Sentencia nº 05141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de abstención o carencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-2573

El abogado T.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.036, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.C.O., portador de la cédula de identidad Nº 7.091.038, interpuso el 10 de noviembre de 2004, por ante esta Sala Político-Administrativa, acción de carencia o abstención, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO por “... el incumplimiento de los artículos 67.8 y 36.4 de la LEY DE UNIVERSIDADES de fecha 8 de septiembre de 1970, que obliga, dadas las condiciones de su representado para que se le otorgue EL CAMBIO DE DEDICACIÓN DE MEDIO TIEMPO A TIEMPO COMPLETO, en el Centro de Medicina Integral (CMI); adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, al ciudadano Decano de esta unidad académica a proponer al ciudadano Rector el referido cambio, y al Rector expedirlo”.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, se ordenó oficiar a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente acción por abstención o carencia, y ordenó remitir el expediente a las C.P. y Segunda del Contencioso Administrativo.

El 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente apeló de la anterior decisión, y el 28 de abril de ese mismo año, presentó escrito contentivo de sus alegatos en relación a la apelación ejercida.

Por auto del 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa.

En fecha 12 de mayo de 2005, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2004.

I

DEL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley que rige a este M.T., con base al siguiente fundamento: “Ahora bien, advierte este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio:

(omisis)

`... este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida ...`.

...

Al respecto, observa este Juzgado que el presente caso se refiere a una acción por abstención o carencia contra la Universidad d Carabobo, ... cuyo conocimiento, de conformidad con el fallo antes transcrito, se encuentra atribuido a las C.P. y Segunda de los Contencioso Administrativo y así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente acción por abstención o carencia, a tenor de lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida la presente acción, así se declara”.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del recurrente, fundamentó la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación, señalando que:

... (omissis)...

3.- Ahora bien, aparte de la equívoca asimilación que la apelada hace de los recursos de nulidad y de los de abstención o carencia, es cierto, que por el artículo 5.26 y 5, aparte 1 de esta Ley, es competencia de la Sala Político Administrativa las conductas omisivas de a) el Presidente (a) de la Republica, el Vicepresidente (a) Ejecutivo, y de los Ministros (as) del Ejecutivo Nacional; b) de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa, y c) del Alcalde de (sic) Distrito Capital; y que fuera de estos funcionarios, la competencia se fractura en dirección a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

4.- En nuestro juicio, las universidades nacionales se encuentran comprendidas en el grupo señalado b), por constituir organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa de conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia las conductas omisivas de sus máximos órganos son de la competencia de la Sala Político-Administrativa

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación que declaró la incompetencia de esta Sala para conocer de la presente causa y a tal efecto, se observa:

En el presente caso se ha interpuesto una acción de abstención o carencia contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO por “... el incumplimiento de los artículos 67.8 y 36.4 de la LEY DE UNIVERSIDADES de fecha 8 de septiembre de 1970”.

Por tanto, el recurrente alega que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando a las Universidades Nacionales como organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa de conformidad con el artículo 109 de la Constitución.

Ahora bien, establece el artículo 5, numeral 26 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

26.- Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito capital, a cumplir específicos y concretos actos a que están obligados por las leyes.

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa os asuntos previstos en los numerales 24 al 37...

.

Con relación a esta norma, se observa que cuando la misma se refiere a “las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa”, alude a aquellos órganos o entes denominados como “Administración con autonomía funcional”, definidos por la Doctrina como aquellos creados por la Constitución, que ejercen funciones de administración en sentido sustancial en sectores relevantes desde el punto de vista social o económico, dotados de autonomía organizativa, contable y hasta financiera, provistos igualmente de autonomía funcional, garantizada por la particularidad de la designación de sus titulares. Estos órganos son el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, el C.M.R., entre otros.

Se trata de órganos de naturaleza muy distinta a las Universidades, ya que estas son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de gran autonomía, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, a diferencia de los órganos con autonomía funcional, a los que no se les ubica ni en la Administración Central, ni en la Descentralizada.

En consecuencia, no pueden asimilarse las Universidades a los órganos a que hace referencia el artículo 5, numeral 26 de la Ley que rige este Alto Tribunal; por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, el recurrente plantea un recurso de abstención o carencia, derivado de la relación que como personal administrativo mantiene con la Universidad de Carabobo, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter funcionarial y su conocimiento corresponda, en consecuencia, a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, esta última le ha sido atribuida a este Supremo Tribunal y “...a los demás Tribunales que determine la Ley”, dentro de los cuales se encuentran, en la materia que nos ocupa, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de las circunscripciones judiciales regionales, a los cuales corresponde conocer de las cuestiones funcionariales en los ámbitos estadal y municipal, y los Tribunales Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que vienen a sustituir al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual correspondía conocer de las reclamaciones que formularan los funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuando se consideraran lesionados en sus derechos.

En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

(...)

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

(...)

.

Con fundamento en lo anterior, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificado como personal administrativo de una Universidad Pública Nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa atinente al recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano C.C.O., corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con competencia en materia funcionarial. Así se declara.

Siendo ello así, esta Sala revoca el auto del 16 de marzo de 2004, del Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado Superior. Así se declara.

IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano C.C.O., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 2005, el cual se REVOCA.

2. La COMPETENCIA, para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano C.C.O., contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con competencia en materia funcionarial.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con competencia en materia funcionarial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05141.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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