Sentencia nº RC.000457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000457 N° Expediente : 14-224 Fecha: 22/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

S.J.P.D.G. Y OTROS contra M.G.R. Y OTRO

Decisión:

SIN LUGAR / CON LUGAR / CASA SIN REENVÍO

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000224

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por partición de herencia, seguido por los ciudadanos L.M.G.d.D.A., J.G.R., IDOLIDIA G.d.D.R., S.J.P.D.G., J.G.G.P., DIOEL G.P. y JESCARIET G.P., miembros de la Sucesión de M.G.L., la primera representada judicialmente por la abogada L.M.D.A.G. y los restantes representados judicialmente por los abogados F.L. y J.R.C., contra los ciudadanos M.G.R. y M.G.R., representados judicialmente por los abogados A.A.G. e I.G.A., en la cual hubo reconvención por partición testamentaria; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; 2.- Sin lugar la demanda; 3.- Inadmisible la reconvención; y, 4.- Condenó en costas a la parte actora. De esta manera modificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión del mencionado Juzgado Superior, se verificaron dos anuncios de casación, el primero efectuado por la codemandante L.M.d.D.A. y el segundo realizado por los codemandantes J.G.R., Idolidia G.d.D.R., S.J.P.d.G., J.G.G.P., Dioel G.P. y Jescariet G.P., los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida en fechas 18 de febrero y 6 de marzo de 2014, respectivamente, y formalizados en fechas 27 y 28 de marzo de 2014, respectivamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el caso bajo estudio, se presentaron dos recursos de casación, el primero en fecha 27 de marzo de 2014, por la codemandante L.M.d.D.A., y el segundo el 28 de marzo de 2014, por los codemandantes J.G.R., Idolidia G.d.D.R., S.J.P.d.G., J.G.G.P., Dioel G.P. y Jescariet G.P..

Ahora bien, por cuanto ambas formalizaciones contienen denuncias de actividad la Sala de Casación Civil conocerá inicialmente el escrito presentado por la codemandante L.M.d.D.A. y en caso de que no prospere ninguna de ellas, se examinarán las denuncias de forma contenidas en el escrito presentado por los restantes codemandantes; posteriormente, se procederá a a.l.ú.d. de fondo contenida en el primer escrito presentado, conforme a lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD FORMALIZADO POR L.M.G.d.D.A.

I

Por razones de método, la Sala decide agrupar las denuncias primera y tercera contenidas en el escrito de formalización de la codemandante L.M.G.d.D.A., porque en ambas delaciones las argumentaciones de la formalizante están claramente dirigidas a delatar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debido a lo cual se pasan a resolver en los siguientes términos:

En la primera denuncia, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código, porque el sentenciador de Alzada no examinó el acta de defunción del ciudadano M.G. ni la declaración sucesoral, señalando adicionalmente que las referidas documentales expresan que el mencionado ciudadano falleció ab intestato en fecha 19 de junio de 1986, lo cual fue ratificado por ambas partes.

En ese orden de ideas, alega que como demandantes, no tuvieron conocimiento del testamento otorgado por el ciudadano M.G.L., pues la viuda M.R.d.G., nunca dijo nada respecto a la existencia del testamento dejado por quien en vida era su esposo y que mucho menos tenían conocimiento del testamento dejado por la referida ciudadana; por lo que considera, que a pesar de haber tenido conocimiento la parte contraria de la existencia de los referidos testamentos, “confesó” en el escrito de contestación a la demanda que el de cujus falleció ab intestato en fecha 19 de junio de 1986.

Asimismo, puede observarse que en la tercera denuncia la formalizante delata el vicio de inmotivación por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, 15 y 509 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

…el juez de la última instancia, respecto a un grupo de medios de prueba documentales promovidas a los autos, por las partes; es decir la planilla sucesoral y la de reparo correspondiente a la Sucesión de M.G.L., folios 529 y 530 del expediente, así como las confesiones producidas por las mismas, en el sentido de que el “de cujus” M.G.L., falleciera ab intestato, se limita exclusivamente a narrar su aportación al proceso, sin definir en lo absoluto, sobre la base de su necesario análisis, el tenor que integra sus respectivos contenidos.

Ciudadanos Magistrados, consta de autos a los folios 117 y 119 del expediente que la parte demandada-reconviniente, a través de su representada judicial confesó lo siguiente: “…es cierto que mis (sus) co-representados, son únicos y universales herederos del ciudadano M.G.L., quien falleció ab-intestato…según consta de acta de defunción marcada con la letra “C”, según Declaración Sucesoral N° S-1-H-84-46889, fecha 19 de junio de 1986… ME OPONGO A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES IDENTIFICADOS…, por cuanto sí es cierto que falleció ab intestato, el ciudadano M.G.L., en el año 1986, quien fue el padre legítimo, tanto de los codemandantes como de los codemandados de autos…”. (Cursivas de la Sala, mayúsculas y subrayado del texto).

De la transcripción de la tercera denuncia se desprende que la recurrente delata que el juez superior no examinó la planilla sucesoral ni los reparos de la Sucesión de M.G.L., respecto de las cuales la parte demandada reconviniente señaló en la oportunidad de contestar la demanda que el ciudadano M.G.L.f.a.i. en el año 1986.

Para decidir, se observa:

Como puede evidenciarse, en ambas denuncias la recurrente plantea el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando en la primera que el juez omitió examinar el acta de defunción del de cujus M.G.L. y el testamento otorgado por el referido ciudadano. En igual sentido, expresa en la tercera denuncia la falta de análisis de la mencionada acta de defunción, así como de la declaración sucesoral de la Sucesión de M.G.L. y de los reparos, respecto de lo cual es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido estableciendo que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

Tal determinación, fue plasmada por esta Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y Otros, en los términos siguientes:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

.

En relación con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual hoy se reitera, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posteridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000, antes señalado.

Por tal razón, esta Sala concluye, que la presente denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia.

En efecto, visto que la formalizante plantea denuncias de inmotivación por silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la presente delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, alegando para ello, lo siguiente:

“…cuando leemos el escrito de contestación a la demanda y la presunta reconvención, existe la confesión judicial por parte de los codemandados-reconvinientes, a través de su representación judicial (pág. 117) donde expresan: “es cierto que mis co-representados, son únicos y universales herederos del ciudadano M.G.L., quien falleció ab-intestato…según consta de acta de defunción marcada con la letra “C”, según Declaración Sucesoral N° S-1-H-84-46889, fecha 19 de junio de 1986, tal como consta en los autos todo este detalle”.

El Juez ad quem, en el caso concreto, no tomó en cuenta ninguno de estos elementos componentes de este proceso, de modo que el fallo resulta viciado por haberse apartado de los requisitos que exige el ordinal 5° del artículo 243…

. (Cursivas, de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. sentencia Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

De allí que el vicio de incongruencia negativa, constituya una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya sea porque el sentenciador no decide todo lo alegado en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Vid. sentencia N° 443 del 30 de julio de 2013, Exp. N° 2012-602).

Ahora bien, la recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la “confesión judicial” contenida en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, referida a que “es cierto que mis (sus) co-representados, son únicos y universales herederos del ciudadano M.G.L., quien falleció ab-intestato…según consta de acta de defunción marcada con la letra “C”, según Declaración Sucesoral N° S-1-H-84-46889, fecha 19 de junio de 1986…”.

Esta Sala de Casación Civil ha indicado que es indispensable la existencia de legitimidad procesal del que recurre. En tal sentido, ha dejado expresamente establecido que para recurrir en casación es necesario cumplir con tres (3) aspectos fundamentales: que el formalizante sea parte en el juicio, que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Vid. Sentencia N° 149 de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S.d.G. y Otro).

De allí que la legitimidad del recurrente no se verifique sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

En el caso concreto se evidencia de la denuncia parcialmente transcrita, que la formalizante carece de legitimación para delatar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria conforme a la reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal. En efecto, esta Sala en sentencia N° 236 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Banco Unión S.A.C.A, contra O.V.M., señaló:

... La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte. En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”. La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…”.

De conformidad con la jurisprudencia citada, queda evidenciado que la presunta infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, denunciada por la recurrente, se basa en la incongruencia en la que pudiese haber incurrido el fallo impugnado, en relación con los alegatos efectuados por la parte demandada que resultó gananciosa, por lo que el quebrantamiento denunciado por la recurrente en nada le afecta, incurriendo con ello en falta de legitimación procesal para formular tal denuncia, aunque haya resultado vencida en el juicio. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD FORMALIZADO POR LOS CODEMANDANTES J.G.R., IDOLIDIA G.d.D.R., S.J.P.D.G., J.G.G.P., DIOEL G.P. Y JESCARIET G.P.

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, alegando para ello, lo siguiente:

…la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de informes presentado el 21 de mayo de 2013 ante el tribunal que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia del fallo…

Tales alegatos que son de imposible alegación en el escrito de contestación pues fueron cometidos por el juez cuando emitió el fallo de primera instancia, son determinantes en las resultas del proceso, pues conllevan a la nulidad de la sentencia por adolecer de los requisitos intrínsecos que debe contener la decisión.

Sin embargo el juez del segundo grado, a pesar de haber advertido en el fallo tales vicios no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

…Omissis…

…igualmente continúa la parte demandada alegando en su escrito de informes “búsquese la mención a ese testamento otorgado por M.G.L. en el testamento otorgado por su viuda y que riela al folio 131 del expediente por lo que dicho instrumento del a quo ha debido por mandato de la Ley, actuar según lo señala el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante expresa… podemos entender como resultado de un expediente abultado exageradamente y de manera extravagante… lo que dio como resultado la omisión de traer a la causa el testamento de M.G.L. para lo cual estaba el juzgador habilitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Más adelante indica el apoderado de los codemandados… en la contestación a la demanda el abogado H.L.D.S. que M.R.R.d.G. falleció y otorgó testamento abierto en el cual se lee con claridad soy viuda del señor M.G. Luis… por cuanto según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital el 26 de julio de 1979, bajo el N° 5, folio 1 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, mi nombrado esposo otorgó su testamento… es contundente y de pleno valor probatorio que en el expediente consta que existe un testamento otorgado por M.G. Luis…

Tales defensas, son de imposible alegación en el escrito de contestación de la demanda puesto que fueron cometidos por el juez cuando emitió el fallo de primera instancia y son determinantes en las resultas del proceso…

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala observa de la precedente transcripción de la denuncia, que los formalizantes delatan nuevamente la falta de pronunciamiento de alegatos contenidos en los informes presentados por la parte demandada ante el juez superior, razón por la cual se da por reproducida la motivación de la denuncia que antecede, según la cual quienes formalizan sólo tienen interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por éstos y no por su contraparte, lo que evidencia que carecen de la legitimación necesaria para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos presentados por la parte contraria.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, alegando para ello, lo siguiente:

…Si se observa en los pasajes de la sentencia parcialmente transcrito, podrá constatarse que el juzgador del Tribunal Superior abordó el análisis y estudio de la sentencia que declaró con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria sobre la sucesión de L.G., el testamento de M.R. y decidió admisible el testamento del de cujus M.L.G., sujetos que no son parte en el proceso, aun cuando lo consignado en el expediente fue el testamento de M.G.L. y conforme a la afirmación hecha al vto., del folio 463 de los informes consignado por los apoderados de los codemandados…

La consignación del testamento de M.G.L. no fue resuelto por el juzgador, al no darle valor probatorio apreciándolo o desechándolo.

Este olvido de pronunciamiento en el cual incurrió el juez superior produce la inmotivación del fallo, por silencio de pruebas…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Para decidir, se observa:

Como puede constatarse, nuevamente se plantea que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación por falta de análisis del testamento del de cujus M.G.L., por lo que se reitera que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo no constituye un defecto de actividad.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

…En el folio 522 de la alzada señaló lo siguiente…

Continua el juzgado Superior Séptimo en la sentencia a.l.C. A LA DEMANDA que dio la representación de los co-demandados, ciudadanos M.G.R. y M.G.R., ya identificados, afirmando que M.G.L.F.A.I. en la ciudad de Caracas en la fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según declaración Sucesoral N° S-1-H-84-46889 de fecha 2 de diciembre del mismo año.

Ahora bien la planilla de declaración sucesoral de M.G.L., con cuotas establecidas a cada uno de los herederos, es valedera solo para el pago de impuestos; conforme a la sentencia en lo que respecta a mis representados; y en lo que atañe a la codemandada M.R., le otorga derechos que le permiten la venta de bienes que aun no han sido partidos ni liquidados y por la cual hoy día, tiene instaurada una demanda de nulidad de venta, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se opuso a la partición la negó, rechazó y contradigo, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, e indicó que en efecto el ciudadano M.G.L. quien fuera padre legítimo de los hoy codemandantes y co-demandados FALLECIÓ AB INTESTATO, en la fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Esta representación demandó la partición contenciosa de la comunidad de los bienes del ciudadano M.G.L., del cual como lo hemos manifestado desconocían si realmente dejó o no testamento, en virtud de no haberlo visto físicamente, pretendieron los codemandados al momento de contestar la demanda, incluir en esta partición los bienes de M.R.R.d.G., cónyuge del causante; quien antes de su muerte otorgó testamento abierto y dispuso su última voluntad. Allí se observa que ellos, los codemandados si tenían la posesión y certeza de la existencia del testamento de M.G.L. y no lo presentaron ante el Juzgado de primera Instancia oportunamente.

Igualmente señala el juzgado superior séptimo, que de la revisión del escrito de demanda y su contestación se desprende que ambas partes, reconocen que son hermanos e hijos de M.G.L. y M.R.R.d.G. y por lo tanto sus únicos y universales herederos, igualmente asevera que en el escrito de contestación a la demanda se conviene en que M.G.L., falleció ab intestato.

Reconviene en que se convenga a partir los bienes conforme al testamento de M.R.R.d.G.. De igual manera manifiestan que hay otros bienes de M.R.R.d.G. que se deben partir y adjudicar.

Al contestar la reconvención la parte actora la niega y rechaza ya que los bienes que se solicitan sean partidos son los del ciudadano M.G.L., por cuanto desconocían la existencia del testamento abierto por M.R.R.d.G..

Al no pronunciarse el juez de alzada sobre las defensas alegadas por los apoderados judiciales, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando el fallo impregnando de incongruencia negativa…

(Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que los formalizantes denuncian el vicio de incongruencia negativa por cuanto el juez de alzada no se pronunció sobre alegatos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, así como en el escrito de contestación a la reconvención.

Respecto a las defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, los recurrentes sólo tienen interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por éstos y no por su contraparte, lo que evidencia que carecen de la legitimación necesaria para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos presentados por la parte contraria.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el escrito de contestación a la reconvención, esta Sala considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida con la finalidad de verificar la omisión de pronunciamiento que fue planteada por los formalizantes, y en tal sentido observa que en la decisión de fecha 3 de diciembre de 2013, el juez de alzada determinó sobre la reconvención, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, observa que la Ley indica la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, prohibiendo tajantemente la promoción cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención en la contestación, por cuanto el único procedimiento compatible con la partición es la oposición, la reconvención no es la vía establecida por la ley, por cuanto, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que deben incluirse o excluirse en el acervo, decidiéndose en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En tal sentido es notoria la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la interposición de cuestiones previas o reconvención en el presente juicio de partición, tal como lo prevé el artículo 366 de la n.A.C., al establecer que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Así las cosas se trae a colación fallos de la Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

Igualmente estableció la Sala lo siguiente: “…si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición…

Adicionalmente desea aclarar este sentenciador, que aún cuando la doctrina ha establecido suficientemente los caracteres de la acción de partición entre los cuales se encuentra que la misma es personal e indivisible es decir, que deben intervenir en la litis todos los comuneros o condóminos como actores o demandados que es lo que comúnmente conocemos como “litisconsorcio necesario” ello a los fines de evitar decisiones contradictorias o que sean afectados por un fallo en cuyo juicio no tuvieron participación, no se debe dejar pasar por alto que nuestra norma adjetiva en el último aparte del artículo 777 establece que: “si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” Negrillas propias. Tal aclaratoria obedece a que se evidencia que en la motivación de la sentencia recurrida que decidió la incorrectamente admitida reconvención el juez a quo declaró sin lugar la misma por cuanto determinó que en el libelo no figuraban todos los comuneros, tal es el caso de la ciudadana A.D.L.R.F. nombrada por la ciudadana M.G.d.R. en su testamento otorgado en el año 2004, quien es la cónyuge del también comunero hijo de la de cujus J.E.G., considera ésta alzada que lo ajustado a derecho en el caso de no haber sido una reconvención, las cuales como ya se explicó, no son compatibles con este tipo de juicios, era citar a la ciudadana ut supra indicada a los fines que formara parte de la litis, a los fines de lograr en virtud de la economía procesal que la sentencia los abrazara a todos…”. (Subrayado de la decisión)

Como puede observarse de la decisión de alzada precedentemente transcrita, el juez ad quem declaró inadmisible la reconvención, razón por la cual queda evidenciado que no debía emitir pronunciamiento sobre la contestación a la reconvención.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción del artículo 244 del mismo Código, por cuanto el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al pronunciarse sobre un fraude procesal que no fue solicitado por ninguna de las partes.

En este orden de ideas expresa que correspondía al juez superior ordenar la partición para salvaguardar el equilibrio procesal y mantener la igualdad entre las partes, pues como actores solicitaron que se declarara dicha partición con base en las alícuotas expresadas en la declaración sucesoral, por lo que afirman que no es cierto que hayan actuado de mala fe ni que la demanda se hubiera sustentado en hechos falsos.

Afirman, que el juez incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al declarar el fraude procesal de los demandantes, sin tomar en cuenta que ambas partes alegaron en la demanda y en la contestación que el ciudadano M.G.L.f.a.i., solo que en la oportunidad de presentar informes consignaron el testamento.

Para decidir, se observa:

Como fue señalado en las denuncias precedentemente analizadas, el vicio de incongruencia ha sido concebido por esta Sala de manera reiterada, como aquél en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado en autos.

En este sentido, la Sala ha dejado sentado que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez… debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita”. (Vid. Sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y Otros contra Constructora Romariza, C.A.).

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.).

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso los formalizantes sostienen que el juez de alzada se pronunció sobre algo distinto a lo pedido por los actores en su libelo, al declarar el fraude procesal de los actores al obviar la parte actora mencionar en la demanda la existencia del testamento otorgado por el ciudadano M.G.L.; lo cual a todas luces es una denuncia propia de incongruencia en la modalidad de extrapetita.

Ahora bien, a fin de determinar si el juez incurrió en incongruencia por extrapetita, resulta pertinente citar parcialmente la contestación de la demanda, de la manera siguiente:

“…ME OPONGO A LA PARTICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES IDENTIFICADOS EN LA DEMANDA, e igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que invocan los co-demandantes de autos, por cuanto si es cierto que falleció ab intestato, el ciudadano M.G.L., en el año 1986, quien fue el padre legítimo, tanto de los co-demandantes como los co-demandado de autos, luego de su muerte no hubo la liquidación judicial o extrajudicial de los bienes dejados a su nombre, por lo cual continuó la relación jurídica de los bienes en la misma situación, dejando como únicos y universales co-herederos a su viuda e hijos legítimos, todos identificados en el libelo de demanda. Posterior a ello, en fecha 31 de julio de 2005, falleció la ciudadana M.R.R.d.G., según consta de acta de defunción que consigno en este acto marcado “A”, viuda del causante, quien antes de su muerte, otorgó mediante testamento abierto, en conformidad con los artículos…el cual consigno marcado “B”…”.

No obstante, consta al folio 466 de la primera pieza del expediente, que la representación judicial de los codemandados en la oportunidad de presentar informes en la alzada, alegaron lo que sigue:

“…la afirmación que el ciudadano M.G.L.f.a.i. es falsa pues existe testamento otorgado por dicho causante (de cujus cuya sucesión hereditaria reclaman ab intestato) en fecha 26 de julio de 1979 cuyo testamento consignamos en este mismo acto, marcada “A”

Más adelante podrá encontrar el juzgador indicios (por escrito) del reconocimiento por parte de los demandantes que el de cujus ciudadano M.G.L. falleció con sucesión testada.

…Omissis…

Es preciso hacer notar que el título que origina la comunidad no fue aportado por los demandantes, de cuya existencia conocían, pues en el testamento otorgado por M.R.R.d.G., viuda de M.G.L., se hace mención expresa de la existencia de otro testamento, esta vez otorgado por el de cujus M.G. LUIS…

Se aporta el documento registrado que se cita y que constituye el único válido para determinar el trámite pertinente para liquidar la sucesión y que según la ley es el título que origina la comunidad y que bloquea “per se” el acceso a cualquier otro trámite diferente a la sucesión testamentaria. Búsquese la mención a este testamento otorgado por M.G.L. en el testamento otorgado por su viuda y que riela al folio 131 del expediente, por lo que sobre dicho instrumento el a quo ha debido por mandato de la ley, actuar según lo señala el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Es oportuno registrar que al folio 81 del expediente riela copia certificada del poder otorgado a F.A.L. por los ciudadanos J.G.R. e Idolidia G.d.D.R., el cual transcribimos el siguiente extracto:

“Nosotros, J.G.R. e Idolidia G.d.D.R.…por el presente documento declaramos: otorgamos Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a F.A.L.… para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos, acciones e intereses, que puedan correspondernos sobre la Sucesión de M.R.d.G. y M.G. Luis… quienes fallecieron testados en la ciudad de caracas, Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2005 y diecinueve de junio de 1986…

…Omissis…

  1. - CONTESTACIÓN

En el testamento que señala el abogado H.L.D.S. que fue consignado con la letra “B”, como instrumento principal que riela a los folios 174, 175, 176, 177 y 178 del expediente, de la contestación puede leerse con toda claridad lo siguiente:

soy viuda del señor M.G. Luis…por cuanto según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital el 26 de julio de 1979, bajo el N° 5, folio 10 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, mi nombrado esposo otorgó su testamento…

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Muy interesante resulta el hecho de que este testamento otorgado por M.G.L. desapareció del sitio por donde muchos años lo archivó la cónyuge de MATÍAS, la fallecida M.R.R., lo que impidió su consignación en primera instancia, siendo notable el hecho de que alguien introdujo por debajo de la puerta de su vivienda en el texto que original consignamos con el presente escrito de informes…”. (Negrillas, mayúsculas, subrayado y cursivas del texto)

Como puede observarse de las precedentes transcripciones, la parte demandada reconviniente plantea, -bajo una serie de argumentaciones- que el ciudadano M.G.L., otorgó un testamento y que de este hecho tenían conocimiento los codemandantes.

Sobre el particular, el juzgador que profirió la sentencia recurrida, declaró lo siguiente:

…A la luz de los planteamientos aquí expuestos observa éste sentenciador que la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., IDOLIDIA GONZÁLEZ, J.G., DIOEL GONZÁLEZ, JESCARLET GONZÁLEZ y S.P., es una demanda temeraria, por cuanto los mismos como hijos del de cujus tantas veces indicado demandan la partición de los bienes de la herencia dejada por su padre alegando y haciendo creer a este tribunal que el mismo falleció ab-intestato, cuando no es cierto y sus hermanos hoy co-demandados presentan ante esta superioridad el testamento otorgado por su padre hoy de cujus en el cual se evidencia que el mimo falleció testado según se evidencia en el testamento otorgado de su puño y letra en fecha 26 de julio de 1979.

En tal sentido considera éste sentenciador que mal podría declararse con lugar una demanda que nació de un hecho falso tal como fue el fallecimiento ab-intestato del de cujus cuya partición se demanda ante esta alzada toda vez que de los autos se desprende que el mismo otorgó testamento mediante el cual nombra como única y universal heredera a su cónyuge M.R.R.D.G., si bien es cierto que el sentenciador de instancia resolvió el asunto con lo que hasta ese momento constaba en autos y en efecto la fórmula matemática empleada para establecer la cuota parte correspondiente a cada uno fue la correcta, partiendo del principio que el ciudadano falleció sin otorgar testamento; también es cierto que M.R.R.D.G. falleció en data 31 de julio de 2005 y fue la única y universal heredera de su difunto esposo cuya partición de demanda en el presente juicio e igualmente es cierto que la partición que se demanda no es la correcta por el motivo arriba explicado; es menester indicar que en atención al derecho de legítima contemplado en los artículos 883 y 884 de la norma sustantiva civil se evidencia que el de cujus satisfizo tal obligación y del 50% de su sucesión en el entendido que el otro 50% forma parte de la comunidad conyugal y por lo tanto no ingresa en el causal hereditario, la ciudadana M.R.R.D.G. madre de los co-demandantes y co-demandados se hizo propietaria de un 25% en razón de ser única beneficiaria del testamento de su esposo y adicionalmente del 25% restante el cual se divide por el número de hijos más el cónyuge, la ciudadana M.R. posee un 3,5% el cual le pertenece por derecho de legítima conforme lo estatuido en los artículos 824, 883 y 884 del Código Civil de Venezuela, en virtud de ello, la misma poseía un total de 28,5% que adicionado al 50% de su propiedad conyugal da un total de 78,5% que fue de lo que la ut supra dispuso mediante testamento, en consecuencia, mal podría partirse la herencia como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda por las razones aquí señaladas. Y así se establece.

…Omissis…

Así las cosas luego de un extenso análisis de los autos que conforman la presente causa, en el caso de marras concluye éste Tribunal que en el presente caso el proceso cuyo presupuesto fundamental es la realización de la justicia fue torcido y desviado de su cauce original para forzadamente procurar una ventaja económica indebida, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia, es decir, se demandó buscando una finalidad que sería imposible obtener en derecho y como lo define el autor PEYRANO (1993)…

A la sazón de lo expuesto, éste tribunal de alzada debe forzosamente concluir que la conducta procesal de la representación judicial de la actora conjuntamente con lo aportado a los autos por las partes inducen a quien aquí decide, que nos encontramos ante un fraude endoprocesal en strictu sensu por cuanto es notoria la mentira procesal alegada en el sentido del presunto fallecimiento sin otorgar testamento valido por parte de quien en vida respondiera al nombre de M.G.L.. Y así se decide…

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De las transcripciones precedentemente expuestas, se desprende que el juez de alzada no decidió algo distinto a lo solicitado por las partes, pues ante el planteamiento que hizo la parte demandada reconviniente del conocimiento que tenían los demandantes del testamento otorgado por M.G.L., consideró que tal conducta quedó comprobada y que se subsumía en un fraude “endoprocesal”, por cuanto a juicio del sentenciador, los accionantes obviaron mencionar deliberadamente en el libelo de demanda, la existencia de dicho testamento, lo cual evidencia que la recurrida no se encuentra inficionada de extrapetita.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia del vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY FORMALIZADO POR

LUZ M.G.d.D.A.

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 274, 275 y 276 del mismo Código, “por incorrecta y falsa aplicación”, con fundamento en que el juez de alzada declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, pero obvió condenar en costas a los demandados reconvinientes, a pesar de que éstos utilizaron un ataque que no tuvo éxito en el juicio.

Para decidir, se observa:

Esta Sala observa que los formalizantes incumplen la técnica para fundamentar una denuncia por infracción de ley, por cuanto este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cuando se delate que el sentenciador ha incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, debe el recurrente expresar además de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación, la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; señalando además, cómo tal quebrantamiento es determinante en el dispositivo del fallo. (Ver, entre otras, sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: B.P.d.B., contra K.J.K.K., que ratificó el criterio sentado en el fallo N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro.

No obstante lo anteriormente expresado y a pesar de evidenciarse una inadecuada fundamentación, esta Sala advierte que lo que persiguen los formalizantes es atacar la falta de condenatoria en costas de los demandados reconvinientes, puesto que la reconvención fue declarada inadmisible, lo cual de ser cierto constituiría la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado sin lugar la demanda e inadmisible la reconvención, lo cual constituiría un vencimiento recíproco.

A los fines de constatar lo denunciado por los recurrentes, esta Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida, la cual dispuso lo siguiente:

“…En este orden de ideas, observa que la Ley indica la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, prohibiendo tajantemente la promoción cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención en la contestación, por cuanto el único procedimiento compatible con la partición es la oposición, la reconvención no es la vía establecida por la ley, por cuanto, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que deben incluirse o excluirse en el acervo, decidiéndose en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En tal sentido es notoria la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la interposición de cuestiones previas o reconvención en el presente juicio de partición, tal como lo prevé el artículo 366 de la n.A.C., al establecer que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Así las cosas se trae a colación fallos de la Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

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Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

Igualmente estableció la Sala lo siguiente: “…si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición…”.

Adicionalmente desea aclarar este sentenciador, que aún cuando la doctrina ha establecido suficientemente los caracteres de la acción de partición entre los cuales se encuentra que la misma es personal e indivisible es decir, que deben intervenir en la litis todos los comuneros o condóminos como actores o demandados que es lo que comúnmente conocemos como “litisconsorcio necesario” ello a los fines de evitar decisiones contradictorias o que sean afectados por un fallo en cuyo juicio no tuvieron participación, no se debe dejar pasar por alto que nuestra norma adjetiva en el último aparte del artículo 777 establece que: “si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” Negrillas propias. Tal aclaratoria obedece a que se evidencia que en la motivación de la sentencia recurrida que decidió la incorrectamente admitida reconvención el juez a quo declaró sin lugar la misma por cuanto determinó que en el libelo no figuraban todos los comuneros, tal es el caso de la ciudadana A.D.L.R.F. nombrada por la ciudadana M.G.d.R. en su testamento otorgado en el año 2004, quien es la cónyuge del también comunero hijo de la de cujus J.E.G., considera ésta alzada que lo ajustado a derecho en el caso de no haber sido una reconvención, las cuales como ya se explicó, no son compatibles con este tipo de juicios, era citar a la ciudadana ut supra indicada a los fines que formara parte de la litis, a los fines de lograr en virtud de la economía procesal que la sentencia los abrazara a todos.

A la luz de los planteamientos aquí expuestos observa éste sentenciador que la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G., IDOLIDIA GONZÁLEZ, J.G., DIOEL GONZÁLEZ, JESCARLET GONZÁLEZ y S.P., es una demanda temeraria, por cuanto los mismos como hijos del de cujus tantas veces indicado demandan la partición de los bienes de la herencia dejada por su padre alegando y haciendo creer a este tribunal que el mismo falleció ab-intestato, cuando no es cierto y sus hermanos hoy co-demandados presentan ante esta superioridad el testamento otorgado por su padre hoy de cujus en el cual se evidencia que el mimo falleció testado según se evidencia en el testamento otorgado de su puño y letra en fecha 26 de julio de 1979.

En tal sentido considera éste sentenciador que mal podría declararse con lugar una demanda que nació de un hecho falso tal como fue el fallecimiento ab-intestato del de cujus cuya partición se demanda ante esta alzada toda vez que de los autos se desprende que el mismo otorgó testamento mediante el cual nombra como única y universal heredera a su cónyuge M.R.R.D.G., si bien es cierto que el sentenciador de instancia resolvió el asunto con lo que hasta ese momento constaba en autos y en efecto la fórmula matemática empleada para establecer la cuota parte correspondiente a cada uno fue la correcta, partiendo del principio que el ciudadano falleció sin otorgar testamento; también es cierto que M.R.R.D.G. falleció en data 31 de julio de 2005 y fue la única y universal heredera de su difunto esposo cuya partición de demanda en el presente juicio e igualmente es cierto que la partición que se demanda no es la correcta por el motivo arriba explicado; es menester indicar que en atención al derecho de legítima contemplado en los artículos 883 y 884 de la norma sustantiva civil se evidencia que el de cujus satisfizo tal obligación y del 50% de su sucesión en el entendido que el otro 50% forma parte de la comunidad conyugal y por lo tanto no ingresa en el causal hereditario, la ciudadana M.R.R.D.G. madre de los co-demandantes y co-demandados se hizo propietaria de un 25% en razón de ser única beneficiaria del testamento de su esposo y adicionalmente del 25% restante el cual se divide por el número de hijos más el cónyuge, la ciudadana M.R. posee un 3,5% el cual le pertenece por derecho de legítima conforme lo estatuido en los artículos 824, 883 y 884 del Código Civil de Venezuela, en virtud de ello, la misma poseía un total de 28,5% que adicionado al 50% de su propiedad conyugal da un total de 78,5% que fue de lo que la ut supra dispuso mediante testamento, en consecuencia, mal podría partirse la herencia como lo solicita la parte actora en su libelo de demanda por las razones aquí señaladas. Y así se establece.

…Omissis…

Así las cosas luego de un extenso análisis de los autos que conforman la presente causa, en el caso de marras concluye éste Tribunal que en el presente caso el proceso cuyo presupuesto fundamental es la realización de la justicia fue torcido y desviado de su cauce original para forzadamente procurar una ventaja económica indebida, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente sentencia, es decir, se demandó buscando una finalidad que sería imposible obtener en derecho y como lo define el autor PEYRANO (1993)…

A la sazón de lo expuesto, éste tribunal de alzada debe forzosamente concluir que la conducta procesal de la representación judicial de la actora conjuntamente con lo aportado a los autos por las partes inducen a quien aquí decide, que nos encontramos ante un fraude endoprocesal en strictu sensu por cuanto es notoria la mentira procesal alegada en el sentido del presunto fallecimiento sin otorgar testamento valido por parte de quien en vida respondiera al nombre de M.G.L.. Y así se decide.

CAPÍTULO

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial en fecha 29 de junio de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2006, ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial, mediante la cual se pretendió la partición de los bienes sucesorales del de cujus por la vía del procedimiento ab intestato.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora del presente juicio por resultar totalmente vencida tanto en la interposición de la demanda como en la activación del recurso de apelación que permitió la revisión de la sentencia ante esta superioridad, conforme lo estatuido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y subrayado de la decisión)

Como puede observarse de la anterior transcripción de la recurrida, el juez de alzada, en el dispositivo declaró: con lugar la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

Sin embargo, esta Sala observa que en la parte motiva de la decisión, además de declarar el fraude procesal en los que incurrieron los accionantes al ocultar la existencia del testamento del de cujus M.G.L., declaró inadmisible la reconvención. Lo anteriormente expresado evidencia que obvió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas de la parte demandada reconviniente, cuestión que era ineludible establecer en la parte dispositiva del fallo.

En efecto, establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, que “...Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, queda evidenciado que hubo vencimiento recíproco, pues se declaró sin lugar la demanda de partición e inadmisible la reconvención por partición testamentaria de las Sucesiones de M.R.d.G. y M.G.L., razón por la cual ha debido el sentenciador condenar a ambas partes al pago de las costas procesales de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 275.

En relación con la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, dejó sentado lo siguiente:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Como puede evidenciarse de la jurisprudencia transcrita, al “...estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar sin lugar la demanda e inadmisible la reconvención, ha debido condenar ambas partes al pago de las costas procesales de la contraria, por haber vencimiento recíproco, y al no hacerlo violó por falta de aplicación el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y por falsa aplicación los artículos 274 y 281 eiusdem, dado que tal como lo ha dejado expresado esta Sala, cuando la pretensión sea declarada inadmisible –en este caso la de los demandados reconvinientes-, el perdidoso debe resarcir los gastos ocasionados al ganancioso, –en este caso a los demandantes reconvenidos- por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la denuncia. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Esta Sala al examinar la única denuncia de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por la ciudadana L.M.d.D.A., la cual ha sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala estima que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría contra el principio de la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, en la cual hubo un vencimiento recíproco de ambas partes, por haberse declarado sin lugar la demanda e inadmisible la reconvención, ello obliga a condenar a ambas partes al pago de las costas procesales de la contraria, razones suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir la infracción delatada, en el sentido de aplicar lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez Superior obvió condenar a los demandados reconvinientes al pago de las costas procesales causadas por su vencimiento total. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación de los ciudadanos J.G.R., Idolidia G.d.D.R., S.J.P.d.G., J.G.G.P., Dioel G.P. y Jescariet G.P. contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a los recurrentes. CON LUGAR el recurso de casación de la ciudadana L.M.G.d.D.A. contra el indicado fallo. CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y, en consecuencia, declara: 1.- CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada reconviniente contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2011, 2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.M.d.D.A., J.G.R., Idolidia G.d.D.R., S.J.P.d.G., J.G.G.P., Dioel G.P. y Jescariet G.P., contra los ciudadanos M.G.R. y M.G.R., 3.- INADMISIBLE la reconvención. 4.- CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen en conformidad con el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000224 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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