Decisión nº PJ0702007000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000027

PARTE ACTORA: S.R.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.998 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 39.817 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado J.E.P., apoderado judiciales de la parte actora, ciudadano S.R.M. y la ciudadana Abogada E.M.S., apoderada judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Trece (13) de Junio de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 Ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado J.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.M., que su representado prestó sus servicios como plomero de segunda, para la empresa FAPCO, C.A., desde el 05 de Abril de 1994 hasta el 31 de Agosto de 2000, y en forma interrumpida continuó prestando sus servicios en el mismo cargo a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), por sustitución de patrón, desde el 01 de Septiembre de 2002 hasta el día 28 de Abril de 2006, cuando fue despedido en forma injustificada, las empresas son contratistas de la empresa principal C.V.G. EDELCA. C.A., y pertenecen al grupo de empresas FAPCO C.A., para el momento del despido su representado tenía una antigüedad de Doce (12) años y Veintitrés (23) días. Para el momento del despido devengaba su representado un salario básico de Bs. 22.804,32, y diario de Bs. 28.092,21, y como salario integral Bs. 31.369,66, los cuales fueron reconocidos por la empresa en su liquidación final de prestaciones sociales.

Continua explicando el apoderado judicial, que su representado fue objeto de dos liquidaciones durante la relación laboral, en un inicio FAPCO, C.A., le canceló Bs. 4.411.487,04 y la hoy demandada SERMAF, le canceló Bs. 18.679.008,37, sin considerar el lapso de tiempo que su representado laboró para la empresa sustituida FAPCO, C.A.

El horario de su representado en el turno diurno era de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes y algunas veces sábados y domingos, y prestaba servicios como plomero en las instalaciones industriales y en el campamento GURI, donde residen los trabajadores con sus familiares de la empresa matriz C.V.G. EDELCA, C.A.

La empresa demandada SERMAF, es contratista de la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A., y presta sus servicios de mantenimiento en general en las instalaciones industriales y residenciales para la empresa contratante en la zona del campamento GURI.

En el año 2000, las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada con la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A., presenta una modificación, en su cláusula 7, actualmente en vigencia, la cual establece:

Cuando C.V.G. EDELCA, C.A., haga uso de contratistas de acuerdo con el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con respecto a los sub contratistas de éstos, C.V.G. EDELCA, C.A., garantiza a sus trabajadores los salarios y beneficios que le correspondan de conformidad con dicho articulo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado articulo. Los contratistas que celebren contrato de servicios con la empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de estos acuerde con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria

.

Mi mandante, el ciudadano S.R.M., prestó sus servicios como plomero para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), contratista de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., y durante la relación de trabajo la empresa demandada no dio cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A., así como tampoco dio cumplimiento a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo que procede a reclamar y demandar en base a esos dos elementos fundamentales.

PRIMERO

El pago de Bs. 34.883.100,00, por concepto de Cesta Ticket dejado de percibir durante la relación de trabajo cumplidos (12 años y 23 días), lo que es igual a 2.373 días efectivos de labores, por Bs. 14.700,00 (0,5 U.T.), desde la vigencia de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, 15 de Septiembre de 1998 hasta la fecha de despido, 05 de Abril de 2006 (7 años y 7 meses).

SEGUNDO

El pago de Bs. 11.858.246,40, por concepto de aporte de vivienda establecido en la cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A., la cual es establece: 520 salarios básicos diarios por Bs. 22.804,32, en este caso.

TERCERO

El pago de Bs. 16.761.175,20, por concepto de bono vacacional, cláusula 18, numeral 2, 735 días de bono vacacional por Bs. 22.804,32, de salario básico (12 años y 23 días).

CUARTO

El pago de 165.639.600,00 por concepto de 11.268 comidas (3.756 días efectivo de labores por 3 comidas diarias), a razón de Bs. 14.700,00 cada una (0,5 U.T.), cláusula N° 35, numeral 1, literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A.

QUINTO

El pago de Bs. 55.999.274,40, por concepto de diferencia de pago de utilidades, cláusula N° 47, de la Convención Colectiva en concordancia con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

El pago del Bs. 20.081.484,20, monto que debió depositar la empresa al trabajador en la Caja de Ahorros, según lo establecido en la cláusula N° 53 de la Convención Colectiva de la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A.

SEPTIMO

El pago de Bs. 6.999.900,30, por concepto de omisión de preaviso, despido injustificado, artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener el trabajador más de 10 años le corresponden 90 días de salarios por Bs. 77.777,56, diarios integral.

OCTAVO

El pago de Bs. 18.666.400,30, por concepto de antigüedad adicional legal (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, literal e), por 240 días por Bs. 77.777,65, salario integral.

NOVENO

El pago de Bs. 43.200.000,00, por concepto de vivienda temporal, no asignada por la empresa, cláusula N° 34 de la Convención Colectiva de Trabajo.

DECIMO

El pago de Bs. 47.404.880,36, por concepto de prestaciones sociales a salario integral (artículo N° 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), cantidad esta obtenida de la siguiente operación: Bs. 77.776,67 salario integral por 609,5 días cancelado por la empresa a razón del salario que consideró le correspondía al actor tales efectos.

Los montos demandados, arrojan la cantidad total de Bs. 398.392.469,00.

Finalmente solicito que la demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con las costas de ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los abogados, E.M.S. y O.A.R., a nombre de su representado SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Se admite como cierto:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios para una de las empresas de grupo FAPCO, C.A., desde el 5 de Abril de 1994 hasta el 31 de Agosto de 2000, e inmediatamente pasó a prestar sus servicios a otra empresa del grupo empresarial; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), con el cargo de plomero de segunda, su relación de trabajo terminó por despido injustificado y tubo una antigüedad de 12 años y 23 días, su salario básico fue de Bs. 22.804, 32, salario promedio Bs. 28.092,21 y el salario integral estaba constituido por la cantidad de Bs. 31.369,66.

Es cierto que la demandada pertenece al grupo de empresa FAPCO.

La liquidación pagada por el actor al término de la relación de trabajo fue de Bs. 18.690.105,65.

También es cierto que le fue pagada la cantidad de Bs. 4.411.487,04, por concepto prestaciones sociales y compensación por transferencia al momento de terminar su relación de trabajo con FAPCO, C.A.

El accionante prestaba sus servicios en la población de GURI y su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., con una hora de descanso, disfrutaba contractualmente de sábados y domingos libres.

Es cierto que nuestra representada canceló las prestaciones sociales del tiempo trabajado para SERMAF y no adicionó a la misma el tiempo laborado para FAPCO, C.A., pues ya lo había cancelado en la primera liquidación cuando el actor pasó a SERMAF.

Es verdad que la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), es una subcontratista de FAPCO, C.A., y ésta es contratista de C.V.G. EDELCA, C.A.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Niegan y rechazan que entre la empresa FAPCO, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF) y la empresa contratante C.V.G. EDELCA, C.A., exista inherencia o conexidad; por cuanto los servicios que presta su representada a C.V.G. EDELCA, C.A., no participan de la misma naturaleza de la actividad a la cual se dedica C.V.G. EDELCA, C.A., ni tampoco está en relación intima ni se produce con ocasión a ésta; ya que el objeto social es completamente disímil, por cuanto el objeto de C.V.G. EDELCA, C.A., es producir y poner a disposición del país, energía eléctrica y el de FAPCO, es todo lo relacionado con la construcción civil y electromecánica, y en cuanto que el objeto de nuestra mandante es la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de equipos industriales y electromecánicos, y especialmente el servicio que presta para C.V.G. EDELCA, C.A., es el mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas blancas, negras y piscinas.

Niegan y rechazan que el actor le sea aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., por cuanto su representada tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de su empresa denominado SINTRASERMAF, que rige las condiciones de trabajo de sus trabajadores, el accionante se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el cargo ejercido por él, plomero de segunda está en el tabulador de la citada Convención Colectiva.

Durante la relación de trabajo, le fueron otorgado al ex trabajador todos los beneficios económicos, contenidos en las cláusulas de las dos (2) Convenciones Colectivas, de manera puntual.

En tal sentido, rechazan que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que tiene C.V.G. EDELCA, C.A., suscrita con sus trabajadores, por cuanto las relaciones obreros patronales de nuestra mandante se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SERMAF y SINTRASERMAF.

Rechazamos la diferencia salarial indicada por el actor, fundamentándose en la aplicación de la Convención Colectiva de C.V.G. EDELCA, C.A., por las razones de derecho ya invocadas en los Capítulos II y III, de nuestro escrito de contestación de demanda.

Igualmente, rechazamos que nuestra representada no haya cumplido con la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de Septiembre de 1998; por cuanto lo cierto es que dicha Ley, en su articulo 2, establecía de dos (2) supuestos, para la procedencia de dicho beneficio; que la empresa tuviera mas de 50 trabajadores y aquellos devengaran hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, es decir, aquellos trabajadores que devengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos estaban excluidos de su aplicación.

Es por ello que durante la vigencia de la derogada Ley de Programa Alimentación, el actor no era beneficiario, por cuanto su salario era mayor a dos (2) salarios mínimos.

Siendo en fecha 27 de Diciembre del 2004, cuando el actor se hace beneficiario de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su entrada en vigencia, debido a que esta ley modifica la anterior, y establece dicho beneficio a los trabajadores que lleguen a devengar un salario normal que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos. Por cuanto su salario era inferior a tres (3) salarios mínimos, nuestra representada comenzó a dar cumplimiento a la referida ley, mediante la provisión o entrega al trabajador de tarjetas electrónicas de alimentación. En consecuencia, rechaza y niega que su mandante le adeude al ex trabajador la suma de Bs. 34.883.100,00.

Y por virtud de que al ex trabajador no le es aplicable al Convención Colectiva de C.V.G. EDELCA, C.A., rechazan niegan y contradicen en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor fundamentándose en la citada Convención.

En cuanto al reclamo planteado por las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestra representada canceló al actor las indemnizaciones establecidas en el articulo 125, con motivo del despido injustificado; sin embrago, por error en el calculo de la misma estableció la cantidad de 60 días, mas 150 días, siendo que debía cancelar al actor 90 días, por tener éste una antigüedad superior a los 10 años, mas 150 días, adelantándole al accionante 30 días con base al salario integra por la cantidad de Bs. 31.369,66, por la suma de Bs. 941.089,80.

Rechazamos el salario invocado por el actor para calcular dichos conceptos por la cantidad de Bs. 77.776,67, por no ser el salario devengado por el actor y en consecuencia negamos que el mismo sea acreedor de la cantidad de Bs. 18.666.400,80, por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, los limites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), y C.V.G. EDELCA, C.A., a los fines de establecer si los beneficios económicos de la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., le son aplicable al ex trabajador demandante. Así mismo también determinar si la empresa demandada cumplió con la Ley de Programa de Alimentación, y si canceló correctamente las prestaciones sociales al actor.

En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria, corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la inherente o conexa entre la empresa donde laboraba y la actividad realizada por la empresa C.V.G. EDELCA, C.A. Por su parte la parte demandada deberá probar que cumplió con la Ley de Programa de Alimentación y que canceló correctamente las prestaciones sociales al ex trabajador.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

Promovió el merito favorables de los autos, el cual no es apreciado por este juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

CAPITULO II

Promovió marcado con la letra “B”, que corre inserto al folio 86, recibo de la liquidación final de prestaciones sociales, donde se evidencia el salario integral de Bs. 31.369,66. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

Promovió marcado con la letra “C”, que corre inserto al folio 87, recibo de liquidación final de prestaciones sociales emanando de la empresa FAPCO, C.A., donde se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador actor es el 05 de Abril de 1994, dicho documento fue aceptado por la parte demandada, en la audiencia de Juicio. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

Promovió marcado con la letra “D”, que corren insertos a los folios 88 al 99, copias certificadas de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16-10-2003, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puedan ser valoradas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

CAPITULO V

Promovió marcado con la letra “E”, que corren insertos a los folios 100 al 109, Sentencia del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 09-01-2007; la cual no fue admitida por no ser medio de prueba, razón por la cual el Tribunal no tiene nada que valorar, y así se establece.

CAPITULO VI

Promovió marcado con la letra “F”, que corren insertos a los folios 110 al 149, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2004, la cual no fue admitida por cuanto no son medios de pruebas, sino fuentes del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia, y así se establece.

CAPITULO VII

Promovió marcado con la letra “G”, que corren insertos a los folios 150 al 166, copia certificadas del escrito de contestación de demanda, donde la empresa CONSORCIO FAPCO PICHARDO, reconoce que se trata de un grupo de empresas con una administración única; la empresa demandada SERMAF, admitió que forma parte del grupo FAPCO, C.A., por lo que al no ser un hecho controvertido, el Tribual no tiene nada que valorar, y así se decide.

CAPITULO VIII

Promovió marcado con los números 1 y 2, que corren inserto a los folios 167 al 221 y folios 222 al 287, respectivamente, Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal C.V.G. EDELCA, C.A., 1999-2002 y 2003-2004, las cuales no fueron admitidos por no ser medios de pruebas, sino fuentes de derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia y, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

Promovió el merito favorables de los autos, el cual no es apreciado por este juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

CAPITULO II

Promovió copias certificadas del documento constitutivo estatutario de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA, C.A.), que corren insertos a los folios 298 al 317, del ANEXO 1, donde se evidencia que el objeto social de la citada compañía es: “Producir y poner a disposición del país, energía eléctrica en cantidad suficiente, a precios competitivos, en forma confiable dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad…”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copias certificadas del documento constitutivo estatutario de FAPCO, C.A., que corren insertos a los folios 319 a 332, del ANEXO 1, donde se evidencia que: “La compañía tiene por objeto todo lo relacionado con la construcción civil y electromecánica, prestación de servicios de mantenimiento, conservación y reparación en general, importación y exportación de cualquier tipo de productos, bienes y servicios o mercancías, la estiba, carga y descarga de buques y operaciones de puertos, muelles, terminales marítimos, fluviales y lacustre, el transporte terrestre, marítimo o fluvial de personas o mercancías y en general la realización de todo tipo de actividad comercial licita…”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copias certificadas del documento constitutivo estatutario de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), que corren insertos a los folios 334 al 342, del ANEXO 1, donde se evidencia que el objeto de la sociedad es la prestación de mantenimiento de equipos industriales del tipo electromecánicos, así como la reparación de dichos equipos en una forma general y sin ningún tipo de limitaciones; pudiendo dedicarse a cualquier actividad de servicios de equipo, maquinarias y otros implementos también sin limitación de ningún tipo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió documento original del contrato, suscrito en fecha 26-11-2003, entre la C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA, C.A.), y FAPCO, C.A., debidamente autenticado, que corren insertos a los folios 345 al 375, del ANEXO 2, del mismo se evidencia que el contratista se obliga a realizar para C.V.G. EDELCA, C.A., los servicios de mantenimiento de las plantas de tratamiento de agua potable, aguas negras, trampas de grasa, estaciones de bombeo, redes de distribución de aguas blancas y negras y piscina del campamento GURI. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió original de Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre SEMAF, C.A. y sus trabajadores, que corren insertos a los folios 378 al 430, del ANEXO 3, la cual no fue admitida por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió copia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.V.G. EDELCA, C.A., y sus trabajadores, que corren insertos a los folios 433 al 495, del ANEXO 4, la cual no fue admitida por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser utilizadas por el Juez, en el momento de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió reposos médicos expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que corren insertos a los folios 497 al 508, del ANEXO 5, donde se evidencia los días en que el actor no asistió a su trabajo por encontrarse de reposo medico. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió carta original suscrita por el actor de fecha 31-08-2000, que corre inserta al folio 510, del ANEXO 6, por medio del cual renuncia a su afiliación al Sindicato de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió recibos de pagos, que corren insertos a los folios 511 al 519, del ANEXO 6, correspondientes al pago de diversos meses desde el año 1998 al 2000. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copias, que corren insertos a los folios 521 al 532 y 534 al 538, de los ANEXO 7 y 8, respectivamente, documentos donde consta las vacaciones pagadas al actor durante la relación de trabajo con FAPCO, C.A., y las vacaciones durante la relación de trabajo con SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF). Al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió recibos de pagos, que corren insertos a los folios 540 al 546, del ANEXO 9, correspondientes a los últimos cuatro (4) meses de trabajo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición por parte del actor del original de la tarjeta electrónica N° 0425990010229390, el actor en la audiencia de juicio aceptó haber recibido la tarjeta electrónica, cuya exhibición se le solicitó. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

Promovió la prueba de informes a la empresa mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, quien mediante comunicación de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrita por la ciudadana O.A., Gerente de Negocio, informó:

  1. ) Que la cuenta N° 2003.6000380.6, pertenece a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF).

  2. ) Se deja constancia que la cuenta N° 2003.6000380.6, se realizaron los cargos mensuales para el pago de la Ley de Alimentación a través de la tarjeta electrónica N° 25990010229390, durante los meses de Marzo a Julio de 2005.

  3. ) Que le beneficiario de la tarjeta electrónica es el ciudadano S.R.M., portador de la cedula de identidad N° V-14.043.756, a través de la empresa SERMAF.

  4. ) La tarjeta electrónica N° 25990010229390, fue asignada el día 17 de Marzo del 2005, al ciudadano S.R.M..

Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano S.R.M., por intermedio de su apoderado judicial el Abogado J.E.P., demandada por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, con base a que en la liquidación que le realizó la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), no le incluyó el tiempo que laboró para la empresa FAPCO, C.A., y tampoco le aplicó los beneficios económicos, contenido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA); por cuanto la empresa SERMAF, es una contratista de dicha empresa, y de acuerdo a la cláusula N° 7 de la citada Convención que establece: “Cuando C.V.G. EDELCA, haga uso de contratistas de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como respecto a los sub contratistas de éstos, C.V.G. EDELCA, garantiza a sus trabajadores los salarios y los beneficios que le correspondan de conformidad con dicho artículo 55, siempre que exista inherencia o conexidad en los términos del citado artículo. Los contratistas que celebren contratos de servicios con la empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria”; por su parte la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), admitió que cuando canceló las prestaciones sociales del tiempo trabajado para SERMAF, no adicionó a las mismas el tiempo laborado para FAPCO, C.A., pues ya le había cancelado en la primera liquidación, cuando el actor pasó a SERMAF, igualmente admitió que la empresa demandada pertenece al grupo empresarial FAPCO, C.A., pero negó que los servicios que le presta la empresa SERMAF a C.V.G. EDELCA, tengan relación de inherencia o conexidad con la actividad que realiza la empresa contratante; por cuanto el objeto social entre éstas es completamente disímil, por cuanto el objeto de C.V.G. EDELCA, es producir y poner a disposición del país energía eléctrica y el de FAPCO es todo lo relacionado con la construcción civil, y en cuanto al objeto de SERMAF, es la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de equipos industriales y electromecánicos.

Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella”.

Y por su parte el artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En tal sentido, vemos que la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), se dedica a producir y poner a disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad, mientras que la empresa demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento de equipos industriales del tipo electromecánico; así como la reparación de dichos equipos en una forma general y sin ningún tipo de limitaciones; pudiendo dedicarse a cualquier actividad se servicios de equipos, maquinarias y otros implementos también sin limitación de ningún tipo, y de acuerdo al contrato que celebró FAPCO, C.A. y EDELCA, el cual ejecutó SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), con sus propios equipos y personal, dándole mantenimiento a las plantas de tratamiento de agua potable, aguas negras, trampa de grasas, redes de distribución de aguas negras, blancas y de riego, y piscina del campamento GURI, cuya vigencia fue de tres (3) años a partir del 26 de Noviembre del 2003, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 7, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. EDELCA, los contratistas que celebran contratos de servicio con la empresa, así como los sub contratistas de éstos, se regirán por las condiciones de trabajo que cada uno de ellos acuerden con sus trabajadores, quedando a salvo la responsabilidad solidaria. Así las cosas, es forzoso para este juzgador concluir que entre la empresa C.V.G. EDELCA y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), no existe inherencia o conexidad, y así se decide.

En consecuencia la relación laboral entre el actor y la empresa demandada se rige por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO (SINTRASERMAF) y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A. (SERMAF), y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa este juzgador a determinar si los conceptos que le cancelaron al actor se ajustan a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, y así se establece.

En este orden de idea, se determinó a través de las pruebas que el salario devengado por el trabajador al momento de terminar la relación de trabajo fue de Bs. 31.369,66, como salario integral, y así se establece.

En cuanto a la sustitución de patrono que fue objeto el trabajador, establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo: “En caso de que se le pague al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continué prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”.

En tal sentido observa este juzgador, que de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al expediente en los folios 86 y 87, al trabajador se le hicieron dos (2) liquidaciones de prestaciones sociales, por sustitución de patrono; en consecuencia y de conformidad con el articulo 92, in comento, se considera el primer pago como un anticipo de prestaciones sociales, y así se establece.

En consecuencia le corresponde al trabajador por antigüedad, de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 535 días por Bs. 31.369,66 = Bs. 16.782.768,10, menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales Bs. 12.155.494, resta una diferencia a favor del trabajador de Bs. 4.627.274,00, y así se decide.

En cuanto a lo recibido de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indemnización sustitutiva del preaviso, observa este juzgador que al ex trabajador de corresponden 90 días de salario por tener una antigüedad mayor a 10 años; en tal sentido le corresponde 90 días X Bs. 31.369,66 = 2.823.269,40, y por cuanto le fue cancelada la suma de Bs. 1.882.180,00, se resta una diferencia de Bs. 941.089,40, y así se decide.

En cuanto al reclamo de aporte de vivienda, bono vacacional, servicio de comedor, diferencia de utilidades, caja de ahorros, y alojamiento temporal, fundamentados en cláusulas de la Convención Colectiva de la C.V.G. EDELCA, no se considera procedente dicho reclamo, por cuanto se determinó que dicha Convención Colectiva no le es aplicable al ex trabajador, y así se decide.

En cuanto al reclamo efectuado de cesta tickets, la empresa alegó y probó que el ex trabajador durante la vigencia de la derogada Ley Programa de Alimentación, éste no era beneficiario por cuanto su salario era mayor a dos (2) salarios mínimos y comenzó a percibir dicho beneficio a partir de la reforma de la Ley de 27 de Diciembre del 2004, mediante la entrega de tarjeta electrónica de alimentación, por lo tanto la empresa nada adeuda por dicho concepto, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Ciudadano: S.R.M., en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FAPCO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 5.568.363,40 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y diferencia de Preaviso Sustitutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR , en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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