Decisión nº 07.052-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

. Con Informes de la parte actora.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San C.e.T., y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.648.752, 1.552.031, 4.888.674, 9.184.250, 1.514.194, 5.566.876 y 3.734.996, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Z.M.G.C., O.L.V., K.M.S. y F.B., domiciliados en la ciudad de San Cristóbal y con residencia procesal en Caracas, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.546, 27.617, 104.653 y 104.544, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26.11.1973, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 156-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio F.F.N., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.865.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA-.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.07.2006 (f.211; 3ª pieza), por el abogado O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R., contra la sentencia definitiva de fecha 15.07.2005 (f.186 al 207; 3ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin Lugar la demanda de Quiebra que han incoado los ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R., contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A.; y (ii) las costas son de cargo de los demandantes.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 11.08.2006 (f.215; 3ª pieza), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 20.09.2006 (f.216 al 218;3ª pieza), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma oportunidad consignó unas documentales que rielan de los folios 219 al 230 de la tercera pieza.

    Por auto de fecha 21.09.2006 (f.237 al 239; 3ª pieza), este Tribunal de Alzada se pronunció sobre la admisibilidad prima facie de las pruebas promovidas en esta instancia, y respecto a las documentales de carácter público las admitió; y respecto a la prueba de posiciones juradas se negó su admisión.

    En fecha 13.10.2006 (f.240 al 247; 3ª pieza), la representación judicial de la parte demandante, consignó su escrito de Informes ante esta Alzada.

    Por auto de fecha 10.11.2006 (f.248; 3ª pieza), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir de la referida fecha, entró en término para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 22.01.2007 (f.251;3ª pieza), este Tribunal de Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició el presente juicio de Quiebra, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R., a través de apoderado judicial, contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.08.2004 (f.01 al 12).

    Por auto de fecha 05.08.2004 (f.566), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el artículo 932 del Código de Comercio.

    Por auto de fecha 30.09.2004 (f.568 y 569), el Tribunal de la Causa dictó auto complementario del auto de admisión, concediéndole el término de la distancia e incluyó al vicepresidente ciudadano J.A.P.A..

    Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 05.11.2004 y 09.11.2004 (f.02 al 19 y f.125 al 148; anexos f.20 al 123; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación a la demanda.

    En fecha 10.11.2004 y 12.11.2004 (f.149 al 158 y f.239 al 241; 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora, consignó escritos denominados de promoción de pruebas, y los acompañó de anexos que rielan del folio 159 al 238 de la segunda pieza de este expediente y folios 242 al 262 de la misma segunda pieza, respectivamente.

    En fecha 12.11.2004 (f.263 al 264; anexos f.266 y 267 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora, de acuerdo a los artículos 1099, 900 del Código de Comercio y los artículos 572 al 588 y 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, solicitó: (i) la ocupación judicial de la contabilidad de la empresa demandada; (ii) decrete medida innominada nombrando dos (02) síndicos provisionales que atiendan los intereses de la empresa demandada para que tengan presencia efectiva y permanente en la sede de las Oficinas Principales de los Terminales en San Cristóbal, Estado Táchira, con las facultades otorgadas en la Ley, y nombre otro Sindico que se instale en la sede del Terminal de Pasajeros de Caracas, Oficina de Expresos Alianza, C.A., a fin de que inicie y lleve la contabilidad de los ingresos y egresos de la empresa que continúa sin contabilidad a estas alturas; (iii) la notificación del Procurador General de la República, con copia de la presente demanda y su admisión, en virtud de que la empresa demandada tiene como objeto principal el transporte público de personas en todas las ciudades del país; (iv) Se ordene la detención provisional de todos los miembros de la Junta Directiva presidida por el ciudadano A.C.P., conforme al escrito de contestación de la demanda, porque tal situación configura un hecho ilícito en que habrían incurrido los mismos, conforme al artículo 949 del Código de Comercio; (v) de acuerdo a lo anterior, solicitó se comisione ampliamente al Juzgado de los Municipios y Torbes de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; y (vi) consignó la acreencia laboral del ciudadano R.A.V., acreencia que solicita se incluya en el pasivo de la empresa por la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 5.448.878,85).

    En fecha 18.11.2004 (f.269 al 272; anexos f. 273 al 325; 2ª pieza), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito denominado de promoción de pruebas y acompañó anexos.

    En fecha 28.11.2004 (f.326 al 338; anexos f. 339 al 364; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito denominado Oposición a las Pruebas, pero como punto previo solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda y se reponga la causa al estado de que el Juez de la Causa ordene la apertura del lapso probatorio en virtud del artículo 934 del Código de Comercio, y asimismo en caso de no proceder lo anterior, procedió a promover pruebas y a oponerse a las promovidas por la demandante.

    En fecha 23.11.2004 (f.365 y 366; anexos f.367 al 413; 2ª pieza), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito denominado de promoción de pruebas.

    En fecha 25.01.2005 (f.02 al 04; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Y ordenó que por auto separado se admitieran las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 25.01.2005 (f.05 al 07; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

    En fecha 02.03.2005 (f.19 al 26; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa declaró: (i) la reposición de la causa al estado de proferir auto expreso en el término de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que se produjere la última notificación de las partes del presente fallo, conforme lo estatuido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se ordene la apertura del lapso probatorio del actual juicio de quiebra en los términos del artículo 934 del Código de Comercio; y (ii) nulas todas las actuaciones acaecidas en los autos con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir aquellas verificadas después del 09.11.2004.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes el 22.04.2005, por auto de fecha 26.04.2005 (f.43; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa ordenó abrir articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, a partir de la misma fecha, a los fines de promover y evacuar las pruebas que las partes creyeren pertinentes de conformidad con el artículo 934 del Código de Comercio.

    En fecha 04.05.2005 (f. 44 al 60; anexos f.61 al 88; 3ª pieza), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 05.05.2005 (f.89 al 94; 3ª pieza), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por autos de fecha 06.05.2005 (f.95 y 96; f. 97 y 98; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la actora y demandada, respectivamente.

    En fecha 18.05.2005 (f.116 al 128; 3ª pieza), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes. En misma fecha la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se constituya con asociados (f.129; 3ª pieza).

    Por auto de fecha 24.05.2005 (f.130; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa fijó para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am, con el fin de proceder a la elección de los asociados.

    Mediante acta de fecha 26.05.2005 (f.131; 3ª pieza), el día y la hora fijada mediante auto anterior para la elección de los Jueces Asociados, de acuerdo con el último aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil se declaró desierto el acto.

    En fecha 06.10.2005 (f.132; 3ª pieza), la representación judicial de la parte actora solicitó la reapertura del lapso para designar jueces asociados, ya que por encontrarse en un acto en Nueva Esparta no pudo asistir.

    Por auto de fecha 14.07.2005 (f.185; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa negó el derecho a reabrir el lapso para designar a los jueces asociados ya que era previsible el alegato del apoderado judicial y han debido designar otro para que asistiese al mismo, y además porque ya a la fecha de su primera solicitud estaba precluida la oportunidad de acuerdo al Código de Comercio.

    En fecha 15.07.2005 (f.186 al 207; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando (i) Sin Lugar la demanda de Quiebra incoada por los ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R. contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A.; y (ii) condenó en costas a los demandantes.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes del anterior fallo definitivo. En fecha 12.07.2006 (f.211; 3ª pieza) la representación judicial de la parte actora apeló de la misma.

    Por auto de fecha 04.08.2006 (f.212; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.059 del Código de Comercio, y consecuentemente ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Puntos Previos.-

      a.- De la solicitud de nulidad del fallo

      Ha sido alegado por la parte actora-apelante que la decisión del 15.07.2005 (f.186 al 207; 3ª pieza) dictada por el Tribunal de la Causa debe declararse nula de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (i) por no emitir pronunciamiento sobre el alegato de la contra parte (no apelante), sobre el rechazo a la estimación de la demanda; (ii) por no haberse sometido a análisis probatorio el informe suscrito por el comisario acompañado junto al libelo de demanda, que riela al folio 274 al 282, el documento traído en copia certificada de compra-venta de un inmueble registrado, que riela del folio 248-255 de la segunda pieza, y la copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que riela al folio 61 al 88 de la tercera pieza.

      Respecto a este alegato observa esta Alzada que el mismo fue proferido por la parte actora apelante, y la supuesta incongruencia negativa que cometiere el Tribunal de la Causa lo hizo sobre una defensa de la parte demandada, el rechazo a la estimación de la demanda que hiciere la parte actora de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil “la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. (…)”, lo que impone se deseche el alegato de nulidad del actor, dado que quien lo podía plantear es la parte demandada y ésta no apeló la sentencia definitiva y ni siquiera se adhirió a la apelación de la contraria. Luego se torna inadmisible el alegato formulado por la parte actora-apelante. ASÍ SE DECLARA.-

      Aun cuando tal pedimento es inadmisible, toda vez que ha debido ser solicitada la nulidad en todo caso por la demandada, entra esta Alzada de oficio entra a revisar el fallo apelado y determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre el contenido de la sentencia ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      “Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión."

      La carencia de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      "Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita."

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

      (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

      De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

      a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

      En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, observa este Juzgador de Alzada que ciertamente la parte demandada en la contestación rechazó la estimación de la demanda, tal como consta en los folios 147 y 148 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que ha debido el Tribunal de la Causa pronunciarse en un capítulo o punto previo de la sentencia definitiva sobre la referido rechazo a la estimación de la demanda, ya sea para admitir el rechazo y fijar la cuantía de la presente demanda, o desestimarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De lo establecido anteriormente, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, deviene la nulidad del fallo de fecha 15.07.2005 (f.186 al 207;3ª pieza), al incurrir éste en incongruencia negativa, por haber dejado de cumplir de esta forma con la disposición contenida en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se advierte de dicha falla, se declara la nulidad del fallo apelado, mas no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. ASÍ SE DECLARA.

      Al haberse declarado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de la Causa por la anterior incongruencia negativa, se hace inoficioso para este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre las demás causales de nulidad que se le imputan a éste por parte de la parte demandante-apelante. ASÍ SE ESTABLECE.-

      b.- De la solicitud de auto para mejor proveer dictado por esta Alzada.-

      Ha sido solicitado por la parte actora-apelante en su escrito de Informes ante esta Alzada, que el comisario de la sociedad mercantil demandada Expresos Alianza, C.A., Licenciado Ramón Mora y Presidente C.P. sean llamados a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que éstos informen sobre el alcance y compromiso que representan el informe que riela al folio 274 al 282.

      El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece que:

      Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

      1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

      2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

      3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

      4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

      Y a pesar de no ser anunciado, en virtud de que el Juez conoce el Derecho, esta Alzada señala que en materia mercantil es aplicable como primera fuente el artículo 1.104 del Código de Comercio que contempla más o menos lo mismo cuando señala que:

      El Juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considere legítimo, dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigo, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.

      Ahora bien al revisar la anterior solicitud de la parte actora, que solicita que mediante un auto para mejor proveer dictado por esta Alzada se hiciere comparecer al ciudadano arriba referido a los fines que informare sobre el alcance y contenido de un informe que riela a los autos, quiere observar este Juzgador de Alzada que las anteriores disposiciones legales, constituyen una facultad de los Jueces de instancia, un acto meramente discrecional, tal como lo afirma el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Entonces teniendo presentes éstas cuestiones considera este Juzgador de Alzada que no era conveniente dictar el auto para mejor proveer, porque al ser este informe un documento que tenía conocimiento la demandante desde antes de interponer la demanda, ya que lo consignó junto al libelo de demanda, hubiese podido durante el lapso probatorio pedir su testimonio y lograr su evacuación dentro del lapso legal. No lo hizo y pretende ahora que este juzgador le subsane o supla su omisión o su dejadez procesal. En consecuencia, se niega tal pedimento, ya que aparte de lo discrecional y potestativo del juez, el auto para mejor proveer no puede constituirse en una fuente para suplir las defensas omitidas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

      d.-De la impugnación de la estimación de la demanda.-

      La parte demandada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), ya que los demandantes sólo podían impetrarse como acreedores de la cantidad de TRECE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Bs. 13.007.391,71), por lo que la considera exagerada.

      La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.

      Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

      Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

      Entonces, se tiene que para el caso de que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (P.T., Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

      En este caso la parte demandada impugnó el valor de la demanda por exagerada, y lo fundamenta en el alegato de la parte demandante en su libelo de demanda cuando señala que su acreencia es por la cantidad de TRECE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.007.391,71), por los créditos, tickets que supuestamente les adeudan. Y siendo esto así considera este Juzgador que ciertamente al no poderse deducir del libelo de demanda un cobro distinto del señalado por la demandante, en aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 ejusdem, hay que decir que la estimación en Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,oo) es exagerada y que el monto o cuantía de la demanda es la cantidad de TRECE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.007.391,71), monto del crédito de los demandantes. ASÍ SE DECLARA.-

      e.- De la solicitud de Medida Cautelar Innominada

      Sobre el pedimento de que se decrete medida cautelar innominada de que se oficie al Presidente de la compañía demandada para que convoque a una asamblea de accionistas para la designación de una nueva Junta Directiva, este Tribunal por tratarse de una solicitud de medida lo hará por auto separado. ASI SE DECLARA.

    2. - Alegatos de las partes.

      a.- Alegatos de la parte actora esgrimidos en el escrito libelar (f.01 al 10):

      En su condición de accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., y así consta en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en la sede principal de la mencionada empresa en la ciudad de San Cristóbal, del 18.08.1999 (anexo marcado “2”), señalan que:

       Que en esa fecha, al celebrarse la Asamblea Ordinaria de Accionistas y en el punto TERCERO se procedió a designar a la Junta Directiva y ésta quedó conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: A.C.P.R.; VICEPRESIDENTE: J.A.P.A.; TESORERO: J.L.P.M.; SECRETARIO: Jaime Antonio Peñaranda Ramírez; PRIMER VOCAL: R.L.C.; SEGUNDO VOCAL: F.G.S.; TERCER VOCAL: J.C.V. (anexo marcado “2”).

       Que en el acta de se impusieron desde ya tácticas fraudulentas en la recolección de firmas, destaco el respectivo registro. Con respecto a las tácticas fraudulentas en la recolección de firmas, destaco que nunca fueron recogidas en la asamblea sino que de manera dolosa las firmas de la asistencia se tomaban tanto para el quórum como para la aprobación de los puntos de la agenda, razones más que suficientes para pedir la exhibición del borrador del o de las actas con sus respectivas firmas, para seguramente concluir que las aprobaciones, autorizaciones y/o poderes presentan graves irregularidades y actuaciones colusivas, sobre todo porque los socios aquí demandantes, ratifican desde ahora, todas las irregularidades gravísimas explanadas en veintidós puntos en la denuncia, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, la cual se encuentra firme judicialmente por ser ciertas y verdaderas, encontrándose en la etapa procedimental para CONVOCATARIA A ASAMBLEA, según se desprende del Expediente N° 16.213 que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (anexo marcado “3”). Así como también en la subsecuente SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE SOCIOS formulada de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 del Código Comercio, que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 3879 (anexo marcado “4”), cuyos contenidos, razones de hecho, fundamentos de derecho y pruebas documentales calificadas, a la vez sirven de elementos de convicción a la presente demanda.

       Que la actual Junta Directiva, parte demandada, tomó posesión de hecho el 12.07.1997, apareció un acta registrada el 22.08.1997, volvió a aparecer otra acta registrada con fecha 20.03.1998, sospechándose su levantamiento oculto, manipulado, a espaldas de la Asamblea y con firmas recogidas bajo engaño y fuera de la Asamblea misma.

       Que tomando como base el informe de los estados financieros del ejercicio económico del año 1999, emitido en San Cristóbal en el mes de enero de 2001 y fechado 31.03.2000 (anexo marcado “3”), solicita la apreciación exhaustiva de este documento por éste Tribunal ante la negativa reiterada y contundente de la demandada Junta Directiva actual, cuyos miembros presentan un record de cinco (5) años sin convocar a Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias, ni tampoco han rendido cuentas de conformidad con lo preceptuado en el Código de Comercio, además de la negativa absoluta de permitir a los socios el acceso al Libro de Accionistas, a los Libros contables, es decir, a ninguna información siquiera personal con los miembros de la Junta Directiva, lo cual consta en la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02.01.2004 (anexo marcado “6”).

       Que este documento representa la piedra angular del desastre administrativo-contable y gerencial que explica de manera fundamentada la tragedia empresarial de Expresos Alianza C.A., la cual se encuentra en quiebra hasta el punto de la inminente ejecución judicial por parte del acreedor BANCO SOFITASA, según demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva debido al incumplimiento de la actual Junta Directiva, la cual fue intentada por ante el Tribunal Noveno en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas, según el expediente N° 1264-00 de fecha 15.05.2000 (anexo marcado “7”), que al ser apreciados pueden fundamentar las medidas preventivas que se solicitan en esta acción, aunados a la Denuncia y a la Solicitud de Exclusión de Socios las cuales, en forma conjunta, pueden informar a este Tribunal la magnitud, dimensiones, gravedad y escándalo empresarial causado por la actuación inmoral y delictiva de la actual Junta Directiva cuyos miembros son solidariamente responsables.

       Que como saben y están seguros de la absoluta desidia de la actual Junta Directiva para justificar la cesación de pagos o contestar la presente demanda por cuanto no tienen CONTABILIDAD ALGUNA, COMO TAMPOCO LOS LIBROS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO DE COMERCIO, EN SUS ARTÍCULOS 32, 33 y 260, cumpliéndose las condiciones establecidas en el ordinal 6 del artículo 917 del Código de Comercio, para la procedencia de la quiebra y el cual consagra una facultad discrecional de los jueces de instancia sobre la declaratoria y así solicita se declare.

       Que tales requerimientos se han intentado ante la Junta Directiva actual, mostrándose una desidia absoluta de contestar las demandas, especialmente en los juicios iniciados por ellos en las acciones de Rendición de Cuentas, Solicitud de Exclusión de Socios y Denuncia de A.d.C. a elección de Junta Directiva por vencimiento del período correspondiente, cuya acumulación solicito al presente juicio en virtud del carácter universal del juicio de quiebra (Casación sent. 25.03.1974, R&G 4-637).

      DE LA CESACIÓN DE PAGOS

       Que la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., atraviesa una situación financiera insostenible que se traduce en una insuficiencia de fondos, iliquidez para poder honrar sus obligaciones especialmente con ellos, los cuales a su vez ante la falta de recursos económicos no han podido cancelar los créditos de sus autobuses al Banco Provincial C.A., Banco Universal, por ante los Tribunales de San Cristóbal. Dicha entidad ha procedido a ejecutar la hipoteca, y en algunos casos ya ha practicado el secuestro de los autobuses propiedad de J.P.G., R.L.C., N.M., afectando su patrimonio y el servicio público transporte interurbano. Además de las altas tasas de interés que deben pagar a los bancos ellos, se suma la falta de pago por parte de Expresos Alianza, C.A., por retenciones, tickets y numerosas deducciones que se hacen diariamente en la boletería de la empresa por cada unidad de autobús, obligaciones éstas a las que la Junta Directiva no ha prestado ningún interés por liquidar, y que enumeran a continuación:

       Que en fecha 01.07.2004, en la sede de Expresos Alianza, C.A., el ciudadano R.G.C.L. solicitó infructuosamente se le cancelaran las retenciones correspondientes a los tickets aprobadas en la Asamblea de Accionistas del 29.01.2001, descontadas en los terminales de San Cristóbal y la Bandera en Caracas y cuyo monto acumulado de los años 2001 al 2004 ambos inclusive alcanza la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 575.661,00), (copia de cuyo estado de cuenta anexo marcado “8”).

       Que el socio E.S.B. tiene acumulado por el mismo concepto la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.743.950,00), (copia de cuyo estado de cuenta anexo marcado “9”).

       Que también al socio J.P.G. se le debe por el mismo concepto, a pesar de hacer varias gestiones de cobranza, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.776.866,81), (anexo marcado “10”).

       Que igualmente al ciudadano R.L.C. mantiene un crédito por concepto de pago de tickets que asciende a la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 910.913,00) (anexo marcado “11”). Y la misma situación presenta el ciudadano C.E.P.R. , quien mantiene un crédito frente a la empresa por idéntico concepto que luego de numerosas gestiones de cobranza no ha sido cancelado.

       Que la suma de los créditos de los accionistas por los tickets en referencia suman la cantidad de TRECE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CON SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.007.391,71), que hasta la fecha les ha dejado de pagar la empresa Expresos Alianza C.A.

       Que las implicaciones económicas y sociales que ha tenido el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la empresa a sus asociados, J.P.G., B.U.D., R.L.C., N.M. entre otros ha sido dramática y crítica ya que por una parte, las mismas, tienen como fuentes los Acuerdos en Asamblea anteriores analizadas en el Informe del Comisario de la empresa, de la manera siguiente:

      (18) En cuanto a la retención del 10% de las unidades ejecutivas, esta funciona como ingreso propio de las operaciones la Compañía, y el 20% de las otras unidades, esta repartido proporcionalmente, es decir, 10% como ingreso de comisión para la empresa y 10% referido al auto aseguro

      (subrayado nuestro)

      (23) Los registros correspondientes al Auto seguro, reflejan retenciones por el orden del 10% efectuada a las unidades no ejecutivas con la finalidad de cubrir los posible siniestros. No estoy conforme en cargos que ha recibido esta cuenta por concepto de Honorarios profesionales a abogados que intervinieron en las renegociaciones de pago a deuda con el Banco Sofitasa. Lo mas lógico es que a cada uno de los socios involucrados se les cargue proporcionalmente a su cuenta lo referente a este concepto”

       De lo cual se infiere que los únicos Acuerdos de Asambleas que dependían los asociados en casos de siniestros, era ese Auto-Aseguro que se cumplió estrictamente en cuanto a sus retenciones, pero nunca en cuanto a sus pagos, ninguno de ellos recibió un auxilio o pago derivado de aquella previsión, desviándose esa masa de dinero hacia otros pagos no previstos, no autorizados, antes expresados, sin que se tomara medias equivalentes para garantizar los Acuerdos de auxilio a sus asociados, en siniestros quedando todos ellos desamparados como es el caso de J.P.G. cuyo autobús pasó 4 meses accidentado en mayo de 2003, agravándose por la acción del Banco Provincial al ejecutar el crédito hipotecario, quedando en una situación precaria, sin posibilidad de defensa o asistencia de la empresa, este caso entre mas de 100 asociados que tiene Expresos Alianza C.A.

       Que contrariamente E.S. único tal vez que pudo solventar el préstamo de su autobús (N° 500) a base de grandes sacrificios económicos, según documentos anexos a la demanda, le ha sido negado el otorgamiento del documento de liquidación del aval de la empresa que reposa desde Julio 2001 ante el despacho del Dr. P.R. apoderado de Expresos Alianza, C.A., quien sólo repite que tiene que hablar con C.P., Presidente de la empresa, de donde se infiere una medida retaliativa por parte de la Junta Directiva a quien se exige y reclama sus derechos.

       Que la misma situación es la de otro socio como B.U.D. quien el 22.06.2004 que venía cancelando su préstamo en la modalidad de arrendamiento financiero durante 5 años, ante los descuentos compulsivos del crédito de 4 millones de bolívares que le había dado la empresa en préstamo, incidió en el atraso en los pagos frente al Banco, y se vio forzado a vender y entregar sus derechos en el autobús como se evidencia en el documento anexo.

       Que de acuerdo al Informe del Comisario 2003 de Expresos Alianza, C.A., existe un segmento de dicho informe donde al referirse a las retenciones por pagar a socios, se encuentran las relativas al descuento de ticket por autobús a la salida de los terminales La Bandera-Maracay-San Cristóbal, las cuales en muchos casos han sido aplicados a deuda interna, como se expone seguidamente.

       Que en resumen dicha sociedad mercantil se encuentra en cesación absoluta de sus pagos, es decir su flujo de fondos es incapaz de hacer frente a las obligaciones que la afectan, realidad ésta que se desprende de la situación financiera con los distintos acreedores incluidos ellos.

       Que para mayor ilustración transcribe parcialmente algunas de las observaciones críticas y graves hechas por el Comisario de la empresa en su Informe de fecha 05.09.2003 sobre la situación de la sociedad, el Balance y las cuentas que debe presentar la Administración de Expresos Alianza, C.A., presidida por A.C.P., después de examinar los Balances Generales de los años 2000, 2001 y 2002 concluyendo lo siguiente:

      (9) No se practicó el inventario de activos fijos y en consecuencia no se anea en los Balances Presentados. Es de hacer notar que la empresa desincorporó de sus activos fijos, a los fines de cumplir con el convenio de pago y dar por concluido el juicio incoado por el parte del Banco Sofitasa , según consta en documento de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 4/5/2.001, de los dos locales comerciales signados con los Nos. L-119 y L-120 ubicados en el Centro Comercial San Cristóbal y Plaza Suites, que habían sido adquiridas en fecha 4/5/1.995 por Bs. 485.9000,00 y 486.000,00 respectivamente. Debo hacer mención de que la Junta Directiva, autorizó que el Banco Sofitasa, C.A., otorgará un aumento del Cupo o Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS Millones (Bs. 400.000.000,00) y otro aumento en la mencionada línea de crédito por la cantidad de ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,00) y que para responderle al Banco el cabal y fiel cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contraídas en función de las unidades que constituye Hipoteca Convencional Especial y primer Grado operando un incremento hasta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) sobre los siguientes activos fijos: PRIMERO: el terreno y las edificaciones que sobre el se encuentran construidas en la calle Los Alpes, entre 2da y 3era Transversal del Pardo de María, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital. SEGUNDO: Se constituye en Hipoteca Convencional especial y de primer grado, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, Frente al Terminal de Pasajeros en la Concordia, San Cristóbal, Edo. Táchira. Es necesario resaltar también la venta del terreno ubicado en la Vegas de Tariba al Banco Sofitasa, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) tal como consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, No. 33, Tomo 89, de fecha 21/6/2.001. Dicho terreno fue adquirido por la empresa por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en fecha 11/6/1.990. La Utilidad fue cargada a cada uno de los socios C.P., J.P. y E.d.P., en partes iguales

       Que de acuerdo a la transcripción de este segmento del Informe del Comisario La Junta Directiva actual incurrió en obligaciones excesivas, atendida su situación, si tomar valores equivalentes en garantía e su responsabilidad como lo prescribe el artículo 917 en su ordinal 1 de donde se infiere una culpabilidad de su Directiva en la procedencia de la quiebra solicitada.

      (10) La información referida a las cuentas de Retenciones de los Socios, no es confiable en su totalidad, pues no se cruza la información tanto de contabilidad (cheques pagados) y el cargo a retenciones, el cambio de propiedad de buses, el ingreso de nuevas unidades con Socios que se encargan de las cuentas anteriores Socios, etc,

      (12) Los pasivos a aportes patronales tales como Seguro Social, se encuentran en estado de morosidad absoluta, lo que perjudica en principio a la empresa así como a sus trabajadores

      (15) La ratificación de cuentas por pagar al Banco Sofitasa a la fecha 31/8/2003 por parte de la empresa ascienden a casi MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00000)

       Que es reiterado el compromiso de obligaciones excesivas contraídas por la Junta Directiva, reseñados en el Informes del Comisario aprobado por la misma Junta Directiva, sin que a la fecha haya realizado ningún acto que desvirtúe la culpabilidad del endeudamiento crítico de la sociedad por ellos administrada, disminuyéndose vertiginosamente el capital social de la empresa, sin ninguna garantía.

      (17) Dentro de las retenciones por pagar a Socios, se encuentran las relativas al descuento de ticket por autobús a la salida de los Terminales La Bandera-Maracay-San Cristóbal, las cuales en muchos casos han sido aplicados a deuda interna

      (23) Los registros correspondientes al Auto seguro, reflejan retenciones por el orden del 10% efectuada a las unidades no ejecutivas con la finalidad de cubrir los posibles siniestros. No estoy conforme en cargos que ha recibido esta cuenta por concepto de Honorarios profesionales a abogados que intervinieron en las renegociaciones de pago a deuda con el Banco Sofitasa. Lo más lógico es que a cada uno de los socios involucrados se les cargue proporcionalmente a su cuenta lo referente a este concepto

       Que además de las objeciones expuestas anteriormente estos pagos constituyen en todo caso una disminución de capital social de la empresa que manifiestamente eran improcedentes, a tenor del artículo 920 ordinal 3 del Código de Comercio.

      (24) En los registros de Mayo 2002, se refleja como ingresos varios, la cantidad de Bs. 350.000,00 referentes a una multa impuesta al Sr. E.S.

      .

      (25) El Libro de Accionistas de la empresa fue extraviado. Reposa ante el Cuerpo de Policía Judicial la denuncia respectiva, y esta en trámites de sellado el nuevo Libro en el Registro Mercantil de Caracas

      En cuanto a las retenciones efectuadas para CAVENTREX, la empresa mantiene registradas deudas a ese Gremio, por Bs. 747.000,00 a Dic/02, por depositas efectuados en el mes de Junio /02 por Bs. 180.000,00, Julio/02 por Bs. 222.000,00, Agosto/02 por Bs. 221.400,00 y sep/02 por 123.6000,00. También se tiene copia de depósito No. 4406887 del 16/8/02 por Bs. 492.000,00 efectuada a la cuenta personal de Castellanos Albino en Unibanca.

       Que esta última actuación de dicho asociados con la autorización de la Junta Directiva constituye un acto doloso a tenor del artículo 920 ordinal 4 del Código de Comercio, además que se traduce en un empobrecimiento del capital social de la empresa.

       Que debido a esta situación y por encontrarse en una situación de inseguridad en el capital que tiene invertido en la Empresa Expresos Alianza C.A., operando el endeudamiento no autorizado de la misma, ya que esta Junta Directiva ha manejado cantidades cuantiosas de dinero y así se demuestra por medio del informe Económico antes citado (marcado “13”), el manejo de las distintas chequeras y cuentas corrientes que posee la empresa por medio de Inspecciones Judiciales practicadas en las entidades financieras donde se encuentran las mencionadas cuentas, la plusvalía que generan los bienes que posee la compañía y muchos de ellos están en Contrato de Arrendamiento que ha celebrado la empresa y desconocen la existencia y destino del dinero proveniente de estos contratos, la venta de boletos en las distintas oficinas a nivel de la capital e interior del país que posee la mencionada empresa y, en general de todas estas operaciones ellos y los demás accionistas que constituyen el capital social de la empresa Expresos Alianza, C.A., exigen a esta Junta Directiva el pago de dichas deducciones y retenciones de los últimos tres (03) años.

       Que es tal la desidia que ha presentado la actual Junta Directiva en la exigibilidad de sus créditos por los Accionistas de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y parte del 2004 y por no conocer ellos la verdadera situación económica financiera.

       Que la empresa Expresos Alianza, C.A., sobre esta situación en el TERCER PUNTO del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29.01.2001, referente a la situación financiera de la empresa y garantías hipotecarias, en este punto la asamblea trató lo siguiente: El presidente de la Junta Directiva manifiesta como es sabido por todos existe una demanda del Banco Sofitasa en contra de Expresos Alianza en el Tribunal Noveno Bancario de Caracas y hay medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la compañía y que hay que buscar una solución a este problema, retener en las oficinas de San Cristóbal y Caracas un ticket de pasaje de salida de cada autobús y depositar ese dinero en una cuenta que va a ser movilizada por los accionistas L.C., E.S. y J.P., dicho dinero debe utilizarse solo para la cancelación de la deuda con el Banco Sofitasa; dicha proposición fue aprobada por la mayoría del Capital Social de los accionistas presentes y representados.

       Que así mismo se aprobó por mayoría autorizar a la Junta Directiva para que constituya garantías hipotecarias a favor del Banco Sofitasa, las cuales el banco exige para solucionar el problema de la deuda de la empresa. Así mismo se aprobó por mayoría que de no solucionarse el problema de la deuda con el Banco Sofitasa en la forma antes señalada, se proceda en dar en venta los autobuses signados con los controles Nº 521-522 y 55 y cancelar al banco el monto de la venta de los mismos, de igual manera que se de en venta algún inmueble de la empresa para cancelar la deuda directa que tiene Expresos Alianza con el Banco Sofitasa, más no de los Autobuses. Ante esta situación en un primer momento y al ser demandada por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva en el año 2000, lo que en realidad establecieron fue un convenimiento de pago entre la empresa y la entidad financiera, nunca los puntos en principio se había acordado en el mencionado punto, jamás se abrió la mencionada cuenta a los accionistas indicados en el mencionado punto, y a juicio de los demandantes se realizó el mencionado convenimiento millonario, sin la aprobación de la Asamblea respectiva, por lo que dicho acto constituye un convenimiento no autorizado, que debe ser anulado de conformidad con el artículo 938 del Código de Comercio (anexó marcad “14”).

       Que en los actuales momentos y por medio de información dada por uno de los Consultores Jurídicos del Banco Sofitasa, la empresa continúa todavía sin cumplir con lo establecido en el convenimiento de pago, procedimiento interrumpido por la Acción de tercería ejercida por los demandantes ante el mismo Tribunal de la Causa, expediente 1264 del citado anexo “15”, todo lo cual es accesorio al Juicio de Quiebra formulado en esta oportunidad.

       Que los hechos relatados evidencian que el estado patrimonial de Expresos Alianza, C.A., se encuentra en una situación tan comprometida que implica que se declare la quiebra en interés de sus acreedores a tenor del artículo 914 del Código de Comercio. La existencia de todas las circunstancias narradas, obligaciones múltiples y significativas no satisfechas por la deudora, así como en las demandas intentadas por los socios suscritos inequívocamente demuestran el estado patrimonial de insuficiencia de recursos, la evidente cesación de los pagos de la demandada.

       Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00).

      PETITORIO

       Por todos los hechos y argumentos antes expuestos, pidió se declare la quiebra de EXPRESOS ALIANZA, C.A.

      b.- Alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.- (f.125 al 148; 2ª pieza)

       Que las demandas en curso a las cuales hace alusión los demandantes “(ocultando en muchos casos asuntos esenciales de los mismos)” son las siguientes:

      EXPEDIENTE 16.213

       Constituye una “denuncia mercantil” intentada por los demandantes y otros socios contra los directivos de la empresa más no así a la empresa, por unas presuntas irregularidades en la administración de la misma, la cual fue admitida el 04.11.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, más sin embargo, la misma no está “firme judicialmente por ser ciertas y verdaderas” como maliciosamente lo afirman los demandantes, engaño este del cual también fue objeto el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 3879, como se verá más adelante.

       Que en el expediente en cuestión fue declarado el archivo de la misma toda vez que de forma sobrevenida se rompió el quórum necesario para su solicitud, con ocasión del desistimiento que hicieren algunos de los socios denunciantes, y no existe ninguna “firmeza”, ni siquiera del archivo, pues todavía no han sido notificadas todas las partes de dicha decisión, pero en todo caso, aún en una eventual apelación el Juez Superior no podrá hacer otra cosa que la misma operación aritmética que hizo la Juzgadora de primera instancia y como las matemáticas son exactas, no tendrá otra alternativa que llegar a la misma conclusión que la Juez de instancia. Por lo que dicho expediente, lejos de constituir elemento de convicción alguno, no es sino puros argumentos de los demandantes presentados ante otro juez sin solución judicial alguna, ni menos aún firmeza (anexo marcado “A”).

      EXPEDIENTE 3879

       El 31.03.2003 fue admitida una demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una demanda nuevamente no contra la empresa sino contra unos “socios” de la empresa en la cual se pretendió “su exclusión”.

       Pero lo interesante es cuáles son las pruebas que fueron acompañadas a dicho libelo, como fundamento de su acción y más aún cuáles fueron los argumentos de hecho de los demandantes en dicho expediente, y así tienen que los demandantes tomaron los mismos argumentos de su denuncia mercantil, la cual para esa fecha tampoco gozaba de firmeza alguna (pues en todo caso no estaban notificadas todas las partes y luego se produjo el decaimiento del quórum), y como instrumentos fundamentales tomaron, (i) Copia Certificada del expediente de la denuncia mercantil (ii) Copia de una sentencia de primera instancia que declaraba con lugar una acción de amparo contra los socios. (iii) Las mismas actas de asamblea que constan en este expediente.

       Que dicho Juez producto del error al cual fue inducido decretó (tal y como pretende que Ud. Lo haga) unas medidas cautelares las cuales no sobrevivieron a la oposición y a las pruebas al término de lo cual el Juez inmediatamente las revocó habida cuenta de la falsedad y temeridad de las alegaciones de los demandantes (anexo marcado “B”).

       Y que en lo que a lo principal del asunto se refiere se propuso una cuestión previa, cuya solución judicial no se ha obtenido hasta la fecha, por lo que la causa está paralizada hasta tanto ello no se produzca.

      EXPEDIENTE 14571

       Que a menos de dos meses después de la admisión de la demanda anterior, ya existía en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un juicio de cuentas, contra los directivos de la empresa, y adivine cuál es nuevamente el argumento, y cita:

      …ratificamos desde ahora, todas las irregularidades gravísimas explanadas en la DENUNCIA de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio (C. Com), la cual se encuentra firme judicialmente por ser ciertas y verdaderas, encontrándose en la etapa procedimental para CONVOCACIÓN DE ASAMBLEA…

       Reproducción textual que podrá conseguir usía en el libelo de demanda de la presente causa así:

      …ratifican desde ahora, todas las irregularidades gravísimas explanadas en veintidós (22) puntos en la Denuncia, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio (C. Com), la cual se encuentra firme judicialmente por ser ciertas y verdaderas, encontrándose en la etapa procedimental para CONVOCATORIA A ASAMBLEA…

       Y que tan falso era entonces como ahora, tal y como se evidencia del anexo marcado “A”.

       Pero eso no es todo, los argumentos expuestos en el juicio de cuentas antes dicho se repiten impúdicamente, tal y como puede compararse (mutatis mutandi) la relación de los hechos expresada en la reforma de la demanda presentada en el expediente 14571 el 22.05.2003 y que corre a los folios 609 al vuelto del folio 610, de dicho expediente, se repite muchas veces sin modificar ni siquiera una coma en los folios 1, 2 y 3 del libelo de esta solicitud de declaratoria de quiebra.

       Que los instrumentos fundamentales llevados al expediente mercantil 14571 como sustento de su solicitud, no constituyen otra cosa que la copia certificada del expediente 16213, más las del expediente 3879, tal y como ahora pretenden fundamentar ésta nueva acción judicial, con las copia certificadas del expediente 16213, más las del expediente 3879, más las del expediente 14571, cuando en ninguno de ellos existe un pronunciamiento judicial, que permita a ninguno de los juzgadores involucrados determinar que las aseveraciones de los demandantes son ciertas (acompaña copia certificada del expediente 14571 como anexo marcado “C”).

      LOS LIBROS DE COMERCIO

       Dicen los actores que la empresa no lleva los libros de comercio que exige la ley y que en todo caso, no se permite acceso a los demandantes ni a ningún socio, nuevamente existe un hecho falsamente declarado a éste Juzgador, pues como bien conocen los actores (pues lo son también en el expediente 14571) en dicho Tribunal a los fines de que éstos examinaran las cuentas presentadas por los directores se consignaron los libros de la empresa así:

      En todo caso, Ciudadana Juez, a los efectos de permitir un examen discriminado de las cuentas presentadas, por parte de los demandantes, se anexan en original, en perfecto estado de conservación, sin tachaduras ni enmendaduras, debidamente sellados, por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los siguientes libros:

      Libro Diario de Expresos Alianza C.A., año 2000, Parte I, marcado “G”, Folios 03782 al 04250.

      Libro Diario de Expresos Alianza C.A., año 2000, Parte II, marcado “H”, Folios 04251 al 04692

      Libro Diario de Expresos Alianza C.A., año 2001, marcado “I”, Folios 04693 al 05500.

      Libro Diario (Tercera Parte) año 2001, Folios 5501 al 6000, marcado “J”.

      Libro Diario (Primera Parte) año 2002, Folios 6001 al 6700, marcado “K”.

      Libro Diario (Segunda Parte) año 2002, Folios 6701 al 7237, marcado “L”.

      Libro Mayor, año 2000, Primera Parte, Folios 05184 al 05800, marcado “M”.

      Libro Mayor, año 2000, Segunda Parte, Folios 05801 al 06293, marcado “N”.

      Libro Mayor, año 2001, Primera Parte, Folios 06311 al 06953, marcado “O”.

      Libro Mayor, año 2001, Tercera Parte, Folios 06954 al 07704, marcado “P”.

      Motivo por el cual se solicita el depósito de los mismos en la caja de seguridad del Tribunal, a los efectos de su resguardo, junto con el informe del comisario, en el anexo marcado “F”. A cuyos fines solicitamos la debida vigilancia al momento del examen de las cuentas presentadas.”

       Y que esto se evidencia de las copias certificadas respectivas, por lo que nuevamente se evidencia la falsedad de los argumentos de los demandantes.

      LAS ACTAS DE ASAMBLEAS

       Que dicen los actores de unas supuestas tácticas fraudulentas en la recolección de firmas de un acta de asamblea, pero es que acaso ¿ha sido atacada su nulidad?, ¿existe algún pronunciamiento judicial que así lo haya declarado?, la respuesta es nuevamente negativa, entonces ¿puede considerarse válido tal argumento?, pues no.

      CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

       Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por el demandante en el libelo de demanda.

       Respecto a los alegatos de la demandante sobre las actas de asamblea, cuando señala: “…En el Acta se impusieron acusando desde ya tácticas fraudulentas en la recolección de las firmas y en la autorización para el respectivo registro. Con respecto a las tácticas fraudulentas en la recolección de firmas, destaco que nunca fueron recogidas en la asamblea sino que de manera dolosa las firmas de la asistencia se tomaba tanto para el quórum como para la aprobación de los puntos de la agenda…”, el demandado señala que este constituye un argumento que nada tiene que ver con el juicio de quiebra, y que sí los demandantes estaban inconformes con lo resuelto en dicha asamblea les asistía el derecho a reclamar de la misma conforme al artículo 291 del Código de Comercio, pero al no haberlo hecho lo aprobado en la misma es obligatorio ex artículo 289 ejusdem. Además de ello señaló que esto era falso, lo negó y rechazó expresamente.

       Respecto a los alegatos de la denuncia mercantil, señala que igualmente constituye falso lo alegado por los demandantes cuando señalan: “ratifican desde ahora todas las irregularidades gravísimas explanadas en veintidós (22) puntos en la Denuncia, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio (C. Com), la cual se encuentra firme judicialmente por ser ciertas y verdaderas, encontrándose en la etapa procedimental para CONVOCATORIA A ASAMBLEA, según se desprende del expediente No. 16213…”. (anexo marcado “A”) y que en todo caso imposibilita el conocimiento de dichos asuntos por este Juzgador, ya que se encuentran sometidos al conocimiento de otra autoridad judicial, y en todo caso el mismo no constituye elemento de convicción alguno a la presente demanda.

       Respecto a la negativa de acceso a los libros y presentación de cuentas, negó y rechazó estos alegatos de los demandantes cuando señalan que: “…ante la negativa reiterada y contundente de la demandada Junta Directiva actual, cuyos miembros presentan un record de (05) años sin convocar a Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias, ni tampoco han rendido cuentas de conformidad con el Código de Comercio, además de la negativa absoluta de permitir a los socios el acceso al Libro de accionistas, a los libros contable, es decir, a ninguna información siquiera personal con los miembros de la Junta Directiva…”. Ya que es falso que existen cinco (5) años sin convocar a asambleas, pues la última asamblea fue en el año 2001, según se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 29.01.2001 (que anexa marcada “D”). Como también es falso, que no se les permitiera el acceso a los libros de la empresa, ni menos aún que no se hubiesen rendido cuentas de conformidad con el Código de Comercio, pues de la copia certificada marcada “C”, se evidenciaría que la junta directiva presentó cuentas a los socios de la empresa y consignó para su examen los libros de contabilidad. Por lo que sí en la inspección acompañada por los actores, no les fueron presentados los libros es porque evidentemente los mismos reposan (como bien lo saben los actores) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 14571. Y que de acuerdo a lo anterior es incierto que esta empresa no lleve los libros, cuando están consignados en un Juzgado.

       Respecto a la demanda del Banco Sofitasa, señala que al igual que los anteriores alegatos, éste también constituyen alegatos sometidos al conocimiento de otros Tribunales.

       Que no es cierto que ella carezca de suficiencia de fondos y que esté en estado de iliquidez para poder honrar sus obligaciones con los demandantes cuando señalan los demandantes que: “En fecha primero (1) de julio del año 2004 (…) el ciudadano R.G.C.L. antes identificado solicitó infructuosamente, que se le cancelaran las retenciones correspondientes a los tickets aprobadas en la Asamblea de Accionistas del 29 de enero de 2001, descontadas en los terminales de San Cristóbal y la Bandera en Caracas y cuyo monto acumulado de los años del 2001 al 2004 ambos inclusive alcanza la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 575.661,00) (…) El socio E.S.B., antes identificado, tiene acumulado por el mismo concepto la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.743.950,00) copia de cuyo estado de cuenta anexo (…). También al socio J.P.G. se le debe por el mismo concepto, a pesar de hacer varias gestiones de cobranza, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.776.866,81), como consta en el anexo “10”. Igualmente el ciudadano R.L.C., antes identificado, mantiene un crédito por concepto de pago de tickets que asciende a la suma de NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 910.913,00), según anexo numerado “11”. La misma situación presenta C.E.P.R., antes identificado, quien mantiene un crédito frente a la empresa por idéntico concepto que luego de numerosas gestiones de cobranza no ha sido cancelado…”.

       De acuerdo a lo anterior señala que, especial atención merece el hecho de que respecto al ciudadano C.E.P.R., no se expresa el monto de su pretendida acreencia lo que imposibilita ejercer defensas respecto a éste, pero aún así opone como primera defensa de fondo, la establecida en el artículo 933 ordinal 2º del Código de Comercio según el cual: “No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado…”. Ya que los demandante se dicen acreedores de unas retenciones acordadas en asamblea de accionistas de fecha 29.01.2001, más sin embargo en dicha acta se acordó lo siguiente (ver anexo “D”): “…referente a la Situación Financiera de la Empresa y Garantías Hipotecarias, referente a este punto el presidente de la Junta Directiva manifiesta que como es sabido por todos existe una demanda del Banco Sofitasa en contra de Expresos Alianza en el Tribunal Noveno Bancario de Caracas y hay medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la compañía, y que hay que buscar una solución a este problema , se planteó entre varias alternativas para solucionar el problema, retener en las oficinas de San Cristóbal y Caracas un ticket de pasaje en cada salida de cada autobús y depositar ese dinero en una cuenta que va a ser movilizada por los accionistas L.C., E.S. y J.P., dicho dinero debe utilizarse sólo para la cancelación de la deuda con el Banco Sofitasa; dicha proposición fue aprobada por la mayoría del capital social de los accionistas presentados y representados…”, y que de lo anterior se desprende que las “retenciones” efectuadas de conformidad con lo aprobado en dicha asamblea, constituía un medio para obtener “recursos extras”, que permitieran obtener fondos para la cancelación de una deuda de la empresa, más sin embargo en dicha asamblea en ningún momento se acordó que el producto de las mismas fuese a ser reembolsado a los accionistas, por lo tanto ella no es deudora de dichas cantidades y en consecuencia los demandantes no son acreedores de la demandada y así solicita que se declare.

       Que no es cierto que no hubiese cumplido sus pagos relativos al auto seguro.

       En el caso de no proceder la anterior defensa, se opuso a la declaratoria de quiebra, porque ella no ha cesado en sus pagos, contenida en el ordinal 4º del artículo 933 del Código de Comercio (por error de copia la demandada señaló el ordinal 2º), pues es falso que la sociedad mercantil se encuentre en una “cesación absoluta de sus pagos”, como lo alegan los demandantes.

       Se opuso a la anulación solicitada por los actores en los siguientes términos: “…Ante ésta situación en un primer momento lo que establecieron fue un Convenimiento de Pago entere la empresa y la entidad financiera, nunca los puntos que un principio se había acordado en el mencionado punto, jamás se abrió la mencionada cuenta a los accionistas indicados en el mencionado punto, y a juicio de nuestros poderdantes se realizó el mencionado convenimiento millonario, sin la aprobación de la Asamblea respectiva, por lo que dicho acto constituye un Convenimiento no autorizado, que debe ser anulado de conformidad con el artículo 938 del código de Comercio, porque nada tiene que ver la referida pretensión con el artículo señalado, pero en todo caso la nulidad de dicho acto, afectaría la transacción realizada en dicho expediente, y que en todo caso su nulidad corresponde a un procedimiento incompatible con el presente, pues el juicio de quiebra tiene un procedimiento especial y por tanto ambas pretensiones no son acumulables , ni la nulidad de la transacción, ni la nulidad de convenio alguno, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado.

       Que de igual forma se opone a la acumulación solicitada por los actores de las acciones de Rendición de Cuentas, Solicitud de Exclusión de Socios y Denuncia de A.d.C. a elección de Junta Directiva, por ser estas acumulaciones improcedentes, de acuerdo al artículo 942 del Código de Comercio, ya que del anexo “A”, “B” y “C”, no fue intentada contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA (quien sería el fallido), sino contra los miembros de su Junta Directiva. En consecuencia, por no tratarse de causas pendientes contra el eventual fallido, no son acumulables a la presente causa y así solicitó sea declarado.

       Rechazó la estimación de la demanda hecha por la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), ya que los demandantes pretendían impetrarse como acreedores de la cantidad de TRECE MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Bs. 13.007.391,71), por lo que la considera exagerada conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

       Y que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas sea declarada sin lugar la quiebra intentada contra ella.

    3. Aportaciones Probatorias.-

      3.1 De la parte actora.

      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 1.111 del Código de Comercio pasan revisarse todos los medios probatorios que de seguidas se transcriben.

      * De los recaudos acompañados al libelo de la demanda:

    4. Marcado con el número “2”, Copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada), de fecha 18.08.1999, protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N°51, Tomo 27-A-Sgdo, contentiva de: (i) Instalación de la Asamblea y presentación de nuevos accionistas (en la cual se vislumbra que los demandantes son accionistas de la referida sociedad mercantil); (ii) Discusión, aprobación o modificación del Informe de Junta Directiva y de los Estados Financieros de la compañía con vista del Informe del Comisario, correspondiente al año 1998; (iii) Elección de la nueva Junta Directiva para el lapso correspondiente a 1.999-2.001 y del Comisario; (iv) Informe sobre Factores de Tráfico; los cuales fueron deliberados y primeramente se verificó un quórum en la asamblea de 93,47 % del Capital Social por lo que se declaró abierta la misma, seguidamente de acuerdo a los anteriores puntos a tratar, se presentaron los nuevos socios, se discutió y aprobó e informe del comisario correspondiente al año 1998 de la Licenciada C.P., se presentó una plancha única compuesta por: Presidente: A.C.P.R., Vice-presidente: J.A.P.A., Tesorero: J.L.P.M., Secretario: Jaime Antonio Peñaranda Ramírez, Primer Vocal: R.L.C., Segundo Vocal: F.G.S., Tercer Vocal: J.C.V., la cual resultó aprobada por mayoría de los accionistas presentes quedando integrada la Junta Directiva como arriba, y asimismo se nombró como Comisario de la misma a la Licenciada Carmen Elvigia Porras Escalante, y por último se estableció que no se permitiría el ingreso en la empresa de autobuses marca Pegaso, ni viejos. Y por último se planteó el problema del socio N.M., al cual se le asignó un empleo en la misma (f.17 al 24).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias fotostáticas de un documento público como lo son el acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizados ante una oficina subalterna de registro mercantil de este domicilio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (al no haber sido impugnadas o tachadas) y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar la condición de socios que tienen los actores, y quién o quiénes son los representantes legales de la sociedad mercantil demandada en este juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con el número “3”, Copia fotostática de parte del expediente N° 16213 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual consta: (i) demanda interpuesta por los ciudadanos R.G.C.L. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.S.B. (co-demandante del presente juicio de quiebra), P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D. (co-demandante del presente juicio de quiebra), C.E.P.R. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.O., D.d.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., J.P.G. (co-demandante del presente juicio de quiebra), N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., en su carácter de socios accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., en la cual denuncian el incumplimiento de los administradores de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., su actual Junta Directiva integrada por los ciudadanos A.C.P.R.P.; J.A.P.A. Vicepresidente; J.L.P.M.T.; J.A.P.R.S.; R.L.C.P.V.; F.G.S.S.V.; J.C.V. Tercer Vocal y C.E.P. Comisario; (ii) fue recibida el 14.10.2002 y distribuida el 15.10.2002 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; (iii) el Tribunal de la Causa fijó mediante auto de fecha 01.11.2002, la reunión de los denunciados para que emitiesen su opinión con respecto a lo denunciado; (iv) se ordenó la designación de nuevo comisario por ser la anterior funcionario público; y (v) se libraron las citaciones de las partes. Además consta acta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el cual en materia de amparo declara parcialmente con lugar el recurso de amparo realizado ese día por haberse violado el derecho a la propiedad, no se pronuncia sobre el derecho al la estabilidad laboral, y con respecto a su cumplimiento señala que no se puede ordenar ya que según lo alegaron las partes la violación cesó. (f.25 al 47).

      En cuanto a este medio probatorio observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y al no haber sido impugnadas o tachadas se admiten las mismas, ahora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que: (i) Los socios demandantes y 18 socios más, interpusieron denuncias contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (demandada en el presente juicio), por incumplimiento; (ii) que la misma fue recibida y distribuida; (iii) que se fijó mediante auto la reunión de los denunciados para que emitiesen su opinión con respecto a lo allí denunciado; (iv) se ordenó la designación de nuevo comisario por ser el de la época funcionario; y (v) se libraron las citaciones de las partes. Además consta acta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el cual en materia de amparo declara parcialmente con lugar el recurso de amparo realizado ese día por haberse violado el derecho a la propiedad, no se pronuncia sobre el derecho al la estabilidad laboral, y con respecto a su cumplimiento señala que no se puede ordenar ya que según lo alegaron las partes la violación cesó. Y siendo que de lo anterior no existe sentencia definitivamente firme ni reconocimiento expreso de una acreencia de la sociedad mercantil demandada que insinuare que se encuentra en estado de cesación de pagos (requisito fundamental para la declaración de quiebra ex artículo 914 del Código de Comercio), esta Alzada considera la presente prueba impertinente ya que no tiene relación a lo peticionado que es la declaratoria de quiebra de la demandada, y por lo tanto se desecha en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Marcado con el número “4”, Copia fotostática de parte del expediente N° 3.879 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consta: (i) demanda interpuesta por los ciudadanos R.G.C.L. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.S.B. (co-demandante del presente juicio de quiebra), P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D. (co-demandante del presente juicio de quiebra), C.E.P.R. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.O., D.d.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G. (co-demandante del presente juicio de quiebra), N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., en su carácter de socios accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., en la cual solicitan a exclusión de los socios y socios administradores de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., E.R. viuda de PEÑARANDA, A.C.P.R.P.; N.P.R.; J.A.P.R.S., J.A.P.A. Vicepresidente; J.L.P.M.T., el 13.03.2003; (ii) auto de admisión de fecha 31.03.2003 (f.48 al 54).

      En cuanto a este medio probatorio observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y al no haber sido impugnadas o tachadas se admiten las mismas, ahora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que: (i) Los socios demandantes y 19 socios más, solicitaron la exclusión de socios y socios administradores de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (demandada en el presente juicio); y (ii) que la misma fue admitida por Tribunal. Y siendo que de lo anterior no existe sentencia definitivamente firme ni reconocimiento expreso de una acreencia de la sociedad mercantil demandada que insinuare que se encuentra en estado de cesación de pagos. Esta Alzada considera la presente prueba impertinente ya que no tiene relación a lo peticionado que es la declaratoria de quiebra de la demandada, y por lo tanto se desecha en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Marcado con el número “4.1”, Copia fotostática del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., de fecha 17.05.1997, inserta por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 261-A-Sgdo, en la cual se verificó la asistencia del 95,16% del capital social de la empresa, y se acordó lo siguiente: (i) se dejó sin efecto la anterior asamblea de fecha 06.04.1997 por error en su publicación; (ii) se acordó darle el apoyo amplio a la Junta Directiva para gestionar y avalar ante cualquiera arrendadora o institución financiera siempre que los socios cumplan con los requisitos exigidos para obtener el crédito; (iii) se trató el traspaso de acciones y se presentaron a la asamblea los nuevos accionistas; (iv) se aprobó por mayoría de los presentes los estados financieros, balance general y estados de ganancias y perdidas a los respectivos informes del Comisario del ejercicio económico de 1995 y 31.12.1996; (v) resultaron electos por mayoría los siguientes accionistas: PRESIDENTE: E.O.R., VICE-PRESIDENTE: P.V.C., TESORERO: B.U.V., SECRETARIO: Edgar Peñaranda Ramírez, PRIMER VOCAL: J.P.R., SEGUNDO VOCAL: V.V., TERCER VOCAL: J.P.G. para el período comprendido entre el 01.01.1997 al 31.12.1998, Comisario Principal: C.P. y suplente: Yoleida Velásquez (f.55 al 63).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias fotostáticas de un documento público como lo son el acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizados ante una oficina subalterna de registro mercantil de este domicilio, por lo que se admiten las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas y se le conferiría pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar lo allí resuelto pero la misma en nada revela la existencia de una acreencia de la sociedad mercantil demandada que insinuare que se encuentra en estado de cesación de pagos, por que esta Alzada considera la presente prueba impertinente ya que no tiene relación a lo peticionado que es la declaratoria de quiebra de la demandada, y por lo tanto se desecha en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    8. Marcado con el número “5” Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., de fecha 29.01.2001, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 36-A-Sgdo de fecha 05.03.2001, en la cual se verificó la asistencia del 91,11% del capital social de la empresa, y se acordó lo siguiente: (i) instalada la asamblea; (ii) se aprobó el Informe de la Junta Directiva y los Estados Financieros del año 1999, con vista del Informe del Comisario con 1.577 votos, lo que representa el 57,64% del capital social de los accionistas presentes y representados; (iii) “TERCER PUNTO del orden del día; referente a la Situación Financiera de la empresa y Garantías Hipotecarias, referente a este punto el presidente de la Junta Directiva manifiesta que como es sabido por todos existe una demanda del Banco Sofitasa en contra de Expresos Alianza en el Tribunal Noveno Bancario de Caracas y hay medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la compañía, y que hay que buscar una solución a este problema, se planteó entre varias alternativas para solucionar el problema, retener en las oficinas de San Cristóbal y Caracas un ticket de pasaje en cada salida de cada autobús y depositar ese dinero en una cuenta que va a ser movilizada por los accionistas L.C., E.S. y J.P., dicho dinero debe utilizarse solo para la cancelación de la deuda con el Banco Sofitasa; dicha proposición fue aprobada por la mayoría del capital social de los accionistas presentes y representados. Asimismo se aprobó por mayoría autorizar a la Junta Directiva para que constituya garantías hipotecarias a favor del Banco Sofitasa, las cuales el Banco exige para solucionar el problema de la deuda de la Empresa. Así mismo se aprobó por mayoría, que de no solucionarse el problema de la deuda con el Banco Sofitasa de la forma antes señalada, se proceda a dar en venta los autobuses signados con los controles Nos. 521-522 y 55 y cancelar al banco con el monto de la venta de los mismos, de igual manera que se dé en venta algún inmueble de la empresa para cancelar la deuda directa que tiene Expresos Alianza con el Banco Sofitasa, más no lo de los autobuses.”; (iv) se designó por mayoría al Licenciado Ramón Mora como Comisario (f.64 al 70).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias certificadas de un documento público como lo son el acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizados ante una oficina subalterna de registro mercantil de este domicilio, por lo que se admiten las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas, y se le conferiría pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar lo allí resuelto pero la misma sólo revela la existencia de una acreencia con una institución bancaria, y que se acordó como medidas para solucionar ésa deuda aplicar retenciones de la boletería para cancelarla, más no se revela el monto de las mismas y ni siquiera que se encuentra en estado de cesación de pagos. Sin embargo, se le otorga valor para acreditar los hechos antes enunciados, aun cuando no tengan una real incidencia sobre el elemento cesación de pagos. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Marcado con el número “6”, Copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del expediente N° 16.213 (nomenclatura del anterior Juzgado), contentiva de la solicitud de Inspección Ocular sobre el expediente mercantil de Expresos Alianza, C.A., N° 58.874, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26.11.1973, bajo el N° 52, Tomo 156-A y posteriormente registrada en el mismo bajo el N° 26, Tomo 455-A-SGDO de fecha 08.10.1998, realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual consta que se le asignó el expediente número S-2821 2004, y fue solicitada por los ciudadanos R.G.C.L. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.S.B. (co-demandante del presente juicio de quiebra), P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D. (co-demandante del presente juicio de quiebra), C.E.P.R. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.O., D.d.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G. (co-demandante del presente juicio de quiebra), N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., sobre los siguientes puntos: Primero: se deje constancia sí en el expediente mercantil indicado en esta solicitud existen los Estados Financieros de Ganancias y Pérdidas (Balances Generales respectivos) correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y en que fecha fueron presentados. Segundo: se deje constancia si existen las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas con su previa convocatoria, quórum, asistencia de la sociedad mercantil de Expresos Alianza C.A., donde fueron aprobados los Estados Financieros de Ganancias y Pérdidas (Balances Generales respectivos) correspondientes a los Ejercicios Fiscales del 2000, 2001 y 2002. Tercero: se deje constancia si existe en el expediente mercantil la solicitud de inscripción de los Libros Originales (Diario, Mayor e Inventario) correspondiente a los Ejercicios Fiscales de los años 2000, 2001, 2002 y 1° trimestre del 2003. Cuarto: se deje constancia si en el expediente existe la solicitud de inscripción de los Libros Facultativos o Auxiliares (Libros de Accionistas, Libros de Actas Asamblea, Libros de Reu8nión de la Junta Directiva) correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 1° trimestre del 2003. Quinta: se deje constancia sí existen documentos de compraventa u otras transacciones mercantiles como ventas de acciones, bienes muebles, inmuebles, según el procedimiento de la compraventa mercantil establecido en el Código de Comercio, en los años 2000, 2001, 2002 y primer trimestre del 2003. Sexta: se deje constancia de la existencia de poderes generales, especiales, mercantiles u otorgados en Asamblea ante Notaría y/o Registros otorgados a partir de 1997 y vigentes en los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Séptima: se deje constancia de cuáles han sido las cinco (5) últimas actuaciones en este expediente mercantil y sus respectivas fechas de inserción. Octava: se dejo constancia de que en fecha se hizo la última inscripción y que tipo de documento en este Expediente. Noveno: se deje constancia de cuánto tiempo ha transcurrido desde la última fecha y actuación hasta la presente sin hacer inscripción alguna. Los cuales fueron evacuados y resultó lo siguiente según acta del 02.02.2004 a las 3:15 pm: primero: que el último balance incorporado a los autos del expediente corresponde al año 1999; segundo: que no riela al expediente estados financieros posteriores a 1999, igualmente tampoco se encuentra el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria correspondiente a los años. La última asamblea que se puede observar incorporada al expediente fue la realizada el 29.01.2001 en la que se aprobó el balance de los estados financieros de 1999; tercero: que no hay evidencias al expediente de solicitud alguna de inscripción de libros correspondientes a 2000, 2001 y 2002; cuarto: que no existe evidencia de solicitud de inscripción de libros facultativos o auxiliares correspondientes al período mencionado; quinto: que con posterioridad al 14.07.1999, fecha en la cual consta la celebración de una transacción judicial a través de la cual se traspasan cinco acciones de la empresa no aparece reflejada operación alguna de venta de acciones, inmuebles, ni muebles celebrado durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003; sexto: que no observan la existencia de poderes generales ya bien generales o especiales otorgados en el período señalado por los solicitantes; séptimo: que las últimas cinco (5) actuaciones insertas al expediente son las siguientes: 08.10.1998 anotado bajo el N° 26, Tomo 455-A-Sgdo, que corre del folio 262 al 274, segunda pieza del expediente; 09.11.1998, anotado bajo el N° 2, Tomo 502-A-Sgdo, que riela del folio 283 al 285 igual pieza; 14.12.1998, anotado bajo el N° 5, Tomo 535-A-Sgdo, que corre del folio 292 al 312 del expediente; 10.02.2000 anotado bajo el N° 51, Tomo 27-A-Sgdo y riela del folio 305 al 312; 05.03.2001, anotado bajo el N° 68, Tomo 36-A-Sgdo y corre del folio 387 al 393; octavo: que la última actuación cursante al expediente es la reflejada en el particular anterior en la que se aprueba el informe de la junta directiva y estados financieros del ejercicio económico de 1999; noveno: que a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de realización de la presente inspección, no aparece actividad alguna de Expresos Alianzas, C.A. (f. 71 al 86).

      En cuanto a este medio probatorio observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado o tachado se admiten las mismas.

      Ahora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que: (i) Los socios demandantes y 19 socios más, solicitaron la inspección ocular extra proceso sobre el expediente mercantil de la demandada, siendo evacuada la misma el 02.02.2004 a las 3:15 pm, y en la cual se dejó constancia de que: primero: que el último balance incorporado a los autos del expediente corresponde al año 1999; segundo: que no riela al expediente estados financieros posteriores a 1999, igualmente tampoco se encuentra el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria correspondiente a los años. La última asamblea que se puede observar incorporada al expediente fue la realizada el 29.01.2001 en la que se aprobó el balance de los estados financieros de 1999; tercero: que no hay evidencias al expediente de solicitud alguna de inscripción de libros correspondientes a 2000, 2001 y 2002; cuarto: que no existe evidencia de solicitud de inscripción de libros facultativos o auxiliares correspondientes al período mencionado; quinto: que con posterioridad al 14.07.1999, fecha en la cual consta la celebración de una transacción judicial a través de la cual se traspasan cinco acciones de la empresa no aparece reflejada operación alguna de venta de acciones, inmuebles, ni muebles celebrado durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003; sexto: que no observan la existencia de poderes generales ya bien generales o especiales otorgados en el período señalado por los solicitantes; séptimo: que las últimas cinco (5) actuaciones insertas al expediente son las siguientes: 08.10.1998 anotado bajo el N° 26, Tomo 455-A-Sgdo, que corre del folio 262 al 274, segunda pieza del expediente; 09.11.1998, anotado bajo el N° 2, Tomo 502-A-Sgdo, que riela del folio 283 al 285 igual pieza; 14.12.1998, anotado bajo el N° 5, Tomo 535-A-Sgdo, que corre del folio 292 al 312 del expediente; 10.02.2000 anotado bajo el N° 51, Tomo 27-A-Sgdo y riela del folio 305 al 312; 05.03.2001, anotado bajo el N° 68, Tomo 36-A-Sgdo y corre del folio 387 al 393; octavo: que la última actuación cursante al expediente es la reflejada en el particular anterior en la que se aprueba el informe de la junta directiva y estados financieros del ejercicio económico de 1999; noveno: que a partir de marzo de 2001 hasta la fecha de realización de la presente inspección, no aparece actividad alguna de Expresos Alianzas, C.A. Pero siendo que de lo anterior no acredita una acreencia de la sociedad mercantil demandada que insinuare que se encuentra en estado de cesación de pagos, esta Alzada considera que la presente prueba sólo sirve para demostrar que la referida compañía estaba para la fecha de la inspección ocular en un estado de desorden contable ya que no constan el mismo los Balances, estados de ganancias y pérdidas, informes del comisario, apertura de libros contables, asambleas ordinarias y/o extraordinarias después de la que aprobó los balances y estado de ganancias y pérdidas del año 1.999. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcado con el número “7” Copia fotostática de parte del expediente N° 126400 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual consta: (i) copia fotostática de acta de Junta Directiva y comisario del 27.03.2002 de la empresa Expresos Alianza, C.A., en la cual: se autorizó al presidente y tesorero para gestionar todas las operaciones relacionadas con la ampliación de un crédito con el Banco Sofitasa, C.A., por los pagares que esa compañía afianza ante la institución, que la producción de las unidades 631, 630 y 604 sea retenida en un 80% a partir del 01.04.2002 para garantizar el pago de las cuotas que se fijaron, y en el caso de que la retención no cubra el monto a cancelar, la diferencia la cancelaran los propietarios hasta completar la cuota, y que las unidades dadas en garantías al Banco Sofitasa, C.A., gocen del seguro de casco (f.88); (ii) copia fotostática del libelo de demanda interpuesto por el Banco Sofitasa, C.A. contra la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada en el presente juicio de quiebra) y a la sociedad mercantil Servicios Galaxia, C.A. (como deudor principal y garante hipotecario), por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) para que cancelen o a ello sean ordenado en virtud de documentos de préstamo y garantías hipotecarias por unas cantidades, asimismo solicitó de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien propiedad de la demandada, estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Treinta y Ocho Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (f.89 al 112); (iii) copia fotostática de auto de fecha 15.05.2000, por el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de los demandados y se provee por separado respecto a la Medida (f.113 y120); (iv) copia fotostática de documento de préstamo del Banco Sofitasa, C.A. a Expresos Alianza, C.A. (f.124 al 126; f. 190 al 209); (v) copia fotostática de documento notariado de constitución de fianza solidaria y principal emanado de la sociedad mercantil Servicios G.C.A., a favor de la obligación constituida por documento de préstamo emanado de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada en el presente juicio) (f.127 al 130); (vi) copia fotostática de escrito de reforma del libelo de demanda de fecha 03.10.2000, el cual quedó así: 1) La cantidad de Bs. 394.285.705,00, por concepto de capital adeudado, 2) La cantidad Bs. 20.366.666,36, por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa de interés promedio ponderada del Treinta y Cinco por ciento (35%) anual, calculada al 03.10.2000, 3) La cantidad de Bs. 9.129.525,15, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) de interés anual, de conformidad con la normativa bancaria vigente, calculada al 03.10.2000, 4) La cantidad de Bs. 127.134.568,95, por concepto de honorarios profesionales de abogado, 5) Indexación aplicada a las cantidades de dinero demandadas, 6) La cantidad de Bs. 383.333,35 diarios a partir del 03.10.2000 hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses convencionales diarios, y la cantidad de Bs. 49.623,82 diarios partir del 03.10.2000 hasta la definitiva y total pago de las cantidades adeudadas y 7) Las Costas y Costos del presente proceso. Estimó la reforma de la demanda en la cantidad de Bs. 505.916.465,46, auto de fecha 16.01.2001, por el cual admitieron la reforma de la demanda y ordenaron nuevo emplazamiento, así como de auto por el cual se recibe el 18.09.2000 oficio procedente de Oficina Subalterna en la cual se señala que se cumplió con el derecto de medida de prohibición de enajenar y gravar (f.140; y f. 210 al 215); (vii) copia fotostática de auto de fecha 17.05.2001 mediante el cual se homologa convenimiento celebrado entre las partes ante Notaría Pública, y concede en un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario (f.142); (viii) copia fotostática de diligencia de fecha 09.08.2001 mediante el cual la parte actora solicita la ejecución de la sentencia en virtud del incumplimiento voluntario (f.143); (ix) Pagaré N° 20328 de las partes (f.144); (x) copia fotostática de documento de préstamo ilegible e incompleto notariado (f.145 al 149); (xi) copia fotostática de documento de notariado de préstamo entre las partes así como de constitución de hipoteca convencional y especial (f.150 al 164); (xii) copia fotostática de documento notariado el 04.05.2001, de convenimiento en el juicio incoado por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente 1264, suscrito por la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por el cual ofrecen pagar en forma pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., los siguientes inmuebles, primero: Un (1) local comercial distinguido con el N° L-119, el cual se ubica en la planta nivel comercio-apartamento + 8.70 denominado Nivel Paramillo, del Conjunto Residencial Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, situado este en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la hoy Parroquia P.M.M.M.S.C., y lo ofrecen en pago al Banco Sofitasa por la cantidad de Bolívares 16.530.000,00; segundo: Un (1) local comercial distinguido con el N° L-120, el cual se ubica en la planta nivel comercio-apartamento Nivel +8.70 denominado Nivel Paramillo, del Conjunto Residencial Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites situado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, y lo ofrecen en pago al Banco Sofitasa, C.A., por la suma de Bolívares 15.390.000,00; tercero: la suma de Bolívares 20.000.000,00 en cheque no endosable; por la deuda que mantienen hasta el 30.03.2001 por el monto de Bolívares 583.386.879,60, en virtud de los pagarés Nos. 11870, 19347, 20328, 25201, 17162 PT, y que de acuerdo a los bienes ofrecidos en pago de éste documento asciende a un valor total de Bolívares 51.920.000,00, resulta una diferencia por la cantidad de Bolívares 531.466.879,60, cantidad ésta que garantiza su fiel y pago oportuno constituyendo Garantía Hipotecaria Convencional Especial de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa, C.A., y en garantía de las fianzas mantenidas, sobre un lote de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados, y el galpón que sobre dicho terreno se encuentra construido, tal como consta de instrumentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10.06.1997, anotado bajo el N° 9, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y asimismo da en pago previo avalúo de Banco Sofitasa, C.A., para el 30.05.2001, 6 autobuses. La suma de Bolívares 40.000.000,00 en dinero en efectivo pagaderos el 11.05.2001 y la suma de Bolívares 40.000.000,00 el 25.05.2001. Asimismo solicitó se deje sin efecto la fianza otorgada por la empresa mercantil Servicios G.C.A. (f.167 al 176); (xiii) copia fotostática de diligencia de fecha 10.05.2001, mediante la cual la parte demandante consigna convenimiento total, dación en pago y constitución de garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado, referida antes; (xiv) copia fotostática de auto de fecha 18.09.2001, mediante la cual decreta la ejecución forzosa por encontrarse vencido el lapso de cumplimiento voluntario (f.181); (xv) copia fotostática de diligencia de fecha 16.10.2001 mediante el cual solicita libre mandamiento de ejecución (f.182); (xvi) copia fotostática de auto de fecha 23.04.2002 mediante el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble dado en garantía hipotecaria (f.183); (xvii) copia fotostática de cuaderno de medidas, en el cual consta decreto de medidas de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, así como medidas de prohibición de enajenar y gravar y su suspensión (f.217 al 266).

      Primero, este Juzgador observa que los documentos privados presuntamente contenidos en el expediente Tribunalicio allí referido, marcados por este Juzgador: “(i)” contenido en el folio 88, “(iv)” contenidos en los folios 124 al 126 y 190 al 209, así como el “(ix)” contenido en el folio 144, se trata de la copia fotostática de los mismos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se inadmiten los mismos, por no ser los documentos que se admiten su reproducción en fotostatos. ASÍ SE DECLARA.-

      Y en cuanto a los demás observa este Juzgador que se tratan de las actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas o tachadas se admiten las mismas.

      Ahora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que: (i) el Banco Sofitasa, C.A., demandó a la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada en el presente juicio de quiebra) y a la sociedad mercantil Servicios Galaxia, C.A. (como deudor principal y garante hipotecario), por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) para que cancelen o a ello sean condenado en virtud de documentos de préstamo y garantías hipotecarias por unas cantidades. Asimismo solicitó de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien propiedad de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Treinta y Ocho Millones Setecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos; (ii) se admitió la demanda y que se proveía la medida por separado; (iii) que se reformó la demanda y se estimó en la cantidad de Bs. 505.916.465,46, y que por auto de fecha 16.01.2001,se admitió la misma y ordenaron nuevo emplazamiento, que se cumplió con el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; (iv) que las partes en el mismo llegaron a un convenimiento el 04.05.2001 (consignado el 10.05.2001), por el cual los demandantes se ofrecieron en pagar en forma pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., con dinero, inmuebles y muebles, y asimismo constituyó Garantía Hipotecaria Convencional Especial de Primer Grado a favor del demandante en garantía de las fianzas mantenidas, sobre un inmueble; (v) que el anterior convenimiento fue homologado el 17.05.2001, y se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario; (vi) que el 09.08.2001, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia en virtud del incumplimiento voluntario; (vii) que el 18.09.2001, se decreta la ejecución forzosa por encontrarse vencido el lapso de cumplimiento voluntario; (viii) que el 16.10.2001 se solicita libre mandamiento de ejecución; (ix) que el 23.04.2002 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble dado en garantía hipotecaria. Pero lo anterior sólo revela la existencia de una acreencia con una institución bancaria y en la cual se convino en juicio entre las partes una forma de pago, y al no cumplirse se decretó el embargo ejecutivo sobre un inmueble, lo que no demuestra por sí sólo que se esté en estado de cesación de pagos, sino mas bien en estado de insolvencia. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Marcado con el número “8”, impresión de documento supuestamente emanado de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., denominado mayor analítico, y en el cual aparecen supuestamente el movimiento de la cuenta por pagar al ciudadano R.G.C., al 16.07.2004, de una deuda de Bs. 575.611,90 (f.267 al 269).

    12. Marcado con el número “9”, impresión de documento supuestamente emanado de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., denominado mayor analítico, y en el cual aparecen supuestamente el movimiento de la cuenta por pagar al ciudadano E.S., al 14.07.2004, de una deuda de Bs. 7.743.689,42 (f.270).

    13. Marcado con el número “10”, impresión de documento supuestamente emanado de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., denominado mayor analítico, y en el cual aparecen supuestamente el movimiento de la cuenta por pagar al ciudadano J.P.G., al 16.07.2004, de una deuda de Bs. 3.776.866,81 (f.271 y 272).

    14. Marcado con el número “11”, impresión de documento supuestamente emanado de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., denominado mayor analítico, y en el cual aparecen supuestamente el movimiento de la cuenta por pagar al ciudadano R.L.C., al 16.07.2004, de una deuda de Bs. 910.913,00 (f.273).

    15. Marcado con el número “16” impresión de supuesta memoria y cuenta del año 1996, de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada en el presente juicio) (f.506 al 547).

      Observa este Juzgador respecto a las anteriores impresiones, que las mismas no están suscritos por la parte accionada, a quien le fue opuesta, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.368 del Código Civil, no se admiten como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    16. Marcado con el número “12” copia fotostática de Informe del Comisario Lic. R.E.M. Pérez, de fecha 05.09.2003, sobre los estados financieros de Expresos Alianza, C.A., de los años 2000 al 2003 y copia del libro de balances e inventarios de la referida empresa, contentivo de dichos estados financieros y de los balances de comprobación respectivos (f.274 al 424).

    17. Marcado con el número “13” copia fotostática de Informe de la Comisario Lic. Carmen Elvigia Porras, de fecha 31.03.2000, sobre los estados financieros de Expresos Alianza, C.A., del año 1999 (f.425 al 430).

      En cuanto a los anteriores medios probatorios, observa este Juzgador de Alzada que se trata de las copias fotostáticas de unos documentos privados los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se inadmiten, porque no está permitida la reproducción fotostática de éste tipo de documentos en juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    18. Marcado con el número “13”, copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de documentos inscritos bajo el N° 51, Tomo 27-A-SGDO de fecha 10.02.2000 y 68, Tomo 36-A-SGDO, de fecha 05.03.2001, en los libros de éste, correspondientes a la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada en el presente juicio), en las cuales consta Balance General y los Estados Conexos de Ganancias y Pérdidas, Cambios en las cuentas del patrimonio y estado de flujo del efectivo para el ejercicio comprendido desde el 01.01.1998 al 31.12.1998 y desde el 01.01.1999 hasta el 31.12.1999, e informes de la comisario Lic. Carmen Elvigia Porras Escalante, respectivamente (f.431 al 499).

      Primero, en cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias certificadas de un documento público como lo son los balances generales, estados de ganancias y perdidas e informe del comisario de una sociedad mercantil, debidamente protocolizados ante una oficina subalterna de registro mercantil de este domicilio, por lo que se admiten las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que según el Balance General Actualizado al 31.12.1998 la demandada tuvo un total general de activos (Total Activo Circulante + Total Activo Fijo + Total Cargos Diferidos + Total Otros Activos = Total General Activos) en la cantidad de Dos Mil Doscientos Dos Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.202.154.734,40); un Total General de Pasivos (Total Pasivo Circulante + Total Pasivo a Largo Plazo + Total Otros Pasivos = Total General Pasivos) es de Quinientos Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 559.453.168,81); el Total Capital Contable es de Mil Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Millones Setecientos Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.642.701565,59); el Total Pasivo y Capital Contable (Total Pasivo + Capital Contable = Total Pasivo y Capital Contable) es de Dos Mil Doscientos Dos Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.202.154.734,40), y la Total Utilidad del Ejercicio de 1.998 (Rentabilidad Carga +Rentabilidad Autobuses E.A.C.A. + Rentabilidad Terminales + Total Operaciones Extraordinarias = Total Utilidad del Ejercicio de 1998) por la cantidad de Ciento Veintiséis Millones Novecientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 126.917.739,88), lo que refleja que en este año la empresa demandada más bien tuvo ganancias (activo superior al pasivo), y además tuvo utilidades superiores a la supuesta deuda que tiene que la demandada, por unas retenciones que si bien aparecen como pasivos que se les debe a los accionistas, las mismas no están discriminadas en éstos balances financieros. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otro lado en el Balance General de 1999, consta un Total General Activos por el orden de Dos Mil Setenta y Tres Millones Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.073.046.869,64); un Total General Pasivos por Seiscientos Cincuenta y Seis Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Ciento Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 656.576.106,52); un Total Capital Contable de Un Mil Cuatrocientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Setenta Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.416.470.763,12); un Total Pasivo y Capital de Dos Mil Setenta y Tres Millones Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.073.046.869,64) y tuvo Pérdidas Netas Transferibles a Superávit por el orden de menos Ochenta y Ocho Millones Catorce Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. -88.014.849,30), lo que refleja que en este año la empresa demandada siguió teniendo ganancias (activo superior al pasivo), pero sus utilidades se fueron a negativo, lo que podría causar problemas a futuro si no se solventa, pero todavía tiene suficiente capital para responder por unas retenciones que si bien aparecen como pasivos que se les debe a los accionistas, las mismas no están discriminadas en éstos balances financieros. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Segundo, respecto a estos Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas (o de Resultado como son conocidos hoy en el argot de los contadores), se observa que la Comisario de la sociedad mercantil para el año 2.000, en cuanto al año de 1.998 señaló en cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias más o menos lo siguiente: 1) Las razones porque no se había realizado la asamblea de presentación de los balances etcétera, desajuste en la contabilidad por abandono de los contadores públicos contratados; 2) que la sección de Carga soporta buena parte de los gastos de la empresa y que la Sección de Autobuses presenta una rentabilidad baja ya que los gastos operativos son considerables; 3) que se debe al Seguro Social una Cantidad de Bs. 45.609.237,07, recomendado un acuerdo de pago con la institución; 4) Se determinó un faltante a cargo de empleados en las Oficinas de Punto Fijo por Bs. 814.371,45 y Bs. 843.351,08 en la Oficina de Nuevo Circo, recomendando gestionar el cobro mediante la compensación a las prestaciones sociales por pagar a dichos empleados, así como exigir fianza; 5) que los Libros legales de Contabilidad están actualizados, con excepción del Auxiliar de Ajustes por Inflación motivado a la negligencia del contador anterior, solicitando al nuevo contador actualizar el mismo; 6) recomienda que las acciones de tesorería sean colocadas con el fin de resolver la iliquidez de la compañía; 7) recomendó presentar a la mayor brevedad posible las declaraciones sustitutivas del I.S.L.R., ya que sí bien se presentaron la conocidas DPJ-26 y la forma 31 de los Activos Empresariales dentro del lapso para evitar multas, es necesario hacer las sustitutivas; 8) recomendó contratar el fideicomiso de los trabajadores, no obstante a que existe un apartado de Bs. 20.000.000,00, señaló como importante que no se ha cuantificado el pasivo laboral; 9) que la empresa ha contratado personal calificado para mejorarla administrativa y contablemente en un lapso no mayor de tres meses, recomienda reestructuración en el departamento de contabilidad de ésta y mejor remuneración; 10) que se contrató nuevos programas y equipos ya que los anteriores eran obsoletos; 11) que la administración de la carga debe quedar en las oficinas de Caracas; 12) que las cuentas por cobrar ascienden a Bs. 251.472.304,00, observando lenta cobrabilidad; 13) recomienda hacer un avalúo de los vehículos específicamente de la flota de camiones de carga, y crear un superávit por revalorización para pagar la cuota capital no pagada de los accionistas, que ascienden a Bs. 132.704.800,00, igualmente completar dicha cancelación con la partida retenciones unidades E.A.C.A. más las utilidades acumuladas hasta el 31.12.1998, recomendando que esto se apruebe en asamblea extraordinaria; 14) computarizar los procedimientos de facturación y automatizar la emisión de tickets de pasajes; 15) automatizar la facturación de encomiendas y modificar el sistema de facturación de la carga a los efectos del desglose del IVA; 16) que sea el departamento jurídico el que coordine las demandas interpuesta contra la empresa; 17) actualizar deudas con el SENIAT, INCE, y Seguro Social Obligatorio; 18) tener personas para la conciliación bancaria; 19) extremar los controles en la entrega y recepción de tickets de pasajes. Lo que deja entrever que la compañía en términos generales a pesar del desorden que presentaban muchos de sus departamentos para el año 1998, de la iliquidez por el lento cobro de sus acreencias, deudas con empleados y accionistas que se señalan, mantuvo un crecimiento tal y como concluye la Comisario de ésta, por lo que no considera suficiente ésta Alzada que la demandada se encontrare ese año en cesación de pago de sus obligaciones mercantiles, por cuanto tiene suficientes activos para responder de sus acreencias. ASÍ SE DECLARA.-

      Y Tercero, respecto a estos Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas (o de Resultado como son conocidos hoy en el argot de los contadores), se observa que la Comisario de la sociedad mercantil para el año 2.000, en cuanto al año de 1.999 señaló en cumplimiento de sus obligaciones legales y estatutarias más o menos lo siguiente: 1) que la empresa contrató los servicios de nuevo contador; 2) que los efectos por cobrar a los socios ocasionan el endeudamiento de la empresa; 3) se repite lo de que la cobranza es excesivamente lenta; 4) se recomienda proceder a cobrar las cuentas a directivos anteriores; 5) sobre las pérdidas surgidas por el robo de cavas cargadas de mercancías que sumadas llegan a la suma de Bs. 118.555.836,16, por lo que recomienda contratar póliza de seguros; 6) que no se practicó el inventario de activos fijos; 7) Control sobre las existencias de depósitos, cauchos, tickets y papelería; 8) que la facturación sale con retardo por cambio del sistema computarizado que no funcionó; 9) que las acciones sean vendidas a los socios o terceros para recuperarse de la iliquidez que atraviesa la empresa, aporte de dinero por los socios, y advierte que de no tomarse éstas medidas el endeudamiento creciente de ésta puede generar insolvencia económica; 10) respecto a los pasivos de la empresa observó un alto sobregiro bancario con Sofitasa, Venezuela, y Occidente, motivado a la adquisición de nuevas unidades y observa con preocupación que las deudas con éstos son superiores al Capital Social de la misma en aproximadamente Bs. 100.000.000,00, lo que pone en peligro a la empresa ya que los activos fijos son los que garantizan las obligaciones contraídas tanto a corto como a largo plazo; 11) propone reestructuración administrativamente de la compañía para superar la recesión económica; 12) que vienen multas por la falta de declaración de I.S.L.R. y de Activos Empresariales de los años 1.998 y 1.999, y recomendó actualizar las deudas con el I.N.C.E y S.S.O.; 13) que la utilidad presentada no es real, ya que existen costos y gastos diferidos como el de las cavas a Bs. 77.133.501,69, que no fueron registradas las prestaciones sociales y los intereses de fideicomiso en el Balance; 14) computarizar los procedimientos de facturación en las oficinas y automatizar la emisión de tickets de pasajes en las oficinas; 15) poner en práctica manuales de sistemas y procedimientos, crear oficina de auditoría; 16) evaluar constantemente cada oficina de la empresa, para analizar la rentabilidad, para tomar decisiones. Lo que deja entrever que la compañía en términos generales está desordenada, y como afirma la comisario que no se llenaron las expectativas de los accionistas de la empresa, y aunado al hecho cierto de que en términos generales todas las empresas del país se han enfrentado a una difícil recesión económica, que ha influido en su actividad y en los resultados de su operatividad, y ésta no ha escapado de la referida situación.

      Si bien los anteriores estados contables de la compañía e informes de la comisario demuestran que en el año 1999 la situación de la compañía anónima empeoró hasta el punto de dar pérdidas en el referido año, y que en años posteriores como se observa en la prueba documental de inspección ocular realizada por otro Tribunal, que hay un gran desorden en su manejo, esto no refleja en forma única que las acreencias de ésta sean impagables o que no pueda solventar todas las vicisitudes que van aparejadas con las crisis económicas que se vivieron en el país de forma más acentuada en el año 2.001 y siguientes, y es en esos términos que se admite la anterior prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    19. Marcado con el número “14” copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T. bajo el N° 46, Tomo 58 de fecha 04.05.2001 de los libros respectivos de dicha notaría, en la cual consta documento de convenimiento en el juicio incoado por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente 1264, suscrito por la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por el cual ofrecen pagar en forma pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., los siguientes inmuebles, primero: Un (1) local comercial distinguido con el N° L-119, el cual se ubica en la planta nivel comercio-apartamento + 8.70 denominado Nivel Paramillo, del Conjunto Residencial Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, situado este en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la hoy Parroquia P.M.M.M.S.C., y lo ofrecen en pago al Banco Sofitasa por la cantidad de Bolívares 16.530.000,00; segundo: Un (1) local comercial distinguido con el N° L-120, el cual se ubica en la planta nivel comercio-apartamento Nivel +8.70 denominado Nivel Paramillo, del Conjunto Residencial Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites situado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, y lo ofrecen en pago al Banco Sofitasa, C.A., por la suma de Bolívares 15.390.000,00; tercero: la suma de Bolívares 20.000.000,00 en cheque no endosable; por la deuda que mantienen hasta el 30.03.2001 por el monto de Bolívares 583.386.879,60, en virtud de los pagarés Nos. 11870, 19347, 20328, 25201, 17162 PT, y que de acuerdo a los bienes ofrecidos en pago de éste documento asciende a un valor total de Bolívares 51.920.000,00, resulta una diferencia por la cantidad de Bolívares 531.466.879,60, cantidad ésta que garantiza su fiel y pago oportuno constituyendo Garantía Hipotecaria Convencional Especial de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa, C.A., y en garantía de las fianzas mantenidas, sobre un lote de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados, y el galpón que sobre dicho terreno se encuentra construido, tal como consta de instrumentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10.06.1997, anotado bajo el N° 9, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y asimismo da en pago previo avalúo de Banco Sofitasa, C.A., para el 30.05.2001, 6 autobuses. La suma de Bolívares 40.000.000,00 en dinero en efectivo pagaderos el 11.05.2001 y la suma de Bolívares 40.000.000,00 el 25.05.2001. Asimismo solicitó se deje sin efecto la fianza otorgada por la empresa mercantil Servicios G.C.A. (f.500 al 505).

      En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador de Alzada considera que el promover y consignar documentales que ya se encuentran en los autos constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto el análisis de todos los elementos que se encuentran a los autos es una obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y estos ya fueron analizados cuando se consignaron junto al libelo de demanda a los folios 167 al 176. ASÍ SE DECLARA.-

    20. Marcado con el número “39”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.e.T. el 22.06.2004 y anotado bajo el N° 23, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante la cual la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., suscribió contrato de extinción del arrendamiento financiero que tenía el ciudadano B.U.D. (co-demandante en el presente juicio) sobre un autobús allí identificado (f.548 al 550)

    21. Marcado con el número “38”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.e.T. el 31.05.2001 y anotado bajo el N° 20, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y registrado el 04.06.2001 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 008, Protocolo 01, Folio 1/8 correspondiente al 2 Trimestre del año 2001, mediante la cual la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., suscribió contrato de extinción el crédito o préstamo con el ciudadano E.S. (co-demandante), hasta por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), así como la garantía hipotecaria mobiliaria y la hipoteca convencional especial y de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Doce Millones de Bolívares (Bs. 112.000.000,00) (f.548 al 550)

    22. Marcado con el número “37”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.e.T. el 30.09.1997 y anotado bajo el N° 12, Tomo 261 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y registrado el 03.10.1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al 4 Trimestre del año 1997, mediante la cual la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., suscribió contrato de crédito o préstamo con el ciudadano E.S. (co-demandante), hasta por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), así como la garantía hipotecaria mobiliaria y la hipoteca convencional especial y de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Doce Millones de Bolívares (Bs. 112.000.000,00) (f.560 al 565)

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias fotostáticas de un documento notarial como lo son los contratos de extinción de arrendamiento financiero y de préstamos ante una notaría pública, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para acreditar los contratos de extinción de arrendamiento financiero y de préstamos suscritos en principio entre accionistas de la sociedad mercantil demandada y una institución bancaria, y en la cual se daban garantías hipotecarias por parte de la demandada. En nada acreditan la existencia de un estado de cesación de pagos en sus obligaciones mercantil (art. 914 Ccom), sino una práctica de los comerciantes de financiar su actividad comercial. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la etapa probatoria (f.44 al 60; 3ª pieza)

    23. Promovió como confesión una serie de hechos supuestamente reconocidos por la demandada al no ser contradichos en la contestación de la demanda de forma específica.

      Estas manifestaciones contenidas en la contestación al fondo de la demanda, más que una confesión judicial espontánea constituye los hechos que expresamente acepta la parte demandada. Hechos que al ser admitidos no requieren ser promovidos como pruebas. Pero en el presente caso se observa que estos hechos a los que se refiere la demandante no sólo tienen que ser negados de forma específica cada uno, sino que a través de la negación y rechazo general se envuelve a los demás tal y como lo hizo la demandada en su escrito de contestación al fondo, entonces no se pueden tener como reconocidos hechos que no son aceptados expresamente por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    24. Reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados junto al libelo de demanda.

      Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (art. 509 y 510 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

    25. Copia fotostática de sentencia de fecha 09.03.2005 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el cual aparecen como imputados los ciudadanos A.C.P. y J.M.A. (integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada en este juicio de quiebra), en el juicio que por estafa y uso de documento falso se le sigue, y en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, anuló parcialmente la decisión dictada en fecha 17.12.2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (inmotivación del fallo al declarar el sobreseimiento por estar prescrita), y se mantuvo en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada a los imputados (f.61 al 88; 3ª pieza).

      En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de las actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y al no haber sido impugnadas o tachadas se admiten las mismas, ahora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 09.03.2005, en juicio que aparecen imputados los ciudadanos A.C.P. y J.M.A. (integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada en este juicio de quiebra), por estafa y uso de documento falso se le sigue, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, anuló parcialmente la decisión dictada en fecha 17.12.2004 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (inmotivación del fallo al declarar el sobreseimiento por estar prescrita), y se mantuvo en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada a los imputados. Pero lo anterior no tiene relación alguna con el presente juicio de quiebra, que sería por ejemplo probar la cesación de pagos de la demandada, cuestión que no se logra con el mismo, por lo que se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-

    26. Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Táchira, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que remita los Libros de Comercio que allí se encuentran.

      En cuanto a la prueba de Informes promovida, observa este Tribunal de Alzada que las mismas no fue evacuada, y en este sentido quien aquí sentencia no tiene elemento probatorio sobre el cual pronunciarse o emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

    27. Copia certificada de Informe presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano F.G.M., en su carácter de co-administrador designado de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., en el cual señala que desde el acta de inicio de la administración de la compañía ha tenido varias reuniones con los miembros de la Junta Directiva con relación a las retenciones que hacen cada oficina en el interior del país y su procedencia legal, ha ejercido el control de pagos y cancelaciones contra cuentas corrientes activas de la compañía, que se ha reunido con el comisario de la compañía y que pronto será presentado los estados financieros correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 con el respectivo informe del comisario a los fines de llamar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que no ha sido posible concretar la salida de la ciudadana N.P., tal como lo ordenó ése Juzgado en el auto del 08.07.2003, a los fines de tomar posesión de las oficina ubicada en el Terminal de la Bandera (f.230 al 238; 2ª pieza).

      En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de una actuación procesal contenida en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas o tachadas se admiten las mismas.

      Ahora de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano F.G.M., en su supuesto carácter de co-administrador designado de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., señala que desde el acta de inicio de la administración de la compañía ha tenido varias reuniones con los miembros de la Junta Directiva con relación a las retenciones que hacen cada oficina en el interior del país y su procedencia legal, ha ejercido el control de pagos y cancelaciones contra cuentas corrientes activas de la compañía, que se ha reunido con el comisario de la compañía y que pronto será presentado los estados financieros correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 con el respectivo informe del comisario a los fines de llamar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y que no ha sido posible concretar la salida de la ciudadana N.P., tal como lo ordenó ese Juzgado en el auto del 08.07.2003, a los fines de tomar posesión de las oficina ubicada en el Terminal de la Bandera. Pero lo anterior no tiene relación alguna con el presente juicio de quiebra, que sería por ejemplo probar la cesación de pagos de la demandada, cuestión que no se logra con el mismo, por lo que se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-

    28. Marcado con el número “1” copia certificada de documento notariado el 04.05.2001, de convenimiento en el juicio incoado por la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, expediente 1264, suscrito por la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por el cual ofrecen pagar en forma pura, simple e irrevocable a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., los siguientes inmuebles, primero: Un (1) local comercial distinguido con el N° L-119, el cual se ubica en la planta nivel comercio-apartamento + 8.70 denominado Nivel Paramillo, del Conjunto Residencial Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, situado este en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción de la hoy Parroquia P.M.M.M.S.C., y lo ofrecen en pago al Banco Sofitasa por la cantidad de Bolívares 16.530.000,00; segundo: Un (1) local comercial distinguido con el N° L-120, el cual se ubica en la planta nivel comercio-apartamento Nivel +8.70 denominado Nivel Paramillo, del Conjunto Residencial Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites situado en la zona urbana de la ciudad de San Cristóbal, y lo ofrecen en pago al Banco Sofitasa, C.A., por la suma de Bolívares 15.390.000,00; tercero: la suma de Bolívares 20.000.000,00 en cheque no endosable; por la deuda que mantienen hasta el 30.03.2001 por el monto de Bolívares 583.386.879,60, en virtud de los pagarés Nos. 11870, 19347, 20328, 25201, 17162 PT, y que de acuerdo a los bienes ofrecidos en pago de éste documento asciende a un valor total de Bolívares 51.920.000,00, resulta una diferencia por la cantidad de Bolívares 531.466.879,60, cantidad ésta que garantiza su fiel y pago oportuno constituyendo Garantía Hipotecaria Convencional Especial de Primer Grado a favor del Banco Sofitasa, C.A., y en garantía de las fianzas mantenidas, sobre un lote de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados, y el galpón que sobre dicho terreno se encuentra construido, tal como consta de instrumentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10.06.1997, anotado bajo el N° 9, Tomo 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y asimismo da en pago previo avalúo de Banco Sofitasa, C.A., para el 30.05.2001, 6 autobuses. La suma de Bolívares 40.000.000,00 en dinero en efectivo pagaderos el 11.05.2001 y la suma de Bolívares 40.000.000,00 el 25.05.2001. Asimismo solicitó se deje sin efecto la fianza otorgada por la empresa mercantil Servicios G.C.A. (f.242 al 247; 2ª pieza).

      En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador de Alzada considera que el promover y consignar documentales que ya se encuentran en los autos constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto el análisis de todos los elementos que se encuentran a los autos es una obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y estos ya fueron analizados cuando se consignaron junto al libelo de demanda a los folios 167 al 176, y fue marcado

    29. Marcado con el número “2” Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 10, Tomo 3, de fecha 04.07.2001 en el cual consta compra-venta que le hiciere la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., (parte demandada en el presente juicio) a la sociedad mercantil Banco Sofitasa, C.A., sobre un lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido como Las Vegas de Táriba”, Jurisdicción del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, dentro de una superficie de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (2.643,18 mts2), por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 (f.248 al 256; 2ª pieza).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de la copia certificada de un documento público como lo es el documento de compra-venta de un bien inmueble protocolizado ante una oficina subalterna de registro del domicilio de éste, por lo que se admite la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada o tachada y se le conferiría pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar la compra-venta de un bien inmueble suscrito entre la parte demandada en el presente juicio y la institución bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A.. Pero lo anterior no acredita que se encuentra en estado de cesación de pagos la demandada por haber vendido un inmueble. Así pues, es impertinente la presente prueba ya que no tiene relación a lo peticionado que es la declaratoria de quiebra de la demandada, y por lo tanto se desecha en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    30. Marcado con el número “3” Copia Certificada de mandato otorgado ante la Notaría Pública Primera de San C.e.T., anotado bajo el N° 23, Tomo 151 del 20.12.2000, mediante el cual el ciudadano A.C.P., presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza, C.A., confirió poder especial a la sociedad mercantil Despachadora Anmar, C.A., para que en nombre y representación de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., realice gestiones, se ocupe y actúe en todo lo relacionado con las importaciones, exportaciones que ella deba efectuar o tramitar por ante la Aduana Aérea de Maiquetía, Aduana de la Guaira, Aduana de Puerto Cabello, Oficinas de bultos postales, Aduana Terrestres de San A.d.T. y demás Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela (f.257 y 258; 2ª pieza).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de las copias certificadas de un documento notarial como lo son los poderes otorgados ante una notaría pública competente por el territorio, por lo que se admiten las mismas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas y se le conferiría pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano A.C.P., presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza, C.A., confirió poder especial a la sociedad mercantil Despachadora Anmar, C.A., para que en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada, realice gestiones, se ocupe y actúe en todo lo relacionado con las importaciones, exportaciones que ella deba efectuar o tramitar por ante la Aduana Aérea de Maiquetía, Aduana de la Guaira, Aduana de Puerto Cabello, Oficinas de bultos postales, Aduana Terrestres de San A.d.T. y demás Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela. Pero esto en nada acreditan la existencia de un estado de cesación de pagos en sus obligaciones mercantiles, por lo que se desecha por impertinente. ASÍ SE DECLARA.-

    31. Reprodujo el valor de la copia certificada de Inspección Ocular solicitada el 28.01.2004 que se encuentra marcado con el número “6”, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del expediente N° 16.213 (nomenclatura del anterior Juzgado), sobre el expediente mercantil de Expresos Alianza, C.A., N° 58.874, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26.11.1973, bajo el N° 52, Tomo 156-A y posteriormente registrada en el mismo bajo el N° 26, Tomo 455-A-SGDO de fecha 08.10.1998.

      En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador de Alzada considera que el promover documentales que ya se encuentran en los autos constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto el análisis de todos los elementos que se encuentran a los autos es una obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y estos ya fueron analizados cuando se consignaron junto al libelo de demanda a los folios 71 al 86, y fue marcado “6” por este Juzgador. ASÍ SE DECLARA.-

      *** Ante esta Alzada (f.216 al 218; 3ª pieza)

    32. Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09.11.2005, en el cual en juicio de rendición de cuentas del expediente N° 14571-2003, que siguen los ciudadanos R.G.C.L. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.S.B. (co-demandante del presente juicio de quiebra), P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D. (co-demandante del presente juicio de quiebra), C.E.P.R. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.O., D.d.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., J.P.G. (co-demandante del presente juicio de quiebra), N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., en su carácter de socios accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., por los ejercicios económicos desde el 01.01.2000 al 31.03.2003 contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., integrada por los ciudadanos A.C.P.R.P.; J.A.P.A. Vicepresidente; J.L.P.M.T.; J.A.P.R.S.; R.L.C.P.V.; F.G.S.S.V.; J.C.V. Tercer Vocal y C.E.P. Comisario, mediante el cual declara infundada la oposición a la rendición de cuentas realizada por la parte demandada y ordena rendir cuentas en términos claros, precisos, año por año y de modo que pueda examinarse fácilmente, cuentas que deberán corresponder a los años 2000, 2001 y 2002 sobre los puntos solicitados por la parte actora, a excepción de los exonerados en la presente decisión (f.227 al 232; 3ª pieza).

    33. Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira anotado bajo el N° 39, Tomo 02 de fecha 04.07.2002, en el cual consta un contrato de préstamo o línea de crédito dado por la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., con la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada en el presente juicio), aumentado a la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), con garantías hipotecarias de primer grado hasta por la suma de Setecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 720.000.000,00) (f.219 al 226; 3ª pieza).

      En cuanto a los instrumentos públicos promovidos y evacuados por la parte actora ante este Tribunal de Alzada, observa este Juzgador que, de conformidad con los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, al haberse promovido los mismos en los informes ante esta Alzada, y ser el tipo de elemento probatorio posible de admitirse ante este Tribunal, se admiten, y consecuentemente se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar: (i) que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09.11.2005, dictó sentencia interlocutoria en el juicio de rendición de cuentas del expediente N° 14571-2003 (nomenclatura del referido Juzgado), que fue interpuesto por los socios demandantes de la quiebra y 18 socios más de la demandada contra la Junta Directiva de la demandada en el presente juicio, mediante el cual declara infundada la oposición a la rendición de cuentas realizada por la parte demandada y ordena rendir cuentas en términos claros, precisos, año por año y de modo que pueda examinarse fácilmente, cuentas que deberán corresponder a los años 2000, 2001 y 2002 sobre los puntos solicitados por la parte actora, a excepción de los exonerados en la presente decisión; y (ii) que la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., firmó contrato de préstamo con la demandada, aumentado a la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), el crédito, con garantías hipotecarias de primer grado hasta por la suma de Setecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 720.000.000,00). Pero lo anterior en nada acredita que esté la demandada en un estado de cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles (art. 914 del Código de Comercio), por lo que se desecha por impertinente las presentes pruebas, ya que sólo refieren que la Junta Directiva de la demandada no satisfizo las condiciones para tener rendidas las cuentas y que lo debía volver a hacer y que en una transacción mercantil se firmó otro contrato de endeudamiento por parte de la demandada, el cual es una forma de actuación en la parte comercial. ASÍ SE DECLARA.-

    34. Posiciones Juradas del Licenciado R.E.M. en su condición de comisario y Fiscal de los Administradores de la demandada sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A.

      La presente prueba de posiciones juradas fue inadmitida por este Juzgador mediante auto de fecha 21.09.2006 (f.237 al 239; 3ª pieza), ya que el ciudadano R.E.M. en su condición de comisario y Fiscal de los Administradores de la demandada sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., no es su representante legal, por lo que de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil se rechazó y se rechaza su admisión en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

      3.2 De la parte demandada.-

      * De los recaudos acompañados a la contestación de la demanda (f.20 al 123; 2ª pieza)

    35. Marcado con la letra “A”, Copia certificada de parte del expediente N° 16213 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consta: (i) demanda interpuesta en fecha 14.10.2002 por los ciudadanos R.G.C.L. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.S.B. (co-demandante del presente juicio de quiebra), P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D. (co-demandante del presente juicio de quiebra), C.E.P.R. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.O., D.d.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., J.P.G. (co-demandante del presente juicio de quiebra), N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., en su carácter de socios accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., en la cual denuncian el incumplimiento de los administradores de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., su actual Junta Directiva integrada por los ciudadanos A.C.P.R.P.; J.A.P.A. Vicepresidente; J.L.P.M.T.; J.A.P.R.S.; R.L.C.P.V.; F.G.S.S.V.; J.C.V. Tercer Vocal y C.E.P. Comisario; (ii) el Tribunal de la Causa fijó mediante auto de fecha 01.11.2002, la reunión de los denunciados para que emitiesen su opinión con respecto a lo denunciado; (iii) se ordenó la notificación del comisario; (iv) auto de fecha 29.04.2004 mediante el cual dio el Tribunal de la Causa consumados los desistimientos de los co-demandantes ciudadanos P.M.M.M., E.A.V.C. y E.O.R., y les da el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; (v) auto de fecha 29.04.2004, mediante el cual el Tribunal de la causa al revisar los desistimientos efectuados por tres integrantes de la parte demandante, en aplicación del artículo 291 del Código de Comercio, da por concluida la presente causa y ordena el archivo del expediente, así como la notificación de las partes; (vi) se libraron boletas de notificación a las partes de la anterior decisión, las cuales se lograron notificar únicamente a los demandantes (f.20 al 48; 2ª pieza).

      Primero, en cuanto a las documentales marcadas por este Juzgador “(i)”, “(ii)”, y “(vi)”, este Juzgador de Alzada considera que el promover y consignar documentales que ya se encuentran en los autos constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto el análisis de todos los elementos que se encuentran a los autos es una obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y estos ya fueron analizados cuando se consignaron junto al libelo de demanda a los folios 25 al 47, y fue marcado “2” por este Juzgador. ASÍ SE DECLARA.-

      Y segundo, en cuanto a las demás documentales, observa este Juzgador de Alzada que se trata de unas actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y al no haber sido impugnadas o tachadas se admiten las mismas, ahora de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar: que en el expediente N° 16213 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio en el que actúan los demandantes y 18 socios más contra la Junta Directiva de la demandada, hubo tres (3) desistimientos los cuales fueron homologados, y el 29.04.2004 el Tribunal de la causa al revisar los desistimientos efectuados por éstos tres integrantes de la parte demandante, en aplicación del artículo 291 del Código de Comercio, dio por concluida la causa y ordenó el archivo del expediente, así como la notificación de las partes. Pero lo anterior no tiene relación alguna con el presente juicio de quiebra, y para lo que sirve es para refutar que en el referido juicio no quedó comprobado nada de lo que afirma la demandante en su libelo de demanda y pruebas acompañadas por ella también sobre el referido juicio supra. ASÍ SE DECLARA.-

    36. Marcado con la letra “B”, Copia certificada de parte del expediente N° 3.879 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consta en el juicio de solicitud de exclusión de socios que siguen los ciudadanos R.G.C.L. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.S.B. (co-demandante del presente juicio de quiebra), P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D. (co-demandante del presente juicio de quiebra), C.E.P.R. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.O., D.d.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., D.E.C., J.P.G. (co-demandante del presente juicio de quiebra), N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., en su carácter de socios accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., contra los socios E.R. viuda de PEÑARANDA, A.C.P.R.P.; N.P.R.; J.A.P.R.S., J.A.P.A. Vicepresidente; J.L.P.M.T., el 13.03.2003; (i) solicitud de medidas preventivas innominadas con fundamento en las denuncias por graves irregularidades consignada marcada “C” las cuales se encuentran definitivamente firmes por la confesión ficta de los demandados al no rendir informe; (ii) auto de fecha 21.10.2003 mediante el cual el Tribunal de la Causa se pronuncia sobre las medidas preventivas decretadas mediante auto de fecha 08.07.2003, las cuales revoca por falta de prueba; (iii) diligencia de fecha 12.11.2003 mediante la cual la representación judicial de la parte actora apela de la anterior decisión; (iv) auto de fecha 26.11.2003, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta; (v) escrito de informes de la parte demandada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; (vi) acta del referido Juzgado mediante la cual declara que la demandante no consignó informes; (vii) el Tribunal de Alzada en fecha 29.04.2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la oposición de la parte demandada a la medida innominada decretada el 08.07.2003, se ordenó el levantamiento de las medidas nominadas decretadas en dicho auto y se confirmó el auto apelado; (viii) el Tribunal de Alzada remitió el expediente al Tribunal de la Causa, el cual fue recibido el 19.05.2004 (f.49 al 87; 2ª pieza)

      En cuanto a este medio probatorio observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas o tachadas se admiten las mismas.

      Ahora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que: (i) en complemento de la prueba analizada en el punto “4” de esta sentencia (f.48 al 54), la parte demandada consignó otras actuaciones procesales de este juicio incoado por los socios demandantes y 19 socios más, en el cual solicitaron la exclusión de socios y socios administradores de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (demandada en el presente juicio); (ii) que los demandantes habían solicitado medidas preventivas innominadas, (iii) que el Tribunal de la Causa en fecha 21.10.2003 se pronunció sobre las medidas preventivas decretadas mediante auto de fecha 08.07.2003, las cuales revocó por falta de prueba; (iv) que la parte actora apeló de la anterior decisión la cual se ordenó oír en un solo efecto y (v) que el Tribunal de Alzada en fecha 29.04.2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, con lugar la oposición de la parte demandada a la medida innominada decretada el 08.07.2003, se ordenó el levantamiento de las medidas nominadas decretadas en dicho auto y se confirmó el auto apelado. Pero lo anterior no tiene relación alguna con el presente juicio de quiebra, y para lo que sirve es para refutar que en el referido juicio no quedó comprobado nada de lo que afirma la demandante en su libelo de demanda y pruebas acompañadas por ella también sobre el referido juicio supra. ASÍ SE DECLARA.-

    37. Marcado con la letra “C”, Copia certificada de parte del expediente N° 14571-2003 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual consta: (i) reforma de la demanda interpuesta en fecha 22.05.2003 por los ciudadanos R.G.C.L. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.S.B. (co-demandante del presente juicio de quiebra), P.M.M.M., E.A.V., F.A.M.M., B.U.D. (co-demandante del presente juicio de quiebra), C.E.P.R. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.Z.Z., G.E.U.R., R.E.F., B.U.V., M.V.F., F.C.D., R.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), J.L.C. (co-demandante del presente juicio de quiebra), E.O., D.d.O., E.A.O.F., I.J.O.F., N.A.G.G., J.P.G. (co-demandante del presente juicio de quiebra), N.O.M.G., P.R.V.C., L.A.D. y L.M., en su carácter de socios accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., en la cual interponen juicio de cuentas a los ejercicios económicos desde el 01.01.2000 al 31.03.2003 contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., integrada por los ciudadanos A.C.P.R.P.; J.A.P.A. Vicepresidente; J.L.P.M.T.; J.A.P.R.S.; R.L.C.P.V.; F.G.S.S.V.; J.C.V. Tercer Vocal y C.E.P. Comisario; (ii) la apoderada judicial de los ciudadanos A.C.P.R.P. y J.A.P.A. Vicepresidente de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., en fecha 05.12.2003 consignó escrito de oposición y rendición de cuentas en el cual según nota de secretaría se consignaron anexos, los cuales son los libros de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A. (parte demandada en el presente juicio) (f.88 al 115; 2ª pieza).

      En cuanto a este medio probatorio observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales contenidos en expediente tribunalicio, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas o tachadas, se admiten las mismas.

      Ahora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorgaría pleno valor probatorio para acreditar que: (i) la parte demandada consignó actuaciones procesales del juicio de cuentas que incoan los demandantes en este juicio y 19 socios más contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada; (ii) entre las actuaciones consignadas está la reforma de la demanda; (iii) escrito de oposición a la rendición de cuentas demandada y en el cual además se consignaron los libros de la sociedad mercantil demandada; y (iv) en complemento de la prueba analizada en el punto “29” de esta sentencia (f.227 al 232; 3ª pieza), se declaró infundada la oposición a la rendición de cuentas realizada por la parte demandada y ordena rendir cuentas en términos claros, precisos, año por año y de modo que pueda examinarse fácilmente, cuentas que deberán corresponder a los años 2000, 2001 y 2002 sobre los puntos solicitados por la parte actora, a excepción de los exonerados en la referida decisión. Pero lo anterior no tiene relación alguna con el presente juicio de quiebra, y para lo que sirve es para refutar que en el referido juicio no quedó comprobado nada de lo que afirma la demandante en su libelo de demanda y pruebas acompañadas por ella también sobre el referido juicio supra, y que ciertamente los Libros de la sociedad mercantil demandada se encuentran en el referido Tribunal consignados al expediente. ASÍ SE DECLARA.-

    38. Marcado con la letra “D” Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., de fecha 29.01.2001, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 36-A-Sgdo de fecha 05.03.2001, en la cual se verificó la asistencia del 91,11% del capital social de la empresa, y se acordó lo siguiente: (i) instalada la asamblea; (ii) se aprobó el Informe de la Junta Directiva y los Estados Financieros del año 1999, con vista del Informe del Comisario con 1.577 votos, lo que representa el 57,64% del capital social de los accionistas presentes y representados; (iii) “TERCER PUNTO del orden del día; referente a la Situación Financiera de la empresa y Garantías Hipotecarias, referente a este punto el presidente de la Junta Directiva manifiesta que como es sabido por todos existe una demanda del Banco Sofitasa en contra de Expresos Alianza en el Tribunal Noveno Bancario de Caracas y hay medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la compañía, y que hay que buscar una solución a este problema, se planteó entre varias alterativas para solucionar el problema, retener en las oficinas de San Cristóbal y Caracas un ticket de pasaje en cada salida de cada autobús y depositar ese dinero en una cuenta que va a ser movilizada por los accionistas L.C., E.S. y J.P., dicho dinero debe utilizarse solo para la cancelación de la deuda con el Banco Sofitasa; dicha proposición fue aprobada por la mayoría del capital social de los accionistas presentes y representados. Asimismo se aprobó por mayoría autorizar a la Junta Directiva para que constituya garantías hipotecarias a favor del Banco Sofitasa, las cuales el Banco exige para solucionar el problema de la deuda de la Empresa. Así mismo se aprobó por mayoría, que de no solucionarse el problema de la deuda con el Banco Sofitasa de la forma antes señalada, se proceda a dar en venta los autobuses signados con los controles Nos. 521-522 y 55 y cancelar al banco con el monto de la venta de los mismos, de igual manera que se dé en venta algún inmueble de la empresa para cancelar la deuda directa que tiene Expresos Alianza con el Banco Sofitasa, más no lo de los autobuses.”; (iv) se designó por mayoría al Licenciado Ramón Mora como Comisario (f. 116 al 123; 2ª pieza).

      En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador de Alzada considera que el promover documentales que ya se encuentran en los autos constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto el análisis de todos los elementos que se encuentran a los autos es una obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y estos ya fueron analizados cuando se consignaron junto al libelo de demanda a los folios 64 al 70, y fue marcado “5” por este Juzgador. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En la etapa probatoria (f.89 al 94; 3ª pieza)

    39. Promovió las copias certificadas de parte del expediente N° 16213 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela ya a los folios.20 al 48 de la segunda pieza.

    40. Promovió las copias certificadas de parte del expediente N° 3.879 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela ya a los folios 49 al 87 de la segunda pieza.

    41. Promovió las copias certificadas de parte del expediente N° 14571-2003 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela ya a los folios.88 al 115 de la segunda pieza.

    42. Promovió las copias certificadas de la nota de secretaría que riela al folio 113; 2ª pieza, en la cual consta que junto a ese escrito consignó como anexos los libros de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A.

    43. Promovió las copias fotostáticas del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., de fecha 29.01.2001, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 36-A-Sgdo de fecha 05.03.2001,

    44. Promovió las copias certificadas de parte del expediente N° 16213 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela ya a los folios.20 al 48 de la segunda pieza..

    45. Promovió las copias certificadas de parte del expediente N° 3.879 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela ya a los folios 49 al 87 de la segunda pieza.

    46. Promovió las copias certificadas de parte del expediente N° 14571-2003 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela ya a los folios.88 al 115 de la segunda pieza.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Juzgador de Alzada considera que el promover documentales que ya se encuentran en los autos constituye una simple invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto el análisis de todos los elementos que se encuentran a los autos es una obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y estos ya fueron analizados cuando se consignaron antes marcados “2” y “32” el que está marcado “36”; marcado “33” el que está marcado “37”; marcado “34” el que está marcado “38” y “39”; marcado “35” el que está marcado “40”; marcado “2”, “32” y “36” el que está marcado “41”; marcado “33” y “37” el que está marcado “42”; y marcado “34” y “38” el que está marcado “43” por este Juzgador, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

    47. Marcado con la letra “A” copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Expresos Alianza, C.A., de fecha 20.03.1998, la cual quedó registrada bajo el N° 26, Tomo 455-A-SGDO, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según el cual supuestamente se evidencia que los demandantes son acreedores de la cantidad de Trece Millones Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.007.391,71), y que en todo caso la estimación supera el capital social de la empresa que es la cantidad de Seiscientos Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 603.200.000,00) (f.339 al 366; 2ª pieza).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de la copia fotostática de un documento público como lo es el acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada ante la oficina subalterna de registro mercantil del domicilio de éste, por lo que se admite la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (al no haber sido impugnada o tachada) y se le conferiría pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar el cambio de domicilio de la parte demandada (capítulo I – art. 1°), pero no sirve para considerar que la acreencia de la demandada con sus accionistas se circunscriba únicamente al monto de sus acciones en ella, ya que perfectamente puede superar por servicios prestados u otras cuestiones financieras el capital social de ésta. ASÍ SE DECLARA.-

    48. Promovió prueba de Informes del Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., sobre los siguientes puntos: a) Una relación detallada de los términos del último convenio realizado con la empresa EXPRESOS ALIANZA, C.A.; y b) Una relación de los pagos que la empresa ha realizado en el pasado semestre del presente año al Banco Sofitasa.

      En cuanto a este elemento probatorio; observa este Juzgador de Alzada que del mismo no se recibieron sus resultas, consecuentemente este Juzgado Superior no tiene elementos sobre los que pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.-

    49. Original de Informe de avalúo emanado del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.239.533, C.I.V. 51.192 SOITAVE 742 y SUDEBAN P-321, realizada el 01.10.2004 sobre un inmueble galpón, ubicado en la prolongación 5 Avda. Frente al Terminal de Pasajeros Parroquia La Concordia, ciudad de San C.E.T. y construcciones varias, que tiene 5.838 m2, en el cual un justiprecio actual para el bien referido de Un Mil Seiscientos Millones Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.600.067.000,00), el cual es propiedad de la demandada según documento protocolizado que consta en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 9, tomo 42 protocolo primero correspondiente al segundo trimestre del 10.06.1997, que para la fecha tenía un precio de Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00) y sólo tenía construido un galpón (f.368 al 472; 2ª pieza).

      Primero, respecto a la copia fotostática de un documento público como lo es documento de compra-venta sobre un inmueble protocolizada ante la oficina subalterna de registro del domicilio de éste. Se admite la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada o tachada y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la demandada es propietaria de un lote de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (5.838 m2) que constaba con un galpón y para la fecha 10.06.1997, le costó a la demandada Trescientos Cinco Millones de Bolívares (Bs. 305.000.000,00). ASÍ SE DECLARA.-

      Y segundo, respecto al avalúo practicado observa este Juzgador que el referido ciudadano avaluador ratificó el documento que consta en autos, por lo que cumplió con el requisito de ratificación testimonial contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, empero el mismo al constituir un medio de prueba atípico porque no es una documental que emane de alguna de las partes en juicio, debe ser analizado por este Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenida en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, ciertamente los inmuebles que fueron compra-vendidos en el año 1997 no tienen el mismo valor de un inmueble en el año 2004 (año del avalúo), y esto se debe a un efecto económico harto conocido en el país como la devaluación monetaria, en v.d.p. inflacionario, pero a pesar de lo anterior y de que pareciera que el inmueble fue objeto de mejoras, ya que según el documento de compraventa éste sólo contaba con un lote de terreno y un galpón, y por las fotografías contenidas en el mismo aparecen oficinas y acondicionamiento para los fines de la empresa de transporte terrestre.

      De conformidad con lo establecido anteriormente concluye este Juzgador que el avalúo practicado por tercero admitir que la demandada es propietaria de un inmueble que, para la fecha de la interposición de la demanda y de esta sentencia, su valor es muy superior al establecido en el avalúo, o sea muy superior a la cantidad de Trescientos Cinco Millones de Bolívares. ASÍ SE DECLARA.-

    50. Del thema decidendum.-

      Se solicita al órgano judicial declare el estado de quiebra de la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., de conformidad con las normas del Código de Comercio sobre la materia. Y que entre otras cuestiones posteriores, se ordene la acumulación de todos los juicios que se han instaurado y pudiesen instaurarse en contra de la demandada

      Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandada las siguientes: (i) se refirió a todas las demandas incoadas por la parte demandante y otros socios accionistas de la compañía, alegando que no son las mismas partes y que no prueban nada de lo que alega la demandante, y a las supuestas irregularidades con los libros contables, señalando que los mismos están consignados en otro juzgado en juicio de rendición de cuentas –hasta el año 2001-; (ii) Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, (ii) Negó los alegatos de la demandada sobre la asamblea extraordinaria a que se refiere en la demanda como fraudulenta en su constitución, así como los de la denuncia mercantil y que la misma no está firme ni está decidida a favor de los demandantes; (iii) negó que se le haya impedido el acceso a los libros y presentación de cuentas, ni que se llevaran cinco años sin realizar asambleas ordinarias y/o extraordinarias, ya que consta una en 2001, y los libros reposan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 14571; (iv) que respecto a la demanda del Banco Sofitasa, señaló que al igual que los anteriores alegatos, éste también constituyen alegatos sometidos al conocimiento de otros Tribunales; (v) Que no es cierto que ella carezca de suficiencia de fondos y que esté en estado de iliquidez para poder honrar sus obligaciones con los demandantes, señaladas en el libelo; (vi) que respecto al ciudadano C.E.P.R., no se expresa el monto de su pretendida acreencia lo que imposibilita ejercer defensas respecto a éste, pero aún así opone como primera defensa de fondo, la establecida en el artículo 933 ordinal 2º del Código de Comercio según el cual: “No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado…”. Ya que los demandante se dicen acreedores de unas retenciones acordadas en asamblea de accionistas de fecha 29.01.2001, más sin embargo en dicha acta se acordó lo siguiente (ver anexo “D”): “…referente a la Situación Financiera de la Empresa y Garantías Hipotecarias, referente a este punto el presidente de la Junta Directiva manifiesta que como es sabido por todos existe una demanda del Banco Sofitasa en contra de Expresos Alianza en el Tribunal Noveno Bancario de Caracas y hay medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles de la compañía, y que hay que buscar una solución a este problema, se planteó entre varias alternativas para solucionar el problema, retener en las oficinas de San Cristóbal y Caracas un ticket de pasaje en cada salida de cada autobús y depositar ese dinero en una cuenta que va a ser movilizada por los accionistas L.C., E.S. y J.P., dicho dinero debe utilizarse sólo para la cancelación de la deuda con el Banco Sofitasa; dicha proposición fue aprobada por la mayoría del capital social de los accionistas presentados y representados…”, y que de lo anterior se desprende que las “retenciones” efectuadas de conformidad con lo aprobado en dicha asamblea, constituía un medio para obtener “recursos extras”, que permitieran obtener fondos para la cancelación de una deuda de la empresa, más sin embargo en dicha asamblea en ningún momento se acordó que el producto de las mismas fuese a ser reembolsado a los accionistas, por lo tanto ella no es deudora de dichas cantidades y en consecuencia los demandantes no son acreedores de la demandada y así solicita que se declare; (vi) Que no es cierto que no hubiese cumplido sus pagos relativos al auto seguro; (vii) se opuso a la acumulación solicitada por los actores de las acciones de Rendición de Cuentas, Solicitud de Exclusión de Socios y Denuncia de A.d.C. a elección de Junta Directiva, por ser estas acumulaciones improcedentes, de acuerdo al artículo 942 del Código de Comercio, ya que del anexo “A”, “B” y “C”, no fue intentada contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA (quien sería el fallido), sino contra los miembros de su Junta Directiva; (viii) y que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas sea declarada sin lugar la quiebra intentada contra ella.

      * De la quiebra: precisiones terminológicas.

      Como Preámbulo, este Tribunal de Alzada observa conveniente hacer las siguientes precisiones en lo que al presente juicio de quiebra se refiere, a los solos fines pedagógicos, comenzando por señalar que tanto el juicio de quiebra como el beneficio de atraso, constituyen lo que la doctrina ha categorizado como institutos del procedimiento concursal, con fundamento a que éstos deben estar conformados por una pluralidad de acreedores, con razón de que la mayoría de las normas sustantivas y adjetivas que trae el Código de Comercio sobre ambos juicios, se refiere siempre en plural “acreedores”.

      Referente al carácter de concursal del juicio de quiebra, y sus otros caracteres que le identifican la doctora M.A.P.R., en su libro “LA QUIEBRA DERECHO VENEZOLANO”, pág. 23, señala:

      (…) el procedimiento de quiebra es juicio ejecutivo, colectivo y universal. De ejecución, porque pretende el cumplimiento de una situación jurídica preestablecida, o sea, la satisfacción de la obligación incumplida mediante el pago de su equivalente (no la declaración judicial sobre el discutido derecho del actor). Colectivo, porque todos los acreedores –cualquiera sea su clase y la situación de sus créditos- son atraídos al proceso. El Estado interviene como moderador en el concurso en que han de hacerse efectivos los derechos de todos, si no integralmente, al menos en proporción a sus respectivas acreencias. En cuyo caso, los acreedores no totalmente pagados, conservarán sus acciones después de disuelto el concurso, por el remanente no cubierto durante el procedimiento. La crisis patrimonial del deudor determina la necesidad de proveer a la tutela de los intereses de todos los acreedores, sea para conservar los bienes aún existentes, o para eliminar el potencial conflicto entre ellos, o en fin, para impedir el multiplicarse de los procedimientos ejecutivos singulares. Universal, porque dicho proceso tiende a la realización de todos los bienes integrantes del patrimonio del deudor, considerado en virtud de la máxima establecida en el Código Civil (art. 1864) como la prenda común –o garantía- de sus acreedores (excepto causas legítimas de preferencia). (…)

      De acuerdo al anterior extracto doctrinal, quien aquí sentencia considera que el procedimiento de quiebra -al igual que la autora citada-, es ejecutivo, colectivo y universal.

      Por otra parte, el artículo 914 del Código de Comercio al referirse a la quiebra, señala que “el comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”, disposición que más que una definición de la quiebra, lo que establece son los presupuestos de la quiebra, pudiéndose precisar los mismos de la siguiente manera:

      1. La cualidad de comerciante del presunto fallido.

      2. Que el presunto fallido no se encuentre en estado de atraso.

      3. Que el comerciante cese en el pago de sus obligaciones mercantiles.

        Estos son los presupuestos procesales de procedencia de la declaratoria de quiebra de un comerciante, declaratoria judicial a la que se ha de llegar luego de cumplir con los trámites que el mismo Código de Comercio pauta para los juicios universales de quiebra.

        ** De la tramitación de la quiebra

        Este proceso de quiebra se inicia por (i) una solicitud de quiebra manifestada por el mismo fallido (art. 925 Ccom) a la que deberá acompañar todos los documentos a que refiere el artículo 926 del mismo Código; o (ii) por demanda de los acreedores, quienes lo harán por demanda “en que se expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos” (art. 932 Ccom). Permisando el legislador mercantil (art. 931) que los acreedores con créditos mercantiles puedan provocar la quiebra “aun cuando sus créditos no sean exigibles”, pero los acreedores con créditos no mercantiles “no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles”.

        Recibida esta demanda de acreedores, se emplazará al demandado para que al quinto día de despacho, a la hora indicada por el tribunal (art. 933 Ccom) conteste la demanda, en la cual sólo podrá oponer las defensas y excepciones que enmarca el artículo 933 del mismo Código, y al que la decisión de la Sala dictada del 25.04.2003 (f.523 al 533)-, le da la naturaleza de una enunciación taxativa, es decir, que no admite otro tipo de defensa.

        Dice el artículo 933:

        En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:

        1º Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.

        2º No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.

        3º No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.

        4º No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.

        Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.

        Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.

        Ahora, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 25.04.2003, entre otras cuestiones, el anterior artículo contempla las únicas defensas y excepciones posibles a oponerse en la contestación de la demanda, y en este sentido no le es dable al demandado, ni mucho menos al Juez de oficio oponer excepciones o defensas fuera de las contempladas en el artículo 933 del Código de Comercio. Incluso a éste último, ni siquiera le está permitido oponer las que consagra el artículo in comento, por cuanto ha considerado con su interpretación el máximo tribunal, que las mismas no son normas de orden público.

        En consecuencia de la anterior decisión jurisprudencial, el juez mercantil que conoce juicio en materia de quiebra, debe por lo consiguiente ceñir su actividad decisoria, a determinar únicamente sí la excepción o defensa opuesta por la parte demandada es procedente o improcedente, a la luz de los elementos probatorios que constaren a los autos.

        Este criterio de la Sala Civil, pareciera apartarse de lo que a la fecha había venido sosteniendo la doctrina en el sentido de que “la contestación de la demanda en el juicio de quiebra no tiene la misma capital importancia que tiene en el juicio ordinario, y prueba evidente de ello es que muchas legislaciones desarrollan el procedimiento de la quiebra sin la audiencia del deudor demandado. Esta contestación no debe tomarse como una verdadera trabazón de la litis, en el sentido de que el juez tiene que decidir basándose únicamente en los alegatos del actor y del demandado, porque el juez está obligado a indagar motu propio si las condiciones de fondo y de forma de la quiebra están cumplidas. Además al actor no puede llamársele parte propiamente hablando, porque después de declarada la quiebra su interés pasa a un segundo plano al darle paso como principales protagonistas del juicio de quiebra a la masa de acreedores, a su representante que es el síndico, y al juez. En el concurso mercantil la contestación del deudor no es piedra angular, indispensable, para la existencia del proceso de quiebra, a tal punto que, al contrario de lo que ocurre en el juicio ordinario, la inasistencia sin causa legítima del fallido demandado no produce la confesión ficta, pues si de todos los hechos y circunstancias explicados por el actor en su demanda conforme a las exigencias del artículo 932 no se evidencia la cesación de pagos, y el juez encuentran que no están cumplidas las condiciones de fondo y de forma de la quiebra, debe declarar sin lugar la acción, la improcedencia de la demanda de quiebra, aunque el demandado no haya comparecido por si o por medio de apoderado al acto de la contestación” (vid. P.T. , Oscar: La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano, p. 162). (Negrillas del Tribunal).

        Precluido el término para la contestación, y si el demandado no se acogió al beneficio de atraso, de manera expresa el juez abrirá una articulación probatoria de 8 días, sin término de distancia (art. 934 Ccom). Y finalizada esta articulación probatoria, el juez se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la quiebra; y en caso de lo primero, su fallo además de señalar la fecha de la cesación de pagos, contendrá los elementos indicados en el artículo 937 del Código de Comercio.

        *** De los presupuestos procesales de procedencia de la quiebra.

        Hechas estas precisiones conceptuales, corresponde analizar los presupuestos procesales de procedencia de la quiebra, tomando en consideración la única defensa del demandado –tal como lo ha señalado la Sala- y las aportaciones probatorias que determinen si procede o no la quiebra.

      4. De la cualidad de comerciante del demandado.

        Establece el artículo 10 del Código de Comercio que “son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual (...) y las sociedades mercantiles”.

        Ha quedado demostrado que la accionada en quiebra Expresos Alianza, C.A., es una compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26.11.1973, quedando anotada bajo el N° 52, Tomo 156-A, y que de acuerdo a su objeto “1) La compañía tendrá por objeto la explotación del ramo del transporte en general, especialmente la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, carga, encomiendas, turismo, nacional e internacional y todos los servicios inherentes o conexos con esa actividad, tales como talleres mecánicos, lavado y engrase, estación de servicio, compraventa de repuestos, neumáticos y cualquier otro negocio de lícito comercio. Podrían desempeñarse el porteo, con vehículos propios o afiliados entre ciudades del país o del exterior, sin perjuicio de ampliar las rutas o crear otras nuevas, previa aprobación de la Dirección Nacional de Transporte, y siempre que así lo determinare conveniente la Junta Directiva de la Compañía. 2) La importación de vehículos, repuestos, accesorios y cualesquiera otras mercancías relacionadas con el servicio de transporte de pasajeros y cosas. 3) La compra, venta o permuta de bienes muebles o inmuebles, operaciones que estarán dirigidas al beneficio de la empresa 4) La emisión, aceptación, endoso, descuento, transferencia y aval de giros, letras pagarés y demás títulos valores siempre y cuando la Compañía, a través del directorio o sus accionistas, estén interesados en la respectiva operación. 5) La suscripción y pago de acciones y cuotas en otras empresas. 6) La participación en actividades de lícito comercio de cualquier índole que proporcionen beneficios para la Compañía. Al igual que sus actividades principales, todas las demás en las cuales tenga participación, estarán sujetas a la legislación que al respecto dicten las autoridades competentes.”, realiza actos de comercio, por lo que ha de tenérsele como comerciante o sociedad mercantil (art. 200 Ccom). ASI SE DECLARA.

        Luego, se encuentra cumplido el primer presupuesto de procedencia de la quiebra. ASI SE DECLARA.

      5. Que el presunto fallido no se encuentre en estado de atraso.

        Durante la secuela procesal no fue alegado, ni menos acreditado que la compañía demandada estuviera en estado de atraso. Luego, se encuentra cumplido el segundo presupuesto de procedencia de la quiebra. ASI SE DECLARA.

      6. No tener el demandante el carácter de acreedor del demandado

        Los demandantes fundan su acreencia en unas retenciones que le hiciera la demandada como consecuencia de lo establecido en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29.01.2001 (debidamente analizada en el punto 5 de esta sentencia), en unos supuestas documentales (impresiones que se analizan en esta sentencia marcadas 8, 9, 10 y 11) que hiciera la demandada en la cual reconoce unas acreencias por retenciones a favor de la demandada, así como en los balances generales, estado de ganancias y pérdidas e informes del comisario que se analizan en esta sentencia marcados 15.

        La anterior excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, está contemplada en el ordinal 2° del artículo 933 del Código de Comercio, referente a que los socios accionistas demandantes no tienen el carácter de acreedores de su sociedad mercantil, ya que las retenciones acordadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29.01.2001 (analizada en el punto 5 de la sentencia), no consta que efectivamente las mismas se hubiesen convertido en acreencias que se les deban a los demandantes, según el texto de la misma.

        De los anteriores alegatos, defensas y los elementos probatorios que rielan a los autos no quedó comprobado que los demandantes (socios-accionistas), sean acreedores de la demandada, por cuanto si bien en la asamblea de fecha 29.01.2001 se estableció que se harían éstas retenciones a los accionistas de la boletería para pagar las deudas con una institución bancaria, en la misma no se establece -como señala la demandada-, que ésta se convertiría en una acreencia a favor de éstos, ya que pareciera que la misma fue una contribución que se fijaron los mismos socios accionistas para solventar una deuda que les pertenece por ser parte de la misma compañía. Pero en el supuesto caso de que se entienda la misma como una acreencia a favor de todos los socios que se les hizo las anteriores retenciones, los demandantes tampoco lograron probar cuánto se les debe a cada uno por éste concepto, ya que las impresiones analizadas en los puntos 8, 9, 10 y 11, son de dudosa procedencia por cuanto no están suscritas por nadie, además que este tipo de obligaciones deben estar suscritas por la demandada por exigencia del artículo 1.368 del Código Civil. Y ni siquiera puede considerarse la supuesta deuda de la compañía con los demandantes, de los pasivos que se señalan en los balances, estado de ganancias y pérdidas e informes del comisario, por las retenciones por pagar a socios (pasivos), por cuanto la anterior retención que se acusa, fue fijada en la asamblea extraordinaria del 29.01.2001, y los balances, estados de ganancias y pérdidas e informes del comisario, son de los años 1998 y 1999. Además que éstos no son los únicos socios de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

        Luego, no se cumple con este presupuesto procesal de ser acreedor de la demandada y procede la defensa opuesta por el demandado. ASI SE DECLARA.

        En virtud de no estar cumplidos en la presente acción los extremos anotados y exigidos por el 914 del Código de Comercio, se impone declarar la improcedencia de la presente acción, y ASI SE DECIDE.

        **** De la solicitud de acumulación del juicio de quiebra con los juicios que ya se iniciaron y los que prosigan hecha por la demandante en el libelo.-

        Observa este Juzgador de Alzada sin entrar a revisar los alegatos en que se funda la demandante y las defensas de la demandada, así como los elementos probatorios sobre el mismo, que la acumulación de los procesos singulares al proceso concursal, establecido en el artículo 942 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

        Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.

        Del dispositivo legal preinsertado se infiere, que la acumulación procede o se aplica a aquellos procesos que “al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes”, y al no haberse declarado en quiebra a la demandada se convierte en improcedente la referida solicitud de acumulación de los juicios intentados y que se intenten. ASÍ SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.07.2006 (f.211; 3ª pieza), por el abogado O.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R., contra la sentencia definitiva de fecha 15.07.2005 (f.186 al 207; 3ª pieza), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la demanda de Quiebra que han incoado los ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R., contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A.; y (ii) las costas son de cargo de los demandantes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Quiebra interpuesta por los ciudadanos R.G.C.L., E.S.B., B.U.D., J.P.G., R.L.C., J.L.C. y C.E.P.R., contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., todos identificados a los autos.

TERCERO

Se anula la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas del presente juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE por haber salido fuera del lapso y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. Nº 06.9689

Quiebra/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/fca/cf

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30pm). Conste,

La Secretaria,

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