Sentencia nº RC.000464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000029

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por interdicto de amparo, iniciado en el ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano J.C.P.R., asistido por el abogado A.S., contra los ciudadanos J.A. y A.A.P.R., representados judicialmente por las abogadas M.T.Q. y L.R., y asistido este último ante esta Sala por el abogado R.A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte Occidental dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2009, en la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; con lugar la cuestión previa opuesta con apoyo en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por tanto extinguido el proceso; confirmó la sentencia de primera instancia antes referida y condenó en costas a la parte apelante.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

Esta Sala considera oportuno hacer una narración de los eventos procesales ocurridos una vez dictada la sentencia de segunda instancia, objeto del presente recurso de casación, y a tal efecto observa:

En fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de primera instancia y con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión, la parte actora, en la misma fecha en que fue publicada la sentencia aludida, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 12 de enero de 2009, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala, siendo recibido el 15 de enero de 2010, dándose cuenta en Sala.

El 26 de enero de 2010, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

Fue consignado ante la secretaría de esta Sala en fecha 6 de mayo de 2010, por el ciudadano J.C.P.R., asistido por el abogado A.S., escrito de formalización, presentado a su vez, para su autenticación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2010, en el cual se evidencia, en su parte in fine, una nota manuscrita que textualmente señala: “…Hoy; 17 de febrero del año 2010, se recibió escrito contentivo de Recurso (sic) de Casación (sic) con el fin de interrumpir la fecha de la formalización del mismo, de conformidad al artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 11 de mayo de 2010, la secretaría de esta Sala realizó cómputo del lapso para formalizar, más el término de distancia de cuatro días, el cual comenzó a correr el día 12 de enero de 2010, día siguiente al último de los diez días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el 24 de febrero de ese mismo año, dejándose expresa constancia “…sin que hasta ésta última fecha se haya recibido en Secretaría (sic) el correspondiente escrito de formalización…”.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, ordenó notificar a los ciudadanos J.D.A.P. y A.A.P.R., parte demandada, para el ejercicio de la impugnación y actos subsiguientes en la sustanciación del recurso de casación, comisionándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin que realizara las referidas notificaciones, todo en cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional el 27 de junio de 2008, cuyas resultas fueron recibidas en la secretaría de Sala en fecha 8 de julio del año en curso.

En fecha 3 de noviembre de 2010, compareció ante la secretaría de la Sala el ciudadano J.D.A.P., quien se dio por notificado, e impugnó el escrito de formalización alegando su extemporaneidad, el incumplimiento de las “…formalidades necesarias para su presentación…”, además de “…no cumplir con la técnica legal de la formalización…”.

Ocurre igual con el codemandado A.P.R., quien en fecha 11 de enero de 2011, una vez notificado, presentó escrito de impugnación.

El 18 de enero de 2011, concluyó la sustanciación del recurso ejercido.

Para decidir, se observa:

De la narración de los eventos procesales hechos con anterioridad y de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar que según el cómputo realizado por la secretaría de esta Sala, el plazo para la formalización del recurso de casación se inició el día 12 de enero de 2010 y venció el día 24 de febrero del mismo año.

De igual manera se ha podido comprobar que fue presentado a esta Sala, de forma personal por el ciudadano J.C.P.R., parte actora-recurrente, asistido por el abogado A.S., el 6 de mayo de 2010, escrito de formalización del recurso de casación anunciado, el cual fue –como antes se dijo- autenticado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2010.

Ahora bien, corresponde a la Sala en esta ocasión pronunciarse en relación a la tempestividad o no de la formalización propuesta. En este sentido conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.Ó.d.J. sobre la tempestividad de las formalizaciones de los recursos de casación hechas ante los tribunales de instancia, y de la cual esta Sala ha acogido íntegramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, criterio que fue plasmado en sentencia de la Sala antes mencionada N° 993, de fecha 27 de junio de 2008, expediente N°07-1543, caso: R.G.G., la cual expresa:

…3. El asunto que es objeto de elucidación en la revisión de autos, se refiere a la interpretación que ha hecho la Sala de Casación Civil de este M.T. de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. Los dispositivos en cuestión establecen; por un lado, el lapso y las formalidades para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación y, por el otro, la consecuencia de la presentación inoportuna del referido escrito, y éstos son del siguiente tenor:

Artículo 317: Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente a la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique (…)

Artículo 325: Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

En la sentencia objeto de impugnación, la Sala de Casación Civil interpretó las normas en referencia en el sentido que cuando se produce el supuesto de que el formalizante presenta el escrito “por órgano de cualquier Juez que lo autentique”, la recepción en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de las actuaciones de aquél deberá producirse antes del vencimiento del término que la Ley Adjetiva Civil dispone para la formalización, es decir, que en el caso de que el recurrente presentase el escrito ante el tribunal autenticador tempestivamente, ello será irrelevante para la determinación por parte de la Sala de Casación Civil, de si, efectivamente, su presentación fue oportuna o no, pues ella se hará con referencia a la fecha de ingreso de las actuaciones en la Secretaría de la Sala. (Vid ss.S.C.C. n.os RC-015 y RC-656 de 29 de enero y 09 de agosto de 2007, respectivamente).

El criterio en cuestión había sido sostenido de igual forma por la doctrina de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, incluso durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, en auto del 31 de julio de 1936, la Sala apuntó:

El hecho de que la Ley autorice a la parte recurrente para enviar a esta Corte el escrito de formalización por órgano de cualquier Juez que lo autentique (artículo 430), no puede establecer una excepción al principio consagrado en el artículo 432 del referido Código, o sea, que el escrito de formalización aparezca en autos al vencimiento del lapso señalado, ya que de otro modo se menoscabaría el derecho de la contraparte, a quien la Ley concede un lapso fijo, a contar del otorgamiento al recurrente, para impugnar el recurso.

Posteriormente, después de la iniciación de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, la misma Sala abandonó la referida doctrina en el caso: “Milagro Coromoto Muñoz Muñoz contra A.D. y María Eustacia Guayaracuto de Delilla”, sentencia del 05 de abril de 1989, en la cual señaló:

Según la doctrina de la Sala, el escrito de formalización presentado ante un juez, que le haya dado autenticidad al acto, debía ingresar en la secretaría antes del vencimiento del lapso fijado para formalizar, porque si llegaba después de haber finalizado, entendía la Sala que se le acortaba el término otorgado por la Ley a la parte contraria para preparar y producir los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante.

Sin embargo, penetrada la Sala de serias dudas acerca de la legalidad de la doctrina precedente, y en atención particularmente a las serias deficiencias que actualmente presenta nuestro sistema de correos, la Sala, en el futuro, no declarará perecido el recurso cuyo escrito de formalización, autenticado ante un juez de la República, ingrese a la Secretaría de la misma después de haberse vencido el lapso para formalizar. Si fuere el caso- y así se solicitare expresamente por el interesado- procederá prorrogar el lapso fijado para contestar la formalización, pues en uno y en otro caso la causa en el retardo no es imputable a las partes.

El precedente canon jurisprudencial se modificó a partir del 10 de agosto de 1999, a través de la sentencia del caso: “Orlando A.G. contra Enelven”, en la cual la Sala de Casación Civil estimó que el lapso que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil es de carácter preclusivo; en consecuencia, la recepción del escrito de formalización en la Secretaría de esa Sala con posterioridad a los 40 días más el término de la distancia, si lo hubiere, daría lugar a la aplicación de la sanción de perecimiento que establece el artículo 325 eiusdem. Sin embargo, se previó como excepción la circunstancia de que “(…) el recurrente pruebe plenamente a juicio de la misma corte, que no pudo formalizar a tiempo el recurso por una causa extraña que no le sea imputable (…)” (Cfr. ss.S.C.C. n.os RC-039, RC-120, RC-156 de 23 de febrero, 11 de mayo y 14 de junio de 2001, respectivamente).

No obstante lo anterior, en relación con los casos en los cuales el recurrente presenta el escrito de formalización ante el Tribunal en el cual se anunció el recurso, la Sala de Casación Civil ha mantenido un criterio distinto; así, en la sentencia del caso: “María A.M. contra J.d.C.R. y Esther Linares Zambrano”, n.° RC-275 del 10 de agosto de 2000, se apuntó:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem (Doctrina que se ratificó en los fallos nos 275 de 12 de junio de 2003, 249 y 1.180 de 27 de abril y 13 de octubre de 2004, respectivamente).

De la transcripción precedente, se colige que esa Sala ha admitido excepciones en la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso cuando la causa de la recepción extemporánea del escrito de formalización no haya sido imputable al recurrente. Sin embargo, tales excepciones se han aplicado en un supuesto distinto al caso que nos ocupa, que es cuando el expediente ya ha sido recibido en la Sala y el recurrente ha optado por presentar la formalización en un tribunal de instancia para su autenticación.

4. El derecho al debido proceso ha sido definido por esta Sala como aquel en el cual se ofrecen las garantías indispensables para la existencia de una tutela judicial eficaz (Cfr. caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A”., sentencia n.° 97 del 15 de marzo de 2000). Este derecho-garantía constituye uno de los sostenes primordiales del Estado de Derecho, pues su reconocimiento histórico aparejó la sujeción a la Ley por parte de los órganos del poder público a favor de los ciudadanos (due process of Law). Hoy día, este instituto no sólo está reconocido por todas las constituciones democráticas, sino que también ha encontrado cobertura normativa en numerosos tratados y demás instrumentos de protección internacional de los Derechos Humanos (v.gr. Arts. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige, además, que no sólo las actuaciones judiciales deban ser conformes al debido proceso, sino que también éste informa a los procedimientos de naturaleza administrativa. Este último avance en el Derecho Constitucional venezolano se anticipó a la tendencia que, en nuestro Continente, posteriormente, recogería la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso contencioso Baena Ricardo et al contra Panamá del 2 de febrero de 2001.

En el asunto de autos, se delató que la sentencia objeto de impugnación imposibilitó el ejercicio del recurso de casación, el cual es un medio procesal de estricta configuración legal, es decir, que el reconocimiento de los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso no implica que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso como el de casación, calificado legalmente como extraordinario; en este caso, esta Sala considera que la decisión objeto de impugnación es lesiva del derecho de acceso a un recurso o medio procesal legalmente definido, el cual es corolario del derecho de acceso a la justicia, por las razones que se detallarán infra.

Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro i.S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial Ejea). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M.d.V. y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

. (Subrayado de la Sala).

Tal criterio ha sido asumido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 106, de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° 09-678, en el juicio seguido por T.O.C.Z., contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A. (DIMCA), en la que se dejó sentado:

…En torno al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala de Casación Civil en relación a la presentación del escrito de formalización ante el tribunal emisor de la sentencia recurrida una vez enviado el correspondiente expediente contentivo de las actuaciones habidas, en sentencia N° 275 de fecha 10 de agosto de 2000, caso M.A.M. contra J.d.C.R. y otra, declaró lo que a continuación se transcribe:

…El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado…

.

Posteriormente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso M.F.S., expediente Nº 07-1536; sostuvo que, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, debía declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado dentro del lapso que prevé el artículo 317 de la ley civil adjetiva aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de dicho escrito se hubiere efectuado una vez vencido dicho lapso.

Se pronunció la Sala Constitucional como a continuación se copia:

…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia. En la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J. interpretó las normas de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil en forma contraria a las exigencias del Texto Constitucional, pues el requerimiento de que los escritos de formalización sean recibidos en su despacho dentro del lapso de cuarenta días –más el término de la distancia- aun cuando se hubiesen consignado tempestivamente en otro tribunal, limita irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como medio para la realización de la justicia, en los términos del artículo 257 constitucional.

La razón subyacente en la asunción del criterio objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Civil radica en la protección del derecho a la defensa de la contraparte quien, según se expone, vería reducido el lapso para la presentación de la impugnación a la formalización. Esta Sala Constitucional observa que esa situación, efectivamente cierta e inadmisible, puede ser corregida por la Sala de Casación Civil a través de actos de reordenación del proceso, como será precisado infra. Por lo anterior, se aprecia que con la expedición del pronunciamiento sub examine, se incurrió en una interpretación de la ley procesal excesivamente rigorista, contraria a las exigencias de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la interpretación excesivamente formalista, como nos ilustra el maestro i.S.S., se incurre en una “repulsa de ayuda”, o más bien en una negación del Derecho, a cuyo respeto se deben los magistrados y jueces (Cfr. “Siloloquios y Coloquios de un Jurista”, traducción de S.S.M.. Editorial Ejea). Esta Sala ha cuestionado la conducta que ha denominado como “…el regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional” (Cfr. s.S.C. n.° 4.674 del 14 de diciembre de 2005, caso: M.Á.V.F.), ya que el reconocimiento expreso del derecho a la tutela judicial eficaz necesariamente implica que la interpretación de las instituciones procesales debe ser lo suficientemente amplia, en procura de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan obtener un pronunciamiento de fondo a través del cual se “realice la justicia” y no una traba para la concreción efectiva de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana reconoce (Cfr. s.S.C. n.° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. n.os 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M.d.V., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…

. (Subrayados de la Sala).

Criterio trascrito que esta Sala de Casación Civil, conforme manda el artículo 335 del texto fundamental, acoge in extenso.

La Sala Constitucional, en el fallo citado, estima que los escritos de formalización que sean presentados para su autenticación de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados como tempestivos, atendiendo a la fecha en que fueron consignados ante el tribunal de instancia, independientemente en que aquéllos fueran recibidos por esta Sala con posterioridad a la culminación del lapso de cuarenta días, más el término de distancia si hubiera lugar a él, por no ser una causa imputable a la parte.

También dejó expresado la Sala Constitucional que en estos casos, el juzgado de sustanciación de esta Sala debe dictar un auto reordenatorio del proceso a fin de salvaguardar el derecho de la parte contraria de ejercer la impugnación.

En el caso sub examine, observa la Sala, de la narración de los eventos procesales pertinentes, acontecidos en el curso del juicio, que el anuncio del recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, fue hecho en esa misma fecha, y que el escrito contentivo de la formalización fue presentado para su autenticación en fecha 17 de febrero de 2010, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

De acuerdo con ello y con el cómputo realizado por la secretaría de esta Sala, el plazo para la formalización comenzó a transcurrir en fecha 12 de enero de 2010 y feneció el 24 de febrero de ese mismo año, sin que hasta ese momento constare en las actas procesales la formalización, de lo cual se dejó expresa constancia.

No obstante ello, en fecha 6 de mayo de 2010, fue consignado ante la secretaría de esta Sala, escrito de formalización autenticado, por el ciudadano actor J.C.P.R., asistido por el abogado A.S., lo que motivó la expedición del auto reordenatorio, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional y plenamente acogido por esta Sala, en el que se ordena la notificación de los codemandados a fin que ejercieran la impugnación, notificaciones éstas efectuadas, y evidenciado el ejercicio de tal derecho.

Visto de esta manera, y conforme al cómputo llevado a cabo por esta Sala, el escrito de formalización fue tempestivamente presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues su autenticación data del 17 de febrero de 2010, siendo que el referido plazo venció el 24 de febrero de ese mismo año.

Igualmente observa esta Sala que los codemandados tuvieron oportunidad de ejercer la impugnación tempestivamente, con lo cual aprecia esta M.J.C. que se ha dado pleno acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional supra citado, pues se cumplieron las garantías necesarias a fin que las partes ejercieran eficazmente los recursos y medios dispuestos en la ley, en esta fase del proceso. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, esta Sala pasará de seguidas a conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano J.C.P.R. contra la decisión de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Las denuncias articuladas por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación anunciado fueron planteadas de la siguiente manera:

…FORMALIZO RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA Y POR QUEBRANTAMIENTO DE LEY, contra las actuaciones definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, formalización que fundamento en los artículos 312 y Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil.

QUEBRANTAMIENTO DE LEY: denuncio que en la sentencia definitiva de Primera (sic) Instancia (sic) se acoge como fundamento legal para DECLARAR CON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la parte querellada violándose el Artículo (sic) 36 de la Ley de Amparo (sic) Constitucional (sic) el cual expresa que la sentencia de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso sin perjuicios de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes; esto es, que la sentencia de A.C. NO produce COSA JUZGADA y en el caso de marras, es decir, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, tal sentencia se declara sin lugar el amparo interdictal posesorio intentado por mi, causándome un gravamen irreparable, ya que se quebrantaron leyes de orden público como lo es precisamente el Artículo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucional.

2.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: denuncio que en las referidas sentencias de primera instancia y segunda instancia se incurre en la omisión y error y aplicación cuando se confunden dos procesos: a) P.d.a. constitucional fundamentado en la Ley Orgánica de A.D. y Garantía Constitucional (sic) y b) Proceso interdictal de amparo posesorio fundamentado en un régimen jurídico especial, contenido en los artículo (sic) 771 de Código (sic) de Procedimiento Civil.

No obstante las sentencias recurridas y denunciadas en esta formalización tanto por quebrantamiento de ley como por omisiones adolecen de las (sic) recta aplicación de la normativa que le corresponde al juzgador para poder dirimir la cuestión planteada en el interdicto de amparo posesorio ya que la sentencia de primera instancia declara sin lugar en la definitiva la acción interdictal de amparo basándose en la cosa juzgada de una sentencia ventilada ante un juzgado constitucional. Es decir, que el juez sentenciador de primera instancia acogió de forma errónea la cuestión previa opuesta por la parte querellada que se refiere a la cosa juzgada a fin de declarar inadmisible la acción de amparo posesoria incurriéndose así EN UN INDEBIDO PROCESO ya que se vulneraron normas de orden público pertinentes que están contempladas en nuestro orden jurídico. Por otra parte se cerceno (sic) el derecho a la defensa.

3.- Pido que este recurso de casación sea declarado con lugar…

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De los argumentos planteados por el formalizante para apoyar sus denuncias, se puede constatar meridianamente y sin ninguna duda que las mismas carecen totalmente de técnica, lo que impide a la Sala entrar en el conocimiento de las mismas, pues, en primer lugar, se abstuvo de fundamentarlas bajo lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, si lo que trata de delatar es un vicio o defecto de actividad, la misma debe sustentarse en el ordinal 1° del referido precepto normativo, o si se trata de un vicio de fondo o por infracción de ley, debe estar fundamentado en el ordinal 2°.

Tampoco señala el formalizante, cuáles, a su juicio, son los vicios de los que está afectada la sentencia de última instancia. Por el contrario, confusamente formula planteamientos a fin de atacar la “…sentencia definitiva de primera instancia…”, la cual -según sus dichos- violó el artículo 36 de la “…Ley de A.C.…”.

Por otra parte, en lo que el formalizante llamó “…Quebrantamiento de forma…” se conforma con expresar que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en la “…omisión y error y aplicación…” al confundir los procesos de a.c. y el “…proceso interdictal posesorio…”, redacción de la que no se puede colegir el error de derecho – que en su criterio- cometió el juez.

Sobre este punto es importante destacar que el formalizante señala que el recurso de casación va dirigido en contra de las “…actuaciones definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”.

Al respecto, se hace necesario establecer que, la casación sólo conoce de aquellos recursos que son ejercidos contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues su función primordial es controlar la legalidad de estas decisiones, y no de aquéllas proferidas por los juzgados de primera instancia, pues éstas, a su vez, -por el principio del doble grado de jurisdicción- pueden ser revisadas por los juzgados superiores, quienes además adquieren la plenitud de conocimiento sobre el asunto debatido, cuyas restricciones estriban, de ser así, en aquellos casos en los cuales las partes limiten el thema decidendum en razón del agravio que hubieren padecido.

Ahora bien, en este estado conviene citar el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla los requisitos que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación:

…Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y al capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envió del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

.

Como puede colegirse de la norma antes copiada, el escrito de formalización de un recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos, a fin que la Sala pueda pasar a conocer las denuncias en él articuladas, además de guardar el orden de prelación correspondiente.

Debe expresarse, en caso de infracciones por vicio de actividad, contempladas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, si la misma se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, cuando se ha dejado de cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 243 del referido código adjetivo, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 eiusdem, siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hubieren agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

Y en relación a los casos establecidos en el ordinal 2° del mencionado artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se expresen las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, así como la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para la resolución de la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Por su parte el artículo 325 del citado código de trámite, dispone que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 o cuando no llene los extremos exigidos en ese mismo artículo.

En este sentido, esta Sala en innumerable, inveterada y abundante jurisprudencia, respecto a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, ha expresado entre otras, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, lo que sigue a continuación:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala) (Negrillas de la transcripción).

Con vista en lo anterior, se hace imposible a la Sala –se reitera- entrar en el análisis de las denuncias hechas por el formalizante, pues, no sólo incumple con la técnica para la formulación del recurso de casación, sino que además, no se puede siquiera interpretar cuáles fueron los supuestos errores que cometió el juzgador de segunda instancia, ni mucho menos, se puede inferir, extremando funciones, cuáles son los quebrantamientos de forma o de fondo que desea acusar el recurrente. En resumen, no se desprende de la redacción de las denuncias, una exposición diáfana de lo que pretende delatar el formalizante.

Entrar a conocer una formalización de este tenor, desnaturalizaría la función propia de esta Sala como tribunal de derecho, pues estaría supliendo obligaciones que le son propias al formalizante, que si bien en algunas ocasiones no le son extrañas, en aplicación a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, no es el propósito ínsito de la casación.

Las razones antes anotadas, llevan al convencimiento total de esta Sala, a desechar el escrito de formalización y declarar perecido el presente recurso por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2010-000029

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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