Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000382

ASUNTO : LJ01-P-2001-000382

Visto el escrito de fecha 2 de febrero de 2007, presentado al Tribunal por los abogados M.F.P.G. y A.E.G.O., en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Mérida, mediante el cual, solicitaron el Sobreseimiento de la causa en virtud –en su decir- de la prescripción, y los resultados de la audiencia realizada el día 8 de junio de 2007 conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar el correspondiente auto fundado para lo cual observa:

Primero

De la identificación de los Imputados

Aparecen como investigados en la presente causa, los ciudadanos C.A.D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.038.808, con domicilio en la avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, casa n° 29-40 del Municipio Libertador, Estado Mérida; Q.P.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.479.645, de estado civil casado, con domicilio en la urbanización Corpoandes, casa n° 14, Mucuchies, Estado Mérida; y E.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-12.347.479, de profesión u oficio técnico agropecuario, residenciado en el Caserío, casa s/n en Mucuchies, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

La presente causa se inicia con motivo de querella acusatoria intentada en fecha 23 de agosto de 2001 por los ciudadanos R.C.S., B.O.M., G.A.N.C. y R.T.C., a través de sus apoderados judiciales YUVAN E.R.C. y C.J.P.D., ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en contra de los ciudadanos A.Q., C.A.D.J.R. y E.S., por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ASALTO Y APODERAMIENTO DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE CARGA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público; 358 y 475 del entonces vigente Código Penal.

Los hechos a que se contare la presente causa consisten en que:

…en horas de la mañana del día 29 de noviembre de 2000, en la vía que conduce hasta el Pico El Águila, específicamente a la altura del Municipio Rangel en jurisdicción del Estado Mérida, ocho (08) vehículos de carga, conformados así (…) transportaban en su totalidad aproximadamente TERSCIENTAS (300) TONELADAS DE PAPA para uso industrial propiedad de nuestro mandante R.C.S. y que iban a ser depositadas en un galpón, ubicado en el sector Barro Negro de la población de Apartaderos, propiedad del señor Í.R., ya que las instalaciones de depósito de SAVOY BRANS C.A. estaban llenos y dicha papa estaba destinada a esa empresa (…) Es el caso, que utilizando la fuerza pública, a través de la Policía del Estado Mérida a órdenes del ALCALDE A.Q. y el P.d.M.R., Sr. I.R. junto a otros ciudadanos fueron interceptados y despojados de seis (06) de sus vehículos de carga, mencionados anteriormente (…) junto con la mercancía transportada (papa para uso industrial) con violencias y amenazas de graves daños a sus personas y a los vehículos automotores, utilizando como argumento para tales hechos su alta investidura de máximas autoridades del Municipio (…).

Seguidamente siguiendo instrucciones del alcalde y del prefecto, así como del presidente de la Asociación de Productores de Papa del Páramo (ASOPROPA) ciudadano E.S., rociaron el cargamento de papa que aún estaba contenida en las bateas o remolques de las gandolas con gasoil, situación que se mantuvo desde el mediodía aproximadamente hasta las primeras horas de la noche, cuando incendiaron violentamente el cargamento de la papa conjuntamente con los vehículos de carga.

(…)

Entonces podemos concluir que se produjo el asalto y apoderamiento de dichos camiones y de la mercancía que transportaban destruyendo sin ningún tipo de orden legal la papa de uso industrial y los vehículos que la transportaban, rociándola con gasoil para luego quemar dicho producto alimenticio e incinerar los camiones que transportaban la papa.

Estos hechos constituyen los delitos de Abuso de Autoridad, contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, asalto y apoderamiento de unidades de transporte de carga y de la carga que transportaban, y de daños, todos estos previstos y sancionados en los artículos 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, 358 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y 475 del Código Penal.

(f. 3-5).

Tercero

Motivación para decidir

De acuerdo a la querella e investigación realizada en la presente causa, los hechos ocurridos el día 29-11-2000, consistieron en la interceptación de seis unidades de carga (gandolas) que se desplazaban por la carretera trasandina a la altura de Mucuchies, por parte de una turba de personas entre las que se encontraban los ciudadanos A.Q., alcalde de la población de Mucuchies; C.A.D.J.R., P.d.M.R. y E.A.S.C., Presidente de la Asociación de Productores de Papa del Páramo; así como la posterior y parcial quema de la mercancía transportada y las unidades (bateas) en las que era transportada la mercancía (papa) que resultó destruida por la turba en mención.

Estima el Tribunal que tal hecho encuadra en la figura delictiva de DAÑOS a la propiedad, previsto en el artículo 475 (ahora 473) del Código Penal, más no en las figuras de ACTO ARBITRARIO y/o APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE MEDIO DE TRANSPORTE.

En efecto, la conducta desplegada por los imputados y otras personas más (no identificadas) integrantes de la turba, el día 29-11-200, estuvo inicialmente dirigida a la interceptación de las referidas unidades de transporte con el propósito de impedir la circulación y utilización de la papa que era traída desde Colombia (llegándose a señalar por parte de los lugareños que dicha mercancía estaba contaminada como se desprende de las declaraciones realizadas, y que afectaba la producción regional de tal rubro, tal como indica la parte querellante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones), conducta que posteriormente derivó en la quema de la mercancía y una de las bateas en que era transportada la referida mercancía, produciéndose su destrucción parcial. Siendo esto así los hechos y la intención presentes en el hecho investigado, converge y encuadra perfectamente en las especies delictivas de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMOS y DAÑOS únicamente, al haber retenido dichas gandolas y posterior destrucción de la mercancía se correspondió con la voluntad manifestada en la realización del hecho. Delitos previstos en los artículos 270 y 475 del Código Penal

Así entonces, no aparece en el legajo de actuaciones que haya habido de parte de los imputados, conducta alguna calificable como ACTO ARBITARIO en virtud que la conducta dirigida a la interceptación y destrucción de la referida mercancía y medios de transporte, al constituir el tipo penal autónomo de DAÑOS (previsto en el artículo 475 (hoy 473) del Código Penal, excluye la figura conocida como ACTO ARBITRARIO o ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el artículo 69 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual, además de exigir –obviamente- que la conducta sea realizada por un funcionario público (en el caso particular tal hecho fue realizado por una turba), requiere también como condición objetiva de punibilidad que el acto arbitrario no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley. En consecuencia procede en primer término sobreseer la causa respecto a tal delito, sobre la base de que la conducta constitutiva del tipo no se realizó, y así se declara conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

También estima este juzgador que en los hechos ocurridos el día 29-11-2000 no reproducen el tipo penal de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 358 del Código Penal. La referida disposición sustantiva responde a la rúbrica del Capítulo II “De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”, del Título VII “De los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados y establece que “cualquiera que asaltare o ilegítimamente se apoderare de naves, aeronaves, ferrocarriles, medios de transporte colectivo o de cualquier otro vehículo automotor, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El tipo penal en comentario, referido al apoderamiento de vehículo automotor, es un delito que se sustrae de la figura de Autojusticia y daños y otros más, en contra de la propiedad, cuando este se comete con fines determinados. Para precisar y distinguir aún más, vale decir, desde el ámbito del bien jurídico tutelado, que la acción del asalto o apoderamiento del vehículo automotor debe perseguir fines contrarios a la seguridad de los medios de transporte y comunicación, situación ésta no contemplada en el caso de autos; por el contrario en el caso bajo examen, se verificó como ya se dijo, que si bien fueron retenidas las gandolas y la mercancía transportada, por parte de un grupo indeterminado de personas (de los que hacían parte los imputados de autos), no es menos cierto, que tal interceptación y posterior quema de mercancía respondió al propósito único y evidente de impedir la continuación de la circulación y utilización de la papa transportada, y no al de atentar contra la seguridad de tales medios de transporte, como es la ratio iuris que informa al tipo penal en mención. En tal virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede también, el sobreseimiento de la causa ya que la acción típica del delito en mención no se realizó. Y así se declara.

El Ministerio Público invocó como causal de sobreseimiento respecto a los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y DAÑOS, la causal de prescripción ordinaria de la acción en la presente causa. Por tanto, se impone, examinar si concurre la prescripción alegada en el caso bajo examen.

Ciertamente, el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (...)”

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: Son causas de extinción de la acción penal: 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella.

La investigación arrojó resultados ciertos en cuanto a la comisión de los delitos de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO y DAÑOS (artículos 271 y 475.2 del Código Penal derogado) que contemplaba una pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses, y de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente.

Conforme a lo anterior y en orden a determinar la concurrencia o no, de la prescripción en el presente caso, ha de destacarse que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena a tomar en cuenta a estos efectos, es el término medio de la pena asignada al delito más grave arriba indicado (prisión de 45 días a 18 meses) siendo su término medio: nueve meses, veintidós días y doce horas. Tiempo éste que –tratándose de un hecho consumado- (Artículo 109 Código Penal) comenzó a correr en principio desde el día 29/11/2000 exclusive, (fecha de consumación del hecho).

Así tenemos -en principio- que el lapso transcurrido desde la fecha de consumación del hecho (29-11-2000) hasta el día de realización de la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento (08-06-2007) exclusive, es igual SEIS AÑOS, SEIS MESES, Y NUEVE DÍAS; tiempo éste que supera el estipulado (TRES AÑOS) para la prescripción de este delito conforme al artículo 108.5 del Código Penal; pero es el caso, que a los efectos de la prescripción ordinaria y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, en el caso concreto hubo varios actos que interrumpieron el lapso de prescripción corrido, a saber: Presentación de querella por parte de las víctimas en fecha 23-08-2001 (f. 1-6); admisión de la querella (f. 90); auto de inicio de investigación penal (f. 103); declaración de imputado DE J.R.C.A. en fecha 27-03-2003 (f. 262); declaración del imputado Q.P.A. en fecha 29-04-2003 (f. 263); declaración del imputado E.A.S. en fecha 06-05-2003 (f. 266); orden de experticia de autenticidad de documentación de fecha 20-07-2005 (f. 310); citación de los imputados de autos en fecha 02-05-2006 (f. 326 al 328); declaración del imputado A.J.Q.P. en fecha 15-05-2006 (f. 332); actos que según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal interrumpen la prescripción para todos los imputados.

Así las cosas, debe concluirse que desde la última fecha de interrupción de la prescripción hasta ahora, no ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción ordinaria de la acción penal. Y así se declara.

No obstante, se observa que en la presente causa, operó la prescripción judicial, puesto que desde el día del hecho 29-11-2000 hasta el día de realización de la audiencia para debatir sobre la solicitud de sobreseimiento (08-06-2007) transcurrió fatalmente un tiempo igual a SEIS AÑOS, SEIS MESES y NUEVE DÍAS, sin culpa de los imputados y sin que la causa fuera sentenciada, lo cual materializa la prescripción judicial prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal. Y así se declara en acatamiento de las normas legales antes indicadas y/o citadas.

De otra parte, consta en autos copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano C.A.D.J.R., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rangel en fecha 2 de febrero de 2007 (f. 386). En tal sentido, es procedente respecto al mencionado imputado declarar la extinción de la acción penal conforme al artículo 48.1 del código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, el sobreseimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código en mención.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, tal y como fue solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Declara con lugar el sobreseimiento de la causa, respecto al delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE DE CARGA, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos Q.P.A. y E.A.S.C.. TERCERO: Declara con lugar el sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano A.D.J.R., conforme a los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara de oficio el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Q.P.A. y E.A.S.C., con fundamento en la prescripción judicial en relación a los delitos de AUTOJUSTICIA y DAÑOS, conforme a los artículos 110 (segundo aparte) del Código Penal y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48.1, 318 numerales 1 y 3; 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 3, 37, 108.5, 271 y 475.2 del Código Penal derogado. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, imputados Q.P.A. y E.A.S.C., víctimas y defensores de éstas. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas n° _____________________________________________________________________ y oficio n° _______________ conste. Srio.-

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