Sentencia nº 095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000128

En fecha 27 de abril de 2006, los ciudadanos S.C., E.M., A.B., L.B., W.S. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.097.739, 5.049.877, 635.787, 3.249.081, 6.051.238 y 4.252.353, respectivamente, actuando en su carácter de asociados de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público del MINFRA, MARN, JUBILADOS DEL INOS, INPARQUES, FEA, ICCLAM, FIBV, CONAVI, HIDROVEN y SUS FILIALES, SETRA, IGVSB (CASEP), asistidos por la abogada M. deL.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.321, solicitaron ante esta Sala, “…consulta interpretativa de la Sentencia número 73 de fecha 30-03-2006…”.

En fecha 2 de mayo de 2006, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio del escrito consignado, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Señalan los accionantes, que desde el día 27 de abril de 1943, fecha en que se constituyó la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, todos los procesos electorales han sido costeados con los fondos de la asociación.

Indican que en el último proceso electoral, anulado mediante sentencia de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006, “…se causaron gastos millonarios según sus directivos innecesarios (…) si tanto la Comisión electoral como el C. deA. de CASEP y la Superintendencia de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares hubiesen acatado la sentencia número 167 de fecha 08-10-2003 de esta Sala Electoral…”.

Así las cosas, denuncian que el Presidente del C. deA. de la referida asociación, ciudadano I.B., así como la Superintendencia de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, pretenden que sean ellos (los accionantes) quienes cancelen los gastos del proceso electoral ordenado por esta Sala.

Como sustento de ello, invocan el contenido de una comunicación emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, de fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual dicho ente “…instruye al C. deA. de CASEP…”, para que se tome en consideración el supuesto de que sean los accionantes, quienes financien el proceso comicial con sus recursos económicos.

Sostienen que el ciudadano I.B. y la Superintendencia de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, pretenden “…decirle a los asociados que es una orden de esta Sala electoral que se someta a consideración de los asociados quien o quienes deben cancelar los gastos del venidero proceso electoral…”.

Afirman que esta situación tendría el efecto de que en el futuro ningún asociado se atreva a denunciar las irregularidades que ocurran en la asociación.

Aunado a ello, aducen que de haber cancelado honorarios profesionales de abogados, el C. deA. transgredió el artículo 40 de los Estatutos internos y deberán reintegrar dichos gastos, por cuanto dichos egresos fueron efectuados en conocimiento de que el proceso electoral era ilegal.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, los accionantes señalaron que “…dada la tergiversación de la sentencia número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 de esta Sala Electoral, elevamos consulta para solicitar [ que ] determine quien o quienes deberán cancelar los gastos que se generen en el proceso electoral convocado, igualmente solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de los estatutos de CASEP que (…) se establezcan las sanciones a los responsables del proceso electoral anulado.”(Corchetes de la Sala)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Sala considera necesario determinar previamente la naturaleza de la petición formulada por los accionantes.

En este sentido, se observa que los peticionantes califican la presente solicitud como una “…consulta…” que tiene como objetivo la aplicación de sanciones y determinar “…quien o quienes deberán cancelar los gastos que se generen en proceso electoral convocado…”. En efecto, tal como fue señalado anteriormente, los accionantes plantean que “…dada la tergiversación de la sentencia número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 de esta Sala Electoral, elevamos consulta para solicitar [que] determine quien o quienes deberán cancelar los gastos que se generen en proceso electoral convocado, igualmente solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de los estatutos de CASEP que (…) se establezcan las sanciones a los responsables del proceso electoral anulado.”

Se observa que los accionantes denuncian la supuesta “…tergiversación…” del fallo proferido por esta Sala y, con motivo de ello, solicitan que se determine a quién le corresponde el financiamiento del proceso electoral que esta Sala ordenó celebrar mediante sentencia número 73 del 30 de marzo de 2006, así como la aplicación de sanciones a los que ellos consideran como “…responsables del proceso electoral anulado...”. De ello se evidencia que lo pretendido por los accionantes tiene como objetivo dilucidar interrogantes que no fueron expresamente establecidas en el referido fallo.

Así las cosas, es importante destacar que la “…consulta…” no está determinada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo procesal del cual disponen las partes a los fines de aclarar puntos dudosos de la sentencia, o incluir determinados supuestos que no fueron analizados y que sean fundamentales para la efectiva ejecución del fallo.

Por lo cual, se infiere que el mecanismo procesal empleado por los accionantes y que resulta cónsono con la tutela solicitada, consiste en la aclaratoria del fallo prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así será considerado por esta Sala. En efecto, los accionantes plantean a esta Sala interrogantes vinculadas con la ejecución del dispositivo del fallo, y la referida norma dispone que mediante la aclaratoria las partes podrán dilucidar “…puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”.

Ahora bien, conforme a la norma aludida, para la procedencia de dicha solicitud debe cumplirse con el presupuesto procesal de temporalidad, conforme al cual las partes podrán solicitar la aclaratoria de una sentencia “…en el día de la publicación o en el siguiente.”

Siendo así, se observa que la sentencia respecto a la cual se solicita aclaratoria fue dictada en fecha 30 de marzo de 2006. Sin embargo, dicho fallo fue dictado fuera del lapso de 15 días previsto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin que se hubiese acordado lapso de diferimiento, por lo que se ordenó notificar dicha decisión a los interesados. De manera que, la oportunidad para solicitar la aclaratoria del fallo se inició el mismo día en que se produjo la última de las notificaciones y finalizó el día siguiente a la misma.

En el presente caso, consta en autos que la última de las notificaciones tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2006, por lo que las partes contaban con ese día y el siguiente para ejercer su derecho de acción. Sin embargo, consta en autos que el escrito objeto del presente análisis fue consignado en fecha 2 de mayo de 2006, por lo cual, es evidente que la presente solicitud no cumple con el presupuesto de orden temporal legalmente establecido. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la solicitud propuesta por los ciudadanos S.C., E.M., A.B., L.B., W.S. y R.P..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (07) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2005-000128

FRVT/.-

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR