Decisión nº 152 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000025

Demandante: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro.

Apoderados Judiciales: Abogados M.C.A.; G.I. NIETO; D.P.; MAYGRED CABRERA; L.U.; C.A.V.M.; M.D.M.; C.F.; GIUSEPPE MAURIELLO; GAISKALE CASTILLEJO; M.R.; C.S., R.D.B.; A.M.; MANUEL RINCÓN SUÁREZ; TABAYRE RIOS y M.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.315, 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871 y 131.837, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 17 al 22 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Tercero Interesado: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (CAUSAHABIENTES) del Cddno. YONNIS A.G. (fallecido)

Apoderado Judicial NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS

Motivo: NULIDAD DE P.A. DE EFECTOS PARTICULARES, (CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0018/2009 de fecha 9 de octubre de 2009, EXP. MON-31-IA-06-042)

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), el Abogado C.A. VIVI M. en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Laboral de Accidente, identificada con el Nro.0018/2009 de fecha 8 de octubre de 2009, contenida en el Expediente MON-31-IA-06-042, que ocasionó al trabajador YONNIS A.G. la MUERTE, tal y como lo establecen los Artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 15 de junio de 2010, la Jueza del referido Juzgado con Competencia en lo Contencioso Administrativo, dicta un Auto mediante el cual indica que se pronunciaría sobre la Admisibilidad de la Acción dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes; sin embargo, en fecha 28 de junio de 2010 dicta un Auto mediante el cual acuerda diferir para su pronunciamiento al tercer (3er) día de Despacho siguiente.

En fecha 01 de julio de 2010, dicho Tribunal emite un Auto en el cual a los fines de pronunciarse sobre la Admisión y el llamado de intervinientes, así como de la medida cautelar solicitada, solicitó al Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) los antecedentes administrativos relacionados con el Asunto, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la empresa Accionante, visto el Auto anterior emitido por el Tribunal y a los fines de coadyuvar, consignó las copias certificadas del Expediente Administrativo, lo cual riela del folio 30 al 218 ambos inclusive).

En fecha 20 de septiembre de 2010 dicta Sentencia (folios 220 al 228) mediante la cual declara su Incompetencia para conocer y declina la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitiéndoles el Expediente.

El expediente es recibido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2010 (folio 233), y en fecha 28 de ese mismo mes y año, publica Decisión (folios 235 al 254) mediante la cual No Acepta la Competencia y ordena remitir el Asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que dicha Sala conociera del conflicto de competencia suscitado.

En fecha 11 de noviembre de 2011 es recibido el Asunto por la Sala Político Administrativa (folio 317), y en fecha 8 de febrero de 2012, publica Sentencia (folios 320 al 332), mediante la cual establece que la Competencia para conocer del presente Asunto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibe este Juzgado Segundo Superior el presente Asunto en fecha 30 de marzo de 2012 por distribución, siendo admitida en fecha 9 de abril de 2012, librándose los Oficios de notificación correspondientes. Una vez que se dejó constancia de todas las notificaciones, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se libró el Cartel de Emplazamiento a los Únicos y Universales Herederos del de cujus Ciudadano YONNIS A.G. en carácter de Terceros interesados, y cumplidas con las formalidades de su retiro, publicación y consignación en Autos dentro de los lapsos de Ley, en fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó mediante Auto expresa la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual, el Actor consigna escrito de fundamentación de la Acción y ratifica las copias certificadas cursantes que rielan en el expediente.

En fecha 2 de octubre de 2012, la parte Accionante consigna escrito de Informes, y vencido el lapso legal, encontrándose este Juzgador dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Accidente de Trabajo Nro.0018/2009, de fecha 9 de octubre de 2009, contenida en el Expediente MON-31-IA-06-042, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que impugna la misma por encontrarse viciada de nulidad absoluta al incurrir el Funcionario que la dictó, en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Que el falso supuesto de hecho se configuró al haberse considerado que el Ciudadano YONNIS A.G. (fallecido) al momento de ocurrir el accidente de tránsito, se encontraba en el trayecto o recorrido habitual hacía su trabajo y de regreso del mismo hasta su domicilio, estableciendo dicho Funcionario por ende, que era una Accidente in itinere, y por ello lo califica de Accidente de Trabajo. Asimismo, alega que en vista de lo anterior, incurre en el falso supuesto de derecho por aplicar una norma errónea como fue el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), referido al Accidente in itinere.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Como punto previo, es menester señalar que en el presente caso la competencia fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental y la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo, ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente, y en las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DEL ESCRITO LIBELAR

En el Capítulo I se refiere a la competencia de los Tribunales, la cual quedó definida con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, y el Capítulo II sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la admisibilidad de la presente Acción..

En el Capítulo III de los Antecedentes, señala que el Funcionario del Ente Administrativo incurre en error y por ende en el vicio que afecta de nulidad la Certificación que se impugna, considerando que el hecho que ocasionó la muerte al Trabajador YONNIS A.G. no puede ajustarse a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), alegando para ello que, el Trabajador fallecido prestaba sus servicios en el Taladro SDS-RIG-97 que se encontraba ubicado a unos 8 kilómetros de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, que al finalizar su jornada de trabajo tomó el Transporte de la Empresa, el cual llega o hace su parada en el Terminal de Punta de Mata. De allí, el trabajador YONNIS A.G., se fue en un vehículo particular propiedad de uno de sus compañeros de trabajo, con otros trabajadores, y que en la Autopista El Corozo hacia Maturín, siendo las 12:10 p.m. otro vehículo los impactó por la parte trasera, ocasionando heridas y posteriormente la muerte. Sostiene la Accionante que no se demostró que ese accidente ocurrió cuando el trabajador retornaba a su hogar.

En el Capítulo IV precisó los fundamentos de derecho por los cuales interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, basado en el falso supuesto de hecho y en el falso supuesto de derecho; y en el Capítulo V solicitó medida de suspensión de los efectos y por último, la declaratoria con lugar de la Acción y que fuera declarada la nulidad absoluta de la Certificación impugnada.

DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA

En fecha 9 de octubre de 2009, el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dr. R.G., Médico Diresat Monagas, emite la Certificación Nro.0018-2009, en la cual señala lo siguiente:

(…) se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano Yonnis A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.623.375, de 34 años de edad, quien laboró prestando sus servicios para SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicada en Kilómetro 1, vía Caripito final de Avenida A.U.P., Municipio Maturín, Estado Monagas, donde se desempeñó como Técnico de Control de Sólidos, desde el 09/06/2005, quien sufrió Accidente de Trabajo en fecha 07 de Octubre de 2006, según costa en la declaración de Accidente hecha por la empresa en fecha 09 de Octubre de 2006 ante las oficinas de la Diresat de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, bajo el expediente signado con el N° MON-31-IA-06-042, e investigado por la Inspectora C.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.770.206, funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, realizado en fecha 27/10/2006, donde se constata que los hechos se sucedieron el día 07 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:10 a.m., cuando el trabajador retornaba a su hogar luego de la jornada laboral en vehículo particular de un compañero, junto con otros dos compañeros y al llegar al comienzo de la autopista Maturín-Corozo, el vehículo es impactado por la parte trasera por una camioneta, ocasionándole politraumatismo severo, sufriendo lesiones que le causaron la MUERTE, como consecuencia de Politraumatismo Generalizado debido a hecho de tránsito, según consta en Acta de Defunción N° 383, carpeta 2 del año2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 21/07/2008.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL -. Yo, R.A.G.Y., C.I. N° 11.885.491, Médico del INPSASEL, según la providencia N° 116 de fecha 21/08/2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N°39.136, del 11/03/2009, en la Sede de la Diresat Monagas, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó al trabajador la MUERTE, tal como lo establecen los artículos 69 y 78 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente. Es todo.

(Resaltado de la Certificación de origen)

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En la Audiencia de Juicio, la parte actora consigna escrito de fundamentación, en el cual exponen la ratificación de los hechos señalados en el Escrito Libelar, en cuanto al falso supuesto de hecho al considerar que la Administración estimó erróneamente que el Trabajador fallecido YONNIS A.G. se encontraba en el trayecto hacía y desde su centro de trabajo, y de allí el falso supuesto de derecho en aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), considerando que se encuentra ampliamente demostrado en la investigación del Accidente y que rielan en copias certificadas en Autos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En la Audiencia oral, la parte accionante ratifica y hace valer como prueba documental, las copias cerificadas del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., contentivo de la Certificación impugnada.

Observa este Juzgado que, siendo la documental consignada en el expediente principal conjuntamente con el escrito libelar copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor probatorio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0018/2009, de fecha 9 de octubre de 2009, contenida en el Expediente MON-31-IA-06-042, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en la cual Certificó COMO Accidente de Trabajo, el hecho que ocasionó al trabajador YONNIS A.G. la muerte, según lo dispuesto en los Artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la de la Certificación que se pretende impugnar, se sustentado en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración estimó erróneamente que el trabajador YONNIS A.G., al momento de ocurrir el accidente vial por el cual perdió la vida, se encontraba en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, lo que en la Doctrina se conoce como Accidente in itinere, considerando la parte Actora que el Ente Administrativo le dio una interpretación y un alcance errado a la norma invocada, no aplicando correctamente lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la Muerte del ciudadano YONNIS A.G., fue un Accidente de Trabajo, evidenciándose del referido expediente, el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello que la empresa ejerció previamente a la presente Acción, el Recurso de Reconsideración

De dichas copias certificadas consta que dicho Ente a través de una de sus Funcionarias, realizó una investigación del Accidente ocurrido, en el cual falleció el trabajador antes mencionado; de dicha investigación constan las resultas del Informe respectivo, en el cual se observa que se analiza el Acta policial, y que otro de los elementos de investigación fueron las entrevistas a los trabajadores que ese día se encontraban con el de cujus, siendo todos contestes que, los trabajadores al finalizar su jornada de trabajo en la locación donde se ubicaba el Taladro en el cual prestaban servicios, tomaron un transporte de la empresa, el cual los dejó en la parada ubicada en Punta de Mata, Municipio E.Z.d. este Estado Monagas; posteriormente, un grupo de trabajadores en el cual se encontraba el trabajador fallecido, e incluso el chofer del Transporte que los trasladó del Taladro a esa parada, se fueron en el vehículo particular de uno de los trabajadores. Unos fueron llevados a ubicaciones más cercanas a sus hogares, mientras que el chofer del vehículo particular, otro trabajador y el Ciudadano Yonnis A.G., todos compañeros de trabajo, quienes de las Actas que conforman el Expediente Administrativo, demuestra que tenía su domicilio en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, siguieron por la Autopista El Corozo – Maturín, dirección a esta Ciudad, cuando a las 12:10 aproximadamente, fueron impactados por otro vehículo, resultando lesionados y posteriormente, dichas lesiones le causaron la muerte al Trabajador Yonnis González.

Las conclusiones que llega la Funcionario que realizó la investigación fue que se trataba de un accidente en el curso del trayecto posterior a la jornada de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) vigente al momento.

De las copias certificadas también pueden analizarse los escritos consignados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en los que puede constatarse que los alegatos expuestos por la misma sobre la ocurrencia de los hechos, es congruente con lo expuesto en las investigaciones realizadas, en particular en el hecho que la empresa suministró el transporte desde la locación donde se encontraba el Taladro hasta su parada en el Terminal de Punta de Mata; y de allí en adelante, cada uno de los trabajadores debía buscar los medios de transporte para regresar a sus hogares o domicilio personal, siendo que el trabajador Yonnis González, optó por irse con otros compañeros de trabajo en el vehiculo particular de uno de ellos.

Luego del estudio y análisis de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció los hechos en los mismos términos en que fueron expuestos por los involucrados; por tanto, a criterio de quien decide, en primer término, no incurrió el Funcionario del Ente Administrativo en un error de apreciación de los hechos acaecidos.

Dicho Funcionario consideró que el accidente sucedió mientras dichos trabajadores se dirigían a sus respectivos hogares en la Ciudad de Maturín al finalizar su jornada de trabajo, en virtud de lo cual, se ajustaban a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece:

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

(omissis)…

  1. Los Accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le eran imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

(omissis)…

Ahora bien, a los fines de establecer si se configuró o no por parte del Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el vicio del falso supuesto de hecho y consecuente, el vicio del falso supuesto de derecho, por considerar que el accidente de tránsito que le causó a la postre la muerte del Trabajador YONNIS A.G. pudo haber sido un Accidente de Trabajo a tenor de la norma parcialmente transcrita supra, observa este Juzgador lo siguiente:

El accidente in itinere, es aquel accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo; asimilándose en sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, Nro. 396, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., (caso M.R.Z., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija J.F.G., contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL), estableció que, “… se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produzca fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”

Asimismo, se estableció en la misma que, si el patrono está obligado a brindar transporte a los trabajadores se debe entender que mientras se está brindando este servicio de transporte, independientemente de si el horario de trabajo culminó o no, el accidente que ocurra debe ser considerado como ocurrido “en el trabajo”. Igual consideración hay que hacer si el patrono no presta habitualmente el servicio de transporte, pero por una orden o instrucción circunstancial de éste el trabajador debe abordar el vehículo del patrono.

En el caso de Autos, infiere quien decide, que el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció que, el hecho que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. solo suministró el transporte a los trabajadores hasta el Terminal que se ubica en la Población de Punta de Mata de este Estado, no siendo ese el domicilio del Trabajador, sino por el contrario, que éste y otros, tenían su domicilio en la Ciudad de Maturín del mismo Estado, la cual queda a una distancia considerable de la misma, al no tener transporte por parte de la empresa, debían necesariamente para llegar a sus hogares, procurarse un medio de transporte, y en este caso, fue un vehículo particular de otro de los trabajadores que también tenía su domicilio en Maturín y finalizó su jornada laboral con el Ciudadano Yonnis González.

Al analizar los requisitos que deben cumplirse para considerar el Accidente de tránsito como accidente “in itinere” y por ende de carácter laboral, de los hechos investigados, así como de los escritos presentados incluso aquellos de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ante el Ente Administrativo incluyendo el Recurso de Reconsideración, el escrito libelar de la presente Acción y el escrito de Informes, en cuanto a que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, se observa que efectivamente, los trabajadores entre los cuales se encontraba el Ciudadano YONNIS GONZÁLEZ, finalizaron su jornada de trabajo en el taladro, la empresa les suministró transporte para salir de la locación donde se encontraba el taladro y los traslada hasta el Terminal de pasajeros en Punta de Mata, y como dicho Terminal no es el domicilio de los trabajadores, éstos deben utilizar otro medio de transporte sea público o privado que los transporte hasta su domicilio; por tanto, consideró el Funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que efectivamente se encontraban en el trayecto desde su trabajo hasta su domicilio.

En cuanto al segundo requisito, que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”, es conocido que desde el Terminal en la población de Punta de Mata hasta la Ciudad de Maturín, ambos de este Estado, la vía más rápida, directa y usada principalmente es una sola, la cual a la fecha del acontecimiento pasa por la población de El Corozo, sitio donde ocurrió el Accidente por el cual perdió la vida dicho Trabajador, siendo ese por tanto, el recorrido habitual desde ese Terminal hasta Maturín y evidentemente, existe concordancia topográfica.

Adicional al análisis anterior, este Juzgado Superior del Trabajo debe hacer mención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos), dispone:

Artículo 240. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

La norma sustantiva referida es clara e inequívoca, en que la obligación de suplir el transporte a los trabajadores, es para ir y venir de su habitación o domicilio en todo caso, al lugar de trabajo.

De conformidad con el criterio supra comentado, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de transito con ocasión al trabajo, vale decir aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa, de su ocurrencia ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, así como efectivamente lo consideró el Ente Administrativo de Seguridad y Salud de los Trabajadores explanada en la Certificación. Así se establece.

En consecuencia, analizados los vicios alegados de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, se concluye que, en el presente Asunto no existe error en la apreciación y en el juicio de valor, evidenciándose que hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, existiendo coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; siendo con ello que la administración apreció de manera adecuada los hechos tal como ocurrieron, y los supuestos de hecho con una correcta aplicación de la norma que le sirvió de fundamento.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar la Acción de Nulidad de la Certificación impugnada mediante el cual Certificó el Accidente que ocasionó la Muerte al trabajador YONNIS A.G. un Accidente de Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara este Juzgado Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó el Accidente que ocasionó la Muerte al trabajador YONNIS A.G. un Accidente de Trabajo, mediante P.A. Nro.0018/2009 de fecha 9 de octubre de 2009, contenida en el Expediente MON-31-IA-06-042.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR