Sentencia nº RC.00554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2006-000526

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reivindicación seguido por el ciudadano S.R. MONCADA GUERRERO, representado judicialmente por el abogado L.G.S.V., contra el ciudadano FELIPE DÍAZ BOLÍVAR representado por las abogadas M.S., T.P.M. y M.M., el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo apelado proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 1998, que a su vez, declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Magistrada Isbelia P.V., se ordenó convocar al ciudadano H.P.V., en su carácter de primer Conjuez.

Por auto en fecha 8 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.A. Peña Espinoza.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “el vicio de indeterminación objetiva que genera la infracción del ordinal 6° del artículo N° 243 (sic)” eiusdem.

El texto de la delación quedó expuesto como se muestra de seguidas:

(...) conforme al Artículo Nº 313, ordinal 1ero, por quebrantamiento de forma, denuncio el vicio de indeterminación objetiva que genera la infracción del ordinal 6to, artículo N° 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que se (sic) declare la nulidad de la sentencia aquí recurrida de fecha 22 de marzo del 2.006 (sic).

Se evidencia de la Sentencia (sic) acatada (sic) que la recurrida no identifica plenamente el objeto de la acción reivindicatoria, en todo el contenidote (sic) la sentencia se limita a hacer vagas referencias utilizando términos generalizados; o sea no hace mención exacta a la descripción del local y garaje reivindicar (sic) ni determina expresamente sus linderos y medidas como se expusieron en el libelo de la demanda.

En el libelo los bienes objeto de reivindicación se describe (sic) así cito: Igualmente construida a mis solas y únicas expresas, en la misma parcela dentro de las medida (sic) y linderos ya detallados, un local Comercial especificado así: es una construcción integrada a la vivienda arriba descrita que mide por el Norte: Avenida Aragua, con 7,83 mts, en la parte del frente principal; por el Este: que es parte de su otro frente, por el Oeste: con la casa ya descrita la cual habito en 15 mts., por el Sur: con pared medianera en línea quebrada del garaje de la casa aquí descrita en 4,10 mts, constante en piso de granito, techo de platabanda, con dos puerta (sic) santa María (sic), por la calle J.L.C. y dos (02) puertas por la avenida Aragua, dos (02) ventanas pequeñas, una hacia la calle y la otra hacia el garaje, dos (02) baños, un (01) lavamanos con todos sus accesorios y cerámica de color, paredes de bloque de arcilla frisada, instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas negras y blancas.

La sentencia recurrida lo hace indebidamente solo haciendo vagas referencias utilizando términos generalizados, los cuales; cita así: en el caso que nos ocupa, el demandado alega la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, fundamentándose en que el accionante no es propietario del inmueble constituido por una casa para vivienda en la Avenida Aragua Nº 237, Barrio 12 de Febrero, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida Aragua en 16 mts. con cincuenta (50) cms. (16,50 mts) de este a oeste que es su frente; Sur: con casa que es o fue de P.I. metros (23 mts) de este a oeste, Este: calle J.L. chirinos (sic) en veinticuatro metros (24 mts) de norte a sur y Oeste: casa es o fue de francisco (sic) Correa en Diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 cms) de norte a sur. Fin de la cita.

Se evidencia así que no existe una precisa determinación del objeto de la acción reivindicatoria, dificultándose asÍ (sic) saber cual es el local y el garaje que dice la sentencia son propiedad del demandado, por lo que se deberá recurrir a otras actas del expediente, contrariando con este proceder el principio de la sentencia debe bastarse a sí misma (sic). Por estas razones solicito la nulidad de la presente sentencia (...)

. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

El formalizante endilga a la recurrida el vicio de indeterminación objetiva, alegando que ésta “no identifica plenamente el objeto de la acción reivindicatoria”, es decir, “no hace mención exacta a la descripción del local y garaje reivindicar (sic) ni determina expresamente sus linderos y medidas como se expusieron en el libelo de la demanda (sic)”.

En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar tales afirmaciones, estima pertinente transcribir el texto de la sentencia en lo que concierne a la denuncia en concreto, la cual dice:

(...) El Actor (sic) alegó como fundamento de su acción, que él es el propietario de un inmueble constituido por una casa para vivienda y un local comercial, ubicados en la Avenida Aragua, N° 237, Barrio 12 de febrero, Maracay, Estado Aragua cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida Aragua en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) de Este a Oeste que es su frente; Sur: con casa que es o fue de P.I., en veintitrés metros (23 Mts) de Este a Oeste; Este: Calle J.L.C. en veinticuatro metros (24 Mts) de Norte a Sur; y Oeste: Casa que es o fue de F.C. en Diecisiete Metros con Sesenta y Dos Centímetros (17,72 Mts) de Norte a Sur, pero que el ciudadano F.B., se ha posesionado de dichos inmuebles pretendiendo desconocerle sus derechos legítimo (sic) de propietario, usurpándole su libre uso, goce y disfrute del local comercial y del garaje que da a la entrada principal a la casa (fol. 1 al 4)(...)

. (Negrillas de la recurrida).

Sobre el delatado vicio de indeterminación objetiva, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, N° 719, en el expediente N° 05-512, caso: C.L.C. y otras contra Daicy Angélica Lozada, (entre otras: N° 06-473, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: R.M.O. y otra contra la sociedad mercantil Calzados La Rinascente, S.R.L.) en la que se estableció:

(...) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el sub iudice, la Sala constata que evidentemente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues no determinó la cosa u objeto sobre que recae el fallo, ya que solo se limitó a indicar “…con lugar la demanda de reivindicación y a ordenar la restitución de los inmuebles y el vehículo descritos en el libelo…”, sin establecer los datos de los muebles y la situación y linderos de los inmuebles, lo que hace inejecutable el fallo, pues el juez al momento de ejecutar la sentencia, no puede acudir al libelo de la demanda o actuación probatoria del proceso, ya que de hacerlo la ejecución sería arbitraria, por tanto, la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso (...)

.

En consonancia con la doctrina antes apuntada, el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, está íntimamente vinculado con dos aspectos de trascendental importancia en el proceso como lo son la ejecución del fallo y el establecimiento del alcance de la cosa juzgada; y, por otro lado y en observancia a los principios de unidad y autosuficiencia, el mismo debe ser precisado sin que haya necesidad de acudir a otras actas o instrumentos que obren en autos, pudiendo tal especificación encontrarse en cualquier parte del cuerpo de la sentencia.

En conclusión, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por remisión a otro documento constante en autos distinto a la propia sentencia.

Ahora bien, como se evidencia del texto parcialmente transcrito de la recurrida, el juzgador de segundo grado al referirse al inmueble reclamado en reivindicación, realiza las especificaciones de su situación, medidas y linderos lo que lo hace perfectamente identificable, no quedando dudas respecto a cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada improcedente, por no adolecer la decisión impugnada del vicio de indeterminación objetiva acusada por el formalizante. Así se decide.

En todo caso, de existir inexactitud respecto a los linderos expresados en el libelo y los señalados por la sentencia impugnada, otra debió ser la denuncia, en virtud que el requisito exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación del objeto, quedó plenamente satisfecho por la recurrida, tal como antes se explicó.

II Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° en concordancia con el artículo 12 eiusdem por “inmotivación por silencio de pruebas”.

En efecto, la delación quedó expuesta como sigue:

“(...) Segunda Denuncia “Delación” por silencio de prueba porque en la sentencia actualmente recurrida ni siquiera se hicieron mención a las pruebas de que manera exacta, objetiva y precisa existen en el expediente que evidencias y la prueba eficientemente que el local y garaje objeto de la reivindicación junto con la casa fueron exclusivamente construidas por el demandante Sr. S.R. MONCADA GUERRERO. La sentencia solo hace mención de manera imprecisa y muy general de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda.

Es de hacer notar que estas pruebas acompañadas al libro de demandas evidencian el uso dominio y disposición que de manera pública y notoria había estado disponiendo por un lapso de treinta y cuatro (34) años S.M. del local y garaje objeto de la acción reivindicatoria. En consecuencia de la “Inmotivación por Silencio de Pruebas” procedo a delatar los siguientes artículos de Código de Procedimiento Civil Artículo 313 ordinal 1ero por no cumplir la sentencia recurrida con los artículos Nº 243 ordinal 4to y el Artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida solo (sic) hace mención así de la pruebas aportadas en el proceso para probar la titularidad “propiedad” del inmueble hechos por el actual recurrente, cito: en el caso que nos ocupa, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, fundamentándose en que el accionante no es propietario del inmueble constituido por una casa para vivienda y local comercial ubicada en la Avenida Aragua Nº 237, Barrio 12 de febrero, Maracay Edo Aragua cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Av. Aragua en dieciséis metros con cincuenta centímetros /16,5 mts.) de este a oeste que es su frente Este: calle J.L.C. en veinticuatro metros (24 mts), de norte a sur, y Oeste: casa que es o fue de F.C. en diecisiete metros con setenta centímetros (17, 72) (sic) de norte a sur y que pretende reivindicar, ya que de los documentos que acompaña a su libelo de demanda no demuestran que el, sea su propietario de dicho inmueble, ahora bien, observa quien aquí decide, que la revisión de las actas que conforman la pretende causa y específicamente la documentación que el actor trajo a los autos conjuntamente con su libelo de demanda, de lo misma se desprende la ausencia del documento o título de propiedad donde se identifique y se le acredite la titularidad del bien, que el pretende reivindicar y siendo la acción reivindicatoria una acción petitoria, es el auto quien tiene la carga de alegar y probar su carácter de de (sic) titular del derecho invocado, es decir el de propietario, cosa que no sucedió en el caso que nos ocupa. Y así se declara fin de la cita. Se evidencia aquí que no hay determinación fijación y valoración de una sola prueba, traída por el accionante que evidencia y muestra la titularidad como propietario de demandante es decir no fija ni valora los documentos aportados con el libelo de la demanda ni los evacuados en el proceso “declaración de testigos” ni las confesiones hechas por las parte de mandadas, Cito: los documentos acompañados con el libelo de la demanda (...)”. (Mayúsculas y negrillas del formalizante)”.

El recurrente denuncia “el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”, sustentándose en el hecho que el juez ad quem, no hizo “...ni siquiera mención a las pruebas de que (sic) manera exacta, objetiva y precisa existen en el expediente que evidencias (sic) y la prueba eficientemente que el local (sic) y garaje objeto de reivindicación junto con la casa fueron exclusivamente construidas por el demandante Sr. S.R. MONCADA GUERRERO. La sentencia solo hace mención de manera imprecisa y muy general de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda (sic)...”.

Ahora bien, esta Sala, a partir de la sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000, en el caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Clealy C.A., ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual el silencio de prueba es un error de juzgamiento que debe ser planteado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, y no como un defecto de forma de la sentencia.

Al respecto, este M.Ó.J., en fallo N° 374, en el expediente N° 00-122 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Jenny Gonzaine de Miguez contra Instituto Quirúrgico Acosta Ruíz, dijo:

(...) Hasta ahora la doctrina sobre el punto de silencio de pruebas, ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber su decisión pudiera estar viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza, esta infracción debe denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el criterio hasta ahora sustentado por la Sala en relación al silencio de prueba, fue abandonado mediante decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ante esta nueva doctrina, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión de que se trate, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso analizado, se evitaría una reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina abandonada, se sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aún aquellos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio (...)

. (Mayúsculas de la transcripción).

Por tanto, en aplicación a la doctrina antes anotada esta Sala declara la improcedencia de la presente delación en virtud del incumplimiento de la técnica casacionista. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano S.R. MONCADA GUERRERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2006.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado-Conjuez,

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H.P.V.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000526

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “…incumplimiento de la técnica casacionista”.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado-Conjuez,

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H.P.V.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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