Decisión nº 2300 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2300

FECHA 18/02/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF45-U-2001-000125

Asunto Antiguo: 1812

Vistos

con informes de la recurrente.

En fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.549.815, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.331, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SATELITES DE VENEZUELA, C.A. (SATVENCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 35, Tomo 90-A, en fecha 16 de diciembre de 1986, y con Registro de Información Fiscal J-07035935-8; interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con el alfanumérico RZ-SA-2001-000249 de fecha 08 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, mediante la cual se confirmó los reparos contenidos en las actas fiscales RZ-DFC 1093, RZ-DFC 1094, RZ-DFC 1095, RZ-DFC 1096, RZ-DFC 1097 y RZ-DFC 1098, de fecha 18 de diciembre de 2000, y se ordenó liquidar la cantidad de ciento veinticuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco ciento cincuenta y seis bolívares con 00/100 (Bs.124.455.156,00) en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico desde el 01/08/95 hasta el 31/07/96, y quince millones ocho mil cuatrocientos catorce bolívares con 00/100 (Bs. 15.008.414,00) en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos fiscales Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996, para un monto total de ciento treinta y nueve millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos setenta bolívares con 00/100 (Bs. 139.463.570,00).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 07 de enero de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.812, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria.

Así, el Procurador General de la República, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Contralor General del la República, fueron notificados en fechas 04/03/2002, 12/03/2002, 22/02/2002 y 14/05/2002, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 06/03/2002, 15/03/2002, 15/03/2002 y 19/07/2002, respectivamente, en el mismo orden.

En fecha 26 de abril de 2002 la ciudadana E.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.331, consignó diligencia mediante la cual manifestó a este Tribunal su renuncia irrevocable al poder otorgado por la empresa recurrente Satélites de Venezuela, C.A.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2002 este Tribunal ordenó notificar a la recurrente de la renuncia por parte de la abogada E.M.V.A. al poder otorgado.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, la ciudadana Dalix S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, se dio por notificada de la renuncia al poder otorgado por parte de la abogada E.V..

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 09 de agosto de 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 04 de octubre de 2002 la ciudadana Dalix S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, siendo agregado a los autos en fecha 07 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2002 este Tribunal admitió la prueba promovida por la parte recurrente.

En fecha 03 de febrero del 2003, la ciudadana Dalix S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles. En la misma fecha, la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, representante judicial del Fisco Nacional, consignó mediante diligencia, su respectivo escrito de informes, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, y el expediente administrativo de la contribuyente-recurrente.

En fecha 21 de febrero del 2003, la ciudadana Dalix S.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de dieciséis (16) folios útiles.

Mediante auto de fecha 24 de febrero del 2003, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 30 de abril de 2003, este Tribunal, mediante auto, prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad de dictar sentencia.

En fecha 07 de julio de 2014, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 183/2014 del 4 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la recurrente a los fines de que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia.

En fecha 05 de agosto de 2014 se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de notificar a la recurrente de la Sentencia Interlocutoria Nº 183/2014.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, previa solicitud de la abogada M.M., representante judicial del Fisco Nacional, ordenó librar Oficio al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de recabar las resultas de la comisión librada en fecha 05 de agosto de 2014. Se libró Oficio Nº 2015/303.

En fecha 23 de julio de 2015, mediante diligencia, la ciudadana D.K.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, manifestó su interés procesal. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder en ella conferido, en los abogados A.C., M.D.C., E.P. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.658, 24.943, 137.766 y 196.709, respectivamente.

Finalmente, la representación judicial de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 10/10/2007, 30/07/2009, 25/10/2011, 30/11/2011, 28/01/2013, 27/06/2013 y 27/09/2013, respectivamente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre del 2000, los ciudadanos S.P., A.C. y A.F., titulares de las cédulas de identidad números 9.713.309, 7.798.987 y 4.353.755, respectivamente, Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, previa investigación fiscal, suscribieron las Actas de Reparo, por los montos, períodos y materias que se relacionan a continuación:

Acta de Reparo Materia Período Monto reparo Bs.

RZ-DFC-1094 I.C.S.V.M Jul/96 785.710,00

RZ-DFC-1095 I.C.S.V.M Sep/96 1.497.274,59

RZ-DFC-1096 I.C.S.V.M Oct/96 1.811.552,00

RZ-DFC-1097 I.C.S.V.M Nov/96 (+) 1.289.379,07

RZ-DFC-1098 I.C.S.V.M Dic/96 3.058.872,80

RZ-DFC-1093 I.S.L.R. 01/08/95 al 31/07/96 335.568.611,29

A cargo de la sociedad mercantil Satélites de Venezuela, S.A.

En fecha 08 de octubre de 2001 el ciudadano J.M.M.H., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T., suscribió la Resolución identificada con el alfanumérico RZ-SA-2001-000249, mediante la cual ratificó los reparos contenidos en las Actas de Reparo supra indicadas, y ordenó liquidar a cargo de la contribuyente los montos siguientes:

Impuesto Sobre la Renta

Ejercicio Económico 01/08/1995 al 31/07/1996

Diferencia de impuesto determinado a pagar 60.008.360,00

Multa por contravención Art. 97 63.008.778,00

Multa por no retener Art. 99 185.152,00

Multa por retenciones enteradas extemporáneamente 1.126.887,00

Intereses moratorios Retenciones extemporáneas 125.979,00

Total Impuesto Sobre la Renta 124.455.156,00

Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

Período Impuestos Multas

Julio 1996 785.710,00 993.746,00

Septiembre 1996 1.497.275,00 1.740.888,00

Octubre 1996 1.811.552,00 2.070.880,00

Noviembre 1996 0 0

Diciembre 1996 2.897.372,00 3.210.991,00

Total 15.008.414,00

Para un monto total de Bs. 139.463.570,00.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente Satélites de Venezuela, C.A. (SATVENCA), manifestó en su escrito recursorio:

Que “Tanto en el Acta Nº 1093, como en la Nº 1094, la Fiscalización formula reparos, en la primera, en materia de impuesto sobre la renta, y en la segunda, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, indicando que: … (omissis).”.

Que “Como se desprende del propio texto de las Actas, el comprobante que ampara la disminución de ingresos que genera tanto el reparo de impuesto sobre la renta como el de IVM es el mismo (Nº 310731) y la fiscalización tuvo acceso a él. Por lo que llama la atención el fundamento de los reparos.”.

Que “Desconocemos qué otro soporte requería la Fiscalización, pues de los textos antes transcritos tampoco se desprende cuál es el documento solicitado que no le fue suministrado; tal situación tampoco es aclarada en la Resolución Culminatoria del Sumario, lo que implica la inmotivación de ambas objeciones pues coloca en estado de indefensión a mi representada”.

Que “En el Acta Nº 1098 la Fiscalización formula un reparo sobre la base de una disminución de ingresos, así: …(omissis).”.

Que “Si revisamos el artículo 54 que supuestamente contravino mi representada, encontramos con que éste está referido a las presunciones que podrá aplicar la Administración Tributaria para determinar el tributo sobre base presunta, por lo que mi representada, mal pudo haber violado esa disposición.”.

Que “…, Sobre este particular también es de observar que mi representada presentó a la Fiscalización sus libros y comprobantes de soporte, y no le es posible conocer qué exige la Administración por lo que en ese punto también se encuentra imposibilitada de defenderse.”.

Que “…, es de concluir que todos los rubros de los reparos formulados a los que hemos hecho referencia, carecen de la motivación suficiente para que mi representa pueda defenderse oponiendo el elemento que a juicio de la Administración Tributaria sea el adecuado para considerar que los asientos en sus libros se encuentran “debidamente” soportados, ya que, lo que se deduce de las Actas y de la Resolución es que el soporte existía, pero no era, a juicio de la Administración, suficiente.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “Otro reparo carente de motivación lo encontramos en el Acta Nº 1093, en el final de su página 4, que dice:

  1. Diferencias en cambio no realizadas: … (omissis).”. (Subrayado del escrito)

Que “En la Resolución, este aspecto del reparo es confirmado en el mismo texto, es decir, no encontramos en ninguna norma legal aplicada, toda vez que señalar como fundamento del reparo el que la pérdida por diferencia en cambio no está contemplada en ninguno de los numerales del artículo 27 de la Ley no es suficiente, ya que parte de un falso supuesto, puesto que dicho artículo no pretende fijar de manera taxativa todos los posibles gastos en que se pueda incurrir para la producción de la renta, lo que queda suficientemente demostrado en el último numeral, que dispone: …(omissis).”.

Que “Queda demostrada así la falta absoluta de motivación en este caso en particular, pues el fundamento legal es falso ya que, como señalara, el artículo 27 de la Ley no es taxativo, respecto de los gastos deducibles, sino que, por el contrario, expresamente señala como deducibles a cualquier otro gasto “causados o pagados, según el caso, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta.”.

Que “En ningún momento la Gerencia Regional, objetó ninguno de los requisitos legales para la procedencia de la deducción, sino que se limitó a señalar que el gasto no está contemplado en ninguno de los numerales del artículo 27 de la Ley, hecho que hemos demostrado que no es cierto, y en doctrina y jurisprudencia que no transcribe ni identifica, por lo que la motivación que pudiera surgir de ellas, no surte ningún efecto para este reparo en cuestión, pues no se da a conocer a mi representada para que pueda estructurar su defensa. Así solicito se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, mi representada ve afectado su derecho a la defensa con los actos administrativos impugnados, por cuanto, ante la inmotivación de las Actas Fiscales levantadas y de la Resolución que las confirma, se ve en la necesidad de acudir a esta instancia para evitar que los referidos reparos sean confirmados, ya que no tiene ningún elemento para defenderse de su contenido, pues dada su inmotivación se le priva de conocer los motivos o razones de hecho que indujeron a la Fiscalización a considerar que los asientos contables estaban “indebidamente” soportados y a la Gerencia Regional a ratificarlos, dejando así en completa indefensión a mi representada.”.

Que “…, es de concluir que las citadas Actas Fiscales y La Resolución que las confirma, son, en lo que a estos aspectos concierne, nulas de nulidad absoluta, a tenor de los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 149 del Código Orgánico Tributario. Así pido se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “Según las Actas de Reparo, mi representada incluyó como elemento de costo y del gasto, cantidades pagadas sobre las cuales no efectuó la retención correspondiente o si bien retuvo no enteró oportunamente el impuesto retenido.”.

Que “Ante estos hechos la Fiscalización, aplicando la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, rechazó los pagos efectuados afectados por esas infracciones cometidas por mi representada en su rol de agente de retención.”.

Que “Si bien es cierto que, en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, se prevé la no deducibilidad de costos y gastos cuando el agente de retención no haya cumplido con los deberes formales que le establece esa Ley y el Reglamento en materia de retenciones, tal disposición está viciada de nulidad absoluta por contravenir expresas disposiciones del Código Orgánico Tributario en materia de determinación tributaria y de sanciones y por violar postulados expresos de la Constitución de la República en cuanto a la capacidad económica del contribuyente.”.

Que “…, el rechazo de las partidas de costo o de gasto que se hace en contra de mi representada está fundamentado en el incumplimiento de la responsabilidad que tenía en su condición de agente de retención, de lo que se infiere que las erogaciones corresponden a la actividad gravada, los soportes están conformes, el pago efectivamente se efectuó, pero no se practicó la retención del impuesto o, habiéndose practicado ésta, el Impuesto retenido no se enteró oportunamente conforme a lo establecido en los Decretos reglamentarios en materia de retención de impuesto sobre la renta, vigentes para el período investigado.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, como la Municipalidad (sic) de Libertador del Estado Mérida, incurre, en este caso, de falso supuesto, todo lo cual vicia el acto impugnado en su causa y lo hace anulable de conformidad con la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.”.

Que “No podemos admitir el fundamento en que se basa el rechazo de las sumas pagadas, puesto que éste no se debe al incumplimiento de requisitos intrínsecos para la procedencia del costo o del gasto, ya que los egresos son atribuibles (eso no ha sido objetado) a la actividad generadora de los ingresos gravables, siendo la única razón del rechazo por parte de la Administración Tributaria, la falta de retención en el momento en que fueron pagados o el haber enterado con retardo el impuesto.”.

Que “Rechazar una partida del costo o del gasto sobre la base de la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta o en su Reglamento, es improcedente, en primer lugar, por tratarse de una disposición violatoria de la reserva legal; en segundo lugar por tratarse de una norma sancionatoria contenida en una ley especial, siendo esta materia de reserva del Código Orgánico Tributario; y, en tercer lugar por ser una disposición violatoria de la capacidad económica del contribuyente.”.

Que “La norma objetada viola las disposiciones del Código Orgánico Tributario en lo que respecta a la reserva legal hecha por éste en su artículo 4º, en cuyo Parágrafo Primero expresamente prohíbe la delegación de la potestad legal en él conferida. Hacemos esta aseveración, pues, el Código reserva a la Ley la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, pero al mismo tiempo prohíbe su delegación.”. (Negrillas del escrito)

Que “En materia de impuesto sobre la renta, los costos los gastos constituyen elementos integradores de dicho impuesto, por lo que, cuando la ley de la materia en el objetado Parágrafo Sexto, dispone que el rechazo de la deducción procederá no sólo ante la violación de previsiones de la Ley, sino también ante aquellas establecidas por vía reglamentaria, la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta, queda así supeditada a la potestad del Ejecutivo Nacional, con lo que indirectamente se está delegando la procedencia de la deducción, a una disposición sublegal, al delegar en el Ejecutivo Nacional los plazos, formas y porcentajes de retención, así como la fijación de la obligación de retención sobre otros conceptos de pagos no previstos en ese instrumento legislativo.”.

Que “…, resulta indiscutible que la Ley no puede, en ningún caso, delegar en el Ejecutivo Nacional ninguna de las materias señaladas como de reserva legal, entre ellas la fijación de la base para el cálculo del tributo la cual constituye uno de los elementos integradores del tributo.”.

Que “EL artículo 1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta indica cuál es el objeto o base imponible de ese tributo, señalando al efecto que la base imponible o base del cálculo del impuesto sobre la renta es el enriquecimiento neto, anual y disponible generado por actividades económicas territoriales. En distintos artículo la Ley desarrolla los principios de anualidad, disponibilidad y territorialidad y, en su artículo 2º, nos da el concepto de enriquecimiento neto, en los siguientes términos:… (omissis).”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Que “…, la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, está viciada de nulidad por inconstitucionalidad al contravenir la disposición contenida en el único aparte del artículo 163 de la Constitución de la República vigente para los ejercicios reparados, dada su evidente violación del contenido del antes transcrito artículo 4º del Código Orgánico Tributario, al delegar en el Ejecutivo Nacional la creación por vía reglamentaria de supuestos susceptibles de modificar el enriquecimiento neto gravable, por lo que solicito su desaplicación en lo que concierne a los reparos que con fundamento en ella se han determinado a cargo de SATVENCA, C.A. (sic). Así pido se declare.”.

Que “Al dictarse el Código Orgánico Tributario, una de las materias reservadas para sí por dicho instrumento legislativo, es el relativo a las infracciones y sanciones y, a los efectos del cumplimiento cabal de tal reserva, expresamente deroga las disposiciones contenidas en el título XI (De la aplicación de la Penas (sic)) de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que delegaba en las leyes especiales esta materia (hoy Art. 340 COT) y en concordancia con la reserva, el Código, para que no quedara ninguna duda sobre la misma, deroga todas las disposiciones de otras leyes sobre materias por él reguladas (hoy Art. 340 COT).”.

Que “La disposición contemplada en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicado a los ejercicios reparados (equivalente a la disposición del Parágrafo Tercero del artículo 16 del primer texto legislativo que la contempla), era perfectamente aplicable hasta 1983, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, pues, hasta esa fecha, las disposiciones de las (sic) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, permitían que las leyes especiales dispusieran en el materia de infracciones y sanciones.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, no podemos más que concluir que, la pérdida del derecho a la deducción (cuando ésta reúne todos los requisitos esenciales para su procedencia), como consecuencia del incumplimiento de un deber formal, constituye un castigo, una pena, una sanción. Así solicito se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “En el caso que nos ocupa, si sumamos los montos supuestamente dejados de retener o no enterados oportunamente, la cantidad asciende a un total de Bs. 7.715.545,24, en cambio, la sanción que comporta el rechazo de la deducción de los montos efectivamente pagados para la producción de la renta representa Bs. 152.549.324,51, es decir, aproximadamente el 2.126% del “daño causado”. Resulta imposible sostener la racionalidad de la sanción que nos ocupa, cuando ante una infracción que ni siquiera implica que el Fisco Nacional dejó de percibir el tributo, sino que no lo percibió anticipadamente, o que percibió el monto retenido fuera del lapso de tres días del mes siguiente a la retención, convierte en no deducible, es decir, gravable, un egreso normal y necesario para la producción de la renta o ganancia.”. (Negrillas del escrito)

Que “Es oportuno resaltar que de los Bs. 7.175.545,24, monto total del “daño causado”, solo Bs. 176.335,24 corresponden a impuestos dejados de retener Bs. 6.999.210,00 son por impuesto retenido y enterado con retardo. Esto es una clara prueba de la desproporción entre el “daño causado” y la sanción impuesta.”.

Que “Resulta evidente que la norma sancionatoria que nos ocupa, viola todos los principios señalados, pues, si bien está contenida en una Ley, viola los principios fundamentales de la misma, así como también mandatos expresos no sólo de una Ley Orgánica sino de la propia Constitución de la República; la sanción es totalmente desproporcionada pues no se corresponde con el daño causado (no recaudación anticipada de un tributo o retardo en su pago); y, ante el mismo hecho se genera simultáneamente dos sanciones a cargo del mismo sujeto pasivo (multa conforme al Código y rechazo de la deducción conforme a la Ley), para el cual no existe ninguna diferencia basada en su condición de contribuyente, por una parte, y de agente de retención, por la otra, ya que ambas sanciones afectan al mismo patrimonio, por lo que, el objetado Parágrafo Sexto de del (sic) artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que no ocupa, encuadra como una norma revestida de “extrema irracionalidad”. Así solicito se declare.”. (Negrillas y subrayado del escrito)

Que “No sólo las altas tasas generan la confiscación indirecta a través del tributo, pues, como ha quedado evidenciado, gravar actividades haciendo abstracción de los principios fundamentales que regulan el tributo, también, es una forma de exacción confiscatoria, pues se estaría desvirtuando la base imponible y así se torna al tributo en una exacción abusiva sin sustento ni base legal fundamental. El uso de la figura de “condición” o “requisitos”, en el caso que nos ocupa, convierte el gravamen en ilegítimo por más que éste (sic) establecido en la ley, pues su aplicación incide directa e indefectiblemente en la capacidad contributiva en lo que al impuesto sobre la renta se refiere, ya que grava una base imponible distinta, por estar determinada sobre elementos constitutivos orgánicos del tributo en la misma Ley de Impuesto sobre la Renta. Así solicito se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “A nuestro entender, el cumplimiento de un deber formal que la Ley le impone al contribuyente en su condición de agente de retención, no puede ser considerado un requisito de admisibilidad de la deducción autorizada en la Ley (costo o gasto), pues, admitir tal tesis, como ya fue señalado, no sólo viola las Disposiciones Fundamentales de la Propia Ley de Impuesto sobre la Renta, del Código Orgánico Tributario y de la Constitución de la República, sino que, allana el camino que sobre esa misma base, se admita como válida otras disposiciones semejantes, mediante las cuales se vulneren los principios rectores de éste o de cualquier otro tributo, como es el caso del rechazo de egresos sobre la base de que las facturas que los soportan no contienen el Nº de RIF del proveedor.”. (Negrillas del escrito)

Que “Admitir la legalidad de este tipo de disposiciones es, repetimos, desviar la naturaleza del tributo, pues, cumplir o no con la obligación de practicar la retención, no es, ni remotamente, indicativo del enriquecimiento neto del contribuyente, sino del cumplimiento o no de un deber formal, cuya inobservancia genera una consecuencia (sanción) derivada del incumplimiento de la formalidad exigida que, si bien la Ley puede fijar como mecanismo de cobro anticipado del tributo, no puede implicar desconocimiento de las deducciones admitidas por la ley como elemento indispensable para determinar el enriquecimiento neto; es decir, la base imponible a los efectos del impuesto sobre la renta, lo que obviamente incide en la capacidad económica del contribuyente. Así solicito se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “No podemos concebir la retención como condición intrínseca del gasto, sino como un deber formal para el pagador de la renta, destinado únicamente a la recaudación anticipada del tributo que se pudiera determinar a cargo del beneficiario del cargo. Así lo confirma la reforma sufrida por la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1994, cuando el legislador, dada la esencia de la norma, corrige su ubicación dentro del texto legislativo y la traslada, del Título II, De la Determinación de Enriquecimiento Neto Capítulo III De Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto, al Título VI, De la Declaración, Liquidación y Recaudación del Impuesto y específicamente a su Capítulo III, De la Liquidación y Recaudación de Impuesto y de las medidas que aseguren su pago.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, queda claramente evidenciado que la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta que consagra el rechazo de la deducción de la imputación al costo de determinadas erogaciones cuando el contribuyente no hubiere cumplido a cabalidad con las obligaciones que se generan a su cargo en su condición de agente de retención, exigidas por la Ley de Impuesto sobre la Renta o por los Decreto Reglamentarios correspondientes, quedaron derogadas al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario y que, no obstante haberse mantenido el texto de dicha norma en posteriores modificaciones de la Ley, la misma está viciada de nulidad, por lo que su aplicación por parte de la Administración Tributaria, debe ser desestimada y declarada en consecuencia la desaplicación, en el caso que nos ocupa, del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así solicito se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, la concordancia entre los artículos 3, 27 (numerales 6 y 22) y 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son los que permiten no sólo el gravamen de ingresos no realizados, sino también, la deducción de gastos causados, aunque no hubieran sido pagados en el ejercicio en que se causaron.”.

Que “…, los enriquecimientos provenientes de la prestación de servicios no están comprendidos en la enumeración que hace el artículo, por lo tanto los enriquecimientos derivados de los servicios de telecomunicaciones que presta mi representada, se consideran disponibles desde que se realizan las operaciones propias del servicio.”.

Que “Mi representada es una empresa cuya actividad económica generadora de ingresos estaba circunscrita a la prestación de servicios de telecomunicaciones (televisión por cable), actividad que desempeñaba a partir del 15 de octubre de 1993 cuando le fuera otorgada, mediante resolución Nº 261 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el título de concesión amparaba la prestación de dicho servicio; siendo ésta su actividad generadora de rentas, sus ingresos, por disposición del artículo 3 antes transcrito, se consideran disponibles desde que realizan las operaciones que los producen, desde que presta el servicio, aun cuando no reciba el pago del mismo. Ahora bien, los gastos generados para producir este tipo de ingresos son deducibles desde el momento en que se causan, aunque no se paguen, distinto del caso de aquellos ingresos que se consideran disponibles una vez cobrados, en cuyo caso, los gastos necesario para producir tales ingresos, sólo podrán ser deducidos en el ejercicio en que hayan sido efectivamente pagados, es decir, no sólo por haberse causado, como en el caso que nos ocupa.”.

Que “Para el ejercicio reparado, mi representada tomó como deducción la cantidad representativa de la mayor cantidad de bolívares que, como consecuencia de la fluctuación de la tasa de cambio, debía utilizar para pagar su deuda en divisas para ese ejercicio específico,…[…],”.

Que “…, mi representada tomó la deducción del incremento en bolívares de su deuda en divisas correspondiente al ejercicio reparado, en base a disposiciones legales expresas y no de manera caprichosa. Así pido se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “Demostrado como ha quedado que el acto administrativo adolece de vicios que implican su nulidad absoluta; y en vista de que los fundamentos de los reparos fueron suficientemente desvirtuados, las sanciones corren la misma suerte, puesto que aplica el principio legal según lo accesorio sigue la suerte de lo principal.”.

Que “En el presente caso resulta evidente la aplicación de la eximente de sanción prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por mandato del literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “…, estamos en presencia del supuesto de hecho señalado, en virtud de que el reparo formulado se fundamenta en los datos aportados por mi representada en su declaración definitiva de rentas presentada ante la Administración Tributaria, de lo que se infiere con toda claridad que no existen ingresos ocultos, sino que se trata de una diferencia de criterios entre el ente fiscalizador y la contribuyente.”.

Que “Resulta evidente que los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a mi representada, encajan perfectamente en los supuestos analizados por la Corte y por los Tribunales de Instancia, puesto que fueron formulados sobre renglones y cifras anotados en las declaraciones presentada (sic); y los funcionarios de la Gerencia Regional Tributaria, al trasladarse a las oficinas de mi representada para realizar la verificación de la exactitud de los datos en ella suministrados , no hizo los reparos como consecuencia de la obtención de datos extra declaración, sino rechazando cifras en ellas contenidas; no se basó en ninguna información externa, sino en su particular apreciación de la Ley en la valoración que dio a los soportes de la contabilidad.”.

Que “En virtud de los antes expuesto, la multa impuesta a mi representada con fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario es improcedente. Así solicito se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que “La Gerencia ratifica el rechazo de créditos para los períodos correspondientes a julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, sobre la base del incumplimiento de cierto requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y de conformidad con el único aparte del artículo 28 de la Ley. Por consiguiente, debemos advertir que la Gerencia no fundamenta el rechazo en el hecho de que las facturas sean falsas o que no señalan el monto del impuesto separado del precio y tampoco en que sus otorgantes no son contribuyentes ordinarios del impuesto.”.

Que “…, cuando la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor delega en el Ejecutivo Nacional la facultad de establecer por vía reglamentaria requisitos susceptibles de incidir en la validez del crédito discal, está delegando igualmente la facultad de fijar la base para el cálculo de la obligación tributaria, lo que por disposición expresa del artículo 4º del Código Orgánico Tributario, es materia de reserva legal e indelegable. Así solicito se declare.”. (Negrillas del escrito)

Que …, como se ha demostrado, las facturas que soportan los créditos deducidos por mi representada y rechazados por la Administración llenan los requisitos exigidos por la Ley para su deducción; y, por cuanto, la objeción fiscal se fundamenta en el incumplimiento de requisitos exigidos por el Reglamento, solicito del Tribunal declare la desaplicación, en el caso que nos ocupa, del término “o reglamentarios” contenido en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de que contraviene disposiciones expresas del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, declare deducible los créditos soportados en las facturas objetadas por la Gerencia Tributaria.”. (Negrillas del escrito)

Que “Al haber sustentado el rechazo del crédito en el incumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento, no existe ningún fundamento (ni siquiera alguno que pudiéramos calificar como ilegal), para sustentar el rechazo de la deducción del crédito fiscal, por cuanto los requisitos allí establecidos son meros requisitos formales fijados a los efectos de control fiscal por parte de la Administración Tributaria. Siendo así, su incumplimiento debe acarrear una sanción para quien lo infringe, que en este caso es el emisor de la factura, no para el receptor de la misma, pues, claramente la norma está dirigida al emisor, quien también es contribuyente, por lo que no le estaría dado a la Administración sancionar al adquiriente por incumplimiento de deberes formales al recibir una factura con irregularidades, porque no es éste el que comete la infracción, sino el emisor, que como señalamos también es contribuyente, de lo contrario no estaría sometido a cumplir los requisitos de facturación exigidos por la Ley y menos aún a cobrar el tributo.”.

Que “…, los datos y requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento, son formalidades que debe cumplir el contribuyente emisor de la factura a los efectos de facilitar la labor de control fiscal de la Administración, siendo así no existe objeción en cuanto a que se fijen por vía reglamentaria; en cambio, si se pretende sostener que tales mecanismos de control fiscal (datos y requisitos exigidos por vía reglamentaria) constituyen elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, debemos concluir que tal interpretación es inaceptable por ilegal, ya que el Reglamento no puede invadir una materia de reserva legal, como ya quedó demostrado en el caso que nos ocupa.”.

Que “…, los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento, constituyen meros deberes formales a los efectos de facilitar el control fiscal que debe ejercer la Administración Tributaria, pero, su incumplimiento, en todo caso acarrearía sanciones a cargo del emitente, pues esté (sic) sería el contribuyente que habría infringido la norma. Sin embargo, la Gerencia tributaria pretende sancionar a mi representada por la infracción cometida por otro contribuyente –resulta innegable que no fue SATVENCA quien emitió la factura viciada- y, además le aplica una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario.”.

Que “El rechazo del crédito sobre la base de la omisión de un requisito al emitir la factura, constituye una sanción por el incumplimiento de un deber formal por parte de un tercero.”. (Subrayado del escrito)

Que “Si bien los contribuyentes, de conformidad con el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidas en materia de facturación, pero es el caso que el citado artículo 126 del Código, forma parte del Capítulo III Deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y, como ya vimos, el Parágrafo Unico (sic) del artículo 71 del mismo instrumento legislativo, dispone tajantemente que las infracciones tipificadas como incumplimiento de deberes formales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Sección Cuarta, no encontramos ninguna disposición que contemple como sanción el rechazo de derechos como es en este caso el crédito fiscal por el impuesto soportado, por lo que la pena aplicada a mi representada es improcedente, no sólo por falta de cualidad –SATVENCA no infringió el numeral 2 del artículo 126 del Código, pues no emitió la factura –sino también por que la supuesta infracción no está sancionada en dicha Sección Cuarta con la pena que se pretende imponer. Así solicito se declare.”.

Que “La Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana pretende imponer sanciones a mi representada por el incumplimiento de un deber formal (artículo 106 COT) y por haber causado una supuesta disminución ilegítima de ingresos tributarios (Art. 97 COT), las cuales, demostrada como ha quedado la improcedencia de los reparos, pierde cualquier sustento, pero además son inaplicables en virtud de que en el supuesto negado que los reparos fuesen procedentes, a mi representada la ampara la eximente de sanción prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, …[…].”.

Que “…, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y como consecuencia del proceso de elecciones presidenciales, en el que la eliminación de dicho impuesto fue utilizado como bandera de ofertas electorales; las noticias de prensa según las cuales el presidente electo instaba al pueblo a no pagar el impuesto; la suspensión de la aplicación de la Ley ordenada por un Tribunal de lo Contencioso Tributario; la posterior derogatoria de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyo sólo título inducía a muchos contribuyentes a pensar que no lo eran; las contradicciones que surgían de las declaraciones de prensa, radio y televisión que suministraban políticos y los propios funcionarios encargados de la administración del nuevo tributo; la publicación de Resoluciones y Providencias Administrativas y su posterior derogatoria; la falta de reglamentación oportuna de todos los aspectos contenidos en la nueva Ley; etc,. generaron un sin número (sic) de interpretaciones creando una gran confusión en la aplicación del nuevo tributo, lo que derivó en el incumplimiento de los deberes formales establecidos no sólo respecto del impuesto al valor agregado, sino que también del nuevo tributo concebido en Ley vigente para el ejercicio reparado.”.

Que “Fue tal la confusión creada, que el propio SENIAT dicto una P.A. contentiva del llamado “cumplimiento voluntario del impuesto al valor agregado (IVA) y del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor” en la que se reconocía la situación creada por todas las circunstancias antes señaladas,… […].”.

Que “Esta P.A. es la Nº 78 de fecha 3 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746 del 4 de julio de 1995, en la que, en virtud de los considerandos antes transcritos se estableció el llamado programa de cumplimiento voluntario, según el cual, todo aquel contribuyente que, a más tardar el 29 de septiembre de 1995, declarara y pagara el impuesto adeudado hasta el período correspondiente a febrero de 1995 y, siempre que así lo solicitara, se le eximía del pago de multas, intereses compensatorios y actualización monetaria, reconociendo así el SENIAT, la confusión reinante en el país para esa fecha y admitiendo como eximente de la responsabilidad penal tributaria cualquier error de hecho y de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario, antes transcrito.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, el hecho de que un contribuyente no se hubiese acogido al referido “programa de cumplimiento voluntario”, no implica que las circunstancias en la que se basó la Administración Tributaria para dictarlo, no lo afectaron, puesto que tales circunstancias produjeron consecuencias que indefectiblemente afectaron a todos los contribuyente.”.

Que “…, aún cuando esta Providencia nunca se hubiese dictado, la eximente de responsabilidad penal tributaria, indicada en literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, ampara a todos los contribuyentes en vista de todas las confusiones creadas alrededor del impuesto al valor agregado y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, circunstancias que afectan no sólo hasta el período correspondiente a febrero de 1995, como se indica en la P.A., sino que se extiende en el tiempo, debido a las contradicciones y consecuentes confusiones que se mantuvieron; y, no sólo por las falta de experiencia de los contribuyentes en la implementación de un impuesto general al consumo, como se señala en la Providencia, sino que, principalmente por la confusión creada por esa misma inexperiencia, pero de la Administración Tributaria.”.

Que “…, cabe observar que las declaraciones presentadas por nuestra representada evidencian que, no obstante la confusión reinante, estamos ante una contribuyente que quería cumplir a cabalidad con las responsabilidades que le imponía la Ley. Por los argumentos que anteceden, la eximente de sanción indicada es aplicable a nuestra representada. Así solicitamos se declare.”. (Negrillas del escrito)

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito a favor de los intereses patrimoniales del mismo, en el cual expresó:

Que “…en las referidas Actas la Administración Tributaria señalan (sic) expresamente que en Acta No. RZ-DFC-439 de fecha 14-06-00, se le requirió a la contribuyente los comprobantes que soportan dichas disminuciones de ingresos, y en Acta de Recepción Complementaria No. RZ-DDFC-692 de fecha 20-10-00, se dejo constancia del incumplimiento del requerido efectuado, por lo que evidentemente la recurrente no presentó el original de las facturas que soportaban los referidos disminución (sic) de ingresos y lo los (sic) Costos señaladas en las Actas “supra indicadas”.”.

Que “…tanto las Actas Fiscales como la Resolución que se recurren llenan los requisitos mínimos exigidos por el Código Orgánico Tributario en su artículo 149, indicándose allí, las normas transgredidas con tal omisión, en base a las cuales se formularon los reparos. Ello así, la Administración Tributaria no incumplió su crucial obligación de motivar el acto referido, toda vez que dejó constancia de los hechos considerados y de los fundamentos jurídicos de su decisión.”.

Que “…el acto administrativo recurrido se encuentra motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma, en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución controvertida por inmotivación y así solicito sea declarado.”.

Que “…, en su escrito recursotio (sic), la recurrente denuncia conjuntamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto,… […].

…. […]

En virtud de las razones expuestas, no puede la contribuyente denunciar ambos vicios conjuntamente toda vez que ambos son excluyente, lo que demuestra lo errado de sus pretensiones, así como tampoco puede el Juez escoger cuál de ellos conocer, pues no le está dado suplir la voluntar del recurrente, razón por la cual ambos vicios deben ser desestimados, y así pedimos sea declarado por este Juzgado.”.

Que “Todo egreso o gasto que sea objeto de retención conforme lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta o su Reglamento, única y exclusivamente serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la ley o su reglamentación, de lo cual surge evidente que fue el propio legislador en desarrollo del principio de legalidad tributaria, estatuido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que previó como condición de admisibilidad de la referida deuducción (sic), que el deudor del enriquecimiento neto o ingreso bruto efectuara la retención y enterramiento oportuno del respectivo tributo en una oficina receptora de fondos nacionales.”.

Que “…tanto el legislador patrio como el Ejecutivo Nacional al dictar tanto la ley como los decretos reglamentarios en materia de retenciones, estatuyeron tanto los pagos sujetos a retención como la oportunidad del enterramiento de los mismos, a los efectos de la procedencia de la deducción de tales cantidades.”.

Que “…, es claro que en los casos de pagos sujetos a retenciones, el deudor del enriquecimiento neto o del ingreso bruto, para que le pueda ser admitido como deducción tales egresos debe cumplir con dos requisitos de carácter concurrente, a saber:

1. Que haya retenido el impuesto correspondiente al momento del pago o abono en cuenta y,

2. Que lo haya enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo correspondiente.

Así tenemos, que en su carácter de contribuyente tal y como lo establece la norma cuestionada, no le será admisible la deducción por no cumplir con las condiciones objetivas previstas en la Ley y en su reglamento para gozar de dicho beneficio fiscal, el cual en todo caso, se erige como una expectativa de derecho, que la contribuyente podrá disfrutar sólo si observa los requisitos para su procedencia.”.

Que “…, el rechazo de la deducción por no cumplir con las condiciones de admisibilidad para su procedencia en modo alguno puede catalogarse como antes se expresó, en una sanción, pues la contribuyente no está obligada a deducir gastos, lo hacer para reducir la base imponible y en consecuencia pagar un menor tributo al legalmente exigido, situación que previó el legislador a los fines de incentivar la retención en la fuente y percibir dentro de los lapsos legales y reglamentarios el importe amputado a los prestadores de servicios o vendedores de bienes, a los fines de poder satisfacer con mayor prontitud las necesidades colectivas que tiene encomendadas el Estado en interés del colectivo.”. (Negrillas del escrito)

Que “…, se evidencia que los gastos y deducciones que pueden restarse de los ingresos brutos para obtener el enriquecimiento neto, son aquellos que la Ley nos autoriza y no otros distintos, por lo que, cuando la Administración rechaza un gasto que no cumple los requisitos, no significa que esté gravando enriquecimientos brutos, sino que dichos gastos no se consideran deducibles de conformidad con la normativa aplicable.”.

Que “…en opinión de esta Representación Fiscal con la inadmisibilidad del gasto por no enterar los impuestos retenidos dentro de los lapsos reglamentarios no se gravan los ingresos brutos, toda vez que, como quedó dicho, es la propia Ley la que fija los elementos estructurantes del tributo y es ella quien autoriza en el parágrafo sexto del artículo 78 ejusdem, el rechazo de la deducción de gasto en el caso de incumplimiento de la obligación de retener en el lapso correspondiente, los impuestos respectivos.”.

Que “…, solicitamos a este digno órgano jurisdiccional proceda a desestimar los alegatos de los apoderados de la recurrente, relativos a la indebida aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta (sic) y así pedimos sea declarado.”.

Que “…, no se está violando el Principio de Igualdad, pues el tratamiento que se le está dando a la contribuyente es el mismo dado a todos los contribuyentes que no cumplan con las condiciones de admisibilidad para la deducibilidad del gasto, previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”.

Que “…es evidente que el alegato de la supuesta infracción de la garantía de la capacidad contributiva por el rechazo de la deducción por no cumplir la recurrente con las condiciones de admisibilidad para su procedencia resulta fuera de contexto, y ello es así por cuanto en la determinación de la obligación tributaria sustancial la Administración Tributaria tomó efectivamente en cuenta la capacidad económica de la contribuyente, al proceder conforme lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, a no admitir la deducción efectuada por no haber observado la contribuyente los supuestos fácticos estatuidos en dicho dispositivo, hecho éste que no hace más que ajustar el valor real de la renta obtenida y exterioriza la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, por lo que en modo alguno en el caso de marras se gravó una porción de renta inexistente, por el contrario, la Administración actuó ajustada a derecho respetando el referido principio constitucional, cuando en acatamiento a lo expresado en el tantas veces citado parágrafo sexto del artículo 78, procedió a rechazar la deducibilidad del gasto.”.

Que “…, esta Representación Fiscal considera que, cuando el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley en comento, establece las condiciones ya citadas, no pretende recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la Ley como elemento estructurante del tributo, sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida (retener y enterar el impuesto correspondiente) y cuyo rechazo del gasto en el caso de inobservancia, también está previsto en la misma Ley.”.

Que “…, tenemos que la Administración Tributaria al rechazar la deducibilidad del gasto, lo hizo siguiendo un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la Ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, esto es, verificando los supuestos de procedencia de la admisibilidad de la deducción, aplicando la consecuencia jurídica de falta de observancia por parte de la contribuyente de tales condiciones de admisibilidad, la cual se tradujo en definitiva en el rechazo de la deducibilidad del gasto.”.

Que “…, queda de manifiesto tal y como antes se expresó en primer lugar, que la contribuyente no cumplió con un requisito de admisibilidad de las deducciones, en virtud de no haber retenido y enterado el impuesto que grava los pagos por ella efectuados. En efecto, mal puede sostener la recurrente que hubo violación al principio de capacidad contributiva cuando el gasto no puede ser deducido por causa imputable a ella misma, ya que la LISR condiciona la deducibilidad del gasto a la a la realización de la correspondiente retención del impuesto.”.

Que “…, solicita esta Representación sea desestimado el ejercicio de control difuso solicitado en el presente caso, toda vez que no se configuran los presupuestos para su procedencia y así solicito sea declarado.”.

Que “La actuación fiscal rechazó la pérdida por diferencia en cambio por no estar contemplada como deducción en ninguno de los numerales del artículo 27 la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 27-05-94, aunado al hecho según doctrina y jurisprudencia reiterada, las pérdidas por diferencia en cambio solo pueden considerarse en aquellas declaraciones de ejercicios fiscales donde efectivamente se produzca el pago que las origina, es decir, que mientras no haya pagado, la perdida a los efectos fiscales no se ha producido, así solicito a este Tribunal sea declarado.”.

Que “…, el reparo se fundamenta en un Acto levantado por la Administración, con base en errores de la contribuyente. En todo caso, lo que interesa a los fines de establecer si se cumple o no con el presupuesto de la eximente, no es el hecho de que los reparos se fundamenten en los datos suministrados por la contribuyente, sino que sea exclusivamente con ellos, lo cual no ha sucedido en el presente caso.”.

Que “…, fue necesario el traslado de funcionarios al domicilio de la empresa para poder examinar los respectivos libros contables, comprobantes, etc; correspondiente al ejercicio fiscal investigado.”.

Que “…, resulta necesario aclarar que el Código Orgánico Tributario de en (sic) su artículo 118, establece el procedimiento de Sumario Administrativo de impretermitible cumplimiento para la Administración Tributaria en el desempeño de las tareas de determinación que le corresponde llevar a cabo:

1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiese omitido presentar la declaración o cuando no hubiese cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.”.

2.- Cuando la Declaración ofreciere dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud.

3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4.- Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.”.

Que “…la determinación que realice la Administración Tributaria tomando como base exclusivamente los datos contenidos en las Declaraciones que presentan los sujetos pasivos de la obligación tributaria, será el resultado de una actividad verificadora, a la cual hace referencia el Código Orgánico Tributario, en cuyo caso no se requiere del procedimiento pautado en los artículos 144 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.”.

Que “…la verificación en el fundamento exclusivo de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, resulta obvio que la eximente contenida en el ordinal 3º del Artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se encuentra referida a los supuestos de verificación y no de determinación como es interpretado erróneamente por el apoderado de la recurrente.”.

Que “…, podemos concluir que el presente caso, la contribuyente no demostró en forma alguna la supuesta inutilidad del traslado de la fiscalización a su domicilio, tampoco que no fuera realizado un examen exhaustivo de los libros, comprobantes y demás instrumentos. Por el contrario, el acta fiscal levantada por la Administración Tributaria demuestra que fue necesario desplegar toda esa actividad en salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional. Por lo tanto, los reparos no se fundamentaron exclusivamente en los datos aportados por la recurrente sino que hubo la necesidad de recurrir a distintas fuentes durante la investigación realizada, toda vez que la eximente contenida en el ordinal 3º del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no opera en el caso de autos, en virtud de los cual solicitamos a este Tribunal así lo declare en la definitiva.”.

Que “…, es perfectamente legal que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, establezca requisitos que pueden tener incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, sin por ello transgredir el Principio de Legalidad Tributaria, y así solicito sea declarado por este Tribunal en su sentencia.”.

Que “En referencia a la violación al principio de capacidad contributiva, por cuanto al desconocer un crédito fiscal que fue efectivamente soportado, se le está exigiendo a la contribuyente el pago de un impuesto que excede de lo que le corresponde cancelar; opina esta Representación Fiscal que en el caso de autos no se quebranta el prenombrado principio, toda vez que se está gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuales por disposiciones legales y reglamentaria no procede su compensación, debido a que no cumplen con los requisitos previstos para ello. Dichas transacciones ponen de manifiesto la capacidad para la recurrente de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, por lo que mal puede aducir la existencia de un desbalance entre las operaciones efectuadas con el monto del impuesto a pagar, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal. “.

Que “…, el artículo 62 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, señala que el único ejemplar que dá (sic) derecho al crédito fiscal es el original, y el artículo 63, “ejusdem”, indica los datos y condiciones que deben llenarse al momento de expedir la factura, ello en aras de realizar estrategias de fiscalización basadas en cruces de información, para lo cual el cumplimiento de las normas citadas resulta de gran importancia. Por ende, el Legislador previó determinadas situaciones en las cuales, las facturas no dará derecho a crédito fiscal.”.

Que “…, resulta necesario acotar que los requisitos y datos que debe contener la facturación (artículo 63 del Reglamento de la Ley), entendida ésta como el registro detallado de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, deben cumplirse en el momento mismo de su emisión, por cuanto atienden no sólo a una mera formalidad de registro sino también a la función de control o fiscalizadora de la Administración.”.

Que “…, el artículo 49 “ejusdem” establece que los contribuyentes están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Asimismo, el artículo 33, en su último párrafo, dispone que “ para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio…”. Por su parte, el artículo 52 del Reglamento que nos ocupa, autoriza a la Administración Tributaria a dictar normas que establezcan requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de débitos o de créditos.”.

Que “…, los contribuyentes, de conformidad con las normas legales y reglamentarias antes citadas, en concordancia con el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidos en materia de facturación en el momento de emitirse, pues constituyen un requisito para la procedencia o utilización de los créditos fiscales. Se trata, en definitiva, del cumplimiento de deberes formales cuyo cumplimiento por parte del emisor dependerá la procedencia del crédito fiscal para el adquirente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. De allí el interés del comprador en velar por el estricto cumplimiento de las normas en materia de facturación.”.

Que “…, la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos proveedores del contribuyente “SATELITES DE VENEZUELA, C.A.(satvenca).” Incumplen con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, tal y como se puede evidenciar de la Resolución Impugnada (sic) la cual señala: … […].”.

Que “…, todos estos requisitos deben ser cumplidos por el vendedor en el mismo momento de la emisión de la factura, quedando en manos del comprador el velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues, como lo establecen las disposiciones mencionadas en varias oportunidades, será la factura o documento equivalente que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios la que dé el derecho a la deducción de los créditos fiscales, esto por ser un requisito para su procedencia. Por ello, es importante señalar que el rechazo del crédito fiscal obedece a que no se cumplen con todos los requisitos para su aceptación y no a una sanción, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”.

Que “…, esta Representación Fiscal tiene a bien señalar que la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable únicamente procede en los casos en que la norma aplicada al caso concreto sea de tal manera oscura o inteligible que su contenido se preste a confusión.”.

Que “No puede ser más evidente la intención del legislador de rechazar las deducciones de los gastos que no cumplan con las condiciones de admisibilidad previstas en la Ley para su procedencia, por lo que en modo alguno puede arguirse (sic) como error de derecho excusable que la lógica y más justa interpretación que de ella hacen los contribuyentes los lleva a la convicción de que el incumplimiento de los deberes formales establecidos del Impuesto al Valor Agregado así como retardo en el enterramiento de las cantidades retenidas no hace desaparecer el derecho de deducción, máxime cuando la Administración Tributaria ha sostenido de manera reiterada tal criterio y la Corte en las sentencias acá señaladas, caso La Cocina y Monaca, ha ratificado y expuesto con gran claridad la procedencia de tal rechazo.”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Satélites de Venezuela, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la apoderada judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) inmotivación; (ii) falso supuesto; (iii) desaplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994; (iv) rechazo a los gastos por diferencia en el cambio; y (vii) multas.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 139.463.570,00, monto total de la Resolución RZ-SA-2001-000249, emitida por la Administración Tributaria Nacional, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 139.463,57, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Inmotivación.

Aduce la recurrente que los reparos contenidos en las Actas de Reparo números 1093, 1094 y 1098 carecen de motivación suficiente, lo que le impide conocer los motivos o razones de hecho que llevaron a la fiscalización a considerar que los asientos contables estaban indebidamente soportados, dejándole así en estado de indefensión, y que consecuencialmente anularía la Resolución impugnada.

Conviene referir que la representación judicial de la recurrida solicitó a este Tribunal rechazar conocer sobre la denuncia de vicio de inmotivación ya que la misma fue hecha conjuntamente con la de vicio de falso supuesto, y que ambas pretensiones son excluyentes.

Así las cosas, y siendo que la recurrente adicionalmente alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, este Tribunal estima pertinente destacar, con respecto a la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido para estos casos:

En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B.).

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.

(Sentencia número 1078 del 03 de noviembre de 2010).

De conformidad con el criterio expuesto precedentemente, en principio, no es posible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto, no puede alegarse que un acto se encuentre inmotivado y al mismo tiempo, que incurra en una errada apreciación de los hechos o del derecho. Sin embargo, existen casos en los cuales existe la posibilidad de alegar ambos vicios conjuntamente sin que sean excluyentes uno de otro, dependiendo de la forma en que hayan sido alegados.

Circunscribiendo lo expuesto al presente caso, este Tribunal observa que, en primer lugar, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de inmotivación en las Actas de Reparo números 1093, 1094 y 1098, y en el vicio de falso supuesto de derecho sólo con respecto a una parte del Acta de Reparo número 1093, por lo que en ésta última se presentan ambos alegatos, pero sobre reparos distintos (ver folios 4 y 6 de la primera pieza del expediente judicial), de lo cual resulta que no sean excluyentes y por consiguiente admisibles. En segundo lugar, con respecto al reparo titulado “a) Diferencias en cambio no realizadas:” (folio 6 de la primera pieza), se deduce que la recurrente alega tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, lo que hace inadmisible su pretensión, en concordancia al criterio jurisprudencial referido. Así se decide.

Igualmente, se observa que con respecto al Acta de Reparo Nº 1098, (folio 5 de la primera pieza) lo expresado por la recurrente está dirigido a denunciar el vicio de inmotivación aunque de sus argumentos se desprenda la denuncia de falso supuesto de derecho, por lo que con respecto a esta Acta en particular, la recurrente hace una denuncia contradictoria sobre vicios excluyentes, lo cual hace inadmisible su pretensión. Así también se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir sobre la denuncia de inmotivación sólo con respecto a las Actas de Reparo RZ-DFC-1093 y RZ-DFC-1094, y en aquella, sólo en la parte sobre la cual la recurrente no hizo denuncias excluyentes.

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia) ha establecido lo siguiente:

…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.

(Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).”

Visto el criterio jurisprudencial ut supra citado, es necesario traer a colación el contenido de las Actas de Reparo con nomenclatura RZ-DFC-1093 y RZ-DFC-1094, sobre las cuales se denuncia el vicio de inmotivación, ratificadas en el acto administrativo impugnado.

Así, tenemos en el Acta de Reparo RZ-DFC-1093 (folio 74 de la primera pieza del expediente judicial) lo siguiente:

SATÉLITES DE VENEZUELA, C.A.

RELACION DE INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES

EJERCICIO: 01808/95 AL 31/07/96

…..[…]

La contribuyente a los efectos de determinar la renta bruta y en consecuencia el enriquecimiento neto, reportó como ingresos netos, en su declaración definitiva de renta para el ejercicio investigado la cantidad de Bs. 605.336.567,00, pero la actuación fiscal, después de revisar los libros de contabilidad y sus comprobantes respectivos, determinó que la cantidad a reportar en concepto de ingresos netos es de Bs. 611.622.247,00, de donde surge una diferencia de Bs. 6.285.680,00, correspondiente a disminución de ingresos registradas en la cuenta Nº 4.1.01.14 (comerciales) según asiento de diario registrado en su libro mayor, comprobante Nº 310731 de fecha 31-07-96 y los cuales no se encuentran debidamente soportados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha, procediendo en consecuencia la actuación fiscal a incluir dicha diferencia dentro de los ingresos gravables. En Acta Nº RZ-DFC-439, de fecha 14-06-00, se le requirió a la contribuyente los comprobantes que soportan dichas disminuciones de ingresos, y en Acta de Recepción Complementaria Nº RZ-DFC-692, de fecha 20-10-00, se dejó constancia del incumplimiento del requerimiento efectuado.

(Subrayado de este Tribunal)

Luego, en el Acta de Reparo RZ-DFC-1094 (folio 84 de la primera pieza del expediente judicial), se observa lo siguiente:

“La contribuyente a los efectos de determinar la Base Imponible y sus Débitos Fiscales correspondientes al período investigado reportó en su declaración la cantidad de Bs. 49.604.987,00, por concepto de Ventas a otros Contribuyentes solo alícuota general, ahora bien, la actuación fiscal en base al análisis practicado a los libro (sic) y/o documentos suministrados a requerimiento administrativo, determino (sic) que el monto a reportar por tal concepto es de Bs. 55.890.667,00, dando origen a una diferencia de Bs. 6.285.680,00, que corresponde a disminuciones de ingresos que se encuentran registrados en su Libro Mayor, específicamente en la cuenta “Comerciales” (4.1.01.14) según comprobante Nº 310731, de fecha 31-07-96 y que no fueron debidamente soportados por la contribuyente, contraviniendo así las disposiciones establecidas en los Artículo 18 y 53 de la Reforma Parcial de la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor publicada en Gaceta Oficial Nº 4793 Extraordinaria de fecha 28/09/94 y artículo 71 de su Reglamento.”. (Subrayado de este Tribunal)

En concordancia con lo anterior, conviene traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinario de 1º de julio de 1981), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 9°-Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior, observa este Tribunal que las Actas de Reparo RZ-DFC-1093 y RZ-DFC-1094 expresan de manera clara las razones de hecho y de derecho, de las cuales se infiere los motivos que llevaron a la Administración Tributaria a formular los referidos reparos, sin que se contravengan los requisitos legales establecidos, ni el criterio jurisprudencial referido, lo que conlleva necesariamente a desestimar la denuncia realizada sobre inmotivación, aclarando además que, al estar suficientemente motivados los actos administrativos señalados, no se vulnera de manera alguna el derecho de defensa de la recurrente. Así se declara.

Falso supuesto.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre la improcedencia de denuncias excluyentes (inmotivación y falso supuesto), resulta inoficioso sobre este punto en particular.

Desaplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

Solicita la recurrente la desaplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por considerar que es una norma violatoria de la reserva legal, que es una norma sancionatoria y por ser violatoria de la capacidad contributiva del contribuyente.

Visto así, la recurrente circunscribe tres denuncias sobre el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo que obliga, necesariamente, a hacer un análisis sobre la naturaleza jurídica de dicha norma.

En interpretación de este parágrafo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en el sentido que la retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente constituye un requisito legal, que debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gastos, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dejó claramente establecido en sentencia N° 00886 del 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana C. A.) que “(…) al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.(…) una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente(…)” (Destacado de este Tribunal).

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, transcribir la mencionada sentencia Nº 00886 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2002, caso Mecánica Venezolana, C. A. (Mecavenca), sobre la retención fuera de lapso y la inaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en un caso similar al de autos:

2.- Reparo como consecuencia del rechazo de los gastos por enterar la contribuyente el impuesto retenido fuera de los lapsos establecidos

Resuelto el punto previo antes expuesto, esta Sala pasa a conocer del fondo de la situación planteada y al respecto considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 vigente durante los ejercicios fiscales investigados, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma in commento es del tenor siguiente:

Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

(...)

PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

.

La disposición antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición de legislador o del reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan el texto normativo (Ley o Reglamento).

De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, este debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

En tal sentido, esta Sala atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos sujetos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 del Código Orgánico Tributario, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que, si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra contenida en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de esta disposición, transcrita anteriormente, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados, deben ser cumplidos en forma concurrente, de manera que no comprende esta Sala como el a quo pudo considerar que el supuesto que se presenta en este caso, como lo es el enteramiento tardío de los montos retenidos, no es subsumible en la disposición en comentario, toda vez, que la misma se refiere específicamente a que el impuesto tiene que ser retenido y enterado “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”, lo cual no deja lugar a dudas para afirmar que no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

Así pues, en virtud de que esta Sala no comparte el criterio del a quo en cuanto a la inaplicabilidad de la norma antes referida, por estimar que no se ajustaba al supuesto contemplado en la misma al caso planteado en autos, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada, ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

No puede sostenerse, como lo hace la contribuyente recurrente, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

En consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria la circunstancia antes señalada, resulta en consecuencia improcedente la inaplicación de la norma contenida en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al caso de autos, en virtud de la reserva que efectúa la norma prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de disposiciones punitivas en materia tributaria. Así se declara.

Asimismo, la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que este es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

A tal efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

En tal sentido es criterio de esta Sala, que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que la norma prevista en el artículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por haberse enterado el importe retenido fuera de los lapsos establecidos en la Ley.

A tal efecto, esta Sala reitera el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enterramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquiera otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

Dilucidado lo anterior, esta Sala procede a revocar la decisión recurrida y a tal efecto, considera improcedente la deducción de los gastos solicitados por la contribuyente por las cantidades de trescientos cuatro millones seiscientos veintiún mil ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 304.621.082,50) y de trescientos cuarenta millones ciento cuarenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 340.147.535,oo), correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996 respectivamente, por concepto de honorarios profesionales, arrendamiento de bienes muebles, servicios contratados, arrendamiento de bienes inmuebles, fletes y publicidad y propaganda, así como por intereses de capitales tomados en préstamo; resultando en consecuencia ajustado a derecho el reparo formulado por la administración tributaria por este concepto. Así se declara.”

Es en atención a la sentencia transcrita, similar al caso de autos, que este Tribunal asume coincidente con su propia interpretación, lo que le permite forzosamente considerar sin lugar las pretensiones de la contribuyente, y ajustado a derecho el rechazo de la Administración Tributaria a la deducibilidad de los egresos involucrados, en aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis. Así se declara.

Aunado a lo anterior, y en lo atinente a la denuncia de violación de la reserva legal, no comprende este Tribunal dicha pretensión, ya que es indudable que los elementos constitutivos del tributo, impuesto sobre la renta, están previsto en una Ley, por lo que no existe delegación alguna al Ejecutivo Nacional para la fijación de la base de cálculo, como alega la recurrente, razón por la cual resulta improcedente tal petición. Así también se declara.

Rechazo a los gastos por diferencia en el cambio.

Aduce la recurrente que los gastos por ella realizados, son deducibles desde el momento en que se causaron, aunque no se hubiesen pagado, y que realizó la deducción del diferencial cambiario en el ejercicio reparado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sobre el reparo en cuestión, se expresa la Resolución recurrida en los siguientes términos:

a) Diferencias en cambios no realizados.

La cantidad de Bs. 133.623.263,08 correspondientes a diferencias de cambio, solicitada como gasto, fue asentada en los registros contables de la contribuyente, como un incremento del pasivo (asiento de ajustes o regulación); tales registros no se materializaron en el presente ejercicio a través de los pagos correspondientes. La actuación fiscal rechazó la pérdida por diferencia en cambio por no estar contemplada como deducción en ninguno de los numerales del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 27-05-94, aunado al hecho según doctrina y jurisprudencia reiterada, las pérdidas por diferencia en cambio solo pueden considerarse en aquellas declaraciones de ejercicios fiscales donde efectivamente se produzca el pago que las origina, es decir, que mientras no se haya pagado, la pérdida a los efectos fiscales no se ha producido.

.

Corresponde así, a este Tribunal, determinar si es procedente o no el rechazo por la cantidad de Bs. 133.623,26, solicitada por la recurrente como gastos, correspondientes a diferencias en el cambio.

Conviene, en primer lugar, traer a colación lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis,:

Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global, se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

23. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta.

(…).

(Destacado de este Tribunal).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las pérdidas económicas producto de las fluctuaciones o variaciones del valor de cambio se encuentran contempladas como deducción del pago del impuesto sobre la renta en el numeral 23 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, norma residual que prevé la posibilidad de deducir de la renta bruta anual, todos aquellos gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta, se encuentren éstos causados o pagados, según el caso.

Aunado a lo anterior, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06422 del 01 de diciembre de 2005 (caso COUTTENYE & Co., S.A.) que:

…De lo cual resulta lógico pensar que el diferencial o la pérdida en cambio se deberá considerar disponible e imputable a los efectos de la determinación de la fuente impositiva gravable, desde el momento en que se cause la operación que origine el gasto, aun cuando no se haya adquirido efectivamente una moneda a un tipo de cambio mayor al existente para el momento en que se contrajo la deuda, y en este caso lo que se requiere es la conversión de una moneda nacional a una extranjera con el correspondiente ingreso al país…

.

En otras palabras, desde el mismo momento en que se produjo la variación cambiaria negativa para la moneda nacional ante la moneda extranjera, se produce un gasto no previsto y, en consecuencia, una pérdida causada por dicha devaluación, lo que quiere decir que no se trata de simples ajustes contables, sino que se produjo un efecto económico que se registra en la contabilidad de la empresa, aun cuando no se hubiere efectuado el pago.

Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, resulta necesario resaltar que el Fisco Nacional rechazó la deducción de las pérdidas en cambio sufridas por la contribuyente durante el período investigado, por “…no estar contemplada como deducción en ninguno de los numerales del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 27-05-94, aunado al hecho que según doctrina y jurisprudencia reiterada, las pérdidas por diferencia en cambio solo pueden considerar en aquellas declaraciones de ejercicios fiscales donde efectivamente se produzca el pago que las origina,….” , observando este Órgano Jurisdiccional que tal afirmación no se corresponde con lo previsto legalmente, ni con el criterio jurisprudencial citado, lo que conlleva necesariamente a declarar procedente la pretensión de la recurrente con respecto a este punto en particular. Así se declara.

Sanciones.

Finalmente, con relación a las sanciones impuestas, la recurrente solicita su improcedencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 79, literal b, del Código Orgánico Tributario aplicable, por considerar que incurrió en un error excusable de hecho y de derecho, al verse presentado una serie de circunstancias en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y la derogatoria de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, además de otra serie de circunstancias que le crearon confusión con respecto al pago del tributo y que derivó en el incumplimiento de sus deberes formales.

En este sentido, tenemos que en fecha 30 de junio de 1995, el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la P.A. N° 78, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.746 de fecha 04 de julio de 1995, referida al Programa de Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dirigido a los contribuyentes que no habían cumplido con la obligación de declarar y pagar los mismos, a través de la cual se declaraba la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, otorgando a quien se acogiera, la no aplicación de multas, intereses compensatorios y/o corrección monetaria; estableciendo en su artículo 1 lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1°.- “Se declara, a solicitud de los interesados, la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho o de derecho excusable, en favor de los contribuyentes que se avengan al pago del tributo adeudado por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y por el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995, circunstancia esta que no dará lugar a multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria.” (Negrillas de este Tribunal)

De un análisis realizado a las autos que conforman el expediente, se pudo evidenciar que los períodos sobre los cuales la Administración Tributaria procedió a determinar y liquidar la diferencia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor actualizado, multa e intereses compensatorios, se correspondió con los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, esto es que el impuesto y los periodos fiscalizados no se encuentran comprendidos dentro de aquellos señalados en la Providencia N° 78.

Asimismo, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia lo ha expresado así:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de hecho, ya que para las fechas de los ejercicios fiscales reparados la recurrente tenía noción de la obligación del pago del tributo, y que no logró demostrar de que manera los acontecimientos políticos, en su momento, le llevaron a una confusión o le incitaron a desconocer sus deberes tributarios; ni tampoco error de derecho, por cuanto tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales vigentes, vale decir, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario de 1994, aunado al hecho de que las circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en la P.A. N° 78, no son aplicables a los períodos fiscales reparados, razones todas éstas que conllevan la necesaria desestimación de su pretensión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente SATÉLITES DE VENEZUELA, C.A. (SATVENCA) contra la Resolución identificada con el alfanumérico RZ-SA-2001-000249 de fecha 08 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria. En consecuencia:

1. Se ANULA parcialmente la Resolución RZ-SA-2001-000249 de fecha 08 de octubre de 2001.

2. Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las objeciones impuestas en la Resolución RZ-SA-2001-000249 en los términos establecidos en este fallo.

3. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Satélites de Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. en sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria Suplente,

I.C.F.Z.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,

I.C.F.Z.

Asunto: AF45-U-2001-000125

Asunto Antiguo: 1812

RIJS/ICFZ/cjmp

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