Sentencia nº 49 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente N° AAA70-E-2004-000031

I

ANTECEDENTES

En fecha 1 de marzo de 2005 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 05-245 de fecha 31 de enero de 2005, anexo al cual se remitió copia certificada de la sentencia número 3197, del 15 de diciembre de 2004, que declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., titulares de las cédulas de identidad números 634.033 y 4.261.951 respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario General de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, contra la decisión, de fecha 4 de agosto de 2004, dictada por esta Sala signada con el número 111 que declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos V.S. y R.R., contra “...los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. (...) quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del estado Barinas hasta la fecha en la cual se produjo la elección de las nuevas autoridades...” y ordenó a los ciudadanos que integran la saliente Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas hacer entrega de los cargos a las autoridades que resultaron electas el día 29 de septiembre de 2003.

Tal remisión se efectuó a los fines de que la Sala Electoral “...decida nuevamente la causa signada con el n° 2004-000031, de su nomenclatura, y se pronuncie sobre la validez de las elecciones celebradas, el 29 de septiembre de 2003, en las que se eligió la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en los términos del presente fallo…”.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión del 13 de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes a los fines de reanudar la tramitación de la misma.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de abril de 2005 se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN

La Sala Constitucional declaró procedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia número 111 dictada por esta Sala, en fecha 4 de agosto de 2004, por considerar:

1.- Que “[s]i bien en el caso del recurso contencioso electoral que generó el fallo en revisión se solicitaba la entrega de los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, tal pretensión derivaba de un acto electoral, la elección de dicha Junta el 29 de septiembre de 2003 y, por tanto, para decidir debía la Sala Electoral examinar previamente la legalidad de los comicios celebrados, la cual fue puesta en tela de juicio por los opositores a dicho recurso, solicitantes en revisión ante esta Sala Constitucional, más aún cuando existían indicios suficientes para determinar que las elecciones en cuestión no se efectuaron conforme a la Resolución n° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, mediante la cual el C.N.E. sancionó las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, acto normativo de la administración electoral cuya eficacia data del 21 del mismo mes y año, fecha en que fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela n° 173.”.

  1. - Que “[l]a posible inobservancia de tales normas, las cuales desarrollan competencias inherentes al Poder Electoral, y concretizan principios y garantías constitucionales, en criterio de este órgano jurisdiccional, es suficiente para que la Sala Electoral haya analizado la legalidad del acto electoral”.

  2. - Que la sentencia número 111 de esta Sala Electoral “…desatendió la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la decisión supra transcrita, en lo tocante a la competencia que constitucionalmente ostenta el C.N.E. para organizar las elecciones de los Gremios y Colegios Profesionales…”.

    Finalmente, la Sala Constitucional anuló el referido fallo número 111 ordenando la reposición de la causa número 2004-000031 al estado en que esta Sala Electoral decida “...sobre la validez de las elecciones celebradas, el 29 de septiembre de 2003, en las que se eligió la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en los términos del presente fallo…”, declarando, además, “...que, hasta tanto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia emita un nuevo pronunciamiento, permanecerán en sus cargos los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas presidida por la ciudadana J.S.B., y cuyo Secretario es el ciudadano J.R. Quintana…”.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dado que la Sala Constitucional en su sentencia número 3197, de fecha 15 de diciembre de 2004, consideró que “...en el caso del recurso contencioso-electoral que generó el fallo en revisión se solicitaba la entrega de los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas” y por cuanto “...tal pretensión derivaba de un acto electoral, la elección de dicha Junta el 29 de septiembre de 2003 (…) debía la Sala Electoral examinar previamente la legalidad de los comicios celebrados, la cual fue puesta en tela de juicio por los opositores a dicho recurso,...”, esta Sala pasa a revisar los alegatos de las partes a los fines de pronunciarse “...sobre la validez de las elecciones celebradas, el 29 de septiembre de 2003, en las que se eligió la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas...”, en los términos señalados por la referida sentencia número 3197, y a tal efecto observa:

    Cursa ante esta Sala Electoral el expediente signado con el número AA70-E-2004-000067 contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., en su condición de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, asistidos de abogados, contra los actos dictados por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en fechas 17 y 26 de julio de 2003, en virtud de lo cuales se propuso el cronograma de lapsos del proceso electoral para la renovación de las autoridades de dicha corporación profesional, y se procedió a convocar el referido proceso a través de aviso publicado en prensa local. Se observa, además, que en el referido expediente la Sala Electoral dictó sentencia número 194, de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso electoral planteado, por considerar que:

    (...) habiendo cesado la eficacia temporal de la suspensión de los procesos electorales gremiales ordenada por el máximo órgano del Poder Electoral mediante la Resolución número 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 79, de fecha 27 de octubre de 2000, tales procesos deben regirse por la normativa vigente aplicable a cada gremio, siempre que la misma no colida con los preceptos constitucionales y que los mismos no se hallan efectuado bajo la vigencia de las normas dictadas por el C.N.E. (Resolución 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003) para regir los procesos electorales de los gremios profesionales.

    (omissis)

    En tal sentido, considera este juzgador, en primer término, que el pretendido vicio de incompetencia no se configura en el presente caso ya que es a esa Comisión Electoral Regional (cuya legalidad de origen no se halla cuestionada) a la que, conforme a la normativa vigente corresponde la convocatoria del proceso, y el hecho de actuar teniendo su período vencido, lejos de ser un supuesto de incompetencia (vicio este que se configuraría por carecer de norma atributiva de competencia o por actuar más allá de los límites impuestos por tal norma) constituye una actividad que abona en favor del principio de continuidad administrativa, y sobre todo, de la posibilidad de ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, los cuales, dado su rango e importancia, en principio deben ser preservados y prevalecer frente a la omisión de formalidades procedimentales, siempre y cuando, claro está, las referidas formalidades no resulten imprescindibles para la cabal garantía de los derechos constitucionales en juego o la validez intrínseca del acto o procedimiento de que se trate. De allí que, al margen del hecho relativo a que el órgano electoral gremial procedió a ejercer sus competencias habiendo fenecido su período de ejercicio, debe entenderse válido, toda vez que, hasta tanto se produzca la conformación de una nueva Comisión Electoral, la que fue electa en su oportunidad debe velar por garantizar el cabal ejercicio de los derechos políticos de los agremiados, salvo que se estuviera en presencia de una ostensible contravención a normas que garantizan formalidades esenciales al ordenamiento jurídico, lo cual no se evidencia en el presente caso. (...)

    (...) no tendría mayor sentido la declaratoria de nulidad de una fase de un procedimiento que necesariamente deberá realizarse, máxime cuando, como ya se señaló, en modo alguno consta en autos que con tal proceder se hayan producido lesiones en la esfera jurídica de los agremiados. Consecuencia de lo anterior, es que también por esta razón la convocatoria realizada por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas en fecha 26 de julio de 2003 no se halla viciada de nulidad absoluta como lo pretenden los recurrentes, y por el contrario, debe surtir los efectos para los cuales fue dictada. Así se declara.

    (omissis)

    (...) A ello debe agregarse que en todo caso, la omisión en el cumplimiento del procedimiento invocada por la recurrente, relativa a la renovación de las autoridades de las Comisiones Electorales Regionales y de la Comisión Electoral Nacional, no le resulta imputable a la Comisión Regional de Barinas, ya que en todo caso quien debe convocar a dicha elección es la Asamblea Ordinaria de la Federación Médica Venezolana. Por el contrario, la Comisión Electoral Regional, al realizar la convocatoria al proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, da inicio al procedimiento electoral mediante su acto o fase inicial, de un proceso distinto al invocado por los recurrentes, dirigido a renovar la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Barinas, por lo que mal puede entenderse que ha habido una ausencia de procedimiento imputable a la indicada Comisión Regional.

    . (Resaltados del presente fallo).

    Por otra parte, resulta pertinente traer a colación el contenido del fallo número 11 dictado por esta Sala Electoral, en fecha 10 de febrero de 2004, en el expediente AA70-E-2003-000102, con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados C.N.M. y J.A.C. en su condición de representantes de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, contra las actuaciones de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas relacionadas con la convocatoria efectuada, el día 19 de septiembre de 2003, para una Asamblea Extraordinaria a realizarse, el día 22 del mismo mes y año, con el objeto de designar a los nuevos miembros de dicha Comisión.

    En esa decisión la Sala resolvió con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, y declaró la nulidad de la designación de los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, realizada en la Asamblea del 22 de septiembre de 2003, al considerar “...que la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas no se llevó a cabo de manera que se garantizara el derecho al sufragio de todos los médicos afiliados a dicha corporación gremial, dado el hecho de que no se realizó con la participación de la Comisión Electoral, tal como lo establece el Reglamento Electoral, razón por la cual estaba cuestionada la legitimidad de dicha elección, además del hecho admitido por la representación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas de que la elección se realizó por la aprobación de costumbre y no por votación secreta como lo establece el Reglamento”.

    Ahora bien, aprecia la Sala que del contenido de los fallos parcialmente transcritos, que guardan estrecha relación con el recurso que hoy es objeto de análisis, se puede colegir las siguientes conclusiones:

    1.- Que la convocatoria a elecciones para escoger a las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas, así como el cronograma inicialmente elaborado y publicado el 26 de julio de 2003, emanaron del órgano competente, pues era la Comisión Electoral Regional del referido Colegio la que, conforme a lo previsto en la normativa vigente para el momento en que se inició el proceso electoral, durante el mes de julio del año 2003, debía efectuar la convocatoria del aludido proceso; y que tales actos -cronograma y convocatoria- se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales contenidas en la Resolución número 030807-387 dictada por el C.N.E. el 7 de agosto de 2003, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 173 del de 21 agosto de 2003.

    2.- Que la circunstancia de que los miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas tuviesen su período vencido, al momento de efectuar la convocatoria a elecciones y el cronograma correspondiente, no constituyó un supuesto de incompetencia y, por el contrario, abonó en favor del principio de continuidad administrativa, así como de la posibilidad de ejercicio del derecho al sufragio de todos los agremiados, dando inicio, mediante su acto o fase inicial, a un proceso eleccionario dirigido a la renovación de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en consecuencia, los referidos actos no se hallaban viciados de nulidad absoluta, debiendo, en principio, surtir los efectos para los cuales fueron dictados.

    3.- Que la elección de los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, realizada en la Asamblea de agremiados de fecha 22 de septiembre de 2003 (encontrándose en curso el proceso electoral convocado a partir del 26 de julio de 2003) resultó nula, al no haberse garantizado el derecho al sufragio de todos los médicos afiliados a dicha corporación gremial y no contar con la participación de la Comisión Electoral Regional activa para ese momento, tal como lo establece el Reglamento Electoral, siendo esta última Comisión la facultada para continuar con la organización del proceso eleccionario del Colegio de Médicos del Estado Barinas.

    Estima la Sala, en consecuencia, que como quiera que en la oportunidad en que fueron dictadas las anteriores decisiones no quedaba duda alguna acerca de la legalidad, por lo menos, de la fase inicial (convocatoria y publicación del cronograma electoral) del proceso electoral llevado a cabo por el Colegio de Médicos del Estado Barinas para escoger a sus autoridades, debe entonces entrar a revisar, en esta ocasión, el resto de las fases que conformaron el aludido proceso comicial, en el marco de lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de revisión, a los fines de determinar si éstas últimas se encuentran viciadas de nulidad, observando para ello lo siguiente:

    Cursan en el expediente judicial, entre otras, las actuaciones que a continuación se mencionan:

    1.- Al folio setenta (70), comunicación de fecha 9 de julio de 2003 dirigida a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana por la Comisión Electoral Regional del C.N.E. delE.B., a los fines de notificarle que “(...) luego de recibir la respuesta de la Consultoría Jurídica de la F.M.V., en relación a consulta elevada a la misma y a esa Comisión, sobre el procesoE. de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal y Delegados al C.N. y Seccional del Colegio de Médicos de Barinas, (...) esta Comisión Electoral Regional ha decidido en reunión efectuada el día Lunes 07-07-03 y tal como consta en Acta N° 276, activar el procesoE. en nuestro Colegio, solicitándoles su aprobación y/o autorización de las mismas en los lapsos que proponemos (...)”.

    2.- Al folio ochenta (80), ejemplar de la CONVOCATORIA a elecciones y su respectivo CRONOGRAMA ELECTORAL, emanados de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas y publicados en fecha 26 de julio de 2003, en los términos siguientes:

    COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO BARINAS

    COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL

    CONVOCATORIA

    (omissis)

    Del 14 al 28 de Julio 2003 Periodo Pre-Electoral

    Del 2 al 28 de Agosto 2003, ambas fechas inclusive; en días hábiles período de Inscripción de Planchas

    Del 29.08 al 02.09.2003 Período de Revisión de Credenciales de los Candidatos.

    Del 03 al 04.09.2003 Publicación de Candidatos inscritos e integrantes de la Plancha

    Del 05 al 11.09.2003 Lapso de impugnación de Candidatos (Días hábiles en horarios de Oficina)

    06.08.2003 Publicación del Registro Electoral pre-eliminar (Cartelera del Colegio)

    Del 06.08 al 20.08.2003 Período de Impugnación del Registro Electoral pre-liminar

    03.09.2003 Publicación del Registro Electoral Definitivo

    29.09.2003. DIA ELECTORAL

    .

  3. - Al folio ochenta y ocho (88), comunicación s/n de fecha 27 de agosto de 2003 suscrita por los miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas y dirigida al Director (E) Regional del Registro Electoral Barinas del C.N.E. “...en la oportunidad de solicitarles la inscripción en sus respectivos registros al Colegio Médico del Estado Barinas, (...) dicha solicitud obedece a lo pautado en las normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales en su capítulo III, Artículo 10, Numeral 1.”.

  4. - Al folio ciento noventa y seis (196), comunicación s/n suscrita en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas solicitó al Director (E) Regional del Registro Electoral Barinas, del C.N.E., “[a] los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo III, Artículo 10, numeral 2 de las normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales (...) sea autorizada la convocatoria a elecciones de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y sus suplentes, Fiscal y sus suplentes, Delegados al C.N. de la FMV del Colegio de Médicos del Estado Barinas, cuyo cronograma electoral, listado de médicos, acta N° 276, fue introducido ante esa oficina el día 25/07/03 (...)”.

  5. - Al folio noventa (90), comunicación identificada 0265, de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el Director (E) Regional de Registro Electoral del Estado Barinas, del C.N.E., mediante la cual participó a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas “...en ocasión de acusar recibo de su comunicación S/N de fecha 23/09/2003; (...) que en esta OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL ESTADO BARINAS, no reposa en archivo, solicitud alguna por parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DE ESTADO BARINAS donde solicite autorización para la realización de procesoE. alguno, ni para la designación de Comisión Electoral respectiva”.

  6. - A los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108), ambos inclusive, copias de las Actas levantadas, en fecha 26 de septiembre de 2003, en la sede de la Dirección Regional de Registro Electoral del Estado Barinas, con ocasión de una reunión convocada por el máximo órgano comicial “...con el fin de tratar asunto relacionado con los comicios electorales del gremio médico...”, en la que participaron el Director (E) Regional de Registro Electoral del Estado Barinas; miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas; miembros de la Comisión Electoral de dicho gremio; representantes de la Plancha número 1 y algunos agremiados, sin que se produjera un acuerdo, entre las partes, en torno a la continuación del aludido proceso electoral.

  7. - Al folio trescientos noventa y nueve (399), oficio número 0280 del 1° de octubre de 2003, mediante el cual el Director (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Barinas se dirigió a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas “...en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 3203/2003, de fecha 01/10/2003; En relación a su contenido le informo que el proceso eleccionario en cuestión, no cumplió con lo establecido en las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES, en su Artículo 10 numerales 2 y 6”(sic).

  8. - Al folio ciento diez (110), comunicación suscrita, en fecha 2 de octubre de 2003, por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, mediante la cual presentó a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Barinas “...los resultados oficiales de las elecciones de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal del Tribunal Disciplinario y sus suplentes del Colegio Médico del Estado Barinas, Delegados al C.N. de la Federación Médica Venezolana período 2003-2005, anexando fotocopia de los siguientes documentos...”.

  9. - Al folio cuatrocientos (400), oficio número 0296 emanado del el Director (E) Regional de Registro Electoral del Estado Barinas, del C.N.E., en fecha 7 de octubre de 2003, mediante el cual participó a los miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas que “[e]n atención a sus comunicaciones recibidas en esta ORRE-Estado Barinas el 04/09/2003 y el 03/10/2003 donde requiere autorización para realizar el P.E. de la Junta Directiva Tribunal Disciplinario y sus Suplentes Fiscal y sus Suplentes y Delegados al C.N. de la Federación Médica Venezolana período 2003-2005, hago de su conocimiento que hasta tanto no sean recibidas las respuestas por parte de la Junta Nacional Electoral del CNE, cualquier acto administrativo que lleve a efecto esa Comisión Electoral Regional, no será reconocido por este Organismo”.

    Ahora bien, esta Sala Electoral luego de analizar, en el marco de los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, el contenido de las actuaciones relacionadas precitadas así como de otras actas cursantes al expediente, estima necesario destacar que de las mismas se desprenden las siguientes conclusiones:

    El proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas destinado a elegir a las nuevas autoridades fue iniciado, durante el mes de julio del año 2003, en el marco de la normativa que le resultaba aplicable y antes de la entrada en vigencia de las Normas Para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el C.N.E., publicadas el 21 de agosto de 2003.

    Una vez que entraron en vigencia las aludidas Normas, la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas debió procurar la adecuación del proceso electoral, en curso, al contenido de éstas y, además, solicitar la autorización y la participación del C.N.E. en dicho proceso, según lo estipulado en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de las Normas Para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales.

    En efecto, la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas solicitó al C.N.E., oportunamente, la inscripción de ese gremio y la debida autorización de la convocatoria a elecciones, sin embargo, ante la ausencia de una respuesta oportuna, por parte del C.N.E., dicha Comisión Electoral, en vez de ejercer las acciones pertinentes contra tal abstención, optó, de manera arbitraria, por continuar con el aludido proceso en total desconocimiento de la normativa aplicable; limitándose, luego, a remitirle al Consejo, una vez culminado el acto de votación celebrado el día 29 de septiembre de 2003, los resultados obtenidos, con sus respectivos soportes.

    Por su parte, el C.N.E. en conocimiento como se encontraba del proceso comicial que llevaba a cabo el Colegio de Médicos del Estado Barinas y de que su acto de votación estaba pautado para el día 29 de septiembre de 2003, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de autorización para su convocatoria que le fuera presentada por la referida Comisión Electoral, tal y como le correspondía según lo dispuesto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, limitándose a realizar, según se desprende del expediente, las siguientes actuaciones: a) convocar a una reunión, con todas la partes involucradas en el caso, para el día 26 de septiembre de 2003, “...con el fin de tratar asunto relacionado con los comicios electorales del gremio médico...”; b) participar a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el día 1° de octubre de 2003 (consumado como se encontraba el acto de votación), “...que el proceso eleccionario en cuestión, no cumplió con lo establecido en las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE LOS GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES, en su Artículo 10 numerales 2 y 6”; y, c) participar a los miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en fecha 7 de octubre de 2003, que “...hasta tanto no sean recibidas las respuestas por parte de la Junta Nacional Electoral del CNE, cualquier acto administrativo que lleve a efecto esa Comisión Electoral Regional, no será reconocido por este Organismo”.

    Así, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar que, en el presente caso, tanto la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas -al continuar con un proceso electoral sin la debida autorización del C.N.E.-, como el máximo ente comicial -con su omisión- desatendieron las disposiciones y los procedimientos previstos en las Normas Para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

    Efectivamente, el C.N.E. no dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía la aludida normativa de: 1) Informar sobre la solicitud de inscripción, en sus registros, del Colegio de Médicos del Estado Barinas interesado, como se encontraba ese gremio, en celebrar las elecciones de sus autoridades; 2) Autorizar, si lo estimaba pertinente, y notificar la convocatoria a elecciones solicitada por la Comisión Electoral del referido gremio, de conformidad con su normativa interna; 3) Entregar a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral; 4) Aprobar el proyecto electoral presentado por la Comisión Electoral, siempre que se diera cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 31 de dichas normas; 5) Fijar los lapsos dentro de los cuales la Comisión Electoral cumpliría los actos electorales, luego de considerar la factibilidad técnica de su realización. De no haber estimado posible su celebración en la fecha propuesta por la Comisión Electoral, el C.N.E. debió proponer una fecha distinta; 6) Elaborar el Registro Electoral Preliminar de ese gremio, una vez que la Comisión Electoral consignara la nómina actualizada y cerrada; 7) Elaborar el Registro Electoral Definitivo del Colegio; 8) Elaborar los cuadernos de votación y las actas de votación y escrutinio para el proceso electoral; 9) Prestar la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso electoral; 10) Reconocer la validez del proceso electoral en caso de que el mismo se hubiere celebrado de conformidad con las Normas dictadas a tal fin; y, 11) Adoptar cualquiera otra medida con el objeto de garantizar los derechos de los electores frente a los actos dictados por la Comisión Electoral, atendiendo al principio de la debida proporcionalidad y adecuación entre los hechos y las normas aplicables.

    En otro orden de ideas, advierte la Sala que la Comisión Regional Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, a los fines de fundamentar la validez del proceso electoral realizado en ese Colegio, expresa -según se desprende de comunicación que enviara a la Dirección Regional del Registro Electoral del C.N.E. en fecha 14 de enero de 2004- que “[e]l 03-12-03 el CNE emite la resolución N° 814 donde se describen cuatro situaciones en las elecciones de gremios profesionales, consideramos que nuestro proceso se enmarca en el numeral cuatro de dicha resolución ya que todas sus fases fueron convocadas antes de la vigencia de las normas y el mismo proceso hasta su culminación...”. Al respecto, observa esta Sala que la aludida Resolución, número 031203-814, dictada por el C.N.E. en fecha 3 de diciembre de 2003, y publicada en la Gaceta Electoral número 184 del día 5 del mismo mes y año, dispone que “(...) PRIMERO: Todo proceso electoral que deba realizarse en los gremios y colegios profesionales, destinado a la elección de sus autoridades y directivas, debe cumplir, sin excepción, con las pautas y requisitos establecidos en la Resolución N° 030807387, contentiva de las ‘NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES’.”, y que “CUARTO: La presente Resolución no afecta a los procesos comiciales realizados por los gremios y colegios profesionales, en todas sus fases, antes del 21 de agosto de 2003”. (Resaltado de la Sala).

    En tal sentido, advierte la Sala que se desprende del contenido de la Resolución parcialmente transcrita que el C.N.E., en forma expresa, excluyó del ámbito de aplicación obligatoria de las Normas Para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales a todos aquellos procesos “...realizados por los gremios y colegios profesionales, en todas sus fases, antes del 21 de agosto de 2003”, garantizando que su aplicación no resultara violatoria del principio de no retroactividad de la ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos casos de elecciones efectuadas, en su totalidad, antes de su entrada en vigencia el 21 de agosto de 2003.

    Observa, además, la Sala que en el caso de autos constituyen hechos notorios y no controvertidos que el proceso electoral para escoger a las nuevas autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas fue convocado en el mes de julio de 2003, y que sus fases se desarrollaron, efectivamente, entre los meses de julio, agosto y septiembre de ese mismo año, materializándose el acto de votación el día 29 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las Normas Para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (el día 21 de agosto de 2003); con lo cual, resulta claro, para esta Sala, que la Comisión Electoral del Colegio de Barinas sí estaba obligada a adaptar las fases de su proceso electoral -que el 21 de agosto de 2003 aún se encontraban pendientes por realizar- a la normativa dictada por el C.N.E. a partir de su entrada en vigencia con la publicación en la Gaceta Electoral y que, por tanto, el supuesto de excepción contenido en la Resolución número 031203-814 no le resultaba aplicable, toda vez que para el día 21 de agosto de 2003 el proceso electoral de autos, como se dijo, aún no se había cumplido en todas sus fases.

    De esta manera, al no resultar extensiva, al proceso electoral llevado a cabo por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, la excepción de aplicación de las Normas Para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenida en el Resuelve Cuarto de la Resolución número 031203-814, dictada por el C.N.E. en fecha 3 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Electoral número 184 del día 5 del mismo mes y año), mal podría tal supuesto ser invocado para pretender revestir de validez a todas aquellas actuaciones realizadas, en el marco de dicho proceso electoral, luego del 21 de agosto de 2003 y que no contaron con la autorización ni participación del C.N.E.; de allí que, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la nulidad parcial del proceso electoral celebrado en el Colegio de Médicos del Estado Barinas en el año 2003, por haberse materializado las fases posteriores a la entrada en vigencia de las Normas Para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales sin la adecuación a éstas, y sin la autorización ni participación del C.N.E.. Así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, debe la Sala Electoral, en uso de las atribuciones reconocidas en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en lo establecido por la Sala Constitucional en su fallo número 3197 del 15 de diciembre de 2004, ordenar la reposición del referido proceso electoral al estado de que el C.N.E. se pronuncie sobre la solicitud de inscripción que fuera presentada, en fecha 28 de agosto de 2003, por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas.

    Una vez efectuada la inscripción del Colegio, el C.N.E. deberá:

  10. - Pronunciarse sobre la solicitud de convocatoria a elecciones que le fuera presentada, en fecha 4 de septiembre de 2003, por la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, sin que resulte necesaria la verificación de la legalidad de la designación de sus actuales Miembros, dado el pronunciamiento emitido al respecto por esta Sala en sus fallos números 194 del 18 de noviembre de 2003 y 11 del 10 de febrero de 2004, antes referidas, y sin que ello obste para que, en caso de que resultare electa otra Comisión Electoral -de acuerdo con el Reglamento Electoral- en el seno de la Asamblea General de miembros del Colegio de Médicos del Estado Barinas, pueda el C.N.E., eventualmente, entrar a verificar la legalidad de tal designación.

    2.- Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31 de las Normas Para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales; en cuyo caso deberá, el C.N.E., entregar a la Comisión Electoral las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral, y fijar los lapsos dentro de los cuales la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas deberá realizar los actos electorales.

    3.- Elaborar el Registro Electoral Preliminar con base en la nómina actualizada y cerrada que hubiere consignado la Comisión Electoral, así como también el Registro Electoral Definitivo; los Cuadernos de Votación y las Actas de Votación y Escrutinio para el referido proceso electoral, prestando siempre la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso electoral; en fin, podrá el C.N.E. realizar cualquier otra actuación, en el marco de sus competencias, tendiente a garantizar que el proceso electoral para elegir a las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas se realice guardando los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad que reclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Advierte la Sala a las partes involucradas en el presente caso que, en aras de garantizar el normal funcionamiento del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el lapso para la realización de las fases electorales antes referidas no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena practicar.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  11. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos V.S. y R.R., contra los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas ante la negativa de hacer “...entrega de los cargos”.

  12. - NULAS las fases del proceso electoral realizado por el Colegio de Médicos del Estado Barinas para escoger a sus autoridades, con posterioridad a la entrada en vigencia las Normas Para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas por el C.N.E. en fecha 21 de agosto de 2003, al no haber sido adecuadas al contenido de dicha normativa, y por no haber contado con la autorización ni participación de C.N.E..

  13. Se ORDENA la reposición del referido proceso electoral en los términos y tiempo expresados en la presente decisión.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al C.N.E.. Cúmplase lo ordenado, Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y un ( 31 ) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 49, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    El Secretario,

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