Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000985.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.826.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.J.G.V.; M.Á.F.; L.G.T. e I.F.G.T., abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172; 17.766; 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 11, folios 71 al 75 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.V.L.F.; I.B.C.; C.L.D., I.M.R.; J.A.P.; EGILDA G.Á. y R.Á.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661; 50.082; 75.216; 74.866; 78.826; 92.307 y 71.592, respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.826.387 en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1959, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A. (UNIVENSA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el Nro. 11, folios 71 al 75 vto.

En fecha 22 de Septiembre del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la accionada apelan de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se devolvió al Tribunal de instancia por error en la foliatura, recibiendo nuevamente el expediente en fecha 03 de Diciembre del 2009 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Enero del 2010 oportunidad en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente manifestó que en la sentencia dictada por la Juez de Juicio no se condenó el pago de comisiones, las cuales se derivaban de determinadas toneladas vendidas por su representado al año, cuyo pago fue desmejorado, ya que la empresa estableció a partir del año 2006 que dichas toneladas eran directas e indirectas, lo cual no fue demostrado en autos, desmejorando así las condiciones del trabajador por lo que no es aplicable el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente manifestó su inconformidad con la condenatoria del concepto de viáticos por cuanto no existen pruebas en autos que las modificaciones efectuadas fueran aceptadas por el trabajador. Así mismo señaló que la referida decisión guardó silencio sobre la incidencia por el pago de comisiones en días de descanso laborados ni con respecto a los adelantos efectuados al trabajador que posteriormente le eran descontados. Finalmente estableció que la accionada al colocar que la relación de trabajo terminó por renuncia, le causó un perjuicio en relación a la procedencia al pago del paro forzoso, lo cual no fue considerado en la sentencia de instancia.

La parte demandada recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida en virtud de que se condenó a su representada al pago de una diferencia por conceptos de viáticos desde el mes enero 2002 al mes noviembre 2004, lo cual era improcedente ya que no fue demostrado que devengara la cantidad alegada por el actor y en todo caso habría operado al respecto el perdón de la falta.

Así mismo rechazó la condenatoria del recalculo de los conceptos condenados desde el año 1984 al año 2004 en base a salario de eficacia atípica por cuanto ello se encontraba convenido en los contratos de trabajo.

Y por último, estableció encontrarse en desacuerdo con la declaratoria de la existencia de una sola relación laboral desde 1984 al 2007 debido a que se encuentra demostrado el pago de las liquidaciones de cada empresa y fue desechado por la sentencia que existiera un grupo económico.

Ahora bien, a los efectos de pasar a resolver lo delatado por las partes recurrentes es menester pasar a efectuar una valoración de las pruebas promovidas las cuales serán analizadas como parte del acerbo probatorio y posteriormente abordar los puntos que fueron recurridos tanto por la parte demandante como por la demandada.

Pruebas constantes a los autos:

• Del folio 85 al 95 (primera pieza) y del folio 46 al 53 (pieza 15) cursan legajo de originales y copias fotostáticas de documentales referentes a notificación de despido de fecha 10 de diciembre de 2007; participación de retiro de trabajo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 18 de diciembre de 2007; liquidación por terminación de la relación laboral de fecha 19 de diciembre de 2007; constancia de trabajo de fecha 21 de diciembre de 2007; ordenes de pago de fechas 19 y 17 de diciembre de 2007; cheques girados contra las entidades bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela de fechas 21 y 13 de diciembre de 2007 y Planilla de liquidación de caja de ahorro, la mayoría de estas documentales provienen de la sociedad mercantil demandada Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor ciudadano E.S.M. y presentan sello húmedo de la demandada. Se verifica de su revisión que versan sobre la terminación de la relación de trabajo sostenida con la empresa demandada UNICON C.A, observándose que las originales detentan sellos húmedos y se encuentran firmadas por integrantes de la empresa, así como también que tanto en la constancia de trabajo como en la liquidación por la terminación de la relación laboral se refleja como fecha de ingreso el 23 de agosto de 1984 y como fecha de egreso el 10 de diciembre de 2007, es decir que tomó como tiempo efectivo de prestación de servicio por parte del el actor 23 años, 3 meses y 17 días. En atención a ello y siendo que algunas de estas documentales fueron promovidas por ambas partes, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Del folio 96 al 101 (primera pieza) cursan legajo de copias fotostáticas de documentales relacionadas a la notificación de fecha 04 de noviembre de 2004 emanada de la Sociedad Mercantil Unión Inversionista, S.A. (UNINSA) dirigida al actor y de la que se evidencia la cesión efectuada del trabajador a la Empresa Industrias UNICON C.A habiéndosele notificado al mismo que a partir del 04 de noviembre de 2004 laboraría en ésta última y que por tal motivo el nuevo patrono reconocería su antigüedad así como el resto de los derechos laborales; e-mail de fecha 25 de abril de 2006 y constancias de fechas 30 de diciembre de 2004; 09 de octubre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, las cuales emanan de las sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor E.S., de las cuales se evidencia que en las dos primeras se refleja como fecha de ingreso el dia 23 de julio de 1984 y en las constancias de fechas 09 de octubre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, la demandada se estableció como inicio del vínculo el dia 23 de agosto de 1984.

Acerca de la valoración de las documentales referidas, se constata que la parte demandada sólo procedió a impugnar la correspondiente al correo electrónico, la cual no versa sobre ningún hecho controvertido y en relación al resto se evidencia que demuestran la cesión del trabajador y que se señaló como fecha de ingreso tanto el 23 de julio de 1984 como el 23 de Agosto de 1984, reconociéndole quien juzga su valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 102 al 199 (pieza uno); del folio 02 al 32 (pieza dos); del folio 195 al 199 (pieza trece); del 02 al 70 y del 165 al 199 (pieza catorce), del folio 02 al 45 , 163 al 168, 171 al 186,(pieza quince) cursan recibos de pago de salario; utilidades y vacaciones, constancia de aporte a fondo de ahorro, aporte de antigüedad mensuales, los cuales emanan de la sociedades mercantiles Unión Industrial Venezolana, C.A. (Univensa), Unión Inversionistas, S.A. e Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor; solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibos de prestamos de los cuales se evidencia que el actor solicitó algunos prestamos a Unión Industrial Venezolana, S.A.; cuadro de facturaciones de ventas por zonas; reportes de movimientos bancarios y correos electrónicos. De la revisión de los documentales referidos a recibos de pago tanto de la sociedad mercantil Unión Industrial Venezolana, C.A. (Univensa) se estableció como fecha de ingreso el 23 de julio de 1984, y se le cancelaban al trabajador los conceptos por sueldo; incentivos de producción; utilidades parciales; de los recibos que emanan de Unión Inversionista, S.A. se evidencia que al actor le cancelaron además del sueldo; comisiones sobre ventas; días feriados del mes; subsidios para alquiler de bienes y servicios; prestamos de A/C de utilidades; prestamos de sueldo en fondo y por su parte Industrias Unicón, C.A. cancelaba al actor remuneración por sueldo y las comisiones realizándose en todos los casos se realizaban deducciones de anticipos; seguro social; ince; ley de política habitacional y seguro de paro forzoso. Al respecto de su valoración se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación fueron promovidas por ambas partes, por lo que se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 39 al 51 (pieza dos) constan documentales referentes relaciones por gastos de gastos de viajes y copias de cheques emanados de la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A. y se encuentran a nombre del actor ciudadano E.S., de tales documentales se observa que la demandada llevaba la relación de gastos que realizaba el actor en cada viaje que hacía a partir del 15 de noviembre de 2004. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Del folio 52 al 120 (pieza dos); del 55 al 139 y 201 al 207 269 al 331 (pieza quince) cursan copias fotostáticas y originales de convenciones colectivas de las sociedades mercantiles C.A. Conduven e Industrias Unicón, C.A., Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.

• Del folio 122 al 199 (pieza dos) del folio 02 al 58 (pieza tres) cursan legajo de documentales marcadas con la letra “F” referentes a lista de precio referenciales y listado de vencimiento de la cartera por rango de días. Tras su revisión se constató que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto razón por la cual se les desecha. Así se establece.-

• Del folio 59 al 74 (pieza tres) constan correos electrónicos y comunicados emanados por terceros a nombre del actor, tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y no fueron ratificados por los mismos, en atención a lo cual se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 87 al 199 (pieza tres); del 02 al 199 (pieza cuatro); del 02 al 199 (pieza cinco); del 02 al 199 (pieza seis); del 02 al 199 (pieza siete); del 02 al 199 (pieza ocho); del 02 al 199 (pieza nueve); del 02 al 127 (pieza diez) cursan reportes de gastos de viajes (tickets, facturas, recibos, relaciones y depósitos bancarios de los años 2004; 2005; 2006 y 2007) emanados de la sociedad mercantil Industrias Unicón, C.A. a nombre del actor y suscritas por el trabajador. De su revisión se desprende que la accionada cancelaba los gastos por transporte y alimentación efectuados por el actor durante los viajes que realizaba con ocasión de la labor desempeñada, y en atención a que no fueron impugnadas en la fase de juicio se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 129 al 199 (pieza diez); del 02 al 199 (pieza once); del 02 al 201 (pieza doce); del 02 al 194 (pieza trece); del folio 344 al 413 (pieza quince); del 02 al 199 (pieza dieciséis); del 02 al 197 (pieza diecisiete) y del 02 al 173 (pieza dieciocho) cursan reportes de nóminas mensuales de trabajadores de la sociedad mercantil demandada Industrias Unicón, C.A. correspondientes a los años 2004; 2005; 2006; y 2007, de las misma se evidencia el sueldo que devengaba el actor. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio y al emanar unilateralamente de la demandada se desecha su valor probatorio. Así se establece.

• Del folio 72 al 161 (pieza catorce) cursan comprobantes de pago y retenciones de los años 2004; 2005; 2006 y 2007, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada Industrias Unicón, C.A. las cuales se pueden adminicular con los recibos de pagos constantes a los autos, razón por la cual se evidencia el pago de comisiones al actor, razón por la cual, aun cuando fueron impugnadas en la fase de juicio, se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 140 al 159 (pieza quince) rielan originales de constancias de aumento de salario y manifestaciones suscritas por el actor E.S. donde conviene en que una parte de su sueldo denominado B se tenga como de eficacia atípica es decir, no sea tomado en cuenta para el calculo de sus beneficios sociales. Tales constancias reflejan las siguientes fechas: 05 de agosto de 1992; 23 de noviembre de 1992; 01 de mayo de 1993; 10 de noviembre de 1993; 01 de noviembre de 1993; 01 de mayo de 1995; 01 de noviembre de 1994; 07 de marzo de 1996; 01 de febrero de 1996; 01 de agosto de 1996; 11 de marzo de 1997; 01 de julio de 1997; 01 de febrero de 2001; 01 de septiembre de 2003; 26 de marzo de 2003; 11 de diciembre de 2003; 22 de octubre de 2004 y 13 de agosto de 2004. De su revisión se constata que algunas documentales señalan la fecha de ingreso del trabajador, estableciendo que fu el 23 de Julio de 1984 y el incremento salarial que efectuaban anualmente al actor, asimismo se observa la mecánica implementada para aplicar el salario de eficacia atípica. Ahora bien, al respecto de su valoración se observa que se encuentran suscritas por el actor y otras presentan sellos húmedos y firma del gerente de las sociedades mercantiles de Unión Industrial Venezolana, S.A. Universa, aunado a que no fueron objeto de impugnación, en razón a lo cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 160 al 170 (pieza quince) cursan originales de recibo de pago de vacaciones y utilidades emanados de las sociedades mercantiles Unión Industrial Venezolana, S.A.; Unión Inversionista, S.A. e industrias Unicón a nombre del actor ciudadano E.S. y presentan firma del mismos, de los recibos de pago que emanan de Unión Industrial Venezolana, S.A.; Unión Inversionista, S.A. se evidencia que el actor ingresó a trabajar para tales sociedades mercantiles en fecha 1984. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal por el actor en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Del folio 187 al 198 (pieza quince) cursan solicitud de empleo; datos personales de ingreso; depósitos en fideicomiso y estados de cuenta, tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha. Así se establece.-

• Del folio 51 al 59; del 65 al 96 y del 101 al 148 (pieza diecinueve) cursan estados de cuenta provenientes de las entidades bancarias Banco Mercantil y del Banco de Venezuela pertenecientes al actor ciudadano E.S., sin embargo en virtud que no versan sobre el controvertido ni aportan nada al debate, quien Juzga las desecha. Así se establece.-

• Del folio 160 al 222 (pieza diecinueve) cursa copia fotostática de resolución Nro. SPPLC/0018-2004 referente a procedimiento administrativo para la evaluación de la operación de concentración económica entre las sociedades mercantiles C.A. CONDUVEN y UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (UNIVENSA), sobre tal documental se evidencia que la Superintendencia autorizó la operación de concentración económica por parte de C.A. CONDUVEN del 100% de las acciones de UNIÓN INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. (UNIVENSA). Tal documental no fue impugnada en la audiencia de juicio sin embargo no aporta nada al hecho controvertido relacionado a la continuidad de la relación laboral con Industria Unicón, C.A., en consecuencia quien Juzga las desecha. Así se establece.-

• Del folio 223 al 249 (pieza diecinueve) cursan registros mercantiles de las empresas Unión Industrial Venezolana, S.A. (Univensa); Industrias Unicón, C.A. y Unión Inversionista, S.A., los cuales emanan del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de los cuales se evidencia las fusión que hubo entre las sociedades mercantiles, al respecto de su valoración se les reconoce pleno valor probatorio, dado que constituyen copia certificada de documento público. Así se establece

En cuanto a la prueba testimonial se observa que en la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, manifestando lo siguiente:

J.G.F.C. titular de la cedula de identidad N° V-10.859.847, manifestó que conocía a ambas partes, al actor porque eran compañeros de trabajo y comenzó a laborar desde el 1997 hasta febrero de 2009, con un cargo de ejecutivo de ventas de occidente, antes de la fusión era auxiliar de la gerencia en Univensa, el único vinculo es que fueron compañeros de trabajo y aun tiene amistad con las empresas, su relación culminó por desmejoramiento salarial, el tuvo que retirarse por la presión que le estaban ejerciendo económicamente.

Asimismo, señaló que el cargo de ejecutivo era básicamente de labores de ventas; en el caso de él se le reconoció la antigüedad por la fusión; su horario de trabajo era de lunes a viernes como horario de oficina es decir de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.,; nunca se le estipuló las condiciones de pago de las comisiones que generaban, siempre se presentaron problemas por ello; nunca le mencionaron el % de las ventas, le hablaron de una cuadrática que nunca supo cual era; el testigo mencionó que en las pocas reuniones de ventas nunca se habló de las comisiones de ventas directas o indirectas nunca se le fue aclarado ese tema; las ventas nunca cayeron mas las comisiones si bajaron y hasta por escrito pasó la queja que le desminuyo la ganancia con relación a las ventas que siempre fueron creciendo; antes la fusión la empresa sacaba un estimado de acuerdo al lugar de viajes y asignaban una dieta pero no exigían ni reembolso, ni factura que se lo depositaban los primero de cada mes y luego de la fusión decidieron desde el 2004, en enero de 2005 que los viáticos eran todos por factura y se decidió a presentar las objeciones por esos cambios, dichas objeciones nunca fueron respondidas, y lo poco que pagaban no lo hacían puntual y los reembolsos los hacían tardíos; no hubo cambios a beneficio luego de la fusión pero a perjuicio si hubo cambios; el testigo explicó que si habían negociaciones donde ellos participaban se le daba comisión pero cuando no había negociación con el ejecutivo de ventas, la venta se las registraban a los ejecutivo de ventas pero no se ganaban la comisión, nunca la veían al final de mes; en teoría la comisión siempre era la misma.

Ahora bien, señaló que conocía al actor desde 1997, y actualmente tiene su empresa propia, por escrito ha manifestado a la empresa que fue perjudicado, en la parte económica, durante la vigencia de la relación laboral, se sintió perjudicado después de la fusión, presentaba por escrito su inconformidad cuando venia el Gerente con la empresa.

En este sentido, expresó que su zona era Occidente Maracaibo, el actor era Los Andes y lo veía en las reuniones de ventas, cuando las hacían, ya luego no se hicieron mas, las condiciones de los trabajadores eran las mismas a las que el tenia aparte que cuando veían los reportes; no conoce lo que es un salario de eficacia atípica; le notificaron por escrito del cambio de patrono pero no del cambio de condiciones, no le cancelaron sus prestaciones para la fusión porque le hicieron valer su antigüedad, hasta donde el conoce eso fue general absorbieron a todos los trabajadores.

Por su parte, el ciudadano DUVALDO J.P.G., titular de la cedula de identidad N° V-7.409.581, señaló que conocía al actor por ser compañeros de trabajo en Unicon, que conocía a los representantes de CONDUVEN, porque de ella pasó a laborar actualmente en Unicon desde el año 1995, ahora en Unicon, manifestó que es ejecutivo de ventas de centro Occidente desde el año 1995, zona Lara, Yaracuy y Portuguesa, siempre con el mismo cargo, no tiene vinculo de amistad, ni enemistad con las partes. Posteriormente la parte actora promovente comienza a interrogarlo quien respondió: de acuerdo con su real conocimiento una vez realizada la fusión de ambas empresas se reconoció todo lo que es antigüedad y los demás beneficios, el cargo de ejecutivo es un cargo de simple labor de ventas, la denominación de ejecutivo de venta es nuevo, sin cambio en las funciones; el horario era de lunes a viernes como las oficinas en Caracas en la mañana hasta las 11:30 y en la tarde hasta las 05:30 p.m., de hecho los ejecutivos pertenecen a la nomina de Caracas; unilateralmente no tiene conocimiento de adelantos por préstamos, en su caso no a solicitado préstamo alguno; hubo un cambio unilateral donde antes se establecía un monto fijo para los viáticos y ahora es por presentación de facturas; hasta donde sabe no se refleja actualmente en el calculo de las prestaciones antes de la fusión si se hacia; no hubo compensación alguna cuando se cambio de un sistema a otro; no tiene conocimiento de algún cambio sobre las ventas directas o indirectas, nunca suscribió modificación alguna de los cambios; no tiene conocimiento de que le hayan hecho cálculos con eficacia atípica.

Asimismo, señaló que la relación con el actor es una relación de trabajo y no llego mas allá solo que están adscritos al mismo departamento; esta declarando para llegar a la solución del caso; no puede dar fe de los días que trabajo o no el actor por cuanto trabajan en lugares distintos, no sabe cuales eran las rutas solo que era el actor de la zona de Los Andes; solo conoce los contratos que él ha firmado y no ha visto los del resto de los ejecutivos del ventas; dice que es posible que el cliente puede hacer una orden de compra directamente con la empresa y haga un pedido; los gastos por lo general son reembolsados, sin embargo existen algunos conceptos que no le son pagados por ejemplo el papel es una resma cada 2 meses y a veces ellos gastan mas, pero los reembolsos en oportunidades los realiza inmediatamente o los hacen con algo de retraso, ha manifestado que conoce la fusión con Industrias Unicon.

De seguidas la juez procede a interrogar al testigo quien responde que no conoce con mucha exactitud el pago de la comisiones el cálculo, lo único que sabe es que han sido modificadas las bases de calculo no previamente sino luego cuando consulta por ser un monto inferior pero sin detalles, nunca se lo ha pasado por escrito; no sabe que existan dos modalidades de pago dependiendo si la venta es directa o indirecta; nunca ha pedido prestamos a cuenta de vacaciones o utilidades pero prestamos si la han dado, en dos oportunidades le han dado bonificaciones muy puntuales; es la misma empresa, de hecho mantiene el mismo RIF y nunca le han cancelado sus prestaciones; lo que conoce es que se hizo una absorción de los ejecutivos de ventas y no se hizo ninguna liquidación y el resto de los vendedores que no continuaron se liquidaron; en caso de CONDUVEN antes de la fusión se trabajaba bajo el sistema de presentación de factura y actualmente es igual.

En relación a su valoración se observa que ambos testigos son contestes en cuanto a la fusión que se efectuó entre las empresas empleadoras del actor, así como también hacen referencia a la prestación de servicios del mismo, en relación a ello y no constatándose causal alguna para ser desechados se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición peticionada por la parte actora, se observa que la misma persigue la demostración de los montos vendidos y pagados por comisiones a los vendedores y la accionada no los presentó en la audiencia de juicio, sin embargo, visto que en autos constan numerosas pruebas referidas al pago de salario y de comisiones al trabajador, se encuentra suficientemente demostrado el particular. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración de los medios probatorios que constan a los autos corresponde a quien juzga pronunciarse sobre las denuncias expuestas por las partes recurrentes.

Al respecto se observa, -en cuanto a los alegatos de la parte actora recurrente- que tras la revisión de las pruebas se verifican los montos que devengó el trabajador como remuneración salarial y comisiones, siendo que considera este juzgador es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo,que establece:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

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Sobre la base del citado artículo, es evidente que el trabajador, al constatar que se había modificado la forma de cálculo de las comisiones que devengaba, ha debido tramitar su reivindicación en el lapso legal correspondiente, con lo cual, operó la figura denominada “perdón de la falta” al respecto del cambio en el pago de las comisiones Así se decide.

Por su parte, en cuanto a los conceptos que no fueron abordados por la sentencia de instancia, vale decir las incidencias de las comisiones en días de descanso, los descuentos por adelantos efectuados al trabajador y lo referente el paro forzoso se verifica que no hubo pronunciamiento al respecto en la decisión recurrida, en razón a lo cual pasa este juzgador a decidirlas. Así las cosas, en cuanto a la diferencia peticionada por el pago indebido de los días de descanso sin tomar en cuenta la incidencia de comisiones, considera quien juzga que ello no quedó evidenciado de las pruebas constantes a los autos las cuales fueron revisadas y valoradas ut supra, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador negar las referidas diferencias. Así se decide.

En relación a los descuentos efectuados al trabajador bajo la denominación de préstamo a cuenta de utilidades y vacaciones, se verifica de la revisión de las pruebas, específicamente de los recibos de pagos constantes a los autos, que el trabajador recibió tales cantidades, las cuales constituye en la mayoría de los casos montos elevados, sin embargo se verifica que efectivamente tales eran acreditados al trabajador, razón por la cual, no queda evidenciado que se le causara perjuicio alguno a trabajador, o que los montos tuvieran otra naturaleza, en consecuencia se niega tal pretensión. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo delatado por la parte actora en referencia a que se le causo un gravamen con la declaración de la demandada de que la relación de trabajo culminó por renuncia, dado que ello le imposibilitó la exigencia de lo correspondencia del paro forzoso, quien juzga observa de las pruebas que consta a los folios 85 al 95 (primera pieza) y del folio 46 al 53 (pieza 15) originales y copias fotostáticas de documentales referentes a notificación de despido de fecha 10 de diciembre de 2007 y participación de retiro de trabajo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 18 de diciembre de 2007, siendo que por máximas de experiencia este juzgador conoce que mediante el instrumento fundamental para la procedencia del beneficio de paro forzoso está constituido por presentación de la carta o notificación de despido ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con lo cual, aun cuando al empresa haya reflejado en otras documentales que la causa de la extinción del vínculo era la renuncia del trabajador, ello no se traduce en impedimento alguno para la exigencia del referido beneficio social. Así se decide.

En relación a los alegatos de la parte demandada recurrente correspondientes a la aplicación del salario de eficacia atípica se verifica de las documentales en las cuales se explicaba su cálculo, que se procedía a dividir el monto devengado en dos partes y sobre la base mas alta se aplicaba el efecto de eficacia atípica, siendo que ello contraviene con lo dispuesto en la ley orgánica del trabajo, que preceptúa un máximo de 20 % para su procedencia, en consecuencia de lo cual, resulta ilegal su aplicación y por lo tanto se ordena tomar tales cantidades para recuantificar los beneficios laborales del actor. Así se decide.

Así mismo se evidencia que no obstante la inexistencia del grupo de empresas, resulta procedente la unidad de la relación de trabajo por la cesión del trabajador a las diferentes empresas a las cuales les prestó servicio, por cuanto se encuentra demostrado por numerosas documentales ya valoradas que se estableció como fecha de ingreso el 23 de Agosto de 1984 y en otras el 23 de julio de 1984, siendo que la alegada en el escrito libelar fue esta ultima con lo cual, acatando el principio de continuidad de la relación laboral y habiendo quedado probada la sustitución de patrono que se verificó en el presente caso, se declara que la relación laboral inició el 23 de Julio de 1984 y culminó el 10 de Diciembre del 2007. Así se decide.

Finalmente con respecto a los viáticos peticionados, se constata que no fue desvirtuado por la parte demandada que el trabajador devengara desde el mes de Enero del año 2002 hasta noviembre del año 2004 la cantidad de Bs. 850,00 por viáticos y que estos entraran a su patrimonio, pues del acerbo probatorio solo se desprende que el pago comenzó a efectuarse a contra reembolso a partir del año 2004 hasta la finalización de la relación laboral, en atención a lo cual, se declara que en el período comprendido entre el 01/01/2002 al 30/11/2004 ingresaba al patrimonio del actor la cantidad alegada (Bsf.850) la cual genera en consecuencia incidencia salarial. Así se decide.

Sobre la base de todo lo anterior, se ordena el recalculo mediante experticia complementaria del fallo, de las diferencias procedentes sobre los conceptos de prestación de prestación de antigüedad; utilidades; indemnizaciones por el despido injustificado y vacaciones en base a las diferencias condenadas, vale decir: los viáticos mensuales cancelados del 01/01/2002 al 30/11/2004 y el salario de eficacia atípica incorrectamente aplicado, tomando en cuenta las convenciones colectivas analizadas que cursan en autos y que la relación de trabajo se inició el 23 de julio de 1984 y terminó el 10 de diciembre de 2007 por despido injustificado.

A los efectos de dicho cálculo deberán tomarse en cuenta los recibos de pagos que constan en el expediente los cuales en su mayoría fueron promovidos por amas partes, para cada período tomando en cuenta que el actor percibió un salario mixto a partir de enero de 2002.

Una vez que se cuantifiquen los conceptos condenados se ordena deducir, tal como lo estableció el juzgado de instancia, los siguientes montos (expresados en bolívares fuertes) los cuales se evidencia en autos recibió el actor como anticipo de sus prestaciones durante toda la relación: Bs. 180 (folio 115 pieza 1); Bs. 5.300 (folio 195 pieza 1); Bs. 117.744,13 (folio 89 pieza 1); Bs. 20.000,00 (folio 123 pieza 1) y Bs. 13.085, 12 (folio 49 de la pieza 15).

Dicha experticia complementaria deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 10 de Diciembre del 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide

IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 24 de septiembre de 2009 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2009 ambos en contra la sentencia dictada en fecha 22 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) dias de Febrero del año dos mil diez (2010)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez.

En igual fecha y siendo las 01:00 pm se publicó y se expidió copia :certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez.

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