Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en sentencia del 21 de abril de 2007, DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de A.J., presentada por el ciudadano abogado J.E.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 23.709, actuando en su condición de presunta víctima; por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello, lo siguiente: “…analizando el contenido del escrito mediante el cual se pide el auxilio judicial, y adecuándolo a las exigencias establecidas en la norma adjetiva antes citada, se observa que el ciudadano J.E.C.V. en dicho escrito no señala aparte del fundamento jurídico de los delitos por los que pretende constituirse en acusador, una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar la presunta comisión de éstos… (Omissis)…

Si bien, el solicitante consigna junto al escrito, copia simple de otra solicitud instaurada por ante otro Tribunal de Control de esta entidad, presuntamente por los mismos hechos, no debe obviarse que la solicitud resuelta por medio del presente auto se trata de una pretensión nueva, de manera tal que igualmente debe reunir esa solicitud todos los requisitos que exige el artículo 402 del COPP (sic), no pretender hacer valer una copia simple… como una forma de explicar cuáles son los hechos de los cuales se considera víctima.

Por tanto se insta al abogado J.E.C.V., a que ante una nueva solicitud de auxilio judicial, presente en el mismo contenido de su escrito -en original- los hechos de los cuales se siente víctima con la relación clara, precisa y circunstanciada de su comisión, esto es, cómo, cuándo y dónde se suscitaron los mismos…”.

Contra esa decisión, el 3 de mayo de 2007, el ciudadano abogado J.E.C.V., presentó recurso de apelación de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces David Alejandro Cestari Ewing, Ada Raquel Caicedo Díaz (ponente), y E.J.C.S., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación de autos propuesto, dejando establecido en su fallo, lo siguiente: “…Al efectuar la revisión de las actas que conforman la presente causa, se encuentra que efectivamente, el ciudadano J.E.C.V., pretende solicitar auxilio judicial, para la investigación de un hecho respecto del cual se considera víctima, pero insiste en señalar que se trata de los mismos hechos por los cuales ya existe otra solicitud ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal… (Omissis)…

Al respecto debe señalarse que por tratarse de un delito para cuyo enjuiciamiento se requiere la acción de la parte agraviada, deben cumplirse los requisitos exigidos para la solicitud de auxilio judicial… según el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Como puede evidenciarse de la revisión de la decisión recurrida, el tribunal de instancia negó la solicitud de auxilio judicial, ante el incumplimiento de tales requisitos… tal negativa se justifica, puesto que mal podía el juez de la recurrida haber autorizado un auxilio judicial, si no se le puso en conocimiento de las circunstancias expresas de ocurrencia del hecho para el cual necesitaba el auxilio, ni se le indicó cuales eran las diligencias de investigación que requería.

Precisamente, por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte, debe esta hacer lo necesario para que su acción prospere, y en tal sentido debió haber empezado por haber presentado correctamente la solicitud de auxilio judicial, cumpliendo los requisitos exigidos legalmente para ello…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado J.E.C.V., ejerció recurso de casación.

Vencido el lapso del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y al efecto observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala los fallos impugnables mediante el recurso de casación y al respecto dispone lo siguiente: “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”.

Según la disposición legal trascrita son impugnables los autos que pongan fin al proceso e impidan su continuación.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos propuesto por el ciudadano abogado J.E.C.V., contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido estado, que declaró inadmisible la solicitud de A.J. efectuada por el referido ciudadano abogado. Asimismo en su fallo instó al solicitante, a que presentara una nueva petición de A.J., donde señale de manera clara y especifica los hechos por los cuales se considera víctima, así como, la relación precisa y circunstanciada de los mismos, cumpliendo en este sentido con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, la Sala considera que, en el presente caso por tratarse de una decisión interlocutoria, producto de una incidencia que no pone fin al proceso ni impide su continuación, la misma no puede ser recurrible en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.E.C.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del referido texto adjetivo penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.C.V..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC08-166.

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