Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.A.B.S. y AGNY M.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.134.918 y 13.206.547.

Abogados asistentes: M.C.L.Q. y W.M.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.151 y 60.802.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS

Expediente: 2189-2

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2003 y admitido en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003) por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los ciudadanos: J.A.B.S. y AGNY M.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.134.918 y 13.206.547, asistidos por los abogados en ejercicio M.C.L.Q. y W.M.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 79.151 y 60.802, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 03, procreando un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de 04 años de edad, según partida de nacimiento Nro. 1150. En fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), se decretó la separación de cuerpos. Al folio uno (01) el ciudadano J.A.B.S., presentó escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, de esta solicitud consta al folio N° 28, notificación dirigida a la ciudadana: AGNY M.T.B., ya identificada, solicitud realizada por su cónyuge, y quien no compareció en su oportunidad debida. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por el ciudadano: J.A.B.S., ya identificado, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana AGNY M.T.B., ya identificada, por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 03.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana AGNY M.T.B., en el lugar donde fije su residencia; visto de que las partes no acordaron en el libelo de solicitud el régimen de visitas, ni la obligación alimentaria, el tribunal procede a fijar la de oficio en atención al interés suficiente del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en cuanto al régimen de visitas el padre visitará a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso, y con respecto a la obligación alimentaria el padre ciudadano J.A.B.S., aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), (Bs.F. 150,00), mensuales, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Pampanito del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 03, de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.L.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 01:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.A.

ARR/JELA/rosa

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