Sentencia nº 0013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales e indemnización por accidente de trabajo instaurado por la ciudadana S.R.M.G.A., representada judicialmente por las abogadas Sulgey Zerpa, M.P. y Zurilma Díaz Lara, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS V.D.V., C.A., representada en juicio por las abogadas Lisbely T.M. y Eneiglys M.M.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia del 15 de abril de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y confirmó la decisión dictada el 9 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró desistida la acción y terminado el procedimiento, con base en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio.

Contra la decisión de alzada, la actora anunció recurso de casación el 22 de abril de 2010, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 27 de mayo de 2010 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2011, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 13 de diciembre de ese mismo año, a las 11:15 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la omisión de una forma sustancial de un acto del proceso, en menoscabo de su derecho a la defensa.

Afirma la recurrente haber fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, hoy recurrente, de lo cual no se percató el juzgador, por haber omitido la formalidad de revisar las actas procesales a fin de verificar la incorporación total de las pruebas; en virtud de tal circunstancia, el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas. Al respecto, agrega:

Nuestro alegato fue basado (sic) en el hecho de que los entes públicos y privados oficiados no arrojaron resultas, sino que señalaron al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que debía obtener el acervo probatorio en otras instituciones, tal como se desprende del oficio cursante en el folio 385 de la segunda pieza del expediente, de (sic) donde se deja constar que el Comandante Jefe de T.T. remite al Juzgado a la Fiscalía del Ministerio Público, sin que con ello aportara alguna prueba a la causa que permitiera ejercer el derecho a la defensa. Así mismo se observa de las actas procesales la respuesta (sic) la radiólogo oficiada en representación de la Unidad de Imagenología del Centro de Especialidades Anzoátegui, donde manifiesta no poder arrojar la resulta requerida, pidiendo al Tribunal de Primera instancia de Juicio que pusiera a su vista los informes que se encuentran en el expediente para proceder a evacuar lo solicitado. De todo lo cual se demuestra que sólo llegaron “respuestas” y no “resultas” y éstas no aportaban nada a la defensa de la parte.

Las documentales in comento (sic) fueron promovidas admitidas y evacuadas en la audiencia de alzada con el único fin de demostrar que siendo éstas las pruebas fundamentales para ejercer el derecho a la defensa de la demandante ya que se trataba de un accidente de tránsito que generó una incapacidad parcial y permanente a la trabajadora, el cual sólo se podía demostrar con el informe de tránsito ahora ubicado en la fiscalía (sic) y el informe radiológico de la lesión, evidenciándose que éstas no se encontraban en el expediente, era obligatorio para el Tribunal (…) dejara (sic) constancia en el acta de haber hecho la REVISIÓN DEL EXPEDIENTE y haber constatado tal hecho y proceder (sic) DIFERIR LA MISMA DE OFICIO la audiencia (sic), tal como lo había hecho en fecha 25 de enero de 2010 según se evidencia del folio 3 de la tercera pieza y como lo ha hecho en casos similares como el que trajimos a los autos durante la audiencia de apelación (…) donde este mismo Tribunal de Primera Instancia procedió en contrario a lo ocurrido en este caso, realizando el acto de revisión de las actas procesales y procedió a diferir, resultando irrelevante dejar constancia o no de la presencia de las partes. En la decisión de alzada dictada en ese caso en particular la Juez Superior expone el criterio pacífico y reiterado de la sala (sic) de Casación Social (…) que ha establecido que en modo alguno se puede llevar a cabo una audiencia de juicio sin que la totalidad de las pruebas sean incorporadas a las actas procesales ya que es atinente al derecho a la defensa.

Así las cosas, reitera la impugnante que se omitió la revisión de las actas procesales, previo a la instalación de la audiencia de juicio, para preservar el derecho a la defensa de la demandante, así como el diferimiento de oficio de dicho acto oral; por el contrario, la juez a quo procedió a instalar la audiencia, sin estar incorporadas todas las pruebas, lo cual menoscabó el derecho a la defensa de la actora, al imponérsele una sanción por una falta de comparecencia que era irrelevante, ya que de ninguna manera podía ejercer su defensa sin las referidas pruebas.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la recurrente la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscaba su derecho a la defensa, en virtud de que la juez a quo –según afirma– habría instalado incorrectamente la audiencia de juicio, absteniéndose de revisar previamente las actas procesales; alega la formalizante que, si lo hubiera hecho, habría constatado que no habían sido evacuadas todas las pruebas promovidas, razón por la cual habría diferido de oficio la referida audiencia, sin necesidad de verificar la presencia de las partes.

De la revisión de las actas procesales, se observa que el 25 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui evidenció que no constaban en autos las resultas de todos los informes promovidos y admitidos, por lo cual acordó, de oficio, diferir la celebración de la audiencia de juicio pautada para ese mismo día, hasta tanto constase en autos “la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas por las partes” (f. 3, 3ª pieza del expediente).

Después de ser agregada a los autos la respuesta enviada por la médico radiólogo M.Z.S. –en la cual comunica que debe enviársele la radiografía y el informe supuestamente realizados por ella–, el 4 de febrero de 2010, las partes acordaron la suspensión de la causa por diez (10) días hábiles, a partir del 10 de febrero de 2010. El 26 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la empresa demandada solicitó la reanudación de la causa, así como la fijación de la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, por haber transcurrido el lapso de suspensión de aquélla. Así las cosas, el 3 de marzo de 2010, la referida audiencia fue pautada para el cuarto día de despacho siguiente, a las 8:15 a.m., señalando la juez que no era necesario notificar a las partes, por encontrarse a derecho. Sin embargo, el 9 de marzo de 2010, se dio inicio a dicho acto oral y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual la juzgadora declaró desistida la acción y terminado el procedimiento, conteste con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, una vez apelada dicha decisión, la misma fue confirmada por la juez de alzada, quien sostuvo:

(…) la apelante a los efectos de justificar su inasistencia al señalado acto procesal [la audiencia de juicio] en primer término invoca el mérito probatorio de la instrumental inserta al folio 385 de la pieza 2, constituida por oficio No. DIV-U21-DC-OFOCOP3523-09 suscrita por el Comandante Jefe (II), ciudadano J.S., de cuyo contenido -en criterio de la exponente- se demuestra que no fue enviada la resulta solicitada por el Tribunal, señalándose que se encontraba en la “Fiscalía del Ministerio Público”, apreciada por esta Alzada en su mérito probatorio.

De igual forma quien recurre oferta documental contentiva de la resulta que le fuere solicitada al Centro de Especialidades Anzoátegui de esta localidad, la cual se valora en sujeción a la disposición del artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, en relación a las documentales cursantes a los folios 88, 113 y 117 de la primera pieza, quien juzga las desetima (sic) por considerar que no revisten aporte probatorio a la causa ventilada en esta Instancia.

Ahora bien debe observarse que en el caso analizado, la prueba de informe promovida por la parte hoy apelante en el Tribunal de la causa, fue admitida en los mismos términos señaldos (sic) por esta, sin que se advierta de las actas procesales que insurgiere contra las resultas incoporadas (sic) a los autos, por consideralas (sic) deficientes como ha sido alegado ante esta Instancia, pues de considerar, tal circusntancia (sic) así debió solicitarlo al Tribunal reucrrido (sic) a los fines de que éste ordenare la amplición (sic) o el requerimiento de la información necesaria, en tal virtud debe considerarse que para la oportunidad en que la Sentenciadora fijó la celebración de la audiencia oral de juicio, cursaban en autos la totalidad del acervo probatorio promovido en el presente asunto y en razón de ello concluir que el referido acto procesal se celebró en la oportunidad prescrita por el Legislador y la parte demandante, por sí o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del mismo. Siendo ello así, quien juzga dictamina que en modo alguno en el caso de autos se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Consecuentemente con lo expuesto se desestiman los alegatos expuestos por la parte recurrente. Así se decide.

Como se observa de la transcripción anterior, la sentenciadora de la recurrida consideró que no estaba justificada la inasistencia de la demandante a la audiencia de juicio, después de considerar que la actora no manifestó su inconformidad con las resultas de la prueba de informes, incorporadas a los autos, de modo que cursaban en el expediente la totalidad de las pruebas promovidas, para el momento en que fue fijada la audiencia de juicio.

Ahora bien, visto que la formalizante insiste en que la juez a quo omitió la revisión de las actas procesales antes de celebrar la audiencia de juicio, se evidencia, tal como fue indicado supra, que el 25 de enero de 2010, el tribunal de la causa ya había diferido el referido acto oral, por no constar la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas; y una vez recibida la respuesta por parte de la médico radiólogo y transcurrido el lapso de suspensión acordado por las partes, pautó la audiencia de juicio mediante auto del 3 de marzo de 2010.

Por lo tanto, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretende la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no es admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada.

En consecuencia, esta Sala desecha la denuncia bajo examen, y así se establece.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia “el quebrantamiento de la forma en que se ha explanado en el acta de debate la solcitud (sic) planteada en el recurso de apelación”.

Según afirma la impugnante, después de su exposición sobre la instalación de la audiencia –y no sobre su incomparecencia–, la juzgadora de la recurrida señaló que había solicitado se apreciaran “los hechos explanados como causal de la incomparecencia al señalado acto oral”, con lo cual el acta del debate recoge un planteamiento distinto al alegado, pese a que en la misma debe plasmarse exactamente lo solicitado por las partes. En este sentido, destaca que a través del recurso de apelación no se intentaban demostrar causales que justifiquen su incomparecencia, sino el hecho de que la audiencia no debió instalarse, pues debió diferirse hasta que las pruebas constaran en autos.

Por último, aduce la formalizante que esta infracción fue determinante, porque se invirtió totalmente el fundamento de la defensa planteada en el debate oral, concluyendo la juez que no se demostró el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia de juicio, cuando no era ése su propósito.

Con respecto a la delación planteada, esta Sala observa lo siguiente:

Denuncia la recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo de su derecho a la defensa, por el modo en que fueron plasmados en el acta de la audiencia de apelación, los alegatos que allí planteó; según afirma, su defensa se basó en que la audiencia de juicio no debió instalarse por no constar en autos todas las pruebas promovidas, pero la juzgadora de alzada indicó que había solicitado se apreciaran “los hechos explanados como causal de la incomparecencia al señalado acto oral”, planteamiento distinto al alegado.

Al respecto se observa que, si bien la recurrente alude al “acta de debate”, de donde se entiende que se trata del acta de la audiencia de apelación, de la misma se evidencia que no se transcriben cuáles fueron los alegatos y defensas formulados, sino que sólo se señala que la actora recurrente expuso sus alegatos, evacuó las probanzas promovidas y consignó copia de una sentencia dictada por el mismo Juzgado Superior (ff. 25-26, 3ª pieza del expediente).

Ahora bien, es en la sentencia recurrida –y no en el acta antes referida–, donde la juez de alzada señala que la actora apelante había solicitado “se aprecien los hechos explanados como causal de la incomparecencia al señalado acto procesal [la audiencia de juicio]”; sin embargo, a fin de constatar que la sentenciadora no alteró los alegatos planteados, es necesario citar el siguiente fragmento del fallo impugnado:

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, concretó sus planteamientos de apelación a sostener que la audiencia de juicio en el tribunal a quo no debió instalarse, pues -a su juicio- no constaba en las actas la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, señalando en tal sentido que, por auto la audiencia fue diferida, evidenciándose del contenido de los folios 385 de la segunda pieza del expediente y del folio 5 de la tercera pieza que los organismo requeridos notificaron al tribunal a quo, que la información solicitada a la Inspectoría del T.T. se encontraba en “la Fiscalía del Ministerio Público” y la referida por la Unidad de Imagenología del Centro de Especialidades Anzoátegui, acotó que no tenía a su alcance los archivos para remitir la información solicitada, argumentando que esta última información está contenida en los folios 88, 113 y 117, de la primera pieza del expediente, en razón de lo cual denuncia que la audiencia de juicio fue instalada en ausencia de estas pruebas que eran fundamentales para sus pretensiones por ser accidente de trabajo y las lesiones presentadas por su representada, en detrimento del derecho a la defensa que asiste a la demandante.

Finalmente solicita la exponente se aprecien los hechos explanados como causal de la incomparecencia al señalado acto procesal y por consiguente (sic) sea revocada la sentencia apelada, reponiéndose la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.

En efecto, a través del recurso de apelación, la hoy recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y a.p.l.j. de la recurrida.

Conteste con lo anterior, se desecha la delación formulada, y así se establece.

- III -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por error de interpretación, del artículo 151 de la referida Ley.

Como fundamento de su denuncia, aduce la formalizante que la sentenciadora de alzada señaló que, tratándose de la apelación de la declaratoria del desistimiento, el tribunal limitaría su análisis a verificar la existencia de los motivos de la incomparecencia del demandante, fundados en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Asevera que el artículo cuya infracción delata, se refiere a aquellos casos en que la parte apelante admite su incomparecencia pero intenta demostrar que se debió a causas justificadas. Sin embargo, la norma no comprende otros supuestos en que los fundamentos y las pruebas no versan sobre la incomparecencia, ni intentan justificarla; en este sentido, en el caso concreto se trató de demostrar la incorrecta instalación de la audiencia, siendo irrelevante la presencia o no de las partes, porque de la revisión de las actas procesales podía constatarse que las pruebas no habían sido evacuadas en su totalidad, razón por la cual el tribunal debía diferir la audiencia, de oficio, sin instalarla ni verificar la presencia de las partes.

Añade que una interpretación “tan estricta” del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, llevaría a negar la posibilidad de apelar por otras causas que podrían presentarse en la audiencia y dar lugar a una reposición, como por ejemplo, si ese acto se celebra en una fecha distinta a la fijada para ello.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la recurrente la infracción por error de interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la juez ad quem habría limitado su análisis a la existencia o no de causas justificativas de su inasistencia a la audiencia de juicio, negando así la posibilidad de apelar por motivos distintos, que en el caso concreto, están referidos a la incorrecta instalación de la audiencia.

La sentenciadora de alzada, en efecto, señaló:

En el caso sub iudice, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la decisión recurrida declaró desistida la acción y terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in commento establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sin embargo, a continuación examinó la defensa formulada por la apelante, hoy recurrente en casación, referida a que la audiencia de juicio no debió instalarse por no constar la totalidad de las pruebas, alegato que fue desestimado. Es por eso que, con posterioridad –es decir, partiendo de la premisa de la correcta instalación del acto–, y en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez agregó:

Finalmente, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa como -fuere expuesto- (sic) que la audiencia oral y pública se celebró en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual no compareció la parte demandante. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio desarrollada en la presente causa (folios 12 y 13 de la pieza 3 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo 151 parágrafo segundo, de la Ley Adjetiva Laboral, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por la representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia de la parte actora. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y desestimado estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida y así queda establecido.

Como se colige de los párrafos precedentes, la juzgadora interpretó acertadamente el artículo cuya infracción se delata, porque primeramente examinó y desestimó la defensa relativa a la instalación de la audiencia de juicio, y luego señaló que, vista la incomparecencia de la demandante, sin que estuviese motivada en una causal justificativa, operaba el desistimiento de la acción.

En consecuencia, esta Sala desestima la delación formulada, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandante, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se exonera de la condenatoria en costas a la actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días el mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000714

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR