Sentencia nº RC.000824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

Numero : RC.000824 N° Expediente : 14-356 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

S.G.V.R. Y OTROS contra A.Z.S.D.V. Y OTROS, en el que intervino como tercera N.C.V.R.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Aurides M.M. ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2014-000356

Magistrada Ponente: AURIDES M.M..

En el juicio por fraude procesal intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por los ciudadanos A.T.V.D.N., C.S.V.R., L.I.V.D.J., E.M.V.D.D., B.J.V.D.A., J.R.V.R., G.A.V.R. y S.G.V.R., representados judicialmente por los abogados J.E.B.N., J.L.S.N. y C.E.M., contra los ciudadanos A.Z.S.D.V., Ó.A.V.S. y MARYORY A.V.S., representados judicialmente por el abogado P.E.R.M., con la intervención como tercera adhesiva a favor de la parte demandante, ciudadana N.C.V.R., representada judicialmente por el abogado C.E.E.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró: 1°) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el juez a quo el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, anuló el informe de partición y con lugar la tercería adhesiva; 2°) Sin lugar la demanda de fraude procesal; 3°) Revocó la decisión apelada y 4°) Condenó al pago de las costas procesales a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, el abogado J.E.B.N., apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por auto de fecha 2 de mayo de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 30 de enero de 2014, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por adolecer del vicio de reposición no decretada, con apoyo en la siguiente argumentación:

…de acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, el ciudadano Juez (sic) de alzada debió anular la Sentencia (sic) de Partición (sic) y reponer la causa advirtiendo que habían transcurrido mas (sic) de sesenta (60) días, entre la primera y la última citación, acontecimiento procesal éste que de manera imperativa suspende la causa, hasta que el demandante apegado a la lealtad y probidad solicitará (sic) nuevamente la citación de todos los demandados, garantizando así el derecho a la defensa. Pero por el contrario, el Juez (sic) Superior (sic), al folio 275 de la recurrida en su último párrafo se limita a afirmar que aún cuando (sic) exista en definitiva una indefensión ésta le es imputable al Juez (sic) y sólo con esta afirmación concluye al folio 276, que no constituye fraude procesal; en consecuencia, podemos afirmar que la alzada quebrantó las formas procesales establecidas en los artículos 228 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo que incurre en una actuación nula de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues es imperativo para la validez de las citaciones que al haber transcurrido mas (sic) de sesenta días entre la primera y la última, se declare (sic) sin efecto las practicadas, se suspenda igualmente de manera imperativa el proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

…omissis…

Nuestros representados al verse afectados por la ilegal partición, actuaron interponiendo el presente juicio por Fraude (sic), el cual fue negado por la recurrida bajo el argumento de que la indefensión en definitiva es imputable al Juez (sic), afirmación ésta violatoria de los derechos de mis representados, pues no podía el Tribunal Superior concluir en su actividad de juzgar de una manera tan vacía como lo hizo, al señalarle a los administrados en justicia que cuando la falla es imputable al Juez (sic) y a la parte actora como en el caso que nos ocupa no es posible declarar la existencia del Fraude (sic) Procesal (sic), manteniéndose así la violación de los Principios (sic) de Justicia (sic) que constituyen el fin último de nuestra Carta Magna.

…omissis…

En efecto ciudadanos Magistrados, la alzada menoscabó el derecho de defensa de nuestros representados, porque les confirma un juicio de Partición (sic), en el que se violó el orden público al no haberse verificado las citaciones de la manera de (sic) que imperativamente consagro (sic) nuestro legislador, aceptando en definitiva, que la parte actora del juicio de partición haya subvertido el orden procesal, violando el derecho a la defensa y al debido proceso que les consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestros mandantes; tratándose en definitiva de un defecto de actividad, pues el Juez (sic) no decidió esta importante controversia de citación, sino que se pronunció calificando el proceder del Juez (sic) de la cognición, por lo que la presente denuncia respetuosamente debe prosperar…

.

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes comienzan denunciando que la recurrida está inficionada del vicio de reposición preterida o no decretada, con la correspondiente violación de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y terminan delatando que el juez superior no se pronunció sobre lo alegado respecto al error en la citación en un juicio distinto a éste, por partición de herencia, en el cual no obstante haber transcurrido más de 60 días entre la primera y última citación de los codemandados, se continuó con el decurso de dicho proceso, lo que se refiere al vicio de incongruencia negativa.

Lo antes señalado pone en evidencia lo confuso de la argumentación en la que se pretende apoyar la denuncia bajo análisis, porque o se delata que la recurrida adolece de reposición no decretada o que la misma está inficionada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre lo expuesto por la parte demandante en esta demanda por fraude procesal, debiendo delatar cada vicio por separado como reiteradamente lo ha señalado esta Sala en su jurisprudencia.

Lo cierto es que en los argumentos que sustentan esta delación, lo que se cuestiona es que el juez de alzada no declaró procedente la demanda por fraude procesal y no anuló la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio por partición de herencia, lo cual en ningún caso constituye fundamentación que apuntale una denuncia por defecto de actividad como la presente debido a que ese cuestionamiento se refiere al fondo de lo controvertido, lo cual no puede ser examinado sino a través de una denuncia por infracción de ley debidamente formulada.

En adición, la Sala advierte que la denuncia de reposición no decretada no está orientada a que en esta causa por fraude procesal se hayan cometido errores en la citación o de cualquier otro orden que amerite esa reposición de la causa con el fin de subsanar cualquier vicio de actividad que se haya podido producir sino que se pretende que el ad quem ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación de las partes en el juicio de partición de herencia, en el cual los allá demandados debieron exponer los argumentos que hoy alegan ante esta sede de casación, los cuales son inaceptables. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…La recurrida incurre en incongruencia al declarar que la pretensión de una cuota parte mayor a la que legalmente le corresponde a un comunero es atribuible al Juez (sic), pues se aparta de la controversia del fraude procesal caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del juicio de partición destinado mediante el engaño a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de A.Z.S. viuda de VILLAMIZAR asignándose una cuota parte mayor, en perjuicio de nuestros representados. El Juez (sic) de alzada al apartarse de la controversia, no aprecia que las maquinaciones y artificios fueron realizados unilateralmente por uno de los litigantes, como fue la pretensión que a la postre de manera ilegal logró Z.S. viuda de VILLAMIZAR, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, impidiendo que se hubiese administrado justicia correctamente…”. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes denuncian que la recurrida está inficionada de incongruencia, sobre la base de que al apartarse el ad quem de los términos en que se trabó la litis no apreció que las maquinaciones y artificios fueron realizados unilateralmente por uno de los litigantes, específicamente por la ciudadana A.Z.S.d.V..

Lo primero que debe señalar la Sala es que los demandantes alegaron como fundamento de su demanda por fraude procesal, específicamente en el escrito introductorio de la demanda, lo siguiente: i) Que cuando se tergiversan los hechos narrados en el libelo de demanda o cuando se crean subterfugios o se “apañaguan” maledicencias en torno al curso del juicio seguido se incurre en fraude procesal; ii) Que la parte demandante en el juicio de partición de bienes hereditarios no cumplió con los requisitos necesarios a los fines de demostrar el origen del derecho demandado al no acompañar el título que origina la comunidad hereditaria (acta de defunción); iii) Que no incluyeron todos los bienes que forman parte de esa comunidad; iv) Que indujeron a la violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, logrando que se designara un partidor que llevó a cabo una partición injusta, desestabilizando el orden público; v) Que la co-demandante en el juicio de partición, ciudadana A.Z.S. viuda de Villamizar, indicó en el libelo de la demanda una cuota mayor en la división de algunos bienes; y vi) Que el abogado de la precitada ciudadana engañosamente pidió el nombramiento del partidor, no obstante que entre la primera y última citación de los codemandados habían transcurrido más de los 60 días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ante los fundamentos de la demanda por fraude procesal intentada por la parte hoy recurrente en casación, el juez superior expresó lo siguiente:

… Sobre la materia de fondo

La piedra miliar de la pretensión demandada, es el FRAUDE a cargo de la parte demandante, a quien se le sindica de no haber expuesto los hechos conforme a la verdad en la demanda, de no haber acompañado el título que origina la comunidad y por haberse indicado para la co-demandante A.Z.S. (sic) viuda de VILLAMIZAR, una cuota mayor en la división de algunos de los bienes, además se le endilga una conducta engañosa al abogado P.R., co-apoderado de la parte demandante en algunos de los actos procesales, como el haber pedido el nombramiento del partidor habiéndose presentado la situación del intervalo de tiempo entre las citaciones de los demandados, así como también considera fraudulenta la operación de partición.

De modo que, la pretensión demandada es técnicamente, una pretensión de nulidad con fundamento en el FRAUDE PROCESAL, dirigida contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y contra otros actos del proceso terminado, buscando obtener la nulidad de la sentencia, revivir el proceso terminado y retrotraerlo al estado de la citación para la contestación de la demanda.

Sentado esto, debe advertirse que la pretensión de nulidad por fraude contra sentencia firme, creada por vía pretoriana por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 4 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 7 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 9 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 4 de agosto de 2000, entre otras, fue concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

Y es que la cosa juzgada es un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad.

Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.

…omissis…

Por su parte, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.” (Caso Intana. Sentencia del 4 de agosto de 2000)

En este sentido, uno de los hechos en los que más se afinca la parte demandante para fundamentar el FRAUDE PROCESAL, es que, pasaron más de sesenta días entre la primera y la última citación para la contestación de la demanda, configurándose la hipótesis del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que traía como consecuencia, que quedaban sin efecto todas las citaciones practicadas; no obstante, el abogado P.R., co-apoderado de la parte demandante, a sabiendas de esa situación, pidió al tribunal que fijara la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Sobre tal alegato, este juzgador sigue un viejo criterio de la jurisprudencia de la casación civil sobre la indefensión, según el cual, cuando alguna de las partes del proceso, realice alguna conducta procesal que pueda menoscabar el derecho a la defensa de la otra parte, si el propósito se concreta y el juez no lo impide o no lo corrige, se configura, en definitiva una indefensión, y será imputable al juez, por haberlo permitido. De manera que, si pasaron más de sesenta días entre la primera y la última de las citaciones y no se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y no se suspendió la causa a la espera de que el demandante la solicitara nuevamente, como lo manda el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la falla es imputable al juez, no a la parte demandante, así la parte demandante, a sabiendas de esa situación, hubiese pedido al tribunal que por cuanto no hubo oposición a la partición fijara oportunidad para el nombramiento del partidor. (sic) A más de ello, no debe perderse de vista al momento de evaluar la conducta ética de los abogados, como sostiene el procesalista i.M.T., que cuando actúan en el proceso, se encuentran prejuiciados, porque actúan en favor de una de las partes y su objetivo es ganar el juicio y en todo caso, defender los intereses de la parte que representan, por lo que sus actuaciones son tendenciosas y su quehacer siempre va dirigido hacia ese propósito, sin que ello signifique que falten al deber de decir la verdad, que es “su verdad”. (“Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos” M.P.. Madrid. 2010. Págs 57 a 63). Por tanto, de ninguna manera, para quien decide, la referida conducta, constituye FRAUDE PROCESAL y así se decide.

Asimismo puede decirse, ya en el aspecto del derecho sustancial, del hecho que la parte demandante haya reclamado una cuota mayor de la que legalmente le corresponde ser liquidada en la comunidad. Específicamente, si a la cónyuge sólo se correspondía una parte igual a la un hijo por tratarse de una bien propio del cónyuge causante, y se le dio una parte mayor, como si se tratara de un bien de la comunidad conyugal, en contra de lo que establece la ley, tal error es atribuible al juez, no a la parte que así lo pidió, porque es el juez quien tiene el derecho, sin que ello constituya una conducta fraudulenta de la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a los demás hechos alegados constitutivos de fraude, como es la conducta del partidor, quien evidentemente incurrió en un error material, al establecer en su informe final 20.000 acciones, cuando en realidad se trataba de 2.000, las que eran objeto de partición, siendo característica del fraude, el dolo, no la culpa. Menos aún, se puede sindicar de una colusión de este funcionario judicial, con la parte demandante, por lo que tampoco constituye tal conducta del partidor una actuación fraudulenta. Así se decide.

En síntesis, de acuerdo con la conceptualización del FRAUDE PROCESAL, ninguno de sus elementos básicos se configuró: 1) El dolo (las maquinaciones o artificios) por la co-demandante A.Z.S. (sic) viuda de VILLAMIZAR, del juicio objeto del proceso de nulidad por fraude, pues la conducta que se le atribuye, no constituye una conducta dolosa. El haber acompañado la planilla sucesoral del causante y no el acta de defunción; el haber pedido que se fijara oportunidad para el nombramiento del partidor, habiéndose presentado la hipótesis del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de estas conductas, en opinión de este juzgador representa una conducta dolosa.

2) El beneficio propio y el perjuicio de la otra parte o de un tercero, pues si respecto de alguno de los bienes se alegó una proporción mayor en la partición invocando la calidad de cónyuge de la co-demandada, tal petición se hizo con arreglo a que el bien aparece legalmente adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, independientemente. Tan es así, que en el presente juicio, los otros co-demandantes de ese juicio, como son sus hijos O.A.V.S. y MARYORY A.V.S., actúan conjuntamente con ella en este juicio y con el mismo apoderado judicial.

3) Y mucho menos la hubo, la desviación de los f.d.p.. En el caso que nos ocupa, la finalidad del proceso era lograr la partición de la comunidad. El proceso de partición previsto en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, primera parte, Titulo V, Capitulo II, artículos 777 al 788, fue diseñado para verificar la legitimación activa del demandante y la pasiva de los demandados, así como la cuota que le corresponde a cada uno de ellos, la identificación del objeto y por supuesto, para realizar la partición del bien, sea la física cuando ello es posible de modo que no se produzca una desmembración de los fundos, ni se causen perjuicios a la calidad de las explotaciones; o en su defecto, por venta en pública subasta, y aún, siendo posible la partición física, cuando las partes quieran que se haga mediante venta privada o en pública subasta. También cumple la función de repartir a cada partícipe, de la manera más equitativa posible, según su cuota, la parte del bien o un lote, -si fueren varios- o repartiendo el producto de la venta entre los comuneros, a prorrata de sus derechos. En suma, haciendo efectiva la pretensión de partición que la ley acuerda a cada comunero. Finalidad, que a pesar de algunas irregularidades en el trámite procesal que se presentaron, atribuibles a la conducta del órgano jurisdiccional, no impidieron que se lograra la finalidad del proceso.

Resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por las partes, porque aún en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión de nulidad por fraude ejercida. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

Finalmente, dado el carácter excepcional y extraordinario de la pretensión de nulidad por fraude contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, que en muchos casos arrastra la nulidad de un tramo del proceso e incluso del proceso completo, es necesario ser muy cauto y riguroso al momento de decidir, porque constituyen un peligro contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Debe tratarse de situaciones muy claras, de fraude, que desvíen realmente los f.d.p. y produzcan perjuicio a una de las partes o a ambas o a terceros. Así que debe ser muy contundente el fundamento de hecho ya que, se puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables). Igualmente, puede resultar afectado, incluso, la persona en su dignidad por cuanto los individuos tenemos derecho a que se solucionen pronto las expectativas y conflictos. Los procesos no pueden ser eternos porque la gente necesita tranquilidad para dedicarse a realizar sus múltiples actividades sociales, familiares, económicas, culturales, religiosas, políticas, etc.

Por consiguiente, no habiendo resultado configurada la pretensión de nulidad por fraude, debe mantenerse incólume la cosa juzgada obtenida en el proceso contenido en el expediente N° 20.527 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así se decide…

. (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción se deduce, con meridiana claridad, que el ad quem al analizar los fundamentos de la demanda determinó que no estaban dados los requisitos para que se configurara el fraude procesal que los demandantes pretenden que fuera declarado con el propósito de que se anulara la sentencia dictada en el juicio por partición de herencia que siguieron los hoy codemandados, ciudadanos A.Z.S. viuda de Villamizar, Ó.A. y M.A.V.S., contra los ciudadanos S.G., A.T., J.R., B.J., E.M., C.S., L.I., G.A. y N.C.V.R..

Cabe acotar que la Sala Constitucional en su sentencia N° 900 de fecha 4 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano H.G.E.D. contra Intana, C.A., exp. N° 00-1723, definió al dolo o fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

De esa definición se colige que el dolo requerido para que se configure el fraude procesal debe ser cometido por uno de los sujetos procesales o por un tercero en el curso de un proceso, en beneficio propio y en perjuicio de uno de los sujetos procesales o de un tercero.

Ahora bien, la transcripción de la recurrida efectuada precedentemente pone en evidencia que el sentenciador superior no se apartó de los alegatos expresados en el libelo de la demanda ni en el escrito de contestación, como desacertadamente lo afirman los formalizantes, sino que al analizar los alegatos del libelo determinó que lo planteado por los demandantes no constituían actuaciones dolosas e ilícitas atribuibles a las partes que busquen o tengan como propósito obtener beneficios o ventajas indebidas.

En adición, la Sala observa que no es cierto que el ad quem no haya apreciado lo que según los formalizantes constituyen maquinaciones y artificios que fueron realizados unilateralmente por uno de los litigantes, específicamente por la codemandada A.Z.S. viuda de Villamizar, sino que de ser cierto que transcurrieron más de 60 días entre la primera y última de las citaciones de los codemandados ello no es atribuible a los hoy demandados sino al juez que estuvo en conocimiento de aquélla causa quien finalmente permitió que se continuara el juicio con el nombramiento del partidor, amén de que ello no constituye conducta dolosa imputable a los codemandantes de aquélla causa. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no adolecer la recurrida del vicio de incongruencia que se le imputa. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…Así vemos como el Tribunal (sic) de alzada para establecer la improcedencia del fraude al folio 276 tercer párrafo texto (sic):

…en cuanto a los demás hechos constitutivos de fraude como es la conducta del partidor quien evidentemente incurrió en un error material, al establecer en su informe final 20.000 acciones cuando en realidad se trataba de 2.000 que eran objeto de partición siendo característica del fraude el dolo, no la culpa…

.

La decisión transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es la legitimidad de la adjudicación de 20.000 acciones que nunca existieron, requisito este (sic) indispensable para que procediera la adjudicación en partición de estas 20.000 acciones.

En efecto el sentenciador no examina a fondo la gravedad de este aspecto de la partición, aceptando adjudicaciones ilegales por considerarlos errores materiales que a su decir constituyen culpa y no dolo, requisito necesario para la procedencia del fraude procesal; advirtiendo además el Juez (sic) de alzada que nunca se puede sindicar de una colusión a este funcionario Judicial (sic) con la parte demandante con lo que a su decir no existe fraude.

El sentenciador no examinó en consecuencia otros aspectos constitutivos del fraude, aspectos que ampliamente trato (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de agosto del (sic) 2000, Expediente (sic) N° 00-1724, Sentencia (sic) N° 910; entre los que tenemos: “…Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del fraude, que es realmente lo que se demanda…”. En consecuencia el Juez (sic) de alzada no escudriñó lo que estaba oculto cerrando las puertas a la acción del fraude omitiendo toda fundamentación al respecto, e impidiéndole al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes. Debemos concluir la presente denuncia, advirtiendo que la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido en este caso, pues no se expresaron las razones por las cuales considera el Juez (sic) de alzada que la colusión del Partidor (sic) como Funcionario (sic) Auxiliar (sic) de la administración de justicia con la parte demandante es improcedente, habiendo observado no sólo la presente irregularidad de haber aplicado 20.000 acciones, cuando en la realidad eran 2.000, sino que además le asignó una cuota parte en las adjudicaciones mucho mayor a la que legalmente le correspondía a la parte demandante [en el juicio de partición] A.Z.S. viuda de Villamizar…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes le imputan a la recurrida el vicio de inmotivación, por no haber expresado las razones que tuvo el juez superior para declarar que la colusión del partidor como funcionario auxiliar de la administración de justicia con la ciudadana A.Z.S. viuda de Villamizar y sus hijos Ó.A. y M.V.S. era improcedente.

Con respecto a la inmotivación en las decisiones de los jueces de instancia, que las hace susceptibles de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, la N° 101 de fecha 9 de marzo de 2007, mediante el cual resolvió el caso L.T., contra la Asociación de Fraternidad I.V. del estado Lara (A.F.I.V.E.L); sostiene lo siguiente:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…

. (Destacados de la Sala).

En el caso de autos la Sala observa, que sobre lo señalado por los formalizantes en cuanto a que a la parte demandante en el juicio de partición de bienes hereditarios se le adjudicaron a la hoy codemandada, ciudadana A.Z.S. viuda de Villamizar, 20.000 acciones en una empresa siendo lo correcto solo 2.000 acciones que eran objeto de partición, el sentenciador ad quem expresó en el fallo recurrido que ello constituía un error material, que no significaba que el partidor hubiere incurrido en dolo que es el requisito fundamental para la procedencia de una acción por fraude procesal como la presente sino en culpa, lo que lo llevó a establecer que menos aún se podía delatar la colusión del partidor con la parte demandante del juicio de partición, pues esa conducta del partidor no había sido fraudulenta.

De lo antes expresado se infiere que, contrariamente a lo señalado por los formalizantes en los argumentos que sostienen esta delación, el sentenciador sí dio las razones que lo llevaron a concluir en que la conducta del partidor no había sido fraudulenta pues se trataba de un error material, lo que denota que no hay falta absoluta de fundamentos y, por ende, no está configurado el vicio de inmotivación que los formalizantes le imputan a la recurrida.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala encuentra que en la recurrida no se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia relativa al vicio de inmotivación. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian en la recurrida la infracción del artículo 509 eiusdem, “…que establece que el juez debe valorar las pruebas…”, y del artículo 507 ibidem, ambos por falta de aplicación, por lo que consideran que incurrió en el primer caso de suposición falsa, “…al atribuir falta de idoneidad a los medios probatorios para fundamentar la acción de fraude…”, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…la recurrida al examinar el proceso de fraude expreso (sic) al folio 278 párrafo segundo lo siguiente:

…Resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por las partes porque aun en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión de nulidad por fraude procesal ejercida. Así se decide…

.

La alzada establece tal violación en su motiva silenciando de manera absoluta el material probatorio infringiendo el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción siendo en consecuencia este accionar del ciudadano Juez (sic) Superior (sic) violatorio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la (sic) cual:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto a ellas

.

Esta regla legal transcrita debe entenderse en concordancia con el artículo 507 ejusdem el cual ordena:

…a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez (sic) deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…

.

El Juez (sic), al no examinar ninguna de las pruebas infringió su valor probatorio que debió establecer con fundamento en ambas reglas, pues el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil así lo obliga, y así vemos como esta infracción cometida por el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) fue determinante en el dispositivo del fallo, el sentenciador no habría considerado como inexistente el fraude, o mejor dicho, no hubiese calificado de inoficiosas las pruebas, ya que al probarse los hechos alegados en la demanda de fraude, estos hechos adminiculándolos al derecho definitivamente hubieren configurado los elementos determinantes del fraude…En consecuencia, si el Juez (sic) de Alzada (sic) no hubiese cometido esta infracción de ley nunca hubiese llegado a esta suposición falsa que lo condujo a violentar las normas transcritas pues de no haber incurrido en tal error no habría considerado inoficiosos los medios probatorios…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes delatan que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, el cual a su decir es “…al atribuir falta de idoneidad a los medios probatorios para fundamentar la acción de fraude…”, lo que denota lo confuso y enrevesado de esta denuncia por infracción de ley, pues ese primer supuesto de suposición falsa se refiere a los casos en que los jueces de instancia atribuyen a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen.

Además de lo antes advertido, la Sala observa que los formalizantes denuncian la infracción por falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una denuncia por silencio de pruebas, sobre la base de que el juez omitió valorar todo el material probatorio aportado por la parte demandante para demostrar la ocurrencia de fraude procesal en el juicio de partición de herencia tantas veces nombrado en el cuerpo de este fallo, pero sin mencionar que en este caso el juez de alzada se abstuvo de analizar el material probatorio debido a que la demanda fue indebidamente planteada, pues las conductas que los codemandantes le imputan a la parte demandada no constituyen dolo, que es uno de los elementos necesarios para declarar procedente una acción de fraude procesal, y varias de ellas -tal como se ha expresado en este mismo fallo- son atribuibles al juez y no a la parte demandada.

De manera pues, que si en la demanda se plantean hechos que no constituyen dolo, por más análisis y valoración que el juez superior haga del material probatorio no se logrará demostrar que sí hubo fraude procesal en el juicio de partición de bienes por faltar precisamente ese elemento fundamental para la configuración de la figura jurídica de fraude procesal, y ello justifica que el juez superior se haya abstenido de efectuar dicho análisis pues el mismo sería absolutamente inútil e innecesario. Así se declara.

Por tanto, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 11 de abril de 2014. SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en en la misma ciudad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000356 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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