Sentencia nº 1589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 9 de noviembre de 2005, fue remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2005 por dicha Corte, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 29 de marzo de 2005, por los abogados A.F.G., CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, FLAVIA PESCI-FELTRI, J.A. y DANIEL SALAS-ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.999, 56.566, 57.044, 57.047, 62.856 y 98.766, respectivamente, actuando en representación de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A. (SATCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, el 11 de diciembre de 1981, bajo el N° 1, Tomo 98-A, contra la decisión del 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

El 14 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En escrito presentado el 16 de noviembre de 2005, por los abogados A.E.O.Z., F.A. TORRES, M.C. DETERNOZ R., J.V.S., FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLÍVAR y R.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.835, 45.359, 72.319, 23.659, 48.646 y 102.518, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.M.H., Alcalde del Municipio Autónomo, solicitaron se declare inadmisible el amparo propuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada; petición que ratificaron en escrito presentado el 6 de diciembre de 2005.

En escrito presentado el 13 de diciembre de 2005, SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), representada por el abogado A.F.G., fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de agosto de 2005.

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2006, el prenombrado abogado solicitó a la Sala decida a la brevedad posible la presente apelación.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su solicitud de amparo en los siguientes alegatos:

1.- Que SERVICIOS AGRONDUSTRIALES TINAQUILLO C.A es la única y exclusiva propietaria del inmueble, ubicado en la zona sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad de Tinaquillo hacia la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, en el sector conocido como “Los Apamates” constituido por el Matadero Municipal de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo F. delE.C., integrado por galpones, instalaciones y equipos instalados y adheridos a él, así como por una casa de habitación que se encuentra dentro de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde al matadero en cuestión, enclavado sobre una extensión de terreno de cuarenta y ocho mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (48.997,00 mts2) debidamente cercado con bloques de cemento, con portón de láminas de hierro en la entrada, lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C., en la ciudad de Tinaquillo, el 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 09, folios 45 al 49, Tomo 1°, Protocolo Primero, así como del Título Supletorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 1 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 50, Tomo 1 del Protocolo Primero.

2.- Que dicho inmueble está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A (SATCA), que ostentaba el carácter de empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK, antiguamente Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A., desempeñando su actividad comercial en el Matadero, pero “…adquirió el referido inmueble del Instituto Agrario Nacional (IAN), quien previo a la adquisición por parte de …(su)… mandante, era el único propietario del mismo por haberlo adquirido en juicio expropiatorio…”.

3.- Que, el 15 de diciembre de 2004, el Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C., ciudadano J.G.M.H., violando la Ley y actuando fuera de su competencia, demandó a la FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble, que afirman es propiedad de su representada, no siendo la misma parte demandada en dicho juicio.

4.- Que FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., como parte demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso las cuestiones previas relativas a los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de competencia del referido Tribunal de Municipio, la falta de cualidad del Alcalde para interponer la demanda y la ausencia de título de propiedad como documento esencial de la demanda.

5.- Que, el 13 de enero de 2005, el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia y declinó la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

6.- Que el referido Juzgado Superior, el 2 de marzo de 2005, admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y el 10 del mismo mes y año decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de propiedad de su representada.

Fundamentaron la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto señalaron que la decisión judicial, objeto de la solicitud de amparo, es lesiva de los derechos constitucionales a la propiedad, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica por haber decretado una medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno a la causa y designado como secuestratario a una persona distinta a la expresamente establecida por la Ley, abusando de su poder y extralimitándose en sus funciones.

Indicaron que la pretensión de amparo cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e hicieron especial señalamiento a la idoneidad de la misma, toda vez que al no ser su representada parte en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento, carecen de un medio breve, expedito, sumario y eficaz para restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida.

En este sentido, argumentaron que a los terceros les está imposibilitado apelar de la sentencia interlocutoria, así como también ejercer el recurso de oposición a las medidas preventivas consagrado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía ordinaria sería la tercería la cual -a su decir- no es expedita, breve y sumaria para la efectiva restitución de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

En cuanto a la denuncia de la lesión del derecho constitucional a la propiedad, invocaron los artículos 115 y 116 de la Constitución, señalando que tanto el terreno como las bienhechurías que conforman el bien, objeto de la medida de secuestro, son propiedad de su mandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C. y del Título Supletorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro, cuyos datos de inscripción fueron antes indicados.

Argumentaron los apoderados judiciales de la parte actora que los referidos documentos de propiedad, fueron consignados en el expediente 9768, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Así mismo, indicaron que existe reconocimiento expreso por parte del Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C. de la titularidad de dicha propiedad, según se desprende de los escritos que presentó en las fechas 7 y 8 de marzo de 2005, ante el citado Tribunal.

Denunciaron que no es coherente con la función de un Juez, que no haya procedido a valorar los elementos de autos antes de dictar una medida de tal naturaleza, obviando la prueba fundamental para la presunción de buen derecho, por lo que violó de manera grave y grosera el derecho de propiedad de su mandante.

Por otra parte, alegaron que la decisión objeto de la solicitud de amparo, lesionó el derecho a la inviolabilidad del recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obligar a su representada a permitir el libre tránsito peatonal y vehicular de varias personas, teniendo en cuenta que el día de la ejecución de la medida ingresó un número considerable de particulares, con el pretexto del carácter público del inmueble.

Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido sostuvieron que su mandante mantiene un contrato de arrendamiento de las instalaciones del Matadero con la Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A (antes Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A).

Adujeron que su representada ejerce en forma paralela con la empresa Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A la explotación comercial e industrial, en las mismas instalaciones del Matadero, pero prestando de forma autónoma e independiente, el servicio de matanza de semovientes para sus clientes, representando esta última actividad su principal fuente de ingresos.

Prosiguieron argumentando que bajo la coexistencia en las actividades de matanza, que tiene su origen en la participación accionaria que mantiene Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A en el capital accionario de SATCA (cincuenta por ciento 50% del capital), su mandante había venido desarrollando productivamente su industria y comercio de servicio de matanza, tanto porcino como vacuno, para sus clientes, hasta el acaecimiento de la medida de secuestro.

Alegaron que luego de la práctica del desalojo de SATCA de las instalaciones de su propiedad, como consecuencia del fallo lesivo, hasta la fecha, le ha sido imposible continuar ejerciendo sus actividades comerciales e industria, toda vez que el secuestratario le ha negado el ingreso a las instalaciones del matadero de su propiedad.

También denunciaron que el Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C., el mismo día del desalojo asumió, con miembros de su familia, la conducción, funcionamiento y administración comercial del referido fondo de comercio, para lo cual anexaron copia simple del Decreto N°04/2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes Nº 8 Extraordinario.

Afirmaron los apoderados judiciales de la parte actora, que por las razones antes narradas consideran que la violación del derecho a la libertad económica de su representada es fehaciente y diariamente produce nefastas consecuencias económicas y patrimoniales, además del perjuicio que le causa, tanto en su giro comercial ordinario, como en su reputación con sus proveedores y clientes.

En ese orden de ideas, solicitaron se acuerde medida cautelar innominada, en el sentido de que se nombre como depositario del inmueble a su legítimo propietario, restituyendo así su derecho como propietario, ordenando al secuestratario designado en el fallo lesivo, es decir, el Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C., la devolución de todos los bienes y utensilios recibidos en su condición de secuestratario, en las mismas condiciones que las recibió; así como prohibir cualquier tipo de actuación que persiga el desalojo del inmueble propiedad de su representada; o que permita el tránsito de personas y cosas ajenas a dicho Matadero, sin autorización de su propietaria.

Fundamentaron la anterior solicitud en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Corporación L’Hotels, C.A.

Solicitaron se sirva oficiar a las autoridades competentes, específicamente a la Guardia Nacional, a los fines de que garanticen el cumplimiento de la medida cautelar que solicitan.

Finalmente, en su petitorio señalaron que:

1- Se admita la presente pretensión de amparo constitucional.

2- Se acuerde la medida cautelar innominada solicitada.

3- Se declare con lugar la pretensión de amparo.

4- Se deje sin efecto el fallo lesivo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 10 de marzo de 2005, que decretó la medida de secuestro.

5- Se ordene al referido Juzgado Superior, así como al Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C. abstenerse de realizar cualquier acto que desconozca o afecte en cualquier forma el derecho de propiedad de SATCA sobre el Matadero; así como de abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación material que perturbe en cualquier forma a SATCA, en el ejercicio de su derecho de propiedad.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 9 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez tramitada la acción, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia revocó la medida cautelar acordada a favor de la parte actora en decisión del 1 de junio de 2005. Basó su decisión en los siguientes razonamientos:

1.- Que consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C., el 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 09, folios 45 al 49, Tomo I, Protocolo Primero operación de compra-venta, mediante la cual el Instituto Agrario Nacional otorgó en venta pura y simple a Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., representada por la ciudadana T.E.B.V., un lote de terreno constante de 48.997,00 Mts2, el cual es parte del Asentamiento Campesino “Los Apamates”, ubicado en jurisdicción del Municipio F. delE.C., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento y se dan por reproducidas.

2.- Que en las actas que corren insertas al expediente de la causa (folios 60 vto. y 61) Sentencia de expropiación dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de junio de 1967) nota marginal, que a la letra reza lo siguiente: “Por documento Nº 50, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 1 de marzo de 1994, T.E.B.V. en su carácter de Vice Presidenta de Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. levanta título supletorio sobre mejoras y bienhechurías realizadas en un lote de terreno parte del inmueble a que se refiere este asiento. El Registrador Subalterno”.

3.- Que corren insertas al expediente de la presente causa (folios Nos. 567 al 576, ambos inclusive), copias certificadas de los contratos de arrendamiento, celebrados entre la entonces Municipalidad del Distrito F. delE.C. y la “Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.” (antes Embutidos Baruta), durante los años 1980, 1981 y 1986 y de la modificación al último contrato, fechada esta última el 23 de noviembre de 2000.

4.- Que, igualmente, está inserta a los folios Nos 95 al 102, ambos inclusive, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de agosto de 2004, entre Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA) y Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., representadas por J.G.H., en su carácter de Vice-Presidente de la primera de las mencionadas y T.E.B.V., actuando en condición de Vice-presidenta de la segunda, sobre un inmueble propiedad de la primera de las nombradas, constituido por: “a) un lote de terreno constante de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (48.997,00 m2), que son parte del Asentamiento Campesino “Los Apamates”, ubicado en la jurisdicción del Municipio F. delE.C., dentro de los linderos especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C. el 12 de julio de 2004, bajo el Nº 9, folios 45 al 49, Tomo I, Protocolo Primero, y b) por una (1) planta industrial compuesta de las siguientes edificaciones: un galpón matadero; conjunto de baños para obreros, oficina administrativa; galpones de reses; caseta de vigilancia; tinglados de electricidad y gas, así como otras obras complementarias, propiedad también de “LA ARRENDADORA” según consta del Título Supletorio protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito F. delE.C., bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo I, el 1 de marzo de 1994…”, lote de terreno que corresponde exactamente a la descripción del inmueble adquirido por SATCA al Instituto Agrario Nacional (IAN) y al que es objeto de la medida de secuestro.

5.- Que se desprende del citado documento que la “…Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., tiene respecto de Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., la cualidad de arrendadora y esta última la de subarrendataria”.

6.- Que corre igualmente (Folio 172) copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana T.E.B.V., actuando en su carácter de Vice-Presidente encargado de las empresas FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK. C.A. y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A., debidamente identificadas en el documento, a los ciudadanos R.E.R.C. y J.F.M., abogados en ejercicio…omissis), “a fin de que conjunta o separadamente representen a las empresas antes identificadas, ante los Tribunales Civiles y Administrativos y ante las Autoridades Civiles y Fueras Armadas de Cooperación….”.

7.- Que “corre inserto en las actas del expediente (Folios 612 al 616, ambos inclusive), copias simples del documento constitutivo estatutario inicial de ‘Servicios Agroindustriales Tinaquillo, S.A.’ (Se observa que existe una inconsistencia en cuanto a la calificación ‘S. A’ original y la actual), en el cual se evidencia la composición original del capital social de la empresa ‘Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.’, en la cual ‘Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.’, tenía o tiene un noventa y ocho por ciento (98%) de participación accionaria en dicha sociedad, así mismo a prima facie pareciera que ambas empresas tienen el mismo objeto principal …la explotación de la actividad económica de matanza o beneficio, limpieza y desposte de toda clase de ganado, especialmente porcino…”.

8.- Que “…es innegable el ligamen (del latín ligämen, atadura) que existe entre la demandada por resolución de contrato de arrendamiento (juicio principal) “Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.” y la presunta agraviada en la presente pretensión de amparo constitucional “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA), ligamen que se objetiviza no sólo en la condición de empresa filial (entendida como aquélla cuyo capital social esté controlado directa o indirectamente, en un cincuenta por ciento (50%) o más, por otra sociedad) que se desprende de la participación accionaria (98%) que tiene la primera (Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.) en la segunda (SATCA), lo que obligatoriamente plantea la existencia de una relación patrimonial entre ambas empresas, no ventilada en la pretensión de amparo constitucional; sino además está el hecho no controvertido, que las dos operan en el mismo inmueble (consta en autos que el matadero se identifica SATCA), ejercen la misma actividad económica (servicio de matanza de semovientes para sus clientes -entre otros-); la existencia de dos relaciones contractuales arrendaticias: i) la de Embutidos Brill y Volk, C.A. (antes Embutidos Baruta) con la Municipalidad; y ii) la de Embutidos Brill y Volk, C.A. con SATCA, esta última subarrendataria, las cuales no quedaron claras en el curso del proceso, por cuanto la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional se limitó a afirmar que su mandante antes de la adquisición de la propiedad ostentaba la condición de subarrendataria; así como una oposición pendiente por resolver…”.

9.- Que existe la necesidad de aclarar la situación de “Servicios ,Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (SATCA)”, en relación a la titularidad del derecho de propiedad que invoca, tanto en relación a la plena vigencia de este derecho (decreto de expropiación), como respecto a la representación del bien dentro del patrimonio de las empresas “Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A.” y “Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.” (Entiéndase Balances Generales/ Estados Financieros de ambas empresas) esto dada la relación de filiación o subsidiaridad entre una y otra empresa.

“En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido y ratificado (Sentencias Nos. 549,481, 611 y 1283 de 6-4-04/14-4-05/22-4-05 y 17-6-2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la antes parcialmente transcrita sentencia Nº 401 del 19 de mayo de 2000, esta Corte Primera considera que la vía idónea para aclarar tal situación no es el proceso breve y sumario como lo es la pretensión de amparo, sino el más cognitivo y de mayor acuciosidad probatoria, como el de la tercería. Así se decide”.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el 13 de diciembre de 2005, SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:

1.- Que “…el Alcalde ha actuado -en franca contravención a la ley- ocultando el interés personal y manifiesto que sobre el referido Matadero mantiene desde 1995, cuando su empresa Oficarnes San Antonio, C.A. propició el desalojo de SATCA del Matadero incoando en aquella oportunidad acciones legales…”.

2.- Que “…sin importarle sus alegatos respecto a la supuesta propiedad que ostenta el Municipio y que fundamentan la irrita medida cautelar objeto de amparo, así como la ocupación del inmueble por parte de éste, cuando vio amenazada su fraudulenta posesión por una medida cautelar de la Corte Primera, al Alcalde no se le ocurrió otra cosa que dictar un fraudulento decreto de expropiación sobre el mismo, negando entonces expresamente, con su propio proceder como consta en autos, la condición de propietario que fundamenta su permanencia en el matadero”.

3.- Que “…la ausencia de oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, aúpa el desenfrenado actuar del Alcalde, quien con absoluta desfachatez y siguiendo su insólito proceder pseudo legal, como señalamos anteriormente, en escrito consignado ante esa Sala el 16 de noviembre de 2005, aduce ahora que el Municipio es el ‘propietario de hecho’ del matadero, pretendiendo no sólo un nuevo carácter, sino añadir, para nuestro asombro, una nueva forma de propiedad. Con su actuar, no sólo desvirtúa el artículo 796 del Código Civil que establece taxativamente las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, sino que menosprecia groseramente la disposición del artículo 115 constitucional.

4.- Que “…el Alcalde que demandó la resolución del contrato de arrendamiento que conoce el Juzgado Superior donde se originó la medida de secuestro lesiva para SATCA, en fecha 30 de mayo de 2005, dictó el Decreto de Expropiación signado N° 006/2005, acordando la adquisición forzosa sobre el mismo lote de terreno del cual afirma pertenece al Municipio en la demanda ante el Juzgado Superior. La emisión del decreto de expropiación prueba una vez más que el Alcalde mintió deliberadamente ante el Juzgado Superior sobre el supuesto derecho de propiedad invocado por el Municipio en su demanda temeraria”.

5.- Que “…la realidad es que el Alcalde se confeccionó un decreto de expropiación con el único propósito de enervar los efectos de la medida cautelar dictada en sede constitucional por la Corte Primera en fecha 1° de junio de 2005, un día anterior a la fecha de la medida cautelar dictada en sede constitucional e inclusive cubriéndose de los efectos del fallo emitido considerado adverso a sus intereses”.

6.- Que se desprende del texto del fallo apelado que “… la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reconoce que la LE …(Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social)… impone al ente expropiante un procedimiento a los fines de que pueda ocupar temporalmente una propiedad ajena, por lo que es incomprensible para quien apela, que los jueces que integraban esa Corte, por medio del fallo apelado flagrantemente desconocieran el derecho de propiedad de SATCA, al citar en el propio fallo la ley y, particularmente, los artículos que regulan la ocupación temporal. Al permitir al Alcalde continuar con la posesión ilegítima del matadero, en ausencia del cumplimiento de los trámites legales, la Corte Primera materialmente desaplica el procedimiento prescrito en la LE en el caso concreto, al considerarlo innecesario para el municipio, expresando con su fallo su aquiescencia de la posesión del bien a través de la medida de secuestro.

En vez de garantizar el fallo apelado el derecho de propiedad, lo desconoce abiertamente, amparándose en la existencia de un decreto de expropiación que admite expresamente en su considerando quinto, que se transgredió flagrantemente la LE, y que lejos de su propósito, refleja clara e inequívocamente lo imposible y fraudulento del fundamento de la medida cautelar objeto de amparo…”.

7.- Que “…el fallo apelado dejó totalmente desprotegido a quien precisamente solicitó se le protegiera en su derecho constitucional a la propiedad, entre otros derechos constitucionales denunciados como infringidos, al permitir que el Alcalde siga en la posesión de un bien sin recorrer los caminos prescritos en la ley que rige la materia de expropiación, a pesar de conocer la Corte Primera que el Alcalde en su decreto admitió abiertamente que no solicitará la ocupación temporal por cuanto el Municipio se encuentra en posesión del bien a través de la medida de secuestro, y debido a ello le parece innecesario cumplir los tramites legales prescritos en el artículo 53 de LE, subvirtiendo el orden legal y violando directamente el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 constitucional, debido a la subversión del procedimiento previamente establecido en la ley”.

8.- Que “…sólo estamos en presencia de un (1) contrato de arrendamiento válido, el cual no es otro, que el suscrito entre FÁBRICA y SATCA, al ser SATCA la nueva propietaria del bien arrendado, lo que aclaramos, por cuanto el fallo apelado de la Corte Primera erróneamente expresa que existen dos (2) contratos de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, a pesar de que tal situación fue amplia y claramente debatida, tanto en el escrito que originó el amparo como en la audiencia constitucional, en cuanto a que SATCA estaba en la obligación de respetar el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la adquisición del bien inmueble, por lo que mal puede hablarse de dos contratos de arrendamiento, cuando en la realidad, existe el mismo contrato de arrendamiento, pero necesariamente variando una de las partes, el nuevo propietario, SATCA, quien sustituye al Municipio en su cualidad de Arrendador al adquirir el bien arrendado por mandato legal…”.

9.- Que “…en la audiencia constitucional, el abogado del Municipio expresó sin ninguna confusión que el Alcalde había dictado un decreto de expropiación sobre el bien inmueble secuestrado, lo que constituye una confesión de que el propietario del inmueble es SATCA y NO EL MUNICIPIO, ya que la expropiación según al (sic) ley que la regula, versa sobre los bienes propiedad de los particulares”.

10.- Que dicho inmueble nunca ha sido propiedad del Municipio F. delE.C., lo cual se deduce de la sentencia de expropiación dictada el 30 de marzo de 1967, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde el terreno como las bienhechurías en él enclavadas que formaban parte del fundo “Los Apamates” pasaron a formar parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional; sentencia ésta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio F. delE.C., el 25 de agosto de 1969, bajo el N° 31, folios 68 al 89, Protocolo Primero. No obstante, es un hecho cierto que el referido Municipio Falcón “…-por actos de mera tolerancia del propietario (IAN)- explotaba los bienes que entonces conformaban EL MATADERO, dándolo en arrendamiento a terceros”.

11.- Que “…tal como aparece tanto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C. en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 09, folios 45 al 49, Tomo I, Protocolo Primero (anexo en autos), SATCA adquirió del IAN el terreno sobre el cual funciona EL MATADERO. En cuanto a las bienechurías, las mismas son igualmente propiedad de SATCA según aparece de título supletorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, el 1° de marzo de 1994, bajo el N° 50, Tomo 1 del Protocolo Primero según se desprende de Nota Marginal al documento el cual se encuentra igualmente anexo en autos. Esto último, con la autorización del IAN como se desprende de dicho documento”.

12.- Que SATCA sustituyó al Municipio F. delE.C. en la relación arrendaticia con FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, “…lo que ha sido asumido cabalmente por FÁBRICA mas no por el actual Alcalde que representa a dicho Municipio”.

13.- Que en el Decreto de expropiación dictado por el Alcalde del Municipio F. delE.C. nombró como Director Ejecutivo de la Junta Provisional creada en dicho decreto, al ciudadano J.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° 5.743.746, quien es su hermano, viciando al acto de nulidad absoluta por transgresión del artículo 67, ordinal 1° de la (derogada) Ley Orgánica de Régimen Municipal.

14.- Que “…es evidente que el Alcalde necesitó mentir, como medio de acceso a la jurisdicción, haciendo su acción contraria al orden público constitucional. Como ha quedado demostrado de autos, el Alcalde conocía para la fecha en que interpone su acción maliciosa, que SATCA era la única propietaria del inmueble sobre el cual solicitó recayera la medida de secuestro, llegando a ser advertido incluso por sus propios concejales de tal hecho y de la responsabilidad implícita del Municipio. Pero al trabar la litis, se calla y omite este detalle clave, con el sólo propósito de excluirla en su demanda, colocándola como un tercero extraño en la causa, para obligarla -en principio- a acudir a la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del CPC, trámite nada breve, sumario y eficaz, por lo que mientras dure el juicio simulado de resolución de contrato de arrendamiento, donde se decreta la medida de secuestro que afecta a SATCA, el propietario del bien secuestrado –tercero- será minimizado en su derecho de propiedad”.

15.- Que “…a pesar de no ser SATCA parte en el juicio donde se decretó la medida de secuestro, sino un tercero ajeno a la causa, pero al ser la víctima directa de todas las maquinaciones del Alcalde para despojarla del inmueble e industria de su propiedad, solicitamos en su nombre, que esa Sala declare ante el cúmulo de indicios que existen en autos el fingimiento del proceso donde se decretó la medida de secuestro, en resguardo del orden público constitucional, y no se convierta a la jurisdicción en una ficción que supere la realidad, como está aconteciendo en el presente caso, ya que es evidente el uso ilícito que el Alcalde hace del proceso, en contravención al artículo 257 constitucional, de la ley (sic) de Régimen Municipal (derogada y vigente), y de la Ley de Expropiación”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, toca a la Sala pronunciarse sobre la competencia para decidir la presente apelación, para lo cual observa que el artículo 5, en su numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional

.

En consecuencia, al haber sido dictada la sentencia apelada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia, en la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión que dictó, el 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que decretó medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad de Tinaquillo hacia la ciudad San Carlos, Estado Cojedes, en el sector conocido como “Los Apamates” constituido por el Matadero Municipal de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo F. delE.C., integrado por galpones, instalaciones y equipos instalados y adheridos a él, así como por una casa de habitación que se encuentra dentro de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde al matadero en cuestión, enclavado sobre una extensión de terreno de cuarenta y ocho mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (48.997,00 mts2).

En dicha decisión, el prenombrado Juzgado señaló que el referido inmueble está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), “… que es la empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK, C.A., antiguamente Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A.”.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos a la propiedad, a la inviolabilidad del recinto privado y a la libertad económica por parte del Juzgado presuntamente agraviante, al haber dictado, en criterio de los apoderados judiciales de la accionante, la decisión que ordenó la medida de secuestro al bien de su representada, sin que ésta haya sido parte demandada en el juicio principal, y sin notificación previa. Denunció también la parte actora la utilización fraudulenta por parte del Alcalde del Municipio F. delE.C., del proceso inquilinario incoado, pues alega que lo incoó a sabiendas de que el Municipio no es el propietario del inmueble objeto de arrendamiento, lo cual -dice la actora- se corrobora con el decreto expropiatorio dictado por dicho Alcalde sobre el mismo inmueble.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a examinar la decisión apelada, a los fines de decidir sobre la justeza o no a derecho de lo decidido en primera instancia, respecto a la inadmisibilidad del amparo ejercido por SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A., y con tal propósito, se observa de los recaudos aportados a los autos, lo siguiente:

  1. Corre en autos inserta copia de la solicitud formulada el 30 de noviembre de 1993, por la ciudadana T.E.B.V., en su carácter de Vicepresidenta de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A., para la obtención de un título supletorio sobre un área de tres hectáreas “…propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (I.A.N. Cojedes), con ubicación el (sic) el Asentamiento Campesino ‘LOS APAMATES’…”.

  2. Cursa al folio 613, decisión del 30 de noviembre de 1993, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió, lo siguiente:

    …este Despacho dejando a salvo los derechos de TERCEROS de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, suficiente a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A., suficientemente identificada en autos, para asegurarle su condición de Propietaria sobre las bienhechurías por ella realizada en terrenos municipales, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones, se encuentran debidamente especificadas en dicha solicitud

    .

  3. A los folios 566 y 567 corre inserta copia certificada del documento notariado en la Oficina Notarial de Tinaquillo, Estado Cojedes, el 23 de noviembre de 2000, en el cual se modificó el canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por el Municipio Autónomo F. delE.C. y la Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., el 16 de octubre de 1986, estableciéndose dicho canon “en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, el cual deberá ser pagado por LA EMPRESA a partir del primero de Noviembre de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2003. Así mismo el canon de arrendamiento será modificado nuevamente a partir del primero de Enero de 2004, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES Bs. 1.000.000,00) mensuales que serán pagados hasta el vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2006…”.

  4. Cursa a los folios (44 al 48, 157 al 160, 616 al 619) copias certificadas y simples del documento notariado el 29 de junio de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 40, y registrado el 12 de julio de ese mismo año, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C., Tinaquillo, bajo el N° 09, Folios 45 al 49, Tomo 1, Protocolo Primero, en el cual el Instituto Agrario Nacional dio en venta pura y simple a SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. “…un lote de terreno constante de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO DECÍMETROS CUADRADOS (48.997,00m2), cuyo valor por metro cuadrado es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (786,10 Bs/m2) que forma parte del Asentamiento Campesino LOS APAMATES, ubicado en la Jurisdicción del Municipio F. delE.C., delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices son definidos por Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M.), según plano topográfico que se anexa a fin de que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes…”. Se lee en dicho documento que dicho inmueble pertenece al Instituto Agrario Nacional “…según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F. delE.C., bajo el N° 31, Folios 68 vto. Al 89 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, y ha sido aceptada la Desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal U. delP. deR. deT., publicado en la Gaceta Oficial N° 3276 de fecha 18-11-83…”.

  5. Cursa a los folios 165 al 172 de la pieza 1 del expediente, contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble suscrito por SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA) como arrendadora, representada por su Vicepresidente J.G.H., y FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL y VOLK C.A. como arrendataria, representada por T.E.B.V. quien es su Vicepresidente, notariado ante la Oficina Notarial de Tinaquillo, Estado Cojedes el 26 de agosto de 2004, bajo el N° 40, Tomo 14, y cuyo lapso de duración es de un año a partir del 1 de agosto de 2004, con un canon de arrendamiento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

  6. Constan a los folios 175 al 181, recibos de pago del canon de arrendamiento, por parte de Fábrica de Embutidos Brill y Volk C.A., correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004, y de enero y febrero de 2005.

  7. Consta a los folios 529 y 530, el Acuerdo N° 13/2004 del 17 de noviembre de 2004, emanado del Concejo Municipal del Municipio F. delE.C., en el cual -entre otras cosas- se autorizó al Alcalde de dicho Municipio para designar apoderados judiciales, a los fines de que ejerzan las acciones correspondientes, en virtud del “incumplimiento de las obligaciones que como arrendataria se encontraba obligada a cumplir la Fábrica de Embutidos (antes Baruta) Brill y Volk C.A., arrendataria del ‘Matadero Municipal de Tinaquillo’, ubicado en el Municipio F. delE.C.”.

  8. Consta al folio 79 de la pieza 1 que el ciudadano J.G.M.H., en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C. demandó el 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por resolución de contrato de arrendamiento con el consecuente pago de los cánones de arrendamientos insolutos y la entrega del inmueble objeto del arrendamiento a la FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A.

    i) Consta al folio 82 que el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta en decisión del 13 de enero de 2005 y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

  9. Por auto del 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior antes nombrado, admitió la demanda interpuesta, ordenó citar a la demandada FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., y notificar al Síndico Procurador del Municipio Autónomo F. delE.C. (véanse folio 84 al 89).

    k) Vista la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en fallo del 10 de marzo de 2005, el prenombrado Juzgado Superior decretó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …1. MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble ubicado en: la zona sur de la ciudad de Tinaquillo, en la vía troncal 005, que conduce de la ciudad Tinaquillo hacia la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en el Sector conocido como ‘Los Apamates’, constituido por el Matadero Municipal de la población de Tinaquillo, Municipio Autónomo F. delE.C., integrado por los galpones, instalaciones y equipos instalados y adheridos a él, así como por una casa de habitación que se encuentra dentro de la parcela de terreno que ocupa y le corresponde al matadero en cuestión, enclavado sobre una extensión de terreno de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete metros cuadrados (48.997,00 mts2) debidamente cercado con bloques de cemento, con portón de láminas de hierro en la entrada, el cual está identificado en la parte frontal como SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), que es la empresa subarrendataria, perteneciente al mismo grupo de Fábrica de Embutidos BRILL y VOLK, C.A., antiguamente: Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A.

    2. DESIGNA como secuestratario al MUNICIPIO F.D.E.C., en la persona del ciudadano Alcalde por ser el inmueble arrendado un bien del Dominio Público Municipal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

    .

  10. Cursa a los folios 207 al 214, Decreto N° 04/2005, emanado del ciudadano J.G.M.H., como Alcalde del Municipio Autónomo F. delE.C., publicado en la Gaceta Municipal de dicho Municipio del 14 de marzo de 2005, en el cual se decretó lo siguiente:

    PRIMERO: La designación de una Junta Provisional para que asuma la conducción, el funcionamiento y administración del Matadero Municipal de Tinaquillo, con las más amplias facultades de llevar todas y cada una de las relaciones comerciales y gestiones de negocios que sean necesarios para el buen funcionamiento y cumplimiento del cometido para el cual fue creado dicho Matadero Municipal, en virtud de haber sido designado, el día de hoy, 14 de marzo de 2005, SECUESTRATARIO del referido bien, por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por comisión dada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Expediente N° 9768, del año 2005, con motivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el Municipio F. delE.C., contra la arrendataria, la Sociedad Mercantil ‘FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A.’ antes ‘Fabrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A., por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, fijados a razón de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales. De esta forma y cumpliendo con el doble carácter y obligación, tanto como ALCALDE del Municipio Autónomo F. delE.C., así como: SECUESTRATARIO del bien que fuera acordada y ejecutada su entrega, con el primer carácter, a solicitud de Municipio que represento. A los fines de que, no se paralice el servicio de matanza, servicio público por excelencia que debe garantizar el Gobierno Municipal, se procede a designar a los integrantes de la Junta Provisional de la Administración, la cual queda integrada de la siguiente manera:

    Presidente: J.G.M.H., en su condición de Alcalde del Municipio F. delE.C.; y de SECUESTRATARIO, designado por el órgano Jurisdiccional, ejecutor de la medida cautelar de Secuestro, en fecha: 14 de marzo de 2005.

    Director Ejecutivo: J.A.M.H., C.I. N° V- 5.743.746, de este domicilio.

    Directores:

    1. J.A. APONTE, C.I. N° 5.747.088, de este domicilio.

    2. T.J. LEÓN BERMÚDEZ, C.I. N° V- 5.746.689, de este domicilio.

    3. J.E. MATUTE LÓPEZ, C.I. N° V- 7.531.022, de este domicilio.

    La Junta Administradora, designada antes, tendrá dentro de sus atribuciones perentorias, la designación del Administrador y el auditor interno; reorganizar la estructura de Personal y de administración; y cuanto sea necesario para el mejor desempeño del cometido del encargado.

    SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente, sin limitación alguna, al ciudadano Director de la Policía Municipal del Municipio Autónomo F. delE.C., para que resguarde y brinde toda la seguridad posible a dichas instalaciones y estructura en general, así como al personal que labore en el mismo, con poderes y facultades amplias y suficientes para utilizar la fuerza pública a su mando, en caso de ser necesario.

    TERCERO: La Junta Administradora tendrá la obligación de informar y notificar detalladamente a cada proveedor y clientes en general de la ocurrencia de esta nueva administración, así como a los organismos que prestan servicios públicos a dicho Matadero, no pudiendo coartar la prestación del servicio a los usuarios permanentes u ocasionales de los servicios que se prestan en dichas instalaciones, salvo que sean por razones imputables al usuario.

    CUARTO: Se comisiona amplia y suficientemente a la Jefatura de Bienes de la Alcaldía del Municipio F. delE.C., para que forme una comisión especial integrada por personas expertas y de reconocida moralidad en el ramo, para que procedan de inmediato a formar un inventario detallado de los bienes, objetos, maquinarias y demás enseres y equipos automatizados imprescindibles para el funcionamiento del Matadero Municipal de Tinaquillo, que se encuentren dentro de dichas instalaciones y que quedan bajo la guarda y custodia de la Municipalidad, como Secuestratario y que será administrado, a través de la Junta Administradora que aquí se designa al efecto.

    QUINTO: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, la cual deberá hacerse de inmediato y sin plazo alguno

    .

    Haciendo una revisión detenida de los recaudos aportados por las partes a estos autos, la Sala observa lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, demandó a FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., y en la decisión accionada en amparo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte acordó la medida de secuestro solicitada, recayendo sobre un inmueble que SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A. (SATCA) aduce es de su propiedad, siendo que la misma no fue demandada en dicho juicio, y en el cual se designó como secuestratario a la parte demandante, Municipio F. delE.C. en la persona del Alcalde, de acuerdo al artículo 107 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Considera esta Sala que habiéndose notificado de la admisión de dicha demanda y del acuerdo de la medida cautelar (v. folios 84 y 89) a la ciudadana E.B., titular de la cédula de identidad N° 6.554.189, en su condición de Vicepresidenta de FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., mal podía recaer dicha medida sobre un inmueble que no es de la demandada, y respecto al cual una persona jurídica distinta a ésta alegó ser su titular, a la cual no le fue notificada dicha demanda.

    De allí que estando la actora en desconocimiento de un proceso instaurado en contra de una persona jurídica distinta a ella, pero del cual se vio afectada por la medida cautelar de secuestro acordada, mal podía estimarse como lo adujo la primera instancia constitucional, que la parte actora contara con una vía idónea y célere distinta a la de amparo, para proteger y restablecer su situación jurídica.

    Siendo ello así, es claro que en el proceso inquilinario instaurado en contra de FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., se dictó una medida cautelar que no afectó a la demandada sino a persona distinta que quedó indefensa, por no ser parte de dicho juicio.

    De allí que en el presente caso, la accionante fue privada de la posibilidad de ejercer las defensas y recursos establecidos en la Ley para enervar la medida cautelar tantas veces referida, y por tanto resulta idónea la utilización del amparo en este caso, dada la indefensión producida en derechos fundamentales de terceros ajenos a un proceso judicial y la irreparabilidad del daño que se produciría si se acudiera a la vía ordinaria (ver, respecto a la tercería lo dispuesto en sentencia N° 401 del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres), para lo cual la tercería no sería vía efectiva en resguardo del derecho de propiedad denunciado como lesionado.

    Por estas razones, la acción ejercida resulta contrariamente a lo decidido por la primera instancia constitucional, admisible. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debe la Sala hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la decisión señalada como lesiva, es la que acordó la medida de secuestro sobre el inmueble que -como se desprende de lo que a continuación se narra- es propiedad de la actora, quien ha denunciado violación a sus derechos constitucionales de propiedad, libertad económica y a la inviolabilidad del recinto privado, con el decreto de dicha medida.

    Del presente expediente, surge lo siguiente:

    1.- Que para la fecha de la interposición de la demanda (13 de diciembre de 2004), por resolución de contrato de arrendamiento, que dio lugar a este amparo, el Municipio F. delE.C. no era el propietario del inmueble objeto de arrendamiento; toda vez que SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), lo había adquirido por documento de compraventa notariado el 29 de junio de 2004, ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 40, y registrado el 12 de julio de ese mismo año, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F. delE.C., Tinaquillo, bajo el N° 09, Folios 45 al 49, Tomo 1, Protocolo Primero, de su legítimo propietario que era el Instituto Agrario Nacional, por cuanto si bien existió un contrato de arrendamiento entre la entonces Municipalidad del Distrito F. delE.C. y Fábrica de Embutidos (Baruta) Brill y Volk, C.A.) lo fue el 4 de agosto de 1980 (v. folio 529 de la pieza N° 1), antes de que pasara a manos del Instituto Agrario Nacional. Por tanto, mal podía el prenombrado Alcalde alegar la condición de propietario, para demandar a FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., cuando la propietaria era -como antes se dijo- SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A.

    De allí que es evidente la violación grotesca al derecho de propiedad de la actora, ya que la medida de secuestro recayó sobre un bien de su propiedad, y por tanto, el amparo solicitado debe ser declarado con lugar, dejándose sin efecto la sentencia del 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y así se decide.

    Además de lo anterior y no obstante que, la actora no ha solicitado más allá que la nulidad del fallo accionado el cual fue dejado sin efecto, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, estima que en el presente caso se han producido una serie de actuaciones por parte del Alcalde del Municipio F. delE.C., ciudadano J.G.M., que llaman la atención y que deben ser examinadas pues han sido denunciadas como fraude procesal por la parte accionante; examen que procede a efectuar la Sala, fundamentada en la posible existencia de una violación de orden público constitucional en el proceso que dio origen al amparo solicitado, tesis sostenida, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 (Caso: A.Z.S.), así como en el fallo del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana); y a tal fin, se observa:

    2.- En su condición de “secuestratario” del inmueble objeto de la referida demanda, el Alcalde del Municipio F. delE.C. dictó el Decreto N° 004/2005, cuyo contenido se transcribió supra, y del cual se evidencia que nombró a una junta provisional para administrar el Matadero que funciona en el inmueble objeto del juicio inquilinario. Ahora bien, dicha autoridad ejecutiva se designó Presidente de esa Junta, siendo como denuncian los apoderados actores Presidente a su vez de una empresa (OFICARNES SAN ANTONIO, C.A.) que tiene el mismo objeto de la actora, y nombrando Director Ejecutivo a su hermano J.A.M.H., lo cual evidencia una actuación lejana al cumplimiento de la legalidad.

    3.- Dicha conducta maliciosa por parte del Alcalde se corrobora con el hecho de que una vez que logra obtener una medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de dicha demanda, aduciendo que el Municipio es propietario del inmueble, y habiendo sido nombrado dicho Alcalde como “secuestratario”, dictó un decreto N° 006/2005 el 30 de mayo de 2005 (como se desprende de la motiva del fallo apelado, véanse los folios 672 al 676), publicado el 3 de junio de 2005 en la Gaceta Municipal N° 21, en el cual decreta la adquisición forzosa por causa de utilidad pública y social, del lote de terreno del cual había demandado con la condición de que el Municipio es propietario, la resolución de contrato de arrendamiento, siendo que la afectada con la medida de secuestro, esto es, SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA) había solicitado con su amparo una medida cautelar, la cual fue acordada en decisión del 1 de junio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual ordenaba al dicho Alcalde abstenerse de realizar cualquier acto u actuación material que “…persiga el desalojo de la solicitante del inmueble”, hasta tanto se decidiera el fondo de dicha acción, así como ordenó la devolución de todos los bienes y utensilios en las mismas condiciones en que los recibió, en su condición de “secuestratario designado en el fallo, cuyos efectos se suspenden”.

    Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, el prenombrado ciudadano J.G.M., en su condición de Alcalde del Municipio F. delE.C. y sus abogados A.E.O.Z. y J.V.S., actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines distintos, como lo fue en el caso analizado, el traslado de la titularidad de un inmueble, sin que su propietario actuara en un proceso contradictorio, en el cual pudiese alegar y probar lo que considerara pertinente a su favor.

    En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el Municipio F. delE.C., a través de su Alcalde, contra FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., así como los actos subsiguientes a ella, como lo fue el secuestro acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el Decreto N° 004/2005 y el Decreto N° 006/2005. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

    1.- CON LUGAR la apelación intentada por el abogado DANIEL SALAS-ARANA, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA).

    2.- Se REVOCA el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el amparo de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y en su lugar se declara CON LUGAR dicho amparo constitucional.

    3.- Se DEJA SIN EFECTO la sentencia accionada antes indicada; así como por razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada demanda incoada por el Municipio F. delE.C., a través de su Alcalde, contra FÁBRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., así como los actos subsiguientes a ella, como lo fue el secuestro acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el Decreto N° 004/2005 y el Decreto N° 006/2005.

    Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República, en especial la Guardia Nacional, so pena de incurrir en desobediencia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese copia del presente fallo al Ministerio Público. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº. 05-2234 ap.

    JECR/

    ...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, pues el objeto del recurso de apelación que revisó la Sala es la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 9 de agosto de 2005, cuyos Magistrados fueron designados por la Sala Político Administrativa, lo cual habría puesto fin a la suspensión de las actividades judiciales en ese órgano judicial.

    Ahora bien, este disidente considera que el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional.

    En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

    23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

    Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

    Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

    La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

    En ese informe se determinó que, con la iniciación de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

    Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

    ... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

    . (Subrayado añadido).

    Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

    Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, ya que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

    Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional en virtud de que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

    Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, este disidente considera que la decisión objeto de amparo fue dictada por un tribunal inexistente y, por tanto, la Sala debió, en atención al resguardo del orden público constitucional, declarar la nulidad del fallo objeto de amparo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-2234

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