Sentencia nº EXE.000250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000501

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, por el ciudadano S.A.Y.R., asistido judicialmente por la profesional del derecho T.E.L., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Cristóbal de la Laguna y su Partido Judicial, Madrid, R.d.E., que disolvió el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre el señalado solicitante y M.C.P.R..

A la referida solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, el 25 de julio de 2013, dándose cuenta en Sala de la misma, en fecha 9 de agosto de 2013.

Correspondió la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con el carácter indicado suscribe la presente decisión, expresada en los términos siguientes:

-I-

DE LO SOLICITADO

En el escrito respectivo, se pide a esta Sala de Casación Civil:

…que se declare, mediante procedimiento de Exequátur (sic) la Fuerza (sic) Ejecutoria (sic) de la sentencia que en fecha veinte y dos (sic) (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Cristóbal de la Laguna y Partido Judicial, Procedimiento (sic): FAMILIA, DIVORCIO CONTENCIOSO N° 419/05, España, mediante el (sic) cual (sic) disolvió el vínculo matrimonial que (…) S.A.Y.R. (…) con la ciudadana M.C.P. REYES…

.

Al referirse a la “…COMPETENCIA DE LA SALA…”, afirma el solicitante, que:

“…El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza contenciosa, por lo tanto corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a los Tratados Internacionales o en la ley”, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 28 Ordinal 2, de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia…”.

Ahora bien, observa esta Sala, que en el capítulo V del escrito respectivo, se expresa lo siguiente:

“…DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO

En la sentencia dictada por el Juzgado (…), señala:

(…)

3°.- Se ratifican las medidas adoptadas en la sentencia de separación de fecha 25 de septiembre de 2002, dictadas por el antiguo Juzgado de primera (sic) Instancia e Instrucción n° (sic) 5 de La Laguna en el procedimiento N° 291/2002, con la única excepción de la modificación del horario correspondiente al Régimen (sic) de visitas del padre que será de las 10 de la mañana del sábado a las 19 horas del domingo, consistente en las siguientes:

1°.- Se atribuye a las hijas menores habidas del matrimonio y al cónyuge en cuya compañía queden el uso y el disfrute del domicilio conyugal.

2°.-Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de las niñas con el ejercicio conjunto de la Patria (sic) Potestad (sic) y pudiendo el padre visitarlas y estar en su compañía (…)

Lo que se quiere resaltar es que las niñas viven con la madre, y el padre puede visitarlas cuando desee…”.

-II-

DE LO ADMITIDO

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió solicitud de exequátur y en atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República, y oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, solicitando el movimiento migratorio y el último domicilio declarado de la parte contra quien se pretende que obre el exequátur.

Consta en los autos, el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto de admisión, sentido en el cual se verifica, que el Ministerio Público, se dio por notificado en fecha 31 de octubre de 2013, mediante oficio FTSJ-02-467-2013, a través del cual informa la designación del funcionario que ejercería la representación de dicha institución en el aludido procedimiento; así como el oficio N° 1649-137596, de fecha 1° de noviembre de 2013, suscrito por el Director General del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual, hace del conocimiento de la Sala, como le fue requerido en la oportunidad de la admisión; que la ciudadana M.C.P.R., contra quien se pretende que obre la ejecutoria solicitada, “…No Registra Movimientos Migratorios…”.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme al artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer en materia de exequátur, se encuentra atribuida de la siguiente manera:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 28, numeral 2:

…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic)…

.

Código de Procedimiento Civil. Artículo 856:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal (sic)Superior (sic)del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En la citada normativa, se otorga a esta Sala de Casación Civil, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras producidas para resolver asuntos contenciosos, facultando para el respectivo conocimiento, cuando se trate de decisiones y actos dictados para decidir materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa; a los juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate.

Ahora bien, no obstante la indicada atribución legal de la competencia para conocer en materia de exequátur, en fecha 28 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

…En la causa iniciada por solicitud de exequátur presentada por R.P.S., asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera (1°), adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, según consta en resolución N° 092-2008, emanada de la Dirección General de la Defensa Pública en fecha 3 de diciembre de 2008; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, declaró inadmisible la pretensión formulada a fin de dar fuerza ejecutoria a la sentencia de 23 de junio del año 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se confiere la custodia definitiva de su menor nieto, identificado R.S.C.S., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…Omissis…)

DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO

Al revisar la sentencia que dictó el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala detectó la violación del orden público en relación a las normas atributivas de competencia en materia de exequátur, por lo tanto, a pesar de rechazar el recurso al establecer su inadmisibilidad, procede a examinar la decisión impugnada en atención al contenido de los artículos 7, 49 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 5, 14, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 8 y 450 en su literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, esta Sala observa que el Juzgado (sic) Superior (sic) descartó la aplicación de los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la competencia de la Sala de Casación Civil, para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras derivadas de procesos contenciosos. Textualmente disponen estos artículos lo siguiente:

(…Omissis…)

Del examen de las normas citadas se aprecia, que los Juzgados (sic) Superiores (sic) Civiles (sic) son competentes para conocer las solicitudes de exequátur, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa. Tal delimitación, fija la competencia de los órganos jurisdiccionales en relación al exequátur.

Ahora bien, por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece que ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia, sean disponibles, es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público. Uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.

Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” La lectura de esta disposición, en concordancia con los artículos 5 y 60 del mismo Código determina la naturaleza de orden público de este factor, y así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1.316 de 16 de noviembre de 2010, al señalar: “la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; y, en consecuencia, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

El mismo criterio quedó expuesto en sentencia N° 120 de la Sala Constitucional, de 26 de febrero de 2013, donde señala:

(…Omissis…)

es evidente que el Juzgado Superior Cuarto no podía conocer el mérito de la solicitud presentada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa.

Al respecto, es pacífico e iterativo que una causa será considerada contenciosa cuando exista una auténtica controversia o conflicto de intereses entre las partes, es decir, cuando haya un litigio que deba ser resuelto por el órgano judicial. Asimismo, es reiterado que la falta de contestación o contumacia del demandado no determina el carácter del juicio.

Así ha quedado expuesto, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificada EXEQ.168, de 24 de septiembre de 2009, que señala:

(…Omissis…)

a pesar de la contumacia de la ciudadana venezolana K.S.S.M., en el juicio celebrado en los Estados Unidos de México, debe concluirse que el mismo tiene carácter contencioso. Así se decide.

En consecuencia, la solicitud de exequátur de la sentencia del Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, dictada con ocasión a la demanda presentada por R.P.S., en donde obtuvo la custodia de su nieto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, debía ser conocida en única instancia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:

(…Omissis…)

Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este m.t., a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes. Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:

(…Omissis…)

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.

En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:

[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este m.t., a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.

Visto el análisis anterior, debe ratificar una vez más esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la Constitución tiene un valor normativo y vinculante directo y, por lo tanto, necesariamente aplicable por todos los Jueces (sic) y Tribunales (sic). En consecuencia, es manifiesto que todos los órganos de la rama judicial del poder público tienen, en cada uno de sus ámbitos, la posibilidad de interpretar y aplicar las normas constitucionales salvando, claro está, la supremacía interpretativa que en la materia tiene la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República, y sin desmedro del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad establecido también por nuestra Carta Fundamental.

No quiere decir esto, que se pretenda equiparar la labor hermenéutica desarrollada por la Sala Constitucional y por los demás órganos de la rama judicial, al contrario, como resulta evidente, las especialidades de sus funciones y de las concretas consecuencias que se atribuyen a sus decisiones van a diferenciarla. Sin embargo, tienen puntos coincidentes en tanto y en cuanto ambas están dispuestas a garantizar la supremacía constitucional.

En tal sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos.

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al m.T. de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema (sic) de Protección (sic) Integral (sic) de Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic), deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados (sic) Superiores (sic) de Protección (sic) de Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección (sic) de Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic), que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide.

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, se admite la solicitud de exequátur y se ordena notificar al Ministerio Público para que en el lapso de diez (10) días de despacho rinda su informe sobre la procedencia de la solicitud formulada por la ciudadana mexicana R.P.S.. Igualmente se ordena la citación de la ciudadana K.S.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.111.381, a fin que dé contestación a la solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en atención a lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley (sic), por razones de resguardo del orden público, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el control de legalidad propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de 18 de diciembre de 2012, dictada con ocasión a la solicitud de exequátur propuesta por R.P.S..

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO las actuaciones seguidas ante el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la solicitud de exequátur bajo examen.

TERCERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia de 23 de junio de 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, presentada por R.P.S., en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ADMITE la solicitud de exequátur y ordena la notificación del Ministerio Público y la citación de K.S.S.M..

Visto el control difuso ejercido en la presente causa en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República, y en atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a R.P.S., en la persona de M.A.P.G. y/o T.E.L.C., Defensoras Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…

.

Como se desprende del texto transcrito, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia, apoyándose en el control difuso dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de brindar la debida protección a los derechos e intereses, de los mismos, en la sentencia citada, desaplicó la normativa que le atribuía la competencia a esta Sala de Casación Civil, para conocer de los procedimientos de exequátur, en aquellos casos en los cuales se trate de decisiones extranjeras que resuelven asuntos jurídicos que incidan directamente sobre la esfera jurídica de niños, niñas o adolescentes.

En aplicación del precepto contenido en el artículo 78 constitucional, norma que rige el sistema de protección integral, constituido por un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos que incidan directamente sobre la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes; la referida Sala, cuando se requiera otorgar fuerza ejecutoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, dejó establecida su máxima jerarquía funcional para resolver en los asuntos contenciosos, otorgándola a los juzgados superiores de protección de la circunscripción judicial del lugar donde aquellos tengan su residencia habitual, en los casos no contenciosos.

Para la Sala de Casación Social de este M.T., en materia de exequátur, “…es un órgano especializado el que debe garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes…”, en virtud de lo cual, la protección de dichos derechos, “…también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer…”.

Así, al resolver el control de la legalidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 490 de la ley orgánica que rige la materia respectiva, por la abogada M.A.P.G., Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana R.P.S., en la solicitud de exequátur de la sentencia de 23 de junio del año 2010, dictada por el Juez Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, mediante la cual le fue conferida a la solicitante, la custodia definitiva de su menor nieto, la Sala en comentario desaplicó la normativa que hasta la fecha se aplicaba en relación con la competencia para conocer los procedimientos de exequátur de sentencias extranjeras sobre controversias con incidencia directa en intereses de niños, niñas y adolescentes.

En razón de las determinaciones contenidas en la sentencia en comentario, se ordenó su remisión, “…a la Sala Constitucional de este m.t., a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución…”, y en el ejercicio de su facultad para revisar las sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 20 de febrero de 2014, en su sentencia N° 51, sobre la desaplicación de las normas relativas a la competencia para conocer de las solicitudes respectivas con influencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes; la Sala Constitucional, al decidir dicha revisión; determinó lo siguiente:

…Mediante Oficio Nº 1896 del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T., remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la sentencia dictada por la mencionada Sala el 4 de octubre de 2013, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., titular del pasaporte mexicano n° G10062450, asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, según resolución n° 092-2008, emanada de la Dirección General de la Defensa Pública a fin de dar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se confiere la custodia definitiva de su menor nieto, cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este M.T..

El 23 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

La Sala de Casación Social de este M.T., en su decisión del 4 de octubre de 2013, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2, del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de ese texto normativo fundamental dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, en garantía de la supremacía constitucional y para que se resuelvan, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse, en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Así las cosas, el juez que desaplique una ley o norma jurídica en una sentencia definitivamente firme, por considerarla inconstitucional, está obligado a la remisión de copia certificada del fallo y del auto que verifique dicha cualidad, para que esta Sala proceda a la revisión de la misma, y, en definitiva, resguarde la uniformidad de la interpretación constitucional (Ver Sentencia n° 1400 de 8 de agosto de 2001).

En el caso in comento, la sentencia bajo análisis la dictó la Sala de Casación Social de este M.T., en virtud de la interposición del recurso de control de la legalidad incoado por la Defensora Pública de la ciudadana R.P.S. contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de exequátur, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto.

En este sentido, esta Sala evidencia, que la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto, por cuanto el procedimiento de exequátur se ventila en una sola y única instancia, es decir, que no existe la posibilidad de impugnar dicho fallo.

Por otro lado, se constata que la referida Sala una vez que declaró inadmisible dicho recurso, entró a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado que detectó la violación del orden público en relación a las normas atributivas de competencia en materia de exequátur, por lo tanto, procedió a examinar la decisión impugnada en atención al contenido de los artículos 7, 49 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 5, 14, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 8 y 450 en su literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden, la Sala de Casación Social una vez a.e.a.a. de oficio la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por no haber sido el Juzgado competente para conocer la pretensión planteada y, en consecuencia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, admitió la solicitud de exequátur.

Al respecto, observa esta Sala de la revisión de las actas que, la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto, en efecto, fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ahora bien, conforme al numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil para “…[d]eclarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley” norma que debe ser concatenada con los preceptos contenidos en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 850 de la norma adjetiva civil le corresponde a la “…Corte Suprema de Justicia declarar la ejecución de sentencias de autoridades extranjeras…” y conforme al aludido artículo 856 eiusdem, “…[e]l pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”.

De manera que, conforme a las normas citadas es competencia de la Sala de Casación Civil de este M.T. decretar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en procedimientos contenciosos, ya que en los casos donde no existan partes contrapuestas en litigio, le corresponde conocer a los Tribunales Superiores Civiles “…del lugar donde se haya de hacer valer…”.

Ahora bien, con respecto a la competencia por la materia esta Sala estableció en sentencia n° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente.

(…Omissis…)

En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

De lo precedente se desprende que, las solicitudes de exequátur, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Superiores Civiles cuando es de carácter no contencioso, mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectivamente, no podía conocer el mérito de la solicitud planteada, que requería autorizar la fuerza ejecutoria de una sentencia dictada con ocasión a un juicio de custodia (guarda), que tiene naturaleza contenciosa. Dado que, el mismo no era competente por la materia, en tal sentido debió haber declinado en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, tal como lo estableció la Sala de Casación de Social.

Ahora bien, en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Sala de Casación Social, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la solicitud de exequátur y en base a ello la admitió, fundamentada dicha desaplicación en que “…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelven asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Asimismo, agregó “…que el Sistema de Protección de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas esas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia en el artículo 262…”.

En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…Omissis…)

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y otra) estableció:

(…Omissis…)

Asimismo, en sentencia nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este M.T., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.

Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…

.

De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en sentencia n° 0808 dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, mediante la cual desaplicó el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., asistida por la abogada M.A.P.G., Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T..

TERCERO

Se ORDENA la publicación de este fallo en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y a todos los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado…”.

Se desprende de la sentencia transcrita, que la Sala Constitucional consideró “…CONFORME A DERECHO…”, la desaplicación del numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 0808, dictada el 4 de octubre de 2013.

Al revisar el fallo en mención, determinó la indicada Sala, “…con carácter vinculante…”, “…que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece…”.

En el caso particular, debe la Sala aplicar, no obstante haber admitido la solicitud objeto del presente fallo, el cambio jurisprudencial previamente expuesto, que ocasiona la incompetencia sobrevenida de esta Sala de Casación Civil en materia de exequátur.

Ello, en el cumplimiento del deber dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, como parte que conforma esta Suprema Sede Judicial, corresponde a esta Sala de Casación Civil, velar por la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales.

En armonía con lo determinado en las oportunidades señaladas, en aquellos casos en los cuales se solicite la ejecutoria de sentencias extranjeras que decidan asuntos contenciosos, en los cuales tengan interés inmediato y directo niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer corresponde a la Sala de Casación Social. Si por el contrario, quiere hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, un fallo extranjero que decide un asunto en el cual no hubo contención alguna, será competente para el conocimiento de la causa, el tribunal de protección de la jurisdicción en la cual se encuentre el domicilio o residencia habitual del niño, niña o adolescente, cuyos intereses se encuentren involucrados.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala dejar determinado de acuerdo con lo observado en las actas respectivas, que lo solicitado en el caso de especie, es el exequátur de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Cristóbal de la Laguna y su Partido Judicial, Madrid, R.d.E., mediante la cual, fue disuelto el vínculo matrimonial que hasta entonces existía entre el solicitante y M.C.P.R., quienes, como se indicó en el escrito respectivo, tienen “…hijas menores…” en común.

En esa sentencia cuya fuerza legal se pretende, se ratifican medidas adoptadas en relación con asuntos, como el régimen de visitas; que inciden en la esfera jurídica de aquellas hijas habidas en el matrimonio cuya disolución se decidió, en razón de lo cual, como lo determinó la Sala de Casación Social en su sentencia del 28 de octubre de 2013, y fue ordenado cumplir con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este M.T., debe conocer el procedimiento de exequátur planteado, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: su INCOMPETENCIA para tramitar y resolver la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Cristóbal de la Laguna y su Partido Judicial, Madrid, R.d.E., presentada en fecha 25 de julio de 2013, por el ciudadano S.A.Y.R., asistido judicialmente por la profesional del derecho T.E.L., en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa, en la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal de Justicia, y se ordena en razón de ello la respectiva remisión.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000501

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR