Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000099

Mediante oficio signado con el Nº 710-08 del 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio de intimación por cobro de bolívares que sigue la ciudadana S.D.S.L., titular de la cédula de identidad número 14.176.208, actuando con el carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “FRIGORÍFICO SAUCAR”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, el 17 de agosto de 2000, bajo el número 57, Tomo 4-B, representada por el abogado J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.074, contra el Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 14 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T..

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana S.D.S.L., antes identificada, representada por el abogado J.T.C., antes identificado, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en funciones de Distribución, demanda de intimación por cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy.

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió su conocimiento al mismo Juzgado, el cual, en fecha 08 de mayo de 2007, admitió la demanda ejercida, decretó la intimación del Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy al pago de la deuda demandada, los intereses y las costas, así como medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Mediante escrito consignado el 23 de julio de 2007, la Procuradora General del estado Yaracuy alegó que el Instituto demandado fue creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy número 2.381 del 22 de diciembre de 2000, de la cual se desprende que dicho organismo se encuentra adscrito a la referida Gobernación y en el último aparte del artículo 1º de la aludida ley se establece que “…las personas naturales o jurídicas que pretendan instaurar una acción judicial contra el Instituto, deberán agotar el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy…”.

Mediante escrito consignado el 02 de octubre de 2007, la abogada Z.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.391, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la “[p]rohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del aludido Instituto declarando, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el precepto contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora apeló la referida decisión.

En fecha 12 de diciembre de 2007, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, declaró su incompetencia para decidir la demanda ejercida, la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para decidir la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana S.D.S.L., titular de la cédula de identidad número 14.176.208, actuando con el carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “FRIGORÍFICO SAUCAR”, alegó que a “…partir del día 13 de enero de 2006, el mencionado Fondo de Comercio (…) le fue suministrando al Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy, productos cárnicos, lácteos, de charcutería, artículos de limpieza y víveres en general, lo que motivo (sic) se expidieran las correspondientes órdenes de compra y órdenes de pago, (…) el suministro de dichos productos alcanzan a la suma de CIENTO ONCE MILLONES CIEN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 111.100.103,60).”

Sostiene, que aún cuando la empresa que representa cumplió con el suministro de los productos acordados y que en el presupuesto del organismo debían estar incluidos los recursos para el pago de la mercancía suministrada, “…no ha sido posible obtener el pago de la órdenes de compra y de pago emitidas por el mencionado Instituto…”.

Por ello, manifiesta que se dirigió personalmente y también por escrito al representante legal del referido Instituto, quién dio una respuesta negativa sobre el pago de la suma adeudada; por tal motivo, se dirigió a la Dirección de Finanzas de la Gobernación de Yaracuy, se entrevistó con el Secretario de Gobierno, el Secretario de Administración de la entidad regional e incluso envió una correspondencia al Gobernador del Estado, sin obtener respuesta satisfactoria al respecto.

Agrega, que se reunió con el Secretario de Finanzas de la Gobernación de la referida entidad, ciudadano W.C., quien manifestó que la Gobernación había cumplido con el aporte económico que le correspondía al Instituto, por ello, no se justificaba el incumplimiento en el pago.

Señala, que acudió a la sede del Instituto los días 15, 22 y 27 de septiembre de 2006, a los fines de gestionar el pago, acciones estas, que resultaron infructuosas. Por tal motivo, el día 26 de noviembre de 2006, interpusieron una denuncia ante la Contraloría General del estado Yaracuy.

Así las cosas, señala que de las ordenes de compra y de pago emitidas por el órgano demandado, se desprende que la deuda alcanza el monto de ciento once millones cien mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 111.100.103,60), equivalente a ciento once mil ciento diez bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 111.100,10), correspondientes al valor de la mercancía suministrada, por lo cual, demandó al Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy “…POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”. Igualmente, solicita el pago de los intereses calculados para la fecha de la interposición de la demanda, así como las costas del proceso.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda, y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sobre la base de los siguientes argumentos:

Pues bien, ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 prevé que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Este criterio ha sido sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente cuál es la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución Nacional.

(...)

También hay que considerar que, con ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial el 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia de 7 de septiembre de 2004 se señala que los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo

Como quiera entonces que la presente acción ha sido intentada contra un Instituto del estado Yaracuy (Instituto Autónomo de Defensa Civil) el cual por naturaleza es una empresa del Estado venezolano en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, por lo que es calificada como una ‘empresa estatal’; además es una demanda de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil contra el referido Instituto; o sea, no está referido a asuntos que correspondan a alguna jurisdicción especial (laboral, tránsito o agrario) sino que por el contrario es evidente que la materia corresponde a la jurisdicción civil ordinaria (tan es así que el procedimiento sugerido por la demandante y admitido por el tribunal de la instancia fue el de una demanda eminentemente civil) esta juzgadora forzosamente debe concluir, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosos administrativos.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala, fundamentándose en lo siguiente:

De la revisión del escrito de demanda, así como de los recaudos consignados se observa que se trata de un Cobro de Bolívares por Intimación, pero al ser de un Instituto Autónomo de Defensa Civil del Estado Yaracuy efectivamente resulta competente la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en caso de marras al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de V.E.C. y dado que la competencia Territorial de este Tribunal en materia contencioso administrativo, corresponde a los Estados LARA, PORTUGUESA y TRUJILLO, debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE por razón de territorio y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase bajo oficio

(mayúsculas y resaltados del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, en el fallo de esta Sala Plena identificado con el número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), se sostuvo lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos (…). Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, (…)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, (…)

.

De los textos parcialmente transcritos, se desprende claramente que corresponde a esta Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia surgidos entre Tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones que no tengan un superior común. Siendo ello así, y visto que en el presente caso, el conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esto es, dos (2) Tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto planteado, y así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana S.D.S.L., antes identificada, interpuso demanda de intimación por cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento preceptuado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conociendo en apelación de la causa se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda, fundamentándose en que fue ejercida contra un organismo del estado Yaracuy (Instituto Autónomo de Defensa Civil), y conforme al precepto contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 187, de fecha 8 de febrero de 2002, su conocimiento le corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, compartió la decisión del Tribunal que le precedió, en lo concerniente a que la decisión le corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, sin embargó, se declaró incompetente por el territorio fundamentándose en que “…la competencia territorial de es[e] Tribunal en materia contencioso administrativo, corresponde a los Estados LARA, PORTUGUESA y TRUJILLO…” y la presente demanda fue interpuesta en el estado Yaracuy, así que según criterio de ese juzgador, el tribunal contencioso administrativo competente por el territorio para decidir la presente controversia es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de V. estadoC..

Ahora bien, en el caso que se examina se observa que entre los tribunales en conflicto no existe divergencia respecto al tribunal competente por la materia para decidir la controversia, la cual, claramente le corresponde a los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una demanda incoada contra un órgano del Estado, todo ello a tenor de los previsto en el artículo 259 constitucional, sin embargo, es necesario precisar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente por el territorio para decidir la demanda interpuesta.

Al respecto, se observa que la parte accionante demanda mediante el procedimiento por intimación preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de una suma de dinero presuntamente adeudada por el Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy, y conforme al artículo 40 de la misma norma adjetiva, las demandas por intimación deben ser ejercidas ante el órgano judicial donde el demandado tenga su domicilio, lo cual significa que el tribunal contencioso administrativo competente por el territorio para decidir la presente demanda, es el que corresponde a la circunscripción del estado Yaracuy.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente juicio corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.S.L., antes identificada, actuando con el carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “FRIGORÍFICO SAUCAR”, contra el Instituto Autónomo de Defensa Civil del estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

OLGA DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000099

FRVT/

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