Sentencia nº 1402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 19 de diciembre de 2006, los abogados J.P.Q.M. e ISAÍAS BARNOLA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.345 y 7.841, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.214.683, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de colisión “ENTRE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CUANTO A LA DEFINICIÓN O ‘INTEGRACIÓN DEL SALARIO (Art. 133 L.O.T) CON LO ESTABLECIDO AL RESPECTO EN EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL (Art. 79)”.

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

Fundamentó la representación judicial de la accionante su pretensión, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

  1. - Que “nuestra mandante requiere reclamar conceptos laborales que se han causado por existir relación laboral frente a la República (…) concretamente con el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida (…) y a quien ha estado prestando servicios como contratada (…) pretende que se le paguen los conceptos laborales y beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sostiene que le son aplicables los principios laborales recogidos tanto en el texto constitucional como en las normas laborales (…) especialmente considera que a la remuneración que percibe por su prestación de servicios, se le apliquen las normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo referidas a ‘el salario’ (…) y especialmente se aplique a todos los efectos legales la definición de ‘salario’ recogida en esta Ley (sic)”.

  2. - Que “nuestra mandante requiere que el salario base a tomar en cuenta se integre por la totalidad de las remuneraciones que percibe mensualmente, es decir, que se integre su salario sumando el salario base y las remuneraciones variables (sic)”.

  3. - Que “el Registrador Mercantil (…) se niega a pagar los conceptos laborales que se relaman considerando como salario base, la remuneración total integrada por el salario base y las remuneraciones variables, antes referidas, y para ello alega u opone lo establecido en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL (sic)”.

  4. - Que “de lo expuesto se concluye que existe un conflicto entre las partes (…) causado por colisión de dos leyes: la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL (sic)”.

  5. - Que “nuestra mandante es una ciudadana venezolana (…) quien se ha venido desempeñando como ‘Abogado revisor Supernumerario’ en el Registro Mercantil Primero (…) ejerciendo dicho cargo de manera ininterrumpida, bajo la modalidad de ‘contratada’ y ante el requerimiento de su parte de que se le otorguen anticipos de prestaciones sociales, el Registrador Mercantil (…) se niega a hacerlo considerando como salario base el total de las remuneraciones que percibe (…) por lo tanto nuestra mandante está afectada en sus derechos constitucionales y legales, especialmente en cuanto al cálculo de la PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD (…) por lo tanto tiene plena legitimidad para intentar este recurso (sic) ”.

  6. - Que “la colisión existente entre normas legales que contienen estos dos cuerpos normativos: la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL (…) existe y se da, concretamente, entre lo establecido en los Artículos 133º de la Ley Orgánica del Trabajo (…) sobre lo que se entiende por ‘salario’ y lo que reza el Artículo 79 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, al respecto (sic)”.

  7. - Que “el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un concepto de salario, que reza así: ‘Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles. 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos. 3) Las provisiones de ropa de trabajo. 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes. 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.6) El pago de gastos funerarios. Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó. PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes (sic)”.

  8. - Que “por su parte, el REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en su artículo 72º, de su contenido, se desprenden las características que deben reunir las percepciones o remuneraciones para que revistan carácter salarial (…) a diferencia de la normativa de orden laboral, el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL, en su Artículo 79, indica: ‘Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles’ (sic)”.

  9. - Que “existe colisión entre las mismas, esto porque: 1.- Del contenido del Art. 133º (…) se determina que: A.- toda remuneración percibida por el trabajador por la prestación de su servicio se entiende por salario, es salario; B.- No importa la denominación dada a la remuneración que se le otorga al trabajador ni el método de cálculo utilizado para determinarlo, será siempre salario si se puede evaluar en efectivo y si corresponden al trabajador por la prestación de su servicio (...) Estas normas legales de orden laboral coliden, contradicen lo dispuesto en el articulo 79 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL, ya que en este Decreto se determina que no constituyen salario las cantidades que se le entregan y reciben los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles”.

  10. - Que “en síntesis, hay colisión entre estas normas, porque el concepto de ‘salario establecido en la legislación laboral está desvirtuado o desconocido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (sic)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

Por su parte, el artículo 5, numeral 14 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

(... omissis…)

14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer;

(… omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de colisión de leyes, pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que “…el recurso de colisión de normas refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto…”.

Con base en la anterior afirmación, igualmente esta Sala estableció que:

(…) la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.

b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad

. (Sentencia 265 del 25 de abril de 2000)

Ahora bien, la argumentación presentada por los actores no comprende una colisión de dispositivos determinados cuya aplicación, en particular, de origen a soluciones distintas frente a un mismo supuesto de hecho, toda vez que el planteamiento se contrae a la definición o integración del salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que prevé el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, normas que -a juicio de los solicitantes- coliden.

A juicio de esta Sala, las normas contenidas en los señalados artículos, forman lo que en doctrina se conoce como “colisión de sistemas normativos”, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que, en abstracto, integran un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen discordantes, de tal forma que la aplicación de uno de los dos sistemas podría generar la violación del sentido y alcance del otro régimen jurídico que coexiste con aquél. No obstante, en particular, ni regulan en forma diferente una misma hipótesis, ni la aplicación de una de las normas impide la ejecución de la misma, lo cual es, verdaderamente, la naturaleza de la colisión de normas.

En efecto, el referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

.

La noción de salario contenida el encabezamiento de la norma transcrita, surgió con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en razón de la revisión hecha por el legislador para rectificar la falta de técnica en la cual había incurrido en dicha oportunidad, al confundir ciertas modalidades para el cálculo del salario -unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo- y eliminando además la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada.

Con la reforma se consideró salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuese su método de cálculo, que correspondía al trabajador por la prestación de su servicio, siempre que pudiera evaluarse en efectivo, estableciendo además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitirían mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituían salario.

En razón de lo cual, aplicando el principio de la primacía de la realidad, identificó como salario, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes pudieran darle, reiterando su contenido patrimonial al precisar que éste debía ser, en todo caso, evaluable en efectivo; concibiéndolo así en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero o que estuviere sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permitiera afirmar lo contrario.

Esta última excepción, esto es, la calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar que ciertas remuneraciones no constituyen salario, es precisamente la contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, norma cuya colisión se demanda.

En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:

El arancel judicial “constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población”. (Artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial).

En razón de lo cual, igualmente la referida ley, en su oportunidad determinó cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estaban gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas; estableció los derechos y emolumentos que correspondían al Poder Judicial para su administración; precisó los derechos y emolumentos que pertenecían a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, bien permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los de los auxiliares de la administración de justicia. Por último, fijó los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Por ello, el arancel judicial constituye una fuente de ingreso ordinario del Estado para cubrir sus erogaciones, proveniente de las detracciones coactivas de riqueza denominadas “tributos”.

Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley, para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines.

Los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. En el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él, mientras que en la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado. Por su parte, en la contribución especial existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir.

Sí la tasa es un tributo cuyo hecho generador está integrado con una actividad del Estado divisible e inherente a su soberanía, hallándose esa actividad relacionada directamente con el contribuyente, y cuya recaudación está exclusivamente destinada al servicio o actividad respectiva, a juicio de esta Sala, es evidente que el arancel judicial constituye una tasa.

Es indudable que en ejercicio de su poder fiscal el Estado puede elegir, para solventar sus gastos, la forma tributaria -no inconstitucional -que más convenga a los lineamientos de su política fiscal. Los servicios que el Estado presta a la colectividad, inherentes o no a su soberanía, pueden ser financiados con cualesquiera de sus recursos, los cuales principalmente, son los tributos. Si se trata concretamente de servicios inherentes a su soberanía, ya sean divisibles -como la administración de justicia- o indivisibles -como la defensa militar-, ellos en principio, por su esencia, deberían ser gratuitos, y su financiamiento debería provenir del más importante de sus recursos tributarios, que es el impuesto. Sin embargo, el legislador recurrió a otros elementos tributarios –tasas- tomando en cuenta preponderantemente la capacidad contributiva real o presunta de los obligados a contribuir, y de esta forma lograr el funcionamiento de dichos servicios.

A juicio de esta Sala, es obvio que el carácter de ingreso público del arancel judicial, es la razón del dispositivo legal contenido en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, respecto de que “Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieren corresponderles”.

Ello así, juzga esta Sala, no ha lugar el recurso de colisión propuesto por los abogados J.P.Q.M. e ISAÍAS BARNOLA QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.O.D., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR el recurso de colisión “ENTRE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN CUANTO A LA DEFINICIÓN O ‘INTEGRACIÓN DEL SALARIO (Art. 133 L.O.T) CON LO ESTABLECIDO AL RESPECTO EN EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL (Art. 79)”,propuesto por los abogados J.P.Q.M. e ISAÍAS BARNOLA QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.O.D..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de JULIO_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No: 06-1872

JECR/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. comparte la declaración de que no ha lugar a la pretensión de colisión entre las normas que están contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 133) y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial (artículo 79); sin embargo, no comparte que se hubiese hecho una interpretación de los artículos supuestamente en colisión, no obstante la desestimación de la petición al respecto.

En efecto, la mayoría sentenciadora luego de que señaló que no existía colisión, procedió a la explicación del texto de los artículos objeto de la solicitud, en lugar de limitarse a la sola declaración de su inexistencia, en acatamiento, incluso, al criterio de esta Sala Constitucional, que ha sostenido que no debe confundirse el planteamiento de colisión de leyes con la solicitud interpretación.

En definitiva, lo ajustado a derecho hubiese sido la sola declaración de desestimación de la demanda de colisión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1872

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