Sentencia nº 01041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0768

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 0838 de fecha 29 de julio de 2010, recibido en esta Sala el 11 de agosto de ese mismo año, remitió las copias certificadas correspondientes al expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares ejercida por el abogado O.U.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.704, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante el Decreto N° 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985; contra los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.937.906, 1.729.920, 1.710.074 y 3.664.925, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por los abogados M.E.T. y R.M.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.L., codemandado en el caso de autos, antes identificado.

El 21 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado O.U.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), interpuso demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., todos antes identificados.

Señala que demanda a los mencionados ciudadanos “como deudores solidarios y personas naturales que en definitiva eran controlantes del denominado GRUPO FINANCIERO BANCOR, por haber manejado y administrado (los tres primeros en sus respectivos caracteres de ex-Presidente, ex-Vicepresidente y ex-Vicepresidente Ejecutivo de Administración), el uso y destino de los Auxilios Financieros concedidos por mi patrocinado y todos los nombrados, como accionistas propietarios que fueron de la sociedad anónima de capital autorizado en liquidación BANCOR S.A.C.A.” (Destacados del escrito).

Solicitan el pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Diez y Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 273.889.816.868,02), expresados actualmente en Doscientos Setenta y Tres Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Diez y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 273.889.816,87); que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados y medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, manifiesta que “se reserva expresamente el derecho de señalar (…), los supuestos legales contemplados en los artículos 161 y 162 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, como también los indicios que permitan la aplicación de la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo (…), y proceda por tanto a allanar la personería jurídica y SUSPENDA sus efectos, de las empresas (…) [que] forman parte también del denominado GRUPO FINANCIERO BANCOR y en consecuencia (…), ejecute en su contra la sentencia a dictarse en la solución del presente caso y proceda a decretar igualmente sobre ellas las medidas innominadas antes solicitadas.” (Agregado de la Sala).

En fecha 20 de septiembre de 2005 los ciudadanos V.M. y J.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.550.234 y 10.307.671, respectivamente, actuando con el carácter de interventores de la sociedad mercantil Corpofin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 6 de noviembre de 1981, bajo el N° 10, tomo A-13, asistidos por el abogado H.J.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.676, solicitaron estar en juicio como terceros coadyuvantes.

Por sentencia del 28 del mismo mes y año el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, admitió la participación de la mencionada sociedad mercantil como tercero coadyuvante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fechas 1° de julio y 19 de noviembre de 2006 los abogado H.J.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corpofin, C.A., tercera coadyuvante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y O.U.B., apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), respectivamente, solicitaron al Juzgado de la causa la declinación de la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda, declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Por escrito del 6 de noviembre de 2009 los abogados M.E.T. y R.M.W., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.L., codemandado en el caso de autos, con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron el recurso de regulación de competencia con ocasión de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el referido Juzgado, en la cual dicho Juzgado declinó su competencia en esta Sala para conocer la demanda interpuesta.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir a esta Sala los recaudos correspondientes a fin de decidir el recurso interpuesto.

II COMPETENCIA Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse acerca de su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia y, en tal sentido, observa:

Disponen los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior.”

De las disposiciones transcritas se colige que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, el Tribunal ante el cual se plantea se encuentra en la obligación de remitir el expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción correspondiente para que decida la solicitud.

En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano J.C.L., codemandado en la presente causa, interpusieron el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del caso de autos.

Así, se advierte que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar observar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consistente en remitir las copias certificadas del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conocieran del recurso de regulación de competencia ejercido, remitió dichas copias directamente a esta Sala, con lo cual incumplió con el procedimiento legalmente establecido.

Al ser así, con fundamento en la citada norma, debería ordenarse la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual a juicio de esta Sala implicaría dilaciones indebidas que afectarían el principio de celeridad procesal y el derecho al debido proceso, razón por la que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, estima conveniente, en el caso bajo análisis, regular la competencia con el objeto de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la acción incoada. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el caso de autos, esta Sala observa:

La representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) interpuso el 22 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., todos antes identificados, en su carácter de “controlantes del denominado GRUPO FINANCIERO BANCOR”.

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la demanda incoada, a cuyos efectos señaló lo siguiente:

…de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 2004-14621, la cual definió el Régimen de Competencia, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente (…), se desprende que la parte demandante es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y por cuanto del libelo se constata que el valor de la demanda excede del monto ‘señalado por la Sala para determinar su cuantía, este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, considera que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción, puesto que ésta cumple a cabalidad con los supuestos mencionados en el fallo parcialmente transcrito, ya que sobre el ente público demandante, la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, y la cuantía del asunto excede las 70.001 U.T., concluye este juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 3° del citado fallo, relativo a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal razón obligatoriamente este Juzgado (...), debe declarar que no tiene competencia por la naturaleza del demandante, para conocer y decidir el presente juicio, por lo que DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente para la fecha de interposición de la demanda, estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 del referido artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

La norma parcialmente transcrita establece tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, esta Sala mediante sentencia N° 01462 del 27 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

.

El referido criterio jurisprudencial creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyendo las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la competencia en el caso de autos, debe la Sala analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes referidas y, a tal efecto, observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en el presente asunto, la condición de ente público no corresponde a la parte demandada sino a la parte actora.

No obstante, en la sentencia parcialmente transcrita se estableció, igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

(Negrillas de la Sala).

En efecto, en las ponencias conjuntas Nros. 1209 y 01315 de fechas 2 y 7 de septiembre de 2004, respectivamente, se estableció la aplicabilidad de los requisitos consagrados en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 24 de mayo de 2004, vigente en razón del tiempo, para que esta Sala conozca de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo o ente público o empresa en los cuales la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí.

El referido criterio jurisprudencial actualmente se encuentra establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y en el artículo 26 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, disposiciones en las que se determinan las competencias de esta Sala Político-Administrativa. En este sentido, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por su parte, el artículo 26 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo que sigue:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) un instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, del 22 del mismo mes y año, cuya dirección y control le corresponde en forma decisiva a la República; esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Con relación al segundo de los requisitos relativo a que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), aprecia la Sala que la representación judicial de la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Diez y Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 273.889.816.868,02), lo cual equivale para la fecha de la interposición de la demanda a Once Millones Ochenta y Ocho Mil Seiscientas Cincuenta y Seis Unidades Tributarias (11.088.656 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria era de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877, del 11 de febrero de 2004.

Establecido lo anterior, esta Sala aprecia que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, en lo atinente al tercer requisito, referido a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, se observa que no existe disposición alguna que atribuya la competencia para conocer la demanda de autos a otro órgano jurisdiccional.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala se declara competente para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., todos antes identificados.

Establecido lo anterior, correspondería anular todas las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por no ser el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda; sin embargo, debido a que el Juzgado remitente sólo envió a esta M.I. copia certificada de algunas actuaciones, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva se acuerda diferir el pronunciamiento respecto al estado en el cual esta Sala Político Administrativa comenzará a conocer la presente causa hasta que se reciba el expediente original, para lo cual se ordena librar oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia.

  2. - Que es COMPETENTE para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos J.S.T., J.C.L., G.P.P. y O.Z.L., todos antes identificados.

  3. - Se ORDENA oficiar al referido Juzgado a los fines de que remita el expediente original.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01041, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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