Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

SOLICITANTE: S.R.C.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N°. 2.678

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2007, por la ciudadana S.R.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.525.660, domiciliada en la población de Jacura, Municipio Jacura del Estado Falcón, asistida por el abogado R.A.M. H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 82.717, dándosele entrada bajo el N°.2.678, solicitando la rectificación de su Acta de Nacimiento. Alega que fue inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jacura, Estado Falcón, en fecha 05 de Diciembre de 1973, por su progenitor, quien le expreso al funcionario que hacía la inscripción, sus nombres, S.R., y la dirección en donde nació. Que el funcionario que realizó la inscripción de dicha partida de nacimiento, omitió por error involuntario la dirección de donde nació, siendo que para asuntos legales que le concierne se requiere la dirección de su nacimiento. Consignó junto con su escrito Copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Jacura, Estado Falcón, y Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Yaracal; fundamentó su acción en el artículo 501 del Código Civil Venezolano y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de dicha solicitud se evidencia que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Como lo alegan en el justificativo presentado junto a la solicitud, el cual fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Yaracal, inserto a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente expediente, las ciudadanas J.M.J.Q. y CHIQUINQUIRA G.A.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula Nros: 6.725.104 y 6.725.159, domiciliadas en el sector La Enea, Municipio Jacura del Estado Falcón, el Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no entrar en contradicción.

En consecuencia, por cuanto la corrección solicitada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, y por no existir interesados algunos que pudiera ser perjudicados, este Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena en forma SUMARIA, ESTAMPAR la debida nota marginal en el Acta de NACIMIENTO de la ciudadana S.R.C., la cual corre inserta en los libros de registros de Nacimiento que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Jacura del Estado Falcón, y en el duplicado de los Libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, bajo el No. 246, de fecha 05 de Diciembre de 1.973, de la siguiente manera : donde dice: “el día Trece de Julio de mil Novecientos sesenta y ocho” debe decir: “y manifestó que la niña cuya presentación hace nació en su casa de habitación ubicada en la población la Enea, Municipio Jacura del Estado Falcón, el día Trece de Julio de mil novecientos sesenta y ocho”, que es lo correcto y verdadero, y ASÍ SE DECIDE. Expídase por Secretaría copias certificadas del presente auto que fueren menester al interesado y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes. Librense oficios. Cúmplase lo ordenado. La Jueza Provisoria, (fdo) Abg. C.N.Z.. La Secretaria, (fdo) Abg. D.Y.D.Q.. En la misma fecha de hoy, 18/06/2008, se dictó y publicó decisión, se libraron oficios No. 05-359-282 y 05-359-283. La Secretaria, (fdo) Abg. D.Y.D.Q.… “La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y certifico, en Tucacas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Exp. No.2678.

Asnaldo Gil

Asistente

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