Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 7243

DEMANDANTE: SAUTOR R.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, con domicilio en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8, casa número 15-A de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140.

DEMANDADO: L.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al Lado de Cauchos Belmaco C.A., piso tres, planta única.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.194.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.875.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

MATERIA: CIVIL

VISTO SIN INFORME DE LAS PARTES

En el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano SAUTOR R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, y con domicilio en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8, Casa Nro. 15-A de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902 y de este domicilio, contra el ciudadano L.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma, entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al lado de Cauchos Belmaco C.A., Piso Tres, planta única.

Alega la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosa que:

“…En fecha cinco de mayo de 2009 inició conversaciones con el ciudadano L.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al Lado de Cauchos Belmoco C.A., piso tres, planta única, para la adquisición por su parte del inmueble de su propiedad ubicada en esa misma dirección y en el cual ejecuta su actividad mercantil de venta, instalación, reparación de cauchos, frenos, alineación y balanceo de vehículos; así como el fondo de comercio en dicho local se encuentra aposentado y tiene como denominación mercantil CAUCHOS BELMACO. Fijamos como precios a pagar por mi los siguientes; Por el inventario en existencia de mercancía (cauchos, tripas para cauchos y repuestos) el cual me garantizaba para el momento del traspaso del fondo de comercio, pagaría 1.000.000,00; Por la maquinaria que existe en el inmueble pagaría 500.000,00 Bs. Y por el galpón o local donde se efectúa la actividad comercial antes detallada pagaría Bs. 1.200.000. Es de notar, que las mayorías de las conversaciones celebradas entre nosotros para dar forma y contenido a la compra venta mercantil pactada, las sostuvimos por medios radioeléctricos o electrónicos santosluzardo@hotmail.com al del mencionado ciudadano candelaria52@hotmail.com; los que reposan en mi poder y que anexo y marco del 1 al 7 en siete folios útiles resaltado en partes conducentes, en los cuales en forma perfecta queda determinada la voluntad de las partes en la negociación, así como las condiciones en que habría de ejecutarse la misma. De la negociación pactada, solo se materializó a favor de mi persona por un monto final de Bs. 1.800.000,oo, la venta del galpón que sirve de asiento a la empresa BELMACO C.A., todo lo cual se evidencia del documento que adquirí conforme consta en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el numero:2009.1161, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 461.20.3.1.212 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, tramitado en fecha y fue de este negocio del cual únicamente se entregó documentación y el avalúo correspondiente para fijar el valor del mismo, como se evidencia del anexo encartado que presentó “M” en un solo cuerpo. Luego, habíamos acordado durante las negociaciones, que para pagar el monto restante entre el valor del galpón y el valor total de este y el fondo de comercio que en el funciona, mi persona además de requerir las cotizaciones respectivas, adquiría un financiamiento bancario para lo cual, el Sr. L.C.V., antes identificado; se obliga a entregarme toda la documentación necesaria para tal fin que se resume en el listado o chek list que me suministra el Banco Mercantil y que anexo y maco “8”, así como hacerme aparecer como participante accionario en la Empresa Belmaco C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo -el Nº. 475-A, de fecha 30 de Junio de 1998, con la finalidad de tener cualidad para acudir ante la institución bancaria que me ofrecía; con garantía al galpón adquirido, el préstamo para saldar el resto de la obligación con el mencionado vendedor. Así también pactamos que, para la fecha 01 de Septiembre del 2009, a su regreso de España, el mencionado L.C.V., me entregaría la administración total del inmueble, procederíamos a realizar el inventario de lo habido dentro del mismo y comenzaría yo a trabajar con mi equipo de personas en el fondo de comercio, así como me entregaría saneada lo relativo a los trabajadores actuales de la firma que el número siete (07)sirven allí; esto es, se le harían a estos correspondientes participaciones de sustitución de patrono en conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y ellos resolverían si se quedaban con el nuevo patrono o si recibirían lo correspondiente a sus asignaciones laborales… CONCLUSIONES DE HECHO Y DE DERECHO. De modo que planteando así los hechos, tenemos como consecuencia jurídica que el identificado L.C.V., al incumplir las obligaciones contractuales asumidas con mi persona, tal como lo sanciona el artículo 1264 del Código Civil y haberse constituido en mora de cumplimiento contractual en conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del código de comercio vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1269 y 1270 del código civil; por dicho retardo me ocasiona ingentes daños y perjuicios económicos que se me deben resarcir, por el hecho de estar privado; solo por no entregarme la documentación requerida para dar término o ejecución a la última etapa del convenio; del manejo del negocio y del local que me fuera vendido por contrato verbis y otro por el documento señalado, los cuales corren desde la fecha 01 de septiembre del 2009, en que debió entregarme la administración y giro del fondo de comercio, una pérdida patrimonial de veinte mil Bs.f. diarios (Bs. 20.000,00) durante cuarenta y siete (47) días transcurridos desde la fecha promisoria de la entrega hasta hoy, para un total en pérdida patrimonial de: Quinientos Cuarenta mil Bs.f. (Bs. 540.000,00) y se ha servido del local del mi propiedad desde el 03 de Julio del 2.009, fecha en que se materializó la venta a mi favor del mismo, conforme consta en el documento arriba indicado, para un total de ciento catorce días, (114), que representarían un alquiler ponderado de ciento catorce mil Bolívares, (Bs. 114.000,00) siendo que el alquiler de dicho inmueble no debe ser inferior a treinta mil (30.000,00)Bs. Mensual. Planteados los hechos de esa manera, tenemos que el mencionado deudor ahora demandado, al Ciudadano L.C.V., antes identificado, para que convengan o a ello lo condene el Tribunal, en razón de los hechos narrados por mi anteriormente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil, debe PROCEDER INMEDIATAMENTE A EJECUTAR el contrato antes indicado, cumpliendo las siguientes obligaciones de hacer: a) Entregarme toda la documentación relativo al negocio pactado y que me exige el ente financiero (Banco Mercantil) prestatario que me concederá el crédito para terminar de cancelarle lo que resta de mi obligación y que se subsumen en los enunciados en la lista que oportunamente le suministrara marcados con el numeral del 1 al 15 de dicho documento. B) en hacerme aparecer como accionista minoritario de la sociedad de comercio Belmaco C.A. antes identificada para poder acceder al financiamiento bancario antes aludido. c) En entregarme ipso facto el inmueble de mi propiedad y la administración y giro del fondo de comercio Cauchos Belmaco, con un inventario de 1.000.000,00 de Bs. F. en cauchos, tripas y repuestos de vehículos como lo pactamos. d) En entregarme saneada la administración del fondo de comercio incluyendo los pasivos laborales de la firma. e) En indemnizarme a titulo de daños y perjuicios sufridos hasta la fecha de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1167 y 1271 del Código de Civil. La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BS. F. (Bs. 654.000,00) correspondientes a las ganancias que he dejado de percibir durante el lapso en que no me ha entregado la administración y giro del fondo de comercio y durante en que se ha servido del inmueble que me vendiera y del que no me ha hecho la entrega material. f) En pagarme los daños que me siga causando hasta la definitiva conclusión de est6e juicio de este juicio, calculados conforme al considerando anterior, a razón de 20.000,oo diarios por pérdida patrimonial derivada de mi no asunción como operador del negocio del cual soy legitimo propietario y 30.000,00 mensual por el uso del inmueble que adquiriera y donde gira el fondo de comercio cauchos Belmaco C.A. MEDIDA CAUTELAR: Ante el riesgo manifiesto de que, la parte demandada por ser ciudadano Español; con facilidad para irse cuando le venga en gana del país y que enajene, deteriore o destruya los inventarios y maquinarias del fondo de comercio cuya venta me ofreciera, solicito respetuosamente y con la urgencia del caso, SE DECRETEN las siguientes medidas cautelares: A) prohibición de Enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el 1099 del Código de Comercio, sobre un inmueble propiedad del accionado ubicado en la jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, constituido por una parcela de 1.834 Mts2 y una bienhechurías en el existentes, consistente en cercado perimetral con un pequeño galpón y una construcción apta para vivienda familiar, ubicado todo en la avenida 17 entre la Urbanización Villa Rica y el Club Campestre de Nirgua y que se encuentran enmarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con casa y solar que es o fue del señor J.A.. PONIENTE: Con Casa y solar que es o fue de Ferry Martínez. NORTE: Con vía que conduce al Club Campestre Nirgua y SUR: Con Casa y solar que es o fue de J.L.B.. El inmueble identificado pertenece al ahora demandado conforme consta el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 46, folios 138 al 140 del Protocolo Primero, Tomo uno, de fecha 05 de febrero de 1999. (Anexo marcado “b”). Medida de embargo preventivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1099 del Código de Comercio, sobre la cuota accionitaria que posea el ciudadano L.C.V., antes identificado en la Empresa Belmaco C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 21, Tomo 375-A, de fecha 30 de Junio de 2008. C) Medida de embargo preventiva dejando lo embargado a disposición del Fondo de Comercio para su venta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1099 del Código de Comercio, sobre toda la existencia e inventario de cauchos, tripas, accesorio y repuestos automotrices que estén en el fondo de comercio descrito. D) Medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 588 del código de procedimiento civil, consistente en prohibir al ciudadano L.C.V., la administración y disposición del giro del fondo de comercio cauchos Belmaco C.A. y en su lugar, nombrar un administrador provisional del mismo que le rinda cuenta a este Tribunal de comercio, hasta tanto se resuelva el presente juicio. Finalmente estimó la presente acción en la suma de: Dos Millones doscientos mil bolívares, (Bs. 2.200.00,oo) o 40.000,oo U.T. para todos los efectos derivados y consecuencias de esta acción y solicito que la misma se admitida, sustancie y se declare CON LUGAR en la definitiva…”.

El día 27 de Octubre de 2009 (folio 119 pza. 01), se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano S.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, y con domicilio en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8, Casa Nro. 15-A de Nirgua Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.902 y de este domicilio, ocurrió ante este Tribunal para demandar RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano L.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al Lado de Cauchos Belmaco C.A., piso tres, planta única. (folios 01 al 03 pza. 01)

Admitida la demanda en fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 120 pza. 01), se le dio el trámite de Ley correspondiente; se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en relación a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal se pronunciará por auto separado; para la práctica de la citación del demandado, no se cumplió con esta formalidad en virtud que el alguacil del Juzgado comisionado se le imposibilitó practicar la misma, por no encontrarse el ciudadano L.C.V. en la dirección aportada. (folios 158 y 169 pza. 01).

En fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 124 pza. 01), el ciudadano Sautor R.N., plenamente identificado, asistido por el abogado B.R., consigna diligencia donde anexa junto a ella inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble de su propiedad, el cual hace prueba sobre los hechos alegado por el mencionado ciudadano con la demanda la existencia de trabajadores dentro de su local y la actividad que se desarrolla en el mismo; así mismo solicita que por cuanto con la demanda no suministró el documento de propiedad del inmueble en el cual pide la prohibición de enajenar y gravar, propiedad del demandado; y constatando en auto que existe otro amparado con documento Nro. 58 del protocolo 1ero, tomo 2do, folios 167 y vto. al 169 y vto. de fecha 16 de Noviembre de 1990, de fecha 16 de Noviembre de 1990, que se describe allí parcela de terreno propio, propiedad de L.C.V., C.I, Nº E-81.543.218, constante de 600 metros cuadrados, ubicado en la avenida B.d.N.E.Y., y comprendido entre los siguientes linderos particulares: NACIENTE: La Avenida B.d.N.; PONIENTE: Con parcela de terreno que es o fue de F.E.A. y J.H.Á.; NORTE: Con parcela de terreno y anexos que fueron de A.R. y SUR: Con parcela de terrenos y anexos que son o fueron de F.D.F., el terreno en cuestión lo adquirió el ciudadano L.C.V., del ciudadano A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.175.3614 (folio 124 pza. 01)); en esta misma fecha el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del demandado constituido por una parcela de terreno urbano con todos sus servicios; anteriormente identificados; formándose el correspondiente cuaderno de medidas; participando de dicha medida al Registro de Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo oficio Nro. 686/2009. Asimismo solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, anotado bajo el número 58, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, folios 167 vuelto al 169 y vuelto, de fecha 16 de Noviembre de 1990.

Consta en fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 153 pza. 01), diligencia suscrita por el ciudadano SAUTOR R.N., mediante la cual le confiere poder Apud-Acta, al abogado B.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.506.089, Inpreabogado Nro. 34.902.

En fecha 04 de Noviembre de 2009 (folio 05 C.M), presenta diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble Nro. 46 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, folios 138 al 140 de fecha 05 de Febrero de 1999.

El Tribunal por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009 (folio 20 C.M), acuerda decretar dicha medida, previa presentación por el accionante de una caución de las previstas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Noviembre de 2009 (folio 22 C.M), el apoderado judicial de la parte actora constituye hipoteca de primer grado, sobre el inmueble de su propiedad constituido por un galpón y anexos, registrado bajo el Nro. 2009.1161, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 461.20.3.1.212 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

El Tribunal procede en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 23 C.M), a fijar el monto por el cual se va a constituir dicha hipoteca, siendo el mismo la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.918.200,00).

El apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del juez en la presenta causa; en fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 155 pza. 01), el juez procede a su abocamiento concediéndole a las partes una intervinientes un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folios 155 y 156 pza. 01)

Mediante diligencia que consta al folio 24, de fecha de Noviembre de 2009, la parte actora a través de su Apoderado judicial, consigna en autos inspección judicial levantada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Noviembre de 2009 (folios 24 al 51 C.M), así mismo desiste de de la constitución de la hipoteca que sobre el inmueble propiedad de su representado hizo para que se decretará la medida cautelar.

En fecha 8 de Diciembre de 2009 (folios 54 al 59 C.M), el Tribunal dicto auto donde se pronuncia sobre las medidas solicitadas por la parte actora, donde considera que habiendo faltado los requisitos señalados en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las considera improcedentes, por tanto niega las mismas, e igualmente fija en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.200.000,00), indicando que la fianza ha de ser de empresa de seguros de reconocida solvencia, para lo cual ha de acompañar los siguientes: último balance certificado por contador público; última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia.

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009 (folio 170 pza. 01), el abogado B.R.N., con el carácter de autos, solicita al Tribunal se libre cartel de citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 9 de diciembre de 2009, se libran los respectivos carteles de citación, los cuales serán publicados en los diarios El Yaracuyano y El Diario de Yaracuy, comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la secretaria se traslade y constituya en la morada, oficina o negocio del demandada, para la fijación del ejemplar del referido cartel.

En fecha 26 de Enero de 2010 (folio 175 pza. 01), el abogado B.R.N., con el carácter de autos consigna las publicaciones de los carteles ordenados por el Tribunal; consta al vuelto del folio 178 en fecha 08 de febrero de 2010, la recepción de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, donde le dan cumplimiento a la formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2010 (folios 186 al 193 pza. 01), se evidencia diligencia suscrita por la abogada M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.194.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.875, consigna poder general original otorgado por el ciudadano L.C.V. por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 26/06/2009, el cual se encuentra anotado bajo el número 24, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, para la vista y devolución de su original; y donde adicionalmente se da por citada en nombre de su representado, a los fines de que se tenga como parte en la presente causa.

En fecha 10 de Marzo de 2010 (folios 02 al 05 pza. 02), presentó escrito de reforma de la demanda el abogado B.R.N., con el carácter de autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde expone dentro de otras cosa lo siguiente:

…Pide se declare LA RESOLUCION en lo que respecta al pacto de compra venta del fondo de comercio y la firma de comercio Cauchos Belmaco C.A., las existencias, inventarios y maquinarias del mismo y se obligue al deudor no ejecutante a resarcir los daños y perjuicios que la no ejecución de las obligaciones del contrato le ocasionaron, lo cual demanda formalmente conforme a las consideraciones siguientes. SEGUNDO: CONLUSIONES DE LOS HECHOS Y DE DERECHO: De modo que planteando así los hechos, tenemos como consecuencia jurídica que el identificado L.C.V., al incumplir las obligaciones contractuales asumidas con mi persona, tal como lo sanciona el artículo 1264 del Código Civil y haberse INEJECUTADO el contrato en conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código de Comercio vigente, y en consecuencia a lo previsto en los Artículos 1167 y 1273 del Código Civil; por dicho incumplimiento le ocasionó ingentes daños y perjuicios económicos que se me deben resarcir, por el hecho de haber sido privado de la negociación pactada al no entregarle la documentación requerida para que el pudiera dar término o ejecución a la última etapa de la negociación desde la fecha 01 de Septiembre del 2009, en que debió entregarle la administración y giro del fondo de comercio, y que le ocasionará una pérdida patrimonial que resume así: 1) Utilidad que debió obtener del negocio pactado (lucro cesante): Por el giro del negocio, consistente en la venta y reparación de neumáticos y la prestación del servicio de alineación, balanceo y mecánica de frenos de vehículos , debió obtener como ganancia neta la suma de Siete mil Bs. F. (Bs. 7.000,oo) durante sesenta y dos días contados de lunes a sábado de cada semana laborable, transcurrido de la fecha promisoria de la entrega hasta el día 14 de noviembre de 2009, fecha en la que efectivamente conforme consta en la inspección levantada por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que obra a los folios 25 al 49 del cuaderno de medidas de la causa, tomó posesión del inmueble; para un total en pérdida patrimonial de Cuatrocientos treinta y cuatro mil Bs. F. (Bs. 434.000,oo).- 2) Daño emergente por la no entrega del inmueble adquirido por mi: Por la pérdida patrimonial sufrida por mi al verme privado del privado del inmueble que adquirió por cuanto el ahora demandado se sirvió del local de mi propiedad desde el 03 de Julio de 2009, fecha en que se materializó la venta a mi favor conforme consta en el documento arriba indicado y sin pagar ninguna contraprestación por ello, hasta el día 14 de Noviembre del 2009, fecha en que tomé efectivamente posesión del edificio, de acuerdo al acta de inspección del Juzgado del Municipio Nirgua atrás indicada para un total de ciento treinta y cuatro días calendarios, (134), que representaría un alquiler ponderado de Sesenta y siete mil Bs.f. (67.000,oo), siendo que el alquiler de dicho inmueble no debe ser inferior a Quince Mil (15.000,oo) Bs. Mensual. 3) INTERESES DE MORA: Así mismo, de deben ser cancelados los intereses de mora que correspondan a cada una de las cantidades demandadas en calidad de pérdida patrimonial, los cuales aspiro se me concedan desde el momento en que se causó cada una de ellas, hasta la fecha en que el deudor inejecutante del contrato definitivamente las cancele. TERCERO: PETICION:… consiste en: a) Entregarme toda la documentación relativo al negocio pactado y que me exige el ente financiero (Banco Mercantil) prestatario que me concederá el crédito para terminar de cancelarle lo que resta de mi obligación y que se subsumen en los enunciados en la lista que oportunamente le suministrara marcados con el numeral del 1 al 15 de dicho documento. B) En hacerme aparecer como accionista minoritario de la sociedad de comercio Belmaco C.A. antes identificada para poder acceder al financiamiento bancario antes aludido. c) En entregarme la administración y giro del fondo de comercio cauchos Belmaco, con un inventario de 1.00.000,oo de Bs.f. en cauchos, tripas y repuestos de vehículos como lo pactamos. d) En entregarme saneada la administración del fondo de comercio incluyendo los pasivos laborales de la firma… es por lo que no me queda más alternativa que proceder ante usted a demandar, como efecto lo hago al ciudadano L.C.V., antes identificado, para que convenga o a ello lo condene este Tribunal, en que en razón de los hechos narrados por mi anteriormente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, debe DECLARARSE RESUELTO en contrato de compra venta de la firma de comercio cauchos Belmaco C.A. su fondo de comercio, existencias y mobiliario antes aludidos, celebrado entre nosotros, todo el incumplimiento de sus obligaciones contractuales antes anotadas. Así mismo el demandado debe indemnizarme a titulo de daños y perjuicios sufridos hasta la fecha de acuerdo a lo previsto en los artículos 1167 y 1273 del Código Civil, la suma de QUINIENTOS UN MIL Bs.F. (Bs. 501.000,oo) correspondientes a las gananciales que he dejado de percibir durante el lapso en que no me ha entregado la administración y giro del fondo de comercio y durante el que se sirvió del inmueble de mi propiedad, solicitando así mismo los intereses moratoria que hayan generado dichas cantidades desde la fecha en que se causaron hasta su definitivo pago. Solicito igualmente que se condene al deudor inejecutante de la obligación de la obligación a cancelar las sumas definitivamente condenadas debidamente recalculadas con forme a la inflación a que está sometida la economía de la República y que representa una constante devaluación de la moneda venezolana, la cual pido se calcule mediante la técnica de la indexación judicial desde la fecha en que debió haber dado cumplimiento a la obligación adquirida hasta la fecha en que definitivamente cancele las cantidades condenadas a pagar. Finalmente pido, que se condene al demandado a satisfacer las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR: Ante el riesgo manifiesto de que, la parte demandada por ser Ciudadano Español; con facilidad para irse cuando le venga en gana del país y que enajene, deteriore o destruya los inventarios y maquinarias del fondo de comercio cuya venta me ofreciera, solicito respetuosamente y con la urgencia del caso, SE DECRETEN las siguientes medidas cautelares: A) Prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 numeral 3°. Del código de procedimiento civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.099 del código de comercio, sobre un inmueble propiedad del accionado ubicado en jurisdicción del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, constituido por una parcela de 1.834 Mts2 y las bienhechurías en el existentes, consistente en cercado perimetral con un pequeño galpón y una construcción apta para vivienda familiar, ubicado todo en la avenida 17 entre la Urbanización Villa Rica y el Club Campestre de Nirgua y que se encuentran enmarcado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con casa y solar que es o fue del señor J.A.. PONIENTE: Con Casa y solar que es o fue de Ferry Martínez. NORTE: Con vía que conduce al Club Campestre Nirgua y SUR: Con Casa y solar que es o fue de J.L.B.. El inmueble identificado pertenece al ahora demandado conforme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 46, folios 138 al 140 del Protocolo Primero, Tomo uno, de fecha 05 de febrero de 1999. (Anexo marcado “b”)… Omissis… B) Medida de embargo preventivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1099 del Código de Comercio, sobre la cuota accionaria que posea el ciudadano L.C.V., antes identificado en la Empresa Belmaco C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 21, Tomo 375-A, de fecha 30 de Junio de 2008. C) Medida de embargo preventiva dejando lo embargado a disposición del Fondo de Comercio para su venta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1099 del Código de Comercio, sobre toda la existencia e inventario de cauchos, tripas, accesorio y repuestos automotrices que estén en el fondo de comercio descrito. D) Medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 588 del código de procedimiento civil, consistente en prohibir al Ciudadano L.C.V., la administración y disposición del giro del fondo de comercio cauchos Belmaco C.A. y en su lugar, nombrar un administrador provisional del mismo que le rinda cuenta a este tribunal de comercio, hasta tanto se resuelva el presente juicio. Finalmente estimó la presente acción en la suma de: Seiscientos mil Bolívares, (Bs. 600.000,oo) o o 9.230,76 U.T. para todos los efectos derivados y consecuencias de esta acción y solicito que esta REFORMA de demanda se admita, sustancie y se declare CON LUGAR en la definitiva...”.

En fecha 22 de Marzo de 2010 (folio 06 pza. 02), fue admitida la reforma, se le dio el trámite de Ley correspondiente; en relación a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal se pronunciará por auto separado; y en virtud de que el ciudadano L.C.V., antes identificado, se dio por citado mediante su apoderada judicial abogada M.M., Inpreabogado Nro. 78.875, tal como consta al folio 186 del expediente, el Tribunal deja constancia que los veinte (20) días de despachos, para la contestación comenzarán a contarse al primer día de despacho siguiente a la fecha de la admisión.

En fecha 26 de abril de 2010 (folios 07 al 15 pza. 02), estando en la oportunidad legal, la abogada en ejercicio de su profesión M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.194.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.875, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, N° 18-30, de la población de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.C.V., español, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en vez de contestar la demanda, opuso:

1° Como punto previo: La perención de la instancia.

2° La cuestión previa prevista en el artículo 346.6º) del Código de Procedimiento Civil, concretamente lo indicado en el artículo 340.6° eiusdem.

Consta a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, de fecha 04 de mayo de 2010, escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por el abogado B.R.N., apoderado judicial de la parte actora, lo cual se resumen así: a) La perención de la instancia por falta de diligencia de parte del demandante para la citación del demandado. b) La cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no acompañar los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, no se acompañó la prueba escrita o contrato donde se constate la obligación.

En fecha 19 de mayo de 2010 (folios 20 al 23 pza. 02), presenta escrito de contestación a las cuestiones previa la abogada en ejercicio de su profesión M.M., apoderada judicial de la parte demandada constante de cuatro folios útiles.

El Tribunal en fecha 28 de mayo de 2010 (folios 24 al 28 pza. 02), siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada las resuelve lo siguiente:

...PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia propuesta de conformidad con el artículo 267.1º del Código de Procedimiento Civil, por la abogada en ejercicio de su profesión M.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.C.V..

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la abogada en ejercicio de su profesión M.M., actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano L.C. VERGARA…

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Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2010 (folios 29 al 39 pza. 02), la apoderada judicial abogada M.M., en representación del demandado de autos, ciudadano L.C.V., dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

…CAPITULO I. DE LO NEGADO

1. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que el ciudadano SAUTOR R.N., y su representando, en fecha 05 de Mayo de 2009, iniciaran conversaciones para la adquisición de un inmueble de su propiedad ubicado en la Ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, así como el fondo de comercio que en dicho local se encuentra aposentado y que tiene como denominación Mercantil Cauchos Belmaco C.A.

2. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representando y el actor fijaran como precio a pagar por: La firma de Comercio Cauchos Belmaco C.A., el inventario en existencia de mercancía (cauchos, tripas para CAUCHOS Y REPUESTOS) la cantidad de Bs.1.000.000,00.

3. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representando y el actor fijaran como precio a pagar por: La maquinaria que existe o existían en el inmueble la cantidad de Bs.500.00,00.

4. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representando y el actor fijaran como precio a pagar por: El galpón o local donde se efectúa la actividad comercial, la cantidad de Bs.1.200.000,00.

5. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representando y el actor sostuvieron la mayoría de las conversaciones para dar forma y contenido a la supuesta compra venta mercantil pactada por medios radioeléctricos o electrónicos.

6. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que de los facsímiles de correo electrónicos enviados por el autor de su correo electrónico santosluzardo@hotmail.com al de su representado candelaria52@hotmail.com, se determine en forma perfecta la voluntad de las partes en la negociación así como las condiciones en que habría de ejecutarse la misma.

7. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que de la supuesta negociación pactada solo se materializó a favor del actor, la venta de un galpón, que sirve de asiento a la Empresa Belmaco C.A.

8. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que en ejecución de la supuesta e imaginaria, obligación de tracto sucesivo, su representado acordará con el actor durante las inexistencias negociaciones, que para adquirir la firma de comercio Cauchos Belmaco C.A., el fondo de comercio y sus existencias y maquinarias, su representado se obligaría a entregar al actor toda la documentación necesaria para tal fin.

9. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que para la realización de la imaginaria e inexistente negociación, el actor requería las cotizaciones respectivas, y además, adquiriría un financiamiento bancario.

10. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado supuestamente debía entregarle al actor, una serie de recaudos resumidos en un listado o check list, suministrado por el Banco Mercantil.

11. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado, se hubiera obligado a hacerle aparecer al hoy demandante como participante accionario en la empresa Belmaco C.A., con la supuesta finalidad de tener cualidad para acudir ante la institución bancaria y adquirir el préstamo para saldar el resto de la obligación supuestamente pactada con su mandante, y para lo cual ofrecería como garantía el galpón.

12. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su presentado, hubiera pactado con el demandante, que para la fecha: 01 de Septiembre de 2009, a su regreso de España, le entregaría la administración total del inmueble; procederían a realizar el inventario de lo habido dentro del mismo y comenzarían el demandante a trabajar con su equipo de personas en el fondo de comercio, así como también le entregaría saneado lo relativo a los trabajadores que en número de siete sirven en la firma.

13. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado, supuestamente debía hacer a los trabajadores la participación de sustitución de patrono, con la correspondiente garantía del acumulado de prestaciones sociales.

14. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado a su llegada de España el 28 de Septiembre de 2009, comenzará supuestamente a evadir los constantes requerimientos del demandante, tanto para la entrega de la documentación necesaria para adquirir un préstamo bancario, presuntamente acordado para cancelar el resto de la obligación del demandante.

15. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado supuestamente se negará a aclarar lo relativo a los trabajadores que tiene la empresa, y que debían ser participados sobre la situación del patrono.

16. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado difiriera la entrega de la empresa bajo la sola responsabilidad del actor, y la instalación de personal auxiliar de administración y de gerencia, quienes acudieron supuestamente durante pocos días a la empresa para empaparse del giro de la misma, y supuestamente les fue negado todo acceso al interior de la misma, y al final supuestamente, fueron desalojados por su representado.

17. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que el supuesto, imaginario e inexistente contrato pactado entre el demandante y su representado, haya sido típicamente inejecutado, por un hecho culposo atribuible única y exclusivamente al presunto deudor L.C.V..

18. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que el actor deba pedir la resolución de un imaginario contrato, presuntamente pactado con su representado, en lo que respecta al inexistente pacto de compra venta del fondo de comercio y la firma de comercio Cauchos Belmaco C.A., las existencias, inventarios y maquinarias del mismo.

19. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado ostente el carácter de deudor no ejecutante; siendo falso de toda falsedad, que deba resarcir daños y perjuicios al actor, supuestamente por la no ejecución de las obligaciones derivadas del imaginario contrato.

20. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado supuestamente adquiriera con el hoy demandante, algún tipo de obligaciones, con ocasión de un imaginario contrato verbal de compra venta mercantil.

21. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado, inejecutase las obligaciones, supuestamente contraídas y pactadas, mediante un imaginario e inexistente contrato verbal de compra venta mercantil, con el hoy demandante.

22. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado por la supuesta inejecución de un imaginario contrato de compra venta mercantil, adquirido con el hoy demandante, le ocasionara daños y perjuicios económicos que deba resarcir.

23. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado, supuestamente haya incumplido con la presunta e inexistencia negociación, desde la fecha 01 de Septiembre de 2009, en la que debió entregarle la administración y giro del fondo de comercio.

24. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado por el supuesto incumplimiento contractual, le ocasionará una pérdida patrimonial al demandante; según una Utilidad que supuestamente debió obtener del negocio pactado (lucro cesante), por el giro comercial del negocio, consistente en la venta y reparación de neumáticos y la prestación de servicios de alineación, balanceo y mecánica de frenos de vehículos, debiendo obtener presuntamente como ganancia neta, la suma de siete mil bolívares diarios (Bs. 7.000,00) durante sesenta y dos contados de lunes a sábado de cada semana laborable, transcurridos desde la fecha promisoria de la supuesta entrega, hasta el 14 de noviembre de 2009, para un presunto total en pérdida patrimonial de cuatrocientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 434.00,00).

25. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado por el presunto incumplimiento contractual, le ocasionará al demandante una pérdida patrimonial; según un supuesto daño emergente por la no entrega del inmueble adquirido, desde el 03 de Julio de 2009, hasta el 14 de Noviembre de 2009, que representaría un alquiler ponderado de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00).

26. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado por el presunto incumplimiento contractual, le ocasionara una pérdida patrimonial al actor; y ello generará intereses de mora, correspondiente a cada una de las cantidades demandadas, desde el momento en que supuestamente se causó cada una de ellas, hasta la fecha en que el supuesto deudor inejecutante del contrato las cancele.

27. Negó, rechazó y contradijo por incierto, falso, infundado e irreal, que su representado por el presunto incumplimiento de imaginarias e existentes obligaciones contractuales, deba indemnizar al acto, a titulo de daños y perjuicios sufridos hasta la fecha, la suma de QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs.501.000,00); así como los intereses moratorios que se generen desde la fecha en que se causaron hasta su definitivo pago.

CAPITULO II. DEFENSA DE FONDO

…Nunca jamás, su representado pactó algún tipo de negociación, ni verbal ni escrita, con el actor, para venderle fondo de comercio, mercancías y mobiliario. Nunca jamás aceptó ninguna propuesta. Menos aún, asumió obligaciones para hacer parecer al actor como accionista de la Sociedad de Comercio Cauchos Belmaco C.A; ni se obligó a entregar documentación alguna, pues jamás pactó ningún tipo de negocio, ni verbal ni escrito, con el demandante; siendo igualmente falso de toda falsedad, que su presentado se obligará a entregar al actor la administración y giro del fondo de comercio Cauchos Belmaco, con un inventario de Bs.1.000.000,00, en cauchos tripas y repuestos de vehículos.

En consecuencia, al no haber pactado su representado con el actor, nunca jamás, ninguna negociación, ni acuerdo, ni contrato verbal de la compra venta mercantil; resulta totalmente falso, infundado, incierto e irreal, que hubiera asumido algún tipo de obligaciones para con el actor, siendo igualmente falso que hubiera inejecutado obligaciones que permitan la resolución del contrato alegado por el actor; pues como se señaló reiteradamente, NO EXISTE NI EXISTIÓ JAMÁS CONTRATO NI VERBAL NI ESCRITO DE COMPRA VENTA MERCANTIL, susceptible de resolución y por cuyo incumplimiento se derivan daños y perjuicios.

…Omissis…

CAPITULO III DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad legal desconoce como en efecto lo hace, las siguientes documentales:

1. Desconoce, como formalmente lo hace, ONCE (11) facsímiles de correos electrónicos, que van desde el folio cuatro (4) de la primera pieza, hasta el folio catorce (14) de la Primera Pieza, ambas inclusive; por no emanar de su presentado, ni estar suscritos por su persona.

2. Desconoce, como formalmente lo hace, Presupuestos de equipos y herramientas para la Industria Automotriz, dirigido al señor Sautor Rodríguez, de la Empresa Autotool de Venezuela, fechado 14 de Octubre de 2009; y que riela en el expediente desde el folio número quince (15) de la primera pieza, hasta el folio número veinte (20) de la primera pieza, ambos inclusive; por no emanar de su representado, ni estar suscritos por su persona.

3. Desconoce, como formalmente lo hace, listado escrito a mano, que riela al folio veintidós (22) de la primera pieza, por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

4. Desconoce como formalmente lo hace, listado escrito a mano, que riela al folio veintidós (22) de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

5. Desconoce como formalmente lo hace, trece (13) listas de precios sugeridos al público, que van desde el folio veintitrés (23), hasta el folio treinta y cinco (35) ambos inclusive, de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscritos por su persona.

6. Desconoce, como formalmente lo hace, nueve (9) listas descriptivas, que rielan en expediente del folio treinta y seis (36), hasta el folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscritos por su persona.

7. Desconoce, como formalmente lo hace, Informe Técnico de Avalúo, contentivo de cuarenta y dos páginas, fechado 04 de Junio de 2009, emitido por S.G.S. Ingeniería y Proyectos, S.A.; y que riela del folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza, hasta el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza, ambas inclusive; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

8. Desconoce, como formalmente lo hace, Referencia Comercial, emitida por Electrónica de Nirgua, fechado 28 de Septiembre de 2009, y que riela al folio noventa (90) de la primera pieza, por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

9. Desconoce, como formalmente lo hace, Carta y su anexo, emitida por Amazonas Segurity C.A., que riela a los folios noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93) de la primera pieza, ambos inclusive; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

10. Desconoce, como formalmente lo hace, Referencia Comercial, emitida por Transporte El Carretón S.R.L.; fechada 06 de Octubre de 2009, que riela al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

11. Desconoce, como formalmente lo hace, Informe de Preparación, emitido por el Lic. Pedro J. Ocanto, fechado 07 de Octubre de 2009, y que riela al folio noventa y cinco (95), de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

12. Desconoce como formalmente lo hace, Balance Personal del ciudadano SAUTOR R.N., que riela al folio noventa y seis (96) de la primera pieza, por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

13. Desconoce como formalmente lo hace, Descripciones y Presupuestos de equipos, herramientas para la Industria Automotriz, dirigido al señor S.L., de la Empresa Autotool de Venezuela, fechado 14 de Octubre de 2009, y que riela en el expediente desde el folio número noventa y siete (97) de la primera pieza, hasta el folio ciento uno (101) de la primera pieza, ambos inclusive; por no emanar de su presentado, ni estar escrito por su persona.

14. Desconoce como formalmente lo hace, Cotizaciones de Maquinarias emitido por Mavulca Rema Tip – Top S.A., fechada 21 de Octubre de 2009, y que riela en el expediente a los folios ciento dos (102) y cuento tres (103) de la primera pieza, ambos inclusive, por no emanar de su representado, ni estar suscritos por su persona.

15. Desconoce como formalmente lo hace, hojas membretadas de la empresa AutoTool de Venezuela, una en blanco y otra con fotos; que rielan a los folios ciento cuatro (104), y ciento cinco (105), ambos inclusive, respectivamente, de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscritos por su persona.

16. Desconoce como formalmente lo hace, dos (2) facturas, emitidas por la Asociación Cooperativa E.G. R.L., fechada 22 de Octubre de 2009 signadas con los números 0402 y 0403 y que constan a los folios ciento seis (106) y cientos siete (107) de la primera pieza, en ese mismo orden; por no emanar de su representado, ni estar suscritos por su persona.

17. Desconoce como formalmente lo hace, factura emitida por Electrónica de Nirgua C.A., signada con el Nro. 0002987, de fecha 16 de Octubre de 2009, que riela al folio ciento ocho (108) de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

18. Desconoce como formalmente lo hace, factura emitida por Cooperativa Pedrinca XXVI, R.L., identificada con el numero 0469, de fecha 26 de Octubre de 2009, que riela al folio ciento nueve (109) de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

19. Desconoce como formalmente lo hace, factura emitida por Concretos Premezclado de Occidente C.A., signada con el número 0931, de fecha 17 de Octubre de 2009, que riela al folio ciento diez (110) de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

20. Desconoce como formalmente lo hace, factura emitida por Preca S.A. signada con el número 00016302, que riela al folio ciento once (111), de la primera pieza; por no emanar de su representado, ni estar suscrito por su persona.

CAPITULO IV. DESCONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LA INSPECCIÓN OCULAR. En nombre de su representado, negó y rechazó la Inspección Ocular, que riela del folio 125 al 152 de la primera pieza, consignada mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2009, promovida como instrumento fundamental para hacer prueba sobre los hechos alegados en la demanda, por ser manifiestamente inidóneo e ilegal.

Dicha inspección carece de eficacia probatoria y no tiene efecto procesal alguno por ser violatorio de los principios constitucionales de inmediación y control de la prueba, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Además se evidencia de autos, no fue argumentada y mucho menos demostrada la procedencia, de la urgencia o perjuicio por el retardo de la Inspección ocular preconstituida, por lo cual dicha inspección no puede ser valorado legalmente por el Juez de la causa.

La referida inspección por ser inidónea e ilegal no debe ser valorada por este Juzgador so pena de incurrir en el vicio de ultrapetita… Omissis… En consecuencia la parte actora no dio cumplimiento con uno de los requisitos de procedencia para que sea admitida en derecho la acción de Resolución de Contrato al no existir acuerdo, negociación, pacto, proposición o bien, contrato, del cual se derive la legitimidad de la acción y las obligaciones bilaterales asumidas por los contratantes…

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Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, conforme a escrito de fecha 28 de junio de 2010 (folios 40 al 49 pza. 02), quien solo hizo uso de ese derecho.

Consta a los folios 52 al 58 del expediente, escrito de oposición a las pruebas de fecha 08 de julio de 2010, presentado por la representación judicial del demandado de autos.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 (folios 59 al 61 pza. 02), el Tribunal dispuso lo siguiente:

…Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Sautor R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.508.563, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 40 y 41 de la 2ª pieza del expediente, así como del escrito de oposición a la admisión de las mismas, presentado por la abogada en ejercicio de su profesión M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano L.C., que se encuentra agregado a los folios 52 al 58 de la 2ª pieza del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, por tanto no se admite, y así se declara.

Con respecto a las pruebas contenidas en el CAPITULO II: INFORMES, CAPITULO III: INSPECCIÓN OCULAR JUDICIAL, CAPITULO V: POSICIONES JURADAS, CAPITULO VI: DOCUMENTALES y CAPITULO VII: PRUEBA TESTIMONIAL, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que …Omissis…

Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que …Omissis…

Es por cuenta del que promovió la prueba, el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar con dicho medio probatorio, por tanto, la identificación del objeto de la prueba, o su “apostillamiento” como lo ha denominado la doctrina, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y analizar dichos requisitos para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en su Sentencia Nro. 96, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita la Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 de esta misma Sala, así como la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, cuando señaló:

…Omissis…

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la prueba de informes, inspección ocular judicial, posiciones juradas, documentales y por último la prueba testimonial promovida por el abogado en ejercicio de su profesión B.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Sautor R.N., no fueron propuestas en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 40 y 41 de la 2ª pieza del expediente) haber identificado su objeto, es decir, no expreso que hechos controvertidos querían probarse con las pruebas promovidas, lo cual produce, ante la proposición irregular de las mismas, que sean desechada, y así se declara.

CAPITULO IV: EXPERTICIA: El Tribunal acuerda la prueba de experticia, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:30 a.m., para proceder al nombramiento de los expertos, conforme lo previsto en el Articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

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Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2010 (folio 64 pza. 02), la abogada R.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140, consigna poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano SAUTOR R.N., a la referida abogada y al abogado D.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.512.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.264.

En fecha 05 de octubre de 2010 (folio 78 pza. 02) se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos solicitado por la parte actora y que fuera acordado por auto de fecha 13/07/2010 (folios 59 al 61 pza. 02), recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos T.S.U. J.G.P.E., T.S.U. J.R. y Ingeniera M.M., siendo que esta última no compareció a juramentarse, por lo que en fecha 11 de octubre el tribunal dicto auto dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ingeniera M.M., recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Ingeniero J.C.G.O.. Asimismo se evidencia auto del tribunal de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 92 pza. 02), mediante el cual fija el lapso de treinta (30) días siguientes para que los expertos juramentados como están todos, consignen el informe de experticia respectivo conforme lo pauta el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 93 de la segunda pieza del expediente, se evidencia diligencia de fecha 18/11/2010, suscrita por el experto designado J.G.P., solicitando una nueva prórroga para presentar el informe de experticia solicitada, alegando problemas técnicos en las herramientas utilizadas para probar la autenticidad de la información a suministrar. Asimismo se evidencia al folio 94 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal de fecha 22/11/2010, proveyendo de conformidad a lo solicitado y fijando una prórroga de quince (15) días consecutivos para que los expertos presenten el informe de la experticia solicitada.

En fecha 24 de noviembre de 20101 (folios 95 y 95 pza. 02), se evidencia diligencia suscrita por la Abogada M.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque el auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual se le concedió una prórroga de quince (15) días consecutivos para dictar y consignar la experticia, a tenor de lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, por contrario imperio, aduciendo que la solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso fijado para la práctica, rendir y consignar el informe o experticia, siendo que el lapso venció el día 17 de noviembre de 2010 y la solicitud de prórroga que el experto hizo fue el día 18 de noviembre de 2010, es decir, fuera del lapso estipulado en la norma. El Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 97 pza. 02), ordenó al secretario del despacho a realizar el computo de los treinta (30) días transcurridos a partir del 18/10/2010, fecha ésta en que se dictó auto fijando un lapso de 30 días continuos, para que los expertos consignen el informe de la experticia y evidenciándose que dicho lapso precluyó el día 17/11/2010, transcurriendo de esa manera los 30 días concedidos a los expertos para la consignación en autos de la experticia encomendada.

En fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 98 y 99 y sus vueltos pza. 02), se evidencia diligencia suscrita por la abogada R.O.E., solicitando dejar sin efecto el pedimento o solicitud de la parte demandada planteada mediante diligencia presentada en fecha 24/11/2010, mediante la cual la parte demandada solicita la revocatoria del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010 y se decrete la nulidad de dicho auto, aduciendo que el experto al solicitar la extensión de la prórroga para presentar el informe, manifestó que habían tenido problemas técnicos con las herramientas utilizadas para probar la veracidad de la información, lo que indica que los expertos están trabajando sobre la misión encomendada y aceptada en este Tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2010 (folios 100 al 115 pza. 02), se evidencia diligencia suscrita por los expertos designados J.C.G., J.G.P. y M.M., consignando el Informe de la Experticia practicada en quince (15) folios útiles.

En fecha 09 de diciembre de 2010 (folios 116 y 117 pza. 02), se evidencia diligencia suscrita por la abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, insistiendo en la diligencia consignada en fecha 24 de noviembre de 2010 (folios 95 y 96 pza. 02), mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 94 pza. 02).

En fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 118 pza. 02), el tribunal dictó auto mediante el cual resolvió que vistas las diligencias cursantes a los folios 95 vto., 96, 116 vto. y 117, suscritas y presentadas por la abogada M.M., mediante las cuales solicita la revocatoria del auto dictado en fecha 22/11/2010, y visto la consignación del informe de experticia, este Tribunal se pronunciará sobre los mismos en el fondo de la sentencia.

Siendo la oportunidad para que presentaran informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 08 de Junio de 2011 (folio 126 pza. 02), oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difirió el acto e indicó que una vez dictada, procederá a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2012 (folio 138 pza. 02), el juez provisorio procede abocarse en la presente causa, ordena notificar a las partes intervinientes en el proceso, comisionado suficientemente al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que la parte demandada se encuentra domiciliada en el referido Municipio, el cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el actor su pretensión de resolución de contrato de compra-venta mercantil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1273 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1273. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

CARGA DE LA PRUEBA

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el P.C. las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las prueba.

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Promovió el mérito de las actas. Prueba esta que no fue admitida, conforme al Auto de Admisión de fecha 13/07/2010 (folios 59 al 61 pza. 02) emitido por el Tribunal, toda vez que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.

  2. Promovió copias fotostáticas simples de once (11) instrumentales aportadas con el libelo de demanda (folios 04 al 14 pza. 01), consistentes en formatos impresos de correos electrónicos suscritos entre las partes demandante (remitente santosluzardos@hotmail.com) y demandada (destinatario l_candelaria52@hotmail.com), los cuales a tenor de lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, número 1204, de fecha 10/02/2001, y publicado en la Gaceta Oficial número 37.148, de fecha 28/02/2001, tiene el valor legal de instrumento privado suscrito por las partes, entendiéndose al documento electrónico, como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, en atención a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como: “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”. Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

    Ahora bien, la parte actora, a los fines de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje, y su contenido; promovió la prueba de experticia, de conformidad con los artículos 7, 395, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, para efectuar el análisis de los correos electrónicos cuyos facsímiles impresos fueron consignados con el libelo de demanda y en la reforma de la misma, a objeto de constatar si los correos electrónicos que aparecen expresados en los formatos impresos y acompañados a la presente demanda fueron enviados por el emisor-destinatario santosluzardos@hotmail.com al del mencionado ciudadano l_candelaria52@hotmail.com, y viceversa. Al respecto, se observa que la mencionada experticia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los artículos 461 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…procedimos a conectarnos a Internet por medio de un equipo de computación convencional al servidor de correos electrónicos de Hotmail, específicamente a la cuenta de correo santosluzardos@hotmail.com, a fin de verificar si los documentos objeto de esta experticia aparecían almacenados en dicha cuenta, siendo específicos en revisar únicamente los indicados por el demandante en su escrito libelar. Para esto, se procedió a comparar individualmente las copias de los documentos impresos e incluidos en el expediente de la demanda, con los que aparecen en la bandeja de entrada del indicado correo electrónico, buscando así, los documentos recibidos de la cuenta l_candelaria52@hotmail.com, chequeando nombre del remitente y del destinatario, fecha, hora de envío y cuerpo del documento, así como el código fuente de origen donde se evidencian las direcciones electrónicas reales. Posteriormente se procedió a comparar en la bandeja de salida de la misma cuenta de correos (santosluzardos@hotmail.com), los documentos enviados a l_candelaria52@hotmail.com, verificando de igual forma nombre del remitente y destinatario, fecha, hora de envío, cuerpo del documento y código fuente del mismo y comparándolos con los indicados en el expediente. DEL RESULTADO. 1. Se verificó que el documento contenido en el folio 4 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo A) (folio 105 pza. 02). 2. Se verificó que el documento contenido en el folio 5 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo B) (folio 106 pza. 02). 3. Se verificó que el documento contenido en el folio 6 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo C) (folio 107 pza. 02). 4. Se verificó que el documento contenido en el folio 7 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo D) (folio 108 pza. 02). 5. Se verificó que el documento contenido en el folio 8 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo E) (folio 109 pza. 02). 6. Se verificó que el documento contenido en el folio 9 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo F) (folio 110 pza. 02). 7. Se verificó que el documento contenido en el folio 10 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo G) (folio 111 pza. 02). 8. Se verificó que el documento contenido en el folio 11 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo H) (folio 112 pza. 02). 9. Se verificó que el documento contenido en el folio 12 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo I) (folio 113 pza. 02). 10. Se verificó que el documento contenido en el folio 13 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo J) (folio 114 pza. 02). 11. Se verificó que el documento contenido en el folio 14 del expediente, se corresponde fielmente al almacenado en la cuenta electrónica y se procedió posteriormente a la impresión del mismo (Anexo K) (folio 115 pza. 02)…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandante, toda vez que dichos documentos electrónicos fueron promovidos en copias simples y que fueron analizados por expertos designados por el tribunal, quienes verificaron que los documentos promovidos por el actor corresponden fielmente a los almacenados en las cuentas electrónicas santosluzardo@hotmail.com, y enviados a l_candelaria52@hotmail.com, verificando de igual forma nombre del remitente y destinatario, fecha, hora de envío, cuerpo del documento y código fuente del mismo y comparándolos con los indicados en el expediente. Y así se decide.

  3. Promovió las instrumentales que se encuentran en el cuaderno de medidas abierto en la presente causa.

  4. Promovió la expresa confesión de la parte demandada al reconocer la existencia de la cuenta de correo electrónico l-candelaria52@hotmail.com, como propiedad en la red del demandado de autos L.C.V., tal y como se deriva de la contestación a la acción dada por la parte demandada. En relación a la presente prueba, correspondiente a las actuaciones de la contestación a la demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de una revisión exhaustiva que efectúa este Tribunal se desprende lo siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en decisión número 631, expediente número 03-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 02/10/2003 (Caso: G.T.H. contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., hoy Corp Banca, C.A.), lo siguiente: “…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”. Con base al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge este Juzgador, tal alegato expuesto por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no constituyen prueba alguna, por lo que se desecha como prueba. Y así se decide.

  5. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se requiera a la Comercializadora Autotool de Venezuela C.A., informase por escrito al Tribunal si la factura N° 5585 de fecha 06/04/2010 corresponde a negociación efectuada por la empresa Cauchos Río Apure C.A., propiedad de su representado sobre maquinaria vendida e instalada por ellos en el local ahora de este y si la negociación se efectuó por cuenta y orden del representante legal de Cauchos Río Apure C.A.

  6. Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se requiera por escrito a la oficina del Banco Mercantil Agencia M.E.C., informe sobre si su representado ciudadano Sautor R.N. en compañía del ciudadano L.C.V. comparecieron a dicha agencia bancaria entre los meses de mayo de 2009 a julio de ese mismo año, para solicitar se otorgara crédito bancario a su representado en juicio a la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (BsF.1.000.000,00).

  7. Promovió inspección ocular judicial, a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la redoma entrada a Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy propiedad de su representado donde se prestan los servicios de alineación, balanceo, venta y montura de cauchos de vehículos, denominado comercialmente Cauchos Río Apure C.A., a los fines de dejar constancia de las actividades comerciales dentro del local a inspeccionar, la descripción de la maquinaria que se usa para la prestación de los servicios que se suministran en el local, se deje constancia de los datos de identificación de la empresa que funciona en dicho establecimiento.

  8. Promovió las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito se cite al ciudadano L.C.V. a fin de que absuelva en la oportunidad correspondiente las que se le estampen.

  9. Promovió las copias certificadas de los siguiente documentos: 1) estatutos sociales y publicación en prensa de la empresa Cauchos Belmaco C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy anotada bajo el número 43, Tomo 375-A, de fecha 30/06/1998; 2) estatutos sociales y publicación en prensa de la empresa Cauchos Río Apure C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2009.

  10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.C.R.S., F.A.L.Z., E.G.R., A.T.D.Á. y M.Á.H.Q..

    Con relación a las pruebas promovidas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, observa quien aquí decide que dichas pruebas (prueba de informes, inspección ocular judicial, posiciones juradas, documentales y prueba testimonial) no fueron admitidas, conforme al Auto de Admisión de fecha 13/07/2010 (folios 59 al 61 pza. 02) emitido por el Tribunal, toda vez que “…no fueron propuestas en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 40 y 41 de la 2° pieza del expediente) haber identificado su objeto, es decir, no expresó que hechos controvertidos querían probarse con las pruebas promovidas, lo cual produce, ante la proposición irregular de las mismas, que sean desechada,…”; observándose que el mismo quedó firme y que la parte promovente no ejerció recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, por lo que no hay nada que analizar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la apoderada judicial de la Demandada, no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    En relación a las diligencias cursantes a los folios 95 vuelto y 96 pza. 02, de fecha 24/11/2010; y, 116 vto. y 117 pza. 02, de fecha 09/12/2010, suscritas y presentadas por la Abogada M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicitó al Tribunal la revocatoria del auto dictado en fecha 22/11/2010 (folio 94 pza. 02), que fijó a los expertos un lapso de prórroga de quince (15) días consecutivos, para que los expertos presentaran el Informe de la Experticia acordada, conforme al auto de admisión de fecha 13/07/2010 (folios 59 al 61 pza. 02), de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; arguyendo entre otras cosas “…que la solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso fijado para practicar, rendir y consignar el informe de experticia y en el caso de marras el lapso venció el día 17/11/2010, siendo que el experto hizo la solicitud de prórroga el día 18/11/2010, esto es, fuera del lapso estipulado en la norma…”, y evidenciándose asimismo, la consignación del informe de experticia en fecha 06/12/2010 (folios 100 al 115 pza. 02), el tribunal observa lo siguiente:

    Constata quien juzga que la Prueba de Experticia, fue promovida oportunamente por la parte demandante (fecha 28/06/2010 folios 40 vto. y 41 vto. pza. 02), admitidas conforme a auto de fecha 13/07/2010 (folios 59 al 61 pza. 02), los expertos designados fueron debidamente notificados, aceptaron el cargo, fueron juramentados y se ordeno legalmente su evacuación en fecha 18/10/2010 (folio 92 pza. 02), fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo pautado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien en el caso concreto, la apoderada judicial de la parte demandada, recalca que “…la solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso fijado para practicar, rendir y consignar el informe de experticia y en el caso de marras el lapso venció el día 17/11/2010, siendo que el experto hizo la solicitud de prórroga el día 18/11/2010, esto es, fuera del lapso estipulado en la norma…”; y bajo ese argumento deja entrever su disconformidad con el nuevo lapso otorgado. Al efecto es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 460. “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.

    Tal como se evidencia de la citada norma, el lapso para la elaboración del Dictamen Pericial, no debe exceder de treinta (30) días más el término de la distancia correspondiente, días estos que deben computarse por días consecutivos, conforme a las interpretaciones efectuadas a los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala Casación Civil número 0143, de fecha 05/04/1995 Caso: J.Á.G.P.V.. Banco de Fomento Comercial de Venezuela, C.A.; y, Sentencia número 0460, de fecha 25/10/1995 Caso: S.M.O.R.V.. B.Á.d.S.).

    En el mismo orden de ideas, encontramos que el mismo legislador estableció una prórroga para la presentación del informe pericial, tal cual se encuentra establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 461. “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.

    Pero tal y como puede ser claramente concluido, esta probabilidad de extensión le está otorgada no a la parte que promueve la prueba de experticia, sino sólo a los expertos que se encuentren debidamente juramentados, lo cual veda de pleno derecho su acceso a la parte demandada en el caso sub iudice. Asimismo, se desprende un caso expresamente determinado por la Ley, que faculta al Juez para prorrogar los lapsos del proceso, como es el caso en cuestión; que se presenta cuando los peritos solicitan previo a su vencimiento, la extensión del lapso para presentar su informe.

    Sucede pues, que el lapso para consignar las resultas de la experticia complementaria del fallo es de un máximo de treinta (30) días consecutivos, prorrogable a solicitud de los expertos; la norma en referencia, no es precisa en cuanto al lapso de prórroga, empero, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar el dictamen, le corresponde determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 eiusdem (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 0166, de fecha 03/03/2005 Caso: Cervecería Polar, C.A.).

    Ahora bien, es importante efectuar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba de experticia en referencia, por lo cual se evidencia lo siguiente:

  11. Mediante escrito de fecha 28/06/2010 (folios 40 y 41 pza. 02), la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y en el Capítulo IV promueve la Prueba de Experticia, la cual fue admitida por auto de fecha 13/07/2010 (folios 59 al 61 pza. 02) y se fijo para el segundo día de despacho a las 09:30 a.m., para efectuar el nombramiento de los expertos.

  12. En fecha 05/10/2010 (folio 78 pza. 02), se realiza el nombramiento de los expertos, habiendo aceptado el cargo, J.G.P.E. el día 08/10/2010 (folio 82 pza. 02); J.C.G.O. el día 13/10/2010 (folio 89 pza. 02) y M.C.M.D. el día 18/10/2010 (folio 91 pza. 02).

  13. En fecha 18/10/2010 (folio 92 pza. 02), el tribunal fijo el lapso de treinta (30) días siguientes para que los expertos consignen el informe de experticia.

  14. En fecha 18/11/2010 (folio 93 pza. 02), el experto J.G.P.E. solicita al Tribunal una prórroga alegando problemas técnicos con las herramientas utilizadas para probar la veracidad de la información a suministrar.

  15. En fecha 22/11/2010 (folio 94 pza. 02) se le concedió una prórroga de quince (15) días consecutivos para la evacuación de la prueba.

  16. En fecha 24/11/2010 (folio 95 pza. 02), la apoderada judicial de la parte demandada Abg. M.M., solicita la revocación del auto dictado por el Tribunal de fecha 22/11/2010 mediante el cual el Tribunal le concedió una prórroga de quince (15) días consecutivos a los expertos para la evacuación de la prueba, aduciendo que dicha solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso fijado para la práctica, rendición y consignación del informe o experticia.

  17. En fecha 25/11/2010 el tribunal realiza un computo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 18/10/2010, evidenciándose que dicho lapso concluyó el día 17/11/2010.

  18. Finalmente el día 07/12/2010 (folios 100 al 115 pza. 02), los expertos consignan el dictamen pericial.

    Por lo que en mérito de las consideraciones jurídicas precedentes, ha de entenderse que el lapso para la misión encomendada a los expertos Ingeniero J.C.G.O., T.S.U. J.G.P.E. e Ingeniera M.C.M.D., fue satisfecho dentro del lapso de prórroga concedido de quince (15) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 ibídem.

    En tal sentido, sobre la entrega o consignación posterior del informe de experticia, una de las doctrinas más relevantes en la materia, entre ellos el autor D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, ha sostenido que el dictamen o informe pericial consignado fuera del lapso fijado para ello, es válido y eficaz, por cuanto la condición sustancial no se ha visto menoscabada, es decir, el perito no pierde su condición de tal por el sólo hecho de vencerse aquél término y porque así lo exige la economía procesal y la lógica.

    A tal efecto, nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número RC.00578, expediente 07-191, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 26/07/07 (Caso: PROMOTORA 204, C.A. contra INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES, C.A.), sobre el punto de los lapsos de evacuación de la prueba de experticia, dispuso lo siguiente:

    Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:

    …En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

    Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

    Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…

    .

    Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia ut supra comentada, y de un simple cómputo se constata que desde el 18/10/2010 (folio 92 pza. 02), fecha en que el Tribunal dictó auto mediante el cual dispuso que juramentados como están todos los expertos, hasta el 17/11/2010, transcurrieron los treinta (30) días concedidos a los expertos para la consignación del informe de experticia, y evidenciándose además, que en fecha 18/11/2010, los expertos juramentados alegaron problemas técnicos con las herramientas utilizadas para probar la veracidad de la información a suministrar, y como consecuencia de ello, por auto de fecha 22/11/2010 (folio 94 pza. 02), les fue concedido una prórroga de quince (15) días consecutivos (el cual no fue apelado por la apoderada judicial de la parte demandada), conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el informe de experticia solicitado, siendo presentado o consignado dicho Informe Pericial el día 07/12/2010 (folios 100 al 115 pza. 02), esto es, el décimo quinto (15°) día del lapso de prórroga contado a partir del día 22/11/2010 (folio 94 pza. 02), concluye este Jurisdicente que dicho dictamen fue legal y tempestivamente promovido, siendo admitido en su oportunidad legal y consignado dentro del lapso otorgado por el tribunal, por lo que se reputa válido y eficaz el informe pericial. Y así se decide.

    MOTIVA

    En el presente caso, la acción promovida por la parte actora es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA de la firma de comercio CAUCHOS BELMACO C.A., su fondo de comercio, existencias y mobiliario, fundamentándose en los artículos 1167 y 1273 del Código Civil. Así las cosas, este Juzgador estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.

    Ahora bien, cuando se habla de la existencia del contrato objeto de esta controversia, quien aquí sentencia se refiere a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación de este, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de venta nace con el sólo consensus de las partes, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción se hace referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen entre partes de tal naturaleza, en donde a una de las mismas le sea transferida la propiedad de una cosa u otro derecho y la otra obtenga un pago por la transferencia de la propiedad sobre esa cosa u otro derecho.

    Se trata, entonces, que la relación sea de compra-venta y no de otra naturaleza, y no obstante ser tal, tenga plena eficacia, validez; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. En otros términos, se refiere a la presencia de sus requisitos esenciales para que exista el contrato, esto es: 1) Para que exista la venta como contrato, debe haber dos sujetos: el comprador y el vendedor; 2) Mediar la manifestación de voluntad. 3) Debe haber la transferencia de la propiedad u otro derecho; y 4) Debe haber un pago en dinero, como sus elementos esenciales tal como podemos apreciarlos o deducirlos del artículo 1474 del Código Civil.

    Al efecto y al tenor de la doctrina y reiterada jurisprudencia patria, el contrato puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante. Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento.

    Ahora bien, lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”.

    Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito.

    Los “contratos no formales”, son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquiera sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer, como ocurre precisamente con el contrato de compra-venta, en este caso, verbal.

    Surge, entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato” como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso del contrato de venta verbal, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto.

    Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse.

    Por estas razones, el Código Civil expresa en su artículo 1355, que:

    Artículo 1355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato, el artículo 1387 eiusdem, establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares. Sin embargo, es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio resulta de toda evidencia escrita emanada de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo admisible tal prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos o probados, no por testigos, sean bastante para determinar la admisión de esa prueba (art. 1392 C.C.).

    Y para que exista principio de prueba por escrito, deben cumplirse los requisitos siguientes:

    1. Que provenga de la parte a quien se opone. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el principio de prueba por escrito, en las condiciones de que trata el expresado artículo 1392, aunque provisto de características propias, está ligado de manera absoluta a la promoción de la prueba testifical, en defecto de la cual es inútil hablar de él. Por tanto, en un juicio en que no haya sido promovida la antedicha probanza, no es posible que se infrinja el artículo 1392, por falta de apreciación de un documento que la parte interesada considere capaz de constituir un principio de prueba por escrito.

    2. El escrito debe hacer verosímil el hecho alegado. Para H.D.E. (ob. Cit.), no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces sería su prueba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o lo mencione (pero esto no es necesario) o que sea una consecuencia de éste o un antecedente o que de otra manera lo haga suponer lógicamente, porque entre ellos existe un nexo de causalidad, es decir, que indique alguno que conduzca a él.

    Por otra parte, el artículo 1393 del Código Civil, establece:

    Artículo 1393. “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

    1. En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación...”.

    Siendo el contrato de venta un vínculo de derecho entre comprador y vendedor, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal a menos que se requiera su formalidad escriturada, como se señaló anteriormente, como requisito ab-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; es decir, que la relación de compra-venta puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado el mismo.

    En el presente caso, la parte actora demanda el incumplimiento de un contrato verbal de compra venta de la firma de comercio CAUCHOS BELMACO C.A., su fondo de comercio, existencias y mobiliario, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de un contrato de venta verbal, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación de compra-venta verbis, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada.

    El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual señala:

    Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  19. La existencia de un contrato bilateral; y,

  20. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.

    En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la parte demandante, sería conveniente analizar lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1264 y 1266 del Código Civil, los cuales contemplan lo siguiente:

    Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1266. “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

    Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.

    Así pues, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

    En tal sentido, es importante para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, en atención a lo estatuido en el artículo 1159 del Código Civil.

    Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

    Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, atendiendo a lo establecido en el artículo 1264 eiusdem, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

    En cuanto a la pretensión de resolución del contrato preliminar de compraventa, es importante hacer algunas precisiones, a saber:

    La primera, es que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.

    Con respecto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes:

    1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado.

    Como consecuencia de ello tenemos que, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

    Ahora bien, en virtud de que la pretensión de la accionante en el presente caso, se contrae a una acción de resolución del contrato verbal de compra-venta de una firma de comercio, su fondo de comercio, inventario y mobiliario, que el presupuesto lógico-jurídico para su procedencia, debe ser precisamente la de probar la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento o resolución sea susceptible de ser demandado judicialmente.

    Al examinar los alegatos presentados por las partes, este Jurisdicente observa que la controversia entre las partes se reduce a una cuestión de derecho, es decir, a determinar la existencia del contrato verbis de compra venta y quién ha incumplido o no en las obligaciones del Pacto de Compra Venta de la firma de comercio CAUCHOS BELMACO C.A., su fondo de comercio, existencias y mobiliario antes aludidos, pues la parte actora alega que la demandada no cumplió con su obligación de “…a) Entregarme toda la documentación relativo al negocio pactado y que me exige el ente financiero (Banco Mercantil) prestatario que me concederá el crédito para terminar de cancelarle lo que resta de mi obligación y que se subsumen en los enunciados en la lista que oportunamente le suministrara marcados con el numeral del 1 al 15 de dicho documento. B) En hacerme aparecer como accionista minoritario de la sociedad de comercio Belmaco C.A. antes identificada para poder acceder al financiamiento bancario antes aludido. c) En entregarme ipso facto el inmueble de mi propiedad y la administración y giro del fondo de comercio cauchos Belmaco, con un inventario de 1.000.000,oo de Bs.f. en cauchos, tripas y repuestos de vehículos como lo pactamos. d) En entregarme saneada la administración del fondo de comercio incluyendo los pasivos laborales de la firma. e) En indemnizarme a título de daños y perjuicios sufridos hasta la fecha de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.167 y 1.271 del código civil, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BS.F (Bs.654.000,00) correspondientes a las ganancias que he dejado de percibir durante el lapso en que no me ha entregado la administración y giro del fondo de comercio y durante el que se ha servido del inmueble que me vendiera y del que no me ha hecho entrega material. f) En pagarme los daños que me siga causando hasta la definitiva conclusión de este juicio, calculados conforme al considerando anterior, a razón de 20.000,oo diarios por pérdida patrimonial derivada de mi no asunción como operador del negocio del cual soy legítimo propietario y 30.000,oo mensual por el uso del inmueble que adquiriera y donde gira el fondo de comercio cuchos Belmaco C.A…”. Y por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, Abg° M.M., alegó que “…Nunca jamás, su representado pactó algún tipo de negociación, ni verbal ni escrita, con el actor, para venderle fondo de comercio, mercancías y mobiliario. Nunca jamás aceptó ninguna propuesta. Menos aún, asumió obligaciones para hacer parecer al actor como accionista de la Sociedad de Comercio Cauchos Belmaco C.A; ni se obligó a entregar documentación alguna, pues jamás pactó ningún tipo de negocio, ni verbal ni escrito, con el demandante; siendo igualmente falso de toda falsedad, que su representado se obligará a entregar al actor la administración y giro del fondo de comercio Cauchos Belmaco, con un inventario de Bs.1.000.000,00, en cauchos tripas y repuestos de vehículos. En consecuencia, al no haber pactado su representado con el actor, nunca jamás, ninguna negociación, ni acuerdo, ni contrato verbal de la compra venta mercantil; resulta totalmente falso, infundado, incierto e irreal, que hubiera asumido algún tipo de obligaciones para con el actor, siendo igualmente falso que hubiera inejecutado obligaciones que permitan la resolución del contrato alegado por el actor; pues como se señaló reiteradamente, NO EXISTE NI EXISTIÓ JAMÁS CONTRATO NI VERBAL NI ESCRITO DE COMPRA VENTA MERCANTIL, susceptible de resolución y por cuyo incumplimiento se derivan daños y perjuicios…”.

    De este modo, cabe señalar que el emblemático artículo 1167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, así que de seguidas pasa quien aquí decide, a examinar el incumplimiento imputado a la parte demandada, teniendo en consideración que, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    De tal manera que, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, ello para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”. Asimismo, ha sostenido que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. …Omissis… “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo que en éstas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción; razón por la cual, este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

    En virtud de ello, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar que efectuó todas las gestiones requeridas, esto es, el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) de la firma de comercio CAUCHOS BELMACO C.A., su fondo de comercio, existencias y mobiliario antes aludidos, toda vez que la accionada rechazó la existencia de tales hechos.

    En tal sentido, se observa que mediante escrito de fecha 28/06/2010 (folios 40 y 41 pza. 02), la representación judicial de la parte actora, promovió copias fotostáticas simples de once (11) instrumentales aportadas con el libelo de demanda (folios 04 al 14 pza. 01), consistentes en formatos impresos de correos electrónicos suscritos entre las partes demandante (remitente santosluzardos@hotmail.com) y demandada (destinatario l_candelaria52@hotmail.com), dichos documentos electrónicos fueron promovidos en copias simples y que fueron analizados por tres (03) expertos designados por el Tribunal, quienes verificaron que los documentos promovidos por el actor corresponden fielmente a los almacenados en las cuentas electrónicas santosluzardo@hotmail.com, y enviados a l_candelaria52@hotmail.com, verificando de igual forma nombre del remitente y destinatario, fecha, hora de envío, cuerpo del documento y código fuente del mismo y que fueron comparados con los indicados en el expediente. No obstante a ello, con las pruebas aportadas durante el lapso probatorio por la parte actora y durante en el iter procesal, no hacen la probanza necesaria sobre la existencia de un contrato de compra venta verbis de la firma de comercio CAUCHOS BELMACO C.A., su fondo de comercio, existencias y mobiliario, que se alegó celebrar entre el ciudadano SAUTOR R.N. y el ciudadano L.C.V., correspondiéndole en principio a ésta demostrar su existencia, no logrando comprobar que se hayan realizado las gestiones necesarias para perfeccionar el pacto de venta consensual entre demandante y demandado, esto es, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, la fijación de un precio de venta por el traspaso del fondo de comercio e inventario en existencia de mercancías (cauchos, tripas para cauchos y repuestos) Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) y por la maquinaria y/o mobiliario existente en el inmueble Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00); y la entrega de alguna suma de dinero al vendedor por concepto de pago del precio (art. 1141 del Código Civil), según se puede evidenciar de los autos, así como tampoco logró demostrar la obligación que tenía la parte demandada de cumplir con la entrega del fondo de comercio, existencias y mobiliario pactado conforme al supuesto contrato consensual de compra venta mercantil, pues el contrato es ley entre las partes, asimismo no se evidencia incumplimiento culposo de obligación alguna por parte del accionado ciudadano L.C.V., ni la existencia de contrato alguno. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número R.C.000184, expediente número 2011-000627, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30/03/2012 (Caso: M.W. contra G.d.V.T.D.K. y Otros) dispuso lo siguiente:

    “El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

    En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

    En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

    Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

    En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

    En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

    De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

    En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante…”.

    Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, podemos con toda certeza afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes que sustentara la acción o que probara de alguna manera el derecho invocado por el actor, a saber: “…para que convenga o a ello lo condene este tribunal en razón de los hechos narrados por mi anteriormente y de conformidad con el artículo 1.167 del código civil, debe PROCEDER INMEDIATAMENTE A EJECUTAR el contrato antes indicado, cumpliendo las siguientes obligaciones de hacer: a) Entregarme toda la documentación relativo al negocio pactado y que me exige el ente financiero (Banco Mercantil) prestatario que me concederá el crédito para terminar de cancelarle lo que resta de mi obligación y que se subsumen en los enunciados en la lista que oportunamente le suministrara marcados con el numeral del 1 al 15 de dicho documento. B) En hacerme aparecer como accionista minoritario de la sociedad de comercio Belmaco C.A. antes identificada para poder acceder al financiamiento bancario antes aludido. c) En entregarme ipso facto el inmueble de mi propiedad y la administración y giro del fondo de comercio cauchos Belmaco, con un inventario de 1.000.000,00 de Bs.f. en cauchos, tripas y repuestos de vehículos como lo pactamos. d) En entregarme saneada la administración del fondo de comercio incluyendo los pasivos laborales de la firma. e) En indemnizarme a título de daños y perjuicios sufridos hasta la fecha de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.167 y 1.271 del código civil, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BS.F (Bs.654.000,00) correspondientes a las ganancias que he dejado de percibir durante el lapso en que no me ha entregado la administración y giro del fondo de comercio y durante el que se ha servido del inmueble que me vendiera y del que no me ha hecho entrega material. f) En pagarme los daños que me siga causando hasta la definitiva conclusión de este juicio, calculados conforme al considerando anterior, a razón de 20.000,oo diarios por pérdida patrimonial derivada de mi no asunción como operador del negocio del cual soy legítimo propietario y 30.000,oo mensual por el uso del inmueble que adquiriera y donde gira el fondo de comercio cuchos Belmaco C.A……”; pues bien, al no existir elementos de prueba para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico la existencia del contrato y la obligación de la cual pudiera devenir el pretendido cumplimiento, quien decide la presente causa resuelve que debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SAUTOR R.N. contra el ciudadano L.C.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello en virtud que el demandante no cumplió con su obligación probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Y así se decide.

    Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a realizar su pronunciamiento respecto de la solicitud del pago de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.654.000,00), por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS, traducidos estos en la suma de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.540.000,00), por concepto de Daño Patrimonial, y la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs.114.000,00), por concepto de alquiler del inmueble, calculados en ciento catorce días a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales, contados a partir del día 03/07/2009, fecha en que se materializó la venta del local hasta la fecha de admisión de la presente demanda; al respecto observa:

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido”.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que el supuesto hecho generador de los alegados daños y perjuicios lo constituiría el incumplimiento del demandado del contrato verbis de compra venta; pues bien, como se ha sostenido a lo largo de esta decisión; del material probatorio cursante en autos, no se pudo demostrar la existencia del mencionado contrato, por lo que mal podría éste ser el generador de los daños y perjuicios reclamados como ocasionados por la parte demandada.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 247, expediente 2000-0203, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 20/03/2003 (Caso: A.d.M.D.C. vs. E.S.R.Q. y Corporación Venezolana del Suroeste C.V.S.), según el cual, en materia de daño se señaló lo que sigue:

    …Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

    En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.

    …Omissis…

    Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

    .

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso no quedó demostrado el hecho generador del daño, es decir, no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de los daños reclamados, razón por la cual este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios.

    Así las cosas observa quien suscribe el presente fallo, que del despliegue probatorio se infiere que el accionante no logró demostrar con las pruebas aportadas, la existencia del contrato verbal de compra venta alegado en el libelo de la demanda y cuyo incumplimiento pretendía demostrar, aunado a la indemnización por daños y perjuicios que alegaba le había ocasionado la demandada producto del incumplimiento. Luego de haber fijado en la parte supra de la sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia es factible concluir que el actor no logro demostrar la existencia del contrato verbal de compra venta, ni los daños y perjuicios alegados, situación esta que conlleva a que el presente fallo deba ser declarado SIN LUGAR, tal como se decidirá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano SAUTOR R.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.508.563, con domicilio en la Avenida 2 entre Calles 7 y 8, casa número 15-A, de la ciudad de Nirgua Municipio Nirgua del estado Yaracuy, representado judicialmente por la Abogada R.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.140; contra el ciudadano L.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.543.218, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector La Redoma entrada de Nirgua Estado Yaracuy, Edificio al Lado de Cauchos Belmaco C.A., piso tres, planta única, representado judicialmente por la Abogada M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.194.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.875, en consecuencia, una vez que quede firma la presente decisión, se ordena levantar la medida decreta en fecha 03 de noviembre de 2009, sobre un lote de terreno de la propiedad del demandado constituida por una parcela de terreno urbano con todos sus servicios públicos, con una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 mts2), que mide Quince metros (15 mts) de frente por cuarenta metros de fondo (40 mts); cuyos linderos son: NACIENTE: con la Avenida Bolívar que es su frente; PONIENTE: con parcela de terreno que son o fueron de F.E.A. y J.H.Á.; NORTE: con parcela de terreno y anexos que son fueron de A.R.; y SUR: con terrenos y anexos que fueron de F.D.F., la cual se encuentra registrado bajo el número 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Folios 167 vto. 169 y vto, de fecha 16/11/1990, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo Nirgua, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada por el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio

    Abg. W.A.C.A.

    La Secretaria Titular,

    Abg. K.M.L.R.

    En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria Titular,

    Abg. Abg. K.M.L.R.

    WACA/kmlr.

    Exp. 7243

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