Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de septiembre de 2016

206º y 157º

Recibidas las presentes actuaciones de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 4 de agosto de 2016, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2016, el abogado R.F.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SATECA CHACAO, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial, por incumplimiento de contrato, contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente (IPCA) del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, hoy INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constata el Juzgado que las mismas no se verifican en este asunto. Asimismo, cabe precisar que el extremo concerniente al agotamiento del procedimiento administrativo a que se contrae el numeral 3 del citado artículo 35, no resulta aplicable en el caso de autos, en virtud del criterio de la Sala Político-Administrativa según el cual “los Institutos Públicos Municipales solo gozarán de los privilegios y prerrogativas que las leyes nacionales acuerden al Municipio”, dentro de los cuales no se encuentra el de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas que se ejerzan contra tales entes, por no contemplarlo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (vid. Sentencia N° 23 del 21 de enero de 2015). Por lo tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada contra el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC). Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en la persona de su representante legal, ciudadana R.P.P., en su condición de Presidenta de dicho ente, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Notifíquese al Alcalde del citado Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como al ciudadano Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes, y entréguese al Alguacil del Juzgado a los fines pertinentes.

Asimismo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar al C.L.d.P.P.d.M.C.d.E.B. de Miranda, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese ente territorial, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que las pretensiones esgrimidas por la actora se sustentan en el presunto incumplimiento de un contrato celebrado para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el mencionado municipio.

Importa resaltar que la notificación a que se contrae el párrafo que antecede, en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificaciones ordenadas.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda se fijará una vez que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el preindicado artículo 153 de la Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0465/DA-JS

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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