Sentencia nº RC.00007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000380

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por simulación de contrato de compra venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal seguido por el ciudadano C.P.B., actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada R.G.S. y ante este Alto Tribunal por la mencionada profesional del derecho y por el abogado Luís A.S.C., contra la ciudadana M.A.P.O., representada judicialmente por los abogados Pedro Perlaza Campos y Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y ante este Alto Tribunal por F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia el día 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión del a-quo y con lugar la acción propuesta. De esta manera, revocó el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de motivación contradictoria, con fundamento en lo siguiente:

... [incurrió en el delatado vicio] cuando, al analizar una serie de supuestos elementos probatorios emanados de terceros, hechos valer por la parte actora en el transcurso del juicio, señaló que estos no habían sido ratificados en juicio, sin embargo, acto seguido, procedió a calificarlos de indicios o presunciones favorables a los hechos alegados por el actor, particularmente en lo que atañe a la alegada posesión continua del inmueble objeto de simulación. En efecto, señaló la sentencia recurrida:

...Omissis...

Más adelante, la recurrida al hacer mención de esos instrumentos da por demostrado que la parte actora continuó ejerciendo la posesión del inmueble pues los servicios de electricidad, telefonía y agua continuaban a su nombre. Copio:

...Omissis...

Ahora bien, acierta la recurrida cuando estableció que los mencionados instrumentos no fueron ratificados en juicio, por lo cual no podría darles ninguna valoración probatoria; no obstante ello, los aprecia como indicios o presunciones estableciendo la veracidad del alegato del actor respecto de la posesión continua del inmueble, lo que sirvió como uno de los elementos de convicción para declarar con lugar la acción de simulación. Entonces resulta evidente la contradicción de motivos que versan sobre un mismo aspecto, es decir sobre la confianza y valoración de esos documentos emanados de terceros, pues habiendo sido previamente establecida la ausencia de ratificación de los mismos en el proceso, no podía utilizarlos, como lo hizo, para probar uno de los elementos de la simulación demandada, siendo que con ello fundamentaba su decisión en motivos que se destruyen entre sí por causa de contradicciones graves e irreconciliables...

.

La formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, por considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en los motivos, al establecer que las pruebas emanadas de terceros y promovidas por el demandante, no habían sido ratificados en juicio y a la vez calificar su apreciación como un indicio del derecho reclamado, particularmente en lo relativo a la alegada posesión continua del inmueble objeto de simulación.

La Sala, para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta. Esta norma tiene justificación en la necesidad de impedir la arbitrariedad del sentenciador, a quien le es impuesto el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla, así como de justificarla, lo que en definitiva constituye presupuesto indispensable para que las partes puedan conocer los motivos que sustentan la decisión, y en caso de no estar conformes con ellos, puedan ejercer los recursos establecidos en la ley.

Los fundamentos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y los de derecho, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Lo anterior, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, este Supremo Tribunal ha indicado en forma reiterada, que los sentenciadores cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.

Sobre ese particular, la Sala ha establecido lo siguiente:

“…requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia. Por ello, la doctrina la define como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”…”. (Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, caso: R.A.R.A.D.M. c/ L.V.M.A. y otros). (Cursivas de la sentencia).

Asimismo, esta Sala ha establecido que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

…el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…

. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A c/ M.S.V.). (Negritas de la sentencia).

De igual manera, la Sala ha indicado que la: “...-motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. c/ contra M.E.Q.C.). (Negritas de la sentencia).

La Sala, reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez desvirtúa, desnaturaliza o destruye en igual intensidad y fuerza dos planteamientos vinculantes, lo que sin duda alguna determina que la decisión carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la formalizante centra su planteamiento en el hecho que el juez superior incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al establecer que las pruebas emanadas de terceros y promovidas por el demandante, no fueron ratificadas en juicio debidamente y a la vez, las aprecia como un indicio del derecho reclamado, particularmente, en lo relativo a la alegada posesión continua del inmueble objeto de simulación.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha establecido que todo lo relacionado con la valoración y apreciación de las pruebas en el juicio, debe ser denunciado a través de un recurso por infracción de ley.

En efecto, a partir de la sentencia dictada el 21 de junio de 2000 (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., expediente N° 99-597), la Sala dejó sentado que el análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala considera que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe alegar la violación de la regla de establecimiento o valoración de las pruebas contenida en el Código de Procedimiento Civil, y debe también demostrar que el error en el examen de la prueba, su ausencia de análisis o análisis parcial, fue decisivo en el dispositivo de la sentencia; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, la Sala reitera, que la motivación contradictoria constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo que ocurre cuando el juez analiza los alegatos de las partes y establece como cierto algunos hechos que al equipararlos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, y en ningún caso, cuando el juez al analizar las pruebas cometa errores en su establecimiento o apreciación, pues en este caso, sólo es posible atacar dicha conclusión a través de una denuncia por infracción de ley, señalando la norma sobre el establecimiento o apreciación de las pruebas que fue infringida, todo al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo expuesto anteriormente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

... [el juez superior omitió] pronunciamiento expreso sobre la reclamación que por daños y perjuicios, ascendentes a la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) que fue intentada contra mi patrocinada. En efecto, la parte actora, además de solicitar la declaratoria de simulación de una serie de ventas de un inmueble y varios muebles, accionó a la ciudadana M.A.P., tal como puede leerse del numeral séptimo del petitorio del libelo de la demanda, por el pago de la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Este particular petitorio de la acción no fue analizado, revisado, tomado en cuenta, y mucho menos decidido en la recurrida, lo que se comprueba de una lectura del dispositivo del fallo; no obstante se condenó en costas a mi representada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Ahora bien, era obligación del Tribunal de la recurrida, por mandato del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia a dictar resolviese en forma expresa, positiva y precisa todas y cada una de las pretensiones demandadas, en nuestro caso debió, y no lo hizo, declarar formalmente la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados. Tal conducta encuadra, con lo que la doctrina ha denominado “citrapetita” o “incongruencia negativa” que no es más que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre todo lo pedido y excepcionado en el juicio.

En sentencia del 29 de abril del (sic) 2008, con ponencia del magistrado (sic) Isbelia P.V., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

...Omissis...

Por demás, se observa que la recurrida, aunque no decidió la acción de daños y perjuicios incoada por el actor junto a la acción de simulación, condenó en costas del juicio a mi representada, con base a un supuesto vencimiento total que no existe, lo que generó un agravio en su contra, pues la convirtió en deudora del actor por el porcentaje máximo del 30% sobre el monto de todo estimado y reclamado en juicio, circunstancia muy especial que la legitima para formular la presente denuncia y requerir de la Sala, la anulación de la sentencia recurrida por violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no emitido pronunciamiento expreso sobre la totalidad de los términos del problema judicial bajo su jurisdicción...

. (Mayúsculas de la formalizante).

La recurrente sostiene que ha habido una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa del fallo, al haber omitido el juez superior pronunciarse sobre los daños y perjuicios alegados por el demandante C.P.B. en el libelo de la demanda, lo que a su vez generó que el sentenciador la condenara en costas del juicio, con base a un supuesto vencimiento total que no existe, convirtiéndola en deudora del actor por el porcentaje máximo del 30% sobre el monto de todo estimado y reclamado en juicio.

La Sala, para decidir observa:

El vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.

Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el actor en la pretensión y sobre todas las defensas opuestas por el demandado en la contestación.

En el caso en estudio, la formalizante alega que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, pues de no haber ignorado que el demandante demandó los daños y perjuicios junto con la simulación de los contratos de compra venta, hubiera podido determinar correctamente si hubo o no vencimiento total en la condenatoria en costas establecida en su contra, silencio éste que le está causado agravio al convertirla en deudora del actor por el porcentaje máximo del 30% sobre el monto de todo estimado y reclamado en el juicio.

Dados los términos como fue planteada la presente denuncia, se evidencia del escrito de formalización, que la recurrente carece de interés procesal para delatar la incongruencia del fallo con soporte en tal motivo, por cuanto la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización por daños y perjuicios solo es de interés de su adversario, quien fue quien los solicitó en su demanda. Por tanto, a juicio de esta Sala, la falta de tal pronunciamiento no perjudica directamente a la formalizante. Por lo demás, esta Sala no puede declarar un vicio de esta naturaleza con fundamento en un juicio hipotético, como el que se expresa en la formalización, cuando se dice que de haber sido analizada la pretensión de daños y perjuicios, hubiera podido llegar a una conclusión distinta respecto del vencimiento total de la causa.

Otra razón válida para asegurar que la recurrente carece de interés procesal para denunciar la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es el hecho que el silencio por parte del sentenciador sobre la indemnización por daños y perjuicios, en lugar de perjudicarla la beneficia, pues por la omisión del juez, no resultó a pagar la indemnización solicitada por el actor.

Por tanto, la falta de pronunciamiento del juez en relación con la pretensión de daños y perjuicios solicitada su adversario en su demanda, no puede ser denunciada por la recurrente en casación, a través del vicio de incongruencia del fallo, pues carece de legitimidad, y tal error, como ha sido indicado, en lugar de perjudicarla indudablemente la beneficia.

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 506 del mismo Código y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación, con soporte en que la recurrida:

“... [invirtió] la carga de la prueba de los hechos alegados en la acción de simulación y daños y perjuicios, en cabeza de la demandada, a pesar que ésta en su contestación había negado y rechazado los hechos en que se basaba. En efecto, la recurrida a fin de establecer que la ciudadana M.A.P., no poseía ingresos suficientes el supuesto precio del pago del precio fijado por la venta del inmueble accionado en simulación, en varios pasajes de su sentencia señaló, que la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir su capacidad económica. Veamos, asentó la recurrida:

...Omissis...

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, negó y rechazó los hechos invocados en la demanda, de tal modo que la obligación de probarlos recaía en la parte actora , conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que a la letra expresan:

...Omissis...

Cuando la recurrida estableció la supuesta incapacidad económica de la demandada lo hizo valiéndose de que ésta no aportó a los autos ningún elemento de convicción que le hicieran presumir la posibilidad de haber pagado el precio fijado par la venta del inmueble, pero resulta que la demandada al negar y rechazar los hechos invocados en la demanda de simulación, originó para el actor, en aplicación de las normas transcritas, la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de modo que la carga la prueba recaía en el demandante y no en la accionada como falsamente lo estableció el sentenciador “ad quem”. Con esta conducta la recurrida interpretó erróneamente los postulados de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas que regulan la carga de la prueba, generando un desequilibrio en la distribución de esas cargas probatorias, y violó por falta de aplicación el artículo 12 de nuestro ordenamiento procesal, al no decidir conforme a lo alegado en autos. Se observa que las violaciones denunciadas fueron determinantes en la declaratoria con lugar de la acción de simulación, pues por haber interpretado erróneamente a cuál de las partes correspondía la carga de la prueba, fue que dio por demostrada la incapacidad económica de la demandada, como uno de los supuestos de procedencia de la acción de simulación...”.

La formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, con soporte en que ella no tenía la obligación de demostrar su capacidad económica pues, en su opinión, al negar el argumento, correspondía al demandante probar que ella tenía capacidad o solvencia económica para adquirir la vivienda objeto del presente juicio.

La Sala, para decidir observa:

En cuanto al error de interpretación de una norma, se debe partir por afirmar que ésta se compone por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, así el error en este caso se comete frecuentemente al determinar los casos abstractos que puede abarcar un supuesto.

De allí que, el vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o por que exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso esto conduciría a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada. (Sentencia del 7 de octubre de 2008, caso: Banco de Venezuela S.A., contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 2007-000860).

En el caso concreto, la formalizante sostiene que ella no tenía la obligación de demostrar su capacidad económica pues, en su opinión, al negar el argumento, correspondía al demandante probar que ella tenía capacidad o solvencia económica para adquirir la vivienda objeto del presente juicio.

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

(Negritas de la Sala).

En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

(Negritas de la Sala).

Ahora bien, la recurrente alega, que en su escrito de contestación negó y rechazó los hechos invocados por el actor en la demanda, de tal modo que, la obligación de probar su incapacidad o insolvencia económica correspondía a la parte actora, y no a ella. Sin embargo, la Sala observa que ese hecho invocado por el actor parte de un hecho negativo, es decir, que para el momento que se realizó la compra venta simulada del inmueble, su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble, pues era estudiante universitaria y contaba con 21 años de edad para ese momento.

A juicio de esta Sala, en este caso específico, la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.

Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado. En el caso concreto, que la demandada sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

La Sala en sentencia del 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

.

Asimismo, encuentra que al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, esta Sala estima que al establecer el juez superior que “...la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a este jurisdicente que poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta del inmueble controvertido, por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar la supuesta venta para el año 1.991, no le merece fe a quien aquí decide....”, no incurrió en la errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pues como quedó advertido precedentemente, en los casos en que el actor alega un hecho negativo indefinido, la contestación pura y simple en la que la demandada también niega todo sin ofrecer argumentos adicionales, no traslada al actor la carga de la prueba, quedando, por efecto del reparto de la carga de la prueba, obligada a ofrecer las pruebas que demuestran el hecho invocado, en este caso, que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble en cuestión.

Por último, la Sala desestima lo concerniente a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar relación con el objeto de la misma, que no es más que cuestionar la interpretación que le dio el juez a las normas que regulan la carga de la prueba, respecto de las afirmaciones y negaciones realizadas por las partes en el presente juicio.

Con base a lo expuesto, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, así como la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta última, por no corresponderse con la índole de la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 euisdem, la formalizante delata la infracción de los artículos 12, 431 y 510 del mismo Código y 1.399 del Código Civil, por falta de aplicación el primero y falsa aplicación los restantes, con soporte en que la recurrida estableció lo siguiente:

...También trajo a los autos el actor como medio de prueba:

- Copia simple de recibos y pagos por reparaciones, mantenimiento y mejoras realizados en la quinta C.E., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

- Copia simple de dos recibos cuyo membrete indica como ente emisor Administradora Serdeco, C.A., en el cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano C.P., y cuya dirección es Quinta C.E.U. la Lagunita Country Club Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, que datan de fecha 4/11/2002.

- Factura sin membrete por reparaciones en la Quinta C.E. a nombre de C.P. por la cantidad de Bs. 6.500,00.

- Factura original cuyo membrete indica A.P.D.E. todo lo relacionado en construcción civil, a nombre de C.P., por diversas reparaciones y mantenimiento en la Quinta C.E.C. C-2-1 LA LAGUNITA.

- Facturas originales No. 0026, 0400, 1233 cuyo membrete indica ASOPAR LAGUNITA (Asociación Civil de Parceleros de la Urbanización Lagunita Country Club), a nombre de C.P. por cancelación de Primer Trimestre del año 1.998, segundo y tercer trimestre del año 1.998, y donación para la construcción de la sede definitiva de ASOPAR, respectivamente.

- Comunicación de ASOPAR dirigida a la familia Palenzona-Olavarría, en cuyo contenido agradecen el donativo de 1m2, de terreno para la infraestructura de la sede definitiva de ASOPAR.

- Copia de solicitud realizada por C.P. a la CANTV, para realizar cambio de sus números telefónicos, así como también ruega que los nuevos números sean privados y que no aparezcan publicados en la guía telefónica.

- Recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por concepto de pago de luz eléctrica a nombre del actor, por el servicio a la casa objeto de la presente controversia.

- Recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por pagos de servicio del teléfono 9633607 a nombre del actor e instalado en la casa objeto de la presente controversia.

- Fotos aéreas de la quinta C.E., situada en la calle C-2-1 de la Urb. La Lagunita, Caracas, a decir del actor con tales fotos se demuestran una construcción que supera los 600mts. Cuadrados que aparecen en el documento de compra venta cuya nulidad por simulación se demanda.

Para apreciar dichos recaudos, quien sentencia toma para sí el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del M.T. deJ., de fecha 05 de Febrero de 2.002, en la cual se estableció:

‘“…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…” (Sic.).’

Dicho esto y acatando el fallo casacional citado con anterioridad considera esta Superioridad, que para apreciar los antes descritos documentos, necesariamente se debe acotar que los mismos no fueron ratificados durante el juicio. Sin embargo de ellos se evidencian varios elementos en común como lo son: el hacer mención al ciudadano C.P.B. como receptor tanto del suministro de electricidad, como del servicio de telefonía, y las facturas antes enunciadas. Aunado a otro elemento importante cual es el hecho de que la dirección de suministro coincide con la del inmueble controvertido. Por lo que este sentenciador los aprecia como indicios o presunciones a tenor de lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Expuso la recurrida, de igual forma, que:

‘“...A los fines de demostrar que la hoy demandada ciudadana M.A.P.O., al momento de la constitución de la venta simulada tanto de los bienes muebles como del inmueble controvertido se encontraba estudiando, no trabajaba y por ende no tenía dinero para realizar una transacción de ese tipo, el actor hizo valer :

- Copia de la Certificación de Notas de M.A.P.O., expedida el 10 de octubre de 1.995, emitida por la Universidad Católica Andrés Bello (Pieza I folios 257 al 261 inclusive), la cual acompañó de copia de Título de abogado expedido a la ciudadana M.A.P.O..

Así mismo, a los solos fines de demostrar sus dichos sobre su situación de sostén de hogar para el momento de la suscripción del contrato de compra venta sobre los bienes muebles, y el bien inmueble cuya simulación se reclama, el accionante hizo valer:

- Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B. correspondiente al año 1.992.

- Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B., correspondiente al año 1.993.

Todos estos medios de prueba indicados ut supra son apreciados y valorados como indicios de los alegatos esgrimidos por el accionante en el decurso del proceso, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil citada con anterioridad, y en concordancia con el contenido de artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

.’

Para luego establecer tanto la incapacidad económica de la demandada como la posesión del inmueble en manos del actor, señalado que:

‘“...3. Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., para el momento de la supuesta venta del inmueble controvertido se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello, y para mayor abundamiento la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a este sentenciador que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del inmueble controvertido.

...Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total del contrato; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre...

.’

Conforme quedó expuesto, todos esos presuntos instrumentos, trátese de recibos, facturas, comunicaciones, fotostatos de unas supuestas notas universitarias y copias de unas supuestas declaraciones de impuesto sobre la renta, emanaban o fueron realizadas por terceros ajenos a la causa, y habiendo sido promovidos por el actor como “documentales”, en cumplimiento de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificados en juicio por las personas o representantes de las empresas que los emitieron. De allí que no podía el Tribunal de la recurrida darles valoración ante la ausencia de ratificación procesal, y habiéndolo hecho otorgarles el carácter de “indicios” pues sino valen como medio probatorio ninguna probanza podía surgir de ellos, razón que determina la infracción por falsa aplicación de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, al haber declarado, fundado en el primero de esos artículos, que la demandada no tenía capacidad económica y que el actor mantenía la posesión del inmueble, violando igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues no se atuvo a la probado en autos. Se observa que las precitadas infracciones fueron determinante en el dispositivo del fallo pues sirvieron de base y fundamento para establecer la supuesta “inejecución total del contrato” (sic) y la “incapacidad económica” de la adquirente de los bienes objeto de la simulación, como elementos de procedencia de esa acción...”. (Subrayado de la formalizante).

La formalizante delata la infracción de los artículos 12, 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, con soporte en el juez superior le dio valor probatorio de indicios a los recibos, facturas, comunicaciones, fotostatos de notas universitarias y de declaraciones de impuesto sobre la renta, a pesar de que dichos instrumentos fueron incorporados al expediente por el demandante como documentos privados emanados de terceros, sin cumplir la formalidad de su ratificación en el juicio.

La Sala, para decidir observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero Del Táchira (CAZTA) C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 20058, caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2007-000631).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., expediente 2005-000142, sobre los referidos vicios estableció que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y... la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto.…”.

En el caso concreto, la formalizante delata la infracción de los artículo 12, 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el 1.399 del Código Civil, con soporte en que el juez superior le dio valor probatorio de indicios a los recibos, facturas, comunicaciones, fotostatos de notas universitarias y de declaraciones de impuesto sobre la renta, a pesar de que dichos instrumentos fueron incorporados al expediente por el demandante como documentos privados emanados de terceros, sin cumplir la formalidad de su ratificación en el juicio.

Ahora bien, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera que lo hizo en la denuncia anterior, por no guardar relación con el objeto de la presente denuncia, cuyo objeto va dirigido a atacar la apreciación de los instrumentos privados emanados de terceros promovidos por el demandante, y que el juez superior acogió como indicios para demostrar la pretensión del actor.

A fin de comprobar la denuncia de infracción, la Sala observa que el juez superior estableció sobre los recibos, facturas, comunicaciones, fotostatos de notas universitarias y de declaraciones de impuesto sobre la renta incorporadas por el demandante al proceso, lo que a continuación se transcribe:

...También trajo a los autos el actor como medio de prueba:

- Copia simple de recibos y pagos por reparaciones, mantenimiento y mejoras realizados en la quinta C.E., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

- Copia simple de dos recibos cuyo membrete indica como ente emisor Administradora Serdeco, C.A., en el cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano C.P., y cuya dirección es Quinta C.E.U. la Lagunita Country Club Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, que datan de fecha 4/11/2002.

- Factura sin membrete por reparaciones en la Quinta C.E. a nombre de C.P. por la cantidad de Bs. 6.500,00.

- Factura original cuyo membrete indica A.P.D.E. todo lo relacionado en construcción civil, a nombre de C.P., por diversas reparaciones y mantenimiento en la Quinta C.E.C. C-2-1 LA LAGUNITA.

- Facturas originales No. 0026, 0400, 1233 cuyo membrete indica ASOPAR LAGUNITA (Asociación Civil de Parceleros de la Urbanización Lagunita Country Club), a nombre de C.P. por cancelación de Primer Trimestre del año 1.998, segundo y tercer trimestre del año 1.998, y donación para la construcción de la sede definitiva de ASOPAR, respectivamente.

- Comunicación de ASOPAR dirigida a la familia Palenzona-Olavarría, en cuyo contenido agradecen el donativo de 1m2, de terreno para la infraestructura de la sede definitiva de ASOPAR.

- Copia de solicitud realizada por C.P. a la CANTV, para realizar cambio de sus números telefónicos, así como también ruega que los nuevos números sean privados y que no aparezcan publicados en la guía telefónica.

- Recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por concepto de pago de luz eléctrica a nombre del actor, por el servicio a la casa objeto de la presente controversia.

- Recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por pagos de servicio del teléfono 9633607 a nombre del actor e instalado en la casa objeto de la presente controversia.

- Fotos aéreas de la quinta C.E., situada en la calle C-2-1 de la Urb. La Lagunita, Caracas, a decir del actor con tales fotos se demuestran una construcción que supera los 600mts cuadrados que aparecen en el documento de compra venta cuya nulidad por simulación se demanda.

Para apreciar dichos recaudos, quien sentencia toma para sí el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del M.T. deJ., de fecha 05 de Febrero de 2002, en la cual se estableció:

‘“…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…” (Sic.).’

Dicho esto y acatando el fallo casacional citado con anterioridad considera esta Superioridad, que para apreciar los antes descritos documentos, necesariamente se debe acotar que los mismos no fueron ratificados durante el juicio. Sin embargo de ellos se evidencian varios elementos en común como lo son: el hacer mención al ciudadano C.P.B. como receptor tanto del suministro de electricidad, como del servicio de telefonía, y las facturas antes enunciadas. Aunado a otro elemento importante cual es el hecho de que la dirección de suministro coincide con la del inmueble controvertido. Por lo que este sentenciador los aprecia como indicios o presunciones a tenor de lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

A los fines de demostrar que la hoy demandada ciudadana M.A.P.O., al momento de la constitución de la venta simulada tanto de los bienes muebles como del inmueble controvertido se encontraba estudiando, no trabajaba y por ende no tenía dinero para realizar una transacción de ese tipo, el actor hizo valer :

- Copia de la Certificación de Notas de M.A.P.O., expedida el 10 de octubre de 1.995, emitida por la Universidad Católica Andrés Bello (Pieza I folios 257 al 261 inclusive), la cual acompañó de copia de Título de abogado expedido a la ciudadana M.A.P.O..

Así mismo, a los solos fines de demostrar sus dichos sobre su situación de sostén de hogar para el momento de la suscripción del contrato de compra venta sobre los bienes muebles, y el bien inmueble cuya simulación se reclama, el accionante hizo valer:

- Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B. correspondiente al año 1.992.

- Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B., correspondiente al año 1.993.

Todos estos medios de prueba indicados ut supra son apreciados y valorados como indicios de los alegatos esgrimidos por el accionante en el decurso del proceso, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil citada con anterioridad, y en concordancia con el contenido de artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior le dio valor de indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de los recibos y pagos por reparaciones, mantenimiento y mejoras realizados en la quinta C.E., a pesar de que esos instrumentos privados son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, entre los que se encuentran: la copia simple de dos recibos emanados de la empresa Administradora Serdeco, C.A., en el cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano C.P., y cuya dirección es Quinta C.E.U. la Lagunita Country Club Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 2002; la factura sin membrete por reparaciones en la Quinta C.E. a nombre de C.P. por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.500,00); la factura original emanada de A.P.D.E. a nombre de C.P., por diversas reparaciones y mantenimiento de la Quinta C.E.C. C-2-1 La Lagunita; las facturas originales Nos. 0026, 0400, 1233 emitidas por la Asociación Civil de Parceleros de la Urbanización Lagunita Country Club a nombre de C.P., por la cancelación de primer trimestre del año 1998, segundo y tercer trimestre de 1998; la comunicación de ASOPAR dirigida a la familia Palenzona-Olavarría, en cuyo contenido agradecen el donativo de 1m2, de terreno para la infraestructura de la sede definitiva de la Asociación; la copia de la solicitud realizada por C.P. a CANTV, para realizar cambio de sus números telefónicos, así para que los nuevos números sean privados y que no aparezcan publicados en la guía telefónica; los recibos de los meses de mayo y junio de 2003, por concepto de pago de luz eléctrica de la casa objeto de la presente controversia a nombre de C.P.; los recibos de los meses de mayo y junio de 2003, por pagos de servicio del teléfono a nombre de C.P. y; las fotos aéreas de la quinta C.E., situada en la calle C-2-1 de la Urb. La Lagunita, Caracas.

Asimismo, sostiene la formalizante, que el juez superior le dio valor como indicios a los instrumentos, calificados en la formalización como emanados de terceros, que a continuación se describen: Copia de la certificación de notas de M.A.P.O., expedida el 10 de octubre de 1995 por la Universidad Católica Andrés Bello; y la copia de declaración de impuesto sobre la renta de C.P. correspondiente a los años 1992 y 1993.

Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Del contenido de la norma precedentemente transcrita, es evidente que es necesario el reconocimiento judicial de aquel documento emanado de un tercero, para que pueda surtir efectos probatorios en el juicio contra el adversario del promovente de dicho instrumento, con lo cual se le estaría garantizando al adversario el control de la prueba.

Por su parte, los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, disponen respectivamente, que:

Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.399: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los

casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Los indicios y las presunciones son la determinación de un hecho desconocido a partir de otro distinto y cierto acreditado en autos, quiere decir que, de conformidad con las normas transcritas, estos podrán ser apreciados por el juez de instancia a su prudente arbitrio, tomando en consideración la concordancia entre sí y con las demás pruebas promovidas en el expediente.

Ahora bien, en el caso concreto, el juez superior le dio valor de indicios a unos instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio, en contravención de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que obliga al promovente de la prueba a ratificarlos por el emisor mediante la prueba testimonial.

En efecto, los documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados mediante prueba testimonial son: instrumentos privados son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio, entre los que se encuentran: la copia simple de dos recibos emanados de la empresa Administradora Serdeco, C.A., en el cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano C.P., y cuya dirección es Quinta C.E.U. la Lagunita Country Club Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 2002; la factura sin membrete por reparaciones en la Quinta C.E. a nombre de C.P. por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.500,00); la factura original emanada de A.P.D.E. a nombre de C.P., por diversas reparaciones y mantenimiento de la Quinta C.E.C. C-2-1 La Lagunita; las facturas originales Nos. 0026, 0400, 1233 emitidas por la Asociación Civil de Parceleros de la Urbanización Lagunita Country Club a nombre de C.P., por la cancelación de primer trimestre del año 1998, segundo y tercer trimestre de 1998; la comunicación de ASOPAR dirigida a la familia Palenzona-Olavarría, en cuyo contenido agradecen el donativo de 1m2, de terreno para la infraestructura de la sede definitiva de la Asociación.

Por consiguiente, los precitados documentos emanados de terceros antes señalados, no podían ser considerados auténticos por el sentenciador, ni mucho menos pueden constituir indicios o presunciones del derecho reclamado, como fue establecido por el juez superior, por cuanto no fue cumplida la formalidad de control de esas pruebas establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma fue infringida por falta de aplicación, conjuntamente con los artículos 510 eiusdem y 1.399 del Código Civil, éstos últimos por falsa aplicación.

La infracción de las normas delatadas es determinante de lo dispositivo en el fallo, por cuanto el juez tomando en cuenta dichos documentos privados emanados de terceros no ratificados en el juicio, consideró cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción intentada, es decir, dio por demostrada la incapacidad económica de la demandante para adquirir la vivienda objeto de la presente controversia, y además, la inejecución por parte de ésta del contrato simulado.

Sin embargo, esta Sala debe dejar sentado, en cuanto a las instrumentales constituidas por los recibos de servicio del teléfono así como los comprobantes de servicio de luz eléctrica, que éstos no pueden considerarse en si mismos, documentos privados emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no puede exigírsele al promovente que los mismos sean ratificados, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así, esta Sala ha dejado expresamente establecido, entre otras, en su decisión Nº 573 del 26 de julio de 2007, caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, lo siguiente:

“…El recurrente plantea que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación, pues, las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., constituyen indicios de que el demandante reside el inmueble objeto de controversia y como tal debieron ser valoradas, así como, las mismas dan fe de la posesión legítima por más de veinte (20) años.

Sobre los particulares de la denuncia, extracto pertinente de la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente:

“…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano M.G.; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor M.G., es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara”.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:

“…El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

(…Omissis…)

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (Cursivas del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión.

En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide…

.

Respecto de las copias fotostáticas de las declaraciones de impuesto sobre la renta (1992 y 1993) promovidas por el actor, esta Sala considera importante aclarar que estos instrumentos no deben ser considerados documentos privados emanados de terceros, como lo afirma la formalizante, pues quien interviene en su formación es el propio contribuyente y en ningún caso un funcionario público capaz de darle la certeza necesaria para tenerlo como un documento administrativo. Por tanto, quedan excluidos del pronunciamiento que respecto de los documentos emanados de terceros ha realizado la Sala en este capítulo.

Por último, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera que lo hizo en la denuncia anterior, por no guardar relación con el objeto de la presente denuncia, cuyo objeto va dirigido a atacar la apreciación de los instrumentos privados emanados de terceros promovidos por el demandante, y que el juez superior acogió como indicios para demostrar la pretensión del actor.

Con soporte en lo expuesto precedentemente, esta Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 431 y 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, y desestima la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con la índole de la denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 euisdem, la formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código y 1.357 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, fundado en lo siguiente:

...Señaló el sentenciador “ad quem”:

‘ANALISIS DE OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia Certificada del documento constitutivo de la hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, suscrito entre las ciudadanas M.A.P.O. y O. deM.R., que pesa sobre la quinta C.E.; documental ésta que fue identificada por la representación judicial de la demandada como “Legajo I” , y que según sus dichos pretende probar que la demandada ha venido comportándose como legítima propietaria del inmueble hipotecado, y en tal sentido ha efectuado actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad identificado como Quinta C.E..

- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de la confesión efectuada por el demandante en la página 23 del libelo de la demanda donde a su decir manifiesta que ejerció la representación judicial de la demandada, mediante poder que la misma confirió por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de julio de 2000, bajo el No. 51, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el entendido que al representar judicialmente a la demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, substanciado en el expediente No. 23.247 de la nomenclatura de ese Tribunal, evidencia que el demandante actuó reconociendo a la demandada su condición de propietaria del inmueble que el actor y su esposa le vendieran mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 48, Tomo 14 protocolo Primero, a tal efecto acompañó:

-Copia Certificada de escritos y diligencias presentados en fecha 25 de junio y 29 de junio de 2001, respectivamente, por el ciudadano C.P.B., en el expediente signado con el No. 23.247 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por O. deM.R. en contra de M.A.P.O., cuya hipoteca pesa sobre el inmueble identificado como Quinta C.E..

Tales actuaciones las realizó el demandante C.P. como apoderado judicial de la demandada, siendo que con dichas documentales pretende probar el reconocimiento por parte del demandante de la condición de propietaria que su hija ostenta sobre el tantas veces mencionado Legajo de Copias Certificada expedidas el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias éstas que se acompañaron igualmente identificadas en el Legajo I. Con tal prueba la demandada pretende probar que fue ella quien le giró instrucciones al hoy demandante para que representara sus derechos e intereses en el mencionado juicio de Ejecución de Hipoteca, utilizando sus servicios profesionales como abogado, por lo cual a su juicio la única conclusión lógica a la que se pueda llegar, es que el actor asumió la representación judicial de M.A.P. en franco reconocimiento de su carácter de legítima propietaria del tantas veces mencionado inmueble.

- Copia Certificada de la demanda y su auto de admisión intentada por los abogados C.P.B. Y L.J.S. en nombre y representación de M.A.P.O. en contra de las ciudadanas CARMEN RIVAS DE MARCHENA Y O.D.M.R. substanciado en expediente No. 2000-5393 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ilicitud de las obligaciones contenidas en el contrato de hipoteca suscrito con la demandada protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, documentos estos que corren insertos en Legajo de Copias Certificadas expedidas el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, legajo que identificó la demandada como “LEGAJO II”.

Con tales documentos la demandada pretende probar que el hoy demandante ha reconocido públicamente a la demandada su condición de propietaria de la Quinta C.E., la cual le fuera vendida por el demandante.

Ahora bien observa quien aquí decide que el inmueble controvertido en el presente asunto, es un bien que pertenece a la comunidad conyugal Palenzona Olavarría, y por ende los interesados en defender el bien sólo pueden ser los que tienen interés sobre el mismo, como lo son C.P.O., C.E.O. y M.A.P.O.. Por otra parte el hecho de que el actor haya representado a la demandada en el precitado juicio por ejecución de hipoteca, no constituye ante este jurisdicente un elemento probatorio de si hubo o no actos simulados en el presente juicio, que es lo que realmente se trata de dilucidar, por lo cual este Tribunal desecha las pruebas anteriormente enunciadas, las cuales considera impertinentes, por versar sobre un hecho diferente al controvertido en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.’

Se observa, que las copias certificadas de actuaciones judiciales fueron promovidas por la parte demandada, con el objeto de comprobar que el actor, le había reconocido la cualidad de legitima propietaria del inmueble objeto de la simulación; no obstante fueron desechadas por la recurrida por no guardar supuesta relación con los hechos controvertidos. Ahora bien, si lo demandado era la declaratoria de simulación de venta de un inmueble, basada en que nunca hubo intención de traspasar la propiedad, resulta evidente que la demandada disponía de cualesquiera elementos probatorios tendentes a enervar los alegatos de la parte actora, y precisamente cuando la demandada promovió una serie de copias certificadas que demostraban que el actor la había representado, como apoderado judicial, en varios juicios en defensa del bien inmueble objeto de la simulación, no hacía más que rebatir los hechos de la demanda. Por tanto, las probanzas aportadas si tenían relación con los hechos controvertidos y su pertinencia quedó (sic) justificada con el solo hecho de haber sido promovidas para demostrar el reconocimiento de la parte actora sobre la propiedad del inmueble a favor de la demandada. En consecuencia era deber de la recurrida, por tratarse de medios de prueba relacionados con los hechos debatidos, atenerse a todo lo probado y juzgar tales probanzas en mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por no acatar tales preceptos, los infringe por falta de aplicación, en franca violación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como reglas de valoración de los documentos públicos, por cuantos esos medios probatorios se trataban de copias certificadas de actuaciones judiciales que merecían fe pública respecto de haberse verificado. Se observa que las violaciones señaladas fueron determinantes para declarar con lugar la declaratoria de nulidad del documento de venta del bien inmueble accionado por simulación, pues con base a la supuesta impertinencia de las pruebas promovidas por mi representada, además de negarle el derecho de rebatir y demostrar la falsedad de los hechos invocados en la demanda, dio por demostrado la ausencia de intención en transferir la propiedad del bien vendido, como uno de los elementos de procedencia de la acción intentada...

. (Negritas y subrayado de la formalizante).

La formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, con soporte en que el juez superior desechó las copias certificadas de las actuaciones judiciales en las que se evidencia que ella actuó como legítima propietaria del bien objeto de esta controversia, en el expediente signado con el No. 23.247 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por O. deM.R. en su contra, con fundamento en que dichas copias versan sobre un hecho diferente al controvertido en el presente asunto, calificándolas de impertinentes.

Esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera que lo hizo en la denuncia anterior, por no guardar relación con el objeto de la presente denuncia, dirigido a atacar el silencio de las pruebas promovidas por la demandada, para demostrar que ha actuado siempre como legítima propietaria del inmueble.

El Juez Superior estableció sobre las referidas pruebas, lo siguiente:

...Ahora bien observa quien aquí decide que el inmueble controvertido en el presente asunto, es un bien que pertenece a la comunidad conyugal Palenzona Olavarría, y por ende los interesados en defender el bien sólo pueden ser los que tienen interés sobre el mismo, como lo son C.P.O., C.E.O. y M.A.P.O.. Por otra parte el hecho de que el actor haya representado a la demandada en el precitado juicio por ejecución de hipoteca, no constituye ante este jurisdicente un elemento probatorio de si hubo o no actos simulados en el presente juicio, que es lo que realmente se trata de dilucidar, por lo cual este Tribunal desecha las pruebas anteriormente enunciadas, las cuales considera impertinentes, por versar sobre un hecho diferente al controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE...

.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Es evidente que la norma transcrita, está estrechamente ligada con el principio de exhaustividad, según el cual, el juez está en el deber de examinar todas las pruebas promovidas por las partes a los autos, expresándose siempre cuál sea su criterio respecto de ellas, es decir, si son inadmisibles, impertinentes, favorables o desfavorables, o si aportan o no algún elemento de convicción respecto de lo controvertido en el juicio.

La Sala en decisión de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció sobre la norma de establecimiento de los hechos delatada que:

...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas...

. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior, y deja sentado que la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla que obliga al juez establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos, de manera que, si en el caso concreto, la recurrente señala que el juez superior incurrió en silencio de prueba, por considerar impertinentes las copias certificadas de las actuaciones procesales en las que, según ella, se evidencia que actuó como legítima propietaria del inmueble.

Por tanto, el sentenciador sí cumplió la obligación de establecer el criterio valorativo de dichas pruebas, desechándolas del proceso, según el, por versar sobre un hecho diferente al controvertido en la controversia, expresando su criterio respecto de ellas.

Por esta razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con la índole de la presente denuncia.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 euisdem, la formalizante delata la infracción del artículo 274 del mismo Código, por errónea interpretación, fundado en lo siguiente:

...el demandante accionó a mi representada en simulación de una serie de bienes muebles e inmueble que le había traspasado; de igual forma reclamó el pago, por concepto de daños y perjuicios, de la suma de setecientos millones de bolívares. Esta última pretensión, no fue decidida en forma expresa, positiva y precisa por la recurrida y aún cuando solo se pronunció por declarar con lugar la acción de simulación, condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Ahora bien, por cuanto no existe correspondencia alguna entre las pretensiones demandada y el dispositivo del fallo, particularmente porque el actor no obtuvo todo lo pedido en su libelo, no era posible jurídicamente condenar en costas a mi representada, y al hacerlo, la recurrida violó por interpretación errónea el artículo 274 del CPB, regla prevista para el establecimiento de las costas

...Omissis...

Se hace valer que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, concretamente lo referido a la condena en costas contra mi representada, pues ante la ausencia de resolución de la acción de daños y perjuicios, la demandada debía ser eximida de su pago...

.

La recurrente dice que se ha infringido por errónea interpretación, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que no hubo vencimiento total en la controversia, al no haber analizado el juez superior lo relativo a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios demandada.

La Sala, para decidir observa:

Como fue establecido precedentemente, el error de interpretación de una norma, parte por afirmar que ésta se compone por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, así el error en este caso se comete frecuentemente al determinar los casos abstractos que puede abarcar un supuesto.

De allí que, el vicio se produce cuando el juez incluye casos abstractos no comprendidos en la norma que se analiza, de manera que el error de interpretación se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o por que exista error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho considerado abstractamente se interpretó de manera errada, subsumiendo casos no comprendidos en la norma. Asimismo, el error de interpretación puede producirse, específicamente en la consecuencia jurídica, en cuyo caso esto conduciría a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, la misma ha sido mal interpretada. (Sentencia del 7 de octubre de 2008, caso: Banco de Venezuela S.A., contra Consorcio Barr, S.A., expediente N° 2007-000860).

Esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera que lo hizo en la denuncia anterior, por no guardar relación con el objeto de la presente denuncia, dirigido a atacar la condenatoria en costas declarada en el presente juicio.

Ahora bien, ha constatado la Sala, que en efecto el juez de la recurrida no resolvió lo concerniente a la pretensión de daños y perjuicios incoada por el actor, defecto éste que fue delatado por la formalizante en la segunda denuncia por defecto de actividad precedentemente resuelta, la cual, fue desestimada por esta Sala por carecer de interés procesal para hacer ese tipo de denuncia.

Sin embargo, a la Sala en esta oportunidad le corresponde determinar si no obstante no haber habido pronunciamiento del juez sobre este aspecto, puede esta Sala declarar la infracción de la norma jurídica que regula el establecimiento de las costas procesales en el juicio.

El juez superior estableció en el fallo, lo siguiente:

...NOVENO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil...

.

Desde el punto de vista de lo establecido en la sentencia recurrida, el juez no incurrió en la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues le dio el sentido propio a dicha norma al considerar que la parte demandada fue vencida totalmente en el proceso, condenándola al pago de las costas. Sin embargo, la regla jurídica fue infringida en la medida que ese hecho (el vencimiento total) parte de un análisis parcial de las pretensiones incoadas en el presente caso.

De manera que, a juicio de esta Sala, para que el juez superior pudiera establecer el vencimiento total de la causa, estaba obligado a determinar si era procedente o no la pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada, con lo cual infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, el día 24 de septiembre de 2007. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000380 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio de silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas la pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000380

Secretario,

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