Decisión nº PJ0172009000120 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000113(7602)

VISTOS

PARTE ACTORA: S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.339.045, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.H.E.S. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.35.713 y 95.689, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISCOTECA EL YATE DORADO, S.R.L., ahora C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el No.47, folios 133 al 137 del Libro de Registro de Comercio No. 288 de fecha 10 de marzo de 1987, representada por el ciudadano: J.L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.176.914 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.471, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de julio de 2008, fue recibida por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD.) y distribuido por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de julio de 2008, por declinación de competencia por la cuantía, expediente contentivo del juicio que por DESALOJO incoado por S.A.F.M., contra DISCOTECA EL YATE DORADO, S.R.L., ahora C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el No.47, folios 133 al 137 del Libro de Registro de Comercio No. 288 de fecha 10 de marzo de 1987.-

1.2 PRETENSIÓN:

Alega la parte actora: “Que por contrato debidamente autenticado el día 03 de Febrero de 2000, por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el No.69, tomo 05 de los Libros de Autenticación, cedió en arrendamiento a la empresa Discoteca El Yate Dorado S.R.L. ahora C.A., representada por su Presidente J.M.F.D.H., un inmueble de su legítima propiedad ubicado en el cruce de la Avenida Maracay con Paseo Heres de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Maracay; Sur: con casa y solar que es o fue de F.G.d.G.; Este: con el Paseo Heres; y Oeste: con casa y solar que fue o es de E.H.. Que se pactó en la cláusula Segunda de dicho contrato que la duración del contrato sería por el término fijó de un año, contado a partir del 1° de enero de 2000, pudiendo prorrogarse a voluntad expresa de ambas partes, y la voluntad bilateral de prórroga no se produjo al vencimiento del término inicial y, con el consentimiento de él, el arrendatario conservó el uso del bien arrendado, convirtiéndose el contrato originario a término fijo en un contrato a tiempo indeterminado, manteniendo vigencia hasta la actualidad, menos lo concerniente al canon de arrendamiento que de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000) mensuales, pasó a la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales y que el mismo debía ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la residencia del arrendador, tal y como lo indica la Cláusula Quinta. Que se pactó en la Cláusula Sexta que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas consecutivas, dará lugar a que el Arrendador rescinda el contrato y solicite la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como el pago de la totalidad de los cánones arrendaticios. Que desde hace un mes el arrendatario ha mantenido una conducta contraria al principio de la buena fe que debe regir la ejecución de los contratos, haciendo uso abusivo de la consignación arrendaticia, imputando falsamente en la consignación que se ha rehusado a recibir el pago de la pensión, cuando lo cierto es que no ha querido hacer el pago en forma directa. Así también señala que el arrendatario no pagó los meses de febrero, marzo y abril, además consignó anticipado y retardadamente los meses relacionados, cuando aún en unos casos no había vencido la mensualidad, llegándose a la conclusión que el arrendatario hizo consignaciones ilegítimas, unas por anticipadas y otras por retardadas. Que durante la vigencia del contrato el arrendatario incurrió en incumplimiento obligacional suficiente para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arredanticios. Que demanda por desalojo a la empresa Discoteca El Yate Dorado S.R.L., ahora C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero, marzo y abril, lo cual lo hace incurrir en la causal de desalojo. Segunda: en que por el estado de insolvencia debe desalojar el inmueble arrendado, entregándolo libre de todo uso y ocupación. Tercero: en cancelar todos los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero hasta julio de 2008 inclusive a razón de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) mensuales, lo que arroja un total de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400,00). Cuarto: la indexación monetaria del fallo. Quinto: en cancelarle los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada en la persona de su Presidente, para que compareciera al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano J.M.F.D.H., debidamente asistido por el Abog. L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.855, opuso cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º sobre la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2004, dio en venta al ciudadano J.L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.176.914, las 4.500 acciones nominativas no convertibles al portador, tal y como consta de documento de venta autenticado por ante la Notaría Publica de Ciudad Bolívar, en fecha 30/09/2004, y que como resultado de la venta de las acciones que tenía suscrita y pagada en la sociedad, ya no desempeñaba ningún cargo en la empresa, renunciando al cargo de Presidente que desempeñaba en la mismas, quedando desligado desde la referida fecha de cualquier acto que ejerza la empresa.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado R.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.F., presentó escrito solicitando se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado A-quo declaró Con Lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por no tener el ciudadano J.M.F.D.H. la representación de la sociedad de comercio Discoteca El Yate Dorado C.A.-

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano J.L.A. asistido por el abogado M.C., mediante diligencia se da formalmente por citado.

1.4. DE LA CONTESTACIÓN:

En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano J.L.A.C., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abog. M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.471, presentó escrito de contestación a la demanda alegando: Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho el escrito de desalojo propuesto por el ciudadano S.A.F.M., por cuanto es falso que esté insolvente en el pago por concepto de canon de arrendamiento. Que nunca ha estado insolvente en el pago de los canon de arrendamiento, mucho menos tener cuatro (04) meses de deuda de los mismo. Que es totalmente falso, que no sea modificado el monto del canon de arrendamiento desde el año 2000, debido a que el demandante ha aumentado el alquiler anualmente. Rechaza, niega y contradice, que esté insolvente con la empresa de electricidad de Ciudad Bolívar C.A. Que desconoce el presunto oficio que el ciudadano S.A.F.M., donde plantea el aumento del canon de arrendamiento, porque éste nunca le fue presentado. Que desconoce y son totalmente falsos los recibos de pago, donde plasma que el canon de arrendamiento es de 1.400,00 Bs.F., siendo que es de la suma de 900,00 Bs.F. Reconvino a la parte actora, para que convenga al pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado A-quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 26 de marzo de 2009 el abogado R.R.H.E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contestando la reconvención alegando: que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta. Niega y rechaza que su mandante convenga que deba hacérsele algún pago al demandado reconviniente. Niega y rechaza que su mandante sea condenado al pago de la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por la reconvención planteada y nunca entendida.

1.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Parte Actora:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, la confesión de la demanda al no contestar la demanda en tiempo hábil, los recibos insolutos que se encuentran en el expediente.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.U.B., J.G.U., VICTOR CASTEJON Y F.C..

- Ratificó los documentos que anexo al libelo a favor de su mandante.

- Promovió la exhibición por parte de la demandada de autos, copia del recibo de pago del mes de enero del 2008, por un valor de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400.00).-

Parte demandada:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho el escrito de solicitud de exhibición de documento propuesto por el ciudadano: S.A.F.M..-

- Promovió instrumentos privados, emanado por el ciudadano S.A.F.M., donde se notifica al arrendador Sr. J.L.A.C. del aumento del canon de arrendamiento.

- Promovió instrumentos privados, copias de recibos de pago de canon de arrendamiento.

- Promovió prueba de exhibición de documentos de Comprobantes originales de pagos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil

- Promovió instrumento Público, expediente No. FP02-S-2008-004128, correspondiente al Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativo a la consignación de cánones de arrendamiento.-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó decisión declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo incoada por S.A.F.M. contra la sociedad de comercio Discoteca El Yate Dorado, SRL (ahora C.A.). Asimismo, se declaró SIN LUGAR la reconvención.

1.7. DE LA APELACIÓN:

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano J.L.A.C., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abog. M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.471, apeló a la anterior decisión. Y por auto de fecha 28 de abril del 2009, el Juzgado de la causa, oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose enviar el expediente a este Tribunal de Alzada.

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, se dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en el registro de causa respectivo, previniéndose a las partes que este Tribunal decidirá al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano S.A.F.M. en contra de la empresa DISCOTECA EL YATE DORADO C.A. quien por su parte para desvirtuar la pretensión de la parte actora por órgano de su representante legal rechazó el incumplimiento que le es imputado por el demandante alegando que es falso que haya incurrido en la falta de pago de las pensiones del arrendamiento y que haya consentido su aumento. Asimismo opuso reconvención. Y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Y sin lugar la reconvención. Asimismo condenó a la demandada a pagar los cánones insolutos correspondientes a mayo y junio de 2008 razón de un mil cuatrocientos bolívares por cada mes así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. No hay condena en costas por lo que respecta a la demanda declarada parcialmente con lugar: Se condena a la demandada al pago de las costas de la reconvención.

Contra dicha sentencia la parte demandada empresa “DISCOTECA EL YATE DORADO C.A. Representada legalmente por el ciudadano J.L.A.C., debidamente asistido por el abog. M.C., ejerció recurso de apelación, argumentado lo siguiente:

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que cedió en arrendamiento a la Empresa “Discoteca El Yate Dorado C.A.” representada por su presidente J.M.F.D.H., un (1) inmueble de su legítima propiedad ubicado en la Avenida Maracay cruce con Paseo Heres de esta Ciudad, según como consta en documento autenticado el día 03 de febrero del año 2000, del cual no presentó documento alguno que le acredite la propiedad del mismo; desconociéndome, J.L.L., como representante legal de la empresa antes mencionada; ahora bien, el hecho cierto es que desde en fecha 14 de mayo del año de 1987, hasta la actualidad, la Empresa “Discoteca El yate Dorado C.A.” representada en ese entonces por el ciudadano J.M.F.D.H., mantiene un contrato de arrendamiento, de un local comercial ubicado en la Avenida Maracay cruce con paseos Heres de esta Ciudad como se evidencia de documento autenticado de fecha 14 de mayo del año 1987, celebrado con el propietario del mismo. Ciudadano R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.790.697, (difunto) posteriormente prorrogado mediante documento autenticado por ante la notaría Pública Primera, en fecha 09 de agosto del año 1995. Solicito con la venia de estilo se oficie al Organismos Público SENIAT, de esta localidad, para que manifieste si se ha realizado por ante ese despacho DECLARACION SUCESORAL de los bienes del De Cujus, R.F.G., esto con la finalidad de verificar la propiedad del inmueble para poder determinar la legitimación del accionante. Anexo marcado con las letras “A y B” documentos públicos autenticados.

Expone la demandante que durante la vigencia del contrato de arrendamiento incurrió en incumplimiento en el pago de los meses febrero, marzo y abril del año 2008; suficientes para sustentar el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios. Tal como consta en autos, el demandante presentó unos recibos de pago, donde afirma y certifica que el demandado canceló los meses de febrero, marzo y abril cuyo texto son del tenor siguiente (…)

En tal declaración del actor y promovente, en instrumento privado, afirma haber recibido el pago por concepto de alquiler y arrendamiento de la demandada. Por lo tanto contraria a sus alegatos y peticiones en demanda: Primero: que se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril.

Como corolario de los argumentos expuesto de hecho y del derecho, la demanda incoada por el ciudadano S.A.F.M. en contra de la empresa EL YATE DORADO; debió y solicito sea declarada SIN LUGAR.

La interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa. En razón de lo anterior expuesto, la citación hecha mediante cartel a mi asistido J.L.A.C., plenamente identificado, en representación de la Empresa “DISCOTECA EL YATE DORADO C.A., que cursa en el folio (148) y la consignación, que consta en folio (154), del mismo de fecha 19/02/2009, evidencia que comenzó a computarse el lapso para darse por citada la parte demanda, en fecha 25 de febrero de 2009, y culminaba el día 17 de marzo de 2009; pero el día 13/03/2009, (dentro del lapso para darse por citado) la demandante solicito mediante diligencia el nombramiento de Defensor judicial, admitido este en la misma fecha por el Juez A=quo, libró auto de notificación a la abogada M.J.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 84.606 de fecha 13/03/2009; todo esto dentro del lapso para darse por citado mi asistido. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) en conclusión el lapso para darse (sic) por citado se realizará en el día laborable siguiente, o sea culminó sin contarse el día 13/03/2009, como preve el artículo in comento, el lapso para darse formalmente por citado culminó el día 18/03/2009 (esto es 25, 26 y 27 de febrero de 2009, y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de marzo de 2009) ambos inclusive.

(…)

Estima quien juzga que el basamento del Juez a-quo en cuanto al cómputo correspondiente concluyendo que el lapso de promoción de pruebas transcurrió a partir del día 27 de marzo de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009, siendo lo correcto día 31 de marzo de 2009 hasta el día 17 de abril de 2009 y siendo que las pruebas se presentaron el día 16 de abril de 2009, a promover pruebas, es evidente que tales pruebas no son extemporánea ya que estas se promovieron dentro del lapso procesal respectivo y no en forma extemporánea como así aunado a esto lo reconoce la parte actora en diligencia de fecha 23 de abril del 2009, inserta en el folio nro. 104 y no como alega el Tribunal A-quo. A tal efecto solicito a si se decrete.

En cuanto a la RECONVENCION el juez a-quo, la declara palmariamente improcedente motivado a que:

1. el ciudadano J.L.A.C., no es parte en esta causa, parte son S.A.F.M., en calidad de demandante y la sociedad de comercio “Discoteca El Yate Dorado C.A.”.

En virtud de lo alegado en el capítulo II de la contestación de la demanda, de fecha 19 de marzo de 2009, que consta en autos, textualmente dice: “..Para que convenga al pago a mi representado, ciudadano J.L.A.C., plenamente identificado en auto…” en consecuencia: (…)

Es evidente que la declaración del actor y promovente, afirma haber recibido el pago por concepto de alquileres y arrendamiento de la demandada. Es prueba suficiente para decretar con lugar LA RECONVENCION. Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece (…)

Como observamos este artículo nos da dos (2) grupos de requisitos esenciales para la admisión de la Reconvención, a saber. (…)

Cuando la Reconvención verse sobre el objeto principal, los elementos esenciales para su aceptación son: “expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”.

En la contestación de la demanda se aclaro son suma precisión: Por cuanto es falso que este insolvente en el pago, por concepto de canon de arrendamiento. De desalojo propuesto por el ciudadano S.A.F.M. y por lo tanto pido se condene el pago de los daños causado, costas procesales y pago de honorario profesionales.

En conclusión la reconvención solicitada, reúne los requisitos del artículo 365 in comento, porque no se necesita los elementos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que esa versa sobre su objeto principal.

Cuando la Reconvención verse sobre un objeto secundario y/o distinto al objeto principal, Los elementos esenciales (Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

Como se muestra en la explicación anterior, la reconvención versa sobre el objeto principal; la insolvencia en el pago, por concepto de canon de arrendamiento. A tal efecto, no se debía determinar como se indica en el artículo 340.

Pido sea declarada la nulidad la sentencia del Juzgado a-quo, solicito ciudadano Juez ad-quem, oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, para que remita cómputo de días de despacho desde auto de comparecencia para darse por citado hasta del término probatorio…”

T E R C E R O.

Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, previa las siguientes observaciones:

P U N T O P R E V I O:

Alega la parte demandada en su escrito de informes que:

La interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa. En razón de lo anterior expuesto, la citación hecha mediante cartel a mi asistido J.L.A.C., plenamente identificado, en representación de la Empresa “DISCOTECA EL YATE DORADO C.A., que cursa en el folio (148) y la consignación, que cosnta en folio (154), del mismo de fecha 19/02/2009, evidencia que comenzó a computarse el lapso para darse por citada la parte demanda, en fecha 25 de febrero de 2009, y culminaba el día 17 de marzo de 2009; pero el día 13/03/2009, (dentro del lapso para darse por citado) la demandante solicito mediante diligencia el nombramiento de Defensor judicial, admitido este en la misma fecha por el Juez A=quo, libró auto de notificación a la abogada M.J.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 84.606 de fecha 13/03/2009; todo esto dentro del lapso para darse por citado mi asistido. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) en conclusión el lapso para darse (sic) por citado se realizará en el día laborable siguiente, o sea culminó sin contarse el día 13/03/2009, como preve el artículo in comento, el lapso para darse formalmente por citado culminó el día 18/03/2009 (esto es 25, 26 y 27 de febrero de 2009, y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de marzo..”

Observa quien decide que en el presente caso se ordenó la notificación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 22 de enero de 2009, y la Secretaria del Tribunal A-quo en fecha 19 de febrero de 2009, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el sitio donde funciona el fondo de comercio de la Discoteca El Yate C.A.; comenzando a computarse los quince días consecutivos de conformidad con la norma supra, desde el día de despacho siguiente, es decir, desde el 20 de febrero de 2009.

Ahora bien, observa quien decide que independientemente que el cómputo de los quince (15) días para darse por citado deban o no hacerse por días continuos o de despacho, dicho lapso quedó sin efecto desde el mismo momento que se dió por citado el demandado, momento en el cual se inició al día siguiente el computo para la contestación de la demanda. Y siendo que el representante legal de la empresa demandada ciudadano J.L.A. se diò por citado personalmente en fecha 17 de marzo de 2009, quedó interrumpido el lapso concedido para darse por citado, comenzando inmediatamente al día siguiente el lapso para dar contestación de la demanda, vale decir, el día 18 de marzo de 2009 y no el día 19 de marzo de 2009 como erróneamente alega la parte demandada.

De manera que la parte demandada dió contestación a la demanda dentro del lapso procesal, oponiendo reconvención o mutua petición, cuyo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma debió ser el día que vencieron los dos días de despacho siguiente para dar contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el mismo día 19 de marzo de 2009, y no el día 24 de marzo de 2009, tres días después de opuesta la reconvención. Sin embargo, la parte demandada en fecha 16 de abril de 2009 promovió pruebas, sin alegar nada al respecto, por lo que tal situación quedó convalidada cuando la parte demandada compareció en su primera oportunidad, a este respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso Nania-nania Construcciones C.A., contra H.J. Gibelli, donde estableció que el error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos que sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no puede haber menoscabo al derecho a la defensa de las partes. Así las cosas la parte demandada, debió avistar tal situación al Juzgado de Primera Instancia, y al no hacerlo convalidó las formas de cumplimientos de los actos procesales realizados en la primera instancia, pues habiendo observado que la reconvención fue admitida el día 24 de marzo de 2009, y vista la contestación de la reconvención, previo los cómputos procesales, debió percatarse que el lapso de promoción de pruebas había fenecido, por lo que hubiera podido haber ejercido su derecho arguyendo que la admisión de dicha reconvención fue proferida fuera de la oportunidad procesal, sin embargo nada alegó al respecto sino que procedió a consignar escrito de prueba. De manera que, mal puede pretender hacer valer en alzada tal argumentación, y quedando entendido que la admisión de la reconvención fue el día 24 de marzo de 2009, el acto de contestación de la misma sería para dentro de los dos días de despacho siguiente, y que según el cómputo remitido por el Tribunal A-quo a esta Alzada , inserto al folio 135 de la segunda pieza, sería para el día 25 y 26 de marzo de 2009 el acto de contestación de la reconvención, por lo que desde el día despacho siguiente comenzarían los diez días del lapso de prueba establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se computan a partir del 27 de abril de 2009, (inclusive) 30 y 31 del mismo mes y año, 1, 2, 3, 6, 13, 14 y 15 de abril de 2009 (inclusive). De manera que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente en fecha 16 de abril de 2009 resulta extemporáneo, por lo cual es invalorable sus anexos; y así se declara.-

C U A R T O:

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa a analizar el material probatorio a fin de verificar la certeza de los hechos alegados por las partes.

Considera este Juzgador, que en las pretensiones de desalojo de inmuebles objeto de contrato de arrendamiento es preciso y necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del contrato en cuestión en cuanto a su duración en el tiempo, es decir, si el contrato de arrendamiento fue acordado por las partes con una duración determinada, o si por el contrario, el mismo nació a tiempo determinado y se convirtió de esa manera, toda vez que del calificativo que haga el Juez sobre este punto, dependerá si la pretensión esgrimida resulta conforme a derecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que por argumento en contrario, nos lleva a concluir que no es posible en derecho demandar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado a tiempo determinado.

Siendo esto así, observa quien decide que la parte demandada alegó en su escrito libelar que:

Se pactó en la CLAUSULA SEGUNDA que la duración del contrato sería por el término fijo de un año, contado a partir del 1 de enero de 2000, pudiendo prorrogarse a voluntad expresa de ambas partes. La voluntad bilateral de prórroga se produjo al vencimiento del término inicial y, con el consentimiento mío, el arrendatario conservó el uso del bien arrendado, circunstancia que convirtió el contrato originario a término fijo en un contrato a tiempo indeterminado (sine die) manteniendo en todo lo demás su vigencia hasta hoy, menos en lo concerniente al canon de arrendamiento que, de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 215.000.00) pasó a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLVIARES (Bs. 1.400.000.000,oo) (sic) cada mes, monto que no ha variado desde esa única modificación y que el mismo debería ser cancelado dentro de los cinco primero días de cada mes en la residencia del arrendador tal como lo indica la Cláusula quinta…

Tal hecho no fue motivo de controversia por lo que se entiende que el contrato de arrendamiento determinado se convirtió en indeterminado, por lo tanto resulta procedente que la pretensión del actor se haga valer a través de la acción de Desalojo, y así se declara.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de octubre de 1997 de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Paseo Heres cruce con Av. Maracay de esta Ciudad. Asimismo consta al folio 24 y 25, contrato de arrendamiento celebrado por las mismas partes, del mismo inmueble, debidamente notariado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar en fecha 03 de febrero de 2000. Con dichos documentos quedó demostrada la relación arrendaticia y que el canon de arrendamiento sería pagado dentro de los cinco primeros días del mes; y así se declara.

Asimismo acompañó copia simple del expediente nro. FP02-S-2008-004128 contentivo de la Consignación Cánones de Arrendamiento realizada por el ciudadano J.L.A.C. a favor del ciudadano S.A.F.M., por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicho medio probatorio, por ser un instrumento público, se tiene como fidedigno por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dicho medio probatorio que el ciudadano J.L.A.C., en fecha 18 de junio del 2008, consignó la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.800.00) correspondiente al mes de Mayo y junio de 2008, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cada canon de arrendamiento.

Tales consignaciones en lo que respecta al canon del mes de mayo debe de ser declarada extemporánea, por cuanto del contrato de arrendamiento se desprende claramente que el mismo debe realizarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, por lo tanto, el término de los quince días para la consignación debe computarse luego de concluido el lapso de los cinco días pactados en el contrato de arrendamiento, siendo así las cosas, la consignación del canon de arrendamiento del mes de mayo fue realizado en forma extemporánea, por cuanto el mismo debió realizarse dentro de los veinte días del mes de mayo de 2008.-

Con respecto al inicio del cómputo de quince días para la consignación del canon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio cuando el arrendador se niega a recibirlo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 55 de Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1731 de fecha 05/02/2009, en interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estableció los siguiente:

“… el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. …omissis… En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. …omissis… Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”.

Asimismo se desprende del referido expediente de consignaciones, que el ciudadano J.L.A.C., acompañó a dicho escrito de consignaciones, comunicación dirigida a los Señores Discoteca Yate Dorado. Att. Jorge, suscrita por el ciudadano S.A.F. mediante la cual le comunica a que a partir del mes de enero de 2008 los alquileres quedaron en un mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400.00), inserta al folio 26. El cual fue desconocida en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Este Tribunal considera necesario el examen del resto de las probanzas a fin de emitir juicio sobre el verdadero canon de arrendamiento; y así se declara.-

En cuanto a los recibos de pagos acompañados al libelo de la demanda e inserto del folio 52 al 61, suscrito por el ciudadano S.F. por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400.00). Dicho medio de prueba es una prueba preconstituida la cual debió ser valorada como un simple indicio pero bajo la apreciación siguiente, de que dichos recibos de pagos lógicamente deben ser elaborados por el actor en su condición de arrendador, y su aporte al proceso significa que no han sido retirados por el inquilino simplemente por cuanto no ha pagado los canones de arrendamiento, por máxima de experiencia, se sabe que el acreedor es el que emite el recibo de pago al deudor cuando cancela la deuda, no el deudor al acreedor, por lo que si este ùltimo mantiene el original del recibo, deberìa significar su falta de pago que debe ser concatenada con otro medio de prueba en el proceso. Sin embargo, este Juzgador, en vista que el único apelante es al que beneficia el criterio del a-quo, y a los fines de no desmejorar su condición en virtud de la prohibición del principio reformatio in peius, es tribunal mantiene el criterio del Juzgador A-quo cuando consideró que tales recibos lejos de favorecer a su promovente, lo desfavorece, porque con ellos no se demuestra la insolvencia del demandado, sino la solvencia del inquilino, y así se desprende de su contenido cuando expresan: “He recibido de los Señores Yate Dorado” los cuales se encuentran suscrito por el propio actor. Por lo tanto se tiene como SOLVENTE al demandado DISCOTERA YATE DORADO de los canones de arrendamiento de los meses febrero, marzo y abril de 2008. Y así se declara.-

En relación a los recibos de los servicios públicos de la CANTV y ELEBOL, insertos del folio 69 al 70, con los cuales se pretende demostrar que la empresa demandada adeuda dichos servicios desde el año 2007. Este Tribunal estima los anteriores medios probatorios, como indicadores de incumplimiento en los servicios, en que ha venido incurriendo el demandado de autos, con respecto a los servicios públicos, y aún cuando estos hechos no fueron alegados en el escrito libelar, como motivos del desalojo.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora, en su escrito de pruebas capitulo I, alegó la confesión de la demandada al no contestar en tiempo hábil, ya que lo que realizó fue la oposición de una cuestión previa que debe ser declarada sin lugar. Este Tribunal observa, que la parte demandada se dió por notificada el día 17 de marzo del 2009, y el escrito de contestación fue presentado el día 19 de marzo de 2009, es decir, dentro del segundo día de despacho siguiente, por lo tanto la misma fue ejercida en la oportunidad legal, tal como se desprende de la constancia de la secretaria del Tribunal de la causa, inserta al folio 164 de la primera pieza de este expediente. Asimismo se observa que la parte demandada no opuso ninguna cuestión previa en su escrito de contestación de la demanda, donde si se opuso cuestión previa fue en el primer escrito de contestación de la demanda, la cual fue debidamente resuelta por el Tribunal de la causa, contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo declarado extemporánea, y no habiéndose ejercido el recurso de hecho, la sentencia de la referida cuestión previa quedó firme.

En cuanto a los recibos de los canones de arrendamiento, suscrito por la parte demandante, los mismos ya fueron previamente analizados.

Con respecto a las testimoniales, promovidas en el capitulo II, de los ciudadanos G.U.B., J.G.U., VICTOR CASTEJON Y F.C.. De los cuales ningunos compareció al acto de declaración, declarándose desiertos los mismos.

En lo tocante a las pruebas promovidas en el Capitulo III, ratificando los documentos que acompañó al libelo de la demanda, los mismos ya fueron previamente analizados.

En lo concerniente a la prueba contenida en el Capitulo IV, donde promueve la exhibición por parte de la demandante de autos de las siguientes documentales para ello consignó copia del recibo de pago del mes de enero del 2008 por un valor de Mil Cuatrocientos Bolívares el cual corre inserto al folio 176 de la primera pieza. El Tribunal a-quo admitió la prueba y fijó el plazo de cinco (5) días de despacho siguiente para que exhiba el referido documento. Así en fecha 14 de abril del 2009, el ciudadano J.L.A.C., impugnó el referido documento, alegando que el canon de arrendamiento es de Bs. F. 900.00 y no de Bs. F. 1.400.00.

Ahora bien, en nuestro sistema normativo vigente, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

La primera de las normas señaladas expresa.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.

De manera que, cuando nuestro legislador señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla”, significa que es al accionante a quien corresponde la carga de los extremos de hechos en que fundamente la demanda, siempre que los mismos sean presupuestos de la norma contentivo de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa solicitada o pedida en el libelo de la demanda y que le beneficia; y cuando seguidamente se expresa: “y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” significa que el demandado que se excepcione, tendrá que cargar con la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa perseguida en la defensa y/o que enerve la pretensión del accionante y que le beneficie.

De manera que si el demandado se excepcionó alegando que nunca ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, señalando que el mismo no era de Bs.f. 1.400.0 sino de Bs.F. 900.00 ¿porqué entonces no aportó ningún medio probatorio que conllevara a este juzgador a verificar su cumplimiento en el pago y el referido monto del canon de arrendamiento el cual a su decir era de Bs. 900,oo?; siendo que ademàs señalo en su escrito de consignaciòn haber cancelado la cantidad de 900,00 desde el mes de enero al mes de abril de 2.008, sin traer al proceso los respectivos recibos que probaran su alegación en cuanto al monto pactado a cancelar como canon de arrendamiento a partir del referido mes de enero y como quiera que la parte actora, sí logró demostrar la insolvencia del actor en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2008 asì como tambien el monto de dicho canon, los cuales al no existir pruebas en las actas procesales, de parte del demandado para comprobar el monto del canon por el alegado, debe tenerse por cierto el alegado por la parte actora, y probado a través de los recibos de pagos acompañados al libelo de la demanda, valorados por la Primera Instancia prueba demostrativa de la solvencia del demandado solamente en los meses de febrero, marzo y abril del año 2008 y el monto del referido canon. En consecuencia, probado como está que el monto del canon de arrendamiento establecido para el año 2008, era de Bs.F. 1.400.00 se tiene que la consignación correspondientes a los meses de mayo y junio del mismo año, fueron realizadas por Bs. F. 900.00 en consecuencia se evidencia que el mes de mayo fue realizada en forma extemporánea y ambos meses fueron consignados por un monto inferior a los Un Mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.400.00), por lo que se tiene como insolvente al demandado de autos; en razón de lo anterior este Tribunal considera procedente la demanda de desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a de la ley de Arrendamiento Inmobiliario; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En cuanto al pago de los intereses moratorios, este Tribunal los considera procedente, por haber quedado demostrado en los autos la insolvencia del demandado. Y como quiera que de la cláusula octava del Contrato de arrendamiento, inserto del folio 24 y 25 de la primera pieza de este expediente, se desprende “Para todo lo no previsto en el presente contrato de arrendamiento se aplicarán las disposiciones de las leyes inquilinarias y el Código Civil. En tal sentido y de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que expresa:

Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela

.

Este juzgador considera que los intereses moratorios solicitados por la parte actora resultan procedentes, no obstante, los mismos no podrán superar la tasa pasiva promedio de las seis principales instituciones financieras, y para su determinación se ordenará en el dispositivo de este fallo una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En relación a la indexación solicitada por la parte demandante, esta alzada estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto al ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Alzada, un doble pago o indemnización por el incumplimiento de la obligación, vale decir, un enriquecimiento sin causa para el demandante y un empobrecimiento al patrimonio del demandado; razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se desprende de sentencia nro. 01136 de fecha 28 de junio de 2007, TSJ Sala Político Administrativo que señaló: “Respecto a la solicitud de indexación del capital adeudado a la firma mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala una doble indemnización. Razón por la cual tal petición debe ser desechada”; y así se declara.

DE LA RECONVENCION

En al oportunidad de dar contestación, la parte demandada reconvino al accionante S.A.F.M. para que conviniera en pagar a J.L.A.C. la suma de sesenta mil bolívares. Esta reconvención resulta improcedente, por la siguiente motivación. Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresa con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Así, observa quien decide que la presente reconvención propuesta no cumple con el contenido del ordinal 4 del artículo 340 la ley supra, que expresa:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4• El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la prensión es la cosa misma sobre la cual el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos, pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, vale decir, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo.

Ahora bien, la parte demandada reconviene a la actora para que sea condena al pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) sin especificar los motivos, hechos y circunstancias por los cuales debe condenarse al actor al referido pago, es decir, no determina el objeto de la pretensión que es un presupuesto material o sustancial de la sentencia de mérito, la cual debe ser precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas por mandato del artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Además, la falta de determinación de los hechos, va en contra de toda lógica, ¿Cómo se defendería la parte actora reconviniente?. Además como bien lo dejó sentado la recurrida la parte demandada-reconviniente no aportó elemento probatorio alguna que acreditara la supuesta obligación a cargo de la demandada de pagar la cantidad exigida en la contestación, por consiguiente, la presente reconvención propuesta; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por S.A.F.M. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISCOTECA EL YATE DORADO, SRL (AHORA C.A.), ambas partes identificadas en autos. Asimismo, se declaró SIN LUGAR la reconvención.

Se condena a la demandada a pagar los canones de arrendamientos correspondientes a mayo y junio de 2008 a razón de un mil cuatrocientos bolívares fuertes por cada mes así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, iniciando el cómputo de los intereses moratorios desde el mes de mayo de 2008 mes a mes hasta la publicación del presente fallo.

NO hay condena en costas por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar. Se condena a la demandada al pago de las cosas de la reconvención.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco días del mes de junio (6) del año dos mil nueve (2009). Años 199• de la Independencia y 150• de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (25-06-2009), previo anuncio de ley, a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

EXP NRO. FP02-R-2009-000113(7602)

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