Sentencia nº 270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 32C-16243/14, remitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, de nacionalidad Libanesa, fecha de nacimiento 5 de mayo de 1955, Pasaporte Libanés N° 2174641, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Turquía, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, de fecha 9 de junio de 2010, Número de Control A-3836/6-2010, Expediente N° 2010/25961, emitida por la oficina de INTERPOL Ankara, por la comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos: 188 numerales 1, 4 y 5 y 220 numerales 1 y 4, respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En fecha 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y Magistrada Doctora E.J.G.M.. En la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G., como encargada y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

I

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

. (Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del m.t., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Respecto del procedimiento de extradición pasiva, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

II

LOS HECHOS

En la Notificación Roja, signada con el alfanumérico A-3836/6-2010, Expediente N° 2010/25961, publicada el 9 de junio de 2010, por la Oficina de INTERPOL Ankara, donde el Gobierno de la República de Turquía solicita la detención del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 188 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía, se hace referencia a los hechos siguientes:

… 2. … Exposición de los hechos: Estambul (Turquía). El 17 de diciembre de 2008, Sattrack Mardiros KEZARIAN (sic) y Kenan NALBANT (sic), se pusieron de acuerdo para importar ilegalmente en Turquía droga, procedente de A.d.S. vía Venezuela. KEZARIAN envió dos pasadores (sic) de Venezuela a Turquía, con el fin de introducir ilegalmente droga en este país. El 17 de diciembre de 2008, los cómplices de KEZARIAN, Mokhtar A.N. (sic) y Ramazan TANRIVERDI (sic), fueron detenidos por tenencia de 499 gr de cocaína líquida en Estambul. El otro cómplice, C.E.A. MONTERRO (sic), fue detenido por tenencia de 2 kg y 628 gr de cocaína líquida en Estambul. ...

. (Resaltados de la Sala).

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadano Edixo J.L.G., suscribió Oficio N° 7987, dirigido a la División de Investigaciones Interpol-Caracas, donde solicitó información acerca de si el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, presenta alguna solicitud o requerimiento por algún país, por cuanto dicho ciudadano fue puesto a la orden del dicho organismo administrativo (SAIME), por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para la expulsión de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las causales 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 9).

En fecha 1 de diciembre de 2014, se realizó la aprehensión del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en Caracas, por funcionarios de la División de Investigaciones de Interpol Caracas quienes en el Acta de Aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:

DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE INTERPOL

ACTA DE APREHENSIÓN

Caracas, 01 de Diciembre de 2014

En esta fecha, siendo las 14:55 horas, comparece por este Despacho el Detective Oiler TORRES (sic) , adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113° y 114° (sic) del Código Orgánico procesal penal y artículo 50° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (sic) y el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses (sic), deja constancia de la siguiente diligencias (sic) policial efectuada: “Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja número A-3836/6-2010 (sic), de fecha 09-06-2010, publicada en contra del ciudadano KEZARIAN, Sattrack Mardiros, de nacionalidad Libanesa, 59 años, fecha de nacimiento 05-05-1955, a través de la Oficina Central Nacional INTERPOL Turquía, por el Delito de Drogas, Organización, Asociación o grupo Delictivo (sic), siendo las 12:00 horas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector O.V., Detectives Beiquer RAMIREZ, M.G., M.M. y O.P. (sic), a bordo de la unidad, marca Toyota ... hacia el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjerías (sic), ya que previas pesquisas se tuvo conocimiento que esta persona estaba atravesando un procedimiento administrativo por dicho organismo, una vez en las instalaciones de dicha oficina específicamente en la División de Registro y Aplicación de Medidas del SAIME, fuimos atendidos por el Jefe de ese despacho, Abogado R.A., quien manifestó que este ciudadano había pasado por proceso penal donde cumplió una condena de cinco años de prisión en el Internado Judicial el Rodeo, por el delito de Drogas, y el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas le había otorgado la libertad por lo que sería expulsado del país, cabe destacar que una vez sostenida entrevista con el Jefe de esa oficina y manifestarle que el sujeto en cuestión presentaba la notificación roja antes descrita, este(sic) nos hizo entrega del supra mencionado, acto seguido el funcionario Inspector O.V., realizó revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma le leyó sus derechos consagrados en el artículo 49°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se notificó a los jefes naturales del despacho y trasladamos el procedimiento hasta la sede de este Despacho, lugar donde se hizo llamada a la Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, Doctora G.R. (sic), a quien se le notificó sobre el procedimiento de aprehensión dándose ésta (sic) por enterada, de igual forma ordenó que sea presentado el día de mañana, en horas de la mañana, una vez en la oficina verifiqué sus datos a través del Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que a esta persona le corresponde el número de cédula E.-84.414.084, presentando registro policial por la Dirección Contra Drogas, por el delito de Drogas, de fecha 18-04-2009, según expediente H-843.237, así mismo se encuentra requerido por el juzgado tercero de ejecución del esta Vargas (sic), no indica delito, de fecha 17-06-2010, según expediente WP01-P-2009-001595 de ese juzgado; se consigna en la presente acta de derechos del investigado y copias simples de la notificación roja emitida por el sistema de Comunicación Internacional I/24-7. Es Todo.”

III

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los Folios 7 y 8 del expediente, NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, signada con el alfanumérico A-3836/6-2010, Expediente N° 2010/25961, publicada en fecha 9 de junio de 2010, por la oficina de INTERPOL Ankara, donde el Gobierno de Turquía solicita la detención del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 188 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía.

Dicha Notificación Roja es del tenor siguiente:

“… KEZARIAN Sattrack Mardiros. N° de control: A-3836/6-2010.

País solicitante: TURQUÍA.

N° de expediente: 2010/25961

Fecha de Publicación: 9 de junio de 2010.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: KEZARIAN

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de origen: KEZARIAN

Nombre: Sattrack Mardiros

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 5 de mayo de 1955 en HOCH HALA (LÍBANO)

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: Libanesa (comprobada)

Otros nombres/otras fechas de nacimiento: No precisado.

Estado Civil: No precisado.

Apellido y nombre del padre: Mardiros.

Apellido de soltera de la madre: Mary

Ocupación: No precisado.

Idiomas que habla: No precisado.

Lugares o países a donde pudiera desplazarse; Líbano.

Datos Complementarios: No precisado.

Documentos de Identidad: Pasaporte libanés n° 2174641.

Fórmula de ADN: No precisado.

Descripción: No precisado.

Señas particulares y peculiaridades: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL I

Identificación del delito: Tráfico ilícito de estupefacientes.

Preferencias de las disposiciones de la legislación que reprimen el delito: Artículos 118 (sic) /1-4-5 del Código Penal Turco.

Pena Máxima aplicable: 20 años de privación de libertad.

Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 23 de enero de 2030

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2010/67 DEGISIK IS, expedida el 23 de enero de 2010 por las autoridades judiciales de ESTAMBUL (TURQUÍA).

Firmante: No precisado.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

No

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 2

Calificación del delito: Pertenencia a una organización delictiva.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 220 del Código Penal Turco.

Pena máxima aplicable: 3 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: 23 de enero de 2018.

Orden de detención o resolución equivalente: N° 2010/67 DEGISIK IS, expedida el 23 de enero de 2010 por las autoridades judiciales de ESTAMBUL (TURQUÍA)

Firmante: No precisado.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante: No

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Ankara (Turquía) (referencia de la OCN: EGM.0.10.2223.ST-51125-24160-101812 del 2 de junio de 2010) y a la Secretaría de la OIPC-INTERPOL. ...

.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Edixo J.L.G., mediante Oficio N° 7987, dirigido a la División de Investigación INTERPOL-CARACAS, solicitó información, sobre si el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, se encontraba requerido por algún país, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordenó su Expulsión del país.

En fecha 1° de diciembre de 2014 fue emitido el Oficio N° 6188, por parte de la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Comisario Jefe de Investigaciones M.P., dando respuesta al Oficio N° 7987 del 27 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

... Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Número 00007987, de fecha 01/12/2014… en tal sentido le informo que luego de verificar al ciudadano: KEZARIAN Sattrack Mardiros (sic), de nacionalidad Libanesa, Pasaporte signado con el Serial: 2174641, por el Sistema Internacional I24/7 (sic), el mismo está siendo requerido por el país de Turquía. Según Notificación Roja A-3836/6-2014 (sic), publicada el 09 de junio de 2010, por Interpol Ankara, por el delito de Tráfico de Drogas. ...

.

En fecha 1° de diciembre de 2014, fue detenido el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, en el procedimiento de expulsión ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, según consta en Acta de Aprehensión, transcrita anteriormente en el Capítulo de Los Hechos.

En la misma fecha, 1° de diciembre de 2014, la División de Interpol Caracas, libró Oficio N° 9700-0084-6198, mediante el cual remite las actuaciones a la Fiscalía Coordinadora de la Oficina de Guardia por Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 18).

En fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia prevista en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN y decretó la Medida de Reclusión Provisional al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 1 y 2 y parágrafo primero, ibídem. Asimismo ordenó la reclusión del mencionado ciudadano, en la Sede de la División de Interpol-Caracas y remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal. Dicho juzgado, sustentó la medida decretada en los términos siguientes:

… Debido a ello, el Acta Policial de aprehensión, hace mención al hecho seguido contra el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN. … se encuentra vigente una Difusión Roja Internacional, por un caso de Tráfico Ilícito de Drogas. Sin entrar en argumentos de fondo, este Tribunal debe acotar, que el delito antes mencionado, presupone la imposición de una pena abrumadora, ello es así en nuestro país, y en cualquier otro. Por tanto, es dable afirmar la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en dicho asunto, lo cual revela la gravedad del delito.

Desde esta perspectiva, no se puede argüir violación de algún derecho del imputado, no se viola el derecho de presunción de inocencia, tampoco el de libertad. Así que, en puridad en este asunto, no se puede hacer ninguna consideración de fondo.

Sin perjuicio de lo dicho, el Tribunal aprecia la Difusión Roja Internacional, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, así mismo, por lo demás esos recaudos aportados por el Ministerio Público, contiene el material básico para requerir la activación del procedimiento de extradición, aunado a ello, el aseguramiento de la persona requerida, todo lo cual luego de tales pronunciamientos, debe remitir las actas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la atribución de competencia de ese alto Tribunal en esta materia.

Al efecto, los argumentos expuestos en la audiencia oral, con base en la difusión roja internacional, la orden de aprehensión internacional según número A-3836/6-2010, … por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la labor de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de dicho ciudadano.

Al efecto, para poder someter este asunto al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el recaudo arriba indicado, valga citar la difusión roja internacional, podemos destacar con apoyo del precedente judicial, de la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la presunción legal de fuga, previsto en los bienes jurídicos en juego, en aquella investigación, se hace patente la magnitud del daño que pudiere producir la conducta que se investiga en aquel país extranjero, sobre el particular, podemos argüir en este asunto, el cumplimiento del requisito regulado en el numeral 3, del artículo 236 ejusdem.

Por otro lado, considera el Tribunal, que además del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Parágrafo Primero y los numerales 2 y 3, del artículo 237 ejusdem, se han afectado derechos y garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado. Por tanto la Difusión Roja Internacional tiene relevancia especial, la cual se acrecienta en su valor dado que se cita la orden de aprehensión internacional según N° A-3836/6-2010, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, ello revela un tema de Extradición, el cual es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia. A este respecto se imparte beligerancia al acta policial de aprehensión, la cual alude a la señalada difusión roja internacional.

En tales eventos, se procedió a acordar la reclusión provisional de dicho ciudadano, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada su gravedad en el caso que se describe en la presente decisión, por lo que se DECRETA MEDIDA DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, contra dicho ciudadano. En vista que se acreditan las circunstancias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el Parágrafo Primero del artículo 217 ejusdem, y asumiendo el precedente justicial (sic) que dimana de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el N° 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. En tal sentido, este Juzgado acuerda que el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, titular de la cédula de identidad N° E-84.414.084, se mantenga en la Sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dicte pronunciamiento a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE. ...

.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala ordenó solicitar información mediante Oficio N° 962, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., sobre el prontuario que registra el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, así como: número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa, y la orden de cedulación del Serial E-84.414.084, igualmente solicitó se informe a esta Sala si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 40).

En fecha 19 de diciembre de 2014, esta Sala libró Oficio N° 1015, dirigido a la Fiscal General de la República, ciudadana Doctora L.O.D., informándole de la aprehensión con f.d.E.P. del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 41).

En fecha 12 de enero de 2015, la Sala recibió Oficio signado con el alfanumérico FTSJ-4-0015-2015, de fecha 9 de enero de 2015, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde informa, que en fecha 23 de septiembre de 2014, mediante comunicación signada con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-3213-14, emitida por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, fue comisionada como Fiscal del procedimiento de Extradición Pasiva, seguido al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN. (Folios 43 y 44).

En fecha 10 de febrero de 2015, la Sala dictó Sentencia N° 46, en la que Acordó notificar al Gobierno de la República de Turquía, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, y la documentación judicial necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando que de no ser presentada dentro de dicho lapso, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano.

En fecha 20 de febrero de 2015, la Sala libró Oficio N° 142, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ratificando el Oficio N° 962 del 17 de diciembre de 2014, donde se solicitó información sobre los datos del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN y si cursa un procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 70).

El 2 de marzo de 2015, se recibió vía correspondencia el Oficio N° 1460 de fecha 26 de febrero de 2015, enviado a esta Sala por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, constante de Nota Verbal 2015/Karakas BE/1731558 del 26 de enero de 2015 y documentos anexos, procedentes de la Embajada de la República de Turquía, los cuales se detallarán en el capítulo siguiente.

En fecha 13 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que asistieron: el Honorable Encargado de la Sección Consular de la embajada del Gobierno de la República de Turquía, Señor Mehmet Meres, en calidad de observador; la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional, abogada M.C.V.L.; el solicitado en Extradición SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, asistido por el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Traductor e Intérprete Público A.A.N.. La representación del Ministerio Público y de la Defensa expusieron sus alegatos. El solicitado alegó que cumplió pena en Venezuela por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la solicitud de extradición que hace la República de Turquía es por el mismo delito, que él ya cumplió la pena correspondiente en nuestro país. La Defensa solicitó la revisión de la sentencia condenatoria dictada en nuestro país a los fines de verificar si se trata de los mismos hechos y consignó escrito donde amplía dicho alegato. La representación del Ministerio Público ante tal alegato afirmó que se trata de otros hechos cometidos en la República de Turquía, que incluyen el tráfico y la fabricación de droga en dicho país por la cantidad de 38 mil dólares americanos por kilo, que se cumplen todas las condiciones para la procedencia de la extradición. La Sala se acogió al lapso previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

IV

DE LA DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL ESTADO REQUIRENTE

En el presente caso, el Gobierno de la República de Turquía fue notificado del lapso de sesenta (60) días que tiene para presentar la documentación requerida, y de la revisión del expediente se verifica que la documentación fue recibida por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2015, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1460 del 26 de febrero de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares ciudadana Valyildi Valera Sánchez, dentro del lapso referido. Los documentos recibidos son los siguientes:

  1. Nota Verbal N° 2015/Karakas BE/7431558, del 26 de enero de 2015, emanada de la Embajada de Turquía en Caracas, del tenor siguiente:

    La Embajada de la República de Turquía saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Viceministerio para Europa y tiene el honor de traer a la atención del Honorable Ministerio, la situación relativa al ciudadano Sattrack Kezaria, nacido en Hoch Hala, Lebanon el 5 de Mayo de 1955, de nacionalidad libanesa, quien es solicitado por parte de autoridades judiciales turcas.

    El Gobierno de la República de Turquía, en virtud de la ley consuetudinaria internacional y el principio de reciprocidad entre los Estados, cordialmente solicita del Honorable Ministerio, la Extradición Pasiva del Ciudadano Sattrack Kezaria, nacido en Hoch Hala, Lebanon el 5 de Mayo de 1955, de nacionalidad libanesa, quien actualmente se encuentra en custodia por parte de las autoridades policiales y judiciales venezolanas.

    La Embajada solicita cordialmente sean transmitidos los documentos pertinente al ciudadano Sattrack Kezaria, los cuales se encuentran adjuntos a la presente, a las autoridades venezolanas responsables del asunto y, en caso de ser aceptado el procedimiento de Extradición Pasiva, la Embajada solicita se informe del cronograma a seguir y los detalles de la realización del mismo.

    La Embajada solicita cordialmente el apoyo del Honorable Ministerio para lograr la efectiva Extradición Pasiva del ciudadano Sattrack Kezaria.

    La Embajada de la República de Turquía hace propicia la ocasión para reiterar al Honorables Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Viceministerio para Europa, las seguridades de su más alta estima y consideración (sic). ...

    .

  2. Documento de fecha 16 de diciembre de 2014, relativo a la investigación de la Fiscalía General de la República de Turquía N° 2014/39861, del tenor siguiente:

    REPÚBLICA DE TURQUÍA

    FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN ESTAMBÚL

    OFICINA SOBRE LA INVESTIGACIÓN

    DE LOS DELITOS DE TERRORISMO

    Y A TRAVÉS DE LA ORGANIZACIÓN

    En Estambúl, a 16 De Diciembre de 2014

    A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE DE VENEZUELA

    Se está realizando investigación registrado bajo el número 2014/39861 de la Investigación de Nuestra Fiscalía General por cometer los delitos de importar sustancias narcóticas y estimulantes (artículo número 188/1-4-5 del Código Penal Turco)(sic) incluido en la actividad de la organización delictiva (Artículo número 220/1-4 del Código Penal Turco) del Código Penal Turco bajo el Número 5237 sobre el Sospechoso Mardiros KEZARIAN (Hijo de Ardiros y Mary, Nacido el día 5 del Mes de Mayo del año 1955 en Hoch Hala, ciudadano libanés). (Sic)

    En el resultado de los estudios realizados l.c. el contrabando de la sustancia cocaína internacional coordinado y bajo la Dirección de la oficina de la L.c. los Delitos Organizados y Contrabando bajo la Dirección General de la Policía del Ministerio Interior de la República de Turquía, al ser informado anteriormente que se realizará transporte de la sustancia cocaína con una cantidad grande a Nuestro país por vía del estado Venezuela, la persona con nombre Kenan NALBANT, uno de los sospechosos, ha sido iniciado seguimiento técnico relacionado con el expediente de la investigación bajo el número 2008/549 de la Fiscalía General de la República en Ankara (Autorizado por el Artículo Número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal Anulado). (Sic)

    El expediente fue remitido a la Fiscalía General de la República en Estambúl de acuerdo con la Decisión de incompetencia bajo el número 2008/64 y con número 2008/549 de la investigación y el día 18 del mes de Diciembre del año 2008 de la Fiscalía General de la República en Ankara y fue registrado bajo el número 2008/2980 del orden. Se ha entendido que los Sospechosos: Kenan NALBANT, Ramazan TANRIVERDI, Mokhtar Ah NASSEREDDINE, C.E.A.M. y Metin BILGIN, fueron capturados junto con la sustancia cocaína con peso 3 kilogramos 127 gramos, registrado bajo el libro sobre los bienes delictivos con número 2008/1093 del depósito judicial el día 17 del mes de Diciembre del año 2008. (Sic)

    Por motivo de no poder capturar los sospechosos Mardiros Sattrack KEZAIRAN y D.J.D.P. y no poder determinar sus identidades claras y domicilios relacionados con el envío del objetivo del delito del Estado Venezuela; se ha decidido que se separarán los sospechosos cuyas identidades claras fueron determinado del expediente el día 5 del mes de Febrero del año 2009 y fue registrado bajo el número 2009/282 del orden bajo la Fiscalía General de la República en Estambul (Sección Autorizada por el Artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal Anulado). (Sic)

    Sospechoso Kenan NALBANT fue ejecutado actividad de Contrabando de Cocaína hacia nuestro país por vía Sud América y fue realizado el contrabando de la sustancia cocaína con la

    mediación del sospechoso Sattrack Mardiros KEZERIAN quien usaba el pasaporte Libanés con el número 2174641 de la serie, con apodo Bartoli quien vivía en el Estado Venezuela. (Sic)

    El sospechoso Kenan NALBANT fue distribuido el estupefaciente sustancia cocaína dentro de nuestro País con una mediación de los sospechosos Ramazan TANRIVERDI y Metin BIRGIN, por ser determinado que Sattrack Mardiros KEZERIAN fue enviado como transportador de la sustancia cocaína 2-3 hombres suyos y así mismo un/a relativo/a a Nuestro país, de acuerdo con los estudios realizados los transportadores expresados sean Mokhtár A.N., ciudadano libanés y fueron llegado a Estambúl entrando por la Puerta de la Frontera Kilis öncüpinar en el día 28 del Mes de Septiembre del año 2008. (Sic)

    Por vía del Estado Líbano y hablado con el sospechoso Kenan NALBANT sobre el tráfico de la sustancia cocaína encontrándolo, D.J.D.P. con pasaporte Venezolano también estaba junto con los sospechosos durante estas conversaciones de

    acuerdo con los registros del lugar de Trabajo con nimbre Umit Hotel, donde acomodaban los sospechosos. (Sic)

    Al tener consideración que los sospechosos actuaban de acuerdo con la instrucción. De acuerdo con los estudios realizados el sospechoso Metin BILGIN expresándose que algunas

    personas le fueron solicitado de él sustancia cocaína, fue solicitado del sospechoso Ramazan TANRIVERDI que el sospechoso Kenan NALBANT tendría en contacto con el Remitente de

    Cocaína en Venezuela, Sattrack Mardiros KEZARIAN, por esta propuesta el Sospechoso Ramazan TANRIVERDI fue tenido en contacto con Sattrack Mardiros KEZARIAN, llegaron

    a un acuerdo sobre la venta de estupefacientes sustancia cocaína por importe de 38,000 de Dólares Americanos por kilo y fue solicitado que los hombres de Sattrack Mardiros

    KEZARIAN realizarían el proceso de hervir después de transportar estupefaciente sustancia cocaína y fue solicitado que la sustancia cocaína estaría en nuestro país el día 16 del mes de Enero del año 2008. (Sic)

    Uno de los sospechosos, Mokhtar A.N. ha llegado a Estambúl entrando por la Puerta de Frontera en Hatay Cilvegözü el día 15 del mes de Diciembre del año 2008 deI Estado Libano. (Sic)

    Los sospechosos Mokhtar Ah NASEREDDINE y Sattrack Mardiros KEZARIAN fueron dado la instrucción de encontrarse el transportador de estupefaciente sustancia cocaína quien

    iba a traerla a nuestro país en el Aeropuerto Atatürk y actuaría de acuerdo con la información recibida de él mismo. (Sic)

    El día 17 deI mes de Diciembre del año 2008, los Sospechosos Mokhtar A.N. y Ramazan TANRIVERDI fueron capturado durante el negocio de sustancia narcótica en la Provincia Estambúl, Distrito Fatih, barrio Aksaray por los equipos de La dirección de la Oficina sobre la L.c. los Delitos Narcóticos de Estambúl coordinado con la Dirección de la Oficina de La L.C. los delitos Organizados y Contrabando, de acuerdo con los estudios después, también C.E.A.M., uno de los sospechosos fue capturado en la Provincia Estambúl. (Sic)

    Ha sido abierta causa pública de acuerdo con el expediente bajo el número 2009/282 de la Fiscalía General de la República de Estambúl ( Sección Autorizada de acuerdo con el Artículo Número 250 de la Ley del Procedimiento Penal Anulado ) por cometer el delito de importar estupefaciente sustancia cocaína a través de una organización sobre los sospechosos Kenan ALBANT, Ramazan TANRIVERDI, Mokhtar A.N., C.E.A.M. y Metin BILGIN. El procesamiento fue registrado bajo el expediente con número 2009/42 del Fundamento ( Encargado de acuerdo con el artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Penal Anulado ) del Juzgado Penal Supremo número 12 de Estambúl. (Sic)

    Se ha sentenciado detención en rebeldía de acuerdo con la sentencia Modificada bajo el Número 2010/67 y el día 23 del Mes de Enero del año 2010 del Juzgado Penal Supremo

    Número 14 de Estambúl sobre el Sospechoso Sattrack Mardiros KEZARIAN y el mandato fue remitido en el mismo día a la oficina de la Capturación de Estambúl (Enargado con el artículo número 250 de La ley del Procedimiento Penal Anulado). (Sic)

    Se ha escrito mandato de exhorto sobre los sospechosos fugitivos Sattrack Mardiros KEZARIAN y D.J.D.P. el día 21 deI mes de Enero del Año 2009 para que se capturen dirigida a la Dirección de la oficina de la L.C. los Delitos Narcóticos bajo La Dirección General de Policía de Estambúl. Se ha observado que se fue continuado la búsqueda de los sospechosos fugitivos Sattrack Mardiros KEZARIAN y D.J.D.P. sobre quienes se fue solicitado su capturación por la Dirección de la oficina de La Lucha sobre los Delitos Narcóticos bajo la Dirección de la Policía en Estambúl, que fue encontrado escrituras de la respuesta sobre que estarían presentes ante nuestra Fiscalía General de la República al ser capturado. (Sic)

    Se ha sentenciado el día zo (sic) del mes de Majo (sic) del año 2014 sobre los sospechosos Sattrack Mardiros KEZARIAN y D.J.D.P. búsqueda continua por cometer los delitos de ser miembro de una organización constituida por motivo de cometer delito e importar sustancias narcóticas y estimulantes de acuerdo con el Código Penal Turco el día 15 de Septiembre de 2008. La fecha de la prescripción para estos delitos es 15 de Septiembre de 2023, se está continuando a la búsqueda de los sospechosos hasta el día 15 del mes de septiembre del año 2023. (Sic)

    Demando que Sattrack Mardiros KEZARIAN, capturado por la Unidad de Interpol Venezolano en el día 1 del mes de Diciembre del año 2014 por las reglas del derecho de los costumbres internacionales que se extraerá de acuerdo con el principio de la reciprocidad y se detendría temporalmente por este motivo, que se informará sobre el tema relacionado con el tema. (Sic)

    En caso de ser extraído el sospechoso Sattrack Mardiros KEZARIAN, solamente se procesará por cometer el delito objetivo de la demanda de la extradición, fuera de eso en caso

    de ser aparecido un delito cometido antes de la fecha de la extradición e incluido en la Jurisdicción Penal Turca, se demandará consentimiento de acuerdo con la “regla de la Particularidad”, en caso de no expedir consentimiento, no se procesará por el acto fuera de su delito cometido objetivo de la extradición. (Sic)

    En caso de ser cambiado la cualidad o tipo del delito y ser más grave la pena del nuevo delito ... cometido de la que fue expresado en la demanda de la extradición durante la investigación (investigación legal) después de la extradición, en caso de solicitary (sic) y no expedir con sentimiento (sic), no se fallará pena más grave de la expresada en la demanda de la extradición si el/la sospechoso u/o el/la acusado/a encontraría culpable por el Juzgado/Tribunal. Informa que sea normal que el/la sospechoso/a u/o acusado/a se aprovecharía de los derechos y garantías incluidas en el convenio sobre la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Básicos del C.E. el día 4 del mes de Noviembre del año 1950 y Declaración Humana del C.E. el día 10 del Mes de Diciembre del año 1948 confirmado por Turquía. (Sic)

    En caso de solicitar información y documentos extras para poder decidir sobre la extradición, dar un plazo suficiente por motivo de ser obtenido, preparado, traducido y transmitido. (Sic)

    Para dar por concluido a la investigación cuanto antes posible, les ruego que se cumple con la solicitud urgentemente, desde ya les doy mis gracias por su ayuda con mis atentos respetos. (Sic)

    GÓKALP KÓKÇÜ 32221

    Procurador Público

    Firmado electrónicamente.

    Anexo:

    1- Todos los textos posiblemente aplicados sobre el sospechoso Sattrack Mardiros KEZERIAN

    2- Copia de la Sentencia de la Detención.

    (Sic). (Folios 82 al 85).

  3. Documento 2014/39861 del 17 de diciembre de 2014, emitido por la Oficina de la Investigación Sobre los Delitos de Terrorismo y Cometidos a través de la Organización de la República de Turquía, del siguiente tenor:

    REPÚBLICA DE TURQUÍA

    OFICINA DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS DELITOS DE TERRORISMO Y COMETIDOS A TRAVÉS DE LA

    ORGANIZACIÓN

    Número: 2014/39861 En Estambúl, a 17 de Diciembre de 2014

    ... DIRECCIÓN GENERAL DE LAS RELACIONES EXTERIORES Y DERECHO INTERNACIONAL

    (PARA REMITIR A LA OFICINA DE LA TRANSFERENCIA DEL CONDENADO Y DE LA EXTRADICIÓN) A LA OFICINA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA DEL MINISTERIO BAJO LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    REFERENCIA: Escritura de la Oficina de la Transferencia de los Condenados y Extradición de la Dirección General de las Relaciones Exteriores y Derecho Internacional bajo el Ministerio de la Justicia de la República de Turquía el día 0903 (sic) del mes de Diciembre del año 2014 y bajo el número 81016607-4-1-TR-793-2009-10342/119382, con Asunto de Sattrack Mardiros KEZAIRAN;(sic)

    ACTA DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE:

    En el resultado de los estudios realizados de acuerdo con la L.c. el contrabando internacional con la sustancia cocaína coordinando y bajo la Dirección de la Oficina de la L.C. los delitos Organizados y Contrabando bajo la Dirección General de Policía bajo el Ministerio Interior de la República de Turquía.

    Por ser informado que uno de los sospechosos Kenan NALBANT iba a realizar el envío de la sustancia de Cocaína de gran cantidad a nuestro País por vía del País Venezuela, ha sido iniciado seguimiento técnico de acuerdo con el expediente de la investigación bajo el número 2008/549 de la Fiscalía General de la República en Ankara (Autorizado de acuerdo con el artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal).

    El expediente fue remitido a la Fiscalía General de la República en Estambúl de acuerdo con la Decisión de que sea sin autorización bajo el número 2008/64 y bajo el número 2008/549 de la Investigación y el día 18 del Mes de Diciembre del año 2008 (Autorizado de acuerdo con el Artículo número 250 de la Ley del Procedimiente Criminal Anulado) de la Fiscalía General de la República en Ankara y fue registrado bajo el número 2008/2980 del orden.

    Los sospechosos Kenan NALBANT, Ramazan TANRIVERDI, Mokhtar Ah NASSEREDDINE, C.E.A.M. y Metin BILGIN fueron capturados con la sustancia cocaína registrado en el libro del fundamento sobre los efectos personales del delito bajo el número 2008/1093 del depósito judicial en el día 17 del mes de Diciembre del año 2008, los sospechosos relacionados con los sospechosos (sic) conectados con el

    envío de la dicha sustancia narcótica del país Venezuela, Sattrack Mardiros KEZAIRAN (sic) y D.J.D.P., por motivo de no ser determinado sus domicilios e identidades claras y no han sido capturados, se ha decidido que se separará el día 5 del mes de Febrero del año 2009 en el expediente relacionado con los sospechosos cuyas identidades fueron determinado y fue registrado bajo el número del orden bajo el número 2009/282 de la

    Fiscalía General de la República de Estambúl (Sección Autorizada de acuerdo con el Artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal Anulado).

    Se ha entendido que el sospechoso Kenan NALBANT fue accionado del contrabando de cocaína hacia nuestro país por vía de SudAmérica (sic) y que fue hecho el contrabando de la sustancia cocaína por la mediación del Sospechoso Sattrack Mardinos (sic) quien usaba pasaporte Libanés con el número 2174641 de serie con el apodado de Bartoli, quien viven en el estado Venezuela.(Sic)

    El sospechoso Kenan NALBANT distribuía el estupefaciente sustancia cocaína con una mediación de los sospechosos Ramazan TANRIVERDI y Metin BILGIN en nuestro País, determinándose que Sattrack Mardiros KEZARIAN fue enviado 2-3 hombres de él mismo como transportadores de sustancia cocaína a nuestro país junto con un relativo (sic), los transportadores expresados en los estudios realizados fueron llegado a Estambúl entrando por la Puerta de la Frontera en Öncüpinar de Kilis el día 28 del mes de Septiembre del año 2008 por vía del Estado Líbano Mokhtar A.N., ciudadano Libanés, y fue hablado con el sospechoso Kenan NALBANT sobre el tráfico de la sustancia cocaína encontrándose con él, que durante estas discusiones D.J.D.P. con pasaporte Venezolano también estaba junto con los sospechosos de los registros del lugar de trabajo con Nombre Ümit Hotel donde fueron acomodado los sospechosos.

    De acuerdo con los estudios realizados considerándose que los sospechosos fueron actuado de acuerdo con la instrucción de Sattrack Mardiros KEZAIRAN (sic), el Sospechoso Metin BILGIN fue expresado que unas personas le pidieron de él sustancia cocaína, fue solicitado del sospechoso Ramazan TANRIVERDI que se tendrá en contacto con Sattrack Mardiros KEZAIRAN (sic), remitente de la Cocaína en Venezuela del Sospechoso Kenan NALBANT, el Sospechoso Ramazan TANRIVERDI fue tenido en contacto con Sattrack Mardiros KEZAIRAN (sic) sobre esta propuesta, fueron llegado a un acuerdo por importe de 38,000 de Dólares Americanos un kilo de la sustancia narcótica de cocaína y fue solicitado que los hombres de Sattrack Mardiros KEZARIAN se realizaría también el proceso de hervir después de transportar esta sustancia narcótica de Cocaína estaría en nuestro país en el día 16 del Mes de Enero del año 2008,

    Uno de los sospechosos Mokhtar A.N., había llegado a Estambúl entrando a nuestro país por la Puerta de la Frontera de Cilvegiözü en Hatay el día 15 del Mes de Diciembre de 2008 por vía del Estado Libano, fue dado la instrucción de encontrarse en el Aeropuerto Atatürk el/la (sic) transportador/a (sic) quien iba a transportar el estupefaciente sustancia cocaína hecho por los sospechosos Mokhtar A.N. y Sattrack Mardiros

    KEZARIAN y fue dado la instrucción de actuar de acuerdo con su información iba a llegar de él.

    Los sospechosos Mokhtar A.N. y Ramazan TANRIVERDI fueron capturados durante el negocio de sustancia narcótica en la Provincia Estambúl, Distrito Fatih, Barnio (sic) Aksaray por los equipos de la Dirección de la L.C. los Delitos Narcóticos de Estambúl bajo la coordinación de la Dirección de la oficina de la L.c. los Delitos Organizados y Contrabando en el día 17 del mes de Diciembre del año 2008, de acuerdo con los estudios continuados, C.E.A.M., una de los sospechosos también fue capturado en la provincia Estambúl.

    Ha sido abierta causa pública de acuerdo con el expediente bajo el número 2009/282 de la Investigación bajo la Fiscalía General de la República de Estambúl (Sección autorizada por el artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal anulado) por cometer el delito de importar estupefacientes sustancia cocaína a través de una organización sobre los sospechosos Kenan NALBANT, Ramazan TANRIVERDI, Mokhtar A.N., C.E.A.M.. El procesamiento está registrado bajo el expediente con número 2009/42 del fundamento del Juzgado Penal Supremo Número 12 de Estambúl (Encargado de acuerdo con el. artículo número 250 de la Ley del Procedimiento). Se ha decidido detención en rebeldía de acuerdo con la decisión modificada bajo el número 2010/67 y en el día 23 del mes de Enero del año 2010 del Juzgado Penal Supremo Número 14 de Estambúl sobre el Sospechoso Sattrack Mardíros KEZARIAN (Encargado de acuerdo con el artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal Anulado ) y el orden fue remitido en el mismo día a la oficina de la Capturación en Estambúl ( Encargado de acuerdo con el artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal Anulado).

    Se ha escrito un orden del exhorto a la oficina de la L.C. los delitos Narcóticos bajo la oficina de Policía en Estambúl el día 21 del mes de Enero del año 2009 sobre la capturación de los sospechosos fugitivos Sattrack Mardiros KEZARIAN y D.J.D.P..

    Se ha observado que estaban continuando la búsqueda de los sospechosos fugitivos Sattrack Mardiros KEZARIAN y D.J.D.P. sobre quienes se solicitaba sus capturaciones por la Dirección de la oficina de la L.c. los Delitos Narcóticos bajo la Dirección de la Policía, que fueron encontrado las escrituras de respuesta sobre que estarían presente ante Nuestra Fiscalía General de la República al ser capturado.

    De acuerdo con el expediente bajo el número 2014/39861 de la Investigación de Nuestra Fiscalía General de la República, ha sido decidido búsqueda continua por cometer los delitos de importar sustancias narcóticas y estimulantes y ser miembro de una organización constituida para cometer el delito de acuerdo con el Código Penal Turco el día 15 del mes de Septiembre de 2008 sobre los sospechosos Sattrack Mardinos KEZAIRAN y D.J.D.P. en el día 20 del mes de Mayo del año 2014. Fecha de la Prescripción de los delitos cometidos es 15 de Septiembre de 2023, se está continuando a la búsqueda de los sospechosos hasta la Fecha 15 de Septiembre de 2023.

    GÓKALP KÓKÇÜ 32221

    Procurador Público

    Firmado Electrónicamente.

  4. Orden de Detención en Rebeldía del 23 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Penal Supremo Número 14 de Estambul. República de Turquía, del tenor siguiente:

    REPÚBLICA DE TURQUÍA

    JUZGADO PENAL SUPREMO

    NÚMERO 14 DE ESTAMBÚL (ENCARGADO

    POR EL ARTÍCULO NÚMERO 250 DE LA

    LEY DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL)

    ORDEN DE LA DETENCIÓN EN REBELDÍA

    (De acuerdo con el Articulo Número 100 de la LEY DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL ORIENTADO DEL ARTÍCULO

    NÚMERO 248/5 de la LEY DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL)

    Juzgado/Tribunal

    Ordenado la Capturación: Juzgado Penal Supremo Número 14 de Estambúl (Encargado por el Artículo Número 250 de la ley del Procedimiento Criminal

    Número del Oficio Diferente: 2010/67

    Número de la Fiscalía General de la República: 2008/2980

    Sobre el Sospehoso

    Número de la Ciudadanía

    Nombre - Apellido : SATTRACK MARDIROS KEZARIAN

    Nombre del Padre : Mardiros

    Nombre de la Madre: Mary

    Fecha de Nacimiento: 5 de Mayo de 1955

    Lugar de Nacimiento: HOUCH HALA

    Lugar del Registro Civil

    Provincia

    Distrito

    Barrio/Pueblo: barrio/pueblo

    Tomo Número:

    Familia Número:

    Orden Número:

    Residencia : Null Merkez/ ISTANBUL

    Domicilio del Lugar de Trabajo:

    Acto Imputado Al Sospechoso: Ser miembro de la organización constituida para cometer delito, importar sustancia - Narcótica o Estimulante

    Fecha del Delito : 15 de Septiembre 2008

    Lugar del Delito : Istanbul

    Artículos sobre los que el acto

    fue sido condenado en la Ley: Artículo Número 220/2 del Artículo número 188/1-2 del Código Penal Turco.

    Motivo de la Capturación : Cualidad del delito Cometido, Pruebas presentes en contra. El sospechoso sea fugitivo, Estar incluido en los delitos expresados en el artículo Número 100/3- a de la Ley del Procedimiento Criminal.

    Descripción clara de la Persona:

    Al capturarse Enviará a: la Fiscalía General de la República en Estambúl (Encargado Por el artículo número 250 de la Ley del Procedimiento Criminal)

    Es orden para detención en rebeldía sobre el sospechoso sobre quien fue decidido detención en rebeldía de acuerdo con el artículo número 100 de la Ley del Procedimiento Criminal orientado por el Artículo Número 248/5 de la Ley del Procedimiento Penal por cometer el delito expresado en escrito arriba. A 23 de Enero de 2010.

    (Se encuentra una firma) (Se encuentran un sello y una firma)

    Secretario/a 116702 Juez 33377

    Constituir una organización para cometer delito

    Artículo número 220 del Código Penal Turco bajo el número 5237.- (1) Quien crea o gestiona una formación con el fin de cometer actos delictivos, que son aceptados como delito por la ley y si la formación ilegal parece ser el adecuado para cometer crímenes de la vista de la estructura de la formación, el número de miembros que tiene, equipos y herramientas, medios, será castigado con pena de prisión de 2 a 6 años. Sin embargo, por la existencia de la formación / organización el número de miembros ha de ser contados, al menos, 3.

    (4) Si los delitos se cometen en el contexto de la formación, además de pena será sentenciado por esos delitos.(sic)

    Arrepentimiento activo

    Artículo número 220.- (1) Antes de iniciar a la investigación por cometer un delito de constituir una organización para cometer delito y de cometer delito relacionado con el objetivo de la organización, no se castigan los administrativos o fundadores quienes disuelven la organización o suministran que disolverla de acuerdo con sus informaciones dadas.

    (4) La persona quien constituye, administra o sea miembro de una organización o comete delito aunque no sea el miembro de la misma organización o ayudan a propósito y con su voluntad a la organización para cometer delito, en caso de capitular voluntariamente dar información sobre los delitos cometidos de acuerdo con la estructura y las actividades de la organización, no se castiga por cometer los delitos de constituir una organización, administrarla o ser miembro de esta organización, en caso de que esta persona dará (sic) esta información después de ser capturado, se reduce la pena castigada de un tercio hasta tres cuarto.

    Fabricación y tráfico de las sustancias narcóticas o estimulantes

    Artículo número 188.- (1) La persona que produce, importa o exporta en contra de lo permitido o sin licencia en materia de estupefaciente o estimulante, se condena con la pena de no menos de diez años y con el abono hasta veinte mil días en moneda jurídica.

    (4) Si los estupefacientes son sustancias heroína, cocaína, morfina o base de morfina se aumenta en proporción a la mitad de la multa que se dará de acuerdo a los artículos de arriba.

    (5) Los delitos que se mencionan en la parte superior, si los delitos se cometen en el marco de las actividades de una organización formada para cometer delitos se aumenta en proporción a la mitad de la multa que será dada. ...

    .

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la Audiencia celebrada en fecha 13 de abril de 2015 antes esta Sala, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional, abogada M.C.V.L., consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctora L.O.D., en el presente procedimiento de extradición, en el que a.e.c.d. los requisitos para la procedencia de la extradición en el presente caso, y donde concluye lo siguiente:

    “Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 285, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Pasiva que se le sigue al ciudadano Keza.S.M., de nacionalidad Libanesa, pasaporte Libanés número 2174641, cédula de Identidad número E-84414084, quien se encuentra requerido en extradición por las autoridades de la República de Turquía, mediante Nota Verbal número 2015/Karakas BE/7431558, presentada por la Embajada de ese país acreditada ante el Gobierno Nacional, en fecha 26 de enero de 2015, acompañada de la documentación que la sustenta, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación y Tráfico de Sustancias Narcóticas o Estimulantes y Miembro de una Organización Constituida para Cometer Delito, previstos y sancionados en los artículos 118 (sic), numerales 1, 4 y 5 y 220, numerales 1 y 4 del Código Penal Turco, respectivamente; el cual cursa ante esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ... el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva solicitada por la República de Turquía, contra el ciudadano Keza.S.M., ... quien se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, a criterio de este despacho, la solicitud de Extradición contra el ciudadano Keza.S.M., se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, correspondiendo su traslado al territorio de la República de Turquía, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de extradición.” (Folios 139 al 141).

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por el Gobierno de la República de Turquía, para que le sea entregado el ciudadano SATTRACK KEZARIAN MARDIROS, detenido en nuestro País, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

    Ahora bien, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario del 13 de abril de 2005, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    Código Penal:

    Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

    Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

    .

    Atendiendo a las normas antes transcritas, y revisado el expediente contentivo del presente procedimiento de Extradición Pasiva, verifica la Sala en primer término, que no existe tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Turquía.

    No obstante, tanto la República de Turquía como nuestro país, son miembros de la Organización de las Naciones Unidas, por tanto se rigen también por las Convenciones dictadas por dicho organismo.

    Así tenemos, que en materia de Extradición, es aplicable en el presente caso la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 del 4 de enero de 2002, convenio donde los estados partes acordaron la mutua cooperación en la persecución de los delitos contra la delincuencia organizada, dado el perjuicio que ocasionan los grupos estructurados en la comisión de este tipo de delitos, y el alcance internacional que han tenido.

    La referida Convención establece en el artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16

    Extradición

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

    2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

    3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

    4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

    6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

    7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

    8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

    9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición. ...

    13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona. ...

    . (Negrillas de la Sala).

    Asimismo, es aplicable la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.471 del 21 de junio de 1991, cuyo artículo 6 establece lo siguiente:

    Artículo 6. Extradición

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

    2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

    3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

    4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

    6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.

    7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

    8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

    9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

    a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;

    b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.

    10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.

    11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

    12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.

    .

    En atención a las normas de los Convenios antes referidos, esta Sala las tomará como base jurídica para resolver la presente solicitud, asimismo resolverá de acuerdo con los principios generales sobre extradición, considerando a tales fines, los diversos tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestro país, como ejemplo tomaremos en cuenta el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, que establece lo siguiente:

    “Artículo 1

    Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

    Artículo 2

  5. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

  6. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses. ...”.

    Artículo 5

    1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

    2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

    Artículo 6

    1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. ...

    .

    Artículo 8

    1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

    2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud

    .

    Artículo 10

    No se concederá la extradición: ...

    b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición …

    c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    Artículo 11

    1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. ...

    .

    Artículo 15

    1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

    2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    b) ...

    c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad. ...

    .

    Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala, que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

    Todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, a saber: principio de territorialidad, que exige comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; principio de doble incriminación, que exige que el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; principio de limitación de las penas, que exige que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Igualmente, el principio de no entrega del nacional, el cual determina que no es obligatoria la entrega de los nacionales del Estado requerido, por lo que se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado y que no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y finalmente el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición en los casos donde no existan tratados o convenios entre los Estados parte.

    En tal sentido, realizada la detención del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN por parte de las autoridades de nuestro país, y celebrada la correspondiente audiencia en fecha 13 de abril de 2015, se verificó, que consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano, por parte del Gobierno de la República de Turquía, acompañada de la documentación judicial que sustenta dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

    En efecto, consta la Nota Verbal N° 2015/Karakas BE/7431558, del 26 de enero de 2015, emanada de la Embajada de Turquía en Caracas, donde el Gobierno de la República de Turquía solicita formalmente la extradición del ciudadano Sattrack Kezarian, nacido en Hoch Hala, Lebanon, el 5 de Mayo de 1955, de nacionalidad libanesa, quien actualmente se encuentra en custodia por parte de las autoridades policiales y judiciales venezolanas, cuyo contenido se encuentra transcrito en el capítulo IV de los documentos con el número 1.

    Igualmente consta el Documento de fecha 16 de diciembre de 2014, relativo a la investigación de la Fiscalía General de la República de Estambul N° 2014/39861 y el Documento 2014/39861 del 17 de diciembre de 2014, emitido por la Oficina de la Investigación Sobre los Delitos de Terrorismo y Cometidos a través de la Organización de la República de Turquía, antes transcritos con los números 2 y 3 en el capítulo IV de los documentos remitidos por el estado requirente.

    Y finalmente, consta la Orden de Detención en Rebeldía, emitida en fecha 23 de enero de 2010 por el Juzgado Penal Supremo Número 14 de Estambul, transcrita en el capítulo IV de los documentos con el número 4, donde consta que las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Turquía, le siguen procedimiento penal al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía.

    Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición pasiva en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional y las reglas que imponen los principios internacionales en materia de extradición, antes referidos, constatando lo siguiente:

    De acuerdo al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen, se observa que entre la República de Turquía y la República Bolivariana de Venezuela no existe un instrumento internacional sobre Extradición, no obstante, como se refirió anteriormente, son aplicables la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que en sus artículo 16 y 6, respectivamente, que establecen que se puede aplicar dicha convención como base jurídica en caso de no existir tratado entre los estados Partes en el procedimiento de extradición, por ello, el Estado Venezolano manifiesta su voluntad de prestar la mayor colaboración a la República de Turquía, con fundamento en las normas previstas en la materia, en la presente solicitud de extradición relacionada con la persecución de los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA.

    Igualmente se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, fue cometido en el territorio del estado requirente.

    A tal efecto, consta Documento de fecha 16 de diciembre de 2014, relativo a la investigación de la Fiscalía General de la República de Turquía, y Documento N° 2014/39861 de fecha 17 de diciembre de 2014, emitido por la Oficina de la Investigación Sobre delitos de Terrorismo y Cometidos a través de la Organización de la República de Turquía, transcritos con los números 2 y 3 en el Capítulo IV de los documentos remitidos, que narran los hechos, donde se produjo la detención de los ciudadanos Kenan Nalbant, Ramazan Tanriverdi, Mokhtar A.N., C.E.A.M. y Metin Bolgin, quienes fueron capturados junto con la sustancia cocaína, con peso de 3 kilogramos y 127 gramos, en Estambul, el día 17 de diciembre de 2008 y que habían concertado tal actividad con el ciudadano Libanés SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, vía Sur América, hacia Estambul, donde fueron detenidos los ciudadanos arriba mencionados, en los siguientes términos.

    ... Sospechoso Kenan NALBANT fue ejecutado actividad de Contrabando de Cocaína hacia nuestro país por vía Sud América y fue realizado el contrabando de la sustancia cocaína con la

    mediación del sospechoso Sattrack Mardiros KEZERIAN quien usaba el pasaporte Libanés con el número 2174641 de la serie, con apodo Bartoli quien vivía en el Estado Venezuela. (Sic)

    El sospechoso Kenan NALBANT fue distribuido el estupefaciente sustancia cocaína dentro de nuestro País con una mediación de los sospechosos Ramazan TANRIVERDI y Metin BIRGIN, por ser determinado que Sattrack Mardiros KEZERIAN fue enviado como transportador de la sustancia cocaína 2-3 hombres suyos y así mismo un/a relativo/a a Nuestro país, de acuerdo con los estudios realizados los transportadores expresados sean Mokhtár A.N., ciudadano libanés y fueron llegado a Estambúl entrando por la Puerta de la Frontera Kilis öncüpinar en el día 28 del Mes de Septiembre del año 2008. (Sic)

    ...

    Se ha entendido que los Sospechosos: Kenan NALBANT, Ramazan TANRIVERDI, Mokhtar Ah NASSEREDDINE, C.E.A.M. y Metin BILGIN, fueron capturados junto con la sustancia cocaína con peso 3 kilogramos 127 gramos, registrado bajo el libro sobre los bienes delictivos con número 2008/1093 del depósito judicial, el día 17 del mes de Diciembre del año 2008. (Sic)

    ...

    El día 17 deI mes de Diciembre del año 2008, los Sospechosos Mokhtar A.N. y Ramazan TANRIVERDI fueron capturado durante el negocio de sustancia narcótica en la Provincia Estambúl, Distrito Fatih, barrio Aksaray por los equipos de La dirección de la Oficina sobre la L.c. los Delitos Narcóticos de Estambúl coordinado con la Dirección de la Oficina de La L.C. los delitos Organizados y Contrabando, de acuerdo con los estudios después, también C.E.A.M., uno de los sospechosos fue capturado en la Provincia Estambúl. (Sic). ...

    .

    De lo anterior, se deduce el cumplimiento del requerimiento que exige el principio de territorialidad para la procedencia de la extradición.

    Por otra parte, a los fines de verificar el requisito que impone el principio de la doble incriminación, constató la Sala que los delitos por los que la República de Turquía requiere al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN para enfrentar enjuiciamiento, son los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 188 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Fabricación y tráfico de las sustancias narcóticas o estimulantes. Artículo número 188.- (1) La persona que produce, importa o exporta en contra de lo permitido o sin licencia en materia de estupefaciente o estimulante, se condena con la pena de no menos de diez años y con el abono hasta veinte mil días en moneda jurídica.

    (4) Si los estupefacientes son sustancias heroína, cocaína, morfina o base de morfina se aumenta en proporción a la mitad de la multa que se dará de acuerdo a los artículos de arriba.

    (5) Los delitos que se mencionan en la parte superior, si los delitos se cometen en el marco de las actividades de una organización formada para cometer delitos se aumenta en proporción a la mitad de la multa que será dada.

    Constituir una organización para cometer delito

    Artículo número 220. (1) Quien crea o gestiona una formación con el fin de cometer actos delictivos, que son aceptados como delito por la ley y si la formación ilegal parece ser el adecuado para cometer crímenes de la vista de la estructura de la formación, el número de miembros que tiene, equipos y herramientas, medios, será castigado con pena de prisión de 2 a 6 años. Sin embargo, por la existencia de la formación/organización el número de miembros ha de ser contados, al menos, 3.

    (4) Si los delitos se cometen en el contexto de la formación, además de pena será sentenciado por esos delitos.

    Arrepentimiento activo.

    Artículo número 220.- (1) Antes de iniciar a la investigación por cometer un delito de constituir una organización para cometer delito y de cometer delito relacionado con el objetivo de la organización, no se castigan los administrativos o fundadores quienes disuelven la organización o suministran que disolverla de acuerdo con sus informaciones dadas.

    (4) La persona quien constituye, administra o sea miembro de una organización o comete delito aunque no sea el miembro de la misma organización o ayudan a propósito y con su voluntad a la organización para cometer delito, en caso de capitular voluntariamente dar información sobre los delitos cometidos de acuerdo con la estructura y las actividades de la organización, no se castiga por cometer los delitos de constituir una organización, administrarla o ser miembro de esta organización, en caso de que esta persona dará (sic) esta información después de ser capturado, se reduce la pena castigada de un tercio hasta tres cuarto.(sic). ...

    .

    Los referidos delitos, encuentran similitud con el contenido de los artículos: 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario del 26 de octubre de 2005, ambas vigentes para el momento de los hechos, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Artículo 32. Fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley, dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. ...”

    Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

    .

    De las disposiciones legales de ambos países, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN.

    Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, como requisito exigido de acuerdo al principio de no prescripción, verificó la Sala que la República de Turquía, determinó en el Documento 3 transcrito en el Capítulo IV de la presente decisión, que la: “... fecha de prescripción de los delitos cometidos es 15 de Septiembre de 2023. ...”.

    En nuestra legislación, el Código Penal Venezolano establece en el artículo 108, numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez

    3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos

    .

    Al respecto se constató, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penalidad de quince a veinte años, para quien dirija o financie las operaciones de tráfico, distribución, transporte, almacenamiento u ocultamiento de las sustancias, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho delito es imprescriptible.

    Respecto del delito de Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, previsto y sancionado en el artículo 32 ibídem, éste prevé penalidad entre seis a diez años de prisión, y fue cometido en fecha 15 de septiembre de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 2 del Código Penal, prescribirá a los diez años, es decir, en fecha 15 de septiembre de 2018, por lo tanto la acción penal para perseguir este delito no ha prescrito.

    Y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, prevé penalidad de cuatro a seis años de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 3 del Código Penal, prescribirá a los siete años, es decir, el 15 de septiembre de 2015, por lo tanto la acción penal para perseguir este delito no ha prescrito.

    De lo anterior, quedó verificado el requisito que impone el principio de no prescripción de los delitos por los cuales se solicita la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Bustamante que establece: “... Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

    Igualmente, constató la Sala, que en el presente caso se cumple con el requisito que impone el principio de la mínima gravedad del hecho, exigido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el R.d.E., que establece en los numerales 1 y 2 del artículo 2, lo siguiente:

    Artículo 2

    1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. ...

    .

    Así como lo establece el artículo 354 del Código Bustamante, a saber:

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad. ...

    .

    Evidenciándose que en el presente procedimiento, se solicita la extradición del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 188 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía, los cuales prevén penalidad que excede de un año de prisión.

    Igualmente, conforme al principio de limitación de las penas, se constató de lo anterior, que la pena prevista para dichos delitos no es mayor de treinta años, no es pena de muerte ni pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

    .

    Código Penal Venezolano:

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    Código Bustamante:

    Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición

    .

    De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no por faltas, asimismo los delitos perseguidos en el presente caso por las autoridades de la República de Turquía no prevén pena mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte.

    Por otra parte, de acuerpo al principio de no procedencia de la extradición por delitos políticos o conexos, quedó verificado, que los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, no son delitos políticos ni se encuentran conexos a estos, lo cual es cónsono con lo establecido en el artículo 355 del “Código Bustamante”, que dispone: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido.”

    Finalmente, se verificó que el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, es de nacionalidad Libanesa, fecha de nacimiento 5 de mayo de 1955, Pasaporte Libanés N° 2174641, de acuerdo al Oficio 1289-15 del 24 de febrero de 2015, suscrito por la Coordinadora de la División del Registro Nacional de Extranjeros, Licenciada Ysabel Urbina, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, donde remite los datos filiatorios del referido ciudadano, quien posee Cédula E-84.414.084, como extranjero transeúnte en nuestro país, no siendo venezolano ni por nacimiento ni por naturalización, lo cual es conforme con el principio de no entrega del nacional, que establece que el Estado requerido no está obligado a la entrega de sus nacionales.

    En síntesis, en el presente caso se cumplen los requisitos formales por parte del Estado requirente, en este caso la República de Turquía, quien remitió la documentación necesaria para solicitar la extradición pasiva del ciudadano Libanés SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, así como los requisitos que imponen los principios generales que regulan la materia de extradición. Así encontramos lo siguiente:

    1. Principio de territorialidad: De acuerdo al cual el delito por el que se solicita la entrega de un ciudadano debe haberse cometido en el estado requirente, así como que la detención haya tenido lugar en el Estado requerido, en el presente caso el delito se cometió en Estambul, República de Turquía, y la detención del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN fue realizada por las autoridades de nuestro país.

      b) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, se encuentran tipificados en la legislación penal de ambos países.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de delitos con pena de privación de libertad en ambos países, que en su límite máximo superan un año de prisión.

      d) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditable no podrá ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, en este caso el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, antes descritos.

    3. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con estos.

      f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, la República de Turquía solicita a la República Bolivariana de Venezuela, la entrega del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, quien tiene nacionalidad Libanesa, y no posee la nacionalidad venezolana.

    4. Principio relativo a la acción penal: De acuerdo al cual no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que la prescripción de la acción penal, se cumplirá el 15 de septiembre de 2023.

      h) Principios relativos a la pena: con respecto a este punto el Gobierno de Venezuela, solicita a la República de Turquía, garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido ni a la pena de muerte, ni a pena perpetua o que supere los treinta 30 años de prisión, conforme a lo establecido en los artículo 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal Venezolano, y el artículo 378 del “Código Bustamante”.

      i) La existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal contra el mencionado ciudadano en la República de Turquía, transcritos en el Capítulo de los documentos.

      No obstante lo anterior, verifica la Sala que en la audiencia celebrada en fecha 13 de abril de 2015, la representación de la defensa del solicitado en extradición, alegó que éste ya cumplió pena en Venezuela por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la solicitud de extradición que hace la República de Turquía es por el mismo delito, y en el escrito consignado en la audiencia, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano solicitado en nuestro país, a los fines de verificar si se trata de los mismos hechos. Al respecto la representación del Ministerio Público discrepó de ello, considerando que no se trata de los mismos hechos, que los hechos por los cuales la República de Turquía solicita al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN son hechos cometidos en la República de Turquía anteriores a los cometidos en nuestro país.

      Al respecto la Sala verificó, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 7 de julio de 2009, dictó sentencia condenatoria al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia que fue dictada mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a los cuales se acogió el referido ciudadano. En dicha sentencia quedaron establecidos los siguientes hechos:

      Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado KEZARIAN SATTIRACK (sic), debidamente asistido por su traductora del idioma Inglés-español-inglés ciudadano A.A., quien facilitó sus datos quien dijo ser de y llamarse KEZARIAN SATTIRACK (sic), de Nacionalidad Libanesa, natural del Líbano, nacido en fecha 05-05-1955, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-84.414.084, hijo de MARDIROS KEZARIAN (F) y E.M. OHANIAN (V), y con residencia en: Barrio Gaiteros, al Frente de la P.T.J, casa N° 84, AV. Municipal, Maracaibo, Estado Zulia., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Junio de 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

      En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 30 de Junio de 2009, la Dra. M.D.A., Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KEZARIAN SATTIRACK (sic), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano KEZARIAN SATTIRACK (sic), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien resultó aprehendido en fecha 18 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, por cuanto los funcionarios policiales, durante labores de investigación, habían obtenido información de fuentes vivas, que en esa fecha, a las 10:00 de la mañana aproximadamente, arribaría a ese aeropuerto, procedente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, un ciudadano de nacionalidad libanesa, como de sesenta y cinco (65) años de edad, que vestía franela a rayas colores gris y rojo, pantalón jean de color azul y una gorra de color negro, que trasladaba dentro de una maleta color negro y un bolso color verde, cierta cantidad de drogas camuflada en productos de aseo personal, por lo que se trasladaron al aeropuerto con el objeto de instalar un dispositivo de vigilancia encubierta que les permitiera procesar la información obtenida, logrando percatarse que la línea ASERCA, tenía un vuelo que cubría la ruta Maracaibo-Caracas, que arribaría a Maiquetía, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, el cual efectivamente llegó alrededor de la hora establecida por lo que los funcionarios procedieron a observar a las personas que llegaron en dicho vuelo, logrando avistar a un ciudadano que reunía las características manejadas en sus investigaciones, por lo que se le acercaron y se identificaron como funcionarios policiales, manifestándole el motivo de la presencia policial, le requirieron que se trasladara con ellos a la Oficina de Interpol en el Terminal aéreo, a los efectos de practicarle una revisión corporal y la revisión antidrogas a su equipaje, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos A.O. y J.S., para que fungieran como testigos presenciales de la revisión que se practicaría, una vez en la Oficina antes señalada, se inspecciono una (01) maleta de color negro con franjas de color gris, con ruedas tipo viajero, marca SYSCO, la cual contenía en su interior, prendas de vestir de caballero y dos (02) envases plásticos, uno (01) de 750 ml de Shampoo, marca Pantene Pro-V, con el código de barra Nº 501001303471, procediéndose a cortar su extremo superior, se pudo observar que contenía en su interior shampoo, además de una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 1º; el otro envase de un (01) litro de jabón en crema dermo protector, marca Sanicur, elaborado en España, con el código de barra Nº 411047303610, fue también cortado en su extremo superior, lográndose observar que contenía en su interior crema, además de una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 2º; y en el bolso viajero color verde y multicolor, marca Platini, lograron colectar ropa prendas de vestir de caballero y dos (02) envases plásticos, uno (01) de un (01) litro de Baño y ducha en gel, marca Sanicur, elaborado en España, con el código de barra Nº 411047304617, que también cortado en su extremo superior, lográndose observar que contenía en su interior gel, y una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 3º; el otro envase de 750 ml de Shampoo, marca Pantene Pro-V, Acondicionador, con el código de barra Nº 501001303532, procediéndose a cortar su extremo superior, se pudo observar que contenía en su interior crema, además de una (01) bolsa plástica, contentiva de una sustancia líquida de color beige, de presunta droga COCAINA, identificada como evidencia 4º, , sustancia a la cual, se le practicó una prueba de orientación de campo “NARCOTEST” en presencia de los testigos, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, sustancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de DOS KILOS QUINIENTOS GRAMOS (2,500 Kg) recabándose durante la revisión corporal, en el bolsillo trasero izquierdo, dentro de su cartera, la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, un pase de abordaje de la aerolínea ASERCA, con fecha 18-04-09, con el asiento Nº 20-A, en el vuelo 751 con la ruta MARACAIBO-CARACAS, y copias fotostáticas de un pasaporte de origen libanés, con el Nº 2174641 a nombre del imputado. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M. M, adscritos al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial de los expertos YENNYS M. GIMON, y F.L. BLANDIN A., adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. 3.- Testimonial de los expertos RODELO ALEJANDRO, L.D., adscrito a la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. FUNCIONARIOS: PAREDES A.R.E., Y.A., W.G., BETANCOURT YOSMAN, ULLOA CHISTOFERSON, D.A., adscritos a la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, ya que fueron los funcionarios actuantes donde resultó aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos OLIVERA R.A.M., SUÁREZ M.J.L., quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- BOARDING PASS a nombre de KEZARIAN SATTIRACK (sic). 2.- Boleto N° 7172113482259 a nombre de KEZARIAN SATIRACK (sic). 3.- VIDEO, contentivos con imágenes captadas por los videos cámaras en los mostradores de la estación de Maracaibo. 4.- Acta De Aseguramiento de Identificación De Sustancia de fecha 18de abril de 2009, suscrita por los funcionarios PAREDES ALBERTO y W.G.. 5.- Acta De Colección De Muestra Y Entrega De Evidencia N° 9700-130-906 de fecha 29-04-09 6.- Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-130-3319, de fecha 22-04-09. 7.- Experticia Documentológica N° 9700-030-1451 de fecha 13-05-09. 8.- Experticia Química N° 9700-130-3925 de fecha 05-05-09, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada el peso neto es de dos kilogramos con trescientos setenta gramos (2.370 gramos). Resultando ser cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 78.80%. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado KEZARIAN SATTIRACK (sic), asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso del dinero incautado, 200 bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.

      Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos PAREDES A.R.E., Y.A., W.G., BETANCOURT YOSMAN, ULLOA CHISTOFERSON, D.A., adscritos a la División de Investigaciones contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, con las declaraciones de los ciudadanos OLIVERA R.A.M., SUÁREZ M.J.L., los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° 9700-130-3925 de fecha 05-05-09, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA GRAMOS (2.370 Gramos), con un porcentaje de pureza de 78.80%., suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M. M, adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Así como la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y M.M. M, adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con la Experticia Toxicológica in vivo N° 9700-130-3319, de fecha 22-04-09 suscrita por las expertas YENNYS M. GIMÓN, y F.L. BLANDIN A., adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, así como la declaración de las expertas YENNYS M. GIMÓN, y F.L. BLANDIN A., adscritas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia toxicológica in vivo al acusado de autos, con la Experticia Documentológica N° 9700-030-1451 de fecha 13-05-09, suscrita por los expertos RODELO ALEJANDRO, L.D., adscrito a la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, así como la declaración de los mencionados expertos quienes realizaron la experticia documentológica señalada, con el BOARDING PASS a nombre de KEZARIAN SATTIRACK (sic), con el Boleto N° 7172113482259 a nombre de KEZARIAN ZATIRACK (sic), con el VIDEO, contentivo con imágenes captadas por los videos cámaras en los mostradores de la estación de Maracaibo, con el Acta De Aseguramiento de Identificación De Sustancia de fecha 18de abril de 2009, suscrita por los funcionarios PAREDES ALBERTO y W.G., con el Acta De Colección De Muestra Y Entrega De Evidencia N° 9700-130-906 de fecha 29-04-09. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano KEZARIAN ZATIRACK, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado KEZARIAN ZATIRACK (sic), antes identificado, ADMITIÓ los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

      LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS. El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISIÓN conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano KEZARIAN ZATIRACK (sic) será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso de la cantidad de DOSCIENTOS (200,00) Bolívares Fuertes, señalados en el Acta de Investigación penal de fecha 18-04-2009. Y ASÍ SE DECLARA. ...

      . (Sic).

      Analizado el contenido de la Sentencia Condenatoria antes transcrita, se desprende que los hechos allí establecidos, admitidos por el ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, el día 18 de abril de 2009, cuando fue detenido en el Aeropuerto Internacional S.B., en el estado Vargas, previa investigación policial, llevando en sus maletas la cantidad de 2 Kilos con 500 gramos de Cocaína, distribuida en varios envases de productos de aseo personal, proveniente de la ciudad de Maracaibo hacia la ciudad de Caracas.

      Dados estos hechos, corresponde verificar si se trata de los mismos hechos por los cuales es reclamado para su enjuiciamiento por la República de Turquía, lo cual fue alegado por la representación de la Defensa en la audiencia celebrada ante esta Sala.

      A tal efecto, de los documentos remitidos por las autoridades del Estado requirente, quedó determinado en el Documento de fecha 16 de diciembre de 2014, relativo a la investigación de la Fiscalía General de la República de Turquía N° 2014/39861, que los hechos por los cuales se solicita la extradición en el presente caso son los siguientes:

      ... Sospechoso Kenan NALBANT fue ejecutado actividad de Contrabando de Cocaína hacia nuestro país por vía Sud América y fue realizado el contrabando de la sustancia cocaína con la

      mediación del sospechoso Sattrack Mardiros KEZERIAN (sic) quien usaba el pasaporte Libanés con el número 2174641 de la serie, con apodo Bartoli quien vivía en el Estado Venezuela. (Sic)

      El sospechoso Kenan NALBANT fue distribuido el estupefaciente sustancia cocaína dentro de nuestro País con una mediación de los sospechosos Ramazan TANRIVERDI y Metin BIRGIN, por ser determinado que Sattrack Mardiros KEZERIAN (sic) fue enviado como transportador de la sustancia cocaína 2-3 hombres suyos y así mismo un/a relativo/a a Nuestro país, de acuerdo con los estudios realizados los transportadores expresados sean Mokhtár A.N., ciudadano libanés y fueron llegado a Estambúl entrando por la Puerta de la Frontera Kilis öncüpinar en el día 28 del Mes de Septiembre del año 2008. (Sic)

      ...

      Se ha entendido que los Sospechosos: Kenan NALBANT, Ramazan TANRIVERDI, Mokhtar Ah NASSEREDDINE, C.E.A.M. y Metin BILGIN, fueron capturados junto con la sustancia cocaína con peso 3 kilogramos 127 gramos, registrado bajo el libro sobre los bienes delictivos con número 2008/1093 del depósito judicial, el día 17 del mes de Diciembre del año 2008. (Sic)

      ...

      El día 17 deI mes de Diciembre del año 2008, los Sospechosos Mokhtar A.N. y Ramazan TANRIVERDI fueron capturado durante el negocio de sustancia narcótica en la Provincia Estambúl, Distrito Fatih, barrio Aksaray por los equipos de La dirección de la Oficina sobre la L.c. los Delitos Narcóticos de Estambúl coordinado con la Dirección de la Oficina de La L.C. los delitos Organizados y Contrabando, de acuerdo con los estudios después, también C.E.A.M., uno de los sospechosos fue capturado en la Provincia Estambúl. (Sic). ...

      .

      Asimismo, en el Documento 2014/39861 del 17 de diciembre de 2014, emitido por la Oficina de la Investigación Sobre los Delitos de Terrorismo y Cometidos a través de la Organización de la República de Turquía, quedaron referidos los hechos investigados en la República de Turquía, en los siguientes términos:

      REPÚBLICA DE TURQUÍA

      OFICINA DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS DELITOS DE TERRORISMO Y COMETIDOS A TRAVÉS DE LA

      ORGANIZACIÓN

      Número: 2014/39861 En Estambúl, a 17 de Diciembre de 2014

      ... Se ha entendido que el sospechoso Kenan NALBANT fue accionado del contrabando de cocaína hacia nuestro país por vía de SudAmérica (sic) y que fue hecho el contrabando de la sustancia cocaína por la mediación del Sospechoso Sattrack Mardinos (sic) quien usaba pasaporte Libanés con el número 2174641 de serie con el apodado de Bartoli, quien viven en el estado Venezuela.(Sic)

      El sospechoso Kenan NALBANT distribuía el estupefaciente sustancia cocaína con una mediación de los sospechosos Ramazan TANRIVERDI y Metin BILGIN en nuestro País, determinándose que Sattrack Mardiros KEZARIAN fue enviado 2-3 hombres de él mismo como transportadores de sustancia cocaína a nuestro país junto con un relativo (sic), los transportadores expresados en los estudios realizados fueron llegado a Estambúl entrando por la Puerta de la Frontera en Öncüpinar de Kilis el día 28 del mes de Septiembre del año 2008 por vía del Estado Líbano Mokhtar A.N., ciudadano Libanés, y fue hablado con el sospechoso Kenan NALBANT sobre el tráfico de la sustancia cocaína encontrándose con él, que durante estas discusiones D.J.D.P. con pasaporte Venezolano también estaba junto con los sospechosos de los registros del lugar de trabajo con Nombre Ümit Hotel donde fueron acomodado los sospechosos.

      De acuerdo con los estudios realizados considerándose que los sospechosos fueron actuado de acuerdo con la instrucción de Sattrack Mardiros KEZAIRAN (sic), el Sospechoso Metin BILGIN fue expresado que unas personas le pidieron de él sustancia cocaína, fue solicitado del sospechoso Ramazan TANRIVERDI que se tendrá en contacto con Sattrack Mardiros KEZAIRAN (sic), remitente de la Cocaína en Venezuela del Sospechoso Kenan NALBANT, el Sospechoso Ramazan TANRIVERDI fue tenido en contacto con Sattrack Mardiros KEZAIRAN (sic) sobre esta propuesta, fueron llegado a un acuerdo por importe de 38,000 de Dólares Americanos un kilo de la sustancia narcótica de cocaína y fue solicitado que los hombres de Sattrack Mardiros KEZARIAN se realizaría también el proceso de hervir después de transportar esta sustancia narcótica de Cocaína estaría en nuestro país en el día 16 del Mes de Enero del año 2008. ...

      .

      Y en la Orden de Detención en Rebeldía del 23 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Penal Supremo Número 14 de Estambul. República de Turquía, quedó establecido que los delitos fueron cometidos en fecha 15 de septiembre de 2008:

      REPÚBLICA DE TURQUÍA

      JUZGADO PENAL SUPREMO

      NÚMERO 14 DE ESTAMBÚL (ENCARGADO

      POR EL ARTÍCULO NÚMERO 250 DE LA

      LEY DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL)

      ORDEN DE LA DETENCIÓN EN REBELDÍA

      (De acuerdo con el Articulo Número 100 de la LEY DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL ORIENTADO DEL ARTÍCULO

      NÚMERO 248/5 de la LEY DEL PROCEDIMIENTO CRIMINAL)

      Juzgado/Tribunal

      Ordenado la Capturación: Juzgado Penal Supremo Número 14 de Estambúl (Encargado por el Artículo Número 250 de la ley del Procedimiento Criminal

      Número del Oficio Diferente: 2010/67

      Número de la Fiscalía General de la República: 2008/2980

      Sobre el Sospehoso

      Número de la Ciudadanía

      Nombre - Apellido : SATTRACK MARDIROS KEZARIAN

      Nombre del Padre : Mardiros

      Nombre de la Madre: Mary

      Fecha de Nacimiento: 5 de Mayo de 1955

      Lugar de Nacimiento: HOUCH HALA

      ...

      Residencia : Null Merkez/ ISTANBUL

      Domicilio del Lugar de Trabajo:

      Acto Imputado Al Sospechoso: Ser miembro de la organización constituida para cometer delito, importar sustancia - Narcótica o Estimulante

      Fecha del Delito : 15 de Septiembre 2008

      Lugar del Delito : Istanbul. ...

      Así pues, quedó verificado que los hechos por los cuales la República de Turquía requiere al ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, se cometieron en fecha 15 de diciembre de 2008, cuando fueron detenidos los ciudadanos Kenan Nalbant, Ramazan Tanriverdi, Mokhtar A.N., C.E.A.M. y Metin Bolgin, a quienes se les incautó la sustancia cocaína, con peso total de 3 kilogramos y 127 gramos, en Estambul, quienes habían concertado la actividad de transportar y preparar la droga (hervirla) por 38mil dólares americanos por kilo, con el ciudadano Libanés SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, vía Sur América, hacia Estambul, lugar donde fueron detenidos los ciudadanos enviados con la droga, siendo iniciada la investigación por los delitos de FABRICACIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía, iniciándose el procedimiento de investigación correspondiente y posteriormente las autoridades de Turquía dictaron la Orden de Detención en Rebeldía en fecha 17 de diciembre de 2014 contra SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, y los hechos por los cuales fue condenado en nuestro país fueron cometidos en fecha 18 de abril de 2009.

      Quedando así constatado, que la solicitud de extradición presentada por la República de Turquía versa sobre otros hechos cometidos con anterioridad a los establecidos en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y ejecutada en nuestro país por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, quien ordenó su expulsión del país luego de haber cumplido la condena impuesta, según consta del Oficio 7987 de fecha 27 de noviembre de 2014, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, donde se solicitó información a Interpol – Caracas, si el ciudadano KEZARIAN SATTRACK MARDIROS, presentaba alguna solicitud o requerimiento por ante algún país, dado que fue puesto a las órdenes de dicho organismo por el Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Tercero de Ejecución del estado Vargas, para su expulsión del país, de conformidad con las causales 2 y 4 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo el caso que dicho ciudadano se encuentra solicitado por la República de Turquía, tal como consta en las actuaciones detalladas anteriormente.

      En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, de nacionalidad Libanesa, fecha de nacimiento 5 de mayo de 1955, Pasaporte Libanés N° 2174641, solicitado por la República de Turquía, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece:

      1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

      2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte ni penas perpetuas.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano SATTRACK MARDIROS KEZARIAN, de nacionalidad Libanesa, fecha de nacimiento 5 de mayo de 1955, Pasaporte Libanés N° 2174641, solicitado por la República de Turquía, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y PERTENENCIA A UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, previstos y sancionados en los artículos 118 y 220 respectivamente, del Código Penal de la República de Turquía.

SEGUNDO

A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrán imponer la pena de muerte ni penas perpetuas.

Se deberá mantener la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano y realícese la entrega del mismo al Gobierno de la República de Turquía.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G.M.

La Secretaria (E),

ANA Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2014-000490

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