Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. Nº AA70-2003-000067

I

En fecha 30 de julio de 2003, los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 634.033 y 4.261.951, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, respectivamente, asistidos por los abogados M.D.A. y M.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261 y 91.327, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral “RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.” contra la Resolución dictada por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, de fecha 17 de julio de 2003 y “el acto que se ha generado como consecuencia del anterior, reflejado en la publicación del cartel en el diario “La Prensa”, convocando a elecciones del gremio médico Barines de fecha 26 de Julio del presente año”.

Por auto de fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Barinas. En ese mismo auto se acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2003 se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, la cual fue declarada improcedente por decisión dictada el 23 de septiembre de 2003.

Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003 se hizo entrega del cartel de emplazamiento a la ciudadana J.S., parte recurrente en el presente caso, el cual fue consignado en autos por diligencia del día 16 del mismo mes y año.

En fecha 24 de septiembre de 2003 los abogados C.N.M. y J.A.C., apoderados judiciales de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos de Barinas, consignaron escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 1° de octubre de 2003 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 6 del mismo mes y año.

Por auto del 6 de octubre de 2003 se fijó dicho día a los fines de hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 7 de octubre de 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 21 de octubre de 2003 la parte recurrente consignó escrito de conclusiones en el presente caso.

Vencido el lapso para la presentación de conclusiones, por auto de fecha 22 de octubre de 2003 se designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de dictar el fallo correspondiente al presente recurso contencioso electoral.

Siendo la oportunidad de decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:

Comienza afirmando la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, así como la admisibilidad de la acción en vista de que no están dados los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Continúa citando jurisprudencia de esta Sala referente a la orden dada la C.N.E. de abstenerse a organizar procesos electorales y otra atinente a la posibilidad de realizar elecciones en el Colegio de Médicos del Estado Mérida siempre que se cumpla con el ordenamiento jurídico vigente. Igualmente cita una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes del 9 de junio de 2003 en la que, explica, se establece que “La Junta Directiva del Colegio de Médicos debe permanecer en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron electos”, de lo que deduce que “La Federación Medica Venezolana debe abstenerse de inmiscuirse en todas las actividades que por Ley le estén atribuidas al Colegio de Médicos de Barinas. Deben mantenerse las autoridades en sus cargos para los cuales fueron electos”.

Sostiene que en este caso son aplicables las siguientes normas jurídicas: artículos 62, 63, 67, 21 ordinal 2, 26, 266 ordinal 6, 293 ordinal 6 y 294 de la Constitución, así como los artículos 1, 49 y 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, también los artículos 62, 86 y 87 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y los artículos 22 y 62 de los Estatutos del Colegio de Médicos del estado Barinas. Igualmente invoca el Reglamento de la Federación Médica Venezolana.

Comenta que el 17 de julio de 2003 la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, emitió Resolución mediante la cual se le notificó a la Junta Directiva del referido ente, la decisión de activar el proceso electoral para la escogencia de sus autoridades.

Asimismo, indica que el día 26 de julio de 2003 la aludida Comisión Electoral publicó en el diario “La Prensa” un cartel convocando al gremio médico a elegir las nuevas autoridades de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario, Fiscal y sus suplentes, Delegados al C.N. y la Junta Directiva de la Seccional Socopó de dicho cuerpo gremial.

Denuncia que la Comisión Electoral realizó esta convocatoria a pesar de existir una sentencia del 9 de junio de 2003 que ordena a la Federación Médica Venezolana abstenerse de publicar por cualquier medio o por vía privada cualquier comunicado que lesione el patrimonio moral, gremial, científico, cultural, reivindicativo, social, económico y profesional del Colegio de Médicos del estado Barinas, sus asambleas y agremiados, e igualmente establece que “La Junta Directiva del Colegio de Médicos debe permanecer en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron electos”.

Señala que a pesar de lo anterior la Comisión Electoral “cita a la consultoría jurídica de la Federación medica, a sabiendas de la sentencia referida dictada por el Juzgado Superior en lo civil y contenciosos Administrativo de la Región de Los Andes, conducta esta que viola de manera grosera el articulo Nro. 31 y el 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que quien incumpliere un mandamiento de A.C. dictado por el Juez será castigado con prisión de 6 a 15 meses; que el Juez ordenara que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

Solicita entonces que en el dispositivo del A.C. se oficie al Fiscal General Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de que ordene se abra la averiguación correspondiente y establezca las responsabilidades de ley, por cuanto, dice, se estaría violando el dispositivo tercero de la citada sentencia que establece que la Junta Directiva del Colegio de Médicos debe permanecer en el ejercicio de sus funciones para las cuales fueron electos.

Sostiene que las Resoluciones de la Comisión Electoral de los días 17 y 26 de julio de 2003 son nulas de nulidad absoluta, “por actuar sin jurisdicción, si competencia, actúan con abuso de poder y en usurpación de funciones cuestión que esta prohibida y no permitida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo Nro. 138(...)” ya que es una facultad del Poder Electoral organizar las elecciones de los gremios profesionales.

Alega que para poder elegir las autoridades del gremio médico barinés, el Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, debe previamente “convocar con carácter de urgencia una Reunión Extraordinaria de la Asamblea Federación Medica Venezolana con el objeto de Reformar el Reglamento Electoral Nacional del gremio médico para adecuarlo a la Constitución de 1999, y presentarlo ante el C.N.E. quien es el órgano encargado de organizar y supervisar los procesos electorales de los gremios como lo estipula en la aparte 6, el articulo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic). Advierte que de no ser así las elecciones serían nulas ya que el reglamento actual es contrario a las normas constitucionales.

Igualmente argumenta que para poder realizar el proceso electoral en el Colegio de Médicos del Estado Barinas, deben realizarse con anterioridad las elecciones del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana así como de la Junta Directiva de la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales, con el fin de “lograr confiabilidad, transparencia y eficiencia en los procesos electorales del gremio”.

Arguye que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas no puede convocar a elecciones, ya que el período para el que fueron elegidos sus miembros se encuentra vencido y deben ser “cambiados en elecciones antes que los de la Junta Directiva cumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente”.

Finalmente expone que además de la violación de los derechos constitucionales antes alegados se viola el derecho constitucional a la defensa, ya que se irrespeta el principio del Juez Natural, toda vez que la Comisión Electoral, al ser “írrita” no puede regir el proceso electoral al que está convocando, por lo que solicita se “decrete A.C. a favor de los suscritos por mandato del articulo Nro. 27 Constitucional y se dicte Medida Cautelar de inmediato ordenándosele a las Ciudadanas A.M. y J.C.” se abstengan de: convocar o publicar cualquier escrito que guarde relación con elecciones de miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Barinas, Delegados a la Asamblea de la Federación Médica y al C.N. de la Federación Médica Venezolana; publicar por cualquier medio de comunicación comunicados que lesionen el patrimonio moral, gremial, cultural y profesional del Colegio de Médicos del Estado Barinas; y de solicitar a la Junta directiva del Colegio de Médicos la convocatoria a cualquier tipo de Asamblea que guarde relación con los hechos imputados.

III INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE BARINAS

En el escrito contentivo del Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso, los apoderados judiciales de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas exponen que su representada recibió una solicitud de convocatoria a elecciones en ese Colegio Profesional por parte de ciento cuarenta y seis (146) agremiados, la cual fundamentaron en sentencia de esta Sala dictada el 21 de febrero de 2003, caso Colegio de Médicos del Estado Mérida. Agregan que una vez considerada dicha solicitud, se dirigieron por escrito a la Federación Médica Venezolana y a la Consultoría Jurídica de ese ente gremial, requiriendo opinión sobre la misma, y que este último órgano les respondió que la Comisión Electoral Regional podía decidir por sí misma la iniciación y ejecución del proceso electoral en esa entidad federal por hallarse vencidos los períodos de las actuales autoridades.

Añaden que en fecha 7 de julio de 2003, su representada propuso cronograma de ejecución del proceso, consultándolo con la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica, la cual, mediante comunicación del día 10 del mismo mes y año produjo una amplia respuesta acerca de la situación planteada en el Colegio de Médicos del Estado Barinas. De dicha comunicación los representantes de la Comisión Electoral Regional destacan que la Comisión Electoral Nacional, en ejercicio de sus atribuciones de dirección y control de los procesos electorales de todo el ámbito nacional gremial, decidió proceder con fundamento en el artículo 282 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, mediante el cual se la faculta para “prorrogar, posponer y fijar nuevos lapsos de los procesos electorales” en casos de fuerza mayor, circunstancia esta que quedó determinada a juicio de la Comisión Nacional por la ya aludida suspensión de los procesos electorales por parte del C.N.E., hoy fenecida.

Luego de transcribir la respuesta de la Comisión Electoral Nacional, contentiva de un conjunto de consideraciones entre las que se cuentan la debida adecuación del proceso a la normativa constitucional así como el cronograma a seguir para el proceso comicial en cuestión, agregan los representantes judiciales de la Comisión Electoral Regional que todo el proceso electoral se ha conducido con arreglo a las disposiciones reglamentarias vigentes, acatando la jurisprudencia de esta Sala, y que por tal motivo rechazan las denuncias de violación de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de su representada. Por último indican que la Comisión Electoral Regional es un órgano que fue legalmente electo, y que si bien su período se encuentra vencido, su obligación es continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto se proceda a una nueva elección, señalando que no convocar el proceso electoral constituiría una vulneración de los derechos del sufragio y de participación de los agremiados.

En su escrito de oposición de fecha 24 de septiembre de 2003, los representantes judiciales de la Comisión Electoral Regional, luego de señalar la normativa reglamentaria referida a la elección de las Comisiones Electorales del gremio médico, ratifican todos los argumentos expuestos en su informe sobre los aspecto de hecho y de derecho presentado el 4 de septiembre de 2003.

IV ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LOS RECURRENTES

Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2003, los recurrentes presentaron sus conclusiones en el presente caso, ratificando todos y cada uno de los argumentos expuestos en su libelo recursivo, con referencia a las pruebas aportadas en autos, y solicitando finalmente que se declare con lugar el presente recurso y se ordene la elección de una nueva Comisión Electoral Regional como paso previo para la elección de las nuevas autoridades del Colegio Médico del Estado Barinas para el periodo 2003-2005.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente recurso contencioso electoral fue interpuesto contra sendos actos dictados por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas en fechas 17 y 26 de julio de 2003. En el primero de los cuales ésta propuso el cronograma de lapsos del proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicha corporación profesional, y con el segundo acto, procedió a convocar el referido proceso electoral a través de aviso en la prensa local. Por medio de tal impugnación los recurrentes pretenden que se declare la nulidad absoluta de tales actos sobre la base de que el referido órgano electoral los habría dictado sin base legal para ello. También se alega que el órgano emisor actuó procediendo sin competencia para dictarlos, ya que, según opinión de los recurrentes, tal competencia referida a la organización de procesos electorales gremiales correspondería al C.N.E..

Denuncian igualmente que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos de Barinas actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para convocar el proceso electoral de esa entidad gremial, imputándole asimismo a dichas actuaciones los vicios de abuso de poder y usurpación de funciones.

Como fundamento central de su impugnación los recurrentes explican que para poder elegir las nuevas autoridades del Colegio de Médicos de Barinas “deben elegirse primero las Autoridades de la Junta Directiva de la Comisión Electoral Nacional y Comisiones Electorales Regionales...” y en tal sentido consideran que la convocatoria de la Comisión Electoral Regional es violatoria del derecho de los agremiados a un proceso electoral confiable. Además, explican que todas las autoridades de la Federación Médica y de los Colegios Médicos del país “están fenecidas” (sic) lo que significa que la Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Regionales deben ir a elecciones a los efectos de la escogencia de sus nuevos integrantes, antes de los procesos electorales del resto del gremio (Colegios de cada Estado entre otros). De allí que –afirman- estando vencido el período de la actual Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, no podía ésta convocar a elecciones de conformidad con la normativa vigente. De lo anterior los recurrentes derivan (folio 19 del libelo) que los referidos actos de la Comisión Electoral Regional de Barinas fueron dictados por autoridad incompetente y que ese órgano electoral prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido correspondiente a los procesos electorales de ese gremio.

A todo lo anterior debe añadirse que los recurrentes invocan en su favor, un pronunciamiento judicial de amparo constitucional, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de junio de 2003, en cuyo dispositivo tercero se ordena que la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Barinas, integrada por los referidos recurrentes “...debe permanecer en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron electos”, con lo cual fundamentan un presunto desconocimiento de dicha decisión judicial por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos de Barinas al convocar el aludido proceso electoral.

Por su parte la representación judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, luego de efectuar una relación de los hechos que dan lugar a la presente controversia, así como de las actuaciones de su representada, aduce en su defensa que el proceso electoral en cuestión se ha regido en todo momento por las disposiciones reglamentarias vigentes para el momento en que éste se inició, en un todo acorde con la jurisprudencia dictada por esta Sala en el caso del Colegio de Médicos de Mérida (21 de febrero de 2003), la cual ha sido invocada por los recurrentes en favor propio.

Explican que, precisamente acatando su dispositivo, fue que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos de Barinas, en resguardo del derecho al sufragio de los agremiados y a solicitud de ciento cuarenta y seis (146) médicos que así lo solicitaron, procedió a activar el proceso electoral por medio de la convocatoria. Asimismo esgrimen que la Comisión Electoral “es un organismo que actúa dentro de la legitimidad que le es propia y fue legalmente electo, y si bien es cierto que su período se encuentra fenecido es su obligación continuar ejerciendo sus funciones hasta tanto se proceda a una nueva elección”. Agregan que de no convocar el proceso electoral en ese ente gremial, se estaría vulnerando el derecho al sufragio pasivo de los agremiados.

Planteados así los términos de la controversia, como punto previo debe esta Sala pronunciarse respecto a la denuncia del recurrente conforme a la cual la Comisión Electoral, al convocar el proceso electoral, estaría desconociendo el mandato judicial del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 9 de junio de 2003. Al respecto cabe observar que del texto de la sentencia que obra en autos (folios 30 al 34 del cuaderno principal), cuya copia simple ha sido aportada por el recurrente, se infiere claramente que ni los hechos que dan lugar a esa controversia, ni la motivación, ni los dispositivos de dicha sentencia guardan relación alguna con el thema decidendum de la presente controversia, la cual se contrae a verificar la presunta improcedencia de la convocatoria a elecciones para renovar la Junta Directiva y demás autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas realizada por su Comisión Electoral Regional, por lo que mal puede pretenderse derivar el efecto de darle permanencia en sus cargos a la Junta Directiva actual como lo pretende la recurrente, a partir de una decisión relativa a un conflicto huelgario. Ello por cuanto en el presente caso -se insiste- se ventila tal permanencia en función de la procedencia o no de la convocatoria a un proceso electoral para la renovación de las autoridades, con base en el principio electoral de alternabilidad de las mismas, materia ajena a la decidida con ocasión de la referida sentencia, por lo cual debe esta Sala desechar la denuncia en cuestión. Así se declara.

Aclarado lo anterior, con el objeto de entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por los recurrentes, debe esta Sala entrar a analizar, como corresponde en sede contencioso administrativa, la normativa pertinente a la realización de los procesos electorales de los Colegios Médicos y demás organismos de dicho gremio, a fin de poder constatar la veracidad de las denuncias formuladas en torno a la presunta incompetencia de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas y su inobservancia del procedimiento correspondiente, todo ello bajo la premisa sentada por esta Sala conforme a la cual, habiendo cesado la eficacia temporal de la suspensión de los procesos electorales gremiales ordenada por el máximo órgano del Poder Electoral mediante la Resolución número 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 79, de fecha 27 de octubre de 2000, tales procesos deben regirse por la normativa vigente aplicable a cada gremio, siempre que la misma no colida con los preceptos constitucionales y que los mismos no se hallan efectuado bajo la vigencia de las normas dictadas por el C.N.E. (Resolución 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003) para regir los procesos electorales de los gremios profesionales.

A tal efecto, la Sala observa que el artículo 4 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, aprobado por la CI Reunión Extraordinaria de la Asamblea de esa Federación en octubre de 1997, prescribe (tal como lo señala la recurrente) que la Comisión Electoral Nacional deberá elegirse previamente al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana. Por otra parte se observa que conforme al artículo 17 del citado Reglamento, las Comisiones Electorales Regionales (como es el caso de la recurrida) deben elegirse “en un día electoral fijado durante la segunda quincena del mes de febrero del año en que se elige el Comité Ejecutivo.” Además, del texto de las referidas normas, así como de la debida concatenación con las demás disposiciones pertinentes del propio Reglamento y de la Ley de Ejercicio de la Medicina (artículos 86 y 87), se infiere que, ciertamente, como lo afirman los recurrentes, el procedimiento para renovar las Juntas Directivas de los Colegios de Médicos de cada Estado, así como la Junta Directiva y demás autoridades de la Federación Médica Venezolana, debe ir precedido de la elección de la Comisión Electoral Nacional y de la elección de las Comisiones Electorales Regionales de cada Estado, permaneciendo dichas autoridades electorales regionales en sus cargos por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidas.

Con vista a esa normativa, observa la Sala que se desprende de las actas procesales que cursan en autos que la actual Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, cuyos actos son impugnados mediante el presente recurso contencioso electoral, conforme a la normativa reglamentaria referida tiene su período vencido desde el año 2000, así como también se halla vencido el período de la Junta Directiva y demás autoridades del referido Colegio de Médicos.

Así las cosas, al entrar a analizar las consecuencias jurídicas que conforme al ordenamiento vigente acarrea el hecho de que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas haya procedido a convocar el proceso electoral teniendo su período vencido (núcleo de la denuncia de los recurrentes), debe indicarse que tal consecuencia, en el contexto de los principios electorales, debe estar en todo momento asociada a una necesaria ponderación de los derechos constitucionales del colectivo gremial, entiéndase por ello, a una estricta observancia de la preservación de los derechos al sufragio y a la participación de los agremiados, así como también de la preservación de la garantía de alternabilidad del ejercicio de los cargos de elección.

En tal sentido, considera este juzgador, en primer término, que el pretendido vicio de incompetencia no se configura en el presente caso ya que es a esa Comisión Electoral Regional (cuya legalidad de origen no se halla cuestionada) a la que, conforme a la normativa vigente corresponde la convocatoria del proceso, y el hecho de actuar teniendo su período vencido, lejos de ser un supuesto de incompetencia (vicio este que se configuraría por carecer de norma atributiva de competencia o por actuar más allá de los límites impuestos por tal norma) constituye una actividad que abona en favor del principio de continuidad administrativa, y sobre todo, de la posibilidad de ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, los cuales, dado su rango e importancia, en principio deben ser preservados y prevalecer frente a la omisión de formalidades procedimentales, siempre y cuando, claro está, las referidas formalidades no resulten imprescindibles para la cabal garantía de los derechos constitucionales en juego o la validez intrínseca del acto o procedimiento de que se trate. De allí que, al margen del hecho relativo a que el órgano electoral gremial procedió a ejercer sus competencias habiendo fenecido su período de ejercicio, debe entenderse válido, toda vez que, hasta tanto se produzca la conformación de una nueva Comisión Electoral, la que fue electa en su oportunidad debe velar por garantizar el cabal ejercicio de los derechos políticos de los agremiados, salvo que se estuviera en presencia de una ostensible contravención a normas que garantizan formalidades esenciales al ordenamiento jurídico, lo cual no se evidencia en el presente caso. En consecuencia, considera este Juzgador que la denuncia referida a la falta de competencia no encuentra un sustento jurídico que la avale, lo que conduce a esta Sala a desestimarla. Así se decide.

En segundo término, visto que no resultan imputables a los gremios profesionales los retrasos que en términos generales provocó la suspensión de los procesos electorales en la renovación de sus autoridades nacionales y regionales, y en particular, en el caso del Colegio de Médicos del Estado Barinas; y visto así mismo que hallándose vencido el período para el cual fueron electas las actuales autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas (Junta Directiva, Tribunal Disciplinario), el acto de convocatoria aquí impugnado, además de que representa una iniciativa dirigida a garantizar el derecho al sufragio activo y pasivo de los agremiados, como ya se señaló, el mantenimiento de sus efectos jurídicos y prácticos encuentra cabal fundamento en el principio de conservación del acto electoral, toda vez que, no resultando controvertido el hecho de que en el caso bajo análisis se encuentra vencido el período de ejercicio de los directivos del ente gremial aludido, por lo que procede la realización del correspondiente proceso comicial, no tendría mayor sentido la declaratoria de nulidad de una fase de un procedimiento que necesariamente deberá realizarse, máxime cuando, como ya se señaló, en modo alguno consta en autos que con tal proceder se hayan producido lesiones en la esfera jurídica de los agremiados. Consecuencia de lo anterior, es que también por esta razón la convocatoria realizada por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas en fecha 26 de julio de 2003 no se halla viciada de nulidad absoluta como lo pretenden los recurrentes, y por el contrario, debe surtir los efectos para los cuales fue dictada. Así se declara.

Por otra parte, más allá del cuestionamiento formulado por los recurrentes con fundamento en el vicio de incompetencia ya desestimado en este fallo, los accionantes afirman que para elegir nuevas autoridades en el Colegio de Médicos de Barinas, primero debe nombrarse una nueva Comisión Electoral Regional ya que de lo contrario se ve afectada la transparencia, confiabilidad y eficacia del proceso (folios 17 y 18 del libelo). Luego de analizada tal afirmación, no observa este juzgador ningún elemento objetivo que le permita inferir que el solo hecho de encontrarse vencido o fenecido el lapso para el cual fueron electas las autoridades de la Comisión Electoral Regional, represente en sí mismo una incidencia en la confiabilidad o transparencia de la organización del proceso electoral convocado por la actual Comisión Electoral Regional para renovar las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas, ya que por la mera circunstancia del transcurso del tiempo, no puede derivarse la consecuencia lógica de verse afectados los anotados principios que deben orientar los procesos comiciales, por lo que tal cuestionamiento debe desestimarse. Así se decide.

A ello cabe agregar que, precisamente en el marco del ordenamiento jurídico vigente aplicable a los procesos electorales del gremio médico, resulta pertinente la invocación por parte de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana (comunicación dirigida a Presidencia de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos de Barinas, folio 205 del cuaderno principal) de lo dispuesto por el artículo 282 del Reglamento Electoral de esa organización gremial, norma que permite a ese órgano electoral prorrogar, posponer y fijar nuevos lapsos para los procesos electorales, que por fuerza mayor no hayan podido realizarse. En efecto, del análisis de los autos se observa claramente que la Comisión Electoral Nacional, en uso de la atribución precedentemente señalada, al entender que la suspensión de los procesos electorales gremiales por parte del C.N.E. constituyó una causa de fuerza mayor, autorizó el proceso con base en el cronograma propuesto por la Comisión Regional Electoral, lo que a juicio de este juzgador permite entender que la propia normativa aplicable prevé implícitamente, como supuesto excepcional, el mantenimiento en funciones de una Comisión Electoral Regional hasta el momento en que resulte fáctica y jurídicamente posible la realización de su cometido, vale decir, al cesar el la circunstancia de fuerza mayor que prolongó la realización del proceso electoral. En razón de tales consideraciones esta Sala considera que debe ser desestimado el argumento a la falta de transparencia, confiabilidad y eficacia del proceso por virtud del vencimiento del período de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas. Así se declara.

Por otra parte, los recurrentes le imputan a la convocatoria en cuestión los vicios de ausencia de base legal, abuso de poder y usurpación de funciones, los cuales fundamentan a su vez en la ya referida presunta falta de competencia de la Comisión Electoral Regional, por lo cual, habiéndose desechado precedentemente este último vicio en relación con la actuación de la Comisión Electoral Regional, esta Sala no entra a considerarlas, ya que por vía de consecuencia dichas denuncias deben ser declaradas improcedentes como en efecto así se declaran.

Asimismo, los recurrentes afirman que la convocatoria del proceso electoral emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento (folio 19 del libelo) por lo cual la misma estaría viciada de nulidad absoluta. Ahora bien, con relación a esta denuncia, la Sala observa que los recurrentes nuevamente fundamentan su imputación en el hecho de que la Comisión Electoral Regional tiene su período vencido, configurándose la pretendida falta absoluta de procedimiento por no haberse procedido a la previa renovación de las autoridades de dicha Comisión Regional antes de que ésta convocara el proceso electoral. Siendo así, esta denuncia debe igualmente ser desechada por los argumentos expuestos ut supra relativos a la ausencia del vicio de incompetencia señalados por el recurrente. Así se declara. A ello debe agregarse que en todo caso, la omisión en el cumplimiento del procedimiento invocada por la recurrente, relativa a la renovación de las autoridades de las Comisiones Electorales Regionales y de la Comisión Electoral Nacional, no le resulta imputable a la Comisión Regional de Barinas, ya que en todo caso quien debe convocar a dicha elección es la Asamblea Ordinaria de la Federación Médica Venezolana. Por el contrario, la Comisión Electoral Regional, al realizar la convocatoria al proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, da inicio al procedimiento electoral mediante su acto o fase inicial, de un proceso distinto al invocado por los recurrentes, dirigido a renovar la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Barinas, por lo que mal puede entenderse que ha habido una ausencia de procedimiento imputable a la indicada Comisión Regional.

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos dictados por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas en fechas 17 y 26 de julio de 2003, en el primero de los cuales propuso el cronograma de lapsos del proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicha corporación profesional, y con el segundo acto, procedió a convocar el referido proceso electoral a través de aviso en la prensa local.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en forma conjunta con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., ya identificados, contra la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas por los actos llevados a cabo por dicha Comisión con el fin de realizar el proceso electoral para elegir las autoridades de ese Colegio Profesional.

Publíquese y regístrese. Comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/epl.-

Exp. N° AA70-2003-000067.-

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 194.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR