Decisión nº IG012013000313 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000147

ASUNTO : IP01-R-2013-000147

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las partes Intervinientes:

IMPUTADOS: J.C.A., A.T.A., M.J.C.M. y R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.210.848, 13.455.626, 19.789.788 y 14.795.071, de oficios Obreros, domiciliados en la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.850.489, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.717, domiciliado en la CARRETERA Nacional Morón Coro, Centro Comercial Morrocoy Plaza, Piso 1, Oficina F-51 de la población de Tucacas, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.M.G., Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2013, por la Defensa Privada representada por el abogado R.A.M., antes identificado, de los ciudadanos J.C.A., A.T.A., M.J.C.M. y R.R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la población de Tucacas, en la causa signada con el número 1CO-3610-2013 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO BUFALINO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Ingreso que se dio al asunto el 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte recurrente funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión es inmotivada, por no existir en actas la Planilla de cadena de c.d.E. físicas colectadas atinentes al presunto ganado bufalino que fue incautado; así mismo por no estar presentes suficientes elementos de convicción que acrediten el delito de Asociación Ilícita para Delinquir.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; el Defensor Privado tiene legitimación para ello al ser el defensor privado de la parte desfavorecida en el fallo impugnado, y conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo fue presentado de manera temporánea, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión fue dictada en audiencia de presentación en fecha 14 de Mayo de 2013 y publicada en la misma fecha y el recurso de apelación fue ejercido el 22/05/2013, esto es, al quinto día hábil siguiente. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado, de la certificación del cómputo procesal de audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 70 del Expediente que dicha Fiscalía fue emplazada en fecha 28/05/2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de mayo de 2013.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso al verificarse que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, siendo que tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Por ello, en virtud de otros alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido, la Defensa solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la revocatoria en todas sus partes de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída contra sus representados.

Por todo ello esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-05-2013, por el abogado R.A.M., Defensor Privado de los ciudadanos J.C.A., A.T.A., M.J.C.M. y R.R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, en la causa signada con el número 1CO-3610-2013 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en sus contra, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO BUFALINO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Junio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000313

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