punto de cuenta N° 317, de fecha 07 de abril de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes a un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Chorro, Sector El Chorro, Parroquia Valle de Tucutunemo Municipio: Z.d.e.A. cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por E.P.; Sur: Terreno del Asentamiento Los Bagres; Este: Terreno del Asentamiento Los Bagres, Oeste: terrenos ocupados por M.G., constante de una superficie de TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35 ha con 85 m2)…

Omissis…

Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO

INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO, sobre las tierras pertenecientes a un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Chorro, Sector El Chorro, Parroquia Valle de Tucutunemo Municipio: Z.d.e.A. cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por E.P.; Sur: Terreno del Asentamiento Los Bagres; Este: Terreno del Asentamiento Los Bagres, Oeste: terrenos ocupados por M.G.…Omissis…

SEGUNDO

Se decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Chorro, Sector El Chorro, Parroquia Valle de Tucutunemo Municipio: Z.d.e.A. cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados por E.P.; Sur: Terreno del Asentamiento Los Bagres; Este: Terreno del Asentamiento Los Bagres, Oeste: terrenos ocupados por M.G.…Omissis…

TERCERO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

CUARTO

Notificar a cualquier interesado así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis…

QUINTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación legal del ciudadano recurrente, Abogado E.A.O., por medio de escrito presentado en fecha 16/06/09, fundamentó el recurso de nulidad en lo siguiente términos:

Que la propiedad particular de su representado, denominada Finca S.P. es una explotación agropecuaria destinada a la siembra de hortalizas, sorgo maíz para la producción de semillas certificadas de alta pureza y calidad que han permitido tener excelente rendimientos en la siembra de maíz para consumo humano, subsanando las deficiencias para la siembra de invierno y verano granos como la siembra de caraotas, tomates, pimentón, ají dulce, pepino entre otros rubros que ha sido desarrollados en ducha unidad de producción, así como la ceba de ganado de engorde.

Que conviene indicar de funcionarios del INTI y efectivos militares tienen la posesión de todas y cada una de las instalaciones de la unidad de producción propiedad de sus mandantes, tal como consta en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Z.d.e.A. en fecha 14 de mayo de 2009.

Que el INTI colocó un cartel de notificación en la finca de su representado, donde se evidencia que hay una medida cautelar que surte de un procedimiento de rescate.

Que en este momento no hay siembras debido a haberse realizado la cosecha de sorgo para la certificación de semilla y se iba a iniciar la preparación de la tierra para la siembra del ciclo de maíz para semillas certificadas.

Que de acuerdo con los lineamientos del proceso productivo, visto los indicadores técnicos y económicos cumplen a cabalidad con la LTDA, pues como unidad de producción es una finca productiva, por producir rubros de gran importancia para la región a través de los cultivos supra mencionados que se rotan con otros rubros para evitar problemas con plagas y enfermedades

Que el terreno forma parte del lote N° 3 y las bienhechurias sobre el construidas es propiedad de nuestro representado.

Que el acto administrativo impugnado a través del presente escrito es el dictado en deliberación sobre punto de cuenta N° 17, de la Sesión de Directorio N° 230-09 de fecha 07 de abril de 2009 del INTI, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Chorro, Sector El Chorro, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.e.A..

Que de la simple lectura de los linderos y de la extensión de la superficie, el INTI erró en tal determinación, lo cual se evidencia al comparar el documento de propiedad particular y los linderos y superficies establecidos en el Cartel de Notificación y en la decisión del directorio mencionada.

Que muy a pesar de esto, funcionarios adscritos al CIARA, representantes de la Alcaldía del Municipio Zamora y la Guardia Nacional, funcionarios militares, procedieron a desposeer e intervenir el lote de terreno de propiedad de nuestro poderdante, impidiéndole continuar con las actividades agrícolas a la que tiene derecho.

Que la justificación del presente recurso de nulidad es la ocupación de hecho que se materializó sobre el lote de terreno de propiedad particular de su mandante, se llevó a cabo el desalojo y la desposesión material del mismo, impidiendo las actividades que por más de veinte año venia realizando su poderdante junto a su familia y ante la posibilidad real de la amplia discrecionalidad del INTI de modificar los elementos identificatorios del lote de terreno.

Que el acto administrativo impugnado padece de graves vicios que lo afectan de nulidad, por violar normas de rango constitucional y legal, vulnerando los legítimos derechos de nuestro representado.

Que los vicios de inconstitucionalidad que afectan al acto administrativo, configura al haber iniciado el INTI un Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y acordado medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno propiedad de nuestro mandante, ocupándolo con la fuerza pública y materializándose el despojo por vía de hecho, a pesar de los errores sobre linderos y superficie, salvando tal irregularidad el INTI, al señalar en su decisión que los elementos de identificación del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos son de índole referencial y no definitivo, pudiendo el INTI efectuar las modificaciones a que haya lugar, es porque el INTI calificó indebidamente el lote de terreno de nuestro representado como “terrenos baldíos” o terrenos propiedad del INTI o que están a su disposición o que se encuentran ocupados ilegal e ilícitamente y “terrenos subutilizados”, sin Informe Técnico levantado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

De igual forma, denuncia la representación judicial del recurrente la Usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, del Instituto nacional de Tierras al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento in sito propiedad de su conferente y ocupar con la fuerza pública el lote de terreno propiedad de su mandante, impidiendo las labores agrícolas habituales, equivocadamente alinderado por ellos, es porque el INTI ha calificado las tierras de su representado como de su propiedad, o que están bajo su disposición o que se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente o como baldíos propiedad de la República.

Arguyen que con tal actuación el INTI usurpó funciones que le corresponden de manera exclusiva al Poder Judicial, ya que es únicamente a los Tribunales de la República, y nunca a la administración agraria, a quien le correspondería formular tal calificación.

Asimismo, delatan la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV, sobre la base de que El INTI incurrió en un evidente prejuzgamiento, al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento in sito propiedad de su conferente, al considerar y calificar de manera categórica e indubitablemente que el predio o lote de terreno propiedad de su representado, es un terreno baldío, o que es un terreno propiedad o que está a su disposición del INTI o que está ocupado ilegal e ilícitamente, negando la propiedad privada particular y exclusiva de su mandante sobre dichas tierras, cuestión que, por demás, sólo podría afirmarse para el supuesto negado que ello fuese cierto en el marco de un proceso judicial y luego de haber dado oportunidad a nuestro representado para presentar sus alegatos y pruebas en el curso del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV.

Que no existe Informe Técnico o por lo menos, a su representado nunca le ha sido notificado la existencia de tal informe, informe necesario para poder darle sustento al acto administrativo; en el supuesto negado que exista tal informe, éste fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo, y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, lo cual imposibilitó la participación de nuestro representado en la elaboración del mismo, enervándose y negándosele así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV.

Sigue denunciando la recurrente la Desviación de poder y de procedimiento, fundamentado a que pese a resultar indiscutible que el procedimiento de rescate y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento, en sí mismo lleva una declaratoria de tierras baldías o de propiedad, o que están a la disposición del INTI aun cuando no se exprese en el Cartel de Notificación, ello, representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta.

Que, no cabe duda que si se llegara a admitir tal posibilidad, el INTI estaría declarando el lote de terreno propiedad particular de su representado como terrenos baldíos o propiedad del INTI y demás supuesto mencionados mediante un procedimiento administrativo que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad, en tal supuesto daría fundamento al rescate de tierras o al traslado de la propiedad o a que el INTI, ha violado las garantías fundamentales de defensa y debido proceso a nuestro representado.

También alegó la parte recurrente la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, sobre la base de que el acto administrativo que se impugna fue dictado usurpando funciones y con evidente incompetencia manifiesta.

Que la Administración Pública no es la rama del Poder Público que tenga atribuciones para declarar algún terreno como baldío, o que es de su propiedad por declaración unilateral y en ausencia de la titularidad documental y de decisión judicial, pues esa potestad es atribuida, de manera exclusiva y excluyente, a los Tribunales de la República, y en consecuencia, una declaración de este tipo por parte de la Administración agraria incurriría en los vicios de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, sancionados como de nulidad absoluta por los artículo 138 de la Constitución y 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que debe tenerse presente que la competencia no es más que la medida de las potestades legalmente atribuidas a los órganos de la Administración, por lo que cualquier acto dictado por un funcionario que carezca de este elemento, deja viciado el acto en cuestión de una nulidad radical e insanable, a tenor del artículo 19 (numeral 4) de la LOPA.

Que ciertamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 136 y 137 de la Constitución, le corresponde al Poder Judicial la función de administrar justicia y conocer de las causas y asuntos de su competencia (artículo 253 de la Constitución), siendo la Ley la que debe definir, tanto las atribuciones que ejercen los distintos órganos del Poder Público, como los procedimientos a través de los cuales deben sustanciarse las causas judiciales (artículos 137 y 253 de la Constitución), como resultado tenemos que cualquier usurpación por un órgano del Poder Público, de las funciones propias de otro distinto, queda sancionada con nulidad (artículo 138 CRBV).

Que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece imperativamente en el artículo 10 “caso de aparecer que se detente como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie EL JUICIO CIVIL A QUE HAYA LUGAR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES”… que, de ello resulta que de considerar la República que un terreno que le pertenece en calidad de baldío, está siendo poseído por un particular como si fuera de propiedad privada, no puede ella hacerse justicia por su propia mano y declarar, unilateralmente, fungiendo como juez y parte y sin ningún tipo de procedimiento, el carácter baldío de tal fundo, sino que está obligada a acudir al Poder Judicial, a sustanciar el procedimiento legalmente establecido a tal efecto por el Código Civil, el cual no es otro que el correspondiente Juicio de Reivindicación o procediendo a la expropiación agraria con justa indemnización pecuniaria.

Precisan que el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos prevé: “No podrá intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (10) contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 de abril de 1.848. En todo caso el poseedor, aunque su posesión datara de fecha posterior a dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría”

Que es elemental que mediante simple indagación documental, le permitiría al INTI enterarse de lo conducente de la excepción por prescripción visto la ocupación y propiedad protocolizada por mi representado en el año de 1.983, es decir que sería ante éste inútil el juicio de reivindicación. Artículos que hago valer a favor de nuestro mandante.

Que, dentro de las diferentes modalidades de incompetencia manifiesta, la doctrina y la jurisprudencia patria han diferenciado entre aquélla que deriva de una violación directa del ordenamiento constitucional, y las que derivan de una violación directa de la Ley.

Que de las dos modalidades de vicio de incompetencia, destacan la usurpación de funciones, que en efecto, encuentran que ésta se presenta en aquellos casos en que un funcionario administrativo usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público (al Poder Judicial, al Legislativo, al Electoral o al Ciudadano). Esta situación, acarreará la incompetencia del funcionario para dictar el acto, determinando que su actuación se encuentre viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la LOPA.

Que en el presente caso se estarían usurpando funciones propias del Poder Judicial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 137, 253 y 261 (único aparte) de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (LTBE), cualquier análisis y/o declaración sobre la propiedad de inmuebles, a los efectos de determinar su carácter de terrenos de propiedad privada o de calificarlo como terrenos baldíos o de propiedad del INTI o que está a su disposición u ocupado ilegal e ilegítimamente es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, siendo ante ellos que debe acudir el INTI, para el supuesto en que persista en la pretensión de que el lote de terreno perteneciente a su representado, le pertenezca a la República o al INTI u otros Institutos autónomos, corporaciones o empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

Que el INTI habría incurrido en un evidente prejuzgamiento, al calificar como de su propiedad el lote de terreno o como “baldíos, o que estos están a su disposición en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo, razón por la cual incurre en dicho prejuzgamiento al iniciar el “rescate” sin antes haber permitido a su representado ejercer su derecho a la defensa.

Que el INTI ya emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de nuestro representado, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera el derecho al debido proceso de nuestro representado, garantizado por la CRBV.

Que tal prejuzgamiento deriva del propio texto del Acto Administrativo, en el cual se afirma expresa y literalmente lo siguiente: “El Directorio del Instituto Nacional de Tierras… acuerda inicio del procedimiento de rescate autónomo”.

Que significa de conformidad con el artículo 82 LTDA que establece que el INTI tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad…. que en el propio acto de apertura del procedimiento de “rescate” el INTI ya afirmó, de forma categórica, que el lote de terreno de propiedad particular de nuestro representado le pertenece o que nuestro representado es ilegal e ilegítima.

Que no les cabe duda, que en el presente caso el órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

Que deben destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso es plenamente aplicable en el campo de la actividad administrativa, por mandato expreso del artículo 49 de la CRBV, según el cual “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y por tanto “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente”.

Que, al haber emitido el INTI un pronunciamiento a priori, ha prejuzgado de forma definitiva en el presente procedimiento, inutilizando de manera efectiva el derecho a la defensa de nuestro representado.

Que, la sustanciación de procedimientos administrativos no es una mera formalidad dirigida a dar sustento al actuar de la Administración. Por el contrario, éstos constituyen el medio eficaz e idóneo para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, debiendo garantizar al administrado la posibilidad de argumentar y probar cuanto estime le favorezca, antes de tomar una determinación sobre el tema.

Que, el debido proceso funge como una garantía que permite a la Administración ajustar su actuar a la realidad de los hechos sobre los cuales dirige su actuación. De esa manera, la Administración, previo a realizar cualquier determinación definitiva, debe aguardar a que los administrados, en ejercicio de su derecho a la defensa, presenten los argumentos y pruebas destinados a determinar los hechos sobre los cuales la Administración basará su decisión, cuestión que permitirá que la verdad material prive en la conclusión de cualquier procedimiento administrativo.

Que el Acto Administrativo ha colocado a su representado en un absoluto estado de indefensión, por haberse pronunciado de forma definitiva sobre hechos que afectan de manera irresoluble el presente procedimiento administrativo.

Que deben destacar adicionalmente que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado en caso que se halla tomado como fundamento del acto de inicio del procedimiento algún Informe Técnico, que su representado desconoce, y en la hipótesis negada que se haya hecho, éste fue levantado con anterioridad al presente procedimiento, y no con posterioridad a su inicio, como dispone expresamente la LTDA, lo cual imposibilitó la participación de nuestro representado en la elaboración del mismo, enervándose así la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al control probatorio sobre éste instrumento clave en el procedimiento de rescate.

Que por esas razones, tales violaciones al derecho a la defensa de nuestro representado conllevan a que tanto el Acto Administrativo, el procedimiento administrativo iniciado con él, y cualquier acto que resulte de éste y que afecte los derechos de nuestro representado, sería nulo por contradecir expresamente lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV.

Que respetuosamente solicitan a ese Juzgado se sirva declarar nulo al Acto Administrativo por contravenir disposiciones expresas del Texto Fundamental de la República, así como sirva ordenar igualmente la nulidad del mencionado procedimiento administrativo de rescate de tierras, con el consecuente cierre y archivo del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

Que el Acto Administrativo, o cualquier otro que resulte del procedimiento de rescate iniciado por el INTI sobre las tierras propiedad de su representado, está y estará, respectivamente, viciado por desviación de procedimiento, lo cual acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ya tantas veces referido artículo 19, numeral 4, de la LOPA.

Que en el presente caso, el vicio de desviación de procedimiento se configura por cuanto al pretender declarar como de no propiedad el fundo de su representado, mediante un procedimiento administrativo, cuando ello sólo podría establecerse mediante un proceso judicial conducido ante un Tribunal de la República, se violan las garantías fundamentales de defensa y debido proceso a nuestro representado establecidas en los procesos judiciales.

En efecto, en el caso en que el INTI persistiera en su improcedente pretensión de considerar que los terrenos objeto del presente procedimiento son de su propiedad y no de su representado, lo procedente sería que intentaran la acción judicial dirigida a obtener una sentencia que, al quedar definitivamente firme, pueda servir de título que acredite la supuesta propiedad pública sobre tales tierras, siendo sólo a partir de entonces cuando podría acudirse al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la misma LTDA para lograr el rescate de tierras.

Que se observa con meridiana claridad la trasgresión del derecho a la defensa de su representado, cuando, el Directorio del INTI acuerda el procedimiento de rescate autónomo sobre tierras propiedad de su mandante y sin que medie decisión judicial que soporte que tal lote de tierras pertenezcan al INTI u a otra entidad pública, violándose de forma evidente el derecho al debido proceso y a la defensa.

Que el Acto Administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al desconocer que su representado es el legítimo propietario de las tierras que ocupó el INTI apoyado en la fuerza pública desalojando a nuestro mandante e impidiendo la actividad económica desarrollada por él y su familiares, se inició el procedimiento de rescate bajo el supuesto de la pertenencia de propiedad del INTI o de la Nación.

Que la administración (INTI) incurrió en un vicio de incompetencia adicional, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la LTDA.

Que, el acto que dio apertura al procedimiento administrativo violó el artículo 85 de la LTDA al establecer una medida cautelar de aseguramiento de tierras sin límite temporal determinado.

Que, es errada la apreciación de los hechos contenida en el Acto Administrativo por cuanto las tierras recién ocupadas por el INTI, que son propiedad de nuestro mandante, quien la venía ocupando por espacio mayor a veinte años son de la plena, única y exclusiva propiedad de A.S.P.P., supra identificado, conforme se evidencia del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos A.P.P. cedulado E- 81.104.198 y A.U.B., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., bajo el No. 15, Protocolo Primero Adicional 1, en fecha 30 de septiembre de 1.983, cuyo documento anexamos marcado G.

Que igualmente la condición de nuestro representado de titular legal del legítimo derecho de propiedad sobre las tierras que componen el lote de terreno supra mencionado se corrobora mediante la certificación de cadena titulativa (“tradición legal”) emitida por el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., en fecha 23 de abril de 2009, la cual prueba que el derecho de propiedad sobre dichas tierras se remonta hasta el año 1824, conforme al contenido del documento protocolizado 1.887, documento 38, Folios 48 al 50, Protocolo Primero, de fecha 09 de diciembre de 1.886, A.O. da en venta todos los terrenos, objeto de esta pretensión, “que le pertenecía según consta en documento de partición…en año de 1824”…, así consta en la tradición legal (cadena titulaticia) en el particular UNDÉCIMO. Tradición legal que anexaron marcada “I”.

Que resulta totalmente errada la apreciación contenida en el Acto Administrativo en cuanto a la legalidad y constitucionalidad del Procedimiento de Rescate, pues el lote de terreno no son tierras baldías ni le pertenecen a la Nación ni a ningún ente público ni al INTI , ni están a la disposición de éste, lo que a su vez determina la inexistencia del presupuesto fáctico que sirve de causa o motivo al acto que ha iniciado el procedimiento de rescate de tierras, pues como tantas veces hemos señalado ya a lo largo del presente escrito, el rescate sólo puede proceder sobre tierras propiedad del INTI, o bien sobre tierras baldías nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, una vez trasladada su propiedad al INTI o autorizada la disposición de las mismas al Instituto, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la LTDA.

Que conviene destacar que el vicio ocurrido en el Acto Administrativo de inicio del procedimiento de rescate ha tenido, y tiene, absoluta incidencia sobre la conformidad a derecho del citado procedimiento administrativo, pues su presupuesto fáctico es inexistente y, en consecuencia, ello lo vicia de nulidad absoluta al carecer de causa, y así solicitamos, en nombre de nuestro representado, y siempre con el debido respeto y acatamiento, solicitamos sea reconocido por este Juzgado Superior Agrario en la sentencia que ponga fin al presente juicio.

Que cabe igualmente señalar que el Acto Administrativo y cualquier acto que le suceda incurrió, e incurrirá, respectivamente, en un vicio de incompetencia adicional, aunque esta vez de naturaleza legal, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad de éstas, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de LTDA, que exigen la realización de dichos actos previos, como prerrequisitos necesarios para poder dar cumplimiento a ese específico procedimiento, lo que determina su incompetencia para iniciar éste, y por ende, la nulidad del acto administrativo y del procedimiento.

Que, se observa con meridiana claridad que en aquellos casos que se trate de tierras de organismos o entes públicos distintos al INTI, el Instituto deberá contar con el traslado de la propiedad o una autorización para disponer de dichas tierras, de forma previa, a fin de poder realizar el correspondiente rescate.

Que por tal motivo, en ausencia de tal transferencia o autorización, como en el caso que nos ocupa, el INTI es absolutamente incompetente para incoar dicho procedimiento pues carece del requisito esencial previo que determina su competencia y legitimación para actuar.

Que por estos motivos denunciamos que el Acto Administrativo que dio apertura al procedimiento se encuentra viciado de nulidad, así como cualquier otro que lo suceda, pues esa administración agraria ha obrado en ausencia de la competencia determinada legalmente para iniciar este tipo de procedimientos y, en consecuencia, el procedimiento administrativo se ha viciado igualmente de nulidad.

Otro de los vicios que afectan al Acto Administrativo es que la medida cautelar de aseguramiento dictada violó el contenido del artículo 85 de la LTDA, por cuanto se dictó sin establecer límite temporal alguno, tal como exige la citada norma.

Que, en el texto del acto administrativo que dio apertura al procedimiento no se indica en ninguna parte cuál es el límite temporal de la medida, y simplemente se señala en el particular SEGUNDO del dispositivo, “que se decreta medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno”, cuyos elementos identificatorios (extensión, coordenadas UTM y linderos son de índole referencial, conforme al CARTEL DE NOTIFICACIÓN, violándose lo previsto en el artículo antes trascrito.

Que la administración ha obrado en inobservancia de los extremos legales que determinan su correcta actuación, y así solicitamos, en nombre de nuestro representado, y siempre con el debido respeto y acatamiento, sea reconocido por este Tribunal.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° 230-09 de fecha 07 de abril de 2009 punto de cuenta N° 317, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Chorro, Sector El Chorro, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.e.A.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en Sesión de Directorio N° 230-09 de fecha 07 de abril de 2009 punto de cuenta N° 317, mediante el cual se decidió el inicio de un procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino El Chorro, Sector El Chorro, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.e.A..

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El co-apoderado judicial del recurrente, solicitó conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la LTDA, respetuosamente solicito de manera urgente a este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar nominada de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO S/N, dictado en deliberación sobre el punto de cuenta No. 317, de la Sesión de Directorio No. 230-09 de fecha 07 de abril de 2009 del INTI, anexada “B”, mediante el cual se decidió iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno, propiedad de nuestro representado, por cuanto con la interposición del presente escrito y todos los documentos probatorios que lo acompañan se verifican fehacientemente los extremos legales requeridos para el otorgamiento de medidas cautelares, a saber, (i) el fumus boni iuris, y (ii) el periculum in damni.

Que el requisito Del fumus boni iuris se configura de la siguiente manera:

Que a los fines de la acreditación de los extremos de procedencia de esta medida cautelar, y por lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, deben señalar que éste alude -en su traducción literal- a la existencia de una presunción de buen derecho, es decir, a una apariencia de verosimilitud en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida o derecho reclamado.

Que, no cabe duda que la mejor prueba de la acreditación de este extremo en el caso que nos ocupa, cuando se pone en entredicho la propiedad de un bien, es el documento o Registro que permita comprobar la titularidad del derecho.

A tal efecto, invocamos como elemento de prueba suficiente que sustenta el fumus boni iuris de nuestro representado (que se identifica con la condición de propietario que está sobre las tierras objeto de “rescate”) el documento de compraventa citado anteriormente, suscrito entre los ciudadanos A.P.P. cedulado E- 81.104.198 y A.U.B., el cual se encuentra inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.E.A., bajo el No. 15, Protocolo Primero Adicional 1, en fecha 30 de septiembre de 1.983, cuyo documento anexamos marcado G. Igualmente, esa condición de propietario legal y legítimo de nuestro representado sobre las tierras que componen el lote de terreno objeto de rescate, se refuerza y comprueba mediante la certificación de cadena titulativa (“tradición legal”) emitida por el mismo Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A., citada supra.

Por último, se corrobora una vez más el fumus boni iuris, es decir, la verosimilitud del derecho reclamado, con todos y cada uno de los documentos que componen la cadena titulativa del inmueble hasta el año 1824, los cuales se consignan igualmente en copias certificadas, junto con este escrito, como ya se señaló.

Que de conformidad con las normas adjetivas, la doctrina y la jurisprudencia patrias, el segundo requisito exigible a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, específicamente, por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado.

Que por lo que respecta al periculum in damni, encontramos que el mismo se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado, nuestro representado se vería en la imposibilidad inmediata de cumplir con los compromisos que asumió con los terceros que, de buena fe, contrataron a los fines de adquirir la producción del lote de terreno y con la manutención familiar del propietario.

Que, un rescate improcedente e intempestivo de las tierras, que son de la legítima propiedad de nuestro representado, y su manejo por terceros, podría poner en riesgo las obras de drenaje y riego para el mejoramiento del fundo que fueron construidas. Todo esto, sin contar además con la pérdida de los puestos de trabajos de los trabajadores que la interrupción de sus actividades ocasionaría.

Que todos estos daños son perfectamente ponderables cuando se observa que el propio acto administrativo dicta una medida de aseguramiento de tierras inmediata, la cual es equivalente a una confiscación de tierras, ordenando el ingreso de terceros ajenos a las tierras objeto del acto, ello conforme al numeral TERCERO DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN.

Que no cabe duda, pues, que todo lo anterior pone de manifiesto sobradamente la existencia de un contundente periculum in damni, vale decir, una presunción absolutamente fundada en cuanto a que, de no suspenderse de inmediato los efectos del acto en referencia, nuestro representado sufriría daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso de nulidad, toda vez que inexorablemente se tomará su tierra de forma ilegítima y se le empezará a dar uso de manera absolutamente descontrolada, sin garantías de ninguna especie sobre la misma.

Que delimitados así los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, no cabe duda que en el presente caso se satisfacen a plenitud todos y cada uno de ellos, en virtud de lo cual respetuosamente exigimos a este Juzgado se sirva acordar la misma.

Que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que han sido presentados a lo largo del presente escrito, solicitamos a ese Juzgado Superior Agrario que ADMITA el presente recurso de nulidad, DECLARE PROCEDENTE la medida nominada de suspensión de efectos del acto administrativo aquí impugnad y DECLARE CON LUGAR el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N, dictado en deliberación sobre el punto de cuenta No. 317, de la Sesión de Directorio No. 230-09 de fecha 07 de abril de 2009 del INTI, mediante el cual se decidió iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el lote de terreno propiedad de nuestro mandante.

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho E.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.450 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.S.P.P., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en deliberación sobre el punto de cuenta No. 317, de la Sesión de Directorio No. 230-09 de fecha 07 de abril de 2009. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos. Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Junio (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0443 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 737/09.-

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