Decisión nº 107 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3

Maracaibo, 28 de abril de 2010

200º y 151º

Por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Restitución de C.I., solicitada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en su oficina de Relaciones Consulares, y la cual fue remitida a este Juzgado por sentencia de declinatoria de competencia planteada por la Juez Unipersonal No 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud de restitución de guarda internacional realizada por el ciudadano J.M.S.L., colombiano, CC: 73.162.213 en interés y beneficio único de su hijo XXXXXXXX, quien fue trasladado de forma ilegal a territorio venezolano por su progenitora ciudadana Kissy A.M.L., portadora de la tarjeta de identidad 22.801.584, se evidencia que al momento de citar a la referida ciudadana se ordenó la misma por medio de las fuerzas policiales públicas (Policía Regional) siendo lo correcto que la misma fuese practicada con el alguacil natural de este despacho, motivo por el cual considera este Juzgador que se han violentado normas procedímentales en la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por ser materia de orden público. Así se declara.-

En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la presente causa.

En este sentido y en virtud de lo anterior, procede este Juzgador a ADMITIR la presente solicitud de Restitución de C.I., y resuelve de conformidad a lo establecido en la Convención de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro 766, de fecha 27 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia el Tribunal ordena:

Primero

Citar a la ciudadana Kissy A.M.L., portadora de la tarjeta de identidad 22.801.584, quien se encuentra residenciada en el Barrio Las Tarabas calle 09 033, casa No. 15-274, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que comparezca en compañía de su hijo XXXXXXXX, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación practicada, en el horario de despacho temporal comprendido entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m. y se imponga de las actas que conforman el presente expediente y proceda a exponer lo que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses en relación a la presente causa.

Asimismo se le hace saber que en caso que este Juzgador considere imperioso de manera excepcional, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, mediante auto razonado, de conformidad con la sentencia vinculante dictada en fecha 27 de abril de 2007, por la Sala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación.-

Segundo

Oír la opinión del n.X., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el área de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a los fines de informarle sobre la iniciación del presente procedimiento. Así se decide.-

El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. G.V.R.L.S.,

Abg. C.V.C.

En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 107.-

Exp.13326

GVR/festrada

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