Decisión nº PJ0472011000001 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Caracas, 04 de enero de Dos Mil Once (2011)

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2011-000001

PARTE SOLICITANTE: S.T.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.480.actuando en su carácter de madre del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.

PADRE DEL ADOLESCENTE: E.D.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.695.

MOTIVO: SOLICITUD PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS Y TRAMITAR PASAPORTE

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 03 de enero de 2010, verifíquense los registros y désele entrada. Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana S.T.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.480; actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de su hijo, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; debidamente asistido en este acto por la Abg. C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal, la ADMITE cuanto lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En Consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Por solicitud escrita de fecha 03 de enero de 2011, se inició el presente procedimiento de Solicitud para Viajar y Tramitar Pasaporte a favor del adolescente de autos, presentada por la ciudadana S.T.M., en su carácter de madre del mismo. En el referido escrito, plantea la solicitante lo siguiente:

…Acontece que mi hijo padece de Parálisis Cerebral Distónica y en consecuencia forma parte del Convenio que mantiene nuestra República Bolivariana de Venezuela con la República de Cuba, según el cual requiere viajar a ese país el día 21 de enero del presente año 2011, a los fines de que se le practique tratamiento médico; y por cuanto para realizar dicho viaje se requiere tramitar por ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), la obtención del Pasaporte, teniendo la cita para el mismo el día 04 de Enero de 2011, es por lo que acudo ante usted a los fines de realizar todos los tramites para obtener la Autorización Judicial para que le sea expedido el pasaporte emitido por el SAIME…

Acompañó la solicitud al escrito de solicitud de Autorización, los siguientes recaudos:

Copia de la partida de nacimiento del adolescente de autos.

Informe Médico del adolescente de autos emanado de la Clínica C.C., de donde se evidencia que este requiere tratamiento médico, por padecer Parálisis Cerebral Distónica Moderada, con pérdida progresiva de la visión.

Copia simple de la resolución de fecha 20 de Enero de 2010, emanada de la extinta Sala XIV de este Circuito Judicial de Protección del Area Metropolitana de Caracas, de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS a favor de la ciudadana S.T.M. y el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, vistas y revisadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la Autorización para Viajar y la obtención del Pasaporte de (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de dieciséis (16) años de edad, para lo cual previamente observa:

Es claro para esta Juzgadora que el adolescente ya mencionado, requiere ejercer su derecho a viajar fuera del país y a obtener su pasaporte con la finalidad de realizarse tratamiento médico, y es en relación a éste punto al que se referirá quien aquí suscribe.

Establecen los artículos 8, 22, 39, 41 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veneuzela:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

Artículo 39. DERECHO A LA L.D.T.. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional.

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.

Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud.

Artículo 56:“Toda persona tiene derecho a un nombre propio; a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…” (Resaltado de este Tribunal)

Vistas las anteriores consideraciones y quedando probado que se trata de un viaje relacionado directamente con la salud del adolescente de autos, y así mismo que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la Cédula de identidad, el pasaporte, el cual desea obtener el adolescente de autos, y por tratarse de un derecho inherente a (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de dieciséis (16) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta Juzgadora; es por lo que en base al interés superior del precitado adolescente; este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, declara que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y así se decide expresamente.

II

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para Viajar al Exterior interpuesta por la ciudadana S.T.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.957.480. actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de su hijo, el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad; debidamente asistido por la Abg. C.A.M.H., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, quienes viajaran en fecha 21 de Enero del año 2011 a la República de Cuba. SEGUNDO: SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana S.T.M., antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, para que tramite por ante las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la obtención del pasaporte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de que haya pasado o vencido la cita, sírvase reprogramar la misma. Para lo cual se acuerda librar oficio remitiendo copia certificada de dicha decisión; y la devolución de los originales que acompañan la solicitud Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 04 días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Greyma Ontiveros

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.P.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. L.Y.P.G.

Asunto Nº AP51-J-2011-000001

Autorización Judicial para expedir Pasaporte.

GO/LP/leyda

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