Sentencia nº 0707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.C.D.A.V., representado judicialmente por la abogada Y.J.A.M., contra la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A., representada judicialmente por los abogados Xioly S.P., J.A.S., T.R.B. y Lisibeth Pierluissi; y, solidariamente contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), representada judicialmente por los abogados I.V.B.P., J.R.C.M., F.Z.W., A.C.R., S.C.P.P., A.T.C., D.M.A., V.P.D., A.M.M.C., Loanggi del Valle R.V., M. delV.V., L.E.F.G., M.V.C.G., A.M., E.R.M., F.G.V. y M.G.P.L.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, publicó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró: 1) desistida la apelación ejercida por la codemandada SGH Consultores, C.A., por no haber comparecido a la audiencia de apelación; 2) Sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA); 3) Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 5 de febrero de 2009; y, 4) confirmó la decisión apelada que declara parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa, contra la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A. y la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), quien resulta obligada solidariamente.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A.M.D..

Por auto de Sala fechado 10 de febrero de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves catorce (14) de abril de 2011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha doce (12) de abril del año 2011, por cuanto el Magistrado Ponente en la presente causa Dr. O.A.M.D., el día previsto para la celebración de la presente audiencia, se encontraría fuera de la sede del Tribunal, ejerciendo funciones inherentes a su cargo, se acordó diferir dicho acto, para el día jueves dos (2) de junio del presente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

Delata el formalizante de conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de error en la interpretación acerca del contenido y alcance de la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.

Alega quien recurre, que la Alzada en un primer momento reconoce que no existe ningún acuerdo que prevea que al término de la relación de trabajo, deba entregarse al trabajador lo correspondiente al beneficio para adquisición o construcción de vivienda, sin embrago, aplica la Cláusula en cuestión incurriendo en un error de interpretación.

Así, expresamente señala el recurrente que “…si el trabajador no disfrutó del beneficio en cuestión siempre estuvo ante la “expectativa” del derecho, no así frente a un derecho ‘adquirido’, pues el beneficio no sólo se ordenó a la terminación de la relación de trabajo y no durante ésta sino que tampoco cumplió con lo preceptuado en la Cláusula 53…como hecho constitutivo del presupuesto de procedencia y adquisición del derecho…”.

En este sentido, acota la codemandada recurrente que, si bien el actor no disfrutó del beneficio reclamado, éste se alojó durante toda la relación de trabajo en una suite equipada, pagada por la codemandada SGH Consultores, C.A., por lo que al declarar la Alzada procedente el reclamo del beneficio de plan incentivo para la adquisición de vivienda, sancionó doblemente al patrono y a EDELCA, por el mismo hecho.

Para decidir, la Sala observa:

Alega quien recurre en esta oportunidad, que la Alzada incurre en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, vigente para el período 2006-2008, esto, al añadir como supuesto de hecho abstracto de la norma, la procedencia de la consecuencia jurídica de la misma, en los casos en donde el trabajador contaba sólo con una expectativa de derecho, producto de ser asimilado a un derecho adquirido. Ante esto explica que, existen derechos y beneficios laborales que se entenderán como adquiridos por su naturaleza, con la sola prestación efectiva del servicio, como es el caso de las prestaciones sociales, sin embargo, existen otros derechos que se tendrán como adquiridos una vez que se satisfagan una serie de requisitos temporales o materiales.

Ha dicho esta Sala que, el error de interpretación como vicio de la sentencia, ocurre cuando el Juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha sido seleccionada apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias jurídicas que no resultan de su propio contenido.

La Cláusula 53, delatada como infringida por la Alzada, consagra el derecho que poseen los trabajadores de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), de recibir una contribución con la finalidad de que puedan construir y/o adquirir una vivienda, la cual deberá ser utilizada como vivienda principal.

No obstante, el derecho a percibir dicha contribución, tal y como se desprende de la Cláusula en cuestión, dependerá del cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos o parámetros previos, es decir:

…A) En caso de adquisición: Para los Trabajadores con menos de cinco (5) años se otorgará la 1ra fracción, previa presentación de documento de opción de compra venta notariado (cuando sea persona natural) documento de asignación de vivienda (emitidos por promotoras) o documento probatorio de compromiso de compra-venta (emitido por inmobiliaria).

La 2da fracción, para completar los (600) salarios básicos, se entregarán previa presentación del documento debidamente registrado, en el plazo previsto en el siguiente párrafo, a nombre del trabajador (a), según lo estipulado en los literales A) y B) del numeral 2).

Los Trabajadores (as) deberán consignar los recaudos que se mencionan en este literal y compromiso por escrito de entregar en el departamento de Recursos Humanos respectivo en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos, copia del documento de propiedad debidamente registrado, salvo justificación escrita por parte del trabajador (a) que a consideración del departamento de Recursos Humanos justifique la extensión de dicho plazo. La extensión aquí contemplada podrá hacerse una sola vez, por un lapso no mayor de ciento veinte (120) días continuos. Presentados los documentos dentro de los plazos aquí previstos, el departamento de Recursos Humanos automáticamente calculará o ajustará el beneficio con el sueldo que devengue el trabajador para esa fecha…

Ante la reclamación de ese derecho por parte del actor, la Alzada, en su sentencia, una vez establecido que SGH Consultores, C.A. fue contratista de EDELCA, y que en este sentido, realizó actividades conexas generadoras de responsabilidad solidaria entre ellas, concluye que en el presente caso, el demandante es acreedor de las mismas condiciones de trabajo que se encuentran establecidas en la Contratación Colectiva para los trabajadores de EDELCA, por lo que en consecuencia, hace suya la motivación del Sentenciador de Primera Instancia, no obstante, el criterio asumido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, a fin de declarar procedente el beneficio correspondiente al plan incentivo para la adquisición de vivienda, se basó en lo siguiente:

…6°) Incentivo por adquisición de vivienda de conformidad con la cláusula 53(52); En tal sentido, vemos que la cláusula 53(52) de la convención colectiva se refiere al programa de vivienda propia, donde la empresa CVG EDELCA, otorgara una sola vez a los trabajadores que presten servicio en el Estado Bolívar y carezcan de vivienda propia una contribución con la finalidad de que estos puedan construir y/o adquirir una vivienda para ser utilizada como residencia, el monto de 600 salarios básicos diarios, para la cual el trabajador deberá gestionar con una entidad financiera la obtención de un crédito para una vivienda propia; no existe ningún acuerdo para entregar dicha donación al término de la relación de trabajo, por cuanto si el trabajador se retira y tiene un contrato con el organismo financiador, puede mantenerlo por su propia cuenta, quedando en todo caso la empresa exenta de toda obligación.

La empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A., consideró que los beneficios contractuales de la contratante, empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), no le corresponden a sus trabajadores; por lo que no dio al trabajador demandante ningún tipo de información para éste acceder al beneficio de la cláusula Nº 53(52), por lo que se considera procedente dicho reclamo, y se condena la cantidad de Bs. 39.131.370; y así se decide…

.

El beneficio para adquisición de vivienda previsto en la Convención Colectiva delatada, requiere indefectiblemente para su aprobación, la presentación de una serie de requisitos ineludibles, que determinarán y comprobarán en la empresa, el fin al que esta destinado, es decir, la adquisición o remodelación de una vivienda principal.

Pues bien, esta Sala, luego del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que, en efecto, la Alzada incurre en el error de interpretación de la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que, aun y cuando considera que en el caso objeto de estudio, resulta extensible la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de EDELCA a los trabajadores de la contratista SGH CONSULTORES, C.A., yerra en la interpretación de dicha Cláusula, al no verificar previamente el cumplimiento de los supuestos de hechos necesarios para la procedencia de la misma, los cuales, en este caso, no resultaron satisfechos por parte del actor.

Así las cosas, declara esta Sala con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación intentado por la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA). Así se decide.

Declarado con lugar el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la decisión impugnada y, en consecuencia, de manera excepcional desciende al fondo del asunto, pronunciándose en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Interpone el actor, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A. y de manera solidaria contra la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), la cual es solidariamente responsable por su conexidad e inherencia con el servicio que presta SGH CONSULTORES, C.A. a los empleados y obreros de EDELCA en la zona de Gurí; luego de haber prestado sus servicios desde el 5 de diciembre de 1998 para la empresa Organización Médica C.A. (ORMESA), en el Hospital de Gurí, hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual renunció ante la empresa sustituta SGH Consultores, C.A., ejerciendo el cargo de médico residente y con un salario básico de mensual de Bs. 1.686.697,31 (Bs. f. 1.686,70).

Arguye que en fecha 01 de Marzo de 2007, la empresa demandada pagó al actor lo que consideró sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de la planilla de liquidación final de fecha 13 de febrero de 2007, por un total neto pagado de Bs. 14.575.835,72 (Bs. f 14.575,83).

Aduce que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) y el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECÁNICOS Y OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (REPRESA DE GURI), establece en su CLÁUSULA Nº 7 que garantizará a sus trabajadores “los salarios y beneficios que le correspondan de conformidad con el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo…”.

En este sentido alega que, en el pago de sus prestaciones sociales, no le fue incluido al salario básico otros conceptos que son parte del salario conforme a la Ley y a la Convención Colectiva invocada, así las cosas, para el momento de su renuncia su representado tenía una Suite en el Campamento de Gurí totalmente amoblada, la cual considera forma parte del salario conforme al artículo 133 de la Ley Sustantiva Laboral, la cual estima en Bs. 400.000,00 mensuales.

Por lo anterior, reclama los siguientes conceptos:

Primero: Pago de 521 días de uso de vivienda en razón de Bs. 13.333,33 diario para un monto de Bs. 6.946.664,93.

Segundo: Pago de diferencia de prestación de antigüedad por cuanto fue cancelado con un salario diario de Bs. 56.223,24, para un total de Bs.28.424.213, y debió ser Bs. 56.223,24 + el salario diario de uso de vivienda de Bs. 13.333,33 + el 16% de la Cláusula 39(38), es decir de Bs. 80.685,62 diarios x 521 días de prestación de antigüedad, para un total de Bs. 42.037.208,02, restándole a dicho monto lo previamente cancelado, quedando una diferencia de Bs. 13.612.994,71.

Tercero: Pago de diferencia por transporte de mudanza (cláusula 15 de la Convención Colectiva), de los cuales fueron cancelados Bs.800.000,00, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 2.700.000,00 .

Cuarto: Pago de 34 días de vacaciones por diferencia dejada de percibir (cláusula 18), a razón de un salario diario de Bs. 80.685,62, para un monto adeudado de Bs. 2.743.311,08.

Quinto: Pago correspondiente a la diferencia del aumento de la Cláusula 39(38) durante el año 2006 a un salario diario de Bs. 69.556,57, que tiene incluido el uso diario de vivienda de Bs. 13.333,33 + 16% para una mensualidad de Bs. 2.420.568,63 restando al salario que estableció la empresa de Bs. 1.686.697,31, para un monto adeudado de Bs. 8.806.455,91.

Sexto: Pago en la participación de los beneficios de la empresa según lo dispuesto en la cláusula 48(47), 7 años x 120 días = 840 días x el salario diario de Bs. 69.556,57 esto es igual a Bs. 58.427.58, 8; 1 año x 120 días a razón de Bs. 80.685,62 de salario diario es igual a Bs. 9.682.274,62, para un total de 8 años de servicio los cuales suman la cantidad de Bs. 68.109.793,2.

Séptimo: Pago por incentivo para la adquisición de vivienda según lo establecido en la cláusula 53(52), a razón de un salario diario de Bs. 80.685,62 x 600 salarios diarios para un total de Bs. 48.411.372,00.

Octavo: Pago de la Cláusula 73 (72), referida ésta a la oportunidad para el pago de las convenciones legales, desde la fecha de su renuncia, el 05 de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007, fecha ésta en que la empresa pagó FIDEICOMISO al trabajador, adeudándole el pago de seis (6) meses en razón del salario mensual de Bs.2.420.568, 6, para un total de Bs. 14.523, 411,6.

Arrojando todo lo anterior, la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 165.854.003,43), mas la indexación monetaria y los intereses de mora que se hayan generado.

Contestación de la demanda por parte de la codemandada sociedad mercantil SGH CONSULTORES, C.A:

La codemandada SGH CONSULTORES, C.A., admite en su escrito la relación laboral existente entre las partes, el tiempo de servicio, la fecha de renuncia del actor (11 de diciembre de 2006), la sustitución de patrono, y la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Médico de Ormesa, en fecha 13 de febrero de 2007, asimismo admite, que su representada fue contratista de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), durante el período correspondiente al 15 de septiembre de 2006 hasta 15 de enero de 2008.

Sin embargo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor a fin de reclamar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, niega la supuesta inherencia y conexidad de SGH CONSULTORES, C.A y la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DE CARONÍ, C.A., según lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 57 eiusdem, toda vez que el contrato celebrado con EDELCA no constituyó, ni constituye su principal fuente de lucro, ni su única fuente de ingresos; ya que SGH CONSULTORES, C.A mantenía contratos de servicios con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNICA DE VENEZUELA (CANTV), CEMEX DE VENEZUELA y la empresa MOVISTAR.

Niega, rechaza y contradice que SGH CONSULTORES, C.A., se rija por una Convención Colectiva firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA); ya que se les aplica la Convención Colectiva de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. (empresa sustituida).

Niega el beneficio de vivienda de Bs. 400.000,00 mensuales, ya que no es parte del salario, siendo que este beneficio lo recibía el actor en función de la distancia existente entre el poblado más cercano y en estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende le resta carácter salarial.

Niega, el monto demandado por el concepto de antigüedad, reclamado bajo la contratación Colectiva de EDELCA, siendo su representada ajena a dicha contratación; ya que fue liquidado dicho concepto bajo la Convención Colectiva de Trabajo del Personal Médico Ormesa.

Niega, rechaza y contradice el monto demandado por concepto de transporte por mudanza, ya que el mismo fue cancelado conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Medico de Ormesa.

Niega, rechaza y contradice el contenido de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), toda vez que dicha Cláusula es inaplicable a su representada.

Así mismo, rechazó la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), toda vez que dicho concepto le fue cancelado conforme a la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Médico de Ormesa.

Rechaza la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), toda vez que dicho concepto le fue cancelado conforme a la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Médico de Ormesa.

De igual manera, rechazó la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), ya que dicho concepto le corresponde a la asignación de vivienda bajo la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Médico de Ormesa, a la cual se le dio cumplimiento.

Rechazó la Cláusula 72 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), toda vez que dichas Cláusulas resultan inaplicables a su representada, por no estar amparado por dicha contratación colectiva.

Finalmente, niega rechaza y contradice que se le deba aplicar el principio de indexación judicial o corrección monetaria aplicado sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo laboral, ya que su representada canceló a la parte actora todo cuanto se le debía, en su debida oportunidad.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), la cual ha sido demandada de manera solidaria, admite por ser cierto que para la fecha de la renuncia del actor la empresa SGH CONSULTORES, C.A., era contratista de su representada, sin embargo, niega, rechaza y contradice cualquier reclamo que el actor pretenda frente a ésta, toda vez que arguye no haber sido patrono del actor, bajo ningún supuesto, en tal sentido, alega la falta de cualidad de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), para ser llamada a este proceso.

Así las cosas, los límites de la presente controversia, se circunscriben en determinar la existencia o no de la solidaridad invocada por el actor entre las codemandada, esto con el fin de establecer si los beneficios económicos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), le son aplicables al demandante M.C.D.A.V..

No obstante, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista las contestaciones a la presente demanda así como los alegatos expuestos por el actor, corresponde al demandante en esta oportunidad demostrar la alegada existencia de inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, hecho que una vez demostrado, implicaría la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de EDELCA al demandante.

De las Pruebas:

Pruebas promovidas por el actor:

1.- Pruebas documentales:

-Marcado “A”, copia certificada del documento denominado DECISIÓN DEL TSJ DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2003, la cual de conformidad con el criterio sostenido por esta misma Sala, no constituye medio de prueba.

-Marcado “B”, original documento denominado “CARTA DE RECLAMO” INTERPUESTA POR EL TRABAJADOR ACTOR por ante el Ministerio del Trabajo, al Director de SGH CONSULTORES, al Presidente de CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), y al COLEGIO MEDICO DEL ESTADO BOLÍVAR, reclamando el pago del fideicomiso individual al que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta prueba fue desconocida por la representación judicial de la empresa solidariamente demandada EDELCA, por no emanar de su representada. En tal sentido, visto que la parte promovente no demostró su validéz probatoria, no se le otorga valor probatorio con respecto a la empresa EDELCA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se aprecia y valora con respecto a la codemandada SGH CONSULTORES, C.A., al no haber sido impugnados por ésta, de la misma se evidencia la actividad del demandante en cuanto al reclamo de sus prestaciones y beneficios laborales.

-Marcado “C”, original “CARTA DE RENUNCIA” de fecha 11 de diciembre de 2006; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se le otorga valor probatorio con respecto a la demandada EDELCA. Ahora bien, en lo que respecta a la codemandada SGH CONSULTORES, C.A., se desecha esta documental del proceso, al ser reconocido por la empresa SGH CONSULTORES, C.A. la renuncia por parte del actor, por lo que no es un punto controvertido.

-Marcado “D”, copia fotostática del CONVENIO COLECTIVO 2006-2008, celebrada por CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), al no constituir las Convenciones Colectivas medios de prueba, la misma es desechada por esta Sala.

-Marcado “E”, copia de originales de “159 RECIBOS DE PAGOS” emitidos a nombre del actor por la empresa ORMESA C.A. (Hospital Gurí), la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio con respecto a la demandada EDELCA. Ahora bien, en lo que se refiere a la demandada SGH CONSULTORES, C.A., se aprecian y valoran de conformidad con el artículo antes mencionado, desprendiéndose de los mismos que el trabajador percibía de manera periódica los pagos de quincena y otros conceptos laborales de parte de la empresa ORMESA, C.A. (HOSPITAL GURI).

-Promovió el demandante, dos (02) LIBRETAS DEL BANCO PROVINCIAL, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por ser un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio.

-Marcado “F”, constante de dos (2) folios útiles, copia fotostática de CARTA DE COMUNICACIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO”, de fecha 14 de Febrero de 2007; la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, por lo que de conformidad con el dispositivo técnico 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio al no hacerse valer por su promovente. En lo que respecta a la demandada SGH CONSULTORES, C.A., se aprecia y valora desprendiéndose de dicha prueba que la empresa SGH CONSULTORES, C.A., viene a sustituir a partir del 15 de septiembre de 2006 a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., manifestando la referida comunicación que mantendrán los mismos beneficios laborales que hasta la fecha disfrutaban sus trabajadores.

-Marcada “G”, copia fotostática de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; la representación de la empresa demandada solidariamente EDELCA desconoce la instrumental por no emanar de su representada, por lo que al no hacerla valer por su impugnante, la misma carece de valor probatorio. Ahora bien, la representación de la empresa SGH CONSULTORES, no realizó observaciones por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, de la referida documental se extrae que en fecha 13 de febrero de 2007, se le realizó la liquidación final de contrato de trabajo al trabajador, que tenía condición de empleado fijo que tenía 8 años y 1 mes, como tiempo de servicio, correspondiéndole la cantidad de de Bs. 43.820.492,53; y se le dedujo la cantidad de Bs. 29.244.656,81, cancelándosele efectivamente el monto de Bs. 14.575.835,72.

-Marcado “H”, prueba denominada DETALLE DE VACACIONES, la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, así como de la empresa SGH CONSULTORES impugnaron dicha instrumental, por no emanar de éstas, por lo que al no hacerla valer por su promovente, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcado “I”, copia fotostática de CHEQUE emitido por la empresa SGH CONSULTORES C.A., al actor como liquidación total de sus beneficios laborales como personal del Hospital de Edelca, a fin de demostrar que EDELCA es el patrono beneficiario de los servicios del trabajador. La representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada, por lo que al no haberse hecho valer por su promovente carece de valor probatorio. Por su parte, la representación de la empresa SGH CONSULTORES, C.A. no impugnó la misma, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley, se le otorga pleno valor probatorio.

-Marcado “J”, copia fotostática de Carta denominada BANCO CONTRATO DE FIDEICOMISO, emitida por la empresa SGH CONSULTORES, C.A de fecha 3 de Agosto de 2007, la cual insta a la entidad bancaria al pago del fideicomiso del actor, la representación de la empresa solidariamente demandada EDELCA, desconoce la instrumental por no emanar de su representada. Ahora bien, la representación de la empresa SGH CONSULTORES, C.A, no realizó observaciones al respecto, por lo que la misma se aprecia y valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva, así las cosas, se extrae que en el Banco Provincial existió una cuenta fiduciaria abierta a favor del actor y que la autorización para liquidarla fue expedida en fecha 3 de agosto de 2007, es decir, 7 meses y 23 días después que el demandante presentó su renuncia en SGH CONSULTORES, C.A.

2.- Prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz y al Gerente o representante legal del Banco Provincial de Ciudad Bolívar, para que informe o remita copia de la carta donde se le comunicaba sobre el contrato de Fideicomiso del ciudadano actor, en el cual la empresa SGH CONSULTORES, C.A. se responsabiliza del pago al accionante por sus servicios prestados.

Ante tales solicitudes, solo dio respuesta el Banco Provincial (folios 57 al 81 de la segunda pieza del expediente) y con él se evidencia que existió un contrato de fideicomiso de prestaciones sociales a nombre del demandante de autos; que SGH CONSULTORES, C.A., asumió como patrono la responsabilidad del pago de los beneficios; y, que el contrato de fideicomiso se liquidó el 6 de agosto de 2007.

En este mismo sentido, se constata en autos que el Juez de Primera Instancia no admitió la prueba de informes requerida a la codemandada SGH CONSULTORES, C.A., negativa que no fue atacada por el promovente, lo que evidencia su conformidad con lo decidido, por lo tanto, no fue evacuada.

3.- Prueba de Exhibición de Documentos:

-Originales de los recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor, consignados en el escrito marcado con la letra “E”. Que la accionada exhiba el documento denominado “sustitución de patrono” que demuestra la relación laboral existente entre las partes. Que la demandada SGH CONSULTORES, C.A. y CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), exhiban los convenios colectivos celebrados entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de Otras Labores de la Empresa EDELCA, vigentes desde el año 1999 hasta la fecha en que finalizó la relación laboral con la empresa. Y finalmente, solicitó la exhibición a la demandada del documento original denominado “Detalle de Vacaciones”.

Se desprende que la empresa SGH CONSULTORES, C.A., en la audiencia de juicio expuso que los documentos referidos a los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, son los originales y emanaron de la sociedad mercantil ORMESA, C.A. Sin embargo, presentó unos listines que consideró se vinculan con dicho recibos. Sobre este medio probatorio ya se pronunció la Sala precedentemente, de la cual evidenció el pago periódico de sus quincenas y otros beneficios laborales por parte de ORMESA.

En cuanto a la carta de sustitución de patrono y el documento denominado “Detalle de Vacaciones”, ya esta Sala se pronunció al respecto.

Finalmente, en cuanto a la exhibición de los convenios colectivos de trabajo, el Juez de Primera Instancia negó la admisión, sin que el promovente ejerciera recurso alguno contra esa decisión.

4.- Prueba de Experticia:

Esta prueba no fue admitida por el Juzgador de Primera Instancia, decisión con la que se conformó la parte actora, en consecuencia no fue evacuada.

Pruebas promovidas por la codemandada SGH CONSULTORES, C.A.

1.- Pruebas documentales:

-Marcado “D”, “CARTA DE RENUNCIA” de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio, de la referida documental se extrae que en fecha 11 de diciembre de 2006, el trabajador accionante renuncia al cargo de médico residente en el Módulo de Servicios Médicos de GURI, perteneciente a la empresa EDELCA.

-Marcado “E”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de la referida documental se extrae que en fecha 13 de febrero de 07, se le realizó la liquidación final de contrato de trabajo al trabajador, que prestaba sus servicios en el Módulo de Servicios Médicos de Guri, que tenía condición de empleado fijo, que tenía 8 años y 1 mes de servicio, y que se le correspondió un total de Bs. 43.820.492,53 deduciéndose la cantidad de Bs. 29.244.656,81, cancelándosele efectivamente Bs. 14.575.835,72.

-Marcado “G” FINIQUITO, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

-Marcado “H”, promueve copia fotostática del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PERSONAL MÉDICO ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA C.A. (2003-2005), al no constituir las Convenciones Colectivas medios de prueba, la misma es desechada por esta Sala.

-Marcado “I”, ACTA DE ASAMBLEA de la empresa SGH CONSULTORES C.A., de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de la referida documental se desprende que fue modificada la cláusula tercera de los Estatutos Sociales, donde se establece como objeto de la misma, la asesoría a nivel de recursos humanos, sistemas humanos, comercialización de software, entre otros.

-Los documentos marcados “J” “K” y “L” (CONTRATO DE SERVICIOS celebrado en fecha 11 de Abril de 2008, entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNICA DE VENEZUELA (CANTV) y SGH CONSULTORES C.A.; ORDEN DE SERVICIO DE CEMEX DE VENEZUELA; y, PEDIDO DE COMPRA MOVISTAR), por cuanto dichas documentales fueron impugnadas por la accionante, no haciéndose valer por la promovente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio.

-Marcado “M”, copia fotostática de CARTA DE NOTIFICACIÓN DE CONTRATO de fecha 12 de diciembre de 2007; por cuanto dicha documental no fue impugnada por la accionante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, de ella se extrae el pedido Nº 3200013729 suscrito entre SGH CONSULTORES, C.A. y EDELCA finalizó en fecha 15 de enero de 2008; y que la empresa S.G.H. CONSULTORES, C.A, administró los servicios médicos del Hospital de Guri.

-Marcado “N”, copia fotostática de RELACIÓN DE FIDEICOMISOS del Banco, de fecha 01 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta prueba por ser un documento emanado de tercero que no fue debidamente ratificada en juicio.

- Marcado “O”, copia fotostática de FACTURA DE CONTADO de fecha 8 de enero de 2007, emitida a nombre M.D.A. por concepto de mudanza desde el campamento Guri a Puerto Ordaz, por la cantidad de Bs. 800.000,00, la cual es promovida a fin de demostrar el cumplimiento de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del Personal Médico de ORMESA, en este sentido, se desecha la presente prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento emanado de tercero que no fue debidamente ratificada en juicio.

- Marcado “P”, copia fotostática de documento denominado PEDIDO DE SERVICIOS Nº 3200012425, de fecha 15 de septiembre de 2006, primer adendum Nº 3200013729 y segundo adendum bajo el mismo número, a los fines de demostrar el objeto de la accionada y la contratación que mantuvo con C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante ni por la representación de la empresa EDELCA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley, se le otorgan pleno valor probatorio.

Pruebas promovidas por empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA):

- Marcados “A”, “A1” y “A2”, copias simples de PEDIDOS DE SERVICIOS suscritos entre EDELCA y la empresa SGH. CONSULTORES C.A., Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva, se le otorgan pleno valor probatorio, en consecuencia, se desprende que en fecha 12 de abril de 2007, la empresa EDELCA solicita a SGH CONSULTORES, C.A., sus servicios profesionales para la administración del Hospital de Guri.

-Marcado “B”, copia simple de DOCUMENTO ESTATUTARIO de SGH CONSULTORES, S.A.; marcado “C”, copia simple de modificación estatutaria debidamente Registrada; y, marcado “D”, copia del Registro Mercantil de la empresa EDELCA. Por cuanto, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva, se les otorga pleno valor probatorio.

-Marcado “E” copia simple de CONTRATO DE FIANZA de Ley del Trabajo debidamente registrado. Dicha documental no fue impugnada por la parte accionante, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva, se le otorga pleno valor probatorio.

- Marcado “F” copia simple de LISTADOS DE NÓMINA emitidos por la empresa SGH CONSULTORES, C.A., Modulo de Servicios Médicos Departamento de Personal de fechas 01 de agosto de 2007, 26 de abril de 2007, 27 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva, se le otorga pleno valor probatorio.

Finalmente, en cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), vista la respuesta de lo requerido (folio 29 de la segunda pieza del presente expediente), se desprende que el trabajador accionante fue ingresado al seguro social desde el día 15 de diciembre de 1998 hasta el día 14 de septiembre de 2006, en la empresa Organización Médica Ormesa y posteriormente ingresado el 20 de abril de 2007 en el Instituto de S.P. y retirado el 17 de diciembre de 2007, con un status actual cesante

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, pasara esta Sala a pronunciarse en cuanto al alegato del actor sobre la conexidad e inherencia de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), a fin de comprobar la solidaridad de ésta, frente a las obligaciones contraídas por la demandada SGH CONSULTORES, C.A., con sus trabajadores.

Así las cosas, observa esta Sala, lo siguiente:

Resulta oportuno hacer mención a las presunciones previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales expresamente señalan, lo siguiente:

Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Se desprende de la normativa laboral antes transcrita que, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria que recae sobre el dueño de la obra o el beneficiario de un servicio, debemos entender por conexa, aquella obra que está en relación íntima y se produce con ocasión de la misma.

En este sentido, del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad señalados precedentemente, constata esta Sala que las labores realizadas por las codemandadas resultan a todas luces conexas. Al efecto, la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), a fin de llevar a cabo el servicio de salud como obligación contractual frente a sus trabajadores, contrató de manera exclusiva a la empresa ORMESA C.A., quien luego fue sustituida, y así fue ratificado en autos, por la compañía SGH CONSULTORES, C.A., para la ejecución de la administración de tal servicio en el Hospital de Guri, lo que sin duda alguna demuestra que la actividad desplegada por la contratista (SGH CONSULTORES, C.A), se produjo con exclusividad y con ocasión a la prestación asistencial a la cual estaba obligada la contratante (EDELCA).

Dicho lo anterior, resulta a todas luces improcedente el alegato de falta de cualidad, expuesto por la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA). Así se decide.

En consecuencia, determinada la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, le resulta aplicable al trabajador reclamante la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa EDELCA., en cuanto sean procedentes. Así se decide.

Así pues, de los alegatos y defensas de las partes, así como del estudio del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que el trabajador M.C. deA.V., comenzó a prestar sus servicios en fecha 5 de diciembre de 1998 para la empresa ORMESA en el Hospital de Guri, hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual renunció ante la empresa sustituta SGH CONSULTORES, C.A., ejerciendo el cargo de médico residente, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.686.697,31 (Bs. f. 1.686,70).

Establecido lo anterior, procede esta Sala a precisar los montos que se adeudan al actor, al haber quedado establecido que la relación de trabajo estuvo regida por la mencionada Convención Colectiva de Trabajo:

Primero: en cuanto a la petición del actor, de incluir en su salario mensual lo correspondiente por uso de vivienda, estimándolo en Bs. 400.000,00 (Bs. f. 400,00) que divididos entre 30 días del mes corresponde a la cantidad de Bs. 13.333,33 (Bs. f. 13,33) diario y multiplicados por 521 días de antigüedad, resulta un monto total de Bs. 6.946.664,93 (Bs. f. 6.946,66).

Ha dicho la Sala que “…las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado, pernocta, y muy específicamente, pagos de cánones de arrendamiento, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial…” (Sentencia Nº 0986 del 21 de septiembre de 2010). En este sentido, considera esta Sala que resulta a todas luces improcedente este concepto, por cuanto no posee naturaleza salarial lo concerniente al pago por concepto de vivienda, al adolecer de la intensión retributiva del trabajo. Así se decide.

Segundo: en lo que refiere a la petición del pago de diferencia de prestación de antigüedad, al alegar el actor que le fue cancelada la cantidad de Bs. 28.424.213 (Bs. f. 28.424,2) con un salario diario de Bs. 56.223,24 (Bs. f. 56,22) argumentando que debió ser agregado a éste lo correspondiente por uso de vivienda más el 16% contenido en la Cláusula 39 (38) de la Convención Colectiva., es decir, 521 días de prestación de antigüedad x Bs. 80.685,62 (Bs. f. 80,68) diarios, lo que resulta la cantidad de Bs. 42.037.208,02 (Bs. f. 42.037,20), restándole a dicho monto lo previamente cancelado, quedando una diferencia de Bs. 13.612.994,71 (Bs. f. 13.612,99).

Al respecto, observa la Sala que en este caso, resulta procedente como diferencia en la prestación de antigüedad, de conformidad con la Cláusula 39 (38) de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 33.979.072,95 (Bs. f. 33.979,07), lo cual resulta de la suma del incremento del 16% (siendo lo más beneficio para el trabajador) al salario diario recibido de Bs. 56.223,24 (Bs. f. 56,22), arrojando como salario diario la cantidad de Bs. 65.218,95 (Bs. f. 65,22). Ahora bien, al monto adeudado de Bs. 33.979.072 (Bs. f. 33.979,07), deberá restarse la cantidad de Bs. 28.424.213 (Bs. f. 28.424,21) monto recibido por el actor, es decir, que se le debe cancelar al actor reclamante la cantidad de Bs. 5.554.859 (Bs. f. 5.554,86). Así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Sala ordenar el pago correspondiente a los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad condenada, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Tercero: en cuanto al pago correspondiente a la diferencia por transporte de mudanza, se desprende de autos, específicamente de la planilla de liquidación, que la codemandada SGH CONSULTORES, C.A., reconoce este derecho mediante el pago de Bs.800.000,00 (Bs. f. 800,00) por dicho concepto, el cual, el actor admite haber recibido, así las cosas, determinada la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de EDELCA al caso en concreto, según lo establece la Cláusula 15 de dicha Convención, cuando la empresa no suministre este servicio le será cancelado al trabajador, para tal fin, la cantidad de Bs. 3.5000.000,00 (Bs. f. 3.500,00), en consecuencia, al deducirle al monto total la cifra recibida por el demandante, se le adeuda la suma de Bs. 2.700.000,00 (Bs. f. 2.700,00). Así se decide.

Cuarto: en cuanto al reclamo del bono vacacional proporcional a la antigüedad del trabajador, de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, se evidencia de autos que la codemandada SGH COSULTORES, C.A., niega dicho derecho por considerar inaplicable el contenido de la misma a su representada, ahora bien, determinada la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de EDELCA al demandante en la presente causa, corresponde al actor la cantidad de 69 días de salario, en virtud de haber tenido una antigüedad de 8 años, por lo que habiendo recibido para el año 2006, tal y como es admitido por el actor en su libelo, sólo 35 días, en consecuencia, se le adeudan 34 días multiplicados por el salario diario de Bs. 65.218,95 (Bs. f. 65,22), es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 2.217.444,3 (Bs. f. 2.217,44).

Quinto: Pago correspondiente a la diferencia del aumento de salario de conformidad con la Cláusula 39 (38) durante el año 2006, la cual deberá ser calculada a un salario diario de Bs. 65.218,95 (Bs. f 65.22) dentro del cual se incluye el aumento del 16% al ser este más beneficioso para el trabajador, es decir, que corresponde a una mensualidad de Bs. 1.956.568,5 (Bs. f. 1.956,57), debiéndose restar a este monto el salario mensual percibido de Bs. 1.686.697,31, lo que es igual a Bs. 269.871,2 (Bs. f. 269,87) los cuales deberán ser multiplicados por 12 meses, es decir, le corresponde la cantidad de Bs. 3.238.454,4 (Bs. f. 3.238,45).

Sexto: de conformidad con la Cláusula 48 (47), por concepto de pago en la participación de los beneficios de la empresa según el cual “…CVG EDELCA distribuirá anualmente entre sus trabajadores (as) el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo o, en su defecto, se distribuirá una bonificación sustitutiva, la cual en ningún caso será inferior a ciento veinte (120) días de salario básico…” , es decir, le corresponde al trabajador, la cantidad de ciento veinte (120) días multiplicados por el salario diario de Bs. 65.218,95 (Bs. f. 65,22)., lo que es igual a Bs. 7.826.274 (Bs. f. 7.826,27).

Séptimo: en cuanto a la reclamación por concepto de incentivo para la adquisición de vivienda según lo establecido en la cláusula 53 (52) de la Convención Colectiva de Trabajo, declara esta Sala improcedente este concepto, de conformidad con lo resuelto precedentemente, en la recurso de casación, lo cual se reproduce en esta oportunidad. Así se decide.

Octavo: reclama el actor el pago de lo estipulado en la Cláusula 73 (72) de la Convención Colectiva, referida ésta a la oportunidad para el pago de las convenciones legales.

Señala expresamente la referida cláusula que “…Es convenido que en caso de despido o de retiro, las indemnizaciones convencionales y legales que correspondan al trabajador (a), serán hechas efectivas dentro de los dos días hábiles siguientes al de la terminación del contrato de trabajo. En caso de despido el trabajador (a) recibirá su salario hasta el día en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan. Cuando se trate de retiro, si se produce retardo para el pago superior a veinte (20) días continuos, el trabajador recibirá su salario por el número de días que resulten contados a partir del término de este lapso, hasta la fecha en que le sean pagadas las indemnizaciones que le correspondan, salvo que las causas del retardo en el pago sean imputables al trabajador (a)…”.

En este sentido, se desprende de autos y así fue comprobado, que la fecha de renuncia del actor fue el 11 de diciembre del año 2006 y, es hasta el 3 de agosto de 2007, cuando la empresa emite un comunicado al Banco Provincial autorizando el finiquito y liquidación del Fideicomiso, con ello se evidencia que en fecha 1 de enero de 2007, venció el plazo de los 20 días que otorga la Convención para la realización del pago total de los beneficios respectivos.

Ahora bien, el trabajador accionante presenta la renuncia en fecha 11 de diciembre de 2006, recibe el pago de la liquidación del contrato en fecha 13 de febrero de 2007, pero es en fecha 03 de agosto de 2007, cuando la empresa SGH. CONSULTORES, C.A. emite comunicación al Banco Provincial autorizando el finiquito y liquidación a que hubiere lugar en el contrato de fideicomiso, transcurriendo desde la fecha 01 de enero de 2007, que es cuando vencen los 20 días de plazo que otorga la convención para que se le cancelen al trabajador las respectivas indemnizaciones, hasta la fecha 03 de agosto de 2007, momento en el que la coaccionada autoriza la liquidación del fideicomiso, un lapso de 214 días que multiplicados a un salario diario de Bs. 65.218,95 (Bs. f. 65.21) arroja la suma total de Bs. 13.956.855 (Bs. f. 13.956,85), los cuales deberá cancelar la demandada. Así se decide.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se declara parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa, en consecuencia, se ordena a la empresa SGH CONSULTORES, C.A. y de manera solidaria a la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), cancelar al actor reclamante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 35.493.886 / Bs. f. 35.493,89). Así se decide.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se ordena la indexación judicial del monto acordado por diferencia en la prestación de antigüedad, así como de los intereses generados sobre la diferencia de prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria antes ordenada, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual la misma es exigible, hasta el cumplimiento efectivo del pago.

En cuanto al resto de los conceptos condenados, derivados de la relación de trabajo, se ordena la indexación desde la notificación de las codemandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

A efectos de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, solicitará al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, excluyendo de dicho cálculo, el lapso en que el proceso se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, para cuyo fin, se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados en el presente fallo, mediante experticia complementaria, serán determinados por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la codemandada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) contra la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en consecuencia, SE ANULA el fallo recurrido y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el actor en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total.

No firma la presente decisión el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000070

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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